Sumario Dra. Catalina
García Vizcaíno:
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“SHIMISA
DE COMERCIO EXTERIOR SA”, del 10/2/12. Shi30400
Medidas cautelares: Amparo
promovido con anterioridad ante la Justicia en lo Contencioso- Administrativo
que guarda relación con el pedido de medidas cautelares formulado ante el
Tribunal Fiscal de la Nación. Suspensión del Registro de Importadores y
Exportadores que guarda relación con una causa por delitos aduaneros.
Competencia del Tribunal Fiscal de la Nación.
En Buenos Aires, a los 10 días del mes de febrero de 2012, se reúnen
los Sres. Vocales miembros de la Sala “E”, Dras. Catalina García Vizcaíno
(Vocal titular de la Vocalía de la 15ª Nominación) y Pablo Garbarino (Vocal
Subrogante de la Vocalía de la 13ª Nominación), siendo que la Dra. Cora M. Musso se halla excusada, a fin de resolver en los autos caratulados: “SHIMISA DE
COMERCIO EXTERIOR SA” s/medida cautelar”; Expte. N° 30.400-A.
La Dra. Catalina García Vizcaíno dijo:
I) Que me remito al relato de los hechos del punto I del
pronunciamiento del 12/1/12 de fs. 29/32 vta.
Que por ese pronunciamiento se dispuso, por mayoría, rechazar
la habilitación de la ferida judicial solicitada por la actora.
Que a fs. 54/55 la Excma. Cámara decidió habilitar la feria judicial de conformidad con lo dictaminado por el señor Fiscal Federal, al que me
refiero en el punto II del presente.
Que a fs. 58 la Sala de Feria de este Tribunal dictó dos
medidas para mejor proveer, habiéndose producido la primera de ellas a fs.
59/64 y agregado, correspondiendo ésta a la remisión de la Actuación N° 13705-12-2011/1 en la que se dictó la Resolución DE PRLA N° 8882/2011.
Que la segunda de esas medidas se produjo a fs. 69/237,
consistente en copia certificada del expediente “SHIMISA DE COMERCIO EXTERIOR
SA C/ EN- DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS S/AMPARO LEY 16.986”, Expte. N° 47.861/11.
II) Que cualquiera sea el criterio que se sustente acerca de
la competencia de este Tribunal sobre la medida cautelar solicitada, surge de
los actuados que la recurrente promovió la causa “SHIMISA DE COMERCIO EXTERIOR
SA C/ EN- DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS S/AMPARO LEY 16.986”, Expte. N° 47.861/11, en la cual manifestó que se encontraba imposibilitada de ejercer su
actividad, en virtud “de la medida arbitraria tomada por la demandada [DGA],
que consistió en el bloqueo de su cuenta del sistema conocido con el nombre de
‘María’; programa imprescindible para la importación y exportación de
productos” (fs. 202). Por ende, dedujo acción de amparo contra ese bloqueo y
pidió una medida cautelar innovativa a fin de que la DGA permitiera la liberación de la mercadería, señalando que en muchos casos se trataba de
productos perecederos, a la vez de destacar que su accionar se hallaba
paralizado en distintas dependencias aduaneras del país “debido al bloqueo
arbitrario de su sistema informático” (fs. 202 vta.).
Que el magistrado de feria interviniente denegó el dictado
de la providencia cautelar solicitada y ordenó librar oficio en los términos
del art. 8 de la ley 16.986 (ver dictamen del señor Fiscal Federal a fs. 43,
así como fs. 215/217), de modo que sigue sustanciándose el amparo.
Que por el pronunciamiento del 24/1/2012 de la Excma. Cámara (fs. 227/229) se revocó parcialmente la resolución del Sr. Juez de Primera
Instancia, concediendo la medida cautelar en cuanto a los productos
perecederos.
Que s fs. 235 consta que la actora manifestó en la referida
causa judicial que esos productos perecederos “se han echado a perder
definitivamente”, por lo que debieron ser destruidos en su totalidad,
habiéndole generado “cuantiosos daños y perjuicios”. Por ende, indicó que la
medida ordenada por la Cámara devino abstracta y solicitó que se dejara sin
efecto.
Que, por lo dicho precedentemente, comparto lo expuesto por
el Sr. Fiscal Federal en su dictamen de fs. 42/43 vta. en el sentido de que hay
una “directa e inmediata vinculación” de la causa judicial con la que tramita
por ante este Tribunal.
