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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Disposición n° 9 |
25/11/2007 |
Fecha: |
04/12/2007 |
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Dependencia: |
DI-9-2007-SSPA |
Tema: |
EXPLOTACION PESQUERA |
Asunto: |
Observadores a bordo. Definición. Requisitos.
Restricciones. Actividades. |
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VISTO el Expediente Nº S01:0028906/04 del Registro del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION,
la Ley Nº 24.922 aprobatoria del Régimen Federal
de Pesca,
la Resolución
Nº 814 de fecha 9 de septiembre de 1993 de la ex SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS, y |
CONSIDERANDO: |
Que
la explotación responsable y ordenada de los recursos vivos marinos en los
caladeros argentinos requiere de la realización de un monitoreo integrado de
las pesquerías de manera tal, que las capturas efectuadas no sobrepasen los
límites de la sustentabilidad de dichos recursos. |
Que,
en el marco de una clara política de Estado, resulta necesario definir los
objetivos específicos de los programas de monitoreo, los que deben atender al
tipo, magnitud, enfoque temporal y espacial de las pesquerías, como asimismo
a la ponderación del resultado de las estrategias de explotación adoptadas
por
la Autoridad
de Aplicación, y de ese modo recabar información precisa en cuanto a la
cantidad y composición de las capturas. |
Que
el Artículo 7º de
la Ley Nº
24.922 aprobatoria del Régimen Federal de Pesca, en el que se detallan las
funciones de
la Autoridad
de Aplicación, a través del inciso b) establece como una de dichas funciones
la de "Conducir y ejecutar los objetivos y requerimientos relativos a
las investigaciones científicas y técnicas de los recursos pesqueros". |
Que
un importante componente de la información biológica de las capturas en las
aguas argentinas surge de los datos obtenidos por los Observadores a Bordo
coordinados por el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO
(INIDEP), organismo descentralizado EN
LA ORBITA de
la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, a través de cuya actividad se provee de información definida en
términos temporales y espaciales a los científicos que desarrollan tareas de
evaluación de los recursos. |
Que
de los datos obtenidos por los Observadores a Bordo se deriva información más
precisa de la mortalidad de pesca, facilitando así la evaluación de la
existencia de los recursos marinos vivos y proveyendo de información vital
acerca del tamaño, edad, sexo, madurez gonadal, hábitos alimentarios y otras
características de las especies. |
Que
de las observaciones a efectuar puede también recabarse información sobre la
captura incidental de aves, mamíferos y reptiles marinos, dando así
cumplimiento a los acuerdos internacionales ratificados o a ratificar por la
REPUBLICA ARGENTINA. |
Que
es preciso dar entrenamiento y capacitación constantes a los Observadores a
Bordo para que los datos, obtenidos en tiempo y forma apropiados, sean de
utilidad para los científicos, administradores y funcionarios gubernamentales
con competencia en el área de la pesca. |
Que
resulta conveniente que la figura y persona del Observador a Bordo estén
respaldadas a través de la normativa adecuada, para que sus actividades
puedan concretarse en tiempo y forma conforme sean requeridas, dando marco
jurídico-laboral a la figura que representan, y a la prestación de servicios que
brindan para fines de investigación, evaluación y para la toma de decisiones,
conforme a lo que el ESTADO NACIONAL instrumente a tal fin. |
Que
por
la Resolución Nº
814 de fecha 9 de septiembre de 1993 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
actual MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, se establecieron pautas
tendientes a optimizar la actividad pesquera, mediante el conocimiento de los
efectos que los cambios e innovaciones tecnológicas producen sobre las
medidas de regulación. |
Que
en tal sentido, se estableció la obligatoriedad para todas las embarcaciones
pesqueras con permisos de pesca vigentes, de destinar comodidades para los
Observadores a Bordo designados por
la Autoridad de Aplicación de
la Ley Nº 24.922 aprobatoria
del Régimen Federal de Pesca, dependiendo operativamente del INSTITUTO
NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO (INIDEP). |
Que
la experiencia recogida desde el dictado de la citada resolución, impone la
complementación y reglamentación de la misma, de modo que permita el
desarrollo efectivo de las funciones que los Observadores a Bordo deben
llevar a cabo. |
Que
resulta equitativo que los usuarios que se benefician con el mejoramiento en
la gestión pesquera que surge de la mayor calidad de la información recabada
contribuyan al financiamiento de la actividad de los Observadores a Bordo,
que se desarrolla en su propio provecho. |
Que
la Dirección
de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS dependiente de
la Dirección General
de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado la
intervención que le compete. |
Que
el suscripto es competente para el dictado de la presente medida, de acuerdo
a lo establecido por
la Ley Nº
24.922, modificada por su similar Nº 25.470, el Artículo 1º del Decreto Nº
214 del 23 de febrero de 1998, el Decreto Nº 25 de fecha 27 de mayo de 2003 y
sus modificatorios y de
la
Resolución Nº 27 de fecha 24 de junio de 2003 de
la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION. |
Por ello, |
EL SUBSECRETARIO DE PESCA Y
ACUICULTURA DISPONE: |
Artículo
1º — Podrán desempeñarse como Observadores a Bordo las personas físicas que
cumplan con la calificación y el entrenamiento necesarios para el desempeño
de esas funciones, de acuerdo a lo que a tales efectos establezca el
INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO (INIDEP), organismo
descentralizado en la órbita de
la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, el que otorgará la
acreditación técnica que habilite al respecto. |
Art.
