Sumario: Dra. Catalina
García Vizcaíno
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“BAYER
SA”, del 5/12/11. Bay28284
Valor- exportación: inaplicable
GATT. Ajustes corresponden cuando el servicio aduanero dispone de antecedentes
que difirieren notoriamente del precio pagado o por pagar, pudiendo exigir del
exportador que justifique su precio de transacción bajo apercibimiento de no
considerarlo aceptable. Vinculación económica. Se confirman los ajustes.
En Buenos Aires, a los 5 días del mes de diciembre de 2011, se reúnen
las Sras. Vocales miembros de la Sala “E”, Dras. Catalina García Vizcaíno y
Cora M. Musso (la Vocalía de la 13ª Nominación se halla vacante), con la
presidencia de la nombrada en último término, a fin de resolver en los autos
caratulados: “BAYER SA c/ DGA s/ apelación”; expte. N° 28.284-A.
La Dra. Catalina García Vizcaíno dijo:
I) Que a fs. 7/12 BAYER SA, por apoderado, interpone recurso
de apelación contra la Resolución N° 544/2010 (AD PASO), dictada en el expte.
N° 12327-68-2008/2, mediante la que se resolvió rechazar las impugnaciones
planteadas contra los Cargos Nros. 233 a 243, 257 a 259, 263, 265 a 267, 274, 275, 277 a 279, 286, 288, 291 a 306, 309, 311 a 323, 325, 326 y 328, todos del año 2008, confirmando los mismos por un importe que asciende a
la suma de U$S 8.505,67. Relata que mediante los PE detallados documentó la
exportación de Chromosal y Sulfato de Sodio, que declaró el precio realmente
pactado con los compradores del exterior de acuerdo a los valores normales del
mercado y que tales operaciones fueron concertadas con empresas vinculadas en
los términos del art. 742 del CA, no influyendo tal vinculación en el precio.
Indica que, a pesar de esta declaración, la Aduana tuvo dudas del valor documentado y agregó diferentes listados, mediante los cuales llegó a la conclusión de
que las ventas concertadas con clientes no vinculados eran por precios
superiores a los concertados con clientes vinculados. Expresa que, sin perjuicio
de la prueba ofrecida y sin que se provea la misma, la Aduana dictó resolución que ahora apela. Aclara que se presentó y pagó el importe reclamado
al solo efecto de hacer cesar la obligatoriedad del control por el canal rojo a
sus operaciones sin haber renunciado a la acción iniciada oportunamente.
Considera que no existen razones válidas para dejar de lado el precio de venta
manifestado en cada una de las solicitudes de destinación. Analiza los arts.
735 y ss. del CA, y concluye que el valor declarado en las operaciones
investigadas cumple acabadamente con los preceptos de “valoración” establecidos
en dichas normas. Cita jurisprudencia. Puntualiza que la Aduana no puede apartarse de la aplicación de valor de venta concertado por los exportadores,
en la medida que este valor cumpla con lo dispuesto por el art. 735 del CA para
ser considerado base imponible, correspondiendo la aplicación del art. 748 del
CA sólo si existen causas justificadas que permitan obviar la aplicación del
valor declarado por el exportador, es decir, que la Aduana debe contar con antecedentes que demuestren fehacientemente que los precios de
exportación difieren notoriamente del precio declarado, cosa que no sucedió en
autos. Entiende que los antecedentes invocados por la Aduana no son ajustados a derecho, no pudiendo ser considerados válidos ya que no logran
acreditar que se trate de exportaciones del mismo producto ni que las mismas
hayan sido documentadas por Bayer SA; tampoco surgen las cantidades realmente
embarcadas ni las fechas de concertación de las operaciones; todos datos de
relevancia fundamental a efectos de considerarlos como comparables. Estima que
debe tenerse en cuenta que los valores documentados a supuestos clientes no
vinculados no difieren de los valores concertados por la empresa con clientes
vinculados; de hecho, afirma que las variaciones de precios, en general, son
inferiores al 10%, lo que no justifica el ajuste propiciado. Menciona el art.
