Resolución
Nº 178-2012
Bs. As., 20/3/2012
VISTO, el Expediente Nº S01:0140773/2011 del MINISTERIO DE PLANIFICACION
FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS y el Decreto Nº 1770 de fecha 29 de
noviembre de 2007, y
CONSIDERANDO:
Que las Regulaciones Argentinas de Aviación Civil (RAAC) en la Sección 61.5, Párrafo
(c)(2) de la Parte
61 Subparte A referida a las “Licencias, certificado de competencia y habilitaciones para la
operación de aeronaves”, establecen entre las
habilitaciones de clase de aeronave que se otorgan para pilotar aeronaves que
requieran solamente un piloto, las correspondientes a aeronave propulsada por
turbohélice menor de 5700 kg, a aeronave propulsada a reacción
menor de 5700 kg, a avión monomotor terrestre
monoplaza propulsado por motor turbohélice, de menos de 5700 kg,
para uso exclusivo agroaéreo y, a avión monomotor
terrestre monoplaza propulsado por motor turbohélice, de menos de 5700 kg,
para uso exclusivo de combate contra incendios de bosques y campos (párrafos
(c)(2)(v), (c)(2)(vi), (c)(2)(vii)
y (c)(2)(viii), fijando los requisitos exigibles
respectivos en la Parte
61 Subparte B, Sección 61.63, párrafos (c)(4), (c)(5),
(c)(6) y (c)(7).
Que el Departamento Registro de la
Dirección de Licencias al Personal dependiente de la DIRECCION NACIONAL
DE SEGURIDAD OPERACIONAL, dependencia con competencia en razón de la materia,
expresó la necesidad de adecuar la normativa vigente teniendo presente que la
modalidad monoplaza hace imposible la inspección en vuelo, sean las aeronaves
de menos a o de más de 5700
kg.
Que la potencia desarrollada en la turbina que equipa a estos aviones, las
características propias de la actividad para los pilotos aeroaplicadores
y de combate contra incendios de bosques y campos y, los requisitos previos
para obtener la citada licencia, no justifican la exigencia actual de una
habilitación adicional, convirtiéndola en un mero trámite de carácter administrativo.
Que por las razones expresadas corresponde eliminar el requerimiento
establecido en la normativa individualizada, adecuar consecuentemente el texto
de la Nota a la Sección 61.201(a) de la Parte 61 Subparte
J y derogar la
Disposición Nº 10 del 29 de enero de 2010, dictada por el
Director Nacional de Seguridad Operacional que estableció los “Estándares para la realización de exámenes prácticos, en aviones
monomotores terrestres monoplaza equipados con un motor turbohélice hasta 5700 kg
de peso máximo de despegue”.
Que la Dirección
de Asuntos Jurídicos de la ADMINISTRACION NACIONAL DE AVIACION CIVIL ha
tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas en el
Decreto Nro. Nº 1770/07.
Por ello:
EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE AVIACION CIVIL
RESUELVE:
ARTICULO 1º — Sustitúyese
la Sección
61.5 de la Parte
61 Subparte A de las Regulaciones Argentinas de
Aviación Civil (RAAC), la que quedará redactada como sigue:
“61.5 Licencias, certificado de competencia y
habilitaciones para la operación de aeronaves
(a) Licencias: El Estado argentino otorgará a las personas que cumplan
satisfactoriamente los requerimientos exigidos las siguientes licencias:
(1) Piloto Privado
(2) Piloto Comercial
(3) Piloto Comercial de Primera Clase de Avión
(4) Piloto Transporte de Línea Aérea
(5) Piloto de Planeador
(6) Instructor de Vuelo
(7) Piloto Aeroaplicador
(b) Certificado de competencia: El Estado argentino otorgará a las personas que
cumplan satisfactoriamente los requerimientos exigidos el siguiente certificado
de competencia:
(1) Piloto de Aeronave Ultraliviana Motorizada (ULM).
(c) Habilitaciones: El Estado argentino otorgará a las personas que cumplan
satisfactoriamente los requerimientos exigidos, las siguientes habilitaciones:
(1) Habilitación de categoría de aeronave:
(i) Avión
(ii) Helicóptero
(iii) Planeador
(iv) Aeróstato
(v) Giroplano
(2) Habilitación de clase de aeronave: Es aquella que se otorga para pilotar
aeronaves que requieran solamente un piloto.
(i) Monomotor Terrestre
(ii) Multimotor Terrestre
(iii) Hidroavión Monomotor
(iv) Hidroavión Multimotor
(3) Habilitación de clase de aeróstato:
(i) Globo libre tripulado con unidad térmica a bordo
(ii) Globo libre tripulado a gas
(iii) Globo cautivo a gas
(iv) Dirigible a aire caliente
(v) Dirigible a gas
(4) Habilitación de tipo de aeronave: Es aquella que se otorga para pilotar:
(i) Avión de más de 5700 kg de peso máximo de despegue
certificadas para volar con uno o más pilotos.
(ii) Todos los Helicópteros cualquiera sea su peso.
