Sumario: Dra. Catalina
García Vizcaíno
·
“ABC
CARGAS LTDA. Y OTRO”, del 19/12/11. Abc26556
Declaraciones inexactas: inc. b)
del ap. 1 del art. 954 del CA. Falta de certificado otorgado por RENAR en
tránsitos de importación. Vehículos blindados para el transporte de caudales. Ley
20.429 y modif., Decreto 395/75 y modif., Disposición RENAR 103/99. Mercadería
prohibida. Dictámenes contradictorios del RENAR y en Perú (país destinatario de
vehículos blindados) mercadería permitida. Razonable duda sobre la culpabilidad
de la actora. Aplicación del principio del art. 898 del CA.
En Buenos Aires, a los 19 días del mes de diciembre de 2011, se reúnen
los Sres. Vocales miembros de la Sala “E”, Dres. Catalina García Vizcaíno
(titular) y Pablo Garbarino (subrogante), ya que la Vocalía de la 13ª Nominación se halla vacante y la Dra. Cora Musso se halla excusada, a fin de resolver en los autos caratulados: “ABC CARGAS LTDA. Y OTRO c/ DGA s/
recurso de apelación”; expte. N°: 26.556-A.
La Dra. Catalina García Vizcaíno
dijo:
I) Que a fs. 44/53 ABC CARGAS LTDA y la Agente de Transporte (ATA) FLORENCIA VARGAS, por apoderado, interpone recurso de apelación
contra la Resolución Fallo Nº 460/2009, recaída en el Expte Nº SIGEA
12307-4-2009, dictada por el Administrador de la Aduana de Paso de los Libres, con fecha 8/07/2009, notificadas el 24/07/2009, que condenó a
las actoras al pago de una multa de $ 3.975.000,54 por la supuesta infracción
del ap. 1, inc. b) del art. 954 del CA. Califican de errado el criterio
adoptado por la Aduana, explicando que la transgresión se habría producido por
la falta de presentación de los certificados del RENAR, indicando que, a juicio
de la Aduana, eran exigibles para el tránsito a Perú de quince (15) camiones
blindados para el transporte de valores. Arguyen que no han cometido la
infracción que se les ha imputado, debido a que no había existido declaración
inexacta alguna y los certificados del RENAR sólo fueron exigidos por el
servicio aduanero a partir del dictado de la Nota Externa Nº 009/2009 (BORA del 11/02/2009), por la Directora General de Aduanas, posterior a la presentación de los MIC/DTA, con fecha
7/01/2009. Puntualizan que, contrariamente a lo sostenido en la Resolución Fallo Nº 460/2009, la autorización del RENAR era necesaria a partir de esa fecha,
para la circulación de las mercaderías en el territorio nacional y no para la
presentación de los MIC/DTA. Consideran que la pena de multa impuesta es
notoriamente desproporcionada con el supuesto bien jurídico tutelado. Aclaran
que el RENAR impuso una multa de $ 20.000 para las quince (15) destinaciones de
tránsito, la cual fue decidida por los actores por razones de economía
procesal, al sólo efecto de continuar con el trámite de salida de los camiones
y poder cumplir con los compromisos asumidos para la entrega al importador de
Perú, quien era PROSEGUR PERÚ. Señalan que, por Disposición 309, con fecha
30/06/2009, el RENAR dispuso autorizar la continuación de los tránsitos, que
debían cumplirse dentro de los noventa (90) días de abonada la multa impuesta
de $ 20.000. Afirman que procedieron al pago de dicha multa, presentando el
pedido de cumplimiento del art. 5 de la Resolución Fallo apelada y de la Disposición 309 RENAR, pero que hasta la fecha del recurso, la Aduana de Paso de los Libres no cumplió con dicha autorización. Efectúan una reseña de los
antecedentes administrativos. Puntualizan que la decisión de la Aduana de Paso de los Libres está fundada a fs. 89/90 de las actuaciones administrativas,
según la cual la infracción está tipificada en el art. 954 del CA, que se
refiere a una transgresión a la importación, consistente en vulnerar una
prohibición de importación de carácter no económico y relativa, siendo que las
mercaderías conforme a las Resoluciones Nº 3115/94 y Nº 2382/91 debieron
colocarse a disposición del RENAR, indicando que dicho requisito no ha sido
cumplido. En dicha decisión, aplica una multa de $ 3.975.000, 54. Explican que la Resolución se remite también al dictamen del servicio jurídico de la Aduana de Paso de los Libres. Arguyen que no está en juego el bien jurídico tutelado por la
norma, sino, que, por el contrario, se encuentra en discusión la aplicación del
principio de tipicidad, según el cual para imputar con seriedad la existencia
de una infracción, debe estar adecuada a una figura legal. Indican que debe
estar en concreto prevista la conducta en una norma, a la cual no basta con
referirse genéricamente, como lo hace el Administrador de la Aduana de Paso de los Libres. Señalan que es incorrecto sostener que el art. 954 habla de una
transgresión a la importación, toda vez que la norma dispone taxativamente los
supuestos en los cuales puede resultar punible una declaración aduanera, siendo
no susceptible de extenderse a conductas no previstas. Acotan que tampoco puede
admitirse que la imputación consista en que una Resolución como la 2382/91
disponga que el incumplimiento a sus normas será juzgado por los arts. 954 o
995 del CA. Explican que esta última norma posibilita el inicio de las
actuaciones en ese marco, pero no implica per se la existencia de una
conducta infraccional. Sostiene que la Aduana de Paso de los Libres debió demostrar la existencia de una declaración de las mercaderías en los quince (15)
MIC/DTA que no se corresponda con los quince (15) vehículos verificados
físicamente por la Aduana; como también que tal inexactitud pudiera
hipotéticamente pasar desapercibida la declaración, y finalmente, que ocurra
una transgresión a una prohibición a la importación. Entienden que el juzgador
no ha realizado la tarea fundamental de referirse concretamente a las tres (3)
hipótesis precedentes en la resolución condenatoria, así como que el fundamento
de la condena no cumple con la exigencia del art. 954 del CA, la cual no
responde a la norma imputada, puntualizando que la conducta de las actoras no
es típica, en el sentido de que no reúne las condiciones para imponer una multa
como la establecida. Puntualizan que el dictamen del servicio jurídico de la Aduana de Paso de los Libres confirma claramente que no existió el presupuesto de la figura
infraccional. Destacan que las actoras no efectuaron ante el servicio aduanero
una declaración diferente de lo que resultó de la comprobación y que el
dictamen jurídico incurre en un error, cuando señala que la declaración
formulada en los quince (15) MIC/DTA fue genérica, cuando en realidad fue bien
específicada y concreta. Arguyen que el auto de instrucción del sumario de
fecha 20/02/2009 sostiene que la mercadería importada se encontraba sujeta a la
intervención previa del RENAR, conforme a los términos de la Resolución Nº 3115/94 y del punto 10 de la Resolución Nº 2382/91, pero que la primera de
ellas regula los trámites vinculados con las importaciones y exportaciones de
armas, municiones, pólvoras, explosivos y afines, requiriendo en la mayoría de
los casos, la intervención del RENAR, aunque aclarando en su anexo III, numeral
5, que la excluía en las operaciones de tránsito. Explican que, con fecha
7/01/2009, cuando la parte actora presentó los tránsitos, la Aduana de Paso de los Libres aplicaba pacíficamente la excepción contenida en la Resolución 3115/94, sin exigir la intervención del RENAR para los tránsitos de camiones
blindados, y que esa situación subsistió hasta la vigencia de la Nota Externa N° 10/2009, publicada en el BO el 11/2/2009. Señalan que existen pruebas
concretas de que la Aduana de Paso de los Libres consideraba vigente la
exención para los tránsitos prevista en la Resolución 3115/94, y en consecuencia consideraba inaplicable la intervención del RENAR.
