Resolución
77-2012
Procédese a la apertura de examen de
determinados productos originarios de la República Federal
de Alemania.
Bs. As., 3/4/2012
VISTO el Expediente Nº S01:0518013/2011 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA
Y FINANZAS PUBLICAS, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la
Resolución Nº 106 de fecha 1 de abril de 2009 del ex
MINISTERIO DE PRODUCCION, se aceptó el compromiso de precios presentado por la
firma WEIDMÜLLER INTERFACE GMBH & CO. KG. para los
bornes de conexión eléctrica para sección de cable de hasta TREINTA Y CINCO
MILIMETROS CUADRADOS (35 mm2), aptos para ser montados en riel DIN, definición
que incluye bornes de paso, de puesta a tierra, de neutro, portafusibles,
seccionables a correderas y seccionables a cuchilla, originarios de la REPUBLICA FEDERAL
DE ALEMANIA, mercaderías que clasifican en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.) 8536.10.00, 8536.50.90 y 8536.90.90.
Que mediante el expediente citado en el Visto, la firma productora nacional
ZOLODA S.A. se presentó solicitando el examen del compromiso de precios,
aceptado mediante la
Resolución Nº 106/09 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION.
Que de conformidad a los antecedentes agregados al expediente citado en el
Visto, la Dirección
de Competencia Desleal, con fecha 20 de marzo de 2012, elevó su Informe
Relativo a la Viabilidad
de Apertura de Examen de la
Resolución Nº 106/09 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION
expresando que “...se encontrarían reunidos
elementos que permitirían iniciar el examen por expiración de plazo del
Compromiso de precios aceptado por medio de la Resolución Nº
106/2009 para la exportación de Bornes de conexión eléctrica para sección de
cable de hasta TREINTA Y CINCO MILIMETROS CUADRADOS (35 mm2), aptos para ser
montados en el riel DIN, definición que incluye bornes de paso, de puesta a
tierra, de neutro, portafusibles, seccionables a correderas y seccionables a
cuchilla para la firma WEIDMÜLLER INTERFACE GMBH & CO. KG”.
Que la SECRETARIA DE
COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS se expidió
positivamente al respecto el día 20 de marzo de 2012, remitiendo a la COMISION NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE
COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, por la Nota Nº 556, copia del
Informe Relativo a la
Viabilidad de Apertura de Examen.
Que de conformidad a los antecedentes agregados al expediente citado en el
Visto, la Dirección
de Competencia Desleal, dependiente de la Dirección Nacional
de Gestión Comercial Externa de la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, consideró, a fin de establecer un valor normal
comparable, la información brindada por el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Y CULTO correspondiente a precios del mercado interno alemán y aportada por la
firma peticionante.
Que el precio de exportación FOB se obtuvo de los listados de importación
suministrados por la firma productora nacional ZOLODA S.A.
Que la COMISION
NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, por medio del Acta de
Directorio Nº 1690 de fecha 22 de marzo de 2012, concluyó que “De la solicitud de revisión por expiración del plazo del compromiso de
precios vigente, y de los argumentos planteados por la peticionante, en esta
etapa procedimental, existen elementos suficientes para concluir que, desde el
punto de vista de la repetición del daño, es procedente la apertura del examen
por expiración del plazo de dicho compromiso”.
Que continuó señalando que “Asimismo, y toda vez que se ha
determinado que se encontrarían reunidos elementos que permitirían iniciar el
examen tendiente a determinar la posibilidad de recurrencia de prácticas
comerciales desleales en el comercio internacional bajo la forma de dumping, se
considera que están dadas las condiciones de causalidad requeridas por la
normativa vigente para justificar el inicio de un examen por expiración del
plazo del compromiso de precios vigente aceptado por la Resolución ex MP Nº
106/09”.
Que mediante la Nota CNCE/GI-GN
Nº 170 de fecha 22 de marzo de 2012, la COMISION NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores de daño.
Que al respecto consideró que “A los fines de evaluar si ante la
supresión del compromiso existe la probabilidad de que reingresen importaciones
correspondientes a la empresa WEIDMÜLLER de los productos objeto del
compromiso, en condiciones tales que podrían reproducir el daño determinado en
la investigación original, en esta instancia del procedimiento, la evaluación
se centrará particularmente en el análisis de las comparaciones de precios
entre el producto nacional y el objeto de compromiso de la empresa WEIDMÜLLER
cuyo examen por expiración de su plazo fuera solicitado por la productora
nacional”.
