Resolución General 3306
Régimen de Servicios Extraordinarios.
Resolución General Nº 665. Su modificación.
Bs. As., 30/3/2012
VISTO la Actuación
SIGEA Nº 12128-13-2012 del Registro de esta Administración
Federal, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 773 del Código Aduanero establece que las operaciones y demás
actos sujetos a control aduanero, cuya realización se autorizare en horas
inhábiles, están gravados con una tasa cuyo importe debe guardar relación con
la retribución de los servicios extraordinarios que el servicio aduanero debe
abonar a los agentes que se afecten al control de dichos actos.
Que la Tasa
Aeroportuaria Unica por Servicios
Migratorios y de Aduanas, prevista en el Decreto Nº 1409 del 26 de noviembre de
1999, comprende el monto de los servicios extraordinarios aeroportuarios de la Dirección Nacional
de Migraciones y la tasa de servicios extraordinarios aeroportuarios
establecida por el artículo 773 del Código Aduanero.
Que la Resolución
General Nº 665 y sus modificatorias estableció
las normas sobre el Régimen de Servicios Extraordinarios.
Que la Resolución
General Nº 2568 actualizó el referido plexo normativo e implementó
nuevos procedimientos informáticos, a fin de simplificar las obligaciones
impuestas a los operadores de comercio exterior y realizar un adecuado control
del cumplimiento de los servicios que prestan los agentes aduaneros.
Que, a efectos de incrementar la eficiencia de la gestión de los sujetos que
operan en los aeropuertos internacionales del país, la Resolución General
Nº 3244 dispuso que cada documento de transporte declarado en los Manifiestos
de Importación y de Exportación, en la vía aérea, al momento de su presentación
ante el servicio aduanero, estará alcanzado por una tasa en concepto de
Servicios Extraordinarios, denominada sumaria.
Que en virtud del análisis efectuado, corresponde modificar determinados anexos
de la Resolución
General Nº 665 y sus modificatorias a efectos de adecuar las
operaciones comprendidas que, por sus características, deben ser solventadas —respectivamente— con los importes correspondientes
a la Tasa de
Servicios Extraordinarios y con lo producido por la Tasa Aeroportuaria
Unica por Servicios Migratorios y de Aduanas, en la
parte destinada a este Organismo.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Técnico Legal
Aduanera, de Operaciones Aduaneras Metropolitanas, de Operaciones Aduaneras del
Interior y la
Dirección General de Aduanas.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades contenidas en el
artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y
sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Modifícase
la Resolución
General Nº 665 y sus modificatorias, en la forma que se
indica a continuación:
a) Sustitúyese el segundo párrafo del inciso c), del
punto 8, del Apartado VII, del Anexo II, por el siguiente:
“Al valor así determinado, según se consigna en el párrafo
anterior, se adicionará la doceava parte en concepto de sueldo anual
complementario, la respectiva proporción de contribuciones patronales, CUATRO Y
MEDIO POR CIENTO (4,5%) para gastos de administración y supervisión y el
recargo adicional por horas y días inhábiles. Para calcular el valor hora, al resultado
anterior se lo dividirá por CIENTO SESENTA (160) horas.”.
b) Incorpórase en el Anexo III, el Punto XXVI
OPERACIONES EN EL AMBITO AEROPORTUARIO,
el cual se consigna en el Anexo I de esta resolución general.
c) Sustitúyese el Anexo V, por el que se consigna en
el Anexo II de la presente.
d) Sustitúyese el Apartado III del Anexo VI, por el
siguiente:
“III. Servicio de Supervisión
Los Administradores de Aduana, están facultados —previa
comunicación al nivel jerárquico superior— a subdividir la zona
primaria y secundaria en áreas donde la operativa aduanera que se desarrolle
pueda considerarse como simultánea, con el objeto de que los verificadores y
jefes de sector, según corresponda, puedan desempeñarse en un radio delimitado,
siempre que la naturaleza y habitualidad de la mercadería lo posibilite independientemente
de las tareas específicas del guarda asignado a la operación.”.