Reiteran que la propia Aduana de Paso de los Libres no consideraba vigente la
exigencia de la autorización del RENAR, siendo que en más de una centena de
casos no se exigió la presentación de la autorización. Aclara que la falta de
exigencia se trató de la consecuencia de considerar vigente la exención de la Resolución 3115/94, y que la modificación de dicha Resolución sólo puede considerarse
aplicable a partir del día 11/02/2009, día siguiente de la publicación en el
Boletín Oficial. Indican que no cabe duda alguna que el servicio aduanero mudó
su interpretación sobre la vigencia de la Resolución 3115/94, con posterioridad a la fecha de presentación de los MIC/DTA. Resaltan que no han cometido una
conducta antijurídica y culpable. Se oponen a la aplicación de las leyes 25.549
y 26.318 sobre tráfico de armas de fuego, en virtud de que los camiones
blindados para el transporte de caudales pueden constituir armas defensivas,
peor no consisten en armas de fuego, sus piezas y municiones. Aducen que el
Administrador de Paso de los Libres sostiene textualmente que la falta se
origina en la ausencia del certificado emitido por RENAR con autorización
previa al ingreso al país, ya que no podrían circular por territorio argentino
sin la debida autorización. Indican que de esta aserción resulta una
contradicción, considerando que debe ponerse de acuerdo el Administrador si la
autorización era necesaria para el ingreso y declaración o para su circulación
dentro del país. Destacan que incluso para el dictamen, sin perjuicio de
considerar que hasta el 11/02/2009 el servicio aduanero interpretaba vigente la Resolución 3115/94 y no exigía la presentación de la intervención en los tránsitos, el
certificado o intervención no es para el registro aduanero de la destinación,
sino para la libertad de circulación en el territorio aduanero. Citan
jurisprudencia. Estiman que la arbitrariedad del acto administrativo es
fácilmente detectable de la simple lectura de la condena, comparada con el bien
jurídico que el acto dice tutelar. Sostienen que son errados los fundamentos
del decisorio aduanero. Plantean si es razonable imponer una multa de tal
gravedad, con invocación al bien jurídico de las normas del RENAR. Explican que
si el RENAR, cuyas facultades la Aduana sostiene que debe tutelar, impuso una
multa de $ 20.000, es irrazonable en el sentido de violación a la garantía de
la razonabilidad que tutela la Constitución Nacional, que la Aduana haya impuesto una sanción superior al millón de dólares estadounidenses. Concluyen que, de
acuerdo lo dispuesto en el art. 5º de la resolución apelada, correspondía ante
la autorización del RENAR la devolución de los camiones para la continuación de
los tránsitos o bien, su retorno a Brasil. Ofrecen prueba. Hacen reserva del
caso federal. Solicitan que se revoque la Resolución Fallo Nº 460/2009.
II) Que a fs. 76/84 la representación fiscal contesta
el traslado que le fuera oportunamente conferido. Efectúa una somera reseña de
las actuaciones administrativas. Niega todas y cada una de las afirmaciones de
hecho y de derecho invocados por las actoras, que no sean objeto de su expreso
reconocimiento. Arguye que la inexactitud se refiere al contenido de la
declaración, que implica una diferencia entre lo manifestado y lo realmente
verificado por el servicio aduanero. Aclara que se constató que la mercadería
involucrada requería, a los fines de su importación, la correspondiente
autorización que posteriormente la parte recurrente tramitó, pero con la
salvedad de que la misma resultaba extemporánea, y, por ende, se traté de
mercadería de importación prohibida. Indica que la parte actora esgrime como
defensa que mercadería en idéntica circunstancias ya ha sido ingresada con
idénticos destino, por lo que no habría infracción. Explica que ello
se desconoce expresamente. Puntualiza que la defensa de la parte apelante está
alejada de la verdad, afirmando que la infracción evidentemente se configuró.
