Resolución
50-2012
Procédese a la apertura del examen por expiración del
plazo de la medida dispuesta por la Resolución Nº 98/07 sobre operaciones con
determinados productos originarios de la República Popular
China.
Bs. As., 7/3/2012
VISTO el Expediente Nº S01:0496493/2011 del Registro del MINISTERIO DE
INDUSTRIA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la
Resolución Nº 98 de fecha 5 de marzo de 2007 del ex
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, se procedió al cierre del examen que se
llevara a cabo para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA
de hornos de microondas mecánicos y digitales con o sin grill
de capacidad inferior o igual a TREINTA Y SIETE LITROS (37 l), originarias de la REPUBLICA POPULAR
CHINA, mercaderías que clasifican en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.) 8516.50.00, fijándose a los
fines del cálculo del derecho antidumping un valor
mínimo de exportación FOB por el término de CINCO (5) años.
Que mediante el expediente citado en el Visto, la ASOCIACION DE
FABRICAS ARGENTINAS TERMINALES DE ELECTRONICA (AFARTE) solicitó la revisión de
la medida antidumping dispuesta por la Resolución Nº 98/07
del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Que de conformidad a los antecedentes agregados al expediente citado en el
Visto, la Dirección
de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional
de Gestión Comercial Externa de la entonces SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION
COMERCIAL de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE
INDUSTRIA aceptó, a fin de establecer un valor normal comparable, DOS (2)
facturas comerciales y una publicación de Internet de la REPUBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL, información aportada por la firma solicitante.
Que el precio de exportación FOB hacia la REPUBLICA ARGENTINA
se obtuvo de los listados de importación suministrados por la SECRETARIA DE
COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
Que asimismo el precio de exportación FOB hacia terceros mercados se obtuvo de
listados suministrados por la firma peticionante.
Que la Dirección
de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional
de Gestión Comercial Externa dependiente de la SUBSECRETARIA DE
COMERCIO EXTERIOR Y RELACIONES INTERNACIONALES de la SECRETARIA DE
COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS elevó, con
fecha 9 de febrero de 2012, el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura
de Examen en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA
de hornos de microondas mecánicos y digitales con o sin grill
de capacidad inferior o igual a TREINTA Y SIETE LITROS (37 l), originarias de la REPUBLICA POPULAR
CHINA expresando que “...se encontrarían reunidos
elementos que permitirían iniciar el examen tendiente a determinar la
posibilidad de recurrencia de prácticas comerciales desleales en el comercio
internacional bajo la forma de dumping para las
operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA
de ‘Hornos de Microondas mecánicos y digitales con o sin grill de capacidad inferior o igual a TREINTA Y SIETE (37)
litros’ originarias de la REPUBLICA POPULAR
DE CHINA”.
Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se desprende
que el margen de dumping determinado para dicho
examen es de CIENTO DIECIOCHO COMA VEINTITRES POR CIENTO (118,23%) para las
operaciones de exportación originarias de la REPUBLICA POPULAR
CHINA hacia terceros mercados.
Que el Informe Relativo a la
Viabilidad de Apertura de Examen mencionado anteriormente fue
conformado por la
SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR Y RELACIONES
INTERNACIONALES dependiente de la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
Que por su parte, la
COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo
desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, por medio del Acta de Directorio Nº 1689 de fecha
14 de febrero de 2012, por unanimidad concluyó que “…existen elementos suficientes para
concluir que, desde el punto de vista de la repetición del daño, es procedente
la apertura del examen por expiración del plazo de la medida antidumping vigente”. Asimismo, agregó que “…están dadas las condiciones de
causalidad requeridas por la normativa vigente para justificar el inicio de un
examen por expiración del plazo de la medida vigente impuesta por la Resolución ex MEyP Nº 98/07”.
Que para efectuar la determinación de daño y causalidad, el organismo citado
precedentemente por medio de la
Nota CNCE/GI-GN Nº 97 de fecha 15 de febrero de 2012
consideró que “A los fines de evaluar si existe
la probabilidad de que reingresen importaciones desde el origen objeto de derechos
en condiciones tales que podrían reproducir el daño que diera lugar a la
aplicación de medidas definitivas, en esta instancia del procedimiento, la
evaluación se centrará particularmente en el análisis de las comparaciones de
precios entre el producto nacional y el exportado de China a otros destinos”.