740 del CA. Reitera el hecho de que los antecedentes utilizados por la Aduana difieren respecto de los declarados en las destinaciones, por ello estima que deben
desestimarse los cargos formulados por falta de justa y adecuada motivación.
Ofrece prueba y solicita que se dejen sin efectos cargos formulados, con
costas.
II) Que a fs. 21/ 26vta. la representación
fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente conferido. Niega todas y
cada una de las afirmaciones vertidas por la actora que no fueran de su
especial reconocimiento. Efectúa una reseña de las actuaciones. Explica que el
servicio aduanero concluyó que la vinculación comercial existente entre la
firma Bayer SA y la del país exportador ha influido en el valor declarado,
motivo por el cual efectuó el correspondiente ajuste de valor. Al efecto de
dilucidar si el ajuste fue correcto, destaca que rigen las normas de valoración
establecidas por el Comité de Valor de Bruselas, receptada por el CA (arts. 735
y cc.) y no el Acuerdo de Valoración del GATT. Por ello, aclara que deben
aplicarse los derechos de exportación es el valor FOB/FOT/FOR concertado entre
un comprador y un vendedor independientes uno del otro, en un tiempo
determinado y en condiciones de libre competencia. Destaca que en el caso se
está frente a empresas vinculadas, por lo cual corresponde la aplicación del
art. 746 del CA, norma que transcribe. Menciona el art. 748 del CA y puntualiza
que la DGA en uso de sus facultades legalmente conferidas puede y debe
apartarse del valor documentado cuando el mismo no resultare convincente, como
ocurre en el sub lite. Indica que se confeccionaron anexos, de los
cuales resultaron los precios de ventas siempre son inferiores cuando se tratan
de operaciones efectuadas con clientes vinculados, evidenciando una incidencia
en ellos por tal circunstancia. Aduce que la actora no ha aportado elementos
que justifiquen las diferencias de precios observadas respecto de operaciones
contemporáneas de mercaderías idénticas o similares competitivas respecto de la
definición de valor imponible del art. 745 del CA. Arguye que no surge duda
alguna de que se trató de empresas vinculadas, que los precios son inferiores a
los facturados a clientes no vinculados, y que ello implica que la vinculación
sí incidió en los mismos. Entiende que el ajuste formulado deviene adecuado
técnica y jurídicamente. Cita jurisprudencia. En cuanto a los intereses,
considera que no se deberá aplicar lo dispuesto por el art. 794 del CA, en
tanto se trata de un caso distinto al contemplado en dicho artículo. Ofrece
prueba. Hace reserva del caso federal. Solicita que se rechace la demanda
incoada, con costas.
III) Que a fs. 27 se declara la causa de puro derecho y a fs.
28 la suscripta dicta una medida para mejor proveer, que se produce a fs. 34 y
agregados. A fs. 38 se elevan los autos a la Sala E, que los pasa a sentencia.
IV) Que a fs. 2/59 del Expte. Nº 12327-68-2008/2,
obran, ensobrados los PE N° 03 042 EC03-00 2691X, 2697Y, 2722D, 2739L, 2764J,
2775L, 2776M, 2786N, 2812D, 2823F, 2828K, 2856L, 2882K, 2897Z, 2915H, 2916X,
2918K, 2930E, 2960H, 2961X, 3045C, 3088J, 3113V, 3149H, 3157G, 3167H, 3171C, 3198L, 3203V, 3242B, 3266H, 3267X, 3268J, 3276X, 3277J, 3278K, 3280D, 3308E, 3356H, 3359K,
3362E, 3367J, 3368K, 3395K, 3396L, 3419H, 3421A, 3425E, 3436G, 3479N, 3480F, 3482H, 3481G, 3483X, 3498Y, 3501W, 3584K y 3597Y, con sus respectivos cargos. A fs. 61/62 luce
una planilla detallando PE y sus respectivos cargos. A fs. 65/68vta. Bayer SA
interpone impugnación, que a fs. 71 se la tiene por deducida, se declara la
cuestión de puro derecho y pasan los autos a dictamen. A fs. 73/94 se glosa
dictamen respectivo, el que propicia rechazar el recurso y confirmar las
liquidaciones tributarias. A fs. 95/97 se dicta la Resolución N° 544/2010, apelada en la especie. A fs. 98 Bayer SA solicita que se genere LMAN
para el pago. A fs. 102 luce una planilla con los totales liquidados. A fs.