Destaca que la DGA le reprocha a las recurrentes haber actuado de tal manera
que se tradujo en una infracción del art. 954 del CA, y que cuando se trata de
prohibiciones no económicas, si no media la autorización previa concedida por
autoridad competente, su ingreso será sancionado, circunstancia que considera
que ocurre en autos. Explica que surge holgadamente que la mercadería es de
importación prohibida pues, para no serlo, se debía contar con el certificado
emitido por RENAR, el cual, al momento de la constatación aduanera, no había
sido solicitado y menos aún presentado. Sostiene que la conducta motivo de
reproche se encuentra alcanzada por lo previsto en el art. 954 del CA. Indica
que el fin querido por su mandante es precisamente la punibilidad que posee una
declaración falsa. Argumenta que si efectivamente se omitió manifestar que
debía de intervenir en la operación el RENAR, se difirió lo declarado de lo que
en realidad debía ser, considerando que la infracción se cometió, toda vez que
la declaración no fue exacta. Puntualiza que la contraparte merece la sanción
que se le aplicó y no su eximición, sin perjuicio de destacar que a tenor de la
calidad de la mercadería en trato, los controles aduaneros deberían
intensificarse como se hicieron y no propiciar la exculpación de conductas,
como las asumidas por las actoras. Señala que la apelante ha faltado en su
declaración a los principios de veracidad y exactitud. Advierte que la Disposición 099/05 pone en cabeza del interesado, la obligatoriedad de presentar por ante el
servicio aduanero el certificado de usuario final emitido por la autoridad
competente del país destinatario. Aduce que toda solicitud de exportación o
tránsito internacional de material comprendido en la Ley Nacional de Armas y Explosivos Nº 20.429, además de cumplimentar las prescripciones
establecidas en las Disposiciones RENAR Nº 103 de fecha 2/12/1999 y Nº 99 de
fecha 4/06/2004, según el tipo de material de que se trate, deberá acreditarse
el destino final del mismo. Califica evidente que decae el argumento de la
apelante acerca de que para el Tránsito en cuestión no correspondería el
mentado certificado. Resalta que no sólo no se ha acompañado el certificado del
RENAR exigido, sino que tampoco se ha hecho constar esta situación que pudiera
resultar relevante al servicio aduanero. Considera que el decisorio aduanero
apelado resulta ajustado a derecho, y que la sanción aplicada no deviene
irrazonable. Explica que la importancia de la norma radica en exigir a la
autoridad de aplicación que tenga en cuenta, además de la gravedad de la
transgresión, la calidad del sujeto activo, la calidad de la mercadería objeto
de la infracción. Cita jurisprudencia. Arguye que lo tipificado en la norma infraccional
en trato es la conducta de efectuar una declaración respecto de destinaciones
aduaneras que difiera de la que resulte de la comprobación practicada por el
servicio aduanero, y que produzca o pueda producir, de pasar inadvertida, una
transgresión a una prohibición a la importación o a la exportación. Aclara que
respecto a la solicitud de las actoras de la atenuación de la sanción aplicada,
la misma no corresponde, ya que es conforme a derecho y se le aplicó el mínimo
establecido en el art. 954, inc. b) del C.A. Expone que no se observa
arbitrariedad alguna en la determinación de la multa cuando ésta se fija dentro
de los topes legales establecidos a tales efectos. Sostiene que es facultad del
juzgador la cuestión de la graduación de la misma, por lo que la multa impuesta
por el RENAR no puede, en modo alguno, tenerse de parámetro para cuantificar el
reproche a efectuar. Advierte que, en relación al supuesto cumplimiento de las
obligaciones a cargo del despachante de aduana interviniente, cuanto mayor sea
el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será
la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos.
Considera que se supone que en su calidad de despachante, debe tener
conocimientos técnicos, incluyendo el conocimiento sobre los certificados a
acompañar y tramitarlos con la anticipación necesaria. Ofrece prueba. Hace
reserva del caso federal. Solicita que se confirme la resolución aduanera
apelada, con costas a la contraria.
III) Que a fs. 85 se abre la causa a
prueba, que es producida a fs. 99/123 y 191/214. A fs. 134/164 la parte actora
acompaña documentación. A fs. 218 se declara cerrado el período probatorio.
Puestos los autos a alegar, hacen uso de ese derechota actora y el Fisco a fs.
233/242 y 243/244, respectivamente. A fs. 246 se llaman autos a sentencia.
IV) Que a fs. 1 de la Actuación N° 12307-4-2009 luce la Nota Nº 005/09 (OFIC. "G"), del 07/01/2009, que
estima configurada la infracción del art. 954 del CA, invocando la RG 628/99 (RG 2382/91). A fs. 2 luce el Acta de Interdicción Nº 004/2009. A fs. 4/9 y 11/25
obran Planillas de Aforo y sus rectificatorias. A fs. 10 luce Nota Nº 011/09
(OFIC. "G"), con fecha 11/01/2009. A fs. 26 luce la Nota Nº 028/2009 (SV PASO), de fecha 26/01/2009. A fs. 27 obra pedido de pronto despacho,
referida al Acta de Interdicción Nº 004/2009, con fecha 09/02/2009. A fs.
28/29, con fecha 20/02/2009 se dispone la instrucción del sumario. A fs. 30
luce cédula de notificación, dirigida a la firma ABC CARGAS LTDA, notificada
con fecha 24/02/2009. A fs. 31 luce cédula de notificación, dirigida a la Agente de Tránsito Florencia Viviana Vargas, notificada con fecha 24/02/2009. A fs. 32 obra
informe del Registro Nacional de Armas, con fecha 26/02/2009. A fs. 34 luce la Nota Nº 127/09 (DE IESP), con fecha 02/03/2009. A fs. 35/38 la Agente de Tránsito Florencia Viviana Vargas ejerce su defensa. A fs. 42/46 hace lo propio
ABC Cargas Ltda. A fs. 47 se tiene por contestada la vista. A fs. 51 obra
escrito del 14/4/20009 donde se comunica que la firma ABC CARGAS LTDA se
encuentra tramitando la intervención del RENAR, la cual se encuentra en Expte.
Nº 0012009/0007967. A fs. 52/vta. luce escrito de la transportista que comunica
que el día 28/04/2009 se recibió mediante fax cédula librada en fecha
27/04/2009, emitida por el RENAR. A fs. 53 obra pedido del 27/4/2009 del
Registro Nacional de Armas a la DGA. A fs. 54 luce la Nota Nº 216/09, con fecha 27/04/2009. A fs. 55 se glosa el Informe Nº 037/09, con fecha
29/04/2009. A fs. 56 luce Acta de Verificación de vehículo blindado, Nº
0222/09. A fs. 58 luce la Nota Nº 200/2009 (SV PASO), con fecha 30/04/2009. A
fs. 59/64 se emite el Dictamen Nº 345/09 del 29/05/2009. A fs. 65 luce la Nota Nº 2363/09 (AD PASO) del 04/06/2009. A fs. 66/67 obra el Dictamen Nº 81/09 (DV JRPO),
del 23/06/2009. A fs. 68 luce la Nota Nº 276/09 (DI RAPO), con fecha
24/06/2009. A fs. 69/76 se dicta la Resolución Fallo Nº 460/2009 (AD PASO), con fecha 08/07/2009, apelada en la especie. A fs. 77/78 luce la Disposición RENAR Nº 0309, del 30/06/2009. A fs. 79 obra el Dictamen CAJ Nº 001949, de fecha
08/07/2009. A fs. 80 luce escrito de la transportista que solicita la
prosecución de los tránsitos, con fecha 13/07/2009. A fs. 81 luce cédula de
notificación, dirigida a la firma ABC CARGAS LTDA, notificada con fecha
24/07/2009. A fs. 82 luce cédula de notificación, dirigida a la Agente de Tránsito Florencia Viviana Vargas, notificada con fecha 24/07/2009. A fs. 84 luce
escrito, con fecha 11/08/2009, donde se reitera la petición efectuada en fecha
13/07/2009. A fs. 86 se comunica que se ha interpuesto el recurso de apelación,
quedando la causa registrada con Nº 26.556-A ante el Tribunal Fiscal de la Nación, con fecha 20/08/2009. A fs. 88 obra Dictamen CAJ Nº 002276, con fecha 12/08/2009. A
fs. 89/90 obra Providencia CAJ Nº 004519, de fecha 14/08/2009. A fs. 91 obra
pedido de pronto despacho respecto de la solicitud de liberación de la
mercadería retenida en la Aduana, referida a la Actuación SIGEA Nº 12307-4-2009, SC Nº 82/2009, con fecha 26/08/2009. A fs. 92 luce proveído,
con fecha 28/08/2009, que hace lugar al pedido de liberación de la mercadería
bajo el régimen de garantía. A fs. 99 luce Nota Nº 251/09 (DE IESP), con fecha
22/05/2009. A fs. 100/105 luce la Nota Nº 140/09 (DI INVE), de fecha
22/05/2009. A fs. 106/108 luce la Nota Nº 167/09 (DV CGPE), de fecha
04/06/2009. A fs. 109 luce la Nota Nº 377/2009 (DE SURG), de fecha 28/07/2009.