Art. 2º — Apruébanse
los Anexos I y II que forman parte de esta resolución general.
Art. 3º — Esta resolución general entrará
en vigencia a partir del primer día hábil administrativo inmediato siguiente al
de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.
Art. 4º — Regístrese, dése
a la Dirección
Nacional del Registro Oficial para su publicación y
publíquese en el Boletín de la Dirección General de Aduanas. Cumplido, archívese.
— Ricardo Echegaray.
ANEXO I
(Artículo
1º)
XXVI. OPERACIONES EN EL AMBITO AEROPORTUARIO.
Se aplicará la siguiente tabla de operaciones en el ámbito aeroportuario,
siempre que no estén previstas en los puntos precedentes.
Operaciones
|
Descripción
|
Régimen Normativo
|
Personal a girar
|
Ingreso a depósito franco de
mercadería extraída de bodega de importación.
|
Corresponde al control aduanero
del ingreso en depósito franco de repuestos, provisiones de a bordo,
suministros, combustibles líquidos y lubricantes, en las condiciones de los
artículos 514 y 516 del Código Aduanero.
|
artículo 70 del Decreto Nº 1001/82.
Resolución Nº 2676/79 (ANA).
|
UN (1) GUARDA
|
Retiro de mercadería de depósito
franco para su carga en aeronaves.
|
Corresponde al control aduanero
del egreso de depósito franco de repuestos, provisiones de a bordo,
suministros, combustibles líquidos y lubricantes, en las condiciones de los
artículos 514 y 516 del Código Aduanero.
|
artículo 516 del Código Aduanero.
Artículo 70 del Decreto Nº1001/82.
|
UN (1) GUARDA
|
ANEXO II
(Artículo
1º)
ANEXO V
DE LA RESOLUCION
GENERAL Nº 665
(Artículo
1º)
TASA AEROPORTUARIA UNICA POR SERVICIOS MIGRATORIOS Y DE ADUANAS
I. Operaciones Alcanzadas
La atención bajo el Régimen de Servicios Extraordinarios de las operaciones
aduaneras que se detallan a continuación, derivadas de arribos y partidas de
aeronaves desde y hacia el exterior del país por los aeropuertos
internacionales, en horas y días inhábiles, será retribuida con el producido de
la Tasa
Aeroportuaria Unica por Servicios
Migratorios y de Aduanas.
a) Entrada y salida de aeronaves de pasajeros.
b) Entrada y salida de taxis aéreos y avionetas
particulares.
c) Fondeo de aeronaves y control de movimientos de cargas (selectivo).
d) Control drogas peligrosas en equipajes transportados por pasajeros.
e) Control de mercaderías ingresadas o egresadas por pasajeros de aeronaves.
f) OM-121. Declaración de Objetos Transportados como Equipaje.
g) Tax Free - Devolución IVA.
La atención en horas y días inhábiles de la entrada y salida de aeronaves de
pasajeros, con o sin carga, entre el Territorio Nacional Continental y la Provincia de Tierra del
Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, por
aeropuertos ubicados en el territorio continental y en esa provincia,
será también retribuida con el producido de la Tasa Aeroportuaria
Unica por Servicios Migratorios y de Aduanas.
II. Aeropuertos Internacionales
El Director de la
Dirección Aduana de Ezeiza y los
Administradores de las Aduanas del Interior, en el ámbito de sus respectivas
jurisdicciones, establecerán las medidas necesarias para que las compañías
áreas presenten el comprobante de pago del Volante Electrónico de Pago (VEP) de
forma conjunta con la
Declaración Jurada de Tasa Aeroportuaria, ante el área que se
disponga. Asimismo, contarán con el ROL=CDA (Consulta de Declaraciones
Aduaneras en el entorno MARIA Web V2) —a
través de la Consola
de Gestión de Usuarios—
para efectuar el control establecido en el presente anexo respecto de la Declaración Jurada
de Tasa Aeroportuaria.
