Sumario Dra. Catalina
García Vizcaíno:
·
“DIFAR
COMERCIO IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN, DEL 21/12/11. Dif23956
Prescripción en materia de
tributos: falta de acreditación del delito de contrabando. Doble juzgamiento
por delito de contrabando. Distinto régimen de prescripción respecto de
infracciones. Cargo tributario formulado con posterioridad al plazo de
prescripción en materia tributaria. La mayoría declara la prescripción.
En Buenos Aires, a los 21 días del mes de diciembre de 2011, se reúnen
los Vocales miembros de la Sala “E”, Dres. Catalina García Vizcaíno, Pablo A.
Garbarino (Vocal Subrogante) y Cora M. Musso, con la presidencia de la nombrada
en último término, a fin de resolver en los autos caratulados:“DIFAR
COMERCIO IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN LTDA. c /DGA s/recurso de apelación”; expte.
N° 23.956-A.
La Dra. Catalina García Vizcaíno dijo:
I) Que a fs. 19/24 vta. Difar Comercio
Importación y Exportación Ltda., junto con el agente de transporte aduanero Sr.
Adrián Daniel Garramuño, se presentan por apoderado e interponen recurso de
apelación contra la Disposición N° 1385/07 (AD PASO) dictada por el Sr.
Administrador de la Aduana de Paso de los Libres, Provincia de Corrientes, en
cuanto rechaza la impugnación contra el cargo N° 036/03, que les intima el pago
de $ 50.086.53 en concepto de tributos. Manifiestan que la causa se inició por
no haberse cumplido con un tránsito de importación de mercadería, registrada
como MANI N° 024930K. Indican que dicho incumplimiento se debió a que el medio
transportador BYE 4698 y semirremolque dominio BYE 4705 fue interceptado a mano
armada mientras se dirigía a la aduana de destino (Buenos Aires). Acotan que ha
quedado acreditado y aceptado que no se cumplió el referido tránsito porque fue
interrumpido por un siniestro consistente en un robo. Señalan que esta novedad
fue comunicada al servicio aduanero, pero que éste les intimó el pago de
tributos, por lo cual se planteó la prescripción de la acción del fisco y se
dedujo impugnación, que fue rechazada por la resolución venida en recurso.
Aclaran que la Disposición atacada los agravia, en cuanto no hace lugar a la
prescripción de la acción del fisco para percibir los tributos de importación
supuestamente adeudados con relación a la operación de tránsito aduanero
documentada mediante TRAS 01729Z el día 12 de diciembre de 1997. Manifiestan
que los arts. 803 y 804 del CA prevén que la acción prescribe por el transcurso
de cinco años, comenzando a correr el primero de enero del año siguiente.
Aclaran que en el caso, habiéndose comunicado del robo al servicio aduanero el
día 16/12/97, la prescripción de la acción del fisco para percibir los tributos
comenzó a correr el 01/01/1998 y operó el 01/01/2003. Destacan que el servicio
aduanero formuló el cargo 036 recién el día 15 de abril de 2003, es decir
cuando ya había operado sobradamente la prescripción de la acción del fisco.
Señalan que tal cual surge de las constancias del expediente administrativo, no
existe ninguna notificación a la firma desde la fecha del hecho gravado
(12/12/97), hasta la fecha de notificación del cargo (21/05/03). Asimismo,
manifiestan que el servicio aduanero no hizo lugar a la producción de las
pruebas ofrecidas en oportunidad de impugnar el cargo, dirigida a la Comisaría Departamental de la Ciudad de Paso de los Libres donde se denunció el hecho
delictivo. Entienden que con la prueba ofrecida no se pretendió alegar un hecho
nuevo, sino muy por el contrario acreditar la veracidad del hecho denunciado.
Señalan que se efectuó una valoración incorrecta de la última parte del art.
315 del CA, manifestando que no es justo ni razonable que quien ha perpetrado
al robo ponga en cabeza de la parte actora que ha sufrido el ilícito la responsabilidad
tributaria. Aducen que de las constancias del expediente administrativo, surge
que el servicio aduanero reconoce expresamente el hecho delictivo robo y la
configuración del supuesto contrabando al denunciar al Juzgado Federal y
Fiscalía Federal de la Ciudad de Paso de los Libres el delito de contrabando,
pero que no hay constancia alguna de que a la fecha haya concluido la etapa
instructoria de la causa penal y mucho menos que los actores revistan la
condición subjetiva requerida por el art. 782 del Código Aduanero. Se refieren
a la improcedencia del monto del cargo confirmado, invocando que la mercadería
era de origen brasileño por lo cual estiman que no corresponde el pago de
derechos de importación ni de tasa de estadística. Ofrecen prueba.