103/160 se agregan impresiones de pantalla de la AFIP sobre cálculo de intereses para cada uno de los cargos. A fs. 162/163 la firma acredita
el pago. A fs. 164/221 obran comprobantes de liquidación manual para cada uno
de los cargos.
V) Que no es aplicable en la especie la normativa del
GATT, ya que ella rige en nuestro país sólo en importaciones.
Que la aduana ha fundado los ajustes de valor en
virtud de lo normado por el art. 748 del CA, atento a los antecedentes a que
hace referencia el Informe Técnico de Fiscalización y Valoración de Exportación
N° 01/06 (SE FVEX), cuyas copias se glosan a fs. 7/78 de la Actuación N° 10026-1156-2011, en virtud de estimarse que la vinculación existente entre vendedor
y comprador en la especie ha influido en los precios.
Que el art. 745 del CA sienta: “El objeto de la
definición del valor imponible es permitir, en todos los casos, el cálculo de
los derechos de exportación sobre la base del precio al que cualquier
vendedor podría entregar la mercadería que se exportare, en los lugares a que
se refiere el artículo 736, como consecuencia de una venta efectuada entre un
vendedor y un comprador independientes uno del otro. Este concepto tiene un
alcance general y es aplicable haya sido o no la mercadería que se exportare
objeto de un contrato de compraventa y cualesquiera que fueren las
condiciones de este contrato”.
Que según el art. 746 del CA el hecho de que
existiere vinculación entre el comprador y el vendedor que afectare lo
dispuesto en el artículo 735, no constituye motivo suficiente para considerar
inaceptable el precio pagado o por pagar, salvo que tal vinculación
influyere en el precio (ap. 1), y si la vinculación influyere en el precio, el
servicio aduanero podrá desestimar el precio pagado o por pagar como base de
valoración y en tal caso determinará el valor de conformidad con lo previsto en
el artículo 748” (ap. 2).
Que conforme al art. 747 del CA se “aceptará el
precio pagado o por pagar y en tal caso se valorará la mercadería de
conformidad con lo previsto en el artículo 746, apartado 1, si el exportador
demostrare que dicho precio no difiere sustancialmente de alguno de los valores
corrientes y resultantes de tomar en consideración el artículo 748, incisos
a), b) o c). No obstante, si el servicio aduanero dispusiere igualmente de
antecedentes, tomando en consideración los mismos criterios, que difirieren
notoriamente del precio pagado o por pagar, podrá exigir del exportador que
justifique su precio de transacción bajo apercibimiento de no considerarlo
aceptable”.
Que el art. 748, incs. a), b) y c), del CA dispone:
“Cuando el precio pagado o por pagar no constituyere una base idónea de
valoración a los fines de determinar el valor imponible en forma correcta, el
servicio aduanero podrá apartarse del mismo en cuyo caso
corresponderá utilizar como base de valoración la que mejor se adecuare de
las previstas a continuación:
”a) el valor obtenido por estimación comparativa con
mercadería idéntica o, en su defecto, similar competitiva, que hubiere sido
objeto de despacho, tomando en consideración las modalidades inherentes a
la exportación;
”b) el valor obtenido a partir de la cotización
internacional de la mercadería, tomando en consideración las modalidades
inherentes a la exportación;
”c) el valor obtenido mediante la aplicación de
precios preestablecidos para períodos ciertos y determinados, resultantes de
procesar y promediar precios usuales de mercadería idéntica o, en su
defecto, de similar competitiva, tomando en consideración las modalidades
inherentes a la exportación…”.
