Sumario: Dra. Catalina García
Vizacaíno:
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“BOEHRINGER INGELHEIM ARGENTINA SA”,
del 1/2/12. Boe30040
Prescripción de la acción de repetición: cómputo del plazo
de cinco años. Acreditación de la fecha de presentación del reclamo que difiere
de la puesta con posterioridad por sello fechador en la carátula del
expediente.
En Buenos Aires, al 1° día del mes de febrero de 2012, se reúnen las
señoras Vocales de la Sala “E”, Dras. Catalina García Vizcaíno y Cora M. Musso (la Vocalía de la 13ª Nominación se halla vacante) a fin de resolver en los autos caratulados “BOEHRINGER INGELHEIM
ARGENTINA SA c/ DGA s/ recurso de apelación”; expte. N° 30.040-A.
La Dra. Catalina García Vizcaíno
dijo:
I) Que a fs.
17/24 vta. BOEHRINGER INGELHEIM ARGENTINA SA, por apoderado,
interpone recurso de apelación contra la Resolución N° 5974/2011 (DE PRLA) de fecha 06/09/11 y notificada el 19/09/11, por la cual se
dispuso declarar la prescripción de la devolución de tributos indebidamente
abonados en concepto de Arancel Externo Común (“AEC”), que solicitó
oportunamente con fecha 30/12/09, respecto del DI N° 04 073 IC04 013813 Z,
solicitando que se prosiga con el trámite de devolución iniciado. Recuerda que
dicho arancel fue establecido “con carácter transitorio” por el CMC mediante la Dec. 15/97 en el 3% con vigencia hasta el 31/12/00; que éste fue prorrogado hasta el 1°/01/03
pero reduciéndolo al 2,5%; y que posteriormente mediante la Decisión 06/01 se lo reduce al 1,5%; que mediante la Dec. 21/02 se mantiene el arancel del
1,5% hasta el 31/12/03, debiendo esta norma ser internalizada por la legislación
de los estados miembros a más tardar el 31/12/03. Hace saber que dicho cobro
fue exigido durante 8 meses y medio hasta el dictado de la Res. MEyP N° 607/04 que dejó sin efecto el arancel; pero anteriormente mediante Res. MEyP N°
603/03 ya se había dispuesto mantener sin límites temporales el incremento
transitorio únicamente para las PA del Anexo I (entre las cuales no se
encontraba la mercadería involucrada en autos). Señala que el Poder Ejecutivo
no está facultado a establecer una imposición tributaria como el AEC, en
abierta violación del art. 19 de la CN y lo establecido en el Tratado de
Asunción, tratado con jerarquía superior a las leyes (art. 31 de la CN) y el art. 665 del CA. Indica que la Directora General de Aduanas ha comenzado a autorizar
el consentimiento de las sentencias de primera instancia, en casos como el
presente. Hace saber que solicitó la devolución de los tributos indebidamente
abonados el 30/12/09, o sea, dentro del plazo de prescripción (arts. 815 y 816
del CA), lo que surge de la constancia entregada por el personal de la División Mesa de Entradas, Salidas y Archivo de la DGA y obrante en las Actuaciones
Administrativas. Expresa que, después de más de un año y medio de iniciado el
trámite, se declaró la prescripción de la acción de repetición invocando en
forma errónea y manifiestamente falsa que el pedido fue interpuesto en fecha
14/01/10 en atención al existencia de un sello fechador obrante a fs. 1 de las
Act. Adm. y que tuvo en cuenta para decidir el criterio jurídico del Dictamen
DALA N° 432/2011. Relata el contenido de dicho dictamen, destacando que el
mismo da cuenta de la existencia de una serie de expedientes caratulados entre
los días 29 y 30 de diciembre del año 2009 pero con un sello fechador de entre
los días 8 y 15 de enero del 2010. En efecto, dice que se aperturó una
información sumaria (Disposición N° 1/2011 (DI SEGE) a fin de dilucidar la
responsabilidad que les cabe a los agentes intervinientes en este hecho. Señala
lo dispuesto por los arts. 815, 816 y 818 del CA. Concluye que, conforme surge
de la documentación, el pago fue realizado el mismo día de la oficialización,
en fecha 11/02/04, y la solicitud fue presentada en fecha 30/12/09, por lo cual
el pedido de repetición fue interpuesto en tiempo y forma, ya que la prescripción
operaba el 1°/1/2010. Aclara que, según averiguaciones en la mesa de entradas,
hubo un error en del servicio aduanero en la carga de la fecha de presentación,
que en lugar de indicar la correspondiente al momento de la presentación
(30/12/09), se consignó la fecha del día (14 de enero del 2010), pero dicho
error resulta ajeno e inoponible a su parte. Considera que la actitud del
servicio aduanero resulta improcedente, por ilegítima y arbitraria, a la vez
que desconoce el principio de buena fe que debe reinar entre el Administrador y
los administrados (art. 1 LPA). Cita la sentencia dictada en la causa N°
22.368-A, caratulada “Alusud Argentina SRL c/ DGA” de este Tribunal, confirmada
por la Sala V de la Excma. Cámara el 02/3/10. Funda su derecho en los arts. 815
y ss. del CA, art. 1° de la LPA, así como los arts. 18 y 28 de la CN. Ofrece prueba. Hace reserva del caso federal. Solicita que se haga lugar al recurso de
apelación interpuesto, se deje sin efecto la declaración de prescripción y se
devuelvan las actuaciones a la DGA a fin de continuar con el trámite de
devolución iniciado, con costas.
