Detalle de la norma JU-23956-2012-TFN
Jurisprudencia Nro. 23956 Tribunal Fiscal de la Nación
Organismo Tribunal Fiscal de la Nación
Año 2012
Asunto Prescripción en materia de tributos: falta de acreditación del delito de contrabando. Tránsito
Detalle de la norma
Sumario Dra

Sumario Dra. Catalina García Vizcaíno:

 

·          “DIFAR COMERCIO IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN, DEL 21/12/11. Dif23956

Prescripción en materia de tributos: falta de acreditación del delito de contrabando. Doble juzgamiento por delito de contrabando. Distinto régimen de prescripción respecto de infracciones. Cargo tributario formulado con posterioridad al plazo de prescripción en materia tributaria. La mayoría declara la prescripción.

 

 

En Buenos Aires, a los 21 días del mes de diciembre de 2011, se reúnen los Vocales miembros de la Sala “E”, Dres. Catalina García Vizcaíno, Pablo A. Garbarino (Vocal Subrogante) y Cora M. Musso, con la presidencia de la nombrada en último término, a fin de resolver en los autos caratulados:“DIFAR COMERCIO IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN LTDA. c /DGA s/recurso de apelación”; expte. N° 23.956-A.

La Dra. Catalina García Vizcaíno dijo:

     I) Que a fs. 19/24 vta. Difar Comercio Importación y Exportación Ltda., junto con el agente de transporte aduanero Sr. Adrián Daniel Garramuño, se presentan por apoderado e interponen recurso de apelación contra la Disposición N° 1385/07 (AD PASO) dictada por el Sr. Administrador de la Aduana de Paso de los Libres, Provincia de Corrientes, en cuanto rechaza la impugnación contra el cargo N° 036/03, que les intima el pago de $ 50.086.53 en concepto de tributos. Manifiestan que la causa se inició por no haberse cumplido con un tránsito de importación de mercadería, registrada como MANI N° 024930K. Indican que dicho incumplimiento se debió a que el medio transportador BYE 4698 y semirremolque dominio BYE 4705 fue interceptado a mano armada mientras se dirigía a la aduana de destino (Buenos Aires). Acotan que ha quedado acreditado y aceptado que no se cumplió el referido tránsito porque fue interrumpido por un siniestro consistente en un robo. Señalan que esta novedad fue comunicada al servicio aduanero, pero que éste les intimó el pago de tributos, por lo cual se planteó la prescripción de la acción del fisco y se dedujo impugnación, que fue rechazada por la resolución venida en recurso. Aclaran que la Disposición atacada los agravia, en cuanto no hace lugar a la prescripción de la acción del fisco para percibir los tributos de importación supuestamente adeudados con relación a la operación de tránsito aduanero documentada mediante TRAS 01729Z el día 12 de diciembre de 1997. Manifiestan que los arts. 803 y 804 del CA prevén que la acción prescribe por el transcurso de cinco años, comenzando a correr el primero de enero del año siguiente. Aclaran que en el caso, habiéndose comunicado del robo al servicio aduanero el día 16/12/97, la prescripción de la acción del fisco para percibir los tributos comenzó a correr el 01/01/1998 y operó el 01/01/2003. Destacan que el servicio aduanero formuló el cargo 036 recién el día 15 de abril de 2003, es decir cuando ya había operado sobradamente la prescripción de la acción del fisco. Señalan que tal cual surge de las constancias del expediente administrativo, no existe ninguna notificación a la firma desde la fecha del hecho gravado (12/12/97), hasta la fecha de notificación del cargo (21/05/03). Asimismo, manifiestan que el servicio aduanero no hizo lugar a la producción de las pruebas ofrecidas en oportunidad de impugnar el cargo, dirigida a la Comisaría Departamental de la Ciudad de Paso de los Libres donde se denunció el hecho delictivo. Entienden que con la prueba ofrecida no se pretendió alegar un hecho nuevo, sino muy por el contrario acreditar la veracidad del hecho denunciado. Señalan que se efectuó una valoración incorrecta de la última parte del art. 315 del CA, manifestando que no es justo ni razonable que quien ha perpetrado al robo ponga en cabeza de la parte actora que ha sufrido el ilícito la responsabilidad tributaria. Aducen que de las constancias del expediente administrativo, surge que el servicio aduanero reconoce expresamente el hecho delictivo robo y la configuración del supuesto contrabando al denunciar al Juzgado Federal y Fiscalía Federal de la Ciudad de Paso de los Libres el delito de contrabando, pero que no hay constancia alguna de que a la fecha haya concluido la etapa instructoria de la causa penal y mucho menos que los actores revistan la condición subjetiva requerida por el art. 782 del Código Aduanero. Se refieren a la improcedencia del monto del cargo confirmado, invocando que la mercadería era de origen brasileño por lo cual estiman que no corresponde el pago de derechos de importación ni de tasa de estadística. Ofrecen prueba. Hacen reserva del caso federal. Solicitan que se declare prescripta la acción del fisco, o subsidiariamente se revoque la resolución apelada, con costas.

