Detalle de la norma JU-30400-2012-TFN
Jurisprudencia Nro. 30400 Tribunal Fiscal de la Nación
Organismo Tribunal Fiscal de la Nación
Año 2012
Asunto Suspensión de la actora del Registro de Importadores/Exportadores
Detalle de la norma
Sumario Dra

Sumario Dra. Catalina García Vizcaíno:

 

·          “SHIMISA DE COMERCIO EXTERIOR SA”, del 10/2/12. Shi30400

Medidas cautelares: Amparo promovido con anterioridad ante la Justicia en lo Contencioso-  Administrativo que guarda relación con el pedido de medidas cautelares formulado ante el Tribunal Fiscal de la Nación. Suspensión del Registro de Importadores y Exportadores que guarda relación con una causa por delitos aduaneros. Competencia del Tribunal Fiscal de la Nación.

 

 

En Buenos Aires, a los  10 días del mes de febrero de 2012, se reúnen los Sres. Vocales miembros de la Sala “E”, Dras. Catalina García Vizcaíno (Vocal titular de la Vocalía de la 15ª Nominación) y Pablo Garbarino (Vocal Subrogante de la Vocalía de la 13ª Nominación), siendo que la Dra. Cora M. Musso se halla excusada, a fin de resolver en los autos caratulados: “SHIMISA DE COMERCIO EXTERIOR SA” s/medida cautelar”; Expte. N° 30.400-A.

La Dra. Catalina García Vizcaíno dijo:

         I) Que me remito al relato de los hechos del punto I del pronunciamiento del 12/1/12 de fs. 29/32 vta.           

         Que por ese pronunciamiento se dispuso, por mayoría, rechazar la habilitación de la ferida judicial solicitada por la actora.

         Que a fs. 54/55 la Excma. Cámara decidió habilitar la feria judicial de conformidad con lo dictaminado por el señor Fiscal Federal, al que me refiero en el punto II del presente.

         Que a fs. 58 la Sala de Feria de este Tribunal dictó dos medidas para mejor proveer, habiéndose producido la primera de ellas a fs. 59/64 y agregado, correspondiendo ésta a la remisión de la Actuación N° 13705-12-2011/1 en la que se dictó la Resolución DE PRLA N° 8882/2011.

         Que la segunda de esas medidas se produjo a fs. 69/237, consistente en copia certificada del expediente “SHIMISA DE COMERCIO EXTERIOR SA C/ EN- DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS S/AMPARO LEY 16.986”, Expte. N° 47.861/11.

         II) Que cualquiera sea el criterio que se sustente acerca de la competencia de este Tribunal sobre la medida cautelar solicitada, surge de los actuados que la recurrente promovió la causa “SHIMISA DE COMERCIO EXTERIOR SA C/ EN- DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS S/AMPARO LEY 16.986”, Expte. N° 47.861/11, en la cual  manifestó que se encontraba imposibilitada de ejercer su actividad, en virtud “de la medida arbitraria tomada por la demandada [DGA], que consistió en el bloqueo de su cuenta del sistema conocido con el nombre de ‘María’; programa imprescindible para la importación y exportación de productos” (fs. 202). Por ende, dedujo acción de amparo contra ese bloqueo y pidió una medida cautelar innovativa a fin de que la DGA permitiera la liberación de la mercadería, señalando que en muchos casos se trataba de productos perecederos, a la vez de destacar que su accionar se hallaba paralizado en distintas dependencias aduaneras del país “debido al bloqueo arbitrario de su sistema informático” (fs. 202 vta.).  

           Que el magistrado de feria interviniente denegó el dictado de la providencia cautelar solicitada y ordenó librar oficio en los términos del art. 8 de la ley 16.986 (ver dictamen del señor Fiscal Federal a fs. 43, así como fs. 215/217), de modo que sigue sustanciándose el amparo.

         Que por el pronunciamiento del 24/1/2012 de la Excma. Cámara (fs. 227/229) se revocó parcialmente la resolución del Sr. Juez de Primera Instancia, concediendo la medida cautelar en cuanto a los productos perecederos.

         Que s fs. 235 consta que la actora manifestó en la referida causa judicial que esos productos perecederos “se han echado a perder definitivamente”, por lo que debieron ser destruidos en su totalidad, habiéndole generado “cuantiosos daños y perjuicios”.  Por ende, indicó que la medida ordenada por la Cámara devino abstracta y solicitó que se dejara sin efecto.

         Que, por lo dicho precedentemente, comparto lo expuesto por el Sr. Fiscal Federal en su dictamen de fs. 42/43 vta. en el sentido de que hay una “directa e inmediata vinculación” de la causa judicial con la que tramita por ante este Tribunal.

         Que, en efecto, en la citada causa judicial iniciada el 14/12/2011 (fs. 70) se pidió el desbloqueo del Sistema Informático María respecto de la actora (que se habría decretado el 14/11/2011 —ver fs. 18— y del cual había tomado conocimiento del 23/11/2011; ver fs. 82), en tanto que en el presente (iniciado el 6/1/2012) requiere el inmediato levantamiento de su suspensión del Registro de Importadores/Exportadores “hasta tanto se resuelva definitivamente el sumario administrativo” (fs. 26), siendo que esa suspensión fue dispuesta por la Resolución DE PRLA N° 8882 del 6/12/2011.

         Que, en síntesis, por la medida cautelar deducida en la mencionada causa judicial se pretende el desbloqueo de la recurrente para poder operar en importaciones y exportaciones, y ante este Tribunal se pretende que se levante la suspensión de la actora del Registro de Importadores/Exportadores, también para poder operar en importaciones y exportaciones.

         Que no es razonable que puedan solicitarse medidas cautelares vinculadas con una misma causa ante dos órganos jurisdiccionales, con la posibilidad de pronunciamientos contradictorios. Si así se hubiera hecho, debe expedirse el órgano que previno.

         Que la actora manifiesta a fs. 34 vta. que el amparo deducido en el Expte. N° 47.861/11 fue anterior al presente, “en virtud del bloqueo del Sistema Informático María que sufrió mi representada por parte de la AFIP-DGA, habiéndose acompañado a la misma la totalidad de la documentación perteneciente a las importaciones que tiene paralizada la actora”.

           Que ello corrobora que un solo órgano debe expedirse con relación al amparo y a la medida cautelar peticionada en el presente, a fin de examinar lo acontecido en su integridad, sin posibilidad de escándalo jurídico por pronunciamientos contradictorios.

         III) Que, a mayor abundamiento, cuadra señalar que la Resolución DE PRLA N° 8882/2011 de fs. 76/77 vta. del Expte. N° 13705-12-2011/1, que dispuso la suspensión del Registro de Importadores Exportadores en los términos del art. 97, ap. 1, inc. e) del CA (que la actora pide que se deje sin efecto en el presente “hasta tanto se resuelva el sumario administrativo”; ver fs. 18), decretó la apertura del sumario contencioso conforme al art. 1026, inc. b) del CA, que se refiere al juzgamiento administrativo por delitos aduaneros, a cuyo respecto este Tribunal es incompetente (conf. art. 1025 del CA). Cabe señalar que la suspensión preventiva de la Resolución DE PRLA N° 8882/2011 fue prorrogada por 45 días por la Resolución DE PRLA N° 31/2012 (ver fs. 48/51).

           Que en materia de delitos aduaneros este Tribunal sólo es competente respecto de tributos en los términos de la doctrina de la Corte Suprema 3/2/1987, “La Plata Cereal Co. SA” (Fallos 310:149), supuesto que aquí no se ha planteado.
           Que no obsta a lo dicho que la suspensión se hubiera decretado por una supuesta falta disciplinaria, al haberse invocado el art. 97, ap. 1, inc. e) del CA (cuyo planteo de inconstitucionalidad no puede ser examinado por este Tribunal conforme al art. 1164 del CA), toda vez que se endilgó por la misma resolución la comisión de un delito aduanero. 
            Que, por otra parte, este Tribunal tampoco es competente en cuanto a la apelación de faltas disciplinarias.
           Que, por consiguiente, cabe concluir que este Tribunal es incompetente para entender de la medida cautelar peticionada, atento a su falta de competencia en materia de delitos aduaneros. 
           Por ello, voto por:
           1°) Declarar la incompetencia de este Tribunal respecto de la medida cautelar peticionada. Sin costas por no haberse desplegado actuación procesal de la Aduana en esta instancia.
           2°) Remitir los actuados al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal N° 2, Secretaría N° 3, para que el presente se agregue a la causa “SHIMISA DE COMERCIO EXTERIOR SA C/ EN- DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS S/AMPARO LEY 16.986”, Expte. N° 47.861/11.

El Dr. Garbarino dijo:

            I.- Que respecto a los hechos traídos a estudio, corresponde remitirse  “brevitatis causae” a la descripción realizada por la Dra. Catalina García Vizcaíno.

            II.- Que sentado ello, no puede dejar de señalarse que en principio este Tribunal Fiscal goza de amplias facultades para dictar medidas cautelares en todo tipo de procesos que sean sometidos a su jurisdicción, ya sea que se trate de procedimientos de  repetición y para las infracciones (art. 1132, ap. 1 del Código Aduanero) como de impugnación (ap. 2 del mismo cuerpo legal).

          Admitir lo contrario implicaría cercenar injustificadamente la posibilidad amplia y efectiva de los administrados de acceder de modo pleno a un órgano jurisdiccionalmente apto para reclamar el reconocimiento de derechos fundamentales en toda su extensión,  conculcando, en definitiva, la vigencia y progresividad del principio de la tutela jurisdiccional efectiva en materia tributaria (aduanera), que se encuentra tutelado tanto en diversos tratados internacionales que ostentan, conforme fuera señalado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en Fallos 315:1492,  jerarquía supralegal (art. 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; arts. 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos;  arts. 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos; art. 2, numeral 3° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; art. 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; entre otros), como por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos,  (“Caso de la Panel Blanca”   -Paniagua Morales vs. Guatemala -, Consid. 149 y ss, del 8/3/1998; “Caso del Tribunal Constitucional del Perú” -Aguirre Roca, Rey Ferry y Revoredo Marsano vs. Perú-, Consid. 66 y ss, del 31/1/2001; “Baena Ricardo y otros c/ Panamá”, Consid. 129 y ss., del 2/2/2001; “Ivcher Bronstein c/ Perú”, Consid. , 100 y ss, del 6/2/2001; “Gelman  c/ Uruguay”, Consid. 193, del 24/2/2011), que deviene vinculante -confr.  art.  68 de la CADH- para los distintos poderes del Estado Nacional.

            III.- Que, por lo demás, este Tribunal Fiscal de la Nación,  ejerce funciones jurisdiccionales, y al igual que el fuero contencioso administrativo federal, las mismas resultan sustantiva o materialmente judiciales, en tanto es un órgano de justicia (en el caso aduanera), imparcial e  independiente de la administración activa , y resulta el único tribunal del país especializado en la materia aduanera, por lo que debe gozar de al menos idénticas facultades que las que ostentan por definición los tribunales de justicia en todo tipo de proceso que implique determinación de derechos, en tanto ambos tienen el deber de adoptar decisiones justas basadas en el cabal respeto a las garantías del debido proceso adjetivo y de la doble instancia plena establecidas en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos  y participan de igual modo en la sublime misión de impartir justicia. 

            IV.- Que, no obstante lo expuesto,  habida cuenta  las razones y fundamentos sólidamente expuestos por la Vocal preopinante en relación a las particulares circunstancias de la causa (en especial respecto a la prevención operada por el fuero federal con fecha 14/12/2011, conforme surge de modo palmario a fs. 70), corresponde remitir la causa al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal Nro. 2, Secretaría Nro. 3, resultando en este caso una consecuencia natural de la aplicación del principio clásico de la perpetuatio iurisdictionis; máxime cuando resulta procedente que las presentes actuaciones tramiten ante un mismo tribunal por razones de conexidad y economía procesal, en atención  a la conexión sustancial producida por una relación de interdependencia, subordinación y accesoriedad de los litigios entre sí, que demuestra la existencia de una ligazón suficiente para motivar el desplazamiento de la competencia con el fin de evitar el dictado de sentencias contradictorias (Fenochietto, Carlos Eduardo, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Editorial Astrea, Buenos Aires, 1999, T° 1, pág. 684), preservando la integridad y unidad de conocimiento sobre la totalidad de las cuestiones involucradas, atento la íntima e indisoluble relación entre ambos litigios, conforme se desprende tanto del dictamen del Ministerio Público obrante a fs . 42/43, como de las resoluciones de la Alzada glosadas a fs. 54/55 y a fs. 227/229.  

          No otra, por lo demás, es la interpretación que la congruencia impone para la previsión contenida en el art. 6°, inciso 4), del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, de indudable aplicación en la especie.   

          ASI LO VOTO.-

         De conformidad con el acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE: 

           1°) Declarar la incompetencia de este Tribunal respecto de la medida cautelar peticionada. Sin costas por no haberse desplegado actuación procesal de la Aduana en esta instancia.

              2°) Remitir los actuados al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal N° 2, Secretaría N° 3, para que el presente se agregue a la causa “SHIMISA DE COMERCIO EXTERIOR SA C/ EN- DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS S/AMPARO LEY 16.986”, Expte. N° 47.861/11.

          Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y archívese.

          Suscriben la presente los Dres. García Vizcaíno y Garbarino  por encontrarse la Dra. Musso excusada (conf. art 1162 del CA).