A fs. 110 luce Nota CAJ. Nº 004520, con fecha 14/08/2009. A fs. 111/112 obra
Providencia CAJ Nº 004519, de fecha 14/08/2009. A fs. 113/114 luce Disposición
RENAR Nº 0309, con fecha 30/06/2009. A fs. 115 obra Dictamen CAJ. Nº 002276,
con fecha 12/08/2009. A fs. 117 luce cédula de notificación, dirigida a la
firma ABC CARGAS LTDA y a la Agente de Tránsito Florencia Viviana Vargas,
notificada con fecha 28/08/2009. A fs. 118 luce escrito, donde el Dr. Gustavo
Zunino comunica que se ha interpuesto el recurso de apelación, contra la Resolución Nº 460/2009, con fecha 20/08/2009. A fs. 119 luce el formulario F4. A fs. 120 luce
escrito, emitido por el Dr. Fernando Fabián Colunga, solicitando
reconsideración, con fecha 04/09/2009. A fs. 121 obra Téngase presente, con
fecha 04/09/2009. A fs. 122 obra Dictamen Nº 683/2009, con fecha 04/09/2009. A
fs. 123 luce Nota Nº 2460/2009 (AD PASO), con fecha 04/09/2009. A fs. 124/125
luce Nota Nº 164/2009 (DV JRPO), con fecha 10/09/2009. A fs. 126 luce Nota Nº
394/09 (DE IESP), con fecha 21/08/2009. A fs. 127 luce Nota CAJ. Nº 004431, con
fecha 12/08/2009. A fs. 128 obra Dictamen CAJ Nº 002276, con fecha 12/08/2009.
A fs. 132/133 la transportista solicita que se ordene a la Aduana de Paso de los Libres el cumplimiento del art. 5º de la Resolución Nº 460/2009. A fs. 138/145 luce copia de la Resolución Fallo Nº 460/2009 (AD PASO), con fecha 08/07/2009. A fs. 146 luce copia del
formulario F4. A fs. 147/156 luce copia de la interposición del recurso de
apelación contra la Resolución Fallo Nº 460/2009, dictada por el Administrador
de la Aduana de Paso de los Libres el 08/07/2009. A fs. 157 luce Manifiesto
Internacional de Carga por Carretera, Nº 088738. A fs. 158 luce consulta de declaración sumaria. A fs. 159 luce Manifiesto Internacional de
Carga por Carretera, Nº 088740. A fs. 160 luce consulta de declaración sumaria.
A fs. 161 luce Manifiesto Internacional de Carga por Carretera, Nº 089060. A fs. 162 luce consulta de declaración sumaria. A fs. 163 luce escrito de las actoras que
reitera la petición que efectuaron el 13/07/2009. A fs. 166 luce la Nota Nº 1482/2009 (SDG TLA), con fecha 22/09/2009. A fs. 168 obra la Resolución Nº 767/2009 (AD PASO), de fecha 29/09/2009, que rechaza el recurso de
reconsideración deducido. A fs. 169 luce cédula de notificación, dirigida a la
firma ABC CARGAS LTDA, notificada con fecha 05/10/2009. A fs. 170 luce cédula
de notificación, dirigida a la Agente de Tránsito Florencia Viviana Vargas,
notificada con fecha 05/10/2009. A fs. 172 luce escrito de la transportista por
el cual solicita la afectación de la flota como garantía de la multa. A fs. 173/174
obra la Disposición RENAR Nº 0567, con fecha 15/10/2009, que prorroga por 90
días el plazo de autorización conferido. A fs. 175, con fecha 13/03/2009, el
Director General de Control de Servicios de Seguridad, Control de Armas,
Munición y Explosivos de Uso Civil hace saber que en Perú los vehículos en
cuestión no son material de guerra. A fs. 177/180 obra Dictamen CAJ Nº 000909,
con fecha 24/04/2009. A fs. 181 luce escrito de la Agente de Transporte Florencia Viviana Vargas, solicitando la afectación de flota de la
empresa de transporte como garantía de los reclamos efectuados. A fs. 182/183
luce escrito de la transportista solicitando que se ordene a la Aduana de Paso de los Libres el cumplimiento del art. 5º de la Resolución 460/2009. A fs. 188/195 luce copia de la Resolución Fallo Nº 460/2009. A fs. 207 luce Manifiesto Internacional de Carga por Carretera
Nº 088738. A fs. 208 luce consulta de declaración sumaria. A fs. 209 luce
Manifiesto Internacional de Carga por Carretera Nº 088740. A fs. 210 luce consulta de declaración sumaria. A fs. 211 luce Manifiesto Internacional de
Carga por Carretera, Nº 089060. A fs. 212 luce consulta de declaración sumaria.
