Detalle de la norma JU-28284-2012-TFN
Jurisprudencia Nro. 28284 Tribunal Fiscal de la Nación
Organismo Tribunal Fiscal de la Nación
Año 2012
Asunto Valor- exportación: inaplicable GATT. Precio de transacción
Detalle de la norma
Sumario: Dra

Sumario: Dra. Catalina García Vizcaíno

 

·          “BAYER SA”, del 5/12/11. Bay28284

Valor- exportación: inaplicable GATT. Ajustes corresponden cuando el servicio aduanero dispone de antecedentes que difirieren notoriamente del precio pagado o por pagar, pudiendo exigir del exportador que justifique su precio de transacción bajo apercibimiento de no considerarlo aceptable. Vinculación económica. Se confirman los ajustes.

 

 

En Buenos Aires, a los 5 días del mes de diciembre de 2011, se reúnen las Sras. Vocales miembros de la Sala “E”, Dras. Catalina García Vizcaíno y Cora M. Musso (la Vocalía de la 13ª Nominación se halla vacante), con la presidencia de la nombrada en último término, a fin de resolver en los autos caratulados: “BAYER SA c/ DGA s/ apelación”; expte. N° 28.284-A.

La Dra. Catalina García Vizcaíno dijo:       

         I) Que a fs. 7/12 BAYER SA, por apoderado, interpone recurso de apelación contra la Resolución N° 544/2010 (AD PASO), dictada en el expte. N° 12327-68-2008/2, mediante la que se resolvió rechazar las impugnaciones planteadas contra los Cargos Nros. 233 a 243, 257 a 259, 263, 265 a 267, 274, 275, 277 a 279, 286, 288, 291 a 306, 309, 311 a 323, 325, 326 y 328, todos del año 2008, confirmando los mismos por un importe que asciende a la suma de U$S 8.505,67. Relata que mediante los PE detallados documentó la exportación de Chromosal y Sulfato de Sodio, que declaró el precio realmente pactado con los compradores del exterior de acuerdo a los valores normales del mercado y que tales operaciones fueron concertadas con empresas vinculadas en los términos del art. 742 del CA, no influyendo tal vinculación en el precio. Indica que, a pesar de esta declaración, la Aduana tuvo dudas del valor documentado y agregó diferentes listados, mediante los cuales llegó a la conclusión de que las ventas concertadas con clientes no vinculados eran por precios superiores a los concertados con clientes vinculados. Expresa que, sin perjuicio de la prueba ofrecida y sin que se provea la misma, la Aduana dictó resolución que ahora apela. Aclara que se presentó y pagó el importe reclamado al solo efecto de hacer cesar la obligatoriedad del control por el canal rojo a sus operaciones sin haber renunciado a la acción iniciada oportunamente. Considera que no existen razones válidas para dejar de lado el precio de venta manifestado en cada una de las solicitudes de destinación. Analiza los arts. 735 y ss. del CA, y concluye que el valor declarado en las operaciones investigadas cumple acabadamente con los preceptos de “valoración” establecidos en dichas normas. Cita jurisprudencia. Puntualiza que la Aduana no puede apartarse de la aplicación de valor de venta concertado por los exportadores, en la medida que este valor cumpla con lo dispuesto por el art. 735 del CA para ser considerado base imponible, correspondiendo la aplicación del art. 748 del CA sólo si existen causas justificadas que permitan obviar la aplicación del valor declarado por el exportador, es decir, que la Aduana debe contar con antecedentes que demuestren fehacientemente que los precios de exportación difieren notoriamente del precio declarado, cosa que no sucedió en autos. Entiende que los antecedentes invocados por la Aduana no son ajustados a derecho, no pudiendo ser considerados válidos ya que no logran acreditar que se trate de exportaciones del mismo producto ni que las mismas hayan sido documentadas por Bayer SA; tampoco surgen las cantidades realmente embarcadas ni las fechas de concertación de las operaciones; todos datos de relevancia fundamental a efectos de considerarlos como comparables. Estima que debe tenerse en cuenta que los valores documentados a supuestos clientes no vinculados no difieren de los valores concertados por la empresa con clientes vinculados; de hecho, afirma que las variaciones de precios, en general, son inferiores al 10%, lo que no justifica el ajuste propiciado. Menciona el art. 740 del CA. Reitera el hecho de que los antecedentes utilizados por la Aduana difieren respecto de los declarados en las destinaciones, por ello estima que deben desestimarse los cargos formulados por falta de justa y adecuada motivación. Ofrece prueba y solicita que se dejen sin efectos cargos formulados, con costas.