Hacen reserva del caso federal. Solicitan que se declare prescripta la acción
del fisco, o subsidiariamente se revoque la resolución apelada, con costas.
II) Que a fs. 32/36 la representación fiscal contesta
el traslado que oportunamente le fuera conferido. Niega todas y cada una de las
afirmaciones de la actora que no sean de su especial reconocimiento. Efectúa
una somera reseña de las actuaciones y de los agravios vertidos por ésta.
Solicita que se rechace la hipotética prescripción de la acción del fisco
aludida por la contraparte por carente de sustento legal alguno. Manifiesta que
el auto de apertura del sumario fue dictado en fecha 19/07/2001 suspendiéndose
el plazo de prescripción en el orden tributario, en tanto que con fecha 04 de
junio de 2003 se corrió vista a la importadora, interrumpiéndose el plazo
señalado e inutilizado para el cómputo de la prescripción el tiempo
transcurrido con anterioridad. Aclara que el aspecto tributario corre
independientemente del plazo para la aplicación de las penas. Manifiesta que el
hecho de que en la resolución apelada no se ha considerado alguna prueba
ofrecida por la actora no la torna arbitraria ni nula, habida cuenta que los
jueces no están obligados a tratar todos y cada uno de los argumentos de las
partes, sino solo aquellos que estimen conducentes para la solución de la
causa. Afirma que, tal como se desprende del art. 310 del CA, para las
operaciones como la de autos se prevé una presunción iuris et de iure en
lo referido a la mercadería que resultare en definitiva faltante, de modo que
opera solamente a los efectos tributarios y es independiente de la
justificación que pueda efectuar el apelante a los fines de deslindar su
responsabilidad desde el punto de vista infraccional. Destaca que la mercadería
no se halla irremediablemente perdida, y que por aplicación de los arts. 311 y
312 del CA es responsable como deudor principal de las obligaciones tributarias
el transportista. Ofrece prueba. Hace reserva del caso federal. Solicita el
rechazo de la apelación interpuesta, con costas.
III) Que a fs. 37 se dispone tratar con el fondo la
prescripción y se abre la causa a prueba, que es producida a fs. 76/85 y
147/156. A fs. 162 la suscripta practicó una intimación, a la que se dio
cumplimiento a fs. 165/vta. A fs. 168 se intimó a la actora a que acompañara la
información pretendida, bajo apercibimiento de resolver con las constancias de
autos. A fs. 171 se declara cerrado el período probatorio. A fs. 174 se elevan
los autos a la Sala E, que los pasa a alegar. Hace uso de este derecho sólo la
actora a fs. 178/180 vta. A fs. 182 se llaman autos a sentencia.
IV) Que a fs. 2 del Expte. N° 12315.2628-2006/1 obra
copia de la carátula del el sumario de prevención N° 535/2001. A fs. 3 el
agente de transporte aduanero (ATA) Adrián Daniel Garramuño informa a la Aduana el robo de la mercadería que comprendía el MIC DTA 17297Z, y solicita la suspensión
del plazo acorado para cumplir el tránsito documentado. A fs. 4 se adjunta la
constancia de la denuncia policial. A fs. 5/7 luce el MANI número 024930 K. A
fs. 8 se glosa el 97042TRAS017297Z del 12/12/97. A fs. 9/10 obra el Manifiesto
Internacional de Carga. A fs. 15 obra la solicitud de cambio de depósito
fiscal. A fs. 23 obra el certificado de salida de zona primaria aduanera. A fs.
29 se dispone la instrucción del sumario de prevención N° 842/98 y a fs. 30/31
se eleva el referido sumario al Juzgado Federal de Primera Instancia de Paso
de los Libres. A fs. 34 se glosa el aforo de la mercadería. A fs. 36 se
apertura el sumario aduanero por delito de contrabando. A fs. 37 se dispone
formular Cargo al Agente de transporte aduanero y al Transportista. A fs. 40
consta la copia del cargo N° 036/03, que es impugnado y a su vez opuesta la
excepción de prescripción por el ATA y la firma transportista a fs. 42/45 y
49/52 respectivamente. A fs. 88/93 se emite el dictamen N° 334/07, que
considera que la acción punitiva del Estado no se encuentra prescripta. A fs.