2º — Los Observadores a Bordo a embarcar por cada marea serán designados por
la Dirección Nacional
de Coordinación Pesquera de
la SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA de
la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, a propuesta del INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO
PESQUERO (INIDEP), dependiendo operativamente de dicho Instituto. |
Art.
3º — No podrán ser designados como Observadores a Bordo, además de las
inhabilitaciones o restricciones que pudieran existir en virtud de la
legislación vigente para contratos de servicios en la administración pública,
quienes se encuentren comprendidos en cualquiera de los siguientes incisos: |
a)
Los titulares de permisos de pesca nacionales o provinciales de cualquier
naturaleza. |
b)
Las personas que compran o vendan productos de pesca. |
c)
Las personas propietarias, armadoras, administradoras o empleadas de
cualquier buque o empresa que se dedique ala captura, cultivo, procesamiento
o transporte de productos de la pesca o sus derivados. |
Art.
4º — Los Observadores a Bordo cumplirán, en el marco de los programas de
investigación del INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO
(INIDEP) y de acuerdo a lo que éste determine, una o más de las siguientes
actividades: |
a) Relevamiento de información general de la marea, |
b) Relevamiento de información básica de cada
operatoria de pesca, |
c)
Observación y medición de las artes de pesca, |
d)
Toma de datos científicos y observaciones durante ejercicios de pesca, |
e) Relevamiento de información sobre las capturas, |
f)
Muestreos bioestadísticos de la/s especies de
interés, |
g)
Examen biológico de ejemplares capturados, |
h)
Registro y evaluación de presencia de contaminantes en los caladeros de
pesca, |
i)
Cualquier otra tarea adicional que pueda determinar el citado Instituto para
el mejoramiento de sus actividades. |
La
información a recolectar por parte de los Observadores a Bordo será la
establecida por el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO
(INIDEP) en el marco de los programas en desarrollo. No obstante,
la Autoridad de
Aplicación podrá requerir la información adicional que sea conducente a los
efectos de integrar la información necesaria para la toma de decisiones en
materia de política pesquera. |
Art.
5º — La mencionada Dirección Nacional de Coordinación Pesquera podrá revocar
la designación de un Observador a Bordo por cualquiera de las siguientes
causas: |
a)
Si se verificara alguna de las incompatibilidades señaladas en el Artículo 3º
de la presente disposición. |
b)
Si se falsease o falsificase cualquier información transmitida en
cumplimiento de su obligación. |
c)
Si diera conocimiento a terceras personas de la información confidencial
obtenida en cumplimiento de su obligación. |
d)
Si, según lo informado por el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y
DESARROLLO PESQUERO (INIDEP), no desempeñase adecuadamente las tareas
asignadas. |
Art.
6º — El INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO (INIDEP)
comunicará a la firma armadora de la embarcación que haya sido seleccionada,
los datos personales del Observador a Bordo a embarcar. Los mismos datos
serán comunicados por la mencionada Dirección Nacional de Coordinación
Pesquera a
la
PREFECTURA NAVAL ARGENTINA. |
Art.
7º — El armador del buque seleccionado deberá comunicar por escrito al citado
Instituto, con no menos de SETENTA Y DOS (72) horas de anticipación a la
fecha estimada para la salida de pesca del buque seleccionado para el
embarque del Observador a Bordo, la siguiente información: |
a)
Puerto de operaciones. |
b)
Fecha estimada de arribo a puerto y próxima zarpada. |
c)
Duración estimada de la marea. |
d)
Especie/s principal/es blanco de la marea. |
e) Area seleccionada de pesca. |
Art.
8º — El armador deberá hacerse cargo de todos los gastos y viáticos de los
Observadores a Bordo designados desde la sede operativa del citado Instituto
Nacional hasta el puerto de zarpada y su regreso a la misma desde el puerto
de arribo. |
Art.
9º — El armador deberá depositar en concepto de anticipo, el CINCUENTA POR
CIENTO (50%) del monto de los aranceles calculados, considerando un monto
diario de PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA ($ 250.-), y presentar el comprobante de
depósito al momento del embarque del Observador a Bordo. El CINCUENTA POR
CIENTO (50%) restante será depositado, en concepto de final de marea, dentro
de las CUARENTA Y OCHO (48) horas hábiles posteriores a la finalización de la
marea correspondiente, remitiendo inmediatamente el comprobante de depósito a
dicho Instituto Nacional. Los depósitos se realizarán en concordancia con las
instrucciones establecidas al respecto por el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION
Y DESARROLLO PESQUERO (INIDEP). |
Art.