II) Que a fs. 32/36 la representación fiscal contesta el traslado que oportunamente le fuera conferido. Niega todas y cada una de las afirmaciones de la actora que no sean de su especial reconocimiento. Efectúa una somera reseña de las actuaciones y de los agravios vertidos por ésta. Solicita que se rechace la hipotética prescripción de la acción del fisco aludida por la contraparte por carente de sustento legal alguno. Manifiesta que el auto de apertura del sumario fue dictado en fecha 19/07/2001 suspendiéndose el plazo de prescripción en el orden tributario, en tanto que con fecha 04 de junio de 2003 se corrió vista a la importadora, interrumpiéndose el plazo señalado e inutilizado para el cómputo de la prescripción el tiempo transcurrido con anterioridad. Aclara que el aspecto tributario corre independientemente del plazo para la aplicación de las penas. Manifiesta que el hecho de que en la resolución apelada no se ha considerado alguna prueba ofrecida por la actora no la torna arbitraria ni nula, habida cuenta que los jueces no están obligados a tratar todos y cada uno de los argumentos de las partes, sino solo aquellos que estimen conducentes para la solución de la causa. Afirma que, tal como se desprende del art. 310 del CA, para las operaciones como la de autos se prevé una presunción iuris et de iure en lo referido a la mercadería que resultare en definitiva faltante, de modo que opera solamente a los efectos tributarios y es independiente de la justificación que pueda efectuar el apelante a los fines de deslindar su responsabilidad desde el punto de vista infraccional. Destaca que la mercadería no se halla irremediablemente perdida, y que por aplicación de los arts. 311 y 312 del CA es responsable como deudor principal de las obligaciones tributarias el transportista. Ofrece prueba. Hace reserva del caso federal. Solicita el rechazo de la apelación interpuesta, con costas.

            III) Que a fs. 37 se dispone tratar con el fondo la prescripción y se abre la causa a prueba, que es producida a fs. 76/85 y 147/156. A fs. 162 la suscripta practicó una intimación, a la que se dio cumplimiento a fs. 165/vta. A fs. 168 se intimó a la actora a que acompañara la información pretendida, bajo apercibimiento de resolver con las constancias de autos. A fs. 171 se declara cerrado el período probatorio. A fs. 174 se elevan los autos a la Sala E, que los pasa a alegar. Hace uso de este derecho sólo la actora a fs. 178/180 vta. A fs. 182 se llaman autos a sentencia. 

IV) Que a fs. 2 del Expte. N° 12315.2628-2006/1 obra copia de la carátula del el sumario de prevención N° 535/2001. A fs. 3 el agente de transporte aduanero (ATA) Adrián Daniel Garramuño informa a la Aduana el robo de la mercadería que comprendía el  MIC DTA  17297Z, y solicita la suspensión del plazo acorado para cumplir el tránsito documentado. A fs. 4 se adjunta la constancia de la denuncia policial. A fs. 5/7 luce el MANI número 024930 K. A fs. 8 se glosa el 97042TRAS017297Z del 12/12/97. A fs. 9/10 obra el Manifiesto Internacional de Carga. A fs. 15 obra la solicitud de cambio de depósito fiscal. A fs. 23 obra el certificado de salida de zona primaria aduanera. A fs. 29 se dispone la instrucción del sumario de prevención N° 842/98 y a fs. 30/31 se eleva el referido sumario al Juzgado Federal  de Primera Instancia de Paso de los Libres. A fs. 34 se glosa el aforo de la mercadería.  A fs. 36 se apertura el sumario aduanero por delito de contrabando. A fs. 37 se dispone formular Cargo al Agente de transporte aduanero y al Transportista. A fs. 40 consta la copia del cargo N° 036/03, que es impugnado y a su vez opuesta la excepción de prescripción por el ATA y la firma transportista a fs. 42/45 y 49/52 respectivamente. A fs. 88/93 se emite el dictamen N° 334/07, que considera que la acción punitiva del Estado no se encuentra prescripta. A fs. 94/95  no se hace lugar al planteo de prescripción. A fs. 98/vta. el ATA y la empresa transportista interpone recurso de revocatoria contra esta resolución de fs 98/vta., a la que no se hace lugar a fs. 99. A fs. 104/107 consta el Dictamen N° 1239, que propicia rechazar la impugnación y confirmar el Cargo N° 036/03. A fs. 109/111 se dicta la Disposición N° 1385/2007, apelada en la especie.