94/95 no se hace lugar al planteo de prescripción. A fs. 98/vta. el ATA y la
empresa transportista interpone recurso de revocatoria contra esta resolución
de fs 98/vta., a la que no se hace lugar a fs. 99. A fs. 104/107 consta el Dictamen N° 1239, que propicia rechazar la impugnación y confirmar el
Cargo N° 036/03. A fs. 109/111 se dicta la Disposición N° 1385/2007, apelada en la especie.
V) Que los supuestos vicios planteados por los
apelantes se hallan directamente vinculados con los agravios que sustentan la
apelación, de modo que como lo enseña Francesco Carnelutti, “... del principio
de la absorción de la invalidación en la impugnación deriva también para el
proceso penal la regla formulada por los estudiosos del proceso civil en el
sentido de que los vicios de la providencia impugnada se convierten en motivos
de impugnación; esto quiere decir que en cuanto una providencia viciada sea
impugnable, el poder de invalidación no concurre con el de impugnación, sino
que en el mismo es absorbido como en la rescisión es absorbida la anulación.
Tal absorción está al punto de llegada de una evolución histórica que aquí ni
siquiera en sus puntos generales podría trazar; en línea muy general, indico
sólo que la rescisión del acto injusto constituye un paso adelante sobre la
anulación del acto viciado; en esto se manifiesta el pensamiento, lentamente
formado, de que los requisitos del acto y, en particular, los requisitos
formales valen no por sí sino como medios al fin de su justicia, la cual
verdad, aun cuando obvia, no ha tenido un camino fácil en la historia del
derecho ...” (Lecciones sobre el proceso penal. Vol. III, pág. 217. Bosch y
Cía. editores. Buenos Aires. 1950).
Que si bien el párrafo transcripto se refiere al
proceso penal, en tanto que aquí se discute una cuestión de derecho tributario
material o sustantivo (liquidación tributaria derivada del robo de la
mercadería en tránsito) el principio de la absorción de la invalidación por la
impugnación -como lo dice el distinguido procesalista- se aplica también en el
proceso civil.
Que, por otra parte, se ha dicho
reiteradamente que es doctrina de la CS que la tacha de arbitrariedad no es
aplicable a una resolución o sentencia fundada, cualquiera fuera su acierto o
error (Fallos, 243:560; 246:266; 248:584; 249:648), excepto ciertos supuestos
que no se dan en la especie como v.gr., la contradicción entre considerandos y
parte dispositiva (cfr., entre otros, “Scicolone, Manuel S. c/Prantera, Omar
Alberto y otros”, del 26/11/91).
Que, por lo demás, siendo la decisión suficientemente
fundada, no se requiere la expresa mención de todos los argumentos del
recurrente (entre otros, Fallos, 251:39).
Que, asimismo, se sostuvo que cuando la restricción
de la defensa en juicio ocurre en el procedimiento que se sustancia en sede
administrativa la efectiva violación del art. 18 de la CN no se produce en tanto exista la posibilidad de subsanar esa restricción en una etapa
jurisdiccional posterior (Fallos, 205:549; 247:52 consid. 1º; 267:393
consid. 12 y otros), porque se satisface la exigencia de la defensa en juicio
“ofreciendo la posibilidad de ocurrir ante un organismo jurisdiccional en
procura de justicia” (Fallos, 205:549, consid. 5º y sus citas) -TFN, Sala E,
entre otros, “Rivera, Alcides” del 27/5/86, “López Arispe, José, del 5/9/88-.).
Que en esta instancia los apelantes han tenido
amplias facultades probatorias.
VI) Que respecto de los tributos el plazo de
prescripción es el de 5 años del art. 803 del CA, que comenzó a correr el 1° de
enero de 1998 (el tránsito incumplido se produjo el 14/12/97 en que el camión
de marras fue asaltado; ver fs. 4 de los ant. adm.) en los términos del art.
804 del CA y de no mediar causales suspensivas e interruptivas, operaba el 1°
de enero de 2003.