Que la mencionada Comisión continúa diciendo que “La industria
nacional mantuvo relativamente alta su cuota en el mercado interno, e inclusive
la aumentó hacia el final del período considerado (enero de 2008 a noviembre de 2011),
todo ello en un contexto de crecimiento del consumo aparente a partir de 2010,
lo que permitió aumentar el grado de utilización de la capacidad instalada
nacional al 44% hacia el final del período. Sin embargo, no debe soslayarse que
la rentabilidad promedio de los hornos de microondas (medida como relación
precio/costo), aun considerando el beneficio promocional del que gozan las
productoras nacionales, en tres de las cuatro empresas observadas no alcanzó en
el último período considerado niveles considerados como razonables por esta
CNCE (la excepción se observa en la empresa BGH donde, en ese último período,
la rentabilidad se ubica por encima de lo que esta Comisión considera como
razonable en el caso de los hornos de microondas inferiores o iguales a 20 litros y en torno a
dicha rentabilidad razonable para el caso de los microondas superiores a 20 litros e inferiores o
iguales a 37 litros)”.
Que asimismo, la Comisión
referenció que “Al analizar los indicadores de
volumen de las solicitantes, se observó que tanto la producción como las ventas
mostraron una caída en 2009 y aumentos en 2010 y los once primeros meses de
2011. Paralelamente, las existencias mostraron el mismo comportamiento, con un
fuerte incremento en 2010 y los meses analizados de 2011”.
Que posteriormente, la citada Comisión manifestó que “De las comparaciones de precios que fueran analizadas anteriormente,
esta Comisión estima pertinente tomar aquéllas que consideran los precios de
las operaciones de exportación de China a Brasil y al resto del mundo, toda vez
que éstos no se encuentran afectados por medidas antidumping.
De estas comparaciones se desprende que los hornos de microondas originarios de
China serían comercializados a precios considerablemente inferiores a los del
producto similar de la industria nacional, con subvaloraciones
de entre 28% y 59%. Es decir, de no existir la medida antidumping
vigente, podrían realizarse exportaciones desde el origen objeto de medidas a
precios muy inferiores a los de la rama de producción nacional”.
Que la referida Comisión expresó que “Asimismo, no debe soslayarse que
los hornos microondas originarios de China exportados a la República Argentina
—aun con la medida vigente— presentaron para algunos
modelos y períodos precios que, nacionalizados, fueron inclusive inferiores al
costo medio unitario de producción de los modelos informados como
representativos de la industria nacional inclusive se observa que para algunos
modelos y períodos los precios nacionalizados fueron inferiores al precio de
los insumos importados. Es decir, de no existir la medida antidumping
vigente, podrían realizarse exportaciones desde el origen objeto de medidas a
precios no sólo inferiores a los de la rama de producción nacional, sino
también inferiores a sus costos de producción”.
Que continúa diciendo dicha Comisión que “Sin perjuicio de ello, con la
información disponible en esta etapa del procedimiento, y dadas las
comparaciones de precios antes señaladas, puede considerarse que si las importaciones
originarias de China ingresasen a la Argentina sin las medidas antidumping
vigentes, sus precios harían descender a los precios nacionales, tornando
vulnerable a la rama de producción nacional”.
Que también manifestó la citada Comisión que “Teniendo en
consideración todo lo expuesto, en esta etapa del procedimiento puede inferirse
que, ante la supresión de la medida, existe la probabilidad de que reingresen
importaciones desde China, en cantidades y precios que incidirían negativamente
en la rama de la industria nacional, recreándose así las condiciones de daño
importante que fueran determinadas en la investigación original. En conclusión,
la Comisión,
conforme a los elementos presentados, considera, en esta instancia, que existen
fundamentos en la solicitud que avalan las alegaciones en el sentido que la
supresión del derecho antidumping vigente aplicado a
las exportaciones originarias de China daría lugar a la repetición del daño a
la rama de producción nacional de hornos de microondas”.
Que en virtud de lo expuesto la
Comisión concluyó que “Asimismo, conforme surge del
Informe de Dumping elaborado por la DCD, ese organismo ha
determinado que se encontrarían reunidos elementos que permitirían iniciar el
examen tendiente a determinar la posibilidad de recurrencia de prácticas
comerciales desleales en el comercio internacional bajo la forma de dumping, habiéndose calculado un presunto margen de dumping de 118,23%. Atento a la precedente determinación y
a las conclusiones a las que arribara esta Comisión, desarrolladas en los
puntos precedentes, se considera que están reunidas las condiciones de
causalidad requeridas por la normativa vigente para justificar el inicio de un
examen por expiración del plazo de la medida antidumping
impuesta por Resolución ex MEyP Nº 98/07 de fecha 5
de marzo de 2007, publicada en el Boletín Oficial el 7 de marzo del mismo año”.
Que la SUBSECRETARIA
DE COMERCIO EXTERIOR Y RELACIONES INTERNACIONALES, sobre la
base de la mencionada Acta de Directorio Nº 1689, elevó su recomendación acerca
de la procedencia de apertura de examen de la medida aplicada por la Resolución Nº 98/07
del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION a la SECRETARIA DE
COMERCIO EXTERIOR.