A fs. 216 luce la Nota Nº 525/2009 (DE SURG). A fs. 217 luce la Nota Nº 3367/2009 (AD PASO. A fs. 218 luce informe RGF/VMA de fecha 13/03/2009, emitido por
el Director General de Control de Servicios de Seguridad, Control de Armas,
Munición y Explosivos de Uso Civil, con visación consular. A fs. 220 luce la Nota Nº 1805/2009 (SDG TLA), de fecha 10/11/2009. A fs. 221 se emite dictamen. A fs. 222 se
dicta la Resolución Nº 963/2009 (AD PASO), con fecha 20/11/2009, que autoriza
el curso de las destinaciones suspensivas de la especie, bajo el régimen de
garantía. A fs. 223 luce cédula de notificación, dirigida a la firma ABC CARGAS
LTDA, notificada con fecha 20/11/2009. A fs. 224 luce cédula de notificación,
dirigida a la Agente de Tránsito Florencia Viviana Vargas, notificada con fecha
20/11/2009. A fs. 225 obra Acta de Entrega Nº 293/2009 OFIC. ·G" (AD
PASO). A fs. 226 obra Manifiesto de carga Nº 09 042 MANI 104588 L. A fs. 227 obra Manifiesto de carga Nº 09 042 MANI 104585 X. A fs. 228 obra Manifiesto de
carga Nº 09 042 MANI 104587 K. A fs. 229 obra Manifiesto de carga Nº 09 042
MANI 104596 K. A fs. 230 obra Manifiesto de carga Nº 09 042 MANI 104580 D. A
fs. 231 obra Manifiesto de carga Nº 09 042 MANI 104593 H. A fs. 232 obra
Manifiesto de carga Nº 09 042 MANI 104595 J. A fs. 233 obra Manifiesto de carga
Nº 09 042 MANI 104590 E. A fs. 234 obra Manifiesto de carga Nº 09 042 MANI
104548 H. A fs. 235 obra Manifiesto de carga Nº 09 042 MANI 104591 F. A fs. 236 obra Manifiesto de carga Nº 09 042 MANI 104584 H. A fs. 237 obra Manifiesto de
carga Nº 09 042 MANI 104594 X. A fs. 238 obra Manifiesto de carga Nº 09 042 MANI
104592 G. A fs. 239 obra Manifiesto de carga Nº 09 042 MANI 104576 X. A fs.
240 obra Manifiesto de carga Nº 09 042 MANI 104589 M. A fs. 241 luce Nota Nº 132/09 (OFIC. "G"), con fecha 02/12/2009. A fs. 242 luce la Nota Nº 4005/2009 (AD PASO), con fecha 09/12/2009.
V) Que la
arbitrariedad planteada por las apelantes se halla directamente vinculada con
los agravios que sustentan la apelación, de modo que como lo enseña Francesco
Carnelutti, “... del principio de la absorción de la invalidación en la impugnación
deriva también para el proceso penal la regla formulada por los estudiosos del
proceso civil en el sentido de que los vicios de la providencia impugnada se
convierten en motivos de impugnación; esto quiere decir que en cuanto una
providencia viciada sea impugnable, el poder de invalidación no concurre con el
de impugnación, sino que en el mismo es absorbido como en la rescisión es
absorbida la anulación. Tal absorción está al punto de llegada de una evolución
histórica que aquí ni siquiera en sus puntos generales podría trazar; en línea
muy general, indico sólo que la rescisión del acto injusto constituye un paso
adelante sobre la anulación del acto viciado; en esto se manifiesta el
pensamiento, lentamente formado, de que los requisitos del acto y, en particular,
los requisitos formales valen no por sí sino como medios al fin de su justicia,
la cual verdad, aun cuando obvia, no ha tenido un camino fácil en la historia
del derecho ...” (Lecciones sobre el proceso penal. Vol. III, pág. 217. Bosch y
Cía. editores. Buenos Aires. 1950).
Que, por otra parte, se ha dicho reiteradamente que es
doctrina de la CS que la tacha de arbitrariedad no es aplicable a una
resolución o sentencia fundada, cualquiera fuera su acierto o error (Fallos,
243:560; 246:266; 248:584; 249:648), excepto ciertos supuestos que no se dan en
la especie como v.gr., la contradicción entre considerandos y parte dispositiva
(cfr., entre otros, “Scicolone, Manuel S. c/Prantera, Omar Alberto y otros”,
del 26/11/91).
Que, asimismo, se sostuvo que cuando la restricción
de la defensa en juicio ocurre en el procedimiento que se sustancia en sede
administrativa la efectiva violación del art. 18 de la CN no se produce en tanto exista la posibilidad de subsanar esa restricción en una etapa
jurisdiccional posterior (Fallos, 205:549; 247:52 consid. 1º; 267:393
consid. 12 y otros), porque se satisface la exigencia de la defensa en juicio
“ofreciendo la posibilidad de ocurrir ante un organismo jurisdiccional en
procura de justicia” (Fallos, 205:549, consid. 5º y sus citas) -TFN, Sala E,
entre otros, “Rivera, Alcides” del 27/5/86, “López Arispe, José, del 5/9/88-.).
Que, por lo demás, siendo la decisión suficientemente
fundada, no se requiere la expresa mención de todos los argumentos del
recurrente (entre otros, Fallos, 251:39).
Que, por ende, se rechaza el planteo de arbitrariedad
sin costas por su tratamiento integrativo con el fondo.
VI) Que el Código Aduanero tutela el principio de la
veracidad y exactitud de las declaraciones y manifestaciones que se presentan
ante las aduanas. El art. 954, ap. 1, de ese Código reprime y sanciona -en
correlación al bien jurídico protegido- al que para cumplir cualquiera de las
operaciones o destinaciones de importación o de exportación efectuare ante el
servicio aduanero una declaración inexacta, que de pasar inadvertida, produjere
o pudiere producir, entre otros supuestos: b) una
transgresión a una prohibición a la importación o a la exportación, será
sancionado con una multa de 1 a 5 veces el valor en aduana de la mercadería en
infracción. Por este supuesto han sido condenadas la recurrente por la Resolución Fallo N° 460/2009 de la Aduana de Paso de Los Libres.
Que el art. 954 del CAd. “da prioridad a la veracidad
y exactitud de la declaración, con prescindencia de otra actividad ulterior del
declarante —salvo los supuestos previstos en la propia ley— o del control que
pueda efectuar el servicio aduanero. Ello se traduce en que, por principio, en
la confiabilidad de lo declarado mediante la correspondiente documentación reposa
todo un sistema que no depende de la mayor o menor eficiencia con que la Administración Nacional de Aduanas practique las tareas de control que le están asignadas; al
contrario, la sujeción a tales presupuestos tiende a evitar que al amparo del
régimen de exportación o importación, en su caso, se perpetren maniobras que lo
desnaturalicen y perviertan” (Corte Sup., 12/5/1992, “Subpga SACIE e I”, Fallos
315:942).