Que asimismo prosiguió diciendo que “En ese sentido, de las
comparaciones de precios presentadas en el Informe Técnico, esta Comisión
estima pertinente tomar aquéllas que consideran los precios de las
importaciones a la
República Oriental del Uruguay de REWO URUGUAY S.A. de
acuerdo con la información de los despachos de importación aportada por la
peticionante en su solicitud toda vez que estas comparaciones permiten realizar
un análisis prospectivo de los precios a los que podrían ingresar las
importaciones objeto de estudio en caso de suprimirse el compromiso vigente”.
Que en el contexto apuntado indicó que “De estas comparaciones se desprende que los bornes de conexión originarios de Alemania
y actualmente afectados por el compromiso de precios podrían ser
comercializados a precios considerablemente inferiores a los del producto
similar de la industria nacional, con subvaloraciones que podrían superar el
35%. Es decir, de no existir el compromiso vigente, podrían realizarse
exportaciones desde el origen objeto del compromiso a precios muy inferiores a
los de la rama de producción nacional”.
Que la antes citada Comisión continuó señalando que “Asimismo, no debe soslayarse que los precios nacionalizados del
producto, importado a nivel de depósito del importador (calculados a partir del
valor FOB de las importaciones de REWO a la República Oriental
del Uruguay), resultan también sustancialmente inferiores al costo medio
unitario de producción de los modelos informados como representativos de la
industria nacional. Es decir, de no existir el compromiso vigente, podrían
realizarse exportaciones desde el origen objeto de compromiso a precios no sólo
inferiores a los de la rama de producción nacional, sino también inferiores a
sus costos de producción”.
Que además manifestó que “Por su parte, al analizar los
indicadores de volumen de la industria nacional de bornes, se observó que tanto
la producción como las ventas mostraron una caída en 2009 y aumentos en 2010 y
en los once primeros meses de 2011. Paralelamente, las existencias se
incrementaron a lo largo de todo el período analizado”.
Que en igual sentido siguió opinando que “Resulta pertinente resaltar
además, que la industria nacional mantuvo relativamente alta su cuota en el
mercado interno, e inclusive la aumentó hacia el final del período, todo ello
en un contexto de crecimiento del consumo aparente a partir de 2010, lo que
permitió aumentar el grado de utilización de la capacidad instalada nacional al
83% hacia el final del período, aun habiendo incrementado su capacidad de
producción en 2010”.
Que asimismo indicó que “Sin embargo, debe tenerse presente
que la rentabilidad promedio de los bornes de conexión de producción nacional
(medida como relación precio/costo) se situó durante todo el período en un
nivel muy cercano a la unidad no alcanzando, en todo el período analizado,
niveles considerados como razonables por esta CNCE”.
Que seguidamente señaló que “Así, y sin perjuicio del mejoramiento
de los indicadores de volumen de la rama de producción nacional de bornes, su
casi nula rentabilidad la torna vulnerable frente a posibles importaciones que
pudieran ingresar con subvaloración y a precios con presunto dumping”.
Que por lo tanto, el mencionado organismo consideró que “Con la información disponible en esta etapa del procedimiento, y dadas
las comparaciones de precios antes señaladas, puede considerarse que de no
mantenerse el compromiso vigente, existe la probabilidad de que reingresen
importaciones desde Alemania correspondiente a la firma WEIDMÜLLER de los
productos actualmente objeto de compromiso, en cantidades y precios que harían
descender los precios de la rama de producción nacional, exponiéndola a
rentabilidades negativas, recreándose así las condiciones de daño importante
que fueran determinadas en la investigación original”.
Que por lo señalado en los considerandos anteriores, determinó que “En conclusión, la
Comisión, conforme a los elementos presentados, considera, en
esta instancia, que existen fundamentos en la solicitud que avalan las
alegaciones en el sentido que la supresión del compromiso de precios vigente
aplicado a las exportaciones originarias de Alemania correspondientes a la
empresa WEIDMÜLLER daría lugar a la repetición del daño a la rama de producción
nacional de bornes de conexión”.
Que asimismo señaló que “Asimismo, conforme surge del
Informe de Dumping elaborado por la
DCD, ese organismo ha determinado que se encontrarían
reunidos elementos que permitirían iniciar el examen tendiente a determinar la
posibilidad de recurrencia de prácticas comerciales desleales en el comercio
internacional bajo la forma de dumping, habiéndose calculado un presunto margen
de dumping de 386,08%”.
