Resolución 128-2012
Apruébase el Plan Nacional de Control y
Erradicación de la
Tuberculosis Bovina en la República
Argentina.
Bs. As., 16/3/2012
VISTO el Expediente Nº S01:0215678/2010 del Registro del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, el Decreto Ley Nº 20.425 del 21 de mayo de 1973
y su Decreto reglamentario Nº 4678 del 21 de mayo de 1973, el Decreto Nº 4238
del 19 de julio de 1969, las Resoluciones Nros. 274 del 9 de junio de 1983, 406
del 14 de agosto de 1984, ambas de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA,
695 del 2 de octubre de 1987, 831 del 23 de agosto de 1993, ambas de la ex
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, 115 del 1º de marzo de 1999 y 189
del 23 de junio de 1999, ambas de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION, 809 del 11 de octubre, 1 del 3 de enero de 1983, 1067 del
22 de septiembre de 1994, 259 del 12 de mayo de 1995, 205 del 17 de abril de
1996, todas del ex SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, 1540 del 25 de
septiembre de 2000, 15 del 5 de febrero de 2003, 754 del 30 de octubre de 2006,
87 del 6 de febrero de 2009, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que a través de la
Resolución Nº 115 del 1º de marzo de 1999 de la ex SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION se aprobó el Plan Nacional de
Control y Erradicación de la
Brucelosis y Tuberculosis Bovina para la etapa 1998-2001, en
conjunto con la
Comisión Nacional de Brucelosis y Tuberculosis Bovina, donde
se establecieron estrategias generales y específicas con la figura del Médico
Veterinario acreditado como corresponsable sanitario de todas las acciones
técnicas y la incorporación progresiva de las tareas de saneamiento obligatorio
a todos los productores de bovinos del Territorio Nacional, a través de las
Oficinas Locales o Entes Sanitarios.
Que resulta imperioso actualizar lo establecido por la citada Resolución Nº
115/99 y desarrollar un nuevo Plan que se adecue a las nuevas circunstancias,
problemáticas y exigencias actuales referidas a la Tuberculosis
Bovina.
Que la
Tuberculosis Bovina provoca perjuicios económicos en la explotación
ganadera limitando su producción y el comercio de exportación.
Que resulta necesario actualizar y difundir los estudios sobre pérdidas
económicas debidas a la
Tuberculosis Bovina, ya que se calcula que las mismas en el
país estarían en los DOLARES ESTADOUNIDENSES SESENTA Y TRES MILLONES (U$S
63.000.000.-) al año, siendo el principal componente la pérdida de peso en los
bovinos [TREINTA Y SEIS POR CIENTO (36%)], las pérdidas en producción de leche
[TRECE POR CIENTO (13%)] y el decomiso en frigoríficos y mataderos [DIEZ POR
CIENTO (10%)] (ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, Dirección Nacional de Sanidad
Animal, 1999).
Que es imprescindible aumentar la eficiencia productiva de los rodeos
nacionales, en la obtención de productos cárnicos y lácteos de alta calidad y
sanidad, para poder evitar las pérdidas directas e indirectas que produce la
enfermedad.
Que es menester promover la detección y protección de regiones o áreas libres
naturales para su validación a nivel local e internacional.
Que es importante establecer los mecanismos necesarios para certificar
oficialmente la sanidad de los establecimientos ganaderos, a fin de mejorar las
posibilidades del sector agroalimentario para poder competir en los mercados
internacionales de carnes, lácteos y derivados con aquellos países que han
controlado y erradicado la enfermedad, siendo esencial, además, adecuar la
normativa interna con las exigencias de los países compradores.
Que es necesario actualizar los criterios y procedimientos para la correcta
interpretación de los diagnósticos de Tuberculosis Bovina, ajustándolos a las
recomendaciones de organismos internacionales.
Que dicha enfermedad constituye un problema para la Salud Pública ya
que, al tratarse de una zoonosis, es de frecuente transmisión al hombre,
especialmente en las explotaciones lecheras, dado el mayor contacto de éste con
los animales.
Que la
ORGANIZACION MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OIE) en su Manual de
Estándares ha clasificado al Mycobacterium bovis como Patógeno de Riesgo 3 para
la
Salud Pública.
Que en el seno de la Comisión Nacional
de Lucha contra la
Brucelosis y Tuberculosis, creada por la Resolución Nº 831 del
23 de agosto de 1993 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION, ratificada por Resolución Nº 189 del 23 de junio de 1999 de la ex
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, los productores han
expresado, por medio de sus representantes, el interés de erradicar esta
enfermedad de sus rodeos.
Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA adhiere al Plan
de acción para la erradicación de la Tuberculosis Bovina
para las Américas, Fase I según los lineamientos emanados en la reunión
realizada en la Ciudad
de Saltillo, Coahuila, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, entre el 18 y el 20 de noviembre
de 1991 convocada por la ORGANIZACION PANAMERICANA DE LA SALUD y la ORGANIZACION MUNDIAL
DE LA SALUD
(OPS/OMS), adoptado por la
VIII RIMSA reunida en Washington D.C., ESTADOS UNIDOS DE
AMERICA, entre el 27 y 29 de abril de 1993 en su Resolución Nº 8/26,
constituyendo el marco programático para los planes creados contra la
tuberculosis bovina en el hemisferio.
Que es necesario establecer una metodología sobre la forma de utilización por
parte de los establecimientos de aquellas pruebas tuberculínicas reglamentadas
por Resolución Nº 406 del 14 de agosto de 1984 del ex SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD ANIMAL, de manera tal que estos establecimientos logren alcanzar la Condición de
Establecimientos Oficialmente Libres de Tuberculosis.
Que la lechería es una de las actividades de desarrollo agropecuario que en el
mundo genera alimentos de calidad y alto valor nutritivo, la tendencia actual
en la producción industrial de leche está orientada al mejoramiento continuo de
la calidad, involucrando a cada una de las etapas sucesivas del proceso
productivo.
Que el Códex Alimentario resume lo antes mencionado en el Código de Prácticas
para la Leche y
Productos Lácteos del Comité del Códex de Higiene de Alimentos, donde además
establece que la producción primaria se debe encontrar bajo un Programa Oficial
de Control y Erradicación o provenir de rodeos libres de Tuberculosis.
Que siendo los factores de riesgo la ingestión de leche no pasteurizada o
subproductos crudos, la inhalación por vía aerógena, ya sea a través del
contacto con animales enfermos o aerosoles producidos en la playa de faena de
los frigoríficos y salas de ordeñe; las barreras de protección para el hombre
no alcanzan a proteger a los grupos de riesgo, constituidos por quienes por
razones de trabajo, o de hábitos y residencia, están en contacto con el ganado,
los cuales deben tomar las medidas de bioseguridad correspondientes.
Que la enfermedad denominada Tuberculosis Bovina, producida por el
Mycobacterium bovis (M. bovis) es una enfermedad que, además de afectar los
bovinos, afecta a otras especies de animales tales como caprinos, ovinos,
porcinos, camélidos, cérvidos, equinos, perros y gatos.
Que resulta necesario incorporar a la especie caprina y ovina al Plan Nacional
de Control y Erradicación de la Tuberculosis Bovina en la REPUBLICA ARGENTINA,
con especial atención a los tambos caprinos y ovinos, donde hay una tendencia a
la semiestabulación, dejando de lado el manejo tradicional extensivo, lo que
aumenta la tasa de contacto entre animales, favoreciendo la transmisión del
agente por vía aerógena y digestiva.
Que por la Resolución Nº
754 del 30 de octubre de 2006 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA se crea la “Clave Unica de Identificación
Ganadera”, que identificará individualmente a cada productor
pecuario del país en cada establecimiento agropecuario, aprobando asimismo el “Procedimiento para Reidentificación de Bovinos”.
Que es conveniente llevar un Registro de Establecimientos Ganaderos Bajo
Control de Saneamiento y Certificados Oficialmente Libres de Tuberculosis, a
fin de disponer de reproductores para la venta, como así también de
establecimientos según la categorización de producción cárnica con destino a
exportación y consumo.
Que resulta imprescindible llevar un Registro Nacional de Médicos Veterinarios
privados interesados en participar del Plan Nacional de Control y Erradicación
de la Tuberculosis
Bovina, siendo dichos profesionales contratados a cuenta y
elección de los propios productores.
Que es vital promover la realización de talleres de manera conjunta con las
Facultades de Ciencias Veterinarias de todo el país, destinados a aquellos
veterinarios privados acreditados, a los fines de intercambiar sus experiencias
en tareas de saneamiento y unificar criterios para incrementar su bioseguridad
y eficacia en la ejecución de las tareas.
Que resulta necesario actualizar y capacitar al personal oficial de las
Direcciones de Centros Regionales, en la Epidemiología y
manejo de la enfermedad, como así también en la aplicación, lectura e
interpretación de las pruebas tuberculínicas conforme la citada Resolución Nº
406/84.
Que a fin de asegurar la uniformidad de los resultados diagnósticos, el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, mediante la Dirección General
de Laboratorios y Control Técnico, controlará la producción de partidas de la
tuberculina producidas por el sector privado empleadas en la campaña, y la
utilización de estándares de referencia, así como el control de calidad, los
sistemas de conservación y distribución que se implementen a través de la
aplicación de las Resoluciones Nros. 274 del 9 de junio de 1983 de la ex
SECRETARIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA, 695 del 2 de octubre de 1987 de la ex
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, 1 del 3 de enero de 1983, 205 del
17 de abril de 1996 ambas del ex SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL y 1540 del
25 de septiembre de 2000 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
Que se deben establecer las exigencias de controles sanitarios oficiales para
todos los movimientos de hacienda con destino a reproducción y exposiciones
ganaderas que se efectúan en todo el Territorio Nacional, a fin de evitar la
transmisión de la Tuberculosis.
Que es imprescindible cumplimentar las normas establecidas
por el Decreto Ley Nº 20.425 del 21 de mayo de 1973 y su Decreto reglamentario
Nº 4678 del 21 de mayo de 1973, sobre los reproductores habilitados como
dadores de semen residentes y reproductores que ingresan a los centros de
inseminación artificial.
Que es conveniente brindar a los profesionales del área de los Servicios de
Inspección Veterinaria en frigoríficos y mataderos con inspección federal,
provincial y municipal, herramientas para lograr actualizar y unificar
criterios en cuanto a los diagnósticos y el método de instrumentación de dicha
inspección en el Plan Nacional.
Que es obligatorio implementar el Sistema de Vigilancia Epidemiológica en
faena, tomando como base los nuevos procedimientos de actualización electrónica
de la información que la
Dirección de Tecnología de la Información,
dependiente de la
Dirección Nacional Técnica y Administrativa implementa en
forma paulatina en los frigoríficos que interactúan con este Organismo, según
Resolución Nº 87 del 6 de febrero de 2009 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Que es imperioso incorporar al Sistema de Vigilancia Epidemiológica aquella
información proveniente de los establecimientos y la provista por la Inspección Veterinaria
en frigoríficos y mataderos, a efectos de lograr la caracterización
epidemiológica de la
Tuberculosis en la REPUBLICA
ARGENTINA.
Que es preciso incorporar la experiencia y resultados
obtenidos durante CINCO (5) años de trabajo en la implementación del Sistema de
Vigilancia Epidemiológica de la Tuberculosis Bovina por medio de la faena en las
Provincia de ENTRE RIOS y SANTA FE.
Que en el marco del Seminario Taller “Bases para un sistema de información
y vigilancia epidemiológica de la tuberculosis bovina” realizado en el INSTITUTO PANAMERICANO DE PROTECCION DE ALIMENTOS Y
ZOONOSIS (INPPAZ) OPS/OMS, el 10 y 11 de diciembre de 1996, se determinó,
siguiendo los lineamientos de la Resolución Nº 234 del 9 de mayo de 1996 del ex
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, una metodología uniforme para la obtención,
recolección, procesamiento y análisis de los datos de los establecimientos
faenadores con Inspección Veterinaria y de la información sobre las pruebas
tuberculínicas en rodeos, incorporando el uso de la información epidemiológica
para orientar las distintas alternativas de estrategias del control y
erradicación de la enfermedad.
Que es necesario instrumentar el Sistema de Vigilancia Epidemiológica en faena,
a los fines de poder localizar y monitorear por rastreo de origen, la
trazabilidad de los rodeos afectados y no afectados de Tuberculosis,
contribuyendo a la certificación de zonas libres.
Que es fundamental regular las estrategias de los programas regionales, de
control, erradicación y/o zonas libres de la Tuberculosis Bovina
en los rodeos nacionales, a los fines de orientar dichos procedimientos.
Que es imprescindible ofrecer a los Municipios que posean áreas de extensión
rural la posibilidad de identificar como un rasgo común la presencia de
productores de chacras destinadas a las economías familiares, la
institucionalización de acuerdos para la realización de controles sobre las
materias primas, productos y subproductos alimenticios, los cuales se realizan
por medio del sector de zoonosis y control de alimentos de cada Municipio.
Que por lo expuesto, es necesario proceder a la abrogación de la mencionada
Resolución Nº 115 del 1º de marzo de 1999.
Que la Dirección
de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando
reparos de índole legal que formular.
Que la presente medida se dicta en el ejercicio de las facultades conferidas
por el artículo 8º, inciso f), del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996,
sustituido por su similar Nº 825 del 10 de junio de 2010.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Plan Nacional de Control y
Erradicación de la
Tuberculosis Bovina: Se aprueba el Plan Nacional de Control y
Erradicación de la
Tuberculosis Bovina en la REPUBLICA ARGENTINA.
El cumplimiento del mencionado Plan se debe realizar de manera gradual y en
forma regionalizada, por etapas sucesivas hasta la erradicación de la
mencionada enfermedad.
Art. 2º — Definiciones: A los efectos de la
presente resolución se entiende por:
Inciso a) Animal Expuesto: A los animales de las especies bovina, caprina,
ovina, porcina y otras que han sido expuestos a la Tuberculosis Bovina
a través del contacto con animales tuberculosos conocidos.
Inciso b) Animal Negativo: A aquellos animales que inoculados intradérmicamente
en el pliegue anocaudal interno o mediante la prueba cervical simple no
presenten, a las SETENTA Y DOS (72) horas, reacciones que alcancen los TRES (3)
milímetros de espesor.
Inciso c) Animal Reaccionante: A todo aquel animal que luego de la aplicación de
UNA (1) dosis de tuberculina intradérmica arroja como resultado un
engrosamiento de la dermis en el lugar de la inyección, considerándose al mismo
como reaccionante sospechoso o reaccionante positivo de acuerdo con el tamaño
de la reacción.
Inciso d) Animal Reaccionante Positivo (Reactor): A todo animal que sometido al
test tuberculínico intradérmico aplicado en el pliegue anocaudal interno
presenta, a las SETENTA Y DOS (72) horas postinoculación, un engrosamiento de
la dermis igual o mayor a CINCO (5) milímetros. Cuando con fines de saneamiento
se utilice la prueba cervical simple se debe considerar reaccionante positivo a
todo animal en el que se compruebe, a las SETENTA Y DOS (72) horas posteriores
a la prueba, un engrosamiento del lugar de inoculación de TRES (3) milímetros o
más.
Inciso e) Animal Reaccionante Sospechoso: A todo animal sometido a la prueba
intradérmica anocaudal que, a las SETENTA Y DOS (72) horas postinoculación,
presenta una reacción de más de TRES (3) milímetros y menos de CINCO (5)
milímetros.