Que el auto de apertura del sumario de prevención N°
842/98 del 5/8/1998 (fs. 29 de los ant. adm.) no pudo suspender la prescripción
por referirse al delito de contrabando del art. 864, inc. a), in fine,
agravado conforme a la modalidad descripta en el art. 865, inc. d), ambos del
CA, “por cuanto se habría librado mercadería a plaza sin el debido control del
servicio aduanero, y sin el pago de los gravámenes correspondientes” (fs. 30/31
de los ant. adm.).
Que el auto de apertura del sumario del 19/7/01 (fs.
36 de los ant. adm.) tampoco pudo suspender la prescripción en los términos del
art. 805, inc. a) del CA, toda vez que por éste se endilgaron los ilícitos de
los arts. 863, 864 inc a) y 865 inc d), a la vez que expresamente se contempló
que la causa sumarial contenciosa comprendía a “quienes se determine en la
causa judicial ser autores, cómplices, instigadores, encubridores o
beneficiarios del delito, a quienes se les imputará los ilícitos antes
mencionados”.
Que el art. 805 inc. a) del CA prevé, como causal
suspensiva de la prescripción de la acción del Fisco para percibir
los tributos regidos por la legislación aduanera, “desde la apertura del
sumario, en la causa en que se investigare la existencia de un ilícito
aduanero, hasta que recayere decisión que habilitare el ejercicio de la
acción para percibir el tributo cuando dicho ejercicio estuviere subordinado a
aquella decisión”.
Que en la especie no se ha acreditado la comisión del
delito de contrabando. Es así que a fs. 81 el Juzgado Federal de Paso de Los
Libres informó que se declaró incompetente y remitió la causa al Juzgado
Federal de Campana.
Que el Juzgado Federal de Campana informó que no
encontró causa alguna caratulada “Autores Ignorados s/supuesto contrabando”,
expte. N° 1-13.204/98 (ver fs. 151/153), siendo éste el número de causa
judicial que surge de fs. 2 de los ant. adm.
Que a ello se agrega que las intimaciones realizadas
a fs. 162 y 168 arrojaron resultado negativo.
Que de ello se infiere que la acción para percibir
los tributos de marras no dependía de la decisión que eventualmente pudiera
haberse dictado en la causa judicial por contrabando, por lo cual no se aplica
la causal suspensiva del art. 805, inc. a) del CA.
Que,
a mayor abundamiento, cuadra destacar que el auto de apertura del sumario del
19/7/01 de fs. 36 de los ant. adm. lo fue para imponer las sanciones accesorias
por delito de contrabando con arreglo a la doctrina de la Corte Suprema del 10/3/83 en “De la Rosa Vallejos, Ramón c/ANA”, y los tributos a quienes
resultaran autores, partícipes, encubridores o beneficiarios. No se incluyó a
otros sujetos como el agente de transporte aduanero ni al transportista.
Que
respecto del doble juzgamiento por el delito de contrabando, la Corte Sup. consideró que hasta que quede firme la sentencia condenatoria que recaiga en el
proceso judicial, se suspende el plazo de prescripción (conf. art. 67, CPen.)
para que la Aduana pueda ejercer las facultades que le confiere el CAd.
respecto de las sanciones accesorias; “no es posible sostener que entre tanto
corra el plazo de prescripción (actio non nata, non currit praescriptio)”
(11/7/2002 “Mazal, Carlos I.”, Fallos 325:1731).
Que esa
suspensión sólo se aplica para las sanciones accesorias que la Aduana debe imponer por el delito de contrabando, pero no suspende la prescripción por
las infracciones aduaneras, atento a que la acción de la Aduana para imponer sus sanciones nace con la configuración de éstas (conf. Trib. Fiscal
Nac., sala E, 10/6/2009, “Passerini, Pedro F.”, voto de la suscripta; en este
caso de modo unánime se declaró la prescripción de la acción para imponer penas
por la infracción aduanera). En ese voto agregué que la Corte Sup. en el
precedente citado de “Mazal, Carlos I.” puntualizó que “la remisión que efectúa
el art. 1121, inc. b), del Código Aduanero al régimen de las infracciones —como
acertadamente lo señala el señor Procurador en su dictamen— se refiere,
únicamente, al procedimiento que debe seguir la Aduana para imponer las sanciones, y, en consecuencia, no corresponde extenderla a las normas
referentes a la prescripción”.