III. Responsabilidades de las compañías aéreas
1. Los importes percibidos por las compañías aéreas en concepto de Tasa
Aeroportuaria Unica por Servicios Migratorios y de
Aduanas, en la parte destinada al Organismo, deberán ser ingresados dentro de
los DIEZ (10) días hábiles administrativos inmediatos siguientes de concluido
cada uno de los períodos que se establecen a continuación:
a) Del día 1 al 15 de cada mes calendario, ambos inclusive.
b) Del día 16 al último de cada mes calendario, ambos inclusive.
El ingreso deberá efectuarse mediante transferencia electrónica de fondos y la
utilización del Volante Electrónico de Pago (VEP).
2. Respecto de cada período quincenal, las compañías aéreas deberán presentar
ante este Organismo, con carácter de declaración jurada, la siguiente
información:
a) Apellidos y nombres, denominación o razón social del responsable.
b) Domicilio, Registro Nº y CUIT.
c) Fechas, horarios e identificación de los vuelos de salida.
d) Escalas.
e) Cantidad de pasajeros embarcados, con subtotales que reflejen los distintos
importes establecidos en los artículos 2º y 4º del
Decreto Nº 1409/99.
f) Detalle e importe total percibido en el período.
Dicha obligación deberá cumplirse dentro de los plazos establecidos en el punto
1 precedente para cada período y mediante transferencia electrónica de datos,
vía “Internet”, a través del sitio “web” institucional de esta
Administración Federal (http://www.afip.gob.ar) y con “Clave Fiscal” otorgada por este Organismo con
nivel de seguridad 3.
3. La inconsistencia o inexactitud de la información, detectadas como
consecuencia del cruce de datos que se realizará con los disponibles en la Dirección Nacional
de Migraciones y la negativa a suministrar la documentación que le fuere
requerida a las compañías aéreas en orden a la auditoria de las liquidaciones y
depósitos, determinará el inicio de las actuaciones sumariales y/o judiciales
correspondientes.
IV. Aviones particulares
Cuando se trate de aeronaves afectadas a uso particular, previo al embarque se
efectuará la liquidación de la Tasa Aeroportuaria Unica
por Servicios Migratorios y de Aduanas, en función de los pasajeros alcanzados
por el Decreto Nº 1409/99.
A efectos de la cancelación del importe adeudado se deberá:
a) Consignar en el formulario OM-1683/A “Fiscalización de las Operaciones” la identificación de la aeronave, el apellido y nombres del titular,
la cantidad de pasajeros, la fecha y el horario de partida.
b) Pagar el importe correspondiente utilizando tarjeta de crédito o de débito.
El duplicado del referido formulario, debidamente cumplimentado e intervenido
por el servicio aduanero, será entregado al usuario. Dicho duplicado junto con
el tique emitido por la
Terminal Electrónica (POS) tendrán el carácter de constancia
de pago.
Con carácter de excepción, y hasta la implementación de las citadas modalidades
de pago, el importe adeudado será abonado en efectivo y directamente al
servicio aduanero.
V. Operaciones en Aeropuertos Internacionales
La atención bajo el Régimen de Servicios Extraordinarios de las operaciones que
se lleven a cabo en los aeropuertos internacionales son las que se detallan en
el Anexo III de la presente y serán retribuidas con el producido por la Tasa de Servicios
Extraordinarios prevista en el artículo 773 del Código Aduanero.
El tiempo mínimo de las operaciones en aeropuertos es de SESENTA (60) minutos.
Superado el tiempo mínimo se formulará cargo, según el tiempo real prestado,
correspondiendo una tarifa adicional por cada hora o fracción mayor a TREINTA
(30) minutos.
La atención se computará de la siguiente forma:
a) En las entradas desde el arribo de la aeronave hasta la finalización de las
operaciones aduaneras.
b) En las salidas desde una hora antes de la prevista para la partida hasta la
efectiva realización de la misma.