Inciso f) Animal Reaccionante sospechoso en rodeos infectados: En rodeos con
infección tuberculosa, con animales reaccionantes positivos o con lesiones
compatibles con Tuberculosis, los reaccionantes sospechosos a la prueba
anocaudal deben ser clasificados como reaccionantes positivos. Cuando se
realiza la prueba cervical simple, el término sospechosos no existe, pudiendo
categorizarse solamente al animal como positivo o negativo.
Inciso g) Zona Libre: Zona en la cual se demuestre la ausencia de Mycobacterium
bovis, durante TRES (3) años.
Inciso h) Carpeta Sanitaria: Es el documento sanitario que debe ser elaborado a
partir de la inscripción del establecimiento que formalice el productor,
debiendo ser presentado el mismo, toda vez que el SENASA lo solicite. Está
compuesto por los documentos, protocolos y planillas que avalan las distintas
actividades sanitarias que se realizan en el establecimiento.
Inciso i) Establecimiento Ganadero: Conjunto de animales (rodeo o rebaño) que
se encuentran dentro del perímetro de un establecimiento.
Inciso j) Establecimiento en saneamiento: Es aquel establecimiento inscripto en
el cual se ha diagnosticado la enfermedad y el propietario realiza
periódicamente las pruebas diagnósticas y la eliminación de reactores hasta la
obtención de la certificación como establecimiento libre.
Inciso k) Establecimiento Oficialmente Libre: Es aquel Establecimiento en el
cual se haya realizado la correspondiente comprobación bajo supervisión
oficial, de que todos los animales mayores de TRES (3) o SEIS (6) meses de
edad, según tipo de explotación, han reaccionado negativamente a DOS (2)
pruebas tuberculínicas consecutivas con un intervalo entre las pruebas, no
menor de SESENTA (60) días ni mayor de NOVENTA (90) días en rodeos de leche. En
el caso de los Establecimientos de Carne el plazo máximo es de CIENTO OCHENTA
(180) días.
Inciso l) Laboratorios Autorizados: A todos aquellos inscriptos en el SENASA
para realizar diagnósticos de laboratorio de muestras de origen animal. Los
mismos deben estar autorizados a emitir resultados con validez oficial,
quedando comprendidos los laboratorios privados como así también los
pertenecientes a organismos nacionales o provinciales.
Inciso m) Prueba tuberculínica: La prueba tuberculínica es el procedimiento
básico de diagnóstico para reconocer los animales infectados en el rodeo,
siendo la vía de aplicación intradérmica la única aceptada oficialmente y
quedando por consiguiente excluidas las pruebas oftálmica y la subcutánea. Las
pruebas tuberculínicas son TRES (3):
I) AC: Prueba anocaudal de rutina (con PPD bovina): Es la prueba intradérmica
que se utiliza como prueba de tamiz para rebaños cuyo estado frente a la Tuberculosis es
desconocido.
II) CS: Prueba cervical simple de saneamiento (con PPD bovina): Es la prueba
intradérmica que se utiliza para la erradicación de la infección de rodeos en
los que se haya comprobado la infección.
III) CC: Prueba cervical comparativa (con PPD bovina y aviar): Es la prueba
intradérmica que utiliza las PPD bovina y PPD aviar simultáneamente, con los
fines de poder aclarar si la causa de la sensibilidad tuberculínica en un
animal sospechoso a la prueba anocaudal es debida a una infección con M. bovis.
Inciso n) Rodeo: En el caso que el propietario posea más de un establecimiento
y existan movimientos de hacienda entre ellos, a los fines del estudio
epidemiológico, saneamiento y control oficial, se lo debe considerar como un
solo rodeo. Excepcionalmente en grandes establecimientos pueden considerarse
rodeos separados de tambos y/o cría cuando se garantice que los animales de
cada tipo de explotación no tengan ningún contacto entre sí y permanezcan
aislados durante toda su vida productiva. Deben existir por lo menos dos
alambres que separen ambos rodeos o que entre los mismos exista una explotación
agrícola permanente libre de hacienda.
Inciso ñ) Rodeo Infectado: A todo aquel rodeo en el que, luego de efectuadas
las correspondientes pruebas diagnósticas, se encuentren en el mismo animales
reaccionantes positivos y/o se haya comprobado la Tuberculosis en uno o
más animales por examen post mortem por medio del diagnóstico
anatomopatológico, histopatológico y bacteriológico.
Inciso o) Veterinario Acreditado: Todo aquel Veterinario, Médico Veterinario
y/o Doctor en Ciencias Veterinarias, matriculado en el Colegio/Consejo
Profesional Veterinario de la juridiscción del ejercicio profesional, que se
encuentra inscripto en el Registro de Veterinarios Acreditados del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, que se encuentra capacitado para
dirigir el saneamiento de tuberculosis de acuerdo con lo previsto en las
Resoluciones Nros. 1067 del 22 de septiembre de 1994 y 259 del 12 de mayo de
1995, ambas del ex SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL y a las normas y
procedimientos dispuestos por este Servicio Nacional para el control y
erradicación de la enfermedad.
Inciso p) Veterinario Oficial: A todos aquellos profesionales Veterinarios
pertenecientes al SENASA, como así también a todos los agentes pertenecientes a
organismos provinciales con funciones similares, los cuales se deben afectar a
las labores de certificación cuando las autoridades provinciales así lo
determinen de acuerdo con los convenios que suscriban con este Servicio
Nacional.
Inciso q) Unidad Productiva (UP): A cada tenedor de animales presentes dentro
de un establecimiento, independientemente de la actividad productiva
desarrollada por cada uno de estos.
Art. 3º — Clasificación de los
establecimientos según tipo de explotación: Los establecimientos de acuerdo al
tipo de explotación que realizan se clasifican de la siguiente manera:
Inciso a) Establecimiento cabaña: Establecimiento ganadero dedicado a la
explotación de bovinos, caprinos u ovinos de razas lecheras o de carne con la
finalidad de venta de reproductores.
Inciso b) Establecimiento centro de inseminación artificial y/o transferencia
embrionaria: Establecimiento ganadero dedicado a la explotación de bovinos,
caprinos u ovinos de razas lecheras o de carne, inscriptas en los registros genealógicos,
con la finalidad de venta de semen y embriones.
Inciso c) Establecimiento bovino de leche (tambo): Establecimiento ganadero
dedicado a la explotación de bovinos tipo lechero.
Inciso d) Establecimiento bovino de carne: Establecimiento ganadero dedicado a
la cría de bovinos de carne.
Inciso e) Establecimiento caprino de leche: Establecimiento ganadero dedicado a
la explotación de ganado caprino tipo lechero.
Inciso f) Establecimiento caprino de carne: Establecimiento ganadero dedicado a
la explotación de ganado caprino tipo carnicero.
Inciso g) Establecimiento lechero de ovinos: Establecimiento ganadero dedicado
a la explotación de ganado ovino tipo lechero.
Inciso h) Establecimiento ovino de carne: Establecimiento ganadero dedicado a
la explotación de ganado ovino productor de carne.
Inciso i) Establecimiento de exportación de carne a la UNION EUROPEA (U.E.)
u otro destino: Establecimiento ganadero dedicado al ganado bovino que se halla
inscripto como proveedor para la exportación de carne a la U.E. u otro destino.
Inciso j) Establecimiento de invernada o engorde a corral: Establecimiento
ganadero dedicado exclusivamente al engorde de animales en forma extensiva o
intensiva.
Inciso k) Establecimientos mixtos: Establecimientos en los cuales no exista un
tipo definido de explotación, el mismo se debe clasificar de acuerdo con la
explotación preponderante que posea.
Art. 4º — Programas Regionales: Los
Programas Regionales se deben iniciar de acuerdo con las características de las
áreas y explotaciones a sanear, basados en un diagnóstico de la situación
inicial, que determine el estado sanitario poblacional de la Tuberculosis Bovina,
procediendo a la actualización de la caracterización epidemiológica en la REPUBLICA
ARGENTINA.
Art. 5º — Tipos de Programas Regionales a
establecer: Los Programas Regionales que se pueden establecer son los
siguientes:
Inciso a) Programa de Control: Previsto para situaciones iniciales con niveles
de una prevalencia global mayores al UNO POR CIENTO (1%) de los establecimientos
que se presentan infectados.
Inciso b) Programa de Erradicación: Previsto para situaciones con una
prevalencia global entre CERO COMA UN POR CIENTO (0.1%) y el UNO POR CIENTO
(1%) de los establecimientos infectados en la zona.
Inciso c) Programa de Zonas Libres: Previsto para situaciones con una
prevalencia global menor o igual al CERO COMA UN POR CIENTO (0.1%) de los
establecimientos infectados en la zona.
ESTRATEGIAS A UTILIZAR EN LOS ESTABLECIMIENTOS SEGUN TIPO DE EXPLOTACION.
Art. 6º — Inscripción de los
Establecimientos y Cabañas: El ingreso en el Plan Nacional de Control y
Erradicación de la
Tuberculosis Bovina es obligatorio para todos los
establecimientos lecheros bovinos, caprinos y cabañas de bovinos y caprinos
(carne y leche) y los establecimientos y cabañas de ovinos de leche. Los mismos
deben inscribirse en la
Oficina Local correspondiente a su jurisdicción, en un plazo
de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días contados a partir de la entrada en
vigencia de la presente resolución. Pasado dicho plazo sin haber efectuado la
correspondiente inscripción les serán bloqueados los movimientos de sus ganados
impidiéndoles la emisión de Documentos de Tránsito Electrónico (DTe) o de
Documentos para el Tránsito de Animales (DTA) hasta que regularicen la
situación.
Art. 7º — Certificaciones anteriores:
Aquellos establecimientos que hayan obtenido la Certificación Oficial
de Libres de Tuberculosis antes de la sanción de la presente resolución,
mantienen su reconocimiento como tales.
Art. 8º — Establecimientos lecheros
bovinos, caprinos y cabañas de bovinos y caprinos (carne y leche): La totalidad
[CIEN POR CIENTO (100%)] de los establecimientos lecheros (tambos), cabañas de
producción de leche y carne del país, tanto de bovinos como de caprinos, deben
ingresar obligatoriamente al Plan Nacional de Control y Erradicación de la Tuberculosis Bovina.
Los mismos deben inscribirse de acuerdo con el artículo 6º de la presente
resolución e iniciar las actividades de saneamiento con la implementación de
por lo menos DOS (2) pruebas tuberculínicas anuales con un intervalo mínimo de
SESENTA (60) días y un máximo de SEIS (6) meses entre cada una de ellas. Para
lograr la
Certificación Oficial Libre de Tuberculosis dichas pruebas
deben arrojar resultados negativos.
Art. 9º — Establecimientos y Cabañas de
ovinos de leche: La totalidad [CIEN POR CIENTO (100%)] de los establecimientos
lecheros (tambos) y cabañas ovinos de leche del país deben ingresar
obligatoriamente al Plan Nacional de Control y Erradicación de la Tuberculosis bovina.
Deben inscribirse de acuerdo con el artículo 6º de la presente resolución e
iniciar las actividades de saneamiento para lograr la certificación oficial
libre de tuberculosis.
Art. 10. — Establecimientos bovinos,
caprinos y ovinos de carne: La estrategia a utilizar en los establecimientos
bovinos, caprinos y ovinos de carne son las siguientes:
a) Los establecimientos afectados de Tuberculosis se deben localizar por área,
partido, departamento y provincia a través del Sistema de Vigilancia
Epidemiológica en frigoríficos y mataderos.
b) Una vez identificado el rodeo de origen de la tropa detectada con lesiones
compatibles con Tuberculosis, se debe realizar la notificación al productor y a
su veterinario acreditado, por intermedio de la Oficina Local del
SENASA correspondiente.
c) Una vez efectuada la notificación, el Veterinario Acreditado debe proceder
en forma obligatoria a tuberculinizar los animales e iniciar las actividades de
saneamiento hasta obtener la condición de libre, de acuerdo con el Programa
Regional que se establezca, asimismo se pueden tuberculinizar los rodeos que se
considere que han estado en contacto y/o son adyacentes a los mismos.
Art. 11. — Movimientos de animales especie
bovina. Gestión de caravanas: Conforme a la Resolución Nº 754 del
30 de octubre de 2006 del SENASA, todas las unidades productivas del país están
obligadas a declarar la aplicación de caravanas, la cual se realiza luego del
destete de los animales. A los fines de dar cumplimiento a la mencionada
Resolución Nº 754/06, en el movimiento de animales de la especie bovina, se
deben tener en cuenta las siguientes prescripciones:
Inciso a) Ingreso de animales: Todo animal que no haya nacido en el
establecimiento y que no haya sido caravaneado en el establecimiento debe
ingresar con su correspondiente documento para el tránsito de
animales/electrónico (DTA/DTe) y al momento de declarar el arribo de los
mismos, el productor debe proceder a declarar las caravanas que poseen los
animales que componen la tropa.
Inciso b) Egreso de animales: Toda vez que el productor vaya a despachar una
tropa, debe declarar las caravanas aplicadas sobre los animales que componen la
misma, como así también las muertes de los animales. La declaración se debe
realizar mediante la confección de la “Tarjeta de Registro Individual de
Tropa” (TRI), a la que se refiere el artículo 5º, inciso b), de la Resolución Nº 15 del
5 de febrero de 2003, cuyo modelo figura como Anexo IIb de la mencionada
resolución, previa a la emisión del documento para el tránsito de
animales/electrónico (DTA/DTe).
PRUEBAS DIAGNOSTICAS
Art. 12. — Animales a examinar mediante las
pruebas diagnósticas: De acuerdo con el manejo y con el tipo de explotación del
establecimiento, los animales a examinar, mediante las pruebas diagnósticas,
abarcan la siguiente clasificación:
Inciso a) Cabañas bovinas de leche y carne, en los establecimientos centro de
inseminación artificial y/o transferencia embrionaria y en los establecimientos
bovinos de leche (tambo): A los efectos del saneamiento se deben someter a
pruebas diagnósticas todos los bovinos mayores de TRES (3) meses de edad del
rodeo.
Inciso b) Establecimientos caprinos de leche y carne: A los efectos del
saneamiento se deben someter a pruebas diagnósticas todos los animales mayores
de TRES (3) meses de edad.
Inciso c) Establecimiento ovino de leche: A los efectos del saneamiento se
deben someter a pruebas diagnósticas la totalidad del ganado ovino, a partir de
la categoría de borregos/as, mayores de SEIS (6) meses de edad.
Inciso d) Establecimiento bovino de carne: A los efectos del saneamiento se
deben someter a pruebas diagnósticas todos los animales mayores de DOCE (12)
meses de edad del rodeo según Programa Regional.
Inciso e) Establecimiento de exportación de carne a la U.E. u otro destino: Las
pruebas diagnósticas se deben realizar en todos los animales, de acuerdo con
las exigencias del país de destino.
Inciso f) Establecimiento de invernada o engorde a corral: No resulta exigible
el saneamiento. Si el área en que se encuentra ubicado está en proceso de
erradicación o es libre se debe cumplimentar las exigencias establecidas para
los respectivos Programas Regionales.
Inciso g) Establecimientos mixtos: En aquellos casos que la preponderancia del
tipo de explotación sea invernada y posea reproductores (carniceros o lecheros)
se deben cumplimentar los requisitos exigidos para los establecimientos de
carne o leche.