         II) Que a fs. 21/ 26vta. la representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente conferido. Niega todas y cada una de las afirmaciones vertidas por la actora que no fueran de su especial reconocimiento. Efectúa una reseña de las actuaciones. Explica que el servicio aduanero concluyó que la vinculación comercial existente entre la firma Bayer SA y la del país exportador ha influido en el valor declarado, motivo por el cual efectuó el correspondiente ajuste de valor. Al efecto de dilucidar si el ajuste fue correcto, destaca que rigen las normas de valoración establecidas por el Comité de Valor de Bruselas, receptada por el CA (arts. 735 y cc.) y no el Acuerdo de Valoración del GATT. Por ello, aclara que deben aplicarse los derechos de exportación es el valor FOB/FOT/FOR concertado entre un comprador y un vendedor independientes uno del otro, en un tiempo determinado y en condiciones de libre competencia. Destaca que en el caso se está frente a empresas vinculadas, por lo cual corresponde la aplicación del art. 746 del CA, norma que transcribe. Menciona el art. 748 del CA y puntualiza que la DGA en uso de sus facultades legalmente conferidas puede y debe apartarse del valor documentado cuando el mismo no resultare convincente, como ocurre en el sub lite. Indica que se confeccionaron anexos, de los cuales resultaron los precios de ventas siempre son inferiores cuando se tratan de operaciones efectuadas con clientes vinculados, evidenciando una incidencia en ellos por tal circunstancia. Aduce que la actora no ha aportado elementos que justifiquen las diferencias de precios observadas respecto de operaciones contemporáneas de mercaderías idénticas o similares competitivas respecto de la definición de valor imponible del art. 745 del CA. Arguye que no surge duda alguna de que se trató de empresas vinculadas, que los precios son inferiores a los facturados a clientes no vinculados, y que ello implica que la vinculación sí incidió en los mismos. Entiende que el ajuste formulado deviene adecuado técnica y jurídicamente. Cita jurisprudencia. En cuanto a los intereses, considera que no se deberá aplicar lo dispuesto por el art. 794 del CA, en tanto se trata de un caso distinto al contemplado en dicho artículo. Ofrece prueba. Hace reserva del caso federal. Solicita que se rechace la demanda incoada, con costas.

         III) Que a fs. 27 se declara la causa de puro derecho y a fs. 28 la suscripta dicta una medida para mejor proveer, que se produce a fs. 34 y agregados. A fs. 38 se elevan los autos a la Sala E, que los pasa a sentencia.

