Detalle de la norma DI-9-2007-SPGC
Disposición Nro. 9 Subsecretaría de Política y Gestión Comercial
Organismo Subsecretaría de Política y Gestión Comercial
Año 2007
Asunto Verificación de origen no preferencial para insecticida
Boletín Oficial
Fecha: 06/11/2007
Detalle de la norma

 
Documento y Nro Fecha Publicado en: Boletín/Of
Disposición n° 9 02/11/2007 Fecha: 06/11/2007
 
Dependencia: DI-9-2007-SPGC
Tema: COMERCIO EXTERIOR
Asunto: Procédese a la apertura de un proceso de verificación de origen no preferencial, en los términos de lo establecido en la Resolución Nº 437/2007 del Ministerio de Economía y Producción, para un insecticida a base de fosfuro de aluminio declarado como originario de la República Federativa del Brasil.
 
 

VISTO el Expediente Nº S01:0396762/2007 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y

CONSIDERANDO:

Que por el expediente citado en el Visto la firma NEOPHOS SOCIEDAD ANONIMA, de la REPUBLICA ARGENTINA, solicitó el inicio de un proceso de verificación de origen no preferencial para los insecticidas a base de fosfuro de aluminio clasificados en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3808.91.25, declarados como originarios de REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, en los términos de lo establecido por la Resolución Nº 437 de fecha 26 de junio de 2007 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

Que la citada firma señala que la productora BERNARDO QUIMICA S.A. de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL no produce más el citado producto, sino que es el principal importador brasileño del mismo, el cual es originario de la REPUBLICA POPULAR CHINA.

Que asimismo agrega que de las estadísticas comerciales surge que la firma BERNARDO QUIMICA S.A. efectuó importaciones de grandes cantidades de fosfuro de aluminio clasificado en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3808.91.25 de origen chino, el cual fue posteriormente reexportado a nuestro país.

Que por otra parte, oportunamente y como resultado de un proceso de verificación desarrollado en los términos de lo dispuesto por el Régimen de Origen MERCOSUR, se determinó que el insecticida a base de fosfuro de aluminio exportado por la firma CASA BERNARDO LTDA. de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, cuya razón social actual es BERNARDO QUIMICA S.A., no cumplía con las condiciones para ser considerado originario en los términos de lo dispuesto por el citado Régimen.

Que entre los elementos tenidos en cuenta para desconocer el origen brasileño del citado producto cabe destacar el Informe Parecer Nº 97/16 de fecha 5 de septiembre de 1997 del DEPARTAMENTO DE DEFENSA COMERCIAL de la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE INDUSTRIA, DE COMERCIO Y DE TURISMO de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, relacionado con el cierre de una investigación por dumping en exportaciones a la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL de insecticida a base de fosfuro de magnesio (sustituto del fosfuro de aluminio) iniciada por la firma CASA BERNARDO LTDA.

Que allí se indica que, de ser exclusivamente fabricante del insecticida en cuestión la citada firma pasó a importar y comercializar el producto de origen chino y que el mismo con la misma presentación comercial del producto nacional viene siendo importado en forma regular por la firma CASA BERNARDO LTDA., desde el año 1996 en grandes cantidades, concluyendo que la firma mencionada cambió radicalmente su política comercial, privilegiando las importaciones de origen chino en detrimento de su producción interna y que la concreción de esa política podía significar a mediano o largo plazo la sustitución de producción doméstica de fosfuro de aluminio normalmente destinadas al mercado externo por las importaciones originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA en Régimen de Drawback.

Que la Resolución Nº 119 de fecha 23 de diciembre de 2002 del ex - MINISTERIO DE LA PRODUCCION, modificada por la Resolución Nº 479 de fecha 13 de junio de 2006 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, dispuso la aplicación de derechos antidumping para el producto en cuestión cuyo origen sea la REPUBLICA POPULAR CHINA.

Que la Resolución Nº 783 de fecha 12 de octubre de 2006 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, estableció la aplicación de derechos antidumping para el insecticida a base de fosfuro de aluminio cuando el mismo es originario de la REPUBLICA DE LA INDIA.

Que el análisis y evaluación de todos los antecedentes del caso reflejan que resultaría necesario verificar el carácter originario del citado producto.

Que atento a ello, resulta procedente la apertura de un proceso de verificación de origen no preferencial para determinar el carácter originario de los referidos productos, declarados como originarios de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, en los términos de lo establecido en la Resolución Nº 437/07 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

Que la Dirección de Legales del Area de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa, dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente disposición se dicta en función de lo dispuesto por la Resolución Nº 437/07 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y por el Decreto Nº 25 de fecha 27 de mayo de 2003 y sus modificatorios.

Por ello,

EL SUBSECRETARIO DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL DISPONE:

Artículo 1º — Procédese a la apertura de un proceso de verificación de origen no preferencial, en los términos de lo establecido en la Resolución Nº 437 de fecha 26 de junio de 2007 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, para el insecticida a base de fosfuro de aluminio clasificado en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3808.91.25 declarado como originario de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.

Art. 2º — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, que corresponde la remisión de copia autenticada de la documentación aduanera y comercial (despacho de importación, Factura Comercial, Certificado de Origen y documento de transporte) a través de la Subdirección General de Operaciones Aduaneras Metropolitanas y de la Subdirección General de Operaciones Aduaneras del Interior, ambas dependientes de la Dirección General de Aduanas, al Area de Origen de Mercaderías dependiente de la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, sita en la Avenida Julio Argentino Roca Nº 651 - Piso 6 - Sector 31, CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, de los despachos de las mercaderías comprendidas en el Artículo 1º de la presente disposición, que se declaren como originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL. La citada documentación deberá ser remitida de manera que se encuentre a disposición de esta autoridad en un plazo no mayor a DIEZ (10) días contados a partir de la fecha de presentación del despacho.

Art. 3º — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas que corresponde la constitución de garantías de acuerdo a lo establecido en el Artículo 453, inciso g) de la Ley Nº 22.415 (Código Aduanero), para las mercaderías indicadas en el Artículo1º de la presente medida, declaradas como originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, cuyos despachos de importación se oficialicen a partir de la entrada en vigencia de la presente disposición, por el importe correspondiente a la diferencia entre el valor FOB mínimo de exportación fijado por el Artículo 2º de la Resolución Nº 479 de fecha 13 de junio de 2006 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y el valor FOB declarado.

Art. 4º — Exceptúase de lo dispuesto en la presente medida a todas aquellas importaciones indicadas en el Artículo 1º de la presente medida que encuadren en alguno de los siguientes casos:

a) Que la mercadería se halle expedida con destino final al territorio aduanero por tierra, agua o aire, y cargada en el respectivo medio de transporte aduanero.

b) Que la mercadería se halle en zona primaria aduanera por haber arribado con anterioridad a la fecha de puesta en vigencia de la presente disposición.

Art. 5º — La presente disposición comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ariel Schale.