Art. 13. — Las pruebas tuberculínicas y su
interpretación: Las pruebas tuberculínicas son TRES (3) la prueba anocaudal de
rutina (con PPD bovina), la prueba cervical simple de saneamiento (con PPD
bovina) y la prueba cervical comparativa (con PPD bovina y aviar). Las dos
primeras son de uso corriente, la tercera sólo se debe utilizar en situaciones
especiales, cuando el criterio epidemiológico así lo aconseje.
Art. 14. — Las tuberculinas a utilizar: Las
tuberculinas que deben utilizarse en el diagnóstico de la tuberculosis en
animales son el derivado proteico purificado de tuberculina bovina (PPD),
elaborada con Mycobacterium bovis (Cepa «AN5») de UN MILIGRAMO POR MILILITRO (1
mg/ml) de concentración y la PPD
aviar elaborada con una cepa de Mycobacterium avium (Cepa «D4») de CERO COMA
CINCO MILIGRAMOS POR MILILITRO (0,5 mg/ml) de concentración. Las únicas
tuberculinas PPD autorizadas en el país son las elaboradas por el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y las producidas por los
laboratorios particulares que fueron controladas y aprobadas por este
Organismo.
Art. 15. — Conservación de la tuberculina:
La tuberculina PPD debe ser transportada y conservada en frío [DOS GRADOS
CELCIUS (2 Cº) a OCHO GRADOS CELCIUS (8 Cº)] y protegida de la luz solar
directa durante el trabajo de campo. Una vez utilizado parte del reactivo, el
sobrante, si no se va a utilizar en el mismo día, debe descartarse, no se puede
volver a utilizar.
Art. 16. — Instrumental para la aplicación
de las tuberculinas: El instrumental que se debe utilizar en la aplicación de
las tuberculinas es el siguiente:
Inciso a) Jeringas: Las jeringas deben ser de pequeño volumen, de UN MILILITRO
(1 ml) a DOS MILILITROS (2 ml), graduadas en CERO COMA UN MILILITROS (0,1 ml).
Inciso b) Agujas: Las agujas deben ser hipodérmicas, conforme a Normas IRAM
9031/78, Calibre SEIS (6), Longitud de la cánula CINCO (5) milímetros, Punta
tipo “b” (bisel corto). Pueden utilizarse
agujas descartables de similares características o de mayor longitud de cánula.
En el caso de tratarse de pruebas tuberculínicas de animales difíciles de
inmovilizar, pueden usarse agujas más cortas.
Inciso c) Calibres: Los calibradores metálicos o plásticos deben estar
graduados al CERO COMA UN MILILITRO (0,1 ml).
TECNICA DE APLICACION, LECTURA E INTERPRETACION DE LOS RESULTADOS DE LAS
PRUEBAS TUBERCULINICAS EN BOVINOS.
Art. 17. — Prueba anocaudal. Aplicación: La
prueba tuberculínica básica operativa o de rutina debe ser la intradérmica,
aplicada en el tercio medio del pliegue anocaudal interno a unos SEIS (6)
centímetros de la base de la cola y en el centro del pliegue siendo el correcto
procedimiento para su aplicación el siguiente:
Inciso a) Anotar en el Formulario de Protocolo de Tuberculinización
correspondiente, la marca, serie y fecha de vencimiento de la tuberculina.
Inciso b) Sujetar correctamente el animal en la manga apretando a éste contra
los otros animales, para que no se muevan o mediante el cepo.
Inciso c) Anotar en el Formulario de Protocolo de Tuberculinización
correspondiente, el número de identificación del animal a tuberculinizar, sea
caravana oficial, tatuaje, marca a fuego u otra identificación indeleble.
Inciso d) Conservar la tuberculina al resguardo del sol dentro de una heladera
con refrigerantes.
Inciso e) Utilizar jeringas y agujas limpias y sanas.
Inciso f) Se debe limpiar con un algodón embebido en alcohol de SETENTA GRADOS
(70º) la aguja de inoculación cada vez que se cargue la jeringa o entre animal
y animal inoculado.
Inciso g) Se debe levantar la cola del animal mediante un ayudante hasta
estirar ligeramente el pliegue anocaudal.
Inciso h) Limpiar previamente a la inoculación con un trapo limpio o toallas de
papel descartable la zona de aplicación.
Inciso i) No se deben utilizar desinfectantes o productos químicos que irriten
la piel de la región.
Inciso j) Medir con el calibre el grosor del pliegue anocaudal interno y
anotar, en el Formulario de Protocolo de Tuberculinización, la medida.
Generalmente, se debe utilizar el pliegue anocaudal interno izquierdo del
animal por ser más cómodo cuando se trabaja en la manga; sin embargo, antes de
la aplicación se debe visualizar si la zona de inoculación no tiene alguna
lesión o tumoración que pueda interferir en la posterior lectura, en ese caso
se debe aplicar en el pliegue opuesto y anotar en la planilla dicha
modificación.
Inciso k) Cuando la cantidad de animales a tuberculinizar es numerosa, se puede
acelerar la tarea sin medir previamente el pliegue anocaudal cuando se
tuberculiniza. En dicho caso, durante la lectura, si existiera alguna
tumoración, se debe medir el pliegue opuesto ya que el mismo es simétrico en
casi el CIEN POR CIENTO (100%) de animales.
Inciso l) Se debe aplicar mediante la inserción intradérmica de la aguja lo más
paralelo posible al pliegue en toda su longitud, en las capas superficiales de
la piel retirando un poco la jeringa e inyectar CERO COMA UN MILILITRO (0,1 ml)
de tuberculina.
Inciso m) Se debe tener cuidado de no traspasar la piel con la punta de la
aguja. La misma debe ser retirada cuidadosamente y si es necesario apretando
entre el pulgar y el índice la región inyectada para prevenir la pérdida de
alguna parte de la dosis. Si la inyección fue bien aplicada, en el lugar
inoculado debe aparecer una pápula.
Inciso n) No se deben utilizar sobrantes de tuberculina de un día para el otro.
Art. 18. — Prueba anocaudal. Lectura: El
correcto procedimiento para la lectura de la prueba tuberculínica básica es el
siguiente:
Inciso a) La lectura debe realizarse a las SETENTA Y DOS (72) horas después de
la inoculación. No obstante se puede realizar o SEIS (6) horas antes o SEIS (6)
horas después de dicho plazo. En los casos de impedimento por razones
climáticas u otras causas justificables, la misma puede hacerse hasta
VEINTICUATRO (24) horas más tarde, dejando constancia, en el Formulario de
Protocolo correspondiente, de dicha demora.
Inciso b) Se debe inmovilizar el animal y verificar su identidad, ya sea por la
caravana, el número de tatuaje, número a fuego u otra identificación indeleble.
Inciso c) La lectura de la tuberculina se debe hacer levantando la cola del
animal hasta estirar ligeramente el pliegue anocaudal.
Inciso d) Con el índice y el pulgar de la otra mano, se debe PALPAR el pliegue
inyectado para comprobar si hay engrosamiento.
Inciso e) Se debe medir el pliegue inoculado con la induración característica
con el calibrador y anotar en el Formulario Protocolo de Tuberculinización
correspondiente el engrosamiento, comparando con la medida previa del pliegue,
se debe calcular por diferencia el aumento del grosor. En caso de no haber
realizado la medición del grosor de la piel previamente a la inoculación se
toma como referencia el pliegue opuesto a la aplicación.
Inciso f) Toda reacción observada, cualquiera sea el grosor, debe ser anotada
en el Formulario Protocolo de Tuberculinización correspondiente. El registro de
las respuestas a la tuberculina es importante para realizar el seguimiento de
las pruebas ulteriores del mismo rodeo, la evaluación del plan en el
establecimiento y del programa de control o erradicación en la zona.
Inciso g) En caso de que los animales hayan tenido una respuesta negativa a la
tuberculina [solamente de CERO MILIMETROS (0 mm)], no es necesario registrar en el
Formulario Protocolo de Tuberculinización las mediciones pre y post inoculación
y su diferencia en milímetros.
Inciso h) Se deben seguir las pautas de interpretación de la prueba para
clasificar los animales.
Art. 19. — Prueba anocaudal. Interpretación:
El Veterinario que realiza la prueba tuberculínica de rutina en un rodeo debe
actuar con criterio epidemiológico, tomando en cuenta la totalidad del rodeo y
no interpretar los resultados en base a los animales considerados aisladamente.
En la primera prueba, cuando se desconoce si el rodeo está infectado o no, se
debe aplicar el siguiente criterio general:
Inciso a) NEGATIVO = N: Si en ninguno de los animales del rodeo se observan
reacciones mayores de TRES (3) milímetros, se debe considerar el rodeo no
infectado.
Inciso b) SOSPECHOSO = S: Si en el rodeo hay solamente animales reaccionantes
con un engrosamiento mayor de TRES MILIMETROS (3 mm) pero menor de CINCO
MILIMETROS (5 mm)
y no hay otros animales con una reacción mayor de CINCO MILIMETROS (5 mm) milímetros, tal caso se
debe clasificar el rodeo como Rodeo Sospechoso. Para dilucidar su estado se
puede optar por remitir los animales sospechosos a sacrificio y si no se
comprueban lesiones macroscópicas tuberculosas en el postmortem, ni diagnóstico
positivo histopatológico y/o bacteriológico, se debe considerar el rodeo como
no infectado, o proceder a una segunda prueba anocaudal a los SESENTA (60) días
de la primera, en todos los animales que acusaron reacción, siendo la
interpretación la siguiente:
I) Si estos animales presentaron una pronunciada reducción en el tamaño de las
reacciones, se los puede clasificar como negativos, y se puede considerar el
rodeo como no infectado, siempre que en el grupo no hubiera algún animal
reaccionante positivo.
II) Si los animales presentaron el mismo tamaño de reacción se debe mantener la
clasificación de sospechosos hasta un tercer examen definitivo a los SESENTA
(60) días del segundo.
III) La tercera prueba es concluyente y todo animal que tuviera una reacción de
TRES MILIMETROS (3 mm)
o mayor debe ser clasificado reaccionante y el rodeo como infectado, a menos
que los animales sospechosos fueran sacrificados y no se comprobaran lesiones
macroscópicas tuberculosas, ni diagnóstico positivo histopatológico y/o
bacteriológico.
Inciso c) POSITIVO = P: Si se observa en el rodeo animales con reacciones de
CINCO MILIMETROS (5 mm)
o más, o si existen antecedentes de infección en el rodeo, se debe considerar
éste como infectado y se debe aplicar un criterio estricto, clasificando todos
los animales con TRES MILIMETROS (3
mm) o más, como positivos.
Art. 20. — Las pautas de interpretación: Las
pautas de interpretación de la prueba anocaudal de rutina, se deben realizar
según el cuadro del Anexo I que forma parte de la presente resolución.
Art. 21. — Prueba Cervical Simple.
Aplicación: La sensibilidad de la prueba cervical es superior a la del pliegue
anocaudal, y se aplica con el fin de obtener una mayor seguridad en la
eliminación de bovinos infectados en rodeos en los que ya se ha comprobado la
infección. Para dicha prueba, el establecimiento debe contar con instalaciones
adecuadas que aseguren una correcta sujeción de los animales, preferiblemente
un cepo, siendo el procedimiento para la realización de dicha prueba, el
siguiente:
Inciso a) Se debe sujetar correctamente el animal en la manga apretando a éste
contra los otros animales para que no se muevan o mediante el cepo, dejando
visible la tabla del cuello del lado izquierdo.
Inciso b) Se debe anotar en el Formulario Protocolo de Tuberculinización
correspondiente el número del animal a tuberculinizar.
Inciso c) Se debe conservar la tuberculina al resguardo del sol dentro de una
heladera con refrigerantes.
Inciso d) Se debe anotar en el Formulario Protocolo de Tuberculinización
correspondiente la marca, serie y fecha de vencimiento de la tuberculina.
Inciso e) Se debe utilizar jeringas y agujas limpias y sanas.
Inciso f) Antes de la aplicación de la tuberculina verificar por palpación que
exista ningún nódulo en la piel del cuello que dificulte su posterior lectura
en el lugar de inoculación, por ejemplo nódulo postvacunal, en caso de existir,
no se debe aplicar en dicho lugar.
Inciso g) El lugar de inoculación es el tercio medio del cuello. Se corta el
pelo con tijera curva o máquina para indicar el lugar donde se aplicó la
inyección, en un área de unos CINCO (5) centímetros de diámetro, se mide con un
calibre el espesor de la piel y se registra en el Formulario Protocolo de
Tuberculinización correspondiente.
Inciso h) Se debe inyectar mediante la inserción de la aguja a CUARENTA Y CINCO
GRADOS (45º) de la piel en toda su longitud en las capas superficiales de la
piel CERO COMA UN MILILITRO (0,1 ml) de tuberculina. Si la inyección fue bien
aplicada, en el lugar inoculado debe aparecer una pápula.
Art. 22. — Prueba Cervical Simple. Lectura:
El correcto procedimiento para la lectura de la prueba Cervical Simple es el
siguiente:
Inciso a) La lectura debe realizarse a las SETENTA Y DOS (72) horas después de
la inoculación. No obstante se puede realizar o SEIS (6) horas antes o SEIS (6)
horas después de dicho plazo. En los casos de impedimento por razones
climáticas u otras causas, la misma puede hacerse hasta VEINTICUATRO (24) horas
más tarde, dejando constancia en el protocolo de dicha demora.
Inciso b) Se debe inmovilizar el animal y verificar su identidad, ya sea por la
caravana oficial, el número de tatuaje, número a fuego u otra identificación
indeleble.
Inciso c) Se debe sujetar el animal a los efectos de una buena observación de
la tabla del cuello, si es posible colocar al animal en el cepo.
Inciso d) Se debe palpar la zona de inoculación (zona depilada) para ver si
existe induración.
Inciso e) Se debe medir con el calibre el espesor de la piel, anotar la misma
en el Formulario Protocolo de Tuberculinización correspondiente y comparar con
la lectura previa del pliegue calculando por diferencia el aumento del grosor.
Inciso f) Toda reacción observada, cualquiera sea el espesor, en las pruebas
tuberculínicas debe ser anotada en el Formulario Protocolo de
Tuberculinización. El registro de las respuestas a la tuberculina es importante
para realizar el seguimiento de las pruebas ulteriores del mismo rodeo, la
evaluación del plan en el establecimiento y del Programa de control o
erradicación en la zona.
Art. 23. — Prueba Cervical Simple.
Interpretación: En esta prueba existen sólo DOS (2) clasificaciones posibles,
el bovino POSITIVO, aquel en el cual se ve un engrosamiento de la piel de igual
o mayor de TRES (3) milímetros y el bovino NEGATIVO, el cual muestra un
engrosamiento menor de TRES (3) milímetros. No existe la clasificación de
sospechoso.
Art. 24. — Prueba Cervical Comparativa.
Aplicación: Para esta prueba, el establecimiento debe contar con instalaciones
adecuadas que aseguren una correcta sujeción de los animales, preferiblemente
un cepo. El procedimiento para la realización de dicha prueba, es el siguiente:
Inciso a) Sujetar correctamente el animal en la manga apretando a este contra
los otros animales, para que no se muevan o mediante el cepo, dejando visible
la tabla del cuello del lado izquierdo.