VII) Que respecto del inc. b) del ap. 1 del art. 954
del CA se ha dicho que la ley alcanza el hecho ilícito en el
momento en que se efectúa la declaración aduanera, de ello se infiere que al
momento de la presentación del certificado exigido quedó configurado el
presupuesto del ilícito tipificado por el art. 954, ap. 1, inc. b) del CA, y
que la posterior acreditación del certificado exigido por la normativa vigente,
presentada ante la autoridad de aplicación después de la oficialización, no
eliminó la virtualidad de producir ese hecho ilícito, toda vez que la
inexactitud pudo permitir la introducción del bien en infracción a la
legislación aduanera (C. Nac. Cont. Adm., sala 2ª, 15/2/2007, “Unilever
Argentina SA”, microjuris MJJ9894).
Que la resolución apelada atribuyó a las recurrentes
que al momento de la documentación de los tránsitos no contaban con el
certificado expedido por el RENAR.
Que el auto que dispuso la instrucción del sumario
endilgó a las apelantes que declararon incorrectamente la NCM en el campo 38 de esos tránsitos, y que se trataba de vehículos blindados de los
utilizados para el transporte de caudales que se transporten por medios propios
clasificables en la PA 8804.22.90.120. Agrega que si bien esa declaración
arancelaria ha sido errónea, no constituye por sí misma infracción de
declaración inexacta, pero que esa mercadería se encontraba sujeta a la
intervención previa del RENAR según la Resolución N° 3115/94 (ex ANA), por lo cual la misma debería haberse puesto a disposición de dicho organismo en los
términos del punto 10 de la Resolución N° 2382/91 (ex ANA), declarándose en el
campo Observaciones del reverso del MIC/DTA correspondiente al Sector País de
Tránsito: “Mercadería sujeta a la intervención del RENAR” (fs. 28/29 de los
ant. adm.).
Que la falta de intervención y autorización del RENAR
se corrobora con el informe de fs. 32 de los ant. adm., que señala que por los
15 vehículos blindados de marras tampoco se recibió solicitud alguna para que
emitiera la autorización.
Que, pedida la intervención del RENAR, con
posterioridad a la iniciación de los actuados, se practica la verificación cuya
acta se glosa a fs. 56 de los ant. adm., de la cual resulta que se verificaron
los 15 camiones marca Mercedes Benz, modelo 915E, carrocería marca S.B.B.,
blindados para el transporte de caudales, provenientes de la República Federativa del Brasil, en tránsito hacia la República del Perú, documentados ante la AFIP- DGA por destinaciones 09 042 TRAS números: 00782-A; 783-B; 786-E;
773-A; 778-F; 776-D; 1889-J; 1887-H; 1890-B; 1892-D; 1891-C; 1893-E; 1895-G;
1896-H; y 1888-X. Se deja constancia de que se verificó el 100% del material y
que las 15 unidades poseen inscripciones impresas en sus laterales con la
leyenda PROSEGUR, los cristales de parabrisas y ventanillas de puertas,
presentan un espesor superior al de los vehículos convencionales, y los
materiales que conforman la carrocería son de características similares a los
utilizados en los vehículos blindados para el transporte de caudales.
Que, no obstante, la compulsa de los actuados permite
elaborar el cuadro siguiente, teniendo en cuenta los números de camión motores
y chasis de fs. 56 de los ant. adm. y las carpetas de fs. 226/240 de los ant.
adm.:
N° DE
CAMIÓN
|
MOTOR N°
|
CHASIS N°
|
BR N°
|
MANI N°
|
TRAS N°
|
PA
declarada en el campo 38
|
1
|
904924U0754064
|
9BM6882448B567139
|
1355-16449
|
104589M
|
001895G (65414D)
|
8706.00.10
|
2
|
904924U0758528
|
9BM6882448B572396
|
1355-16585
|
104591F
|
001892D (65416F)
|
8706.00.10
|
3
|
904924U0758965
|
9BM6882448B573053
|
1355-16756
|
104585X
|
000786E
(65411A)
|
8706.00.10
|
4
|
904924U0758791
|
9BM6882448B572819
|
1355-16584
|
104592G
|
001888X (65417G)
|
8706.00.10
|
5
|
904924U0759020
|
9BM6882448B573084
|
1355-16757
|
104594X
|
000783B (65419X)
|
8706.00.10
|
6
|
904924U0773991
|
9BM6882448B591616
|
1355-16583
|
104588L
|
001896H (65413C)
|
8706.00.10
|
7
|
904924U0758664
|
9BM6882448B572769
|
1355-16711
|
104596K
|
000778F (65421B)
|
8706.00.10
|
8
|
904924U0758636
|
9BM6882448B572829
|
1355-16709
|
104584H
|
000776D (65410W
|
No figura posición arancelaria
|
9
|
904924U0758808
|
9BM6882448B572755
|
1355-16710
|
104593H
|
000773A (65418H)
|
8706.00.10
|
10
|
904957U0773854
|
9BM6882448B591259
|
1355-16587
|
104587K
|
001893E (65412B)
|
8706.00.10
|
11
|
904924U0758423
|
9BM6882448B572350
|
1355-16713
|
104548H
|
001890B (65399P)
|
8706.00.10
|
12
|
904957U0774124
|
9BM6882448B591663
|
1355-16586
|
104590E
|
001891C (65415E)
|
8706.00.10
|
13
|
904924U0758610
|
9BM6882448B572741
|
1355-16755
|
104576X
|
000782A (65407F)
|
8706.00.10
|
14
|
904924U0753113
|
9BM6882448B565782
|
1355-16714
|
104580D
|
001887H (65409H)
|
8706.00.10
|
15
|
904924U0753732
|
9BM6882448B566506
|
135516712
|
104595J
|
001889J (65420A)
|
8706.00.10
|
Que la PA 8706.00.10.000 L no requería la intervención previa
del RENAR (ver fs. 115), a diferencia de la PA 8704.22.90.920K (ver fs. 117 y 135).
Que la multa aplicada de $ 20.000 por la Disposición RENAR N° 309 del 39/6/2009 ha sido, sin perjuicio de la competencia de la DGA (fs. 77/78 de los ant. adm.).
VIII) Que a continuación paso a analizar la normativa
aplicable.
Que el art. 1° de la ley 20.429 y modif. dispone: “La
adquisición, uso, tenencia, portación, transmisión por cualquier titulo,
transporte, introducción al país e importación de armas de fuego y de lanzamiento
a mano o por cualquier clase de dispositivo, agresivos químicos de toda
naturaleza y demás materiales que se clasifiquen como armas de guerra,
pólvoras, explosivos y afines, y armas, municiones y demás materiales
clasificados de uso civil, quedan sujetos en todo el territorio de la Nación a las prescripciones de la presente ley, sin más excepciones que las determinadas en
el artículo 2°”. Estas excepciones se refieren a las Fuerzas Armadas
de la Nación, así como a las armas blancas y contudentes que on fueren armas de
guerra.