Que la Corte Suprema de Justicia tiene resuelto que la autoridad aduanera goza de un relativo margen de discrecionalidad para
fijar el valor de la mercadería, y que no puede desvirtuarse la valoración que
practique o acepte sobre la base de afirmaciones genéricas (causa “IAFA SA” de
fecha 28/8/73).
Que, sin embargo, los ajustes previstos en el art.
748, incs. a), b) y c) del CA corresponden cuando conforme al art. 747 de ese
código, el servicio aduanero dispusiere de antecedentes “que difirieren
notoriamente del precio pagado o por pagar”, pudiendo exigir del exportador que
justifique su precio de transacción bajo apercibimiento de no considerarlo
aceptable”.
Que la compulsa de los PE de marras, los cargos
formulados y los antecedentes agregados por la Aduana permite la elaboración del cuadro que obra como Anexo de este voto.
Que de la lectura de ese cuadro resulta que la Aduana justificó adecuadamente los ajustes practicados, considerando las cantidades
exportadas, así como fechas de los antecedentes y de los permisos de embarque
de marras. Nótese que los antecedentes computados por la Aduana exceden los porcentajes del 8% y del 10% que invoca la actora en su recurso (ver fs. 8
vta. y 10 vta.).
Que cabe aclarar que si bien es cierto que en
algunos casos la actora documentó un precio unitario de U$S 340 y la Aduana llevó ese precio a U$S 386,24, en tanto que algunos antecedentes son de U$S 380,
también lo es que hay antecedentes de U$S 465 y U$S 469,75 por análogo
producto.
Que cuadra destacar que el informe sobre ventas de la
apelante en el mercado local arroja precios unitarios por Kg. de, como mínimo,
U$s 0,50 (ver fs. 139 de la Actuación N° 10026-1156-2011), lo cual torna
razonables los ajustes formulados.
Que se ha afirmado que cuando se trata de las
determinaciones tributarias, rigen reglas distintas sobre la carga de la prueba
con relación a las que se aplican en los demás juicios (Fallos, 268:514 y
289:514, consid. 8; Cám. Nac. Cont.-Adm. Fed. Cap., Sala 1, “Guzmán, Oscar A.”,
del 26/6/1979; en el mismo sentido, Cám. Nac. Cont.-Adm. Fed. Cap., Sala 3,
“Figueiro, José Ramón”, del 30/10/1979), y que cuando las declaraciones de los
contribuyentes no se hallan respaldadas por pruebas categóricas, las
estimaciones de oficio o liquidaciones efectuadas por el fisco gozan de
legitimidad; e incumbe a quien las impugna la demostración de los hechos (C. N.
Cont.-Adm. Fed. Cap., Sala 1, “Willman Argentina S.A.I.C. s./
Apelación-impuesto a las ganancias”, del 22/5/1992, “Criterios Tributarios”,
noviembre de 1992, p. 75).
Que el recurrente no ha aportado pruebas que
enervaran las atestaciones que surgen de los antecedentes tenidos en cuenta
para los ajustes del sub-lite.
Por ello, voto por:
Confirmar la Resolución N° 544/2010 (AD PASO) en cuanto ha sido materia de recurso. Con costas.
La
Dra. Cora M. Musso dijo:
Que adhiero al voto precedente.
De conformidad con el
acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:
Confirmar
la Resolución N° 544/2010 (AD PASO) en cuanto ha sido materia de recurso. Con
costas.
Suscriben la presente las
Dras. García Vizcaíno y Musso por encontrarse vacante la Vocalía de la 13° Nominación. (conf. art.1162 del CA).