Resolución C. 9-2012
Defínase como Vino Turista y Vino Turista
Varietal en los términos de la Ley Nº 20.860 a aquellos cuyas
características sensoriales obtengan un puntaje mínimo en la evaluación.
Mendoza, 2/3/2012
VISTO el Expediente Nº S93:0007575/2011, las Leyes Nros.
14.878, 20.860 y 25.849, los Decretos Nros. 3609 de fecha 14 de noviembre de 1984 y 1800 de fecha 24 de noviembre
de 2010, la Resolución Nº
C.12 de fecha 11 de abril de 2003, y
CONSIDERANDO:
Que por el expediente citado en el Visto entidades vitivinícolas, conforme
surge de las constancias de fojas 1/2, se han presentado ante este Organismo
por ser la autoridad de aplicación de las Leyes Nros,
14.878 y 20.860, solicitando la determinación de la calidad mínima que debe
tener el denominado vino turista.
Que la presente también está dirigida a cubrir el reclamo de la industria
vitivinícola que persigue con esta medida ampliar el consumo de vinos en el
mercado interno, en razón que factores culturales han implicado una disminución
sistemática del consumo per cápita en los últimos
VEINTE (20) años en los segmentos de medio y bajo precio, no obstante los
esfuerzos realizados en la comunicación genérica del vino a partir del Plan
Estratégico Vitivinícola Argentina 2020 implementado por la Ley Nº 25.849.
Que al respecto la Ley Nº
20.860 y su Decreto Reglamentario Nº 3609 de fecha 14 de noviembre de 1984
autorizan y reglamentan la comercialización en todo el territorio del país de
un vino de calidad certificada por el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA
(INV) denominado “vino turista”, para todos aquellos establecimientos vitivinícolas que
voluntariamente se acojan al régimen establecido.
Que la aplicación práctica del régimen señalado se ha visto afectada no sólo
por el desenvolvimiento y expansión de la vitivinicultura argentina, sino
también por el dictado de distintas normas de este Organismo como lo es la Resolución Nº C.12 de
fecha 11 de abril de 2003 que elimina la categoría de vinos de mesa y finos,
dejando al régimen de vino turista sin un parámetro para establecer su calidad
mínima.
Que la Ley Nº
14.878 en su Artículo 8º Inciso e) establece que el INSTITUTO NACIONAL DE
VITIVINICULTURA se encuentra facultado para adoptar las medidas necesarias para
el mejor y mayor desarrollo y perfeccionamiento de la producción, la industria
y el comercio vitivinícola, en un todo conforme con el bien jurídico protegido
por la citada norma que no es otro que la protección de la salud de los
consumidores y el fomento y consolidación de la industria vitivinícola, tal
como ya lo expresada la C.S.J.N. en
autos “La Vendimia S.A.R.C. s/ Apelación” (L.440.XXIII; 21/04/1992; T.315, P.729), entre otros.
Que la Ley Nº
20.860 en su Artículo 8º establece que el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA
tiene a cargo su aplicación, por lo que se encuentra facultada para la
realización de los actos necesarios para facilitar el régimen que establece.
Que además el Decreto Nº 1.800 de fecha 24 de noviembre de 2010 declara al Vino
Argentino como BEBIDA NACIONAL entre otras razones por ser un producto
alimenticio de consumo masivo y un elemento básico de la identidad argentina
que contribuye al sustento socioeconómico en las provincias del oeste del país,
que por sus cualidades nutricionales comprobadas, integra la canasta básica
familiar de diferentes grupos sociales, culturales y económicos.
Que el INV puede controlar la genuinidad y las características
físicas y químicas del producto que sea liberado al mercado como “VINO TURISTA”, incluso analizando su aspecto
sensorial.
Que en virtud de incorporar al mercado un nuevo tipo de vino es conveniente
fijar un límite de producción por establecimiento, hasta tanto sea
instrumentado la participación de los gobiernos provinciales y municipales en
tareas inherentes a la logística de control de precios en los lugares de
expendio en donde dichos organismos tendrán activa participación.
Que la Subgerencia
de Asuntos Jurídicos de este Organismo ha tomado la intervención de su
competencia.