Según el art. 4° de esa ley la fiscalización de las
“armas de guerra” e importación de “armas de uso civil” será ejercida por el
Registro Nacional de Armas (RENAR). El material clasificado como “armas de uso
civil”, es fiscalizado por las autoridades que determina el art. 29 de esta
ley, bajo la supervisión del Ministerio de Defensa por intermedio del Registro
Nacional de Armas.
Que conforme al art. 11 de la referida ley, el
tránsito “a través del territorio nacional con destino a otro país se efectuará
previa autorización del Registro Nacional de Armas, de acuerdo con los
convenios internacionales que existieran en la materia, sin perjuicio del
cumplimiento de otras disposiciones que rijan al respecto”.
Que el art. 4° del decreto 395/1975 (reglamentario de
la ley 20.429 y modif.) y modif., dentro de la clasificación de armas de guerra
prevé los “materiales para usos especiales”, como lo son “los
vehículos blindados destinados a la protección de valores o personas. Los
dispositivos no portátiles o fijos destinados al lanzamiento de agresivos
químicos. Los cascos, chalecos, vestimentas y placas de blindaje a prueba de
bala, cuando estén afectados a un uso específico de protección”.
Que el art. 122 del mencionado decreto 395/1975
dispone que el tránsito “a través del territorio nacional, en
cualquiera de sus formas (marítima, fluvial, terrestre o aérea) de armas o
municiones, con destino a otro país, requerirá la autorización previa del
Registro Nacional de Armas que la acordará de acuerdo con los convenios
internacionales vigentes en la materia y suscriptos por la Nación Argentina y sin perjuicio de las demás disposiciones que rijan al respecto”.
Que la Disposición RENAR N° 103/1999 aprobó el Manual Registral, que define a los vehículos blindados como: “Automotor protegido
íntegramente mediante placas balísticas transparentes y opacas que le permite
resistir impactos de bala de energía y masa diversas, diseñado tanto para dar
protección a sus ocupantes como a los valores que transporta” (ver fs. 177 de
los ant. adm.).
Que de ello se colige que los vehículos blindados de
marras debieron contar con la autorización previa del RENAR, por lo cual
correctamente la Aduana detuvo las cargas.
Que esa falta de cumplimiento de la autorización
previa devino en que los vehículos consistieran en mercadería prohibida en los
términos del art. 610 del CA.
IX) Que la Corte Suprema ha dicho que “son aplicables a las infracciones aduaneras las disposiciones generales del Código Penal,
conforme a las cuales sólo puede ser reprimido quien sea culpable, es decir,
aquel a quien la acción punible le pueda ser atribuida tanto objetiva como
subjetivamente (Fallos’ 290:202, 5º considerando y sus citas)” (“SAFRAR
Sociedad Anónima Franco Argentina de Automotores”, del 27/12/88, Fallos,
311:2779). Ello, sin perjuicio de la posición de la Excma. Corte Suprema respecto de la carga de la prueba referente a la presunción de
culpabilidad ínsita en los elementos materiales del accionar del sujeto activo
de la infracción, como se expondrá más abajo.
Que, pese a que, por regla general las infracciones
son de naturaleza objetiva ante la dificultad de determinar el elemento
subjetivo que tornaría ilusorias muchas normas represivas, como bien ha dicho
este Tribunal en el campo del derecho penal, aun cuando se trate de este tipo
de infracciones, el fundamento de la punición se encuentra en la intención del
autor; empero, en tales infracciones el mismo proceder lleva a una presunción
de culpabilidad, produciéndose de esa manera una inversión de la carga de
la prueba, aunque ello no presupone la configuración del ilícito
independientemente de todo elemento infraccional (“Escalante Pitt, Moisés M.C.”
13/567 del 8/6/78).
Que he sostenido (Derecho Tributario, Tomo II,
ps. 417/420, 4ª edición, AbeledoPerrot, Buenos Aires, 2010) que esto implica
que “luego del análisis predominantemente objetivo del hecho examinado —es
decir, si en la realidad fáctica se configuraron, exteriorizándose, todos y
cada uno de los elementos objetivos del tipo o la figura penal, y que no ha
mediado causal alguna de justificación que enervara la antijuridicidad de la
conducta— se debe analizar la imputabilidad del autor (…) Determinada la
imputabilidad, se ha de examinar la culpabilidad. Ésta no sólo tiene un componente
psicológico sino también uno valorativo y, por tanto, depende principalmente de
la exigibilidad de la conducta a los sujetos al ordenamiento jurídico”. La
imputabilidad consiste en el conjunto de condiciones que un sujeto debe reunir
para que responda penalmente de su acción. No se discute en estos autos la
imputabilidad de la accionante respecto del derecho infraccional aduanero.
Que, en materia infraccional tributaria (aduanera e
impositiva) “el onus probandi sobre la falta de culpabilidad -a título
de dolo o culpa, según el caso- recae sobre el presunto infractor, a
diferencia de los delitos tributarios, en que el Fisco debe probar el dolo
del autor del ilícito. No obstante, cabe notar que la intención se prueba
mediante hechos externos y concretos” (ob. cit, T. II, p. 422).
Que tanto es así que en el libro citado, entre otros
pronunciamientos de la Corte Suprema, mencioné el recaído en “Wortman, Jorge
Alberto, y otros”, del 8/6/93, en el cual, aun en el caso de las infracciones
formales, el Alto Tribunal sostuvo que al surgir de las actuaciones la
existencia de los elementos materiales -u objetivos- y, por tanto, la
adecuación al tipo penal pertinente, corresponde “que sea la imputada quien
cargue con la prueba tendiente a demostrar la inexistencia del elemento
subjetivo”. En el mismo sentido, la Corte Suprema consideró que la carga de la prueba cabe a la recurrente en materia de la multa impuesta, ya que como lo ha
señalado reiteradamente “en presencia de la materialidad de la infracción ...,
incumbe al contraventor la prueba de descargo –Fallos, 198:310- para lo que no
basta la alegación de la ignorancia de los preceptos legales –Fallos, 182: 384
y otros-” (“Julio E. Real de Azúa v.Impuestos Internos”, Fallos, 206:508).
Que si bien se ha demostrado que en la especie los
vehículos en cuestión se hallaban prohibidos y que se debió contar con
autorización previa del RENAR para su circulación en nuestro país, en mi ánimo
se ha generado una duda razonable en cuanto al elemento subjetivo de la infracción
atribuida, que conduce a la aplicación del art. 898 del CA, por lo cual
propicio la revocación de la multa aplicada.