Que, por ende, es distinto el régimen de la
prescripción en materia de delitos aduaneros (se aplica el CPen.
supletoriamente) del de infracciones aduaneras (se aplica la normativa de los
arts. 934 al 946 del CAd.), no pudiendo integrarse las normas de modo analógico
por tratarse de materia penal (conf. García Vizcaíno, Catalina, “La
prescripción en materia tributaria”, Revista Derecho Fiscal,
noviembre/diciembre 2009, ps. 41/42).
Que en cuanto a la acción para percibir tributos arribo a una solución
análoga, ya que la instrucción de la causa judicial no impidió que la Aduana intimara los tributos al agente de transporte aduanero y al transportista. Reitero que
la acción contra éstos para percibir los tributos no se hallaba supeditada a
las resultas del proceso por contrabando.
Que el art. 1121, inc. b), del CA se refiere a que concluida la
investigación por delitos aduaneros, la autoridad prevención remitirá copia
autenticada al administrador de la Aduana de jurisdicción de los hechos, para
la sustanciación de la causa fiscal tendiente al cobro de los tributos que
pudieran corresponder y para la aplicación de las sanciones accesorias que
competan a la Aduana, siendo que para esa sustanciación se aplican las normas
del procedimiento aduanero para las infracciones.
Que en la especie el Administrador de la Aduana de Paso de Los Libres decretó la apertura del sumario con fecha 19/7/01, pero lo hizo
sólo por el delito de contrabando y refirió expresamente al art. 782 del CA,
que únicamente menciona a los autores, cómplices, instigadores, encubridores y
beneficiarios del delito de contrabando. Reitero que no comprende a los agentes
de transporte aduanero y transportistas.
Que si bien el 30/7/01 el administrador de la Aduana de Paso de Los Libres dispuso que la Sección Contabilidad formulara el cargo al agente aduanero interviniente (fs. 37 de los ant. adm.), ese cargo se formuló el
28/5/03 y se notificó el 4/6/03 (ver fs. 39/40 de los ant. adm.).
Que la prescripción quinquenal sólo pudo interrumpirse por la
notificación de la liquidación del 04/6/03 (fs. 39 de los ant. adm.), pero
había operado con anterioridad, sin que se adviertan causales suspensivas o
interruptivas con relación a aquélla.
VII) Que el modo en que voto el presente torna inoficiosa la
consideración del resto de las cuestiones planteadas.
VIII) Que propicio que las costas se distribuyan según el orden
causado (aunque la tasa por actuaciones queda a cargo de los recurrentes),
atento a las dificultades de la cuestión, por las cuales la DGA pudo verosímilmente considerarse con derecho a litigar y en virtud del criterio que
expuse en la sentencia dictada en “Molinos Río de la Plata”, del 16/11/00, que conduce a apartarme en supuestos excepcionales del principio de
imposición de costas al Fisco vencido, teniendo en cuenta que el art. 1140 del
CA preceptúa que: “La sede del Tribunal Fiscal (...), los plenarios, el cómputo
de los términos, el reglamento y demás facultades se regirán en el orden
aduanero de conformidad con lo previsto en las disposiciones pertinentes de la
ley 11.683” (la bastardilla pertenece a este voto).
Que indudablemente se encuentran comprendidas en el
concepto de “facultades” las relativas a “la sala respectiva” de “eximir total
o parcialmente de esta responsabilidad [del pago de costas] al litigante
vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su
pronunciamiento bajo pena de nulidad de la eximición” (art. 184 de la ley
11.683, según la modificación introducida por la ley 25.239, ampliada por la
ley 25.795 en cuanto a las costas en el orden causado cuando se recalifiquen
las conductas infraccionales –salvo excepciones- y mantenida esta facultad por
la ley 26.044).
Por ello voto por:
Declarar prescripta la acción de la DGA para percibir los tributos respecto de los actores, y revocar la Disposición N° 1385/2007 (AD PASO) y el cargo N° 36/03 por ésta confirmado. Costas por su orden, salvo la tasa por
actuaciones que queda a cargo de los apelantes.
La Dra. Musso
dijo:
I. Que me remito al relato de los hechos que resultan de los
Considerandos I a IV inclusive del Voto de la Dra García Vizcaíno y respecto del agravio de la actora referido a la afectación del derecho
de defensa, por denegatoria de la prueba ofrecida en sede administrativa
adhiero a lo expuesto en el Considerando V del Voto de la Sra Vocal preopinante.