Por ello, y en uso de las facultades conferidas por las Leyes Nros. 14.878 y 20.860 y el Decreto
Nº 1306/08,
EL PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA
RESUELVE:
1º — Defínase como VINO TURISTA y VINO
TURISTA VARIETAL en los términos de la
Ley Nº 20.860
a aquellos cuyas características sensoriales obtengan un
puntaje mínimo en la evaluación a efectuarse conforme al Punto 3º de la
presente resolución, según planilla de uso del INSTITUTO NACIONAL DE
VITIVINICULTURA (INV) de OCHENTA (80) puntos, la que forma parte de la presente
como Anexo.
Entiéndase por VINO TURISTA al producto elaborado en un todo de acuerdo con lo
establecido en el Inciso b) del Punto 1º de la Resolución Nº C.12 de
fecha 11 de abril de 2003.
Entiéndase por VINO TURISTA VARIETAL al producto elaborado en un todo de
acuerdo a lo establecido en el Inciso d) del Punto 1º de la Resolución Nº
C.12/03.
2º — Los inscriptos que opten por
comercializar estos productos deberán comunicar tal intención al INV al momento
de solicitar su liberación para su circulación y con suficiente antelación, a
fin de realizar su evaluación analítica y sensorial y posterior autorización
por la dependencia jurisdiccional, debiendo, en el caso del vino turista varietal, acompañar los antecedentes sobre el tipo y
volumen de vino a certificar. La solicitud deberá ir acompañada de su
correspondiente muestra constituida por CUATRO (4) ejemplares. Cada
establecimiento elaborador podrá certificar, en tal concepto, hasta DOS
MILLONES DE LITROS (2.000.000 I) por año.
3º — La evaluación sensorial será
organizada por el Departamento de Estudios Enológicos y Sensoriales dependiente
de la Subgerencia
de Investigación para la
Fiscalización de la Gerencia de Fiscalización del INV y realizada por
el Consejo Consultivo Sensorial del INV (CCS INV), de conformidad con lo
establecido por la
Resolución Nº A.82 - G.F. de fecha
11 de agosto de 2010. El resultado de esta evaluación será definitorio para
conceder la certificación. A estos fines, el citado Departamento deberá
establecer reuniones periódicas con el CCS INV creado por la mencionada norma,
a los fines de armonizar las modalidades y los conceptos que se manejarán,
ajustando y actualizando los parámetros de evaluación de estos vinos. Asimismo,
y en función de una demanda futura importante, se deberá prever la formación de
Consejos Consultivos Sensoriales en las jurisdicciones de las Delegaciones de
las Regiones de Producción.
4º — Deberán cumplirse los requisitos
de etiquetado según la norma vigente, consignando: “vino turista” o “vino turista
varietal” en los casos que corresponda, y
será obligatorio el uso del isologo “VINO ARGENTINO – BEBIDA NACIONAL” aprobado por Resolución Nº 893 de fecha 14 de setiembre
de 2011 del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA y la determinación de
una fecha de consumo preferente, utilizando la frase “Consumir/Beber preferentemente antes de...” o similar.
5º — El vino certificado como vino
turista o vino turista varietal en caso de corte con
otros vinos, perderá tal categoría.
6º — A los fines del cumplimiento de
lo establecido por el Artículo 10 del Decreto Nº 3609 de fecha 14 de noviembre
de 1984, la Comisión
Técnica Asesora del Sector Privado del INV, a través de una
Subcomisión a conformarse por los miembros interesados en esta categoría de
vino, presentará en forma trimestral los precios sugeridos para la venta de
estos productos a fin de su posterior elevación a la SECRETARIA DE
COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS para su
aprobación.
7º — El INSTITUTO NACIONAL DE
VITIVINICULTURA habilitará un número telefónico 0800 destinado a recibir las
denuncias por incumplimiento de la obligación establecida por el Artículo 5º de
la Ley Nº
20.860, el que deberá estar claramente visible en la cartelería
prevista por el Artículo 13 del Decreto Nº 3609/84.
8º — El incumplimiento a lo
establecido en la presente norma respecto del producto, dará lugar a que éste
sea clasificado conforme los términos del Artículo 24 Inciso i) de la Ley Nº 14.878, sin perjuicio
de otras sanciones que pudieran corresponder.
9º — Regístrese, comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial para su publicación y cumplido, archívese. — Guillermo D. García.
ANEXO A LA RESOLUCION Nº C.
9/2012