Inciso b) Anotar en el Formulario Protocolo de Tuberculinización
correspondiente el número del animal a tuberculinizar.
Inciso c) Conservar las tuberculinas al resguardo del sol dentro de una
heladera con refrigerantes.
Inciso d) Anotar en el Formulario Protocolo de Tuberculinización
correspondiente la marca, serie y fecha de vencimiento de las tuberculinas.
Inciso e) Utilizar jeringas y agujas limpias y sanas.
Inciso f) Antes de la aplicación de la tuberculina verificar por palpación si
no existe ningún nódulo en la piel del cuello que dificulte su posterior
lectura en los lugares de aplicación, ejemplo, nódulo postvacunal.
Inciso g) Lugar de inoculación es el tercio medio del cuello. Se corta el pelo
con tijera curva o máquina para indicar el lugar donde se va a aplicar las
inyecciones en un área de unos CINCO (5) centímetros de diámetro para cada una
a DIEZ CENTIMETROS (10 cm)
del ligamento nucal (PPD Aviar) y DOCE CENTIMETROS (12 cm) por debajo del mismo
(PPD Bovina), se mide con un calibre el espesor de la piel y se registra en el
Formulario Protocolo de Tuberculinización correspondiente.
Inciso h) Inyectar mediante la inserción de la aguja a CUARENTA Y CINCO GRADOS
(45º) de la piel en toda su longitud en las capas superficiales de la piel CERO
COMA UN MILILITRO (0,1 mm)
de tuberculina de PPD aviar y CERO COMA UN MILILITRO (0,1 ml) de PPD bovina, en
los sitios depilados.
Inciso i) Se deben utilizar DOS (2) jeringas, una para cada tuberculina. Si la
inyección fue bien aplicada en el lugar inoculado debe aparecer una pápula.
Art. 25. — Prueba Cervical Comparativa.
Lectura: El correcto procedimiento para la lectura de la prueba Cervical
Comparativa es el siguiente:
Inciso a) La lectura debe realizarse a las SETENTA Y DOS (72) horas después de
la inoculación. No obstante, se puede realizar o SEIS (6) horas antes o SEIS
(6) horas después de dicho plazo. En los casos de impedimento por razones
climáticas u otras causas, la misma puede hacerse hasta VEINTICUATRO (24) horas
más tarde, dejando constancia en el protocolo de dicha demora.
Inciso b) Inmovilizar el animal y verificar su identidad, ya sea por el número
de caravana oficial, tatuaje, número a fuego u otra identificación indeleble.
Inciso c) Sujetar el animal a los efectos de una buena observación de la tabla
del cuello, si es posible colocar al animal en el cepo.
Inciso d) Palpar las zonas de inoculación, zonas depiladas, para ver si existe
induración.
Inciso e) Medir con el calibre el espesor de la piel de cada una de las
inoculaciones, anotar las mismas en el Formulario Protocolo de
Tuberculinización correspondiente y comparar con la lectura previa de los
pliegues calculando por diferencia el aumento del grosor. Toda reacción
observada, de cualquier espesor, en las pruebas tuberculínicas debe ser anotada
en el Formulario Protocolo de Tuberculinización correspondiente.
Inciso f) El registro de las respuestas a la tuberculina es importante para
realizar el seguimiento de las pruebas ulteriores del mismo rodeo, la
evaluación del plan en el establecimiento y del Programa de Control o
Erradicación en la zona.
Art. 26. — Prueba Cervical Comparativa.
Interpretación: Esta prueba se debe utilizar cuando en un establecimiento se
detecten con la prueba ano-caudal, animales sospechosos en la zona de
erradicación o libre. La interpretación de la misma se debe realizar de acuerdo
con los siguientes parámetros:
Inciso a) Por diferencia en milímetros anterior y posterior a las inoculaciones
se de-be determinar la respuesta final de cada PPD.
Inciso b) La interpretación de la prueba cervical comparativa (CC) debe estar
basada en el tamaño de la respuesta a la tuberculina bovina comparada con la
aviar.
Inciso c) A nivel individual, para interpretar la prueba comparativa, se debe
considerar reaccionante positivo, a aquel vacuno con CUATRO MILIMETROS (4 mm) o más de respuesta a la PPD bovina que a la PPD aviar. Con más de DOS
MILIMETROS (2 mm)
hasta CUATRO (4 mm)
de respuesta a la PPD
bovina que a la PPD
aviar se lo debe considerar Reaccionante sospechoso y con una respuesta igual o
menor a DOS MILIMETROS (2 mm)
reaccionante negativo, según lo establece la Commission of the
European Communites, 81-611, Brussels, 1981.
Inciso d) A nivel rodeo, se debe utilizar el diagrama de puntos (scattegram),
colocando en las coordenadas los reaccionantes a PPD aviar y en las ordenadas
los reaccionantes a la PPD
bovina. Para cada animal se marcará un punto de intersección entre ambas
reacciones.
Inciso e) La clasificación de cada animal depende de en qué zona del diagrama
de puntos son graficados los resultados, si en la Zona Negativa para
M. bovis (N), en la Zona
de Sospechosos (S) o en la Zona
de Reactores (R).
Inciso f) Esta prueba se puede aplicar también en la situación de no encontrar
lesiones macro compatibles con Tuberculosis en necropsias realizadas en
animales clasificados como “sospechosos” en establecimientos libres o en su última etapa de control o
erradicación.
Art. 27. — Factores a considerar en la
interpretación de las pruebas: Para la interpretación de las pruebas
diagnósticas, además de las ya establecidas precedentemente, es necesario
considerar los siguientes factores:
Inciso a) Motivo de su realización, los objetivos que se pretenden alcanzar.
Inciso b) Comportamiento de la prueba en el rodeo y la distribución de las
reacciones según el tamaño.
Inciso c) La historia del rodeo: cómo fue formado, su origen, y los resultados
de las pruebas anteriores.
Inciso d) Información de los exámenes postmortem en el matadero.
Inciso e) La situación de la
Tuberculosis en los rodeos vecinos.
Inciso f) Edad de los animales reaccionantes.
Inciso g) Presencia de otras especies animales en el establecimiento y su
situación frente a la Tuberculosis.
Inciso h) Presencia en el establecimiento de paratuberculosis
y/o tuberculosis aviar.
EL DIAGNOSTICO TUBERCULINICO EN OTRAS ESPECIES ANIMALES.
Art. 28. — La prueba tuberculínica en
porcinos: En las pruebas tuberculínicas realizadas en porcinos, se deben tener
en cuenta las siguientes precisiones:
Inciso a) Tipo de animales a someter a la prueba: La prueba tuberculínica en
porcinos se limita generalmente a los planteles.
Inciso b) Identificación de los animales: Los animales que se someten a la
prueba deben identificarse en forma indeleble.
Inciso c) Tuberculina a utilizar: Los cerdos son susceptibles a la infección
con Mycobacterium bovis, Mycobacterium tuberculosis y Mycobacterium avium
complex (MAC) por lo que en la prueba deben usarse ambas tuberculinas, PPD de
origen bovino y PPD de origen aviar.
Inciso d) Cantidad y lugar de la tuberculina a inocular: Se debe inyectar CERO
COMA UN MILILITRO (0,1 ml) de tuberculina bovina y CERO COMA UN MILILITRO (0,1
ml) de tuberculina aviar, con DOS (2) jeringas reservadas específicamente para
cada una de las tuberculinas. El lugar de la inyección intradérmica es la piel
de la base de la oreja. Si esta región estuviera traumatizada o tuviera algún
otro defecto, se pueden hacer las pruebas en los labios de la vulva de la cerda
o en la conjunción de la piel y mucosa del ano del macho. La tuberculina bovina
se inyecta del lado derecho y la aviar en el izquierdo.
Inciso e) Lectura y criterio de diagnóstico: La lectura se hace a las CUARENTA
Y OCHO (48) horas, y toda reacción tisular comprobada por palpación se
clasifica como reaccionante, debiéndose anotar si la misma se debe a la
tuberculina bovina o aviar.
Inciso f) Medidas de control: El Veterinario Acreditado debe ejercer una
Vigilancia Epidemiológica continua, para prevenir la infección o su
introducción.
Inciso g) Los principales puntos a tomar en cuenta son:
I) El manejo de la piara. Esta debe estar separada de otras especies
susceptibles y aves, así como de sus excrementos.
II) La alimentación: Los cerdos no deben ser alimentados con productos lácteos
no pasteurizados, desechos de mataderos, residuos domiciliarios, hospitalarios
o de restaurantes no sometidos a esterilización.
Art. 29. — La prueba tuberculínica en aves:
En las pruebas tuberculínicas realizadas en aves, se deben tener en cuenta las
siguientes precisiones:
Inciso a) La tuberculina, dosis y lugar de inoculación: Las aves son
susceptibles solamente a Mycobacterium avium por lo que en la prueba se usa
exclusivamente la tuberculina PPD aviar. El reactivo se inyecta vía
intradérmica en una de las barbillas, la dosis es de CERO COMA CERO CINCO MILILITRO
(0,05 ml).
Inciso b) Lectura e interpretación de la prueba: La lectura de la prueba se
hace a las CUARENTA Y OCHO (48) horas de aplicada la inyección y toda
edematización de la barbilla inoculada se interpreta como reacción positiva.
Art. 30. — La prueba tuberculínica en
caprinos: Los caprinos son susceptibles a M. bovis, M. avium, y M.
tuberculosis. Se debe aplicar en el pliegue ano-caudal o en la tabla del
cuello. La técnica de aplicación, lectura e interpretación es similar a la de
los bovinos.
Art. 31. — La prueba tuberculínica en
ovinos: En las pruebas tuberculínicas realizadas en ovinos, se deben tener en
cuenta las siguientes precisiones:
Inciso a) Tuberculina a utilizar: Los ovinos son también susceptibles a la
infección con el M. avium subsp paratuberculosis, causante de la enfermedad de
la paratuberculosis, por lo tanto se debe utilizar la prueba axilar comparativa
con tuberculinas PPD bovina y PPD aviar.
Inciso b) Cantidad y lugar de la tuberculina a inocular: La prueba diagnóstica
tuberculínica, se aplica en la zona axilar con la inoculación de cada una de
ellas en cada axila respectiva, siendo un instrumento valioso como prueba de
screening en esta especie para determinar sensibilidad paraespecífica, como ser
Corynobacterium ovis y M. paratuberculosis. Se inyecta en forma intradérmica en
la piel de las axilas CERO COMA UN MILILITRO (0,1 ml) de tuberculina bovina en
la axila derecha y CERO COMA UN MILILITRO (0,1 ml) de tuberculina aviar en la
axila izquierda, con DOS (2) jeringas reservadas específicamente para cada una
de las tuberculinas.
Inciso c) Lectura y criterio diagnóstico: La lectura se debe realizar a las
SETENTA Y DOS (72) horas. postinoculación por palpación y medida con calibre.
Inciso d) La interpretación: Se debe respetar las exigencias establecidas para
la interpretación de la prueba cervical comparativa en los bovinos.
Art. 32. — La prueba tuberculínica en
camélidos: La prueba diagnóstica tuberculínica en camélidos es la prueba
comparativa, y en la misma se deben tener en cuenta las siguientes precisiones:
Inciso a) Sitio de inoculación: Es el área desnuda de la pared torácica,
posterior al espacio axilar del miembro anterior, PPD bovina se aplica en la
pared toráxico derecha y la PPD
aviar en la pared torácico izquierda.
Inciso b) No se debe utilizar los puntos de inoculaciones uno debajo de otro,
ya que la piel al ser en dicha zona más fina y laxa, las reacciones se hacen
difusas y confluyen una con otra, perdiendo la delimitación del área
reaccionante.
Inciso c) Se mide con un calibre, el espesor de la piel previo rasurado
delimitando con un marcador indeleble el punto de inoculación y se registra en
el protocolo de tuberculinización.
Inciso d) Se inyecta en forma intradérmica en la piel de la pared torácica derecha
CERO COMA UN MILILITRO (0,1 ml) de tuberculina bovina y CERO COMA UN MILILITRO
(0,1 ml) de tuberculina aviar en la pared torácica izquierda, con DOS (2)
jeringas reservadas específicamente para cada una de las tuberculinas.
Inciso e) La lectura: Se debe realizar a las SETENTA Y DOS (72) horas
postinoculación por palpación y medición con calibre.
Inciso f) La interpretación: Se basa en el tamaño de las respuestas a la
tuberculina bovina comparada con la aviar. A nivel individual se considera
reaccionante positivo, aquel animal con CUATRO MILIMETROS (4 mm) o más de respuesta a la PPD bovina que a la PPD aviar (Comisión of the
European Communites, 81-611. Brussels, 1981).
Art. 33. — La prueba tuberculínica en
cérvidos: La prueba diagnóstica tuberculínica en cérvidos es la prueba cervical
simple y/o comparativa, y en la misma se deben tener en cuenta las siguientes
precisiones:
Inciso a) Sitio de inoculación: En la prueba cervical simple el sitio de
inoculación es el tercio medio del cuello, previa depilación de un área de DIEZ
POR DIEZ CENTIMETROS (10 x 10
cm), realizada con tijera curva o maquina eléctrica, se
mide con un calibre el espesor de la piel y se registra en el protocolo de
tuberculinización. En el caso de la prueba comparada, se puede utilizar la
tabla del cuello derecha para la
PPD bovina y la izquierda para la PPD aviar.
Inciso b) Se debe inyectar en forma intradérmica en la piel del tercio medio
del cuello derecho CERO COMA UN MILILITRO (0,1 ml) de tuberculina bovina. En el
caso de la prueba cervical comparativa se inocula CERO COMA UN MILILITRO (0,1
ml) de tuberculina bovina en el cuello derecho, y CERO COMA UN MILILITRO (0,1
ml) de tuberculina aviar en el cuello izquierdo, con DOS (2) jeringas
reservadas específicamente para cada una de las tuberculinas.
Inciso c) La lectura: Se debe realizar a las SETENTA Y DOS (72) horas
postinoculación por palpación y medición con calibre.
Inciso d) La interpretación: Es similar a la de los bovinos en la prueba
cervical simple y comparativa.
Art. 34. — La prueba tuberculínica en perros
y gatos: La misma no da resultados fidedignos en estas especies animales y no
se aconseja su empleo.
Art. 35. — La prueba tuberculínica en
equinos, Prohibición: Esta prueba no debe ser aplicada a los equinos. Esta
especie animal es hipersensible a la tuberculina y da resultados equívocos.
SANEAMIENTOS EN ESTABLECIMIENTOS
Art. 36. — Procedimientos a seguir en un
establecimiento en saneamiento dentro de un Programa de Control: El
procedimiento para el saneamiento de un establecimiento que se encuentra dentro
de un Programa de Control, es el siguiente:
Inciso a) El Establecimiento debe estar inscripto de acuerdo con lo descripto
en el artículo 6º de la presente resolución.
Inciso b) Identificación de animales: Antes de la aplicación de la prueba
tuberculínica en un establecimiento, se debe identificar mediante un
procedimiento duradero e indeleble a todos los bovinos con números
correlativos, ya sea con tatuaje en la oreja o con números a fuego, caravanas,
sistemas electrónicos tales como bolos y chips. Se exime de este requerimiento
a los animales que ya hayan sido identificados mediante tatuajes de los
Registros Genealógicos, siempre que estén individualmente identificados en
forma indeleble.