10. — Las embarcaciones pesqueras que hayan sido seleccionadas para el
embarque de Observadores a Bordo, deberán destinar comodidades a bordo para
su alojamiento y alimentación equivalentes a las destinadas a los primeros
oficiales. |
Art.
11. — Los armadores a cuyos buques se les haya asignado Observador a Bordo
deberán prestar amplia colaboración, facilitando todos los medios para que
éste pueda desarrollar su tarea con la mayor eficiencia. |
Art.
12. — Los Observadores a Bordo recibirán un tratamiento similar al que las
normas, usos y costumbres otorgan a un oficial a bordo. El armador deberá
instruir al capitán de la embarcación sobre la obligación de prestar la
colaboración necesaria para asegurar el eficaz desempeño de las funciones del
Observador a Bordo. Para ello deberá: |
a)
Permitir que el Observador a Bordo asignado a la embarcación aborde la misma
para el desarrollo de sus tareas y permanezca a bordo por el período de
tiempo necesario para el cumplimiento de las funciones asignadas. |
b)
Facilitarle el acceso a todas las áreas de la embarcación vinculadas con la
pesca, el procesamiento y las operaciones de almacenaje de productos de la
pesca. |
c)
Poner a su disposición los registros sobre capturas, producción y navegación
que le fueran requeridos. |
d)
Permitir la toma de muestras, sin cargo, brindando la colaboración que se
requiera al respecto. |
e)
Proveer un lugar adecuado para el almacenamiento y conservación de las
muestras. |
f)
Proveer un lugar con espacio suficiente para realizar las tareas de muestreo,
el que deberá contar con la iluminación necesaria, y contar con UNA (1) mesa
y UNA (1) balanza con reloj o pantalla indicadora (para el caso de balanzas
electrónicas) de preferencia dotada de compensación inercial, con capacidad
no inferior a CINCUENTA (50) kilogramos y precisión mínima no superior a los
CIEN (100) gramos. |
g)
Permitir la extracción de la embarcación de las muestras, registros,
fotografías y/o videos tomados a bordo de la embarcación colaborando para su
desembarque, si ello fuera requerido. |
h)
Permitir la obtención de registros fotográficos y/o videos a bordo de la
embarcación incluyendo las operaciones de pesca y las artes y equipos
pesqueros. |
i)
Facilitar, en toda oportunidad en que fuera requerida por el Observador a
Bordo, el envío y la recepción de mensajes por intermedio de los equipos de
comunicaciones disponibles a bordo. |
Art.
13. — Si llegaran a presentarse dificultades para el cumplimiento de las
directivas y funciones ordenadas, a causa de los armadores o de cualquier
otro causante, los Observadores a Bordo podrán requerir la asistencia de la
mencionada Dirección Nacional de Coordinación Pesquera para llevar a cabo
dicho cumplimiento. |
Art.
14. — Al finalizar el viaje, y dentro del plazo que establezca el referido
Instituto Nacional, el Observador a Bordo deberá presentar un informe
exhaustivo de la actividad desarrollada a bordo en cumplimiento de las
indicaciones recibidas, debiendo acompañar toda la información relevada y los
muestreos y cálculos estadísticos realizados. La información presentada
deberá responder a las pautas que se le hubieran indicado al respecto, en
cuanto al contenido, a la forma de presentación y a los soportes que se
hubieran establecido para la misma. |
Art.
15. — El Observador a Bordo deberá resguardar la confidencialidad de la
información obtenida a partir de las tareas desarrolladas a bordo y
comunicarla únicamente al INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO
PESQUERO (INIDEP), no pudiendo comunicar dicha información, en todo o en
parte, organismo, entidad o persona alguna salvo autorización escrita de las
autoridades competentes, en la que se deberá especificar el alcance de la
misma. Esta obligación de reserva de la información seguirá vigente aún en el
caso de desvinculación del Observador a Bordo de sus tareas como tal,
haciéndose responsable el mismo de los daños y perjuicios que pudiera causar
la difusión de datos o informes obtenidos en el ejercicio de sus funciones. |
Art.
16. — El incumplimiento por parte de los armadores de las obligaciones
establecidas en la presente disposición, dará lugar a la suspensión del
despacho de pesca de las embarcaciones o a su inmediato retorno a puerto si
estuvieran operando, con independencia de las sanciones que correspondieran
de acuerdo a lo previsto en
la
Ley Nº 24.922 aprobatoria del Régimen Federal de Pesca y
modificada por su similar Nº 25.470 y la pertinente normativa reglamentaria
de las mismas. |
Art.
17. — El INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO (INIDEP)
proporcionará mensualmente a
la SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA de
la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION un informe detallado de las tareas desarrolladas por los Observadores
a Bordo, con los comentarios y conclusiones que dicho Instituto estime
necesario realizar. |
Art.
18. — La presente norma entrará en vigencia a partir de la fecha de su
publicación en el Boletín Oficial. |
Art.
19. — Comuníquese, publíquese, dése a
la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Norberto G. Yauhar. |
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