Resolución 85-2000
Fíjase una multa a aplicarse a los establecimientos industriales y/o
especiales alcanzados por el régimen del Decreto Nº 674/89, modificado por el
Decreto Nº 776/92, que no presenten la documentación técnica obligatoria.
Ezeiza, 22/6/2000
VISTO las Leyes Nº
13.577, 20.324, los Decretos Nº 674/89, 776/92, 1403/96, 92/00 y las
Resoluciones y Disposiciones dictadas en su consecuencia y,
CONSIDERANDO:
Que de acuerdo a las
normativas citadas, el INSTITUTO NACIONAL DEL AGUA Y DEL AMBIENTE a través de la DIRECCION DE CONTROL
DE LA CONTAMINACION,
ejerce las funciones operativas derivadas del poder de policía en materia de
control de la contaminación hídrica.
Que el artículo 34º de la Ley Nº 13.577 modificada por
la Ley Nº
20.324, faculta al Organismo de aplicación en materia de control de la
contaminación hídrica a imponer multas a los propietarios, proveedores,
usuarios y personas físicas o jurídicas que no cumplan con las obligaciones
establecidas en la misma o en las reglamentaciones dictadas o que se dicten.
Que el artículo 8º del
Decreto Nº 776/92 establece que todos los establecimientos industriales y/o
especiales están obligados a presentar la documentación que el Organismo de
aplicación exija.
Que en tal sentido el
Instituto dictó la
Resolución Nº 123/99 por la cual se aprobaron las Reglas para
la Confección
de la
Documentación Técnica exigida para todos los establecimientos
industriales y/o especiales alcanzados por el cuerpo legal citado
precedentemente.
Que dicha Documentación
Técnica obligatoria reviste carácter de Declaración Jurada.
Que el artículo 14º
inciso e) del Decreto Nº 674/89 considera infracciones pasibles de sanciones el
no cumplimiento de las normas y obligaciones establecidas.
Que no se encuentra
reglamentada la sanción por la no presentación de la Documentación Técnica
obligatoria.
Que por lo tanto se hace
necesario establecer sanciones por la no presentación de la documentación
aludida.
Que el Decreto Nº 1403/96
establece que el INSTITUTO NACIONAL DEL AGUA Y DEL AMBIENTE a través de la DIRECCION DE CONTROL
DE LA CONTAMINACION
deberá aplicar toda norma legal cuyo objetivo específico sea el control de la
contaminación como también elaborar y proponer la modificación de las ya
existentes cuando ello corresponda.
Que ha tomado
Intervención la
Asesoría Jurídica del Instituto Nacional del Agua y del
Ambiente.
Que el suscripto es
competente para el dictado de la presente en virtud del Decreto Nº 92/00.
Por ello
EL PRESIDENTE DEL
INSTITUTO NACIONAL DEL AGUA Y DEL AMBIENTE
RESUELVE:
Artículo 1º — Fijar una multa de pesos
quinientos ($ 500) a aplicarse a los establecimientos industriales y/o
especiales alcanzados por el régimen del Decreto Nº 674/89 modificado por el
Decreto Nº 776/92, que no presenten la Documentación Técnica
obligatoria.
Art. 2º — Fijar un plazo máximo de sesenta
(60) días a otorgar para la presentación de la Documentación Técnica
obligatoria.
Art. 3º — Vencido el plazo otorgado y ante
la no presentación de la Documentación Técnica obligatoria se procederá a
aplicar la sanción que fija el artículo 1º de la presente Resolución.
Art. 4º — Las observaciones efectuadas en la Documentación Técnica
obligatoria deberán corregirse en un plazo no mayor a los treinta (30) días, el
que una vez vencido y ante la falta de respuesta, se aplicará la multa
especificada en el artículo 1º de esta Resolución.
Art. 5º — La reincidencia a las
infracciones que establece la presente Resolución, se considerará nueva falta,
duplicándose el monto de la multa con respecto a la última aplicada.
Art. 6º — El pago de la multa no eximirá
al establecimiento de las demás obligaciones que establece esta Resolución,
debiéndose nuevamente contemplar los plazos mencionados en los artículos 2º y
4º.
Art. 7º — En caso de omisión o falsedad de
datos en la
Documentación Técnica obligatoria se aplicarán las sanciones
establecidas en el artículo 15º inciso e) del Decreto Nº 674/89, modificado por
el Decreto Nº 776/92.
Art. 8º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Adolfo L. Cerioni.