II) Que a fs.
28/32 la representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente
conferido. Niega todas y cada una de las afirmaciones de la actora que no sean
de su especial reconocimiento. Efectúa una reseña de las actuaciones. Considera
que no ha hecho más que aplicar los art. 815, 816, 817 y 818 del CA, y que la
actora pretende inventar una nueva causal de prescripción, ajena a la ley, lo
que no debería ser consentido. Afirma que para la destinación aduanera en trato
la prescripción comenzó a correr a partir del 1° de enero del 2005 operando la
misma el 31/12/2009; por ello, toda vez que el escrito por el cual se reclama
la repetición ingresó el 14/1/2010, no cabe sino concluir que la acción se
encuentra efectivamente prescripta, sin que se hubieran configurado alguna de
las causales del art. 817 ni del 818 del CA. Cita jurisprudencia. Manifiesta
que a los fines de otorgarles fecha cierta a los escritos que ingresan a la Aduana, se debe estar siempre a la fecha del cargo que corresponde estampar en el cuerpo del
escrito y no en documentos que no integran la constitución original (por ej.
las Actuaciones Administrativas, como en el caso); por ende, no puede tomarse
como fecha de interposición del escrito aquella que aparece en el SIGEA
(30/12/2009) sino la que figura en el escrito mismo (14/01/2010). Menciona que
el punto 4.2.3.1 del Anexo I de la Disposición AFIP N° 700/2004, en consonancia con la LNPA 19.549 y su Decreto Reglamentario, ha expresamente establecido,
“...que se considerará como fecha la otorgada por el Servicio de Mesa de
Entradas en el sello de la recepción...”. Subsidiariamente, indica que el
cuestionamiento de fondo sobre la devolución de tributos, resulta a todas luces
improcedente, ya que ello implicaría sacar a dicho procedimiento del juez
natural (la aduana), como así también desconocer las funciones de la DGA y la legislación que las define. Ofrece prueba. Hace reserva del caso federal. Solicita
que se dicte sentencia, confirmando el decisorio aduanero apelado, con costas.
III) Que a fs. 33
se declara la causa de puro derecho. A fs. 36 se elevan los autos a la Sala E, que los pasa a sentencia.
IV) Que a fs.
1/5vta. del Expte. SIGEA N° 13289-36258-2009 BOEHRINGER INGELHEIM ARGENTINA SA
solicita la devolución de importes percibidos indebidamente por el DI N° 04 073
IC04 013813 Z, que se agrega, fotocopiado, a fs. 15/18 y original, ensobrado a
fs. 25. A fs. 7 se glosa la Nota N° 389/10 (DV MGES) que informa que la fecha
cierta de presentación es el 30/12/2009. A fs. 19 se tiene por deducido el
procedimiento de impugnación en tiempo y forma. A fs. 35 se informa que de
acuerdo con el Dictamen DALA N° 432/11 (cuya copia luce a fs. 36/38) se estima
que la fecha de presentación es la del cargo o sello fechador. A fs. 39 obra la Nota N° 816/11 (DI TECN) que considera que la petición de la actora no es procedente, en
virtud de lo normado por el art. 815 del CA. A fs. 42/43 se dicta la Resolución N° 5974/2011 (DE PRLA), apelada en la especie.