Que respecto de lo estipulado por el artículo 2º del Decreto Nº 1219 de fecha
12 de septiembre de 2006 se informa que el tercer país de economía de mercado
considerado para esa etapa es la REPUBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL disponiendo, las partes interesadas, de un plazo de DIEZ (10) días
hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación en el Boletín
Oficial del presente acto para efectuar comentarios que estimen pertinentes
sobre la elección de dicho tercer país.
Que conforme lo estipulado por el artículo 15 del Decreto Nº 1393 de fecha 2 de
septiembre de 2008, con relación a la Dirección de Competencia Desleal, los datos a
utilizarse para la determinación de dumping serán los
recopilados, normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes de
apertura de la investigación.
Que respecto del período de recopilación de datos para la determinación de daño
por parte de la
COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR será normalmente de
TRES (3) años completos y meses disponibles del año en curso
anteriores al mes de apertura de la investigación.
Que sin perjuicio de ello la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y la SUBSECRETARIA DE
COMERCIO EXTERIOR Y RELACIONES INTERNACIONALES podrán solicitar información de
un período de tiempo mayor o menor.
Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de
1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA
Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos
referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado
control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas
a tal requerimiento, de acuerdo con lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de
Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de
1994, aprobado por la Ley Nº
24.425.
Que de acuerdo con lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando
precedente, la
SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR es la Autoridad de Aplicación
del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que
corresponda cumplimentar tal control.
Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la
mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping
o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de acuerdo con lo
dispuesto por el inciso b) del artículo 2º de la Resolución Nº 763/96
del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Que en razón de lo expuesto en considerandos
anteriores, resulta necesario instruir a la Dirección General
de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS,
entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS
a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen.
Que a tenor de lo manifestado en los considerandos
anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo
Relativo a la Aplicación
del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de
1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425 para proceder
al inicio del examen.
Que ha tomado la intervención que le compete la SUBSECRETARIA DE
COORDINACION ECONOMICA Y MEJORA DE LA COMPETITIVIDAD de la SECRETARIA DE
POLITICA ECONOMICA Y PLANIFICACION DEL DESARROLLO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS.
Que han tomado intervención los Servicios Jurídicos competentes en virtud de lo
dispuesto por el artículo 7, inciso d), de la Ley Nacional de
Procedimientos Administrativos Nº 19.549.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (Texto ordenado
por el Decreto Nº 438/92 y sus modificaciones), y el Decreto Nº 1393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS
RESUELVE:
Artículo 1º — Procédese
a la apertura de examen por expiración de plazo de la medida dispuesta,
mediante la Resolución Nº
98 de fecha 5 de marzo de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION para
las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA
de hornos de microondas mecánicos y digitales con o sin grill
de capacidad inferior o igual a TREINTA Y SIETE LITROS (37 l), originarias de la REPUBLICA POPULAR
CHINA, mercaderías que clasifican en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.) 8516.50.00.
Art. 2º — Mantiénense
vigentes los derechos antidumping fijados por la Resolución Nº 98/07
del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION a las operaciones de exportación
hacia la REPUBLICA
ARGENTINA del producto mencionado en el artículo 1º de la
presente resolución, hasta tanto se concluya el procedimiento de revisión
iniciado.
Art. 3º — Las partes interesadas podrán
efectuar comentarios que estimen pertinentes sobre la elección de la REPUBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL como tercer país de economía de mercado dentro de un plazo de DIEZ
(10) días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación en el
Boletín Oficial del presente acto.
Art. 4º — Las partes interesadas que
acrediten su condición de tal podrán retirar los cuestionarios para participar
en el presente examen y tomar vista de las actuaciones en la SECRETARIA DE COMERCIO
EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, sita en la Avenida Julio
Argentino Roca Nº 651, piso 6º, sector 22, Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en
la COMISION NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en la órbita de la SECRETARIA DE
COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS sita en la Avenida Paseo Colón
Nº 275, piso 7º, mesa de entradas, Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Art. 5º — Notifíquese a la Dirección General
de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS,
entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS,
que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el artículo 1º de la presente resolución se
encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los
términos de lo dispuesto por el inciso b) del artículo 2º de la Resolución Nº 763 de
fecha 7 de junio de 1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS.
Art. 6º — El requerimiento a que se hace
referencia en el artículo anterior se ajustará a las condiciones y modalidades
dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de
fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que
las reglamentan.
Art. 7º — La presente resolución entrará en
vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 8º — La publicación de la presente
resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación
suficiente.
Art. 9º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
— Hernán G. Lorenzino.