Disposición 911-2011
Modificación del Digesto de Normas
Técnico-Registrales. Formulario.
Bs. As., 30/12/2011
VISTO la
Resolución Conjunta de la ADMINISTRACION NACIONAL
DE ADUANAS y esta DIRECCION NACIONAL, registrada respectivamente bajo los
números 231/97 y 976/97, y
CONSIDERANDO:
Que por conducto de dicha norma se fijaron los procedimientos que regulan la
actividad que le compete a esta Dirección Nacional en relación con la impresión
y habilitación de los duplicados y triplicados de los certificados de
nacionalización de los automotores importados.
Que a ese efecto se dispone que esas tareas sólo podrán
ser llevadas a cabo por personas que se desempeñen bajo autoridad de esta
Dirección Nacional (tales como empleados del organismo, Encargados de Registro,
Interventores, etc.).
Que en ese marco, por conducto de la Disposición D.N.
Nº 339 del 23 de mayo de 2011 se autorizó en forma supletoria a los Encargados
e Interventores de los Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor
y de los Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor con competencia exclusiva
en Motovehículos a intervenir, en forma supletoria,
en la impresión y habilitación de los duplicados y triplicados de los
certificados de importación en los términos del Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor,
Título II, Capítulo I, Sección 3a , Anexo VI.
Que esta Dirección Nacional se encuentra abocada a la tarea de modernización de
los procedimientos de emisión de documentación registral
y de acceso a las Solicitudes Tipo utilizadas para peticionar los trámites registrales por ante los Registros Seccionales.
Que, en ese marco, la actualización de los procedimientos para la habilitación
de los certificados de importación de los automotores deviene una necesidad
primaria.
Que la experiencia recogida a partir del dictado de la citada Disposición
aconseja que la medida oportunamente dispuesta adquiera carácter general y
permanente.
Que de esa forma, por un lado se dotará de mayor seguridad registral
al sistema —mediante el acotamiento de la circulación
de los certificados emitidos por el organismo— y, por otro, se suprimirá
la actual logística de distribución de los certificados impresos, circunstancia
que redundará positivamente tanto en los usuarios (importadores habitualistas de automotores y motovehículos
y, por extensión, adquirentes de esos bienes) como en el propio organismo.
Que a ese efecto se prevé introducir algunas modificaciones en los sistemas de
interacción del organismo con los usuarios del Departamento Certificados de
Fabricación e Importación, mediante la incorporación de las herramientas
tecnológicas que posibiliten la identificación de aquellos actores.
Que en ese marco se entiende conveniente que el nuevo sistema se aplique en
principio respecto de las fábricas terminales que actúan como importadores de
automotores.
Que, sin perjuicio de ello, en una primera etapa deberá implementarse en
carácter de prueba tendiente a verificar su operatividad de modo que no se
vulnere la seguridad jurídico-registral.
Que el presente acto administrativo incorpora normas de procedimiento
complementarias de las dispuestas por la norma citada en el Visto.
Que en consecuencia, y en tanto los certificados de importación serán impresos
por los propios Registros Seccionales que intervengan en la inscripción inicial
de los automotores, corresponde aprobar un nuevo modelo de Certificado que
coexistirá con el actualmente en uso.
Que la modificación importa además una readecuación de los circuitos de
transferencia de información entre este organismo y los importadores
autorizados a operar el sistema, y entre aquéllos y sus concesionarios.
Que ello resulta fundamental para preservar el sistema de comercialización,
facturación e inscripción de los automotores.
Que, por ello, corresponde introducir modificaciones en el Digesto de Normas
Técnico-Registrales, Título II, Capítulo I, Sección
3a.
Que la competencia del suscripto para el dictado del presente acto surge del
artículo 2º, incisos a) y c), del Decreto Nº 335/88.
Por ello,
EL SUBDIRECTOR NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL
AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS
DISPONE:
Artículo 1º — Los certificados de importación
habilitados por el Departamento Certificados de Fabricación e Importación de
esta Dirección Nacional serán impresos por los Registros Seccionales con
competencia en el trámite de inscripción inicial del automotor de que se trate,
de conformidad con el sistema de procesamiento que se aprueba por la presente,
el que resulta reglamentario y complementario de las normas contenidas en la Resolución Conjunta
de la
ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS y esta DIRECCION NACIONAL,
registrada respectivamente bajo los números 231/97 y 976/97.
Art. 2º — A los fines de la presente, los
importadores podrán solicitar autorización para utilizar el nuevo sistema, que
los habilitará a interactuar por la vía informática con la oficina competente
de esta Dirección Nacional. A ese efecto, y en tanto les sea requerido por
dicha oficina deberán presentar la nómina de las personas autorizadas a operar
con el sistema, acompañando sus datos filiatorios,
carácter en que representan al importador y la Clave Bancaria
Uniforme (C.B.U.) de la cuenta del importador
utilizada para el pago de los certificados.
Las personas así autorizadas obtendrán un certificado digital que será el único
modo de identificación para interactuar con esta Dirección Nacional.