         IV) Que a fs. 2/59 del Expte. Nº 12327-68-2008/2, obran, ensobrados los PE N° 03 042 EC03-00 2691X, 2697Y, 2722D, 2739L, 2764J, 2775L, 2776M, 2786N, 2812D, 2823F, 2828K, 2856L, 2882K, 2897Z, 2915H, 2916X, 2918K, 2930E, 2960H, 2961X, 3045C, 3088J, 3113V, 3149H, 3157G, 3167H, 3171C, 3198L, 3203V, 3242B, 3266H, 3267X, 3268J, 3276X, 3277J, 3278K, 3280D, 3308E, 3356H, 3359K, 3362E, 3367J, 3368K, 3395K, 3396L, 3419H, 3421A, 3425E, 3436G, 3479N, 3480F, 3482H, 3481G, 3483X, 3498Y, 3501W, 3584K y 3597Y, con sus respectivos cargos. A fs. 61/62 luce una planilla detallando PE y sus respectivos cargos. A fs. 65/68vta. Bayer SA interpone impugnación, que a fs. 71 se la tiene por deducida, se declara la cuestión de puro derecho y pasan los autos a dictamen. A fs. 73/94 se glosa dictamen respectivo, el que propicia rechazar el recurso y confirmar las liquidaciones tributarias. A fs. 95/97 se dicta la Resolución N° 544/2010, apelada en la especie. A fs. 98 Bayer SA solicita que se genere LMAN para el pago. A fs. 102 luce una planilla con los totales liquidados. A fs. 103/160 se agregan impresiones de pantalla de la AFIP sobre cálculo de intereses para cada uno de los cargos. A fs. 162/163 la firma acredita el pago. A fs. 164/221 obran comprobantes de liquidación manual para cada uno de los cargos. 

V) Que no es aplicable en la especie la normativa del GATT, ya que ella rige en nuestro país sólo en importaciones.

Que la aduana ha fundado los ajustes de valor en virtud de lo normado por el art. 748 del CA, atento a los antecedentes a que hace referencia el Informe Técnico de Fiscalización y Valoración de Exportación N° 01/06 (SE FVEX), cuyas copias se glosan a fs. 7/78 de la Actuación N° 10026-1156-2011, en virtud de estimarse que la vinculación existente entre vendedor y comprador en la especie ha influido en los precios.

Que el art. 745 del CA sienta: “El objeto de la definición del valor imponible es  permitir, en todos los casos, el cálculo de los derechos de exportación sobre la base del  precio  al que cualquier vendedor podría entregar la mercadería que se exportare, en los lugares a que  se refiere el artículo 736, como consecuencia de una venta efectuada entre un vendedor y un comprador independientes uno del otro. Este concepto tiene un alcance general y es aplicable haya sido o no la mercadería que se exportare objeto de un contrato de compraventa y  cualesquiera que  fueren las condiciones de este contrato”.

Que según el art. 746 del CA el hecho de que existiere vinculación entre el comprador y el vendedor que  afectare  lo  dispuesto en el artículo 735, no constituye motivo suficiente para considerar  inaceptable el  precio  pagado  o por pagar, salvo que tal vinculación influyere en el precio (ap. 1), y si la vinculación influyere en el precio, el servicio aduanero  podrá desestimar el precio pagado o por pagar como base de valoración y en tal caso determinará el valor de conformidad con lo previsto en el artículo 748” (ap. 2).

Que conforme al art. 747 del CA se “aceptará el precio pagado o por pagar y en tal  caso se valorará la  mercadería de conformidad con lo previsto en el artículo 746, apartado  1,  si el exportador demostrare que dicho precio no difiere sustancialmente de alguno de los valores corrientes y resultantes de tomar en consideración el artículo  748, incisos a), b) o c). No obstante, si el servicio aduanero dispusiere igualmente de antecedentes, tomando en consideración los mismos criterios, que difirieren notoriamente del precio pagado o por pagar, podrá exigir del exportador que justifique su precio de transacción bajo  apercibimiento de no considerarlo aceptable”.

Que el art. 748, incs. a), b) y c), del CA dispone: “Cuando el precio pagado o por pagar no constituyere una base idónea  de  valoración  a  los fines de determinar el valor imponible en forma correcta, el servicio  aduanero  podrá  apartarse  del   mismo  en  cuyo  caso  corresponderá  utilizar  como  base  de valoración la que mejor se adecuare de las previstas a  continuación:

”a) el valor obtenido por estimación comparativa con mercadería  idéntica  o,  en  su defecto, similar competitiva, que hubiere sido objeto de despacho, tomando en  consideración  las  modalidades  inherentes a la exportación; 

 ”b) el valor obtenido a partir de la cotización internacional de la mercadería, tomando en consideración las modalidades inherentes a la exportación;

 ”c) el valor obtenido mediante la  aplicación de precios preestablecidos  para períodos ciertos y determinados, resultantes de procesar y promediar precios usuales  de  mercadería  idéntica o, en su defecto, de similar competitiva, tomando en consideración las  modalidades inherentes a la exportación…”.