Que, en efecto, si bien el desconocimiento del
derecho argentino no puede ser invocado por las actoras, a fs. 218 de los ant.
adm. el Director General de Control de Servicios de Seguridad –Control de
Armas, Munición y Explosivos de Uso Civil del Ministerio del Interior de Perú
ha informado que no existe normativa nacional peruana que disponga un control
especial por parte de ese organismo, para la importación de los 15 vehículos
blindados provenientes del Brasil y en tránsito por la Argentina hacia Perú para el transporte de valores. Destaca que en “el Perú dichos vehículos
no son considerados armas de guerra” (es informe cuenta con la visación
consulta de fs. 219 e los ant. adm.).
Que el dictamen CAJ N° 909/2009 del 24/4/2009 del
RENAR (fs. 177/178 de los ant. adm.), luego de referirse al concepto de
“vehículos blindados”, hace saber que este tipo de vehículos “no se corresponde
con la definición de armas de fuego, contemplada por el artículo 3° del mismo
plexo normativo [decreto 395/1975 y modif.], siendo la característica esencial
de tales vehículos, la de ser empleados específicamente para la protección de
valores o personas. Por ello, se colige que no son en sí mismo ofensivos, sino
meramente defensivos”. Pasa a detallar los chasis y motores de los 15 vehículos
de la especie, precisa la normativa aplicable y menciona el art. 5° de la Disposición RENAR N° 251/2008, que sienta: “Las solicitudes de autorización de
tránsito internacional de material controlado y sus operaciones preparatorias
(trasbordos y reembarcos), tendrán vigencia de NOVENTA (90) días corridos,
contados desde la fecha de su emisión. Conllevan la presentación de CINCO (5)
Formularios Ley 23.979 tipo 22. En el caso que la estadía del material en el
país exceda el término de CUARENTA Y OCHO (48) horas, a efecto de verificar el
contenido de los bultos, corresponderá integrar en forma adicional DIEZ (10)
Formularios Ley 23.979 tipo 22”. Además, transcribe el art. 6° de
esta Disposición que dispone: “Establécese que en toda solicitud de
exportación y/o tránsito internacional del material controlado por el Decreto
395/75, reglamentario de la Ley Nacional de Armas y Explosivos Nº 20.429, se
deberá presentar la correspondiente Autorización de Importación, o su
equivalente, emanada de la autoridad competente del país destinatario, en la
que consten los datos del importador o usuario final y el tipo de material que
se trate. Dicha documentación deberá ser legalizada por la Autoridad Consular Argentina en el país de destino del material”.
Que reitero que en Perú (país destinatario) los
vehículos blindados no eran considerados armas de guerra.
Que si bien el Anexo X “A” de la Resolución General de la AFIP N° 946/2000 contempla la PA 8704.22.90 dentro de la nómina de
mercaderías sujetas a intervención del RENAR al momento del libramiento (ver
fs. 138), el punto 5 del Anexo III de la Resolución N° 3115/1994 de la ex ANA excluye de los requisitos que contempla (intervención
del RENAR) a “las destinaciones suspensivas de tránsito de importación o
exportación, cuando la Aduana de ingreso y/o la Aduana de Salida y/o la Aduana del Interior (art. 297 y 374 del Código Aduanero) no se
encuentre comprendida en el Anexo VII de la presente Resolución”, que contempla
a las Aduanas de Buenos Aires, Ezeiza y Río Grande (ver fs. 143 y 146). En el
presente se trató de vehículos ingresados por la Aduana de paso de Los Libres.
Que, por otra parte, la Nota Externa 10/2009 fue publicada en el Boletín Oficial el 10/2/2009 y con vigencia a partir
del 11/2/2009, es decir, con posterioridad a los hechos del presente, siendo
que, a efectos de reforzar el control aduanero, dicha Nota preceptúa: “En el
caso de registrarse destinaciones u operaciones de tránsito de importación y
trasbordo sea la modalidad de declaración detallada o sumaria, que involucren
armas, municiones, pólvora, explosivos y afines, comprendidos en la Resolución ANA Nº 3115/94 y sus modificatorias, deberá requerirse al declarante la debida
intervención del Registro Nacional de Armas (RENAR) en los términos de la Disposición RENAR Nº 251/08”.
X) Que propicio que las costas se distribuyan según el orden causado
(aunque la tasa por actuaciones queda a cargo de las recurrentes), atento a las
dificultades de la cuestión planteada, por las cuales la DGA pudo verosímilmente considerarse con derecho a litigar (tratándose de mercadería
prohibida que debía contar con la autorización previa del RENAR) y en virtud
del criterio que expuse en la sentencia dictada en “Molinos Río de la Plata”, del 16/11/00, que conduce a apartarme en supuestos excepcionales del principio de
imposición de costas al Fisco vencido, teniendo en cuenta que el art. 1140 del
CA preceptúa que: “La sede del Tribunal Fiscal (...), los plenarios, el cómputo
de los términos, el reglamento y demás facultades se regirán en el orden
aduanero de conformidad con lo previsto en las disposiciones pertinentes de la
ley 11.683” (la bastardilla pertenece a este voto).
Que indudablemente se encuentran comprendidas en el
concepto de “facultades” las relativas a “la sala respectiva” de “eximir total
o parcialmente de esta responsabilidad [del pago de costas] al litigante
vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su
pronunciamiento bajo pena de nulidad de la eximición” (art. 184 de la ley
11.683, según la modificación introducida por la ley 25.239, ampliada por la
ley 25.795 en cuanto a las costas en el orden causado cuando se recalifiquen
las conductas infraccionales –salvo excepciones- y mantenida esta facultad por
la ley 26.044).
Por ello voto por:
Revocar la Resolución Fallo N° 460/2009 (AD PASO) en cuanto aplica multa a la firma transportadora ABC
CARGAS LTDA. y a la agente de transporte Florencia Vargas. Costas por su orden,
excepto la tasa por actuaciones que queda a cargo de las recurrentes.
El Dr. Pablo A. Garbarino dijo:
Que adhiero al voto
precedente.
De conformidad con el
acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:
Revocar la Resolución Fallo N° 460/2009 (AD PASO) en cuanto aplica multa a la firma transportadora ABC CARGAS LTDA. y a la agente de
transporte Florencia Vargas. Costas por su orden, excepto la tasa por
actuaciones que queda a cargo de las recurrentes.
Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los
antecedentes administrativos y archívese.
Suscriben la presente los Dres. García Vizcaíno y
Garbarino por encontrarse la Dra. Musso excusada (conf. art 1162 del CA).