II. Que en primer término corresponde analizar el agravio de
la actora referido a la prescripción de la acción del fisco para exigirle los
tributos relativos a la mercadería amparada con el Manifiesto
Internacional de Carga MIC/DTA 17297Z MANI24930
Que el art. 805 del C.A. en lo que aquí interesa el que dispone que:
“...La prescripción de la acción del fisco para percibir los tributos regidos
por la legislación aduanera se suspende en los siguientes supuestos: a) desde
al apertura del sumario, en la causa en que se investigare la existencia de un
ilícito aduanero, hasta que recayere decisión que habilitare el ejercicio de la
acción para percibir el tributo cuando dicho ejercicio estuviere subordinado a
aquella decisión;…”
Que el plazo de la prescripción de la acción del fisco comenzó a
correr el 01/01/1998 operando su vencimiento el 01/01/2003 y se suspendió en
los términos del inc. a) del art. 805 del CA con el auto de apertura del
Sumario Contencioso nro. 535/01, de fecha 19/07/2001, ello así de conformidad y
en armonía con lo dispuesto en el art. 1121 inc. b) del CA, en cuanto establece
que la autoridad de prevención remitirá copia de lo actuado al administrador de
la aduana en cuya jurisdicción se hubiera producido el hecho a efectos de la
sustanciación de la causa fiscal tendiente al cobro de los tributos que
pudieren corresponder y eventual aplicación de las penas, causa que se regirá
por las normas del procedimiento para las infracciones; por lo que la
formulación del cargo motivo de autos que data del 28/05/2003 ordenado por el
proveído de fs. 31 fue efectuada dentro del plazo de la prescripción por lo que
corresponde rechazar el planteo de prescripción formulado por las actoras, con
costas.
III. Que atento lo expuesto corresponde resolver en autos la procedencia
o no del cargo formulado por la aduana mediante el cual se intima el pago de
tributos a las recurrentes – transportista y agente de transporte aduanero- con
relación a la mercadería amparada por la destinación suspensiva de tránsito de
importación Manifiesto Internacional de Carga MIC/DTA 17297Z MANI24930
cuyas copias obran glosadas en las act. adm. acompañadas oportunamente por la
representación fiscal.
Que surge de las act. adm. que con motivo del robo de la mercadería,
cuya denuncia se efectuara ante la dependencia policial de la Ciudad de Campana, (fs. 22), se ordena la instrucción del sumario de prevención N° 842/98 que
se eleva al Juzgado Federal de Paso de los libres, Expte 1-13204/98 “Autores
Ignorados s/ supuesto contrabando”.. De la prueba producida en la causa resulta
que el Juez Federal de Paso de los Libres se declara incompetente y remite la
causa al Juzgado Federal de Campana, que a fs.150/153 informa que no se
encuentra en ese Juzgado -Secretaría Penal nro.1, 2 y 3.-causa alguna remitida
por el Juzgado de Paso de los Libres. Asimismo la intimación efectuada por la la Sra Vocal Instructora a fs. 162 no fue contestada por las partes.
Que el art. 315 del CA al referirse a la mercadería transportada bajo
el régimen de tránsito de importación que sufriere algún siniestro establece
que la misma no está sujeta al pago de tributos, siempre que la causal invocada
se acredite debidamente a satisfacción del servicio aduanero, pero también
dispone que “la mercadería no se considerará irremediablemente perdida cuando
pese a no poder ser recuperada por su propietario pudiere ser utilizada por un
tercero”.
Que el Código Aduanero en el régimen de destinación de tránsito de
importación establece determinadas obligaciones a cumplir por los sujetos beneficiarios
del régimen y aquellos que intervengan en el traslado de las mercaderías, entre
las que corresponde destacar, el arribo de la mercadería a la aduana de
destino, y las situaciones que contempla y que pueden operar como eximente de
responsabilidad por el pago de los tributos, deben ser analizadas con criterio
estricto y razonable en la ponderación de los hechos.
Que la razonabilidad garantía innominada en la Constitución Nacional, debe entenderse en el sentido que los fundamentos que motivan el acto
deben guardar relación con las circunstancias de los hechos, evitando que se
desnaturalice el contenido de las normas y en este sentido, es que la
interpretación que se realice no debe exhibir discordancia con sus preceptos.