Que la Corte Suprema de Justicia tiene resuelto que la autoridad aduanera goza de un relativo margen de discrecionalidad para fijar el valor de la mercadería, y que no puede desvirtuarse la valoración que practique o acepte sobre la base de afirmaciones genéricas (causa “IAFA SA” de fecha 28/8/73).

Que, sin embargo, los ajustes previstos en el art. 748, incs. a), b) y c) del CA corresponden cuando conforme al art. 747 de ese código, el servicio aduanero dispusiere de antecedentes “que difirieren notoriamente del precio pagado o por pagar”, pudiendo exigir del exportador que justifique su precio de transacción bajo apercibimiento de no considerarlo aceptable”.

Que la compulsa de los PE de marras, los cargos formulados y los antecedentes agregados por la Aduana permite la elaboración del cuadro que obra como Anexo de este voto.

Que de la lectura de ese cuadro resulta que la Aduana justificó adecuadamente los ajustes practicados, considerando las cantidades exportadas, así como fechas de los antecedentes y de los permisos de embarque de marras. Nótese que los antecedentes computados por la Aduana exceden los porcentajes del 8% y del 10% que invoca la actora en su recurso (ver fs. 8 vta. y 10 vta.).

  Que cabe aclarar que si bien es cierto que en algunos casos la actora documentó un precio unitario de U$S 340 y la Aduana llevó ese precio a U$S 386,24, en tanto que algunos antecedentes son de U$S 380, también lo es que hay antecedentes de U$S 465 y U$S 469,75 por análogo producto.

Que cuadra destacar que el informe sobre ventas de la apelante en el mercado local  arroja precios unitarios por Kg. de, como mínimo, U$s 0,50 (ver fs. 139 de la Actuación N° 10026-1156-2011), lo cual torna razonables los ajustes formulados. 

Que se ha afirmado que cuando se trata de las determinaciones tributarias, rigen reglas distintas sobre la carga de la prueba con relación a las que se aplican en los demás juicios (Fallos, 268:514 y 289:514, consid. 8; Cám. Nac. Cont.-Adm. Fed. Cap., Sala 1, “Guzmán, Oscar A.”, del 26/6/1979; en el mismo sentido, Cám. Nac. Cont.-Adm. Fed. Cap., Sala 3, “Figueiro, José Ramón”, del 30/10/1979), y que cuando las declaraciones de los contribuyentes no se hallan respaldadas por pruebas categóricas, las estimaciones de oficio o liquidaciones efectuadas por el fisco gozan de legitimidad; e incumbe a quien las impugna la demostración de los hechos (C. N. Cont.-Adm. Fed. Cap., Sala 1, “Willman Argentina S.A.I.C. s./ Apelación-impuesto a las ganancias”, del 22/5/1992, “Criterios Tributarios”, noviembre de 1992, p. 75).

Que el recurrente no ha aportado pruebas que enervaran las atestaciones que surgen de los antecedentes tenidos en cuenta para los ajustes del sub-lite.

 Por ello, voto por:

Confirmar la Resolución N° 544/2010 (AD PASO) en cuanto ha sido materia de recurso. Con costas.

La Dra. Cora M. Musso dijo:

           Que adhiero al voto precedente.

             De conformidad con el acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE: 

          Confirmar la Resolución N° 544/2010 (AD PASO) en cuanto ha sido materia de recurso. Con costas.

        Suscriben la presente las Dras. García Vizcaíno y Musso por encontrarse vacante la Vocalía de la 13° Nominación.  (conf. art.1162 del CA).