Que, en efecto, en la citada causa judicial iniciada el
14/12/2011 (fs. 70) se pidió el desbloqueo del Sistema Informático María
respecto de la actora (que se habría decretado el 14/11/2011 —ver fs. 18— y del
cual había tomado conocimiento del 23/11/2011; ver fs. 82), en tanto que en el
presente (iniciado el 6/1/2012) requiere el inmediato levantamiento de su
suspensión del Registro de Importadores/Exportadores “hasta tanto se resuelva
definitivamente el sumario administrativo” (fs. 26), siendo que esa suspensión
fue dispuesta por la Resolución DE PRLA N° 8882 del 6/12/2011.
Que, en síntesis, por la medida cautelar deducida en la
mencionada causa judicial se pretende el desbloqueo de la recurrente para poder
operar en importaciones y exportaciones, y ante este Tribunal se pretende que
se levante la suspensión de la actora del Registro de
Importadores/Exportadores, también para poder operar en importaciones y
exportaciones.
Que no es razonable que puedan solicitarse medidas cautelares
vinculadas con una misma causa ante dos órganos jurisdiccionales, con la
posibilidad de pronunciamientos contradictorios. Si así se hubiera hecho, debe
expedirse el órgano que previno.
Que la actora manifiesta a fs. 34 vta. que el amparo deducido
en el Expte. N° 47.861/11 fue anterior al presente, “en virtud del bloqueo del
Sistema Informático María que sufrió mi representada por parte de la AFIP-DGA, habiéndose acompañado a la misma la totalidad de la documentación perteneciente a
las importaciones que tiene paralizada la actora”.
Que ello corrobora que un solo órgano debe expedirse con
relación al amparo y a la medida cautelar peticionada en el presente, a fin de
examinar lo acontecido en su integridad, sin posibilidad de escándalo jurídico
por pronunciamientos contradictorios.
III) Que, a mayor abundamiento, cuadra señalar que la Resolución DE PRLA N° 8882/2011 de fs. 76/77 vta. del Expte. N° 13705-12-2011/1, que dispuso
la suspensión del Registro de Importadores Exportadores en los términos del
art. 97, ap. 1, inc. e) del CA (que la actora pide que se deje sin efecto en el
presente “hasta tanto se resuelva el sumario administrativo”; ver fs. 18),
decretó la apertura del sumario contencioso conforme al art. 1026, inc. b) del
CA, que se refiere al juzgamiento administrativo por delitos aduaneros, a cuyo
respecto este Tribunal es incompetente (conf. art. 1025 del CA). Cabe señalar
que la suspensión preventiva de la Resolución DE PRLA N° 8882/2011 fue prorrogada por 45 días por la Resolución DE PRLA N° 31/2012 (ver fs. 48/51).
Que en materia de delitos aduaneros este Tribunal sólo es competente respecto de tributos en los términos de la doctrina de la Corte Suprema 3/2/1987, “La Plata Cereal Co. SA” (Fallos 310:149), supuesto que aquí no se ha planteado.
Que no obsta a lo dicho que la suspensión se hubiera decretado por una supuesta falta disciplinaria, al haberse invocado el art. 97, ap. 1, inc. e) del CA (cuyo planteo de inconstitucionalidad no puede ser examinado por este Tribunal conforme al art. 1164 del CA), toda vez que se endilgó por la misma resolución la comisión de un delito aduanero.
Que, por otra parte, este Tribunal tampoco es competente en cuanto a la apelación de faltas disciplinarias.
Que, por consiguiente, cabe concluir que este Tribunal es incompetente para entender de la medida cautelar peticionada, atento a su falta de competencia en materia de delitos aduaneros.
Por ello, voto por:
1°) Declarar la incompetencia de este Tribunal respecto de la medida cautelar peticionada. Sin costas por no haberse desplegado actuación procesal de la Aduana en esta instancia.
2°) Remitir los actuados al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal N° 2, Secretaría N° 3, para que el presente se agregue a la causa “SHIMISA DE COMERCIO EXTERIOR SA C/ EN- DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS S/AMPARO LEY 16.986”, Expte. N° 47.861/11.
El Dr. Garbarino dijo:
I.-
Que respecto a los hechos traídos a estudio, corresponde remitirse “brevitatis
causae” a la descripción realizada por la Dra. Catalina García Vizcaíno.
II.- Que sentado ello, no puede dejar de señalarse que en principio este
Tribunal Fiscal goza de amplias facultades para dictar medidas cautelares en
todo tipo de procesos que sean sometidos a su jurisdicción, ya sea que se trate
de procedimientos de repetición y para las infracciones (art. 1132, ap. 1 del
Código Aduanero) como de impugnación (ap. 2 del mismo cuerpo legal).
