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Resolución 444-2012
Establécese un cupo anual de exportación de cueros
curtidos terminados para una especie.
Bs. As., 1/3/2012
VISTO el Expediente CUDAP Nº 0001704/2012 del registro de la SECRETARIA DE
AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS,
y
CONSIDERANDO:
Que conforme surge del artículo 2º de la Ley Nº 22.421, las autoridades deben
respetar el equilibrio entre los diversos beneficios que la fauna silvestre
aporta al hombre, dando en todos los casos la debida prelación a la
conservación de la misma como criterio rector de los actos que se
otorguen.
Que por lo tanto, es necesario propender a la utilización sustentable de la
fauna silvestre, tomando las medidas tendientes a la preservación de los
recursos.
Que el Decreto Nº 666/97 establece en sus artículos 8º y 9º que, sobre la
base de estudios y evaluaciones, se elaborarán planes de manejo para la
utilización racional y sostenible de especies de la fauna silvestre sin
comprometer la estabilidad de las poblaciones, para lo cual se podrán fijar
cupos, así como otras medidas de regulación que se consideren pertinentes.
Que los cambios climáticos y ambientales en los ambientes naturales de la
especie plantean un dinamismo al cual se deben ajustar las decisiones por
consenso a través de las capturas provinciales.
Que en base a los resultados obtenidos de los estudios de campo, llevado a cabo
en las temporadas anteriores, las poblaciones de nutria están teniendo una
retracción numérica por la sequía seguida de una expansión por las
precipitaciones; generando en ambas circunstancias, una menor presión de caza,
debido a la disminución de la demanda.
Que esta especie se viene aprovechando mediante un cupo máximo de extracción y
exportación mediante un acuerdo entre las provincias y la Dirección de Fauna
Silvestre y estableciéndose un plan de manejo aprobado.
Que el sector privado, principal beneficiario del recurso, es también
consciente de la necesidad de tomar medidas que aseguren su utilización
sustentable.
Que la DIRECCION
GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de la SUBSECRETARIA DE
COORDINACION ADMINISTRATIVA de la SECRETARIA DE GABINETE Y COORDINACION
ADMINISTRATIVA de la
JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS ha tomado la intervención
que le compete.
Que el suscripto es competente para el dictado de la presente, en virtud de lo
dispuesto por la Ley
de Protección y Conservación de la Fauna Silvestre Nº 22.421 y su Decreto
Reglamentario Nº 666 del 18 de julio de 1997.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE DE LA JEFATURA DE GABINETE
DE MINISTROS
RESUELVE:
Artículo 1º — Establécese
para el período 2012-2014 un cupo anual de exportación de hasta DOS MILLONES
QUINIENTOS MIL (2.500.000) de cueros curtidos terminados para la especie
nutria, Myocastor coypus.
Cada temporada comienza el 1 de abril de cada año y termina el 31 de marzo del
siguiente.
Art. 2º — A los efectos de poder exportar
cueros de nutria en cada temporada los interesados, deberán estar inscriptos en
los registros de
la Dirección
de Fauna Silvestre.
Art. 3º — La Dirección de Fauna
Silvestre, dependiente de la
Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable, sólo
autorizará las exportaciones de acuerdo a las Guías de Tránsito emitidas por
las provincias dentro del cupo de aceptación, fijados por consenso entre las
jurisdicciones.
Art. 4º — Las existencias de cueros de
nutria debidamente acreditados con anterioridad al 1 de abril de cada año, ante
la Dirección
de Fauna Silvestre y/o las autoridades provinciales competentes en la materia,
no se sumarán al cupo para la temporada siguiente, de modo tal de evitar
distorsiones y obstáculos a la efectiva fiscalización del cupo total
establecido, el cual no podrá ser superado bajo ningún concepto.
Art. 5º — Queda prohibida la exportación de
cueros, productos y subproductos de la especie Myocastor
coypus que no se encuentren comprendidos en el
presente sistema de cupos.
Art. 6º — Las disposiciones contenidas en
la presente resolución no serán aplicables a los cueros, productos o
subproductos de nutria provenientes de la importación o de la cría en
cautiverio en criaderos debidamente registrados ante la Dirección de Fauna
provincial que corresponda y ante la Dirección de Fauna Silvestre de esta Secretaría.
Art. 7º — La presente Resolución entrará en
vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 8º — Regístrese, comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Juan J. Mussi.
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