Inciso c) Control de la existencia de ganado: El Médico Veterinario acreditado
debe corroborar de que todos los animales del establecimiento, sin importar
sexo o destino, sean sometidos a la prueba, dado que un solo animal infectado
que se escapó de la misma, puede ser motivo de nuevas infecciones y de la
persistencia del foco.
Inciso d) Edad de los bovinos a someter a la prueba: En la primera prueba
ano-caudal, cuando no se sabe si el rodeo está o no infectado, el Médico
Veterinario acreditado debe aplicar la tuberculina bovina a todos los bovinos
mayores de TRES (3) meses de edad en establecimientos lecheros y cabañas (leche
y carne) y DOCE (12) meses de edad en establecimientos de carne, según lo
establece el Artículo 12 incisos a) y d) respectivamente, si no existió ingreso
de animales en ese lapso.
Inciso e) En el caso que haya en el establecimiento animales recientemente
adquiridos, se debe examinar la totalidad de los bovinos. Si se prueba que el
rodeo está infectado, en la siguiente prueba tuberculínica se debe someter a
examen a todos los animales desde los SEIS (6) meses de edad en razas de carne.
Art. 37. — Realización de las pruebas
diagnósticas: Al momento de realizar las pruebas diagnósticas para el
saneamiento de los establecimientos se deben seguir los siguientes procedimientos:
Inciso a) Sistema productivo de carne: En caso de obtener en el primer
diagnóstico un resultado tuberculínico negativo de todos los animales del
establecimiento, para poder obtener la Certificación de Establecimiento Oficialmente
Libre, el productor y/o el veterinario acreditado debe solicitar el control
oficial con la supervisión del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, de como mínimo una segunda prueba que deberá confirmar el
resultado negativo.
Inciso b) En los rodeos lecheros: En caso de obtener en el primer diagnóstico
un resultado tuberculínico negativo de todos los animales del establecimiento,
se debe realizar dos pruebas tuberculínicas con resultados negativos
consecutivos, con supervisión oficial para lograr la Certificación de
Establecimientos Oficialmente Libre.
Inciso c) En cualquiera de los casos anteriores, se debe informar a la Oficina Local la
fecha de realización de las pruebas diagnósticas con una antelación de como
mínimo SIETE (7) y máximo de QUINCE (15) días corridos.
Inciso d) Si en cualquiera de los casos de los incisos a y b, en el primer
diagnóstico da un resultado tuberculínico positivo de algún animal, se debe
repetir las inoculaciones a todos los bovinos con un intervalo mínimo de
SESENTA (60) días a un máximo de NOVENTA (90) días, hasta obtener DOS (2)
resultados negativos consecutivos en el caso del inciso a) y TRES (3) en el
caso del inciso b); luego de ello, el productor puede solicitar al SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA la Certificación del
establecimiento como Oficialmente Libre. De no dar resultados negativos, los
animales positivos deben ser remitidos a faena.
Inciso f) En caso de obtener en el primer diagnóstico sólo reaccionantes
sospechosos y ningún positivo el veterinario acreditado debe proceder de la
siguiente forma:
I) A los SESENTA (60) días de la primera prueba, los animales sospechosos deben
ser sometidos a un nuevo examen y si éstos siguieran dando reacciones
sospechosas, se debe realizar necropsia de los mismos o remitirlos a faena,
debiendo realizar un minucioso examen postmortem en el matadero.
II) Si en el examen postmortem se comprobaran lesiones, se debe remitir la
pieza patológica a la
Dirección General de Laboratorios y Control Técnico o
laboratorios habilitados por éste, para el diagnóstico histopatológico y
bacteriológico. Si no se encuentran lesiones se deben remitir al laboratorio
los ganglios del tracto respiratorio, los de cabeza y los mesentéricos del
tracto digestivo, debidamente acondicionados para su respectivo diagnóstico.
Inciso g) Para acelerar el saneamiento en un rodeo, el veterinario acreditado
puede recurrir a la prueba cervical simple.
Art. 38. — Suspensión de las pruebas
diagnósticas. Aviso: Si el productor por cualquier motivo suspende o no realiza
las pruebas diagnósticas a las que se refiere el Artículo 37º de la presente
resolución debe dar previo aviso de dicha situación a la Oficina Local. Caso
contrario se entiende que las pruebas fueron realizadas y debe en un plazo
máximo de TREINTA (30) días corridos, contados desde la fecha en que
supuestamente realizó las pruebas, presentar la documentación que avale la
realización de las mismas. Pasado dicho plazo sin haber efectuado la
presentación de la documentación correspondiente, les serán bloqueados los
movimientos impidiéndoles la emisión de Documentos para el Tránsito Electrónico
(DTes), o de Documentos para el Tránsito de Animales (DTAs), hasta que
regularice su situación.
Art. 39. — Destino de los animales
reaccionantes: Con respecto a los animales que resulten positivos a la prueba
de tuberculina, se deben observar las siguientes reglas:
Inciso a) No deben ser sometidos a nuevas pruebas tuberculínicas y el destino
final de los mismos debe ser la faena.
Inciso b) Los animales reactores deben ser segregados inmediatamente y ser
enviados a faena en un lapso no mayor a TREINTA (30) días contados a partir de
la última prueba realizada.
Inciso c) Los animales reactores, mientras permanezcan en el establecimiento en
saneamiento, se deben mantener aislados del resto del rodeo. No pueden salir
del establecimiento con otro destino que el sacrificio inmediato con previo
aviso de las autoridades sanitarias de la Oficina Local
correspondiente a su jurisdicción.
Inciso d) Mientras permanezcan animales reactores en el establecimiento, aunque
se encuentren aislados, el productor no puede realizar movimientos de animales
sanos, tampoco se le otorgará el Certificado de Establecimiento Libre de
Tuberculosis, ya que la última prueba supervisada oficialmente debe incluir la
totalidad de los animales existentes en el establecimiento.
Art. 40. — Procedimiento a seguir en un
establecimiento en saneamiento en un Programa de Erradicación: El procedimiento
para el saneamiento de un establecimiento que se encuentra dentro de un
Programa de Erradicación, es el siguiente:
Inciso a) Se debe cumplir con las mismas exigencias establecidas en los incisos
a), b) y c) del Artículo 36º de la presente resolución, correspondiente a los
establecimientos que se encuentran dentro de un Programa de Control.
Inciso b) Edad de los bovinos a someter a la prueba: En la primera prueba
ano-caudal, cuando no se sabe si el rodeo está o no infectado, el Médico
Veterinario acreditado debe aplicar la tuberculina bovina a todos los bovinos
de TRES (3) meses de edad en razas lecheras y a partir de los DOS (2) años de
edad en razas de carne.
Inciso c) Si sólo se realizó la prueba en animales de DOS (2) o más años de
edad y se prueba que el rodeo está infectado, en la siguiente prueba
tuberculínica se debe someter a examen a todos los animales desde los SEIS (6)
meses de edad en razas de carne.
Art. 41. — Identificación y destino de los
animales reaccionantes: Con respecto a los animales que resulten positivos a la
prueba de tuberculina, se deben observar las siguientes reglas:
Inciso a) Los animales reaccionantes positivos deben ser identificados por el
Veterinario acreditado y aislados del resto del rodeo.
Inciso b) Los animales reaaccionantes positivos deben ser segregados de forma
inmediata y ser enviados directamente a faena en un lapso no mayor a TREINTA
(30) días contados a partir de la última prueba realizada. El vehículo en el
que son transportados, no puede ser compartido con animales que tengan otro destino
distinto de la faena. Al desocuparse el vehículo, el mismo debe ser limpiado y
desinfectado inmediatamente según lo establece la Resolución Nº 809 del
11 de octubre de 1982 del ex SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL.
Inciso c) Documentación para el envío a faena de los animales reaccionantes: A
los efectos del envío de reaccionantes a faena, el Veterinario Acreditado debe
confeccionar el “Certificado de Reaccionantes a
Faena. Constancia de envío” identificando el/los animales
positivos, el establecimiento de origen, su ubicación y destino de los mismos.
Inciso d) El productor debe presentar dicha documentación ante la Oficina Local
correspondiente a la jurisdicción del establecimiento, al momento de solicitar
el DTe/DTA. La oficina Local retiene el formulario del Certificado de
reaccionantes a faena y extiende el DTe/DTA con destino a faena.
LIMPIEZA Y DESINFECCION DE LAS INSTALACIONES
Art. 42. — Limpieza y desinfección de las
instalaciones. Procedimiento: El Veterinario Acreditado debe supervisar la limpieza
y desinfección de las superficies de los galpones de ordeñe, como así también
de cualquier otra estructura donde se encuentren los reaccionantes. A los
mencionados efectos se debe cumplir con las siguientes pautas:
Inciso a) Se debe cepillar a fondo las superficies con agua caliente
conteniendo CERO COMA CINCO POR CIENTO (0,5%) de detergente.
Inciso b) Se debe enjuagar con agua limpia.
Inciso c) Se debe desinfectar con desinfectantes fenólicos, tales como
tricresol (ácido cresílico) al TRES POR CIENTO (3%) o fenol (conteniendo
ortofenil fenol) al CINCO POR CIENTO (5%).
Inciso d) Es necesario que se roten potreros, para que los lugares donde
estuvieron animales reaccionantes queden despoblados por el mayor tiempo
posible, siempre que el manejo del establecimiento lo permita, por un lapso
mínimo de SESENTA (60) días y máximo de NOVENTA (90) días. Se debe colocar a la
entrada de los galpones de ordeñe, UNA (1) caja de cemento (pediluvio) de
SESENTA (60) centímetros por CUARENTA Y CINCO (45) centímetros por QUINCE (15)
centímetros, con aserrín o un acolchado de material esponjoso con la solución
desinfectante.
MUESTRAS PARA DIAGNOSTICO
Art. 43. — Toma de muestra: La toma de
muestras para su remisión al Laboratorio para el Diagnóstico bacteriológico e
histopatológico debe cumplir con las siguientes prescripciones:
Inciso a) Las muestras de origen animal que se remiten al laboratorio
bacteriológico son ganglios o trozos de órganos. La toma de muestras, se debe
realizar en el matadero a través de la inspección postmortem o en el propio
establecimiento por medio de las técnicas de necropsia, estando a cargo el
Veterinario Acreditado.
Inciso b) Para la especie bovina hay que considerar especialmente los ganglios
del tracto respiratorio: retrofaríngeos, mediastínicos (anteriores, posteriores
y medios), bronquiales (izquierdo, derecho y dorsal) y pulmonares. Se debe
inspeccionar la pleura y el tejido pulmonar por palpación con el fin de
determinar las zonas con lesiones. En el tracto digestivo se toman en cuenta
los ganglios linfáticos mesentéricos y el hígado.
Art. 44. — Envío de muestras: Todo material
debe ser adecuadamente rotulado, indicando en el mismo los siguientes datos:
Inciso a) La identificación del establecimiento Registro Nacional Sanitario de
Productores Agropecuarios (RENSPA), del propietario, y del animal.
Inciso b) Nombre de las vísceras, el origen de las mismas, su fecha de
recolección y si se le agrega o no solución conservadora.
Inciso c) Las muestras deben ir acompañadas con la Planilla de “Remisión de Muestras”, que como Anexo VII forma parte
de la presente resolución. La misma debe estar completa y con la firma y sello
del Veterinario Acreditado o Veterinario Oficial.
Inciso d) En caso de haber efectuado necropsias se debe remitir también el
formulario “Protocolo de Necropsia” que como Anexo VI forma parte de la presente resolución.
Inciso e) Si el lapso entre la toma de muestra y la llegada al laboratorio es
de menos de VEINTICUATRO (24) horas, el material se coloca en un recipiente de
vidrio o plástico de boca ancha, con la tapa de rosca o a presión. Si la
cantidad de muestras es numerosa se pueden colocar las mismas en bolsas de
polietileno, debidamente cerradas, las que se deben remitir en una conservadora
con refrigerante.
Inciso f) En caso de tratarse de un examen bacteriológico, si el lapso entre la
toma de muestra y la llegada de la misma al laboratorio es entre un mínimo de
VEINTICUATRO (24) horas y un máximo de DIEZ (10) días, dicha muestra se debe
colocar en un recipiente al que se debe agregar una solución saturada de borato
de sodio al TRES POR CIENTO (3%), previamente hervida y enfriada, en cantidad
suficiente para alcanzar DOS TERCIOS (2/3) de la altura del frasco. En esta
forma se puede remitir sin refrigerante. No obstante, las muestras de
secreciones, pus de cavidad abierta o biopsias deben ser enviadas refrigeradas.
Inciso g) En caso de tratarse de un Examen histopatológico: Las muestras deben
enviarse por separado en otro frasco con formaldehído al DIEZ POR CIENTO (10%),
en un volumen DIEZ (10) veces mayor que la muestra.
REQUISITOS Y PROCEDIMIENTOS PARA LA CERTIFICACION Y RECERTIFICACION DE LOS
ESTABLECIMIENTOS SEGUN TIPO DE EXPLOTACION.
Art. 45. — Certificación y posterior
Recertificación anual: La
Certificación tiene una validez de UN (1) año. Para realizar
las correspondientes recertificaciones anuales el establecimiento debe cumplir
con los requisitos exigidos por la presente resolución, de acuerdo con el tipo
de Establecimiento de que se trate.
Art. 46. — Requisitos Generales para obtener
la Certificación:
Los requisitos que deben cumplir los establecimientos para obtener la Certificación Oficial,
son los siguientes:
Inciso a) Respecto del Productor:
I) El productor debe solicitar la inscripción al Programa Nacional de
Tuberculosis Bovina aprobado por la presente resolución, ante la Oficina Local del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA correspondiente a su
jurisdicción.
II) Debe presentar el formulario de Inscripción con todos los datos completos,
suscripto por él o por el representante legal o apoderado, por duplicado y con
las firmas originales, quedando la copia para el productor, y el original para la Oficina Local.
III) Debe solicitar el control oficial de las pruebas diagnósticas,
presentando el Formulario “Solicitud de Control Oficial” que como Anexo III forma parte de la presente resolución, informando
a la Oficina Local,
la fecha de realización de las mismas con una antelación de como mínimo SIETE
(7) y como máximo QUINCE (15) días corridos. Si el productor por cualquier
motivo suspende o no realiza las pruebas diagnósticas a las que se refiere el
Artículo 37 de la presente resolución, debe dar previo aviso de dicha situación
a la Oficina Local.
Caso contrario se entiende que las pruebas fueron realizadas y debe en un plazo
máximo de TREINTA (30) días corridos, contados desde la fecha en que
supuestamente realizó las pruebas, presentar la documentación que avale la
realización de las mismas. Pasado dicho plazo sin haber efectuado la
presentación de la documentación correspondiente, les serán bloqueados los
movimientos impidiéndoles la emisión de Documentos para Tránsito Electrónico
(DTe) o de Documento para el Tránsito de Animales (DTA), hasta que regularice
su situación.
Inciso b) Respecto del Establecimiento:
I) El establecimiento sólo se considera inscripto una vez efectuada la
presentación del formulario mencionado en el inciso a) apartado II) del
presente artículo.
II) El establecimiento debe contar con un Médico Veterinario matriculado y
acreditado ante la
Dirección Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
III) Cada rodeo debe estar separado de otros animales domésticos y aves, así
como de sus excrementos.