V) Que los supuestos vicios planteados por los apelantes se hallan directamente vinculados con los agravios que sustentan la apelación, de modo que como lo enseña Francesco Carnelutti, “... del principio de la absorción de la invalidación en la impugnación deriva también para el proceso penal la regla formulada por los estudiosos del proceso civil en el sentido de que los vicios de la providencia impugnada se convierten en motivos de impugnación; esto quiere decir que en cuanto una providencia viciada sea impugnable, el poder de invalidación no concurre con el de impugnación, sino que en el mismo es absorbido como en la rescisión es absorbida la anulación. Tal absorción está al punto de llegada de una evolución histórica que aquí ni siquiera en sus puntos generales podría trazar; en línea muy general, indico sólo que la rescisión del acto injusto constituye un paso adelante sobre la anulación del acto viciado; en esto se manifiesta el pensamiento, lentamente formado, de que los requisitos del acto y, en particular, los requisitos formales valen no por sí sino como medios al fin de su justicia, la cual verdad, aun cuando obvia, no ha tenido un camino fácil en la historia del derecho ...” (Lecciones sobre el proceso penal. Vol. III, pág. 217. Bosch y Cía. editores. Buenos Aires. 1950). 

Que si bien el párrafo transcripto se refiere al proceso penal, en tanto que aquí se discute una cuestión de derecho tributario material o sustantivo (liquidación tributaria derivada del robo de la mercadería en tránsito) el principio de la absorción de la invalidación por la impugnación -como lo dice el distinguido procesalista- se aplica también en el proceso civil.

 Que, por otra parte, se ha dicho reiteradamente que es doctrina de la CS que la tacha de arbitrariedad no es aplicable a una resolución o sentencia fundada, cualquiera fuera su acierto o error (Fallos, 243:560; 246:266; 248:584; 249:648), excepto ciertos supuestos que no se dan en la especie como v.gr., la contradicción entre considerandos y parte dispositiva (cfr., entre otros, “Scicolone, Manuel S. c/Prantera, Omar Alberto y otros”, del 26/11/91).

Que, por lo demás, siendo la decisión suficientemente fundada, no se requiere la expresa mención de todos los argumentos del recurrente (entre otros, Fallos, 251:39).

Que, asimismo, se sostuvo que cuando la restricción de la defensa en juicio ocurre en el procedimiento que se sustancia en sede administrativa la efectiva violación del art. 18 de la CN no se produce en tanto exista la posibilidad de subsanar esa restricción en una etapa jurisdiccional posterior (Fallos, 205:549; 247:52 consid. 1º; 267:393 consid. 12 y otros), porque se satisface la exigencia de la defensa en juicio “ofreciendo la posibilidad de ocurrir ante un organismo jurisdiccional en procura de justicia” (Fallos, 205:549, consid. 5º y sus citas) -TFN, Sala E, entre otros, “Rivera, Alcides” del 27/5/86, “López Arispe, José, del 5/9/88-.).

Que en esta instancia los apelantes han tenido amplias facultades probatorias.

VI) Que respecto de los tributos el plazo de prescripción es el de 5 años del art. 803 del CA, que comenzó a correr el 1° de enero de 1998 (el tránsito incumplido se produjo el 14/12/97 en que el camión de marras fue asaltado; ver fs. 4 de los ant. adm.) en los términos del art. 804 del CA y de no mediar causales suspensivas e interruptivas, operaba el 1° de enero de 2003.