(iii) Todos los giroplanos
cualquiera sea su peso.
(iv) Una habilitación por cada tipo de avión no
convencional, cualquiera sea su peso.”
ARTICULO 2º — Sustitúyese
la Sección
61.63 de la Parte
61 Subparte B de las Regulaciones Argentinas de
Aviación Civil (RAAC), la que quedará redactada como sigue:
“61.63 Habilitación de aeronaves Generalidades: El titular
de una licencia de piloto, que solicita una habilitación de aeronave después de
la emisión de su licencia, deberá cumplir con los requisitos de los párrafos
(b) y (c) de esta Sección, de acuerdo con:
(a) Habilitación de categoría de aeronave: La habilitación de categoría de
aeronave es otorgada juntamente con el original de la licencia o certificado de
competencia de piloto y debe corresponder a la categoría de aeronave en la que
realizó el curso de instrucción reconocida y rindió el examen de vuelo.
Para la obtención de una habilitación, el solicitante deberá:
(1) Poseer los conocimientos teóricos y la experiencia de vuelo requerida en la
categoría de aeronave para la cual solicita la habilitación.
(2) Tener en el Libro de Vuelo u otro documento aprobado, la certificación por
parte del Instructor de Vuelo que, mediante la comprobación en un examen
preinspección, considera al solicitante competente en las áreas de operaciones
que son parte del curso de instrucción en vuelo para la obtención de
habilitación para la categoría de aeronave en la que se le impartió
instrucción.
(3) Aprobar el examen de vuelo apropiado a la categoría de aeronave ante un
Inspector de Vuelo designado por la Autoridad Aeronáutica
competente.
(b) Habilitación de clase de aeronave: El solicitante de una habilitación de
Clase de Aeronave para ser agregada a su licencia de piloto deberá:
(1) Para aviones multimotores terrestres de hasta 5700 kg
de peso máximo de despegue:
(i) Ser titular de una licencia de piloto de avión.
(ii) Aprobar las exigencias teóricas establecidas en
el curso de instrucción reconocida para esta habilitación.
(iii) Haber completado como mínimo 6 horas de vuelo
de instrucción de doble comando impartida por un Instructor de Vuelo
habilitado; y
(iv) Tener en su Libro de Vuelo u otro documento
aprobado la certificación por parte del Instructor de Vuelo que mediante la
comprobación de un examen preinspección, considera al solicitante instruido en
las áreas de operaciones que son parte del curso de instrucción para la
obtención de la habilitación de clase de avión.
(v) Aprobar un examen teórico y de pericia en vuelo, ante un Inspector de Vuelo
designado por la
Autoridad Aeronáutica competente que será llevado a cabo de
acuerdo con los Estándares para la realización de Exámenes Prácticos en
Aeronaves.
(vi) Esta habilitación
faculta a su titular para desempeñarse como piloto en aviones multimotores terrestres de hasta 5700 kg
de peso máximo de despegue en las cuales ha sido debidamente adaptado, debiendo
poseer la constancia en su Libro de Vuelo.
(vii) El titular de la habilitación de aviones multimotores terrestres de hasta 5700 kg
de peso máximo de despegue que permanezca más de 60 días sin realizar actividad
de vuelo en el avión, que haya sido habilitado de acuerdo con el (b) (1) (iv) (v) de esta Sección deberá, antes de reiniciar la
misma, ser readaptado por un Instructor de Vuelo habilitado cumpliendo como
mínimo una hora de vuelo, dejando la debida constancia en el Libro de Vuelo del
interesado.
(2) Para habilitación de aeróstato clase dirigible:
Reservado
(c) Habilitación de tipo de aeronave: El solicitante de una habilitación de
función a bordo para tipo de aeronave para ser agregada a su licencia de piloto
deberá:
(1) Para avión multimotor de más de 5700 kg
de peso máximo de despegue: El titular de una licencia de piloto que solicite
una habilitación adicional de piloto o copiloto de avión de más de 5700 kg
de peso máximo de despegue deberá contar con las habilitaciones de Vuelo por
Instrumentos (HVI) y de aviones multimotores
terrestres de hasta 5700 kg de peso máximo de despegue,
debiendo acreditar la siguiente experiencia mínima de vuelo:
(i) 50 horas de vuelo en la función de copiloto en el tipo de avión para el que
solicita la habilitación de piloto, o
(ii) Ser titular de una habilitación de función a
bordo de piloto o copiloto en aviones que requiera habilitación de tipo, y
acreditar una experiencia no menor de 150 horas de vuelo en la función.
(iii) Para el desempeño como copiloto deberá
acreditar 25 horas de vuelo en avión clase multimotor
que no requiera habilitación de tipo.
(iv) Realizar y aprobar el curso teórico-práctico
inicial reconocido por la Autoridad Aeronáutica competente para cada tipo
de avión para el que solicite ser habilitado. Como mínimo el curso constará de
las siguientes materias aeronáuticas:
(A) Conocimientos Aeronáuticos.
(B) Características Generales de la Aeronave.
(C) Sistema de Combustible.