IV) Cuando en un establecimiento existan más de UNA (1) Unidad Productiva (UP),
para certificar como libre al establecimiento, todas deben realizar las pruebas
diagnósticas de sus animales mediante la tuberculinización, con un intervalo
entre las pruebas realizadas por cada Unidad Productiva no mayor a los TREINTA
(30) días a contar desde la fecha en que se realizó la primera prueba por
alguna de las Unidades Productivas.
V) No se puede certificar como libre a un establecimiento si una de sus
unidades productivas que se encuentren dentro del mismo no realizó las pruebas
de certificación correspondiente.
Inciso c) Respecto de las Oficinas Locales: La Oficina Local debe
tener un archivo especial para cada inscripto. El mismo debe contener toda la
documentación de la carpeta sanitaria.
Art. 47. — Pérdida de la Condición de Libre: En
los casos que el plazo de UN (1) año de validez de la Certificación sea
sobrepasado sin cumplir con las prescripciones de la presente resolución con
respecto a las Recertificaciones, o no haber realizado las pruebas diagnósticas
correspondientes, el establecimiento perderá inmediatamente su condición de
libre, volviendo al estado de establecimiento en saneamiento.
Art. 48. — Certificación de Cabañas de
Bovinos y Caprinos (carne y leche) y de Establecimientos Lecheros Bovinos y
Caprinos: El productor debe solicitar a la Oficina Local la Certificación Oficial,
realizando DOS (2) pruebas tuberculínicas, en el caso de las cabañas de bovino
y caprinos a la totalidad del rodeo a partir de los TRES (3) meses de edad en
rodeo de leche y SEIS (6) meses de edad en rodeo de cría, y en el caso de
tratarse de establecimientos lecheros bovinos y caprinos a partir de los TRES
(3) meses de edad en todo el rodeo. Ambas pruebas tuberculínicas deben tener
como mínimo un intervalo de SESENTA (60) días entre las mismas, deben arrojar
resultados negativos y realizarse bajo la supervisión del personal técnico del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el que debe controlar
además la documentación contenida de la Carpeta
Sanitaria.
Art. 49. — Recertificación de Cabañas de
Bovinos y Caprinos (carne y leche) y Establecimientos Lecheros Bovinos y
Caprinos:
Inciso a) Para la renovación anual del Certificado de Establecimiento
Oficialmente Libre, previamente se debe realizar UNA (1) prueba tuberculínica
con resultado negativo en todos los animales existentes en el rodeo, a partir
de los TRES (3) meses de edad en rodeo de leche y SEIS (6) meses de edad en
rodeo de cría.
Inciso b) Los protocolos de tuberculinización correspondientes a la
recertificación deben presentarse en la Oficina Local del
SENASA entre SIETE (7) y VEINTIUN (21) días antes del vencimiento de la primer
certificación o recertificación anterior. Pasada la fecha estipulada, si no se
presentó dicha documentación se dará de baja su condición sanitaria del sistema
de registro informático a partir de la fecha de vencimiento.
Inciso c) El Veterinario Oficial, una vez presentada la documentación de
recertificación en término por el productor, debe registrar en el sistema
informático los resultados de los protocolos de tuberculinización y
recertificar el establecimiento, antes de la fecha de vencimiento de la primera
certificación o recertificación anterior.
Art. 50. — Certificación y Recertificación
de Establecimientos y Cabañas Ovinos de Leche: Para la Certificación y
Recertificación de Establecimientos y Cabañas de Ovinos de Leche, se deben
observar los siguientes requisitos:
Inciso a) Certificación: El productor debe solicitar a la Oficina Local, la Certificación Oficial,
realizando DOS (2) pruebas tuberculínicas a la totalidad del ganado ovino, a
partir de la categoría de borregos/as mayores de SEIS (6) meses, con SESENTA
(60) días de intervalo como mínimo y un máximo de SEIS (6) meses entre ambas
pruebas, las mismas deben arrojar resultados negativos, y deben realizarse bajo
la supervisión del personal técnico del SENASA, controlando además la
documentación contenida de la Carpeta
Sanitaria.
Inciso b) Recertificación: Para la Renovación Anual
del Certificado, previamente se debe realizar UNA (1) prueba tuberculínica con
resultado negativo de todos los animales ovinos del rodeo de las categorías
adultas/os sin importar la edad.
Art. 51. — Establecimientos de Cría Bovina y
Caprina en Programa de Control: Se establecen los procedimientos que los
establecimientos deben seguir para obtener la condición de “Establecimiento Oficialmente Libre” en un Programa de Control:
Inciso a) Certificación: El productor debe solicitar a la Oficina Local, la Certificación Oficial,
realizando DOS (2) pruebas tuberculínicas a la totalidad del rodeo, a partir de
los DOCE (12) meses de edad, tanto en bovinos como caprinos, con un intervalo
de mínimo de SESENTA (60) días y un máximo de SEIS (6) meses entre ambas
pruebas, las cuales deben arrojar resultados negativos.
Inciso b) Recertificación: Para la Renovación Anual del Certificado, previamente se
debe realizar UNA (1) prueba tuberculínica con resultado negativo en todos los
animales del rodeo, mayores de VEINTICUATRO (24) meses de edad y de los que
hayan sido adquiridos durante el año, sin importar la edad.
Art. 52. — Establecimientos de Cría Bovina y
Caprina en Programa de Erradicación: Se establecen los procedimientos a seguir,
para obtener la condición de “Establecimiento Oficialmente Libre” en un Programa de Erradicación:
Inciso a) Certificación: El productor debe solicitar a la Oficina Local, la Certificación Oficial,
realizando UNA (1) prueba tuberculínica con resultado negativo a la totalidad
del rodeo a partir de los VEINTICUATRO (24) meses de edad.
Inciso b) Recertificación: Para la Renovación Anual del Certificado, en los animales
de los Establecimientos Oficialmente Libres inspeccionados en la faena de los
frigoríficos a nivel nacional y/o provincial, no se deben detectar lesiones
compatibles con tuberculosis, previo monitoreo con UNA (1) prueba
tuberculínica, a través de un diseño de muestreo estadísticamente establecido
en forma conjunta con la
Dirección de Epidemiología y Análisis de Riesgo, dependiente
de la Dirección
Nacional de Sanidad Animal.
Art. 53. — Suspensión del Certificado de
Establecimiento Libre: En caso de comprobarse UN (1) animal positivo o
sospechoso a la prueba tuberculínica, que en todos los casos se realiza para
obtener la
Recertificación, el certificado debe ser suspendido
transitoriamente hasta tanto no se aclare la situación del rodeo por los
exámenes postmortem de los reaccionantes y por los resultados de confirmación
por el laboratorio. De igual manera se debe proceder si durante el año de validez
del certificado se detectan lesiones compatibles con Tuberculosis en algunos de
los animales del rodeo declarado libre, en la faena de los frigoríficos con
inspección nacional, provincial o municipal según corresponda, o si mediante
una auditoría al establecimiento se comprueba en el laboratorio, M. bovis en el
material analizado. En caso de tratarse de Establecimientos de Cría Bovina y
Caprina en Programa de Erradicación si se comprueba en el laboratorio, M. bovis
en el material analizado, dicho establecimiento debe volver a cumplir con las
exigencias establecidas para el Programa de Control.
Art. 54. — Establecimientos Ovinos de Carne:
Para obtener la
Certificación Oficial de libre de Tuberculosis Bovina y para
la posterior Recertificación Anual, los establecimientos ovinos de carne deben
observar los siguientes requisitos:
Inciso a) Certificación: En las inspecciones veterinarias en faena no se deben
comprobar en los últimos DOCE (12) meses lesiones compatibles con Tuberculosis
en la totalidad de los animales remitidos a faena. Se deben inspeccionar las
linfoglándulas por visualización y palpación. Se debe realizar una inspección
postmortem de linfoglándulas, mediante las técnicas de observación visual
macroscópica y palpación de las mismas, tratando de detectar cambios de tamaño,
modificación de las formas y del color. Se debe complementar la inspección con
la incisión de las mismas, y cuando se detecten lesiones en el parénquima de
los órganos que se consideren necesarios o en los casos que específicamente lo
indique el reglamento del Decreto Nº 4238 del 19 de julio de 1968.
Inciso b) Recertificación: Para obtener la Recertificación Anual,
en los animales de los establecimientos oficialmente libres inspeccionados en
la faena de los frigoríficos en el ámbito nacional, provincial o municipal, no
se deben detectar lesiones compatibles con Tuberculosis.
Art. 55. — Establecimientos de exportación:
Las exigencias para la
Certificación y Recertificación Oficial de Tuberculosis
Bovina de dichos establecimientos, deben resultar del acuerdo entre el país de
origen y el país de destino.
Art. 56. — Establecimientos de invernada o
engorde a corral exclusivamente: Los establecimientos se deben adecuar a los
Programas Regionales que le correspondan de acuerdo con la situación en la que
se encuentren los mismos, cumplimentando los requisitos que se determinen para
ellos. Si a través del Sistema de Vigilancia Epidemiológica en frigoríficos y/o
mataderos de inspección nacional y/o provincial se detectan lesiones compatibles
de Tuberculosis en la faena en algún animal de la tropa, se debe efectuar la
trazabilidad de los animales detectados, para establecer el origen de los
mismos e iniciar acciones de saneamiento en dicho establecimiento.
Art. 57. — Establecimientos mixtos: Se debe
identificar de qué tipo de establecimiento se trata de acuerdo con la
preponderancia del tipo de explotación y posteriormente se deben cumplir con
los requisitos exigidos para el mismo. En el caso de que la preponderancia sea
invernada y posea reproductores (carne o leche), se debe cumplimentar las
exigencias establecidas para los establecimientos de carne o leche.
SISTEMA DE VIGILANCIA EPIDEMIOLOGICA
Art. 58. — La vigilancia epidemiológica: La
vigilancia epidemiológica debe ser realizada de manera diferenciada según se
trate de Programas en zonas en control, zonas en erradicación o en zonas
libres.
Art. 59.— Auditorías y Monitoreos: En el
marco del Sistema de Vigilancia Epidemiológica de la Tuberculosis Bovina,
se deben implementar en forma sistemática las auditorías y monitoreos
realizadas por los técnicos del SENASA. Dichas acciones operativas se deben
centralizar en:
Inciso a) Auditorías al sistema técnico-administrativo en Oficinas Locales y
Usinas Lácteas.
Inciso b) Monitoreos en terreno de los rodeos certificados libres y de rodeos
con rastreo de origen desde frigoríficos.
Inciso c) Control de antígenos (PPD) en su aplicación en terreno.
VIGILANCIA EPIDEMIOLOGICA EN ZONAS DE CONTROL
Art. 60. — Ingreso de animales: Para el
ingreso de animales en zonas de control, a los fines de la vigilancia
epidemiológica se deben cumplir los siguientes requisitos:
Inciso a) Establecimiento en saneamiento: Antes de ingresar al rodeo los
animales deben aislarse en un potrero o lazareto del resto de los animales del
establecimiento, hasta la finalización de las pruebas diagnósticas
correspondientes, de acuerdo con la situación sanitaria del establecimiento de
origen, teniendo en cuenta las siguientes reglas:
I) Si el animal proviene de un establecimiento o zona libre, debe quedar
exceptuado de realizar las pruebas diagnósticas.
II) Si proviene de un establecimiento con situación sanitaria desconocida o en
saneamiento o de un remate feria deben ser sometidos a DOS (2) pruebas
consecutivas con un intervalo mínimo de SESENTA (60) días y un máximo de
NOVENTA (90) días, entre ellas, antes de su ingreso al rodeo.
III) Si la cantidad de establecimientos en saneamiento fuera numerosa o si el
diagnóstico de situación haya dado como resultado una baja prevalencia de la
misma en su conjunto, a fin de tener más seguridad de que no ingresen animales
enfermos a la zona, a los animales que ingresen a la misma, se les debe
efectuar una prueba tuberculínica intradérmica ano-caudal, con TREINTA (30)
días de anticipación a la fecha del embarque en el establecimiento de origen,
la cual debe arrojar resultado negativo. Posteriormente, dentro de la zona o
región, deben ser sometidos a una prueba con SESENTA (60) a NOVENTA (90) días
de intervalo a partir de la realizada en origen.
Inciso b) Exposición Ganadera y Remate Feria Especial de Reproductores: Todo
reproductor de la especie bovina, caprina y ovina, macho o hembra, mayor de
SEIS (6) meses de edad que concurra a una exposición ganadera, y todo
reproductor, macho o hembra mayor de SEIS (6) meses de edad que concurra a un
remate feria especial de reproductores, debe contar con un certificado de
tuberculinización negativo otorgado por un Médico Veterinario Acreditado. Dicha
prueba debe ser realizada entre SESENTA (60) a NOVENTA (90) días antes de la
fecha de ingreso a la
Exposición o Remate. Quedan exceptuados de la presentación
del mencionado certificado, aquellos animales que provengan de establecimientos
certificados como oficialmente libres de Tuberculosis.
Inciso c) Centro de Inseminación Artificial: Todo reproductor o animal
excitador que ingrese a un Centro de Inseminación Artificial debe estar
provisto de un certificado de negatividad a la prueba tuberculínica. Dicha
prueba debe ser realizada en el establecimiento de origen, con un mínimo de
SESENTA (60) días de antelación a la fecha de ingreso al Centro. Una vez
ingresado el reproductor en el Centro, el mismo debe ser aislado del resto de
los animales y se le debe efectuar nuevamente una prueba tuberculínica con resultado
negativo, con un mínimo de SESENTA (60) días de intervalo con la prueba
realizada en origen. Si el resultado es sospechoso, se debe repetir la prueba a
los SESENTA (60) días y el reproductor sólo puede ser retirado del aislamiento
y ser integrado al resto del rodeo si ésta prueba arroja un resultado negativo.
Si el resultado es positivo se debe remitir el animal a faena.
Inciso d) Ingreso de animales al país (importación): Los requisitos a tener en
cuenta para el ingreso de animales al país, deben ser los enunciados en el
Código Zoosanitario Internacional vigente y se deben cumplir con las
condiciones sanitarias estipuladas por la normativa correspondiente del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA).
Art. 61. — Control Sanitario en un Centro de
Inseminación Artificial:
Para acreditar oficialmente a un Centro como libre de reaccionantes a la
tuberculina se deben observar los siguientes requisitos:
Inciso a) Las pruebas diagnósticas finales debe ser realizadas por los veterinarios
acreditados, bajo supervisión del personal técnico oficial o ejecutadas
directamente por el SENASA cuando éste lo considere conveniente.
Inciso b) Los toros dadores de semen, conjuntamente con los animales
excitadores que se encuentren como residentes en un Centro de Inseminación
Artificial, deben provenir de establecimientos que cumplan con lo establecido
en el inciso c) del artículo 60 de la presente resolución.
Inciso c) Si algún reproductor resultara reaccionante positivo en alguna prueba
tuberculínica, debe ser dado de baja en sus condiciones de dador de semen y
debe ser retirado de inmediato del Centro, debiendo enviarse el mismo con
destino a faena.
Inciso d) El material seminal producido por el animal reaccionante, desde el
último análisis negativo, debe quedar interdicto y ser destruido por
esterilización.