Que el auto de apertura del sumario de prevención N° 842/98 del 5/8/1998 (fs. 29 de los ant. adm.) no pudo suspender la prescripción por referirse al delito de contrabando del art. 864, inc. a), in fine, agravado conforme a la modalidad descripta en el art. 865, inc. d), ambos del CA, “por cuanto se habría librado mercadería a plaza sin el debido control del servicio aduanero, y sin el pago de los gravámenes correspondientes” (fs. 30/31 de los ant. adm.). 

 Que el auto de apertura del sumario del 19/7/01 (fs. 36 de los ant. adm.) tampoco pudo suspender la prescripción en los términos del art. 805, inc. a) del CA, toda vez que por éste se endilgaron los ilícitos de los arts. 863, 864 inc a) y 865 inc d), a la vez que expresamente se contempló que la causa sumarial contenciosa comprendía a “quienes se determine en la causa judicial ser autores, cómplices, instigadores, encubridores o beneficiarios del delito, a quienes se les imputará los ilícitos antes mencionados”.  

Que el art. 805 inc. a) del CA prevé, como causal suspensiva de la prescripción de la acción del Fisco para percibir los tributos regidos por la legislación aduanera, “desde la apertura del sumario, en la causa en que se investigare la existencia de un ilícito aduanero, hasta que recayere decisión que habilitare el ejercicio de la acción para percibir el tributo  cuando dicho ejercicio estuviere subordinado a aquella decisión”.

Que en la especie no se ha acreditado la comisión del delito de contrabando. Es así que a fs. 81 el Juzgado Federal de Paso de Los Libres informó que se declaró incompetente y remitió la causa al Juzgado Federal de Campana.

Que el Juzgado Federal de Campana informó que no encontró causa alguna caratulada “Autores Ignorados s/supuesto contrabando”, expte. N° 1-13.204/98 (ver fs. 151/153), siendo éste el número de causa judicial que surge de fs. 2 de los ant. adm.

Que a ello se agrega que las intimaciones realizadas a fs. 162 y 168 arrojaron resultado negativo.

 Que de ello se infiere que la acción para percibir los tributos de marras no dependía de la decisión que eventualmente pudiera haberse dictado en la causa judicial por contrabando, por lo cual no se aplica la causal suspensiva del art. 805, inc. a) del CA.

                                                                                                                               Que, a mayor abundamiento, cuadra destacar que el auto de apertura del sumario del 19/7/01 de fs. 36 de los ant. adm. lo fue para imponer las sanciones accesorias por delito de contrabando con arreglo a la doctrina de la Corte Suprema del 10/3/83 en “De la Rosa Vallejos, Ramón c/ANA”, y los tributos a quienes resultaran autores, partícipes, encubridores o beneficiarios. No se incluyó a otros sujetos como el agente de transporte aduanero ni al transportista.

Que respecto del doble juzgamiento por el delito de contrabando, la Corte Sup. consideró que hasta que quede firme la sentencia condenatoria que recaiga en el proceso judicial, se suspende el plazo de prescripción (conf. art. 67, CPen.) para que la Aduana pueda ejercer las facultades que le confiere el CAd. respecto de las sanciones accesorias; “no es posible sostener que entre tanto corra el plazo de prescripción (actio non nata, non currit praescriptio)” (11/7/2002 “Mazal, Carlos I.”, Fallos 325:1731).

Que esa suspensión sólo se aplica para las sanciones accesorias que la Aduana debe imponer por el delito de contrabando, pero no suspende la prescripción por las infracciones aduaneras, atento a que la acción de la Aduana para imponer sus sanciones nace con la configuración de éstas (conf. Trib. Fiscal Nac., sala E, 10/6/2009, “Passerini, Pedro F.”, voto de la suscripta; en este caso de modo unánime se declaró la prescripción de la acción para imponer penas por la infracción aduanera). En ese voto agregué que la Corte Sup. en el precedente citado de “Mazal, Carlos I.” puntualizó que “la remisión que efectúa el art. 1121, inc. b), del Código Aduanero al régimen de las infracciones —como acertadamente lo señala el señor Procurador en su dictamen— se refiere, únicamente, al procedimiento que debe seguir la Aduana para imponer las sanciones, y, en consecuencia, no corresponde extenderla a las normas referentes a la prescripción”. 