Que el robo o hurto de la mercadería constituyen contingencias que no
son ajenas a la operatoria del transporte y si bien pueden considerarse como
caso fortuito o fuerza mayor, en el caso de autos, atento que la mercadería
puede ser utilizada por un tercero, el hecho no opera como eximente de la
responsabilidad tributaria, por lo que corresponde analizar si a la cuestión le
son aplicables los arts. 310 y 311 del CA. En efecto se trata de mercadería de
origen extranjero que no tiene libre circulación en el territorio y que por no
haber arribado a la aduana de destino, la mercadería circula en plaza
ilegítimamente y en este sentido el art. 311 del CA, presume sin admitir prueba
en contrario que la mercadería ha sido importada para consumo.
Que las presunciones son técnicas legislativas utilizadas con carácter
general en el derecho y deben ser establecidas expresamente por el legislador.
Que tratándose de mercaderías de origen extranjero sujeta al pago de
tributos, la presunción establecida en los arts. 310 y 311 del CA, encuentra su
fundamento en la necesidad de evitar que con el régimen de tránsito de
importación se perpetren maniobras que afecten la renta fiscal.
Que configurada en la causa la situación prevista por el art. 315 in fine del CA y no resultando la fuerza mayor invocada causal que exima a la
recurrente de responsabilidad tributaria, cabe tener a la mercadería motivo de
autos, importada para consumo en los términos de lo dispuesto por los arts. 310
y 311 del CA y en consecuencia habiéndose producido el hecho generador de la obligación
tributaria corresponde el pago de tributos.
Que respecto de la impugnación del importe del cargo, en cuanto las
actoras señalan que por tratarse de mercadería originaria de Brasil y “en
importación temporaria”, no corresponde el pago de los derechos de importación
y tasa de estadística cabe señalar que no se ha acompañado el pertinente
certificado que acredite el origen de la mercadería, (tampoco consta en el
campo 36 del MIC/DTA 17297Z documentos anexos) asimismo y en los términos del
art. 304 CA corresponde el pago de la tasa de estadística, en cuanto dispone
que la importación de la mercadería bajo el régimen de tránsito no está sujeta
al pago de derechos, con excepción de las tasas retributivas de servicios, sin
perjuicio de reiterar que en el caso de autos, el cargo se formula por la
falta de arribo de la mercadería y presunción de importación para consumo
establecida en el art. 310 del CA referido precedentemente.
IV. Que con relación a lo sujetos que deben responder por el pago de
los tributos, el art. 777 del CA establece que “la persona que realizare un
hecho gravado con tributos establecidos en la legislación aduanera es
responsable de estos” y el art. 312 del CA refiriéndose a los supuestos
establecidos en los arts. 310 y 311 del CA indica los responsables de la
obligación tributaria (el transportista o su agente como deudor principal de
las obligaciones tributarias y los responsables subsidiarios, los cargadores,
los que tuvieren derecho a disponer de la mercadería y los beneficiarios del
régimen del transito quienes podrán invocar el beneficio de excusión respecto
del deudor principal).
Que en razón de que no se ha demostrado en la causa la configuración
del delito de contrabando, no corresponde aplicar la norma del art. 782 del Código
Aduanero, por lo que en el caso las actoras deben responder por el pago de los
tributos.
V. Que en atención a lo expuesto corresponde confirmar la Disposición Nro. 1385/07 (AD PASO) y el cargo
Nro. 36/03 con más los intereses previstos en el art. 794 del Código
Aduanero, los que proceden a partir del vencimiento del plazo de diez días
computados a partir de la fecha de la notificación que data del 21/05/2003
para el ATA y 4/6/2003 para el transportista, conforme constancias de fs. 73 y
82/83 de las act. adm. Con costas.
Por ello voto por :
1.- Rechazar el planteo de prescripción efectuado por la actora, con
costas.
2.- Confirmar la Disposición nro. 1385/07 (AD
PASO) y el cargo nro. 36/03, con más los intereses previstos en
el art. 794 del Código Aduanero, en la forma expuesta en el considerando V del
presente voto, hasta la fecha del efectivo pago. Con costas.
El Dr. Pablo Garbarino dijo:
Que
adhiero al voto de la Dra. García Vizcaíno.
De
conformidad con el acuerdo que antecede, por mayoría, SE RESUELVE:
Declarar prescripta la acción de la DGA para percibir los tributos respecto de los actores, y revocar la Disposición N° 1385/2007 (AD PASO) y el cargo N° 36/03 por ésta confirmado. Costas por su
orden, salvo la tasa por actuaciones que queda a cargo de los apelantes.
Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los
antecedentes administrativos y archívese.