Art. 62. — Control de la faena en
establecimientos con inspección veterinaria: Los establecimientos de faena con
inspección veterinaria nacional o provincial, deben desempeñar las siguientes
funciones en el Plan de Control de la Tuberculosis Bovina:
Inciso a) Deben registrar el número de animales afectados y no afectados por
Tuberculosis Bovina en la faena diaria, a los fines de poder determinar
prevalencias actualizadas de las distintas regiones del país y monitorear los
establecimientos libres como aquellos que no lo están.
Inciso b) Deben tomar muestras de lesiones sospechosas y/o compatibles con
tuberculosis y de linfoglándulas del tracto respiratorio y digestivo, para su
envío al laboratorio a efectos de confirmar el diagnóstico.
Inciso c) En las faenas de rutina deben efectuar una vigilancia adecuada para
la detección de lesiones compatibles con tuberculosis en el ganado, obteniendo
la identidad de los animales y por trazabilidad poder localizar el rodeo de
origen, para así iniciar las medidas de saneamiento correspondientes para dicho
establecimiento.
Inciso d) Deben notificar al productor a través de la Oficina Local del
SENASA de la detección de lesiones de los animales de su rodeo. Una vez
efectuada la notificación se debe proceder de acuerdo al inciso c) del artículo
10 de la presente resolución.
Art. 63. — Laboratorios de Diagnóstico en
Zonas de Control: Los servicios de labora-torios de referencia de la red
autorizados por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA deben
poseer la capacidad de diagnóstico histopatológico y/o bacteriológico y/o
eventualmente de biología molecular cuando se necesite la confirmación del
resultado de las pruebas tuberculínicas de campo, de muestras de material
tomado en necropsias o de lesiones sospechosas y/o compatibles de tuberculosis
en el frigorífico. Dichas lesiones pueden deberse a M. bovis u otras
mycobacterias, y provenir de ganglios de un animal reaccionante o de muestras de
monitoreo de zonas en control.
VIGILANCIA EPIDEMIOLOGICA EN ZONA DE ERRADICACION
Art. 64. — Ingreso de animales: El ingreso
de animales en zona de erradicación a los fines de la vigilancia
epidemiológica, deben cumplir los siguientes requisitos:
Inciso a) Establecimiento en saneamiento: Los animales deben provenir de un
establecimiento o zona libre. Al ingresar al establecimiento, los animales
deben aislarse en un potrero o lazareto del resto de los animales, hasta la
finalización de las pruebas diagnósticas correspondiente. Se debe mantener a
los animales segregados del resto del rodeo hasta obtener la certificación como
libre.
Inciso b) Se deben observar las mismas exigencias impuestas en los incisos b),
c) y d) del artículo 60 de la presente resolución, establecidas para la Vigilancia Epidemiológica
en Zona de Control.
Inciso c) Exportación a otros países: Las exigencias para la Certificación y
Recertificación Oficial de Tuberculosis Bovina de dichos establecimientos, debe
ser el resultado del acuerdo entre el país de origen y el país de destino.
Art. 65. — Monitoreo Periódico General: Se
deben efectuar pruebas tuberculínicas en todo el ganado de todos los rodeos de
la zona cada DOS (2) a TRES (3) años según programa regional, hasta que la
prevalencia global de infección se haya reducido a un nivel entre CERO COMA UN
POR CIENTO (0.1%) y el UNO POR CIENTO (1%) de los rodeos infectados en el zona,
de manera tal, que este procedimiento para hacer vigilancia ya no resulte
conveniente por sus costos. A partir de ese nivel, cobra especial importancia
la inspección veterinaria en mataderos y frigoríficos, complementada por las
pruebas tuberculínicas en los rodeos identificados como origen de animales con
lesiones tuberculosas u otras consideradas de alto riesgo.
Art. 66. — Investigación Epidemiológica de
Rodeos Infectados: Al detectarse un animal infectado se debe hacer el rastreo
para identificar el rodeo de origen, y proceder a la tuberculinización de todos
los animales del establecimiento y de los rodeos que se encuentren en contacto
y/o adyacentes al rodeo infectado en zonas de erradicación.
Art. 67. — Establecimientos de Faena con
Inspección Veterinaria: Los establecimientos de faena con inspección
veterinaria nacional o provincial, deben desempeñar las siguientes funciones en
el Plan de Erradicación de la Tuberculosis Bovina:
Inciso a) Deben cumplir con lo exigido en los incisos a) y c) del artículo 62
de la presente resolución, establecido para la Vigilancia Epidemiológica
en Zonas de Control. En el caso de inciso a) del artículo 62 de la presente
resolución la información debe ser remitida a la Oficina Local
correspondiente de la región.
Inciso b) Deben tomar las muestras de lesiones compatibles con tuberculosis y
de ganglios según muestreo, para su envío al laboratorio a efectos de confirmar
diagnósticos.
Inciso c) El rodeo de origen de cualquier bovino que muestre evidencia de
tuberculosis en el momento de la matanza de rutina, debe ser localizado y
puesto en cuarentena siendo sometidos todos sus animales a las acciones de
saneamiento hasta la obtención del Certificado de Establecimientos Libre, al
igual que los linderos si correspondiera.
Inciso d) Al disminuir la prevalencia de lesiones tuberculosas observadas en
matadero deben establecer la recolección de un número representativo de
muestras (ganglios) en animales sin lesiones macroscópicas, enviarlas al
laboratorio para su diagnóstico bacteriológico, histopatológico, y con métodos
de amplificación enzimática de ACIDO DESOXIRRIBONUCLEICO (ADN) si así
correspondiese, contribuyendo a mantener un alto y activo nivel de vigilancia.
Inciso e) Deben certificar el sacrificio de los animales reaccionantes a la
tuberculina. La inspección veterinaria debe comprobar la recepción y sacrificio
de los mismos, como así también los hallazgos postmortem.
Inciso f) Deben aclarar la situación de los rodeos con reacciones sospechosas
en colaboración con la
Dirección General de Laboratorios y Control Técnico, o los
laboratorios habilitados por el SENASA, mediante el envío de las piezas
patológicas y/o los ganglios en caso de no haber lesiones macroscópicas.
Art. 68. — Laboratorios de Diagnóstico en
zonas de Erradicación: Los laboratorios de referencia de la red autorizados por
el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA para realizar
diagnóstico dentro del Plan Nacional de Control y Erradicación de la Tuberculosis Bovina,
deben cumplir con los siguientes requisitos:
Inciso a) Deben poseer la capacidad de diagnóstico histopatológico y/o
bacteriológico (baciloscopía) y/o eventualmente de cultivos y/o de biología
molecular cuando se necesite la confirmación del resultado de las pruebas
tuberculínicas de campo, de muestras de material tomado en necropsias o de
lesiones compatibles en el frigorífico presumiblemente debidas a M. bovis u
otras micobacterias, de ganglios de un animal reaccionante o de muestras para
monitorear zonas libres.
Inciso b) Deben aclarar la situación de los rodeos con reacciones
inespecíficas, mediante el diagnóstico histopatológico/bacteriológico de las
piezas de órganos y/o los ganglios enviados desde establecimientos ganaderos
(necropsia) o de los establecimientos frigoríficos.
Inciso c) Deben emitir resultados diagnósticos con validez oficial.
VIGILANCIA EPIDEMIOLOGICA EN ZONAS LIBRES
Art. 69. — Vigilancia epidemiológica en
zonas libres: La vigilancia epidemiológica en las zonas libres debe cumplir con
las mismas exigencias establecidas para las zonas en Erradicación, excepto lo
referido a los establecimientos en saneamiento, a los fines de llevar a cabo
una vigilancia desde frigoríficos y mataderos a partir de la detección de
lesiones sospechosas de Tuberculosis Bovina, teniendo en cuenta los siguientes
requisitos:
Inciso a) Si no se encuentran lesiones macroscópicas en la faena, se debe
determinar un número representativo de muestras (ganglios) a colectar de los
animales faenados para investigación de tuberculosis bovina mediante el
diagnóstico del M. bovis por histopatología, bacteriología y eventualmente con
técnicas de biología molecular.
Inciso b) Se deben realizar pruebas tuberculínicas selectivas en rodeos de alto
riesgo, identificados o no por el rastreo desde el frigorífico, a partir del
seguimiento de casos sospechosos o confirmados de Tuberculosis Bovina por
laboratorio.
Inciso c) Si se encuentran animales con lesiones compatibles de Tuberculosis en
la faena, se deben enviar las muestras al laboratorio para su diagnóstico
histopatológico, bacteriológico, y con métodos de amplificación enzimática de
ADN en caso de corresponder. Si las mismas resultan positivas, el
establecimiento de origen y sus linderos debe quedar interdictado, hasta la
realización de pruebas diagnósticas tuberculínicas en los mismos, a fin de
establecer el origen de la enfermedad y proceder al saneamiento si
correspondiera.
Inciso d) El ganado reaccionante positivo debe ser aislado y enviado al
matadero designado bajo control oficial veterinario.
Inciso e) Se debe realizar la investigación de Tuberculosis en otros mamíferos
como posibles reservorios de infección, asimismo se debe realizar análisis de
riesgo y la vigilancia epidemiológica en transito desde otras regiones.
Inciso f) Sólo se debe declarar la zona libre de Tuberculosis Bovina, cuando en
la misma no se detecte el M. bovis durante TRES (3) años consecutivos, según
inciso 3) del artículo 11.6.2 del Código Sanitario para animales terrestres de la OIE.
Inciso g) Sólo pueden ingresar animales a zonas declaradas
como libres, cuando su origen sean establecimientos con Certificación Oficial
de Establecimiento Libre de Tuberculosis. El ingreso debe ir acompañado del
Certificado de Egreso de negatividad a la PPD. En caso de verificarse que en el
establecimiento existen animales ingresados en incumplimiento con la presente
prescripción les serán bloqueados los movimientos impidiéndoles la emisión de
Documentos para el Tránsito Electrónico (DTe) o de Documento para el Tránsito
de Animales (DTA), hasta regularizar su situación.
SISTEMAS DE INFORMACION EPIDEMIOLOGICA DE LA TUBERCULOSIS
Art. 70. — Formularios para la recopilación
de datos: La recolección de los datos que posteriormente deben ser cargados en
la base de datos del Programa de Tuberculosis del SENASA, debe ser efectuada
mediante los formularios aprobados por el presente cuerpo normativo, que como
Anexos forman de la presente resolución.
Art. 71. — Carpeta Sanitaria: Todas las
planillas o formularios que originan la Carpeta Sanitaria
deben estar confeccionados de acuerdo con los siguientes requisitos:
Inciso a) Deben estar completas en todos sus ítems, con letra imprenta clara,
consignando fechas, con las firmas y sellos que correspondan, colocando un
guión en el espacio que no exista dato a completar.
Inciso b) La Carpeta
Sanitaria debe estar a disposición en el establecimiento,
además debe haber una copia de la misma en la Oficina Local del
SENASA, la cual debe contener toda la documentación correspondiente, a saber:
I) Formulario de inscripción del productor.
II) Protocolo de tuberculinización. Prueba Cervical Simple o Prueba Cervical
Comparativa según corresponda.
III) Solicitud de Control Oficial.
IV) Certificado de reaccionantes a faena. Constancia de envío.
V) Protocolo de Necropsia.
VI) Planilla de remisión de muestras.
VII) Certificado de Establecimiento Oficialmente Libre de Tuberculosis Bovina.
VIII) Certificado para Egreso.
Art. 72. — Control y Auditoría de la Carpeta Sanitaria:
El control y auditoría interna de la documentación que debe contener la Carpeta Sanitaria,
así como su correcto archivo es responsabilidad de la Oficina Local del
SENASA correspondiente a la jurisdicción del establecimiento.
Art. 73. — Información de los
establecimientos ganaderos: La recopilación de la información generada a nivel
de establecimientos ganaderos en la Carpeta Sanitaria
debe estar a cargo de los veterinarios acreditados y en caso de corresponder
por el veterinario oficial. Dicha información debe ser remitida a la Oficina Local del
SENASA correspondiente a la juris-dicción del establecimiento.
Art. 74. — Información de los Frigoríficos: La
recopilación de la información generada en los frigoríficos con inspección
nacional, provincial o municipal por la detección en faena de lesiones
tuberculosas y sus decomisos respectivos es responsabilidad de la Inspección Sanitaria
del mismo. Dicha Inspección debe además enviar la recopilación de la mencionada
información en forma electrónica a la Dirección de Tecnología de la Información (ex
Coordinación de Gestión Técnica) de acuerdo a lo normado por Resolución Nº 87
del 6 de febrero de 2009.
Art. 75. — Destino de las copias de los
formularios: Los formularios originales generados por el veterinario acreditado
deben quedar en poder del productor y deben ser archivados en la Carpeta Sanitaria.
El duplicado se debe archivar en la Oficina Local correspondiente. El Veterinario
local es el responsable de cargar el resumen de los datos contenidos en la Carpeta Sanitaria
en el Sistema Informático del SENASA. Una vez que se habilite el acceso al
mencionado sistema para el veterinario acreditado, la responsabilidad de cargar
el resumen de los datos contenidos en la Carpeta Sanitaria
recaerá sobre éste.
Art. 76. — Actualización del Registro.
Responsables: La Oficina
Local debe mantener actualizado el Registro de los
Establecimientos que hayan obtenido el Certificado de “ESTABLECIMIENTO OFICIALMENTE LIBRE DE TUBERCULOSIS BOVINA” y el Programa Nacional de Control y Erradicación de la Tuberculosis Bovina,
debe mantener actualizado el Registro de aquellos veterinarios privados
acreditados para efectuar las acciones de prevención, contralor, saneamiento y
erradicación de la enfermedad.
Art. 77. — Acciones de apoyo mediante el
análisis de la Información:
El Programa Nacional de Control y Erradicación de la Tuberculosis Bovina
a los fines de realizar acciones de apoyo al mencionado Programa, debe
implementar el ajuste de técnicas y metodologías diagnósticas, a través del
análisis de la información recogida por el Sistema de Vigilancia Epidemiológica
y de los resultados obtenidos en estudios multicéntricos calificados. Para ello
se tendrá en cuenta, entre otros estudios, la calidad de las técnicas,
(sensibilidad, especificidad), su costo, producción en el país de reactivos y
otros elementos, capacitación del personal y continuidad de la aplicación.
COMPROMISOS Y RESPONSABILIDADES
Art. 78. — Del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA: Las acciones, compromisos y responsabilidades del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA son los siguientes:
Inciso a) Cumplir con las acciones de Policía Sanitaria en el desarrollo
ejecutivo del Plan Nacional de Control y Erradicación de la
Tuberculosis Bovina.
Inciso b) Controlar y aprobar las técnicas y reactivos
diagnósticos de uso en el Plan por medio de la Dirección General
de Laboratorios y Control Técnico y los laboratorios privados autorizados por
el SENASA.
Inciso c) Supervisar y realizar las pruebas diagnósticas finales cuando lo
considere necesario.
Inciso d) Capacitar y asesorar en forma permanente a todo el personal
involucrado en el Plan.
Inciso e) Mantener actualizado los Registros de Veterinarios Acreditados,
Laboratorios y del Sistema Informático de las Oficinas Locales, comunicando las
novedades que se produzcan a los sectores participantes.
Inciso f) Coordinar y auditar el Sistema Integral.
Inciso g) Efectuar el seguimiento de la faena de los animales reaccionantes,
controlando la identificación del bovino, la documentación correspondiente al
envío y la notificación al productor de las tropas detectadas en faena con
lesiones compatibles con Tuberculosis.