Que, por ende, es distinto el régimen de la prescripción en materia de delitos aduaneros (se aplica el CPen. supletoriamente) del de infracciones aduaneras (se aplica la normativa de los arts. 934 al 946 del CAd.), no pudiendo integrarse las normas de modo analógico por tratarse de materia penal (conf. García Vizcaíno, Catalina, “La prescripción en materia tributaria”, Revista Derecho Fiscal, noviembre/diciembre 2009, ps. 41/42).

Que en cuanto a la acción para percibir tributos arribo a una solución análoga, ya que la instrucción de la causa judicial no impidió que la Aduana intimara los tributos al agente de transporte aduanero y al transportista. Reitero que la acción contra éstos para percibir los tributos no se hallaba supeditada a las resultas del proceso por contrabando.

Que el art. 1121, inc. b), del CA se refiere a que concluida la investigación por delitos aduaneros, la autoridad prevención remitirá copia autenticada al administrador de la Aduana de jurisdicción de los hechos, para la sustanciación de la causa fiscal tendiente al cobro de los tributos que pudieran corresponder y para la aplicación de las sanciones accesorias que competan a la Aduana, siendo que para esa sustanciación se aplican las normas del procedimiento aduanero para las infracciones.  

Que en la especie el Administrador de la Aduana de Paso de Los Libres decretó la apertura del sumario con fecha 19/7/01, pero lo hizo sólo por el delito de contrabando y refirió expresamente al art. 782 del CA, que únicamente menciona a los autores, cómplices, instigadores, encubridores y beneficiarios del delito de contrabando. Reitero que no comprende a los agentes de transporte aduanero y transportistas.

Que si bien el 30/7/01 el administrador de la Aduana de Paso de Los Libres dispuso que la Sección Contabilidad formulara el cargo al agente aduanero interviniente (fs. 37 de los ant. adm.), ese cargo se formuló el 28/5/03 y se notificó el 4/6/03 (ver fs. 39/40 de los ant. adm.).

Que la prescripción quinquenal sólo pudo interrumpirse por la notificación de la liquidación del 04/6/03 (fs. 39 de los ant. adm.), pero había operado con anterioridad, sin que se adviertan causales suspensivas o interruptivas con relación a aquélla. 

VII) Que el modo en que voto el presente torna inoficiosa la consideración del resto de las cuestiones planteadas.

VIII) Que propicio que las costas se distribuyan según el orden causado (aunque la tasa por actuaciones queda a cargo de los recurrentes), atento a las dificultades de la cuestión, por las cuales la DGA pudo verosímilmente considerarse con derecho a litigar y en virtud del criterio que expuse en la sentencia dictada en “Molinos Río de la Plata”, del 16/11/00, que conduce a apartarme en supuestos excepcionales del principio de imposición de costas al Fisco vencido, teniendo en cuenta que el art. 1140 del CA preceptúa que: “La sede del Tribunal Fiscal (...), los plenarios, el cómputo de los términos, el reglamento y demás facultades se regirán en el orden aduanero de conformidad con lo previsto en las disposiciones pertinentes de la ley 11.683” (la bastardilla  pertenece a este voto).

Que indudablemente se encuentran comprendidas en el concepto de “facultades” las relativas a “la sala respectiva” de “eximir total o parcialmente de esta responsabilidad [del pago de costas] al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento bajo pena de nulidad de la eximición” (art. 184 de la ley 11.683, según la modificación introducida por la ley 25.239, ampliada por la ley 25.795 en cuanto a las costas en el orden causado cuando se recalifiquen las conductas infraccionales –salvo excepciones- y mantenida esta facultad por la ley 26.044).

Por ello voto por:

Declarar prescripta la acción de la DGA para percibir los tributos respecto de los actores, y revocar la Disposición N° 1385/2007 (AD PASO) y el cargo N° 36/03 por ésta confirmado. Costas por su orden, salvo la tasa por actuaciones que queda a cargo de los apelantes.

La Dra. Musso dijo:

I. Que me remito al relato de los hechos que resultan de los Considerandos  I a IV inclusive del  Voto de la Dra García Vizcaíno y respecto del agravio de la actora referido a la afectación del derecho de defensa, por denegatoria de la prueba ofrecida en sede administrativa adhiero a lo expuesto en el Considerando V del Voto de la Sra Vocal preopinante.

