Detalle de la norma RE-178-2012-ANAC
Resolución Nro. 178 Administración Nacional de Aviación Civil
Organismo Administración Nacional de Aviación Civil
Año 2012
Asunto Regulaciones Argentinas de Aviación Civil (RAAC),
Boletín Oficial
Fecha: 29/03/2012
Detalle de la norma
LOA

Resolución Nº 178-2012

Bs. As., 20/3/2012

VISTO, el Expediente Nº S01:0140773/2011 del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS y el Decreto Nº 1770 de fecha 29 de noviembre de 2007, y

CONSIDERANDO:

Que las Regulaciones Argentinas de Aviación Civil (RAAC) en la Sección 61.5, Párrafo (c)(2) de la Parte 61 Subparte A referida a las
Licencias, certificado de competencia y habilitaciones para la operación de aeronaves, establecen entre las habilitaciones de clase de aeronave que se otorgan para pilotar aeronaves que requieran solamente un piloto, las correspondientes a aeronave propulsada por turbohélice menor de 5700 kg, a aeronave propulsada a reacción menor de 5700 kg, a avión monomotor terrestre monoplaza propulsado por motor turbohélice, de menos de 5700 kg, para uso exclusivo agroaéreo y, a avión monomotor terrestre monoplaza propulsado por motor turbohélice, de menos de 5700 kg, para uso exclusivo de combate contra incendios de bosques y campos (párrafos (c)(2)(v), (c)(2)(vi), (c)(2)(vii) y (c)(2)(viii), fijando los requisitos exigibles respectivos en la Parte 61 Subparte B, Sección 61.63, párrafos (c)(4), (c)(5), (c)(6) y (c)(7).

Que el Departamento Registro de la Dirección de Licencias al Personal dependiente de la DIRECCION NACIONAL DE SEGURIDAD OPERACIONAL, dependencia con competencia en razón de la materia, expresó la necesidad de adecuar la normativa vigente teniendo presente que la modalidad monoplaza hace imposible la inspección en vuelo, sean las aeronaves de menos a o de más de 5700 kg.

Que la potencia desarrollada en la turbina que equipa a estos aviones, las características propias de la actividad para los pilotos aeroaplicadores y de combate contra incendios de bosques y campos y, los requisitos previos para obtener la citada licencia, no justifican la exigencia actual de una habilitación adicional, convirtiéndola en un mero trámite de carácter administrativo.

Que por las razones expresadas corresponde eliminar el requerimiento establecido en la normativa individualizada, adecuar consecuentemente el texto de la Nota a la Sección 61.201(a) de la Parte 61 Subparte J y derogar la Disposición Nº 10 del 29 de enero de 2010, dictada por el Director Nacional de Seguridad Operacional que estableció los
Estándares para la realización de exámenes prácticos, en aviones monomotores terrestres monoplaza equipados con un motor turbohélice hasta 5700 kg de peso máximo de despegue.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de la ADMINISTRACION NACIONAL DE AVIACION CIVIL ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas en el Decreto Nro. Nº 1770/07.

Por ello:

EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE AVIACION CIVIL

RESUELVE:

ARTICULO 1º
Sustitúyese la Sección 61.5 de la Parte 61 Subparte A de las Regulaciones Argentinas de Aviación Civil (RAAC), la que quedará redactada como sigue:

61.5 Licencias, certificado de competencia y habilitaciones para la operación de aeronaves

(a) Licencias: El Estado argentino otorgará a las personas que cumplan satisfactoriamente los requerimientos exigidos las siguientes licencias:

(1) Piloto Privado

(2) Piloto Comercial

(3) Piloto Comercial de Primera Clase de Avión

(4) Piloto Transporte de Línea Aérea

(5) Piloto de Planeador

(6) Instructor de Vuelo

(7) Piloto Aeroaplicador

(b) Certificado de competencia: El Estado argentino otorgará a las personas que cumplan satisfactoriamente los requerimientos exigidos el siguiente certificado de competencia:

(1) Piloto de Aeronave Ultraliviana Motorizada (ULM).

(c) Habilitaciones: El Estado argentino otorgará a las personas que cumplan satisfactoriamente los requerimientos exigidos, las siguientes habilitaciones:

(1) Habilitación de categoría de aeronave:

(i) Avión

(ii) Helicóptero

(iii) Planeador

(iv) Aeróstato

(v) Giroplano

(2) Habilitación de clase de aeronave: Es aquella que se otorga para pilotar aeronaves que requieran solamente un piloto.

(i) Monomotor Terrestre

(ii) Multimotor Terrestre

(iii) Hidroavión Monomotor

(iv) Hidroavión Multimotor

(3) Habilitación de clase de aeróstato:

(i) Globo libre tripulado con unidad térmica a bordo

(ii) Globo libre tripulado a gas

(iii) Globo cautivo a gas

(iv) Dirigible a aire caliente

(v) Dirigible a gas

(4) Habilitación de tipo de aeronave: Es aquella que se otorga para pilotar:

(i) Avión de más de 5700 kg de peso máximo de despegue certificadas para volar con uno o más pilotos.

(ii) Todos los Helicópteros cualquiera sea su peso.

(iii) Todos los giroplanos cualquiera sea su peso.

(iv) Una habilitación por cada tipo de avión no convencional, cualquiera sea su peso.


ARTICULO 2º
Sustitúyese la Sección 61.63 de la Parte 61 Subparte B de las Regulaciones Argentinas de Aviación Civil (RAAC), la que quedará redactada como sigue:

61.63 Habilitación de aeronaves Generalidades: El titular de una licencia de piloto, que solicita una habilitación de aeronave después de la emisión de su licencia, deberá cumplir con los requisitos de los párrafos (b) y (c) de esta Sección, de acuerdo con:

(a) Habilitación de categoría de aeronave: La habilitación de categoría de aeronave es otorgada juntamente con el original de la licencia o certificado de competencia de piloto y debe corresponder a la categoría de aeronave en la que realizó el curso de instrucción reconocida y rindió el examen de vuelo.  Para la obtención de una habilitación, el solicitante deberá:

(1) Poseer los conocimientos teóricos y la experiencia de vuelo requerida en la categoría de aeronave para la cual solicita la habilitación.

(2) Tener en el Libro de Vuelo u otro documento aprobado, la certificación por parte del Instructor de Vuelo que, mediante la comprobación en un examen preinspección, considera al solicitante competente en las áreas de operaciones que son parte del curso de instrucción en vuelo para la obtención de habilitación para la categoría de aeronave en la que se le impartió instrucción.

(3) Aprobar el examen de vuelo apropiado a la categoría de aeronave ante un Inspector de Vuelo designado por la Autoridad Aeronáutica competente.

(b) Habilitación de clase de aeronave: El solicitante de una habilitación de Clase de Aeronave para ser agregada a su licencia de piloto deberá:

(1) Para aviones multimotores terrestres de hasta 5700 kg de peso máximo de despegue:

(i) Ser titular de una licencia de piloto de avión.

(ii) Aprobar las exigencias teóricas establecidas en el curso de instrucción reconocida para esta habilitación.

(iii) Haber completado como mínimo 6 horas de vuelo de instrucción de doble comando impartida por un Instructor de Vuelo habilitado; y

(iv) Tener en su Libro de Vuelo u otro documento aprobado la certificación por parte del Instructor de Vuelo que mediante la comprobación de un examen preinspección, considera al solicitante instruido en las áreas de operaciones que son parte del curso de instrucción para la obtención de la habilitación de clase de avión.

(v) Aprobar un examen teórico y de pericia en vuelo, ante un Inspector de Vuelo designado por la Autoridad Aeronáutica competente que será llevado a cabo de acuerdo con los Estándares para la realización de Exámenes Prácticos en Aeronaves.

(vi) Esta habilitación faculta a su titular para desempeñarse como piloto en aviones multimotores terrestres de hasta 5700 kg de peso máximo de despegue en las cuales ha sido debidamente adaptado, debiendo poseer la constancia en su Libro de Vuelo.

(vii) El titular de la habilitación de aviones multimotores terrestres de hasta 5700 kg de peso máximo de despegue que permanezca más de 60 días sin realizar actividad de vuelo en el avión, que haya sido habilitado de acuerdo con el (b) (1) (iv) (v) de esta Sección deberá, antes de reiniciar la misma, ser readaptado por un Instructor de Vuelo habilitado cumpliendo como mínimo una hora de vuelo, dejando la debida constancia en el Libro de Vuelo del interesado.

(2) Para habilitación de aeróstato clase dirigible: Reservado

(c) Habilitación de tipo de aeronave: El solicitante de una habilitación de función a bordo para tipo de aeronave para ser agregada a su licencia de piloto deberá:

(1) Para avión multimotor de más de 5700 kg de peso máximo de despegue: El titular de una licencia de piloto que solicite una habilitación adicional de piloto o copiloto de avión de más de 5700 kg de peso máximo de despegue deberá contar con las habilitaciones de Vuelo por Instrumentos (HVI) y de aviones multimotores terrestres de hasta 5700 kg de peso máximo de despegue, debiendo acreditar la siguiente experiencia mínima de vuelo:

(i) 50 horas de vuelo en la función de copiloto en el tipo de avión para el que solicita la habilitación de piloto, o

(ii) Ser titular de una habilitación de función a bordo de piloto o copiloto en aviones que requiera habilitación de tipo, y acreditar una experiencia no menor de 150 horas de vuelo en la función.

(iii) Para el desempeño como copiloto deberá acreditar 25 horas de vuelo en avión clase multimotor que no requiera habilitación de tipo.

(iv) Realizar y aprobar el curso teórico-práctico inicial reconocido por la Autoridad Aeronáutica competente para cada tipo de avión para el que solicite ser habilitado. Como mínimo el curso constará de las siguientes materias aeronáuticas:

(A) Conocimientos Aeronáuticos.

(B) Características Generales de la Aeronave.

(C
) Sistema de Combustible.

(D) Sistema Eléctrico.

(E) Sistema de Aviónica.

(F) Sistema de Frenos y Neumáticos.

(G) Sistema de Presurización, Aire Acondicionado, Sistema Antihielo y Oxígeno, (si corresponde).

(H) Extinción de incendio.

(I) Limitaciones.

(J) Peso y Balanceo.

(K) Motores, y

(L) Uso de Listas de Control.

(v) Aprobar el examen práctico ante un Inspector de vuelo de la Autoridad Aeronáutica. Realizar el curso inicial de instrucción en vuelo en el tipo de avión que se trate o en un simulador de vuelo que sea representativo del tipo de avión, de acuerdo con lo siguiente:

(A) Para la Habilitación de Piloto:

- Un examen en simulador de vuelo

- Dentro de los 90 días siguientes un examen en vuelo, que no será necesario, si el simulador de vuelo es Clase D.

(B) Para la Habilitación de Copiloto:

- Un examen en simulador de vuelo.

- Dentro de los 90 días siguientes un examen en vuelo, que no será necesario, si el simulador es Clase D.

- En casos que la Autoridad Aeronáutica lo autorice se permitirá el curso y el examen en el avión.

(C) Demostrar conocimientos y pericia en los procedimientos y maniobras normales de vuelo durante todas sus fases.

(D) Demostrar conocimientos y pericia en los procedimientos, anormales y de emergencia relacionados con fallas y mal funcionamiento de la aeronave; tales como el grupo motor, la célula y otros sistemas.

(E) Demostrar los procedimientos de vuelo por instrumentos, aproximaciones por instrumentos, aproximación frustrada, aterrizaje en condiciones normales, anormales y de emergencia y también la falla simulada de motor.

(F) Demostrar los procedimientos relacionados con la incapacitación de la tripulación, la asignación de tareas propias del piloto, la coordinación de la tripulación y la utilización de listas de verificación.

NOTA: El titular de la habilitación de piloto o copiloto en avión de más de 5700 kg de peso máximo de despegue que en el lapso mayor de 90 días consecutivos no realice actividad de vuelo en el avión para el cual está habilitado, con no menos de 3 despegues y 3 aterrizajes, deberá ser rehabilitado por un Instructor de Vuelo habilitado antes de reiniciar la misma, quien dejara constancia debidamente certificado en el Libro de Vuelo del interesado. Si la inactividad es superior a los 12 meses, deberá cumplimentar con un nuevo curso de instrucción teórico-práctico reconocido correspondiente al tipo de avión a ser habilitado y ser sometido a una nueva inspección por parte de un Inspector de la Autoridad Aeronáutica competente. (Un examen en simulador y dentro de los noventa días un examen en vuelo).

(2) Aviones no convencionales: Todo titular que solicite la habilitación de un tipo de avión no convencional deberá realizar el curso aprobado por la Autoridad Aeronáutica competente para el tipo de avión en cuestión.

(3) Habilitación de tipo de helicóptero: Todo titular que solicite la habilitación de un tipo de helicóptero deberá realizar el curso aprobado por la Autoridad Aeronáutica competente para el tipo de helicóptero en cuestión, o en un simulador de vuelo.

ARTICULO 3º
Sustitúyese la Sección 61.201 de la Parte 61 Subparte J de las Regulaciones Argentinas de Aviación Civil (RAAC), la que quedará redactada como sigue:

61.201 Atribuciones y limitaciones

(a) Atribuciones: La licencia de Piloto Aeroaplicador faculta a su titular para actuar en calidad de piloto al mando, en operaciones aéreas de aeroaplicación supeditadas a la categoría, clase y tipo (si corresponde) de aeronave sobre la cual se ha obtenido una habilitación en la licencia de
aeroaplicador.

NOTA: Para el piloto de avión, la presente licencia faculta a su titular a actuar como piloto aeroaplicador en monomotores terrestres hasta 5700 kgs.

(b) Limitaciones: El titular de la Licencia de Piloto Aeroaplicador que permanezca 180 días o más, sin realizar actividad de vuelo en la especialidad, antes de reiniciar la misma deberá llevar a cabo una readaptación de no menos de una hora de vuelo con un Instructor de Vuelo con licencia de Piloto Aeroaplicador en vigencia, quien dejará la constancia debidamente certificada en el Libro de Vuelo del interesado. (AMDT 01 24/11/2008).

ARTICULO 4º
Derógase la Disposición DNSO Nº 10 de fecha 29 de enero de 2010 Estándares para la realización de exámenes prácticos, en aviones monomotores terrestres monoplaza equipados con un motor turbohélice hasta 5700 kg de peso máximo de despegue.

ARTICULO 5º
La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 6º
Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y, cumplido, archívese. Dr. ALEJANDRO A. GRANADOS, ANAC, Administrador Nacional de Aviación Civil.