Inciso h) Emitir las certificaciones y las recertificaciones oficiales de
establecimientos libres de Tuberculosis.
Inciso i) Delegar en las Comisiones Provinciales de Sanidad Animal (COPROSAs),
mediante convenios específicos, las acciones que considere necesario. Dicha
actuación deberá ser homologada posteriormente por resoluciones oficiales.
Inciso j) Ejecutar acciones de vigilancia epidemiológica.
Inciso k) Realizar el procesamiento y diagnóstico de las muestras recibidas.
Inciso l) Implementar estudios multicéntricos en métodos diagnósticos de
amplificación enzimática de ADN como la
PCR (del inglés Polymerase Chain Reaction) para la detección
de Mycobacterium bovis en muestras de animales de tejidos y leche.
Inciso m) Realizar las evaluaciones en nuevas técnicas y métodos diagnósticos
propuestos a fin de determinar su utilidad para la aplicación concreta en los
programa de control, erradicación y/o libres que se instrumenten regionalmente
o a nivel país.
Art. 79. — Comisión Nacional de Lucha contra
la Brucelosis
y Tuberculosis: Los compromisos y responsabilidades de la Comisión Nacional
son los siguientes:
Inciso a) Participar en la planificación nacional de la lucha.
Inciso b) Encargarse del seguimiento y asesoramiento del desarrollo del
Programa.
Inciso c) Participar en el análisis, evaluación y aprobación de los Programas
Locales y Regionales.
Inciso d) Evaluar la marcha del proyecto.
Inciso e) Participar en la toma de decisiones para eventuales correcciones.
Inciso f) Gestionar la obtención de recursos y realizar un seguimiento y
evaluación del uso de los mismos.
Inciso g) Participar en la planificación del programa de comunicación social.
Inciso h) Promover una legislación que regule la obligatoriedad y cumplimiento
de medidas colectivas, derechos, sanciones y aspectos jurídicos que contribuyan
a asegurar la continuidad del Plan.
Art. 80. — De las Comisiones Provinciales de
Sanidad Animal (COPROSAs): Los compromisos y responsabilidades de las
Comisiones Provinciales de Sanidad Animal son los siguientes:
Inciso a) Programar, evaluar e implementar las estrategias regionales de lucha
dentro de lo normado por el Plan Nacional de Control y Erradicación de la
Tuberculosis Bovina.
Inciso b) Coordinar las actividades zonales.
Inciso c) Elaborar los Programas Regionales.
Inciso d) Comunicar a la
Oficina Local, la información producida por los Entes
Sanitarios Locales.
Inciso e) Participar en la organización y dictado de cursos de actualización en
Tuberculosis Bovina.
Inciso f) Coordinar acciones de interrelación con los Ministerios de Salud
respectivos.
Art. 81. — De los Entes Sanitarios Locales:
Los compromisos y responsabilidades de los Entes Sanitarios Locales, son los
siguientes:
Inciso a) Presentar a la
Comisión Provincial de Sanidad Animal (COPROSA) el pedido de
reconocimiento como Ente Sanitario Local y conformar su grupo técnico.
Inciso b) Acreditar capacidad administrativa para el manejo, actualización y
seguimiento de la información sanitaria local.
Inciso c) El Ente Sanitario Local, a través de la comisión técnica tiene a su
cargo la coordinación técnica ejecutiva del programa local.
Inciso d) Evaluar periódicamente la evolución del programa local.
Inciso e) Establecer métodos de vigilancia epidemiológica y fijar sus
procedimientos y dinámica.
Inciso f) Realizar un mapeo según caracterización productiva de los
establecimientos.
Inciso g) Realizar un mapeo según caracterización epidemiológica de la Tuberculosis (áreas y
establecimientos de riesgo sanitario).
Inciso h) Coordinar monitoreos por muestreo de los establecimientos que el
programa local estipula.
Inciso i) Implementar sistemas pasibles de ser auditados a nivel de terreno.
Art. 82. — Del Productor: Los compromisos y
responsabilidades del productor son los siguientes:
Inciso a) Designar al Veterinario Privado Acreditado, inscripto en el Registro
Nacional de Médicos Veterinarios Privados del SENASA y autorizado a realizar
las actividades de saneamiento y certificación.
Inciso b) Inscribir el establecimiento en la Oficina Local del
SENASA y/o el Ente Sanitario Local reconocido por el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CA-LIDAD AGROALIMENTARIA.
Inciso c) Poner a disposición del Veterinario Acreditado, la información
necesaria para la confección de la Carpeta Sanitaria.
Inciso d) Proveer una adecuada y permanente identificación de
los animales en saneamiento.
Inciso e) Segregar y controlar los animales reaccionantes positivos mientras
permanezcan en el establecimiento, con la fiscalización del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Inciso f) Comunicar previamente al Veterinario Acreditado, todo ingreso y/o
egreso de bovinos y presentar ante la Oficina Local una Declaración Jurada de la
existencia bovina.
Inciso g) Enviar con destino a faena todo animal reaccionante positivo.
Inciso h) Presentar ante la
Oficina Local, el Protocolo de Tuberculinización, con los
datos completos, firmado por el Veterinario Acreditado, como así también
presentar el Certificado de Reaccionantes Positivos a faena. Constancia de
envío, al solicitar el Documento de Tránsito del Animal (DTA) correspondiente,
quedando copia en los archivos de la Carpeta Sanitaria
del SENASA.
Inciso i) Comunicar, con anterioridad a ser efectuadas, la realización de las
pruebas tuberculínicas para la Certificación Oficial al SERVICIO NACIONAL DE
SANI-DAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, para la supervisión de las tareas y su
posterior registro.
Inciso j) Comunicar a la
Oficina Local del SENASA, los resultados de las pruebas
realizadas dentro de los TREINTA (30) días de efectuadas.
Art. 83. — Del Médico Veterinario
Acreditado: Los compromisos y responsabilidades del Médico Veterinario
Acreditado, son los siguientes:
Inciso a) Confeccionar la
Carpeta Sanitaria y rubricar cada acción llevada a cabo en el
establecimiento.
Inciso b) Identificar y verificar individualmente a todos los animales del
establecimiento en el momento de realizar las tuberculinizaciones.
Inciso c) Efectuar con la primera tuberculinización un diagnóstico de situación
y de acuerdo a los resultados de las mismas, asesorar y definir con el
productor el plan de acción a implementar en el establecimiento.
Inciso d) Indicar condiciones de segregación de los reaccionantes positivos,
mientras permanezcan en el establecimiento.
Inciso e) Confección del Certificado de Reaccionantes Positivos a faena.
Constancia de envío, para ser presentados por el productor en la Oficina Local del
SENASA.
Inciso f) Certificar la negatividad de los animales que son destinados a la
venta como reproductores, con destino a remates ferias, exposiciones y
traslados.
Inciso g) Formar parte del Sistema Nacional de Vigilancia Epidemiológica.
Art. 84. — Médico Veterinario Acreditado.
Sanción: El Veterinario Acreditado, ante el incumplimiento de las obligaciones
establecidas en la presente resolución, la incompetencia técnica o negligencia
en el desempeño de sus funciones, será pasible de la suspensión temporaria de
hasta UN (1) año de la acreditación o a la cancelación definitiva de la misma,
conforme a la gravedad de la infracción cometida. Dicha sanción debe ser
comunicada al Colegio y/o Consejo de Médicos Veterinarios de la jurisdicción
correspondiente.
Art. 85. — De los Laboratorios: Los
compromisos y responsabilidades de los Laboratorios, son los siguientes:
Inciso a) Deben cumplimentar los requisitos del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, para emitir resultados diagnósticos con validez
oficial.
Art. 86. — De Los Consejos y/o Colegios
Veterinarios: Los compromisos y responsabilidades de los Consejos y/o Colegios
Veterinarios, son los siguientes:
Inciso a) Pueden participar mediante Convenios con las Comisiones Provinciales
de Sanidad Animal (COPROSAs) y el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CA-LIDAD
AGROALIMENTARIA, en la organización y dictado de cursos de actualización en la
Tuberculosis Bovina.
Inciso b) Recibir del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, el listado de Veterinarios Acreditados para actuar en el Plan
Nacional de Control y Erradicación de la Tuberculosis
Bovina.
Inciso c) Recibir del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA el listado de profesionales que eventualmente puedan ser
suspendidos o inhabilitados del registro para que se tomen las acciones
correspondientes.
Inciso d) Deben informar al Programa Nacional de Control y Erradicación de la Tuberculosis Bovina,
las altas y bajas de los matriculados, indicando DOCUMENTO NACIONAL DE
IDENTIDAD (DNI), CLAVE UNICA DE IDENTIFICACION TRIBUTARIA (CUIT), teléfono,
correo electrónico, dirección, código postal, localidad, partido y/o
departamento y provincia, de los matriculados.
Art. 87. — De las Universidades, INSTITUTO
NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA (INTA), OPS/OMS: Las Universidades, INTA,
OPS/OMS pueden participar mediante convenios de colaboración con el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y/o con las Comisiones
Provinciales de Sanidad Animal (COPROSAs) en la organización de cursos de
actualización para la acreditación en Tuberculosis, así como en las tareas de
extensión e investigación que surjan dentro del presente Plan.
ADIESTRAMIENTO Y CAPACITACION.
Art. 88. — Cursos de Actualización: Las
acciones de capacitación, se deben efectuar siguiendo los siguientes
requisitos:
Inciso a) Se deben realizar a través de los denominados “Cursos de Actualización de Médicos Veterinarios Oficiales y Privados”, dictados en las Universidades Nacionales por intermedio de las
Facultades de Ciencias Veterinarias, con la participación del SENASA y los
Colegios y/o Consejos Veterinarios en su faz organizativa.
Inciso b) Los cursos se deben dictar en diferentes puntos del país, para lograr
que los productores tengan acceso a un Servicio Profesional de los Veterinarios
Acreditados por el SENASA, facultados para ejecutar acciones de prevención,
control y erradicación de la enfermedad, logrando una cobertura nacional más
amplia.
Inciso c) Los contenidos de los cursos, se deben basar en la revisión y
actualización de los principales conocimientos de las ciencias básicas, en el
área del diagnóstico y ofrecer un adecuado entrenamiento en los aspectos
prácticos, particularmente en las actividades que requieren del desarrollo de
habilidades, como ser la práctica de tuberculinización, lectura e
interpretación.
Art. 89. — Cursos para el Personal Técnico y
Paratécnico de campo, frigoríficos y laboratorios: Entre las acciones
operativas, el Programa de Control y Erradicación de la Tuberculosis Bovina
ha implementado para el adiestramiento y capacitación del personal técnico y
paratécnico de campo, frigoríficos y laboratorios los siguientes cursos:
Inciso a) Cursos y programas de educación continua sobre diagnóstico, en base a
las pruebas tuberculínicas y epidemiología de la enfermedad.
Inciso b) Cursos de actualización en vigilancia epidemiológica en faena de la Tuberculosis Bovina,
en base a la inspección en frigoríficos con inspección nacional, provincial o
municipal y rastreo de los animales infectados hasta su origen.
Inciso c) Cursos de adiestramiento del personal de los laboratorios regional y
central en aislamiento y tipificación del agente y en diagnóstico, a través de
las pruebas bacteriológicas, histopatológicas, y pruebas de laboratorio basadas
en sangre y de biología molecular.
Art. 90. — Cursos para Veterinarios de la Actividad Privada:
Entre las acciones operativas, el Programa de Control y Erradicación de la Tuberculosis Bovina
ha implementado para el adiestramiento y actualización de los veterinarios de
la actividad privada, los siguientes talleres y seminarios:
Inciso a) Taller de intercambio de experiencias de la vigilancia epidemiológica
en el control y erradicación de la
Tuberculosis Bovina.
Inciso b) Seminarios para los profesionales de la práctica
privada, que participan en las acciones de saneamiento de los rodeos afectados.
Art. 91. — Acciones sanitarias. Autoridades
de aplicación: El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA a
través de la Dirección
de Programación Sanitaria, la
Dirección de Control de Gestión y Programas Especiales y la Dirección de
Epidemiología y Análisis de Riesgo, dependientes de la Dirección Nacional
de Sanidad Animal, y a través de la Dirección General
de Laboratorios y Control Técnico, y la Dirección Nacional
de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria, coordinará, fiscalizará y auditará la
ejecución de las acciones sanitarias previstas en la presente reglamentación.
Art. 92. — Invítanse a los Gobiernos
Provinciales y Municipales a desarrollar acciones que propendan a cumplimentar
lo establecido en la presente resolución, como así también a que adecuen sus
actuales normas a las exigencias de la presente resolución.
Art. 93. — Se aprueba la “Guía para el Saneamiento de la Tuberculosis Bovina
en un Rodeo”, que como Anexo I forma parte
integrante de la presente resolución.
Art. 94. — Se aprueba el “Formulario de Inscripción al Programa de Control y Erradicación de la Tuberculosis Bovina”, que como Anexo II forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 95. — Se aprueba la “Solicitud de Control Oficial”, que como Anexo III forma parte
integrante de la presente resolución.
Art. 96. — Se aprueba el formulario “Protocolo de Tuberculinización. Prueba ano-caudal o Cervical Simple”, que como Anexo IV forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 97. — Se aprueba el formulario “Protocolo de Tuberculinización. Prueba Cervical Comparativa”, que como Anexo V forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 98. — Se aprueba el formulario “Protocolo de Necropsia”, que como Anexo VI forma parte integrante
de la presente resolución.
Art. 99. — Se aprueba el formulario “Remisión de Muestras”, que como Anexo VII forma parte
integrante de la presente resolución.
Art. 100. — Se aprueba el formulario “Certificación de Reaccionantes a Faena. Constancia de Envío”, que como Anexo VIII forma parte integrante de la presente
resolución.
Art. 101. — Se aprueba el formulario “Certificado de Egreso”, que como Anexo IX forma parte
integrante de la presente resolución.
Art. 102. — Se aprueba la planilla de “Certificación de Establecimiento Oficialmente Libre de Tuberculosis
Bovina”, que como Anexo X forma parte integrante de la
presente resolución.
Art. 103. — Abrogación: Se abroga la Resolución Nº 115 del
1 de marzo de 1999 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION.
Art. 104. — Incorporación: Se incorpora en el
Libro Tercero, Parte Tercera, Título II, Capitulo II, Sección 1º, Subsección 2,
apartado 2 del Indice del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por Resolución Nº 401 del 14 de junio de 2010
del citado Servicio Nacional.
Art. 105. — Infracciones. Los infractores a
la presente resolución son pasibles de las sanciones que pudieran corresponder
de conformidad con lo establecido por el Capítulo VI del Decreto Nº 1585 del 19
de diciembre de 1996.
Art. 106. — Vigencia: La presente resolución
entrará en vigencia a los SESENTA (60) días de su publicación en el Boletín
Oficial.
Art. 107. — De forma: Comuníquese,
publíquese, dése a la
Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Marcelo S. Miguez.
ANEXO I
(Art. 93)
ANEXO II
(Art. 94)
ANEXO III
(Art. 95)
ANEXO IV
(Art. 96)
ANEXO V
(Art. 97)
ANEXO VI
(Art. 98)
ANEXO VII
(Art. 99)
ANEXO
VIII
(Art. 100)
ANEXO IX
(Art. 101)
ANEXO X
(Art. 102)