Que conforme lo estipulado por el artículo 15 del Decreto Nº 1393 de fecha 2 de
septiembre de 2008, con relación a la Dirección de Competencia Desleal, los datos a
utilizarse para la determinación de dumping, serán los recopilados,
normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes de apertura de la
investigación.
Que respecto al período de recopilación de datos para la determinación de daño
por parte de la
COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR será normalmente de
TRES (3) años completos y meses disponibles del año en curso anteriores al mes
de apertura de la investigación.
Que sin perjuicio de ello la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y la SUBSECRETARIA DE
COMERCIO EXTERIOR Y RELACIONES INTERNACIONALES podrán solicitar información de
un período de tiempo mayor o menor.
Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de
noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la
presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen
no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal
requerimiento, de acuerdo con lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen
que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994,
aprobado por la Ley Nº
24.425.
Que de acuerdo con lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando
precedente, la
SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR es la Autoridad de Aplicación
del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que
corresponda cumplimentar tal control.
Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la
mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios
o específicos o medidas de salvaguardia de acuerdo con lo dispuesto por el
inciso b) del Artículo 2º de la
Resolución Nº 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS.
Que en razón de lo expuesto en considerandos anteriores, resulta necesario
instruir a la Dirección
General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a fin de que mantenga la exigencia de los
certificados de origen.
Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran
reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo
VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado
a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425 para proceder al inicio del examen.
Que ha tomado la intervención que le compete la SUBSECRETARIA DE
COORDINACION ECONOMICA Y MEJORA DE LA COMPETITIVIDAD de la SECRETARIA DE
POLITICA ECONOMICA Y PLANIFICACION DEL DESARROLLO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS.
Que han tomado intervención los Servicios Jurídicos competentes en virtud de lo
dispuesto por el artículo 7, inciso d), de la Ley Nacional de
Procedimientos Administrativos Nº 19.549.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (Texto
ordenado por el Decreto Nº 438/92 y sus modificaciones), y el Decreto Nº
1393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS
RESUELVE:
Artículo 1º — Declárase procedente la apertura
de examen por expiración de plazo del compromiso de precios aceptado por la Resolución Nº 106 de
fecha 1 de abril de 2009 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION a la firma WEIDMÜLLER
INTERFACE GMBH & CO. KG. para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA
de bornes de conexión eléctrica para sección de cable de hasta TREINTA Y CINCO
MILIMETROS CUADRADOS (35 mm2), aptos para ser montados en riel DIN, definición
que incluye bornes de paso, de puesta a tierra, de neutro, portafusibles,
seccionables a correderas y seccionables a cuchilla originarias de la REPUBLICA FEDERAL
DE ALEMANIA, mercaderías que clasifican en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.) 8536.10.00, 8536.50.90 y 8536.90.90, el marco de los
Artículos 11.3 y 8.6 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo
VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.
Art. 2º — Mantiénese vigente la medida
establecida por la
Resolución Nº 106/09 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION a la
firma WEIDMÜLLER INTERFACE GMBH & CO. KG. del
producto mencionado en el Artículo 1º de la presente resolución, hasta tanto se
concluya el procedimiento de examen iniciado.
Art. 3º — Notifíquese a la Dirección General
de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS,
entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS
que las operaciones de importación que se despachen a plaza de los productos
descriptos en el Artículo 1º de la presente resolución, se encuentran sujetas
al régimen de control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto
por el inciso b) del Artículo 2º de la Resolución Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 del
ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. Asimismo se requiere
que el control de las destinaciones de importación para consumo de las
mercaderías alcanzadas por la presente resolución, cualquiera sea el origen
declarado, se realice según el procedimiento de verificación previsto para los
casos que tramitan por Canal Rojo de Selectividad. A tal efecto se verificará
físicamente que las mercaderías se correspondan con la glosa de la posición
arancelaria por la cual ellas clasifican como también con su correspondiente
apertura SIM, en caso de así corresponder.
Art. 4º — El requerimiento a que se hace
referencia en el artículo anterior se ajustará a las condiciones y modalidades
dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de
1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus
normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.
Art. 5º — La presente resolución comenzará a
regir a partir del día de su firma.
Art. 6º — La publicación de la presente
resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación
suficiente.
Art. 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Hernán G. Lorenzino.