 II. Que en primer término corresponde analizar el agravio de la actora referido a la prescripción de la acción del fisco para exigirle los tributos relativos a la mercadería amparada con el Manifiesto Internacional de Carga MIC/DTA 17297Z MANI24930

Que el art. 805 del C.A. en lo que aquí interesa el que dispone que: “...La prescripción de la acción del fisco para percibir los tributos regidos por la legislación aduanera se suspende en los siguientes supuestos: a) desde al apertura del sumario, en la causa en que se investigare la existencia de un ilícito aduanero, hasta que recayere decisión que habilitare el ejercicio de la acción para percibir el tributo cuando dicho ejercicio estuviere subordinado a aquella decisión;…”

Que el plazo de la prescripción de la acción del fisco comenzó a correr el 01/01/1998 operando su vencimiento el 01/01/2003 y se suspendió en los términos del inc. a) del art. 805 del CA con el auto de apertura del Sumario Contencioso nro. 535/01, de fecha 19/07/2001, ello así de conformidad y en armonía con lo dispuesto en el art. 1121 inc. b) del CA, en cuanto establece que la autoridad de prevención remitirá copia de lo actuado al administrador de la aduana en cuya jurisdicción se hubiera producido el hecho a efectos de la sustanciación de la causa fiscal tendiente al cobro de los tributos que pudieren corresponder y eventual aplicación de las penas, causa que se regirá por las normas del procedimiento para las infracciones; por lo que la formulación del cargo motivo de autos que data del 28/05/2003 ordenado por el proveído de fs. 31 fue efectuada dentro del plazo de la prescripción por lo que corresponde rechazar el planteo de prescripción formulado  por las actoras, con costas.

III. Que atento lo expuesto corresponde resolver en autos la procedencia o no del cargo formulado por la aduana mediante el cual se intima el pago de tributos a las recurrentes – transportista y agente de transporte aduanero- con relación a la mercadería amparada por la destinación suspensiva de tránsito de importación Manifiesto Internacional de Carga MIC/DTA 17297Z MANI24930 cuyas copias obran glosadas en las act. adm. acompañadas oportunamente por la representación fiscal.

Que surge de las act. adm. que con motivo del robo de la mercadería, cuya denuncia se efectuara ante la  dependencia policial de la Ciudad de Campana, (fs. 22), se ordena la instrucción del sumario de prevención N° 842/98 que se eleva al Juzgado Federal de Paso de los libres, Expte 1-13204/98 “Autores Ignorados s/ supuesto contrabando”.. De la prueba producida en la causa resulta que el Juez Federal de Paso de los Libres se declara incompetente y remite la causa al Juzgado Federal de Campana,  que a fs.150/153 informa que no se encuentra en ese Juzgado -Secretaría Penal nro.1, 2 y 3.-causa alguna remitida por el Juzgado de Paso de los Libres. Asimismo la intimación efectuada por la la Sra Vocal Instructora a fs.  162 no fue contestada por las partes.  

Que el art. 315 del CA al referirse a la mercadería transportada bajo el régimen de tránsito de importación que sufriere algún siniestro establece que la misma no está sujeta al pago de tributos, siempre que la causal invocada se acredite debidamente a satisfacción del servicio aduanero, pero también dispone que “la mercadería no se considerará irremediablemente perdida cuando pese a no poder ser recuperada por su propietario pudiere ser utilizada por un tercero”.

Que el Código Aduanero en el régimen de destinación de tránsito de importación establece determinadas obligaciones a cumplir por los sujetos beneficiarios del régimen y aquellos que intervengan en el traslado de las mercaderías, entre las que corresponde destacar, el arribo de la mercadería a la aduana de destino, y las situaciones que contempla y que pueden operar como eximente de responsabilidad por el pago de los tributos, deben ser analizadas con criterio estricto y razonable en la ponderación de los hechos.

Que la razonabilidad garantía innominada en la Constitución Nacional, debe entenderse en el sentido que los fundamentos que motivan el acto deben guardar relación con las circunstancias de los hechos, evitando que se desnaturalice el contenido de las normas y en este sentido, es que la interpretación que se realice no debe exhibir discordancia con sus preceptos.

