Detalle de la norma JU-28389-2012-TFN
Jurisprudencia Nro. 28389 Tribunal Fiscal de la Nación
Organismo Tribunal Fiscal de la Nación
Año 2012
Asunto Delito de encubrimiento de contrabando, tenencia injustificada de mercadería de origen extranjero
Detalle de la norma
Sumario Dra

Sumario Dra. Catalina García Vizcaíno:

 

·          “VALDEZ, Fabián”, del 17/2/12. Val28389

Principio del non bis in idem: sobreseimiento en cuanto a delito de encubrimiento de contrabando del art. 874, inc. d), del CA, no impide proceso por infracción de tenencia injustificada de mercadería de origen extranjero con fines comerciales o industriales. Elementos típicos de esta infracción según el art. 985 del CA. Conductor de un vehículo (fletero) que ignoraba el tipo de cargamento según el auto de sobreseimiento. Implicancias de resoluciones judiciales firmes en procedimientos por infracciones.

 

En Buenos Aires, a los 17 días del mes de febrero de 2012, se reúnen las Sras. Vocales miembros de la Sala “E”, Dras. Catalina García Vizcaíno y Cora M. Musso (la Vocalía de la 13ª Nominación se halla vacante), con la presidencia de la nombrada en último término, a fin de resolver en los autos caratulados: “VALDEZ FABIÁN c/ DGA s/recurso de apelación”; expte. Nº 28.389-A.

La Dra. Catalina García Vizcaíno dijo:

I) Que a fs. 17/19 vta. FABIÁN VALDEZ, por apoderado, interpone recurso de apelación, contra la Resolución N° 495/08 de fecha 29/12/2008 y notificada el 4/8/2010, dictada por el Administrador de la Aduana de Formosa, en el Expte. Adm. SC24-196-04, en tanto lo condena, junto a Miguel Ángel Carballo, al pago de una multa solidaria igual a la suma de $ 61.040,98 equivalente a (1) una vez el valor en plaza de las mercaderías secuestradas, por hallarlos incursos en la infracción tipificada por el art. 985 del CA; asimismo,  les impone la pena de comiso de las mercaderías. Se explaya sobre la competencia de este Tribunal Fiscal para entender de la causa. Relata que el 10/5/2004 personal de la Sección “Tatané” de Gendarmería realizó un procedimiento de control de rutina en el camión Marca Mercedes Benz 1114 Dominio WXA334, encontrando en la parte trasera varias cajas de cigarrillos ocultas, por lo que procedió a detenerlos, secuestrar la mercadería y el rodado. Como consecuencia, indica que se les instruyó sumario contencioso y sumario criminal en el Juzgado Federal N° 1 de Formosa “Valdez Fabián, Carballo Miguel Ángel s/ Infracción Ley 22.415”, Expte. 461/2004. Señala que en dichos autos, se ha dictado la “sentencia 703/2004” por la cual el Sr. Juez resolvió decretar el sobreseimiento por no haber cometido el delito y dispuso el procesamiento sin prisión preventiva de Miguel Ángel Carballo por encubrimiento de contrabando, encontrándose dicha sentencia firme y pasada en autoridad de cosa juzgada; por ello, sostiene que no se puede sancionarlo con pena de multa ya que no cometió los hechos ni de encubrimiento de contrabando ni de tenencia injustificada de mercadería extranjera. Puntualiza que la resolución apelada viola el principio de personalidad de la pena, el estado jurídico de inocencia y el principio non bis in ídem. Asimismo, expresa que el acto administrativo omite considerar lo resuelto en el decisorio judicial, por lo que carece de fundamentación siendo nulo de nulidad absoluta. Sostiene que el servicio aduanero no ha aportado mayores elementos de prueba y no acreditó fines comerciales o industriales. Hace saber que la resolución en su art. 2 es infundada al sancionar con pena de comiso, ya que ha quedado demostrado que las mercaderías no le pertenecían ni era tenedor por ningún título. Formula reserva del caso federal. Ofrece prueba. Peticiona que se dicte sentencia, declarando la nulidad de la resolución impugnada, con costas.

II) Que a fs