(D) Sistema Eléctrico.
(E) Sistema de Aviónica.
(F) Sistema de Frenos y Neumáticos.
(G) Sistema de Presurización, Aire Acondicionado, Sistema Antihielo
y Oxígeno, (si corresponde).
(H) Extinción de incendio.
(I) Limitaciones.
(J) Peso y Balanceo.
(K) Motores, y
(L) Uso de Listas de Control.
(v) Aprobar el examen práctico ante un Inspector de vuelo de la Autoridad Aeronáutica.
Realizar el curso inicial de instrucción en vuelo en el tipo de avión que se
trate o en un simulador de vuelo que sea representativo del tipo de avión, de
acuerdo con lo siguiente:
(A) Para la Habilitación
de Piloto:
- Un examen en simulador de vuelo
- Dentro de los 90 días siguientes un examen en vuelo, que no será necesario,
si el simulador de vuelo es Clase D.
(B) Para la Habilitación
de Copiloto:
- Un examen en simulador de vuelo.
- Dentro de los 90 días siguientes un examen en vuelo, que no será necesario,
si el simulador es Clase D.
- En casos que la
Autoridad Aeronáutica lo autorice se permitirá el curso y el
examen en el avión.
(C) Demostrar conocimientos y pericia en los procedimientos y maniobras
normales de vuelo durante todas sus fases.
(D) Demostrar conocimientos y pericia en los procedimientos, anormales y de emergencia relacionados con fallas y mal funcionamiento de
la aeronave; tales como el grupo motor, la célula y otros sistemas.
(E) Demostrar los procedimientos de vuelo por instrumentos, aproximaciones por
instrumentos, aproximación frustrada, aterrizaje en condiciones normales,
anormales y de emergencia y también la falla simulada de motor.
(F) Demostrar los procedimientos relacionados con la incapacitación de la
tripulación, la asignación de tareas propias del piloto, la coordinación de la
tripulación y la utilización de listas de verificación.
NOTA: El titular de la habilitación de piloto o copiloto en avión de más de 5700 kg
de peso máximo de despegue que en el lapso mayor de 90 días consecutivos no
realice actividad de vuelo en el avión para el cual está habilitado, con no
menos de 3 despegues y 3 aterrizajes, deberá ser rehabilitado por un Instructor
de Vuelo habilitado antes de reiniciar la misma, quien dejara constancia
debidamente certificado en el Libro de Vuelo del interesado. Si la inactividad
es superior a los 12 meses, deberá cumplimentar con un nuevo curso de
instrucción teórico-práctico reconocido correspondiente al tipo de avión a ser
habilitado y ser sometido a una nueva inspección por parte de un Inspector de la Autoridad Aeronáutica
competente. (Un examen en simulador y dentro de los noventa días un examen en
vuelo).
(2) Aviones no convencionales: Todo titular que solicite la habilitación de un
tipo de avión no convencional deberá realizar el curso aprobado por la Autoridad Aeronáutica
competente para el tipo de avión en cuestión.
(3) Habilitación de tipo de helicóptero: Todo titular que solicite la
habilitación de un tipo de helicóptero deberá realizar el curso aprobado por la Autoridad Aeronáutica
competente para el tipo de helicóptero en cuestión, o en un simulador de vuelo.
ARTICULO 3º — Sustitúyese
la Sección
61.201 de la Parte
61 Subparte J de las Regulaciones Argentinas de
Aviación Civil (RAAC), la que quedará redactada como sigue:
61.201 Atribuciones y limitaciones
(a) Atribuciones: La licencia de Piloto Aeroaplicador
faculta a su titular para actuar en calidad de piloto al mando, en operaciones
aéreas de aeroaplicación supeditadas a la categoría,
clase y tipo (si corresponde) de aeronave sobre la cual se ha obtenido una
habilitación en la licencia de
aeroaplicador.
NOTA: Para el piloto de avión, la presente licencia faculta a su titular a
actuar como piloto aeroaplicador en monomotores
terrestres hasta 5700 kgs.
(b) Limitaciones: El titular de la
Licencia de Piloto Aeroaplicador
que permanezca 180 días o más, sin realizar actividad de vuelo en la
especialidad, antes de reiniciar la misma deberá llevar a cabo una readaptación
de no menos de una hora de vuelo con un Instructor de Vuelo con licencia de
Piloto Aeroaplicador en vigencia, quien dejará la
constancia debidamente certificada en el Libro de Vuelo del interesado. (AMDT
01 24/11/2008).
ARTICULO 4º — Derógase
la Disposición DNSO
Nº 10 de fecha 29 de enero de 2010 “Estándares para la realización de
exámenes prácticos, en aviones monomotores terrestres monoplaza equipados con
un motor turbohélice hasta 5700
kg de peso máximo de despegue”.
ARTICULO 5º — La presente resolución entrará en
vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 6º — Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su
publicación en el Boletín Oficial y, cumplido, archívese. — Dr. ALEJANDRO A. GRANADOS, ANAC, Administrador Nacional de Aviación
Civil.