Admitir lo contrario implicaría cercenar injustificadamente la posibilidad
amplia y efectiva de los administrados de acceder de modo pleno a un órgano
jurisdiccionalmente apto para reclamar el reconocimiento de derechos
fundamentales en toda su extensión, conculcando, en definitiva, la vigencia y
progresividad del principio de la tutela jurisdiccional efectiva en materia
tributaria (aduanera), que se encuentra tutelado tanto en diversos tratados
internacionales que ostentan, conforme fuera señalado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en Fallos 315:1492, jerarquía supralegal (art. 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; arts. 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; arts. 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos; art. 2, numeral 3° del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos; art. 2 del Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales; entre otros), como por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, (“Caso de la Panel Blanca” -Paniagua Morales vs. Guatemala -, Consid. 149 y ss, del 8/3/1998; “Caso del
Tribunal Constitucional del Perú” -Aguirre Roca, Rey Ferry y Revoredo Marsano
vs. Perú-, Consid. 66 y ss, del 31/1/2001; “Baena Ricardo y otros c/ Panamá”,
Consid. 129 y ss., del 2/2/2001; “Ivcher Bronstein c/ Perú”, Consid. , 100 y
ss, del 6/2/2001; “Gelman c/ Uruguay”, Consid. 193, del 24/2/2011), que deviene
vinculante -confr. art. 68 de la CADH- para los distintos poderes del Estado
Nacional.
III.-
Que, por lo demás, este Tribunal Fiscal de la Nación, ejerce funciones jurisdiccionales, y al igual que el fuero contencioso administrativo federal, las mismas
resultan sustantiva o materialmente judiciales, en tanto es un órgano de
justicia (en el caso aduanera), imparcial e independiente de la administración
activa , y resulta el único tribunal del país especializado en la materia
aduanera, por lo que debe gozar de al menos idénticas facultades que las que
ostentan por definición los tribunales de justicia en todo tipo de proceso que
implique determinación de derechos, en tanto ambos tienen el
deber de adoptar decisiones justas basadas en el cabal respeto a las garantías
del debido proceso adjetivo y de la doble instancia plena establecidas en el
artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y participan
de igual modo en la sublime misión de impartir justicia.
IV.-
Que, no obstante lo expuesto, habida cuenta las razones y fundamentos
sólidamente expuestos por la Vocal preopinante en relación a las particulares
circunstancias de la causa (en especial respecto a la prevención operada por el
fuero federal con fecha 14/12/2011, conforme surge de modo palmario a fs. 70),
corresponde remitir la causa al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo
Contencioso Administrativo Federal Nro. 2, Secretaría Nro. 3, resultando en
este caso una consecuencia natural de la aplicación del principio clásico de la
perpetuatio iurisdictionis; máxime cuando resulta procedente que las
presentes actuaciones tramiten ante un mismo tribunal por razones de conexidad
y economía procesal, en atención a la conexión sustancial producida por una
relación de interdependencia, subordinación y accesoriedad de los litigios
entre sí, que demuestra la existencia de una ligazón suficiente para motivar el
desplazamiento de la competencia con el fin de evitar el dictado de sentencias
contradictorias (Fenochietto, Carlos Eduardo, “Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación”, Editorial Astrea, Buenos Aires, 1999, T° 1, pág. 684),
preservando la integridad y unidad de conocimiento sobre la totalidad de las
cuestiones involucradas, atento la íntima e indisoluble relación entre ambos litigios,
conforme se desprende tanto del dictamen del Ministerio Público obrante a fs .
42/43, como de las resoluciones de la Alzada glosadas a fs. 54/55 y a fs.
227/229.
No otra, por lo demás, es la interpretación que la congruencia impone para la
previsión contenida en el art. 6°, inciso 4), del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación, de indudable aplicación en la especie.
ASI LO VOTO.-
De conformidad con el acuerdo que antecede, por
unanimidad, SE RESUELVE:
1°) Declarar la incompetencia de este Tribunal respecto de
la medida cautelar peticionada. Sin costas por no haberse desplegado actuación
procesal de la Aduana en esta instancia.
2°) Remitir los actuados al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal N° 2, Secretaría N° 3, para que el presente se agregue a la causa “SHIMISA DE COMERCIO EXTERIOR SA C/ EN- DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS S/AMPARO LEY 16.986”, Expte. N° 47.861/11.
Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los
antecedentes administrativos y archívese.
Suscriben la presente los Dres. García
Vizcaíno y Garbarino por encontrarse la Dra. Musso excusada (conf. art 1162 del CA).