Que el robo o hurto de la mercadería constituyen contingencias que no son ajenas a la operatoria del transporte y si bien pueden considerarse como caso fortuito o fuerza mayor, en el caso de autos, atento que la mercadería puede ser utilizada por un tercero, el hecho no opera como eximente de la responsabilidad tributaria, por lo que corresponde analizar si a la cuestión le son aplicables los arts. 310 y 311 del CA. En efecto se trata de mercadería de origen extranjero que no tiene libre circulación en el territorio y que por no haber arribado a la aduana de destino, la mercadería circula en plaza ilegítimamente y en este sentido el art. 311 del CA, presume sin admitir prueba en contrario que la mercadería ha sido importada para consumo.

Que las presunciones son técnicas legislativas utilizadas con carácter general en el derecho y deben ser establecidas expresamente por el legislador.

Que tratándose de mercaderías de origen extranjero sujeta al pago de tributos, la presunción establecida en los arts. 310 y 311 del CA, encuentra su fundamento en la necesidad de evitar que con el régimen de tránsito de importación se perpetren maniobras que afecten la renta fiscal.

Que configurada en la causa la situación prevista por el art. 315 in fine del CA y no resultando la fuerza mayor invocada causal que exima a la recurrente de responsabilidad tributaria, cabe tener a la mercadería motivo de autos, importada para consumo en los términos de lo dispuesto por los arts. 310 y 311 del CA y en consecuencia habiéndose producido el hecho generador de la obligación tributaria corresponde el pago de tributos.       

Que respecto de la impugnación del importe del cargo, en cuanto las actoras señalan que por tratarse de mercadería originaria de Brasil y “en importación temporaria”, no corresponde el pago de los derechos de importación y tasa de estadística  cabe señalar que no se ha acompañado el pertinente certificado que acredite el origen de la mercadería, (tampoco consta en el campo 36 del MIC/DTA  17297Z  documentos anexos) asimismo y en los términos del art. 304 CA corresponde el pago de la tasa de estadística, en cuanto dispone que la importación de la mercadería bajo el régimen de tránsito no está sujeta al pago de derechos, con excepción de las tasas retributivas de servicios, sin perjuicio de reiterar que en el caso de autos, el cargo se formula  por la falta de arribo de la mercadería y presunción de importación para consumo establecida en el art. 310 del CA referido precedentemente.

IV. Que con relación a lo sujetos que deben responder por el pago de los tributos, el art. 777 del CA establece que “la persona que realizare un hecho gravado con tributos establecidos en la legislación aduanera es responsable de estos” y el art. 312 del CA refiriéndose a los supuestos establecidos en los arts. 310 y 311 del CA indica los responsables de la obligación tributaria (el transportista o su agente como deudor principal de las obligaciones tributarias y los responsables subsidiarios, los cargadores, los que tuvieren derecho a disponer de la mercadería y los beneficiarios del régimen del transito quienes podrán invocar el beneficio de excusión respecto del deudor principal).

Que en razón de que no se ha demostrado en la causa la configuración del delito de contrabando, no corresponde aplicar la norma del art. 782 del Código Aduanero, por lo que en el caso las actoras deben responder por el pago de los tributos.

V. Que en atención a lo expuesto corresponde confirmar la Disposición Nro. 1385/07 (AD PASO) y el cargo Nro. 36/03 con más los intereses previstos en el art. 794 del Código Aduanero, los que proceden a partir del vencimiento del plazo de diez días computados a partir de la fecha de la notificación  que data del 21/05/2003 para el ATA y 4/6/2003 para el transportista, conforme constancias de fs. 73 y 82/83 de las act. adm. Con costas.

Por ello voto por :

1.- Rechazar el planteo de prescripción efectuado por la actora, con costas.

2.- Confirmar la Disposición nro. 1385/07 (AD PASO) y el cargo nro. 36/03, con más los intereses previstos en el art. 794 del Código Aduanero, en la forma expuesta en el considerando V del presente voto, hasta la fecha del efectivo pago.  Con costas.

El Dr. Pablo Garbarino dijo:

          Que adhiero al voto de la Dra. García Vizcaíno.

   De conformidad con el acuerdo que antecede, por mayoría, SE RESUELVE: 

           Declarar prescripta la acción de la DGA para percibir los tributos respecto de los actores, y revocar la Disposición N° 1385/2007 (AD PASO) y el cargo N° 36/03 por ésta confirmado. Costas por su orden, salvo la tasa por actuaciones que queda a cargo de los apelantes.

           Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y archívese.