V) Que el art. 815 del CA dispone: “Prescríbese por el transcurso de 5
años la acción de los administrados para repetir los importes pagados
indebidamente en concepto de tributos regidos por la legislación aduanera”, en
tanto que el art. 816 del CA establece que esta prescripción “comienza a correr
el 1 de enero del año siguiente al de la fecha en que se hubiera efectuado el
pago del importe objeto de repetición”.
Que tratándose del despacho de importación 04 073 IC04 013813 Z,
oficializado el 11/02/2004, cuyo arancel externo común se habría ingresado en
el año 2004, la prescripción comenzó a correr el 1°/1/05, por lo cual
habría operado el día 1°/1/10 (cfr. art. 25 del Código Civil).
Que, sin embargo, la actora formuló el reclamo de repetición el
30/12/09 en la Actuación N° 13289-36258-2009. Nótese que la carátula de esta
Actuación expresa que la fecha de registración ha sido el 30/12/2009 a las
09:25, en consonancia con la copia entregada a la apelante de que da cuenta la
pieza fotocopiada de fs. 5.
Que es así que acertadamente la División Mesa General de Entradas, Salidas y Archivo informa a fs. 7 de los ant. adm. que “la
fecha cierta de presentación corresponde la del 30/12/2009”, siendo la fecha
consignada en la carátula la correspondiente a la oficialización de la
actuación.
Que ninguna incidencia proyecta en el presente que a los escritos
presentados en los últimos días de un año se les estampe un sello fechador
posterior en los primeros días del año siguiente, ya que la colocación de tal
sello constituye una actividad propia de los agentes administrativos que de
ninguna manera puede menoscabar los derechos de quien presentó su escrito
tempestivamente.
Que no obsta a lo expuesto lo normado por el art. 25 del Reglamento de
la LNPA (invocado por Dictamen DALA N° 432/2011 de fs. 36/38 de los ant.
adm.), toda vez que la recurrente ha acompañado en los actuados fotocopia de la
constancia de la presentación de su reclamo de repetición en la Actuación N° 13289-36258-2009, donde luce el día “30 DIC 2009” colocada con sello fechador (ver fs. 5 de autos, que no fue tachada de falsedad por el Fisco).
Que, por otra parte, el citado art. 25 del Reglamento de la LNPA prevé que en caso de duda, “deberá estarse a la fecha enunciada en el escrito y en su
defecto, se considerará que la presentación se hizo en término”.
Que no resulta aplicable en la especie el párrafo transcripto en el
Dictamen DALA N° 432/11 acerca del Dictamen de la Procuración del Tesoro de la Nación (T° 210, F° 205), en virtud de que los actos internos de la Administración no pueden ser oponibles a un administrado a quien se dio constancia de la
presentación de su escrito como reitero que sucedió en el sub-lite.
Que con el reclamo del 30/12/99 la actora interrumpió la prescripción
-cfr. art. 818, inc. a) del CA- y suspendió su curso en los términos del art.
817, inc. a) del CA. Además, con la interposición del recurso de apelación ante
este Tribunal volvió a interrumpir la prescripción –art. 818, inc. b) del CA- y
la suspendió según el art. 817, inc. b) del CA.
Por ello, voto por:
1°) Revocar la Resolución N° 5974/2011 (DE PRLA) recurrida en la especie. Con costas.
2°) Firme que quede el presente, por Secretaría
General de Asuntos Aduaneros remítanse las actuaciones administrativas a la DGA, para que continúe el trámite y se pronuncie acerca de las cuestiones de fondo del
reclamo de repetición formulado en la Actuación N° 13289-36258-2009, toda vez que no corresponde que este Tribunal se subrogue en la función primigenia de
resolver tal reclamo por parte de la DGA.
La Dra. Cora M. Musso dijo:
Que
adhiero al voto precedente.
De conformidad con el acuerdo que
antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:
1°) Revocar la Resolución N° 5974/2011 (DE PRLA) recurrida en la especie. Con costas.
2°) Firme que quede el presente, por
Secretaría General de Asuntos Aduaneros remítanse las actuaciones
administrativas a la DGA, para que continúe el trámite y se pronuncie acerca de
las cuestiones de fondo del reclamo de repetición formulado en la Actuación N° 13289-36258-2009, toda vez que no corresponde que este Tribunal se subrogue en
la función primigenia de resolver tal reclamo por parte de la DGA.
Regístrese,
notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y
archívese.
Suscriben la presente las Dras. García Vizcaíno
y Musso por encontrarse vacante la Vocalía de la 13° Nominación. (conf.
art.1162 del CA).