El importador será responsable de las consecuencias derivadas del uso indebido
o abuso por parte de las personas autorizadas. Cualquier cambio en las
condiciones o baja de las personas autorizadas deberá ser comunicado en forma
inmediata a esta Dirección Nacional.
Art. 3º — A partir de la obtención del
certificado digital mencionado anteriormente, que garantiza la seguridad en las
comunicaciones, las Declaraciones Juradas de Individualización de Mercaderías
(DJIM) serán presentadas ante el Departamento Certificados de Fabricación e
Importación en forma digital, del modo en que se establezca.
Art. 4º — El Departamento indicado en el
artículo 3º procesará el trámite tendiente a la emisión de los certificados de
importación en la forma indicada por el Digesto de Normas Técnico-Registrales.
En oportunidad de la presentación de la
DJIM o con posterioridad, el importador deberá liberar la
impresión de los certificados. La liberación del certificado por parte de las
personas habilitadas a hacer uso del nuevo procedimiento importa la
autorización de su impresión por parte de los Registros Seccionales.
El acto de liberación de la impresión del certificado de importación reviste el
carácter de conformidad y ratificación de los datos contenidos en aquél, e
importará la emisión del certificado por parte del importador.
Los importadores autorizados pondrán en conocimiento de sus concesionarios los
números de certificados y características identificatorias
de los vehículos a los fines de posibilitar su facturación y la confección de
la respectiva Solicitud Tipo “01”. Al momento
de peticionarse la inscripción en el Registro Seccional competente, la
documentación requerida por la normativa vigente (D.N.T.R.
Título II, Capítulo I, Sección 3a) deberá ser acompañada por la comunicación
emitida por el importador, de modo tal de posibilitar la determinación de los
aranceles pertinentes que deban abonarse por el trámite de inscripción inicial,
así como facilitar la búsqueda del certificado por parte del Registro Seccional
interviniente.
Art. 5º — Los certificados de importación
impresos por los Registros Seccionales tendrán características externas
distintivas que los distinguirán de los expedidos directamente por el
Departamento Certificados de Fabricación e Importación.
Serán impresos sobre un papel de seguridad numerado provisto a los Registros
Seccionales por el ENTE COOPERADOR ACARA LEY Nº 23.283. Sin perjuicio de ello,
todos los certificados contendrán una numeración única y correlativa que será
asignada cuando, una vez finalizado el procesamiento, se encuentren disponibles
para su impresión.
En virtud de tratarse de un elemento registral de uso
controlado, adquirido con antelación por los importadores, los Registros
Seccionales informarán el consumo de los mismos a esta Dirección Nacional
mediante el procedimiento que a ese efecto establezca el Departamento de Servicios
Informáticos.
Art. 6º — Sin perjuicio de los restantes
controles a su cargo impuestos por la normativa vigente en la materia (D.N.T.R., Título II, Capítulo I, Sección 3a), a los efectos
indicados en la presente el Registro Seccional interviniente
en la inscripción inicial del automotor procederá a:
a) Verificar en el sistema informático que el certificado de importación
visualizado en pantalla, ya sea que su número hubiera sido indicado en la
factura de compra por el comerciante habitualista interviniente en la comercialización o se hubiera obtenido
a partir de otros datos individualizantes del
vehículo que posibiliten la búsqueda del mismo, se corresponda con el automotor
cuya inscripción se peticiona;
b) Reservar el certificado en el Sistema de Carga Automática de Importados (S.C.A.I).
c) Imprimir el certificado visualizado en pantalla sobre el papel base del
certificado de importación en dos ejemplares que se agregarán respectivamente a
los legajos A y B.
Art. 7º — En ningún caso los Registros Seccionales
harán entrega de los ejemplares de los certificados de importación por ellos
impresos. En aquellos supuestos en que el trámite fuera observado y no se
subsanare la observación en el plazo de QUINCE (15) días hábiles
administrativos o si el peticionario del mismo desistiera en forma previa al
vencimiento de aquél, se procederá a dejar sin efecto la reserva del
certificado y se anulará los dos ejemplares impresos. A ese efecto, se
procederá a dejar constancia del motivo de la anulación en el mismo, para su
posterior archivo en un bibliorato creado al efecto.
Art. 8º — Apruébase
el modelo de certificado de importación para su impresión por parte de los
Registros Seccionales que integra la presente como Anexo I, e incorpóraselo
como Anexo III bis en el Digesto de Normas Técnico-Registrales,
Título II, Capítulo I, Sección 3a.
Art. 9º — Las disposiciones contenidas en la
presente se implementarán en forma gradual y respecto de cada uno de los
importadores autorizados en los términos de la presente en la oportunidad en
que así lo disponga esta Dirección Nacional.
Art. 10. — Regístrese, comuníquese, atento
su carácter de interés general dése para su
publicación a la
Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Miguel A. Gallardo.
ANEXO I
ANEXO III
bis
CAPITULO I
SECCION 3a
MODELO DEL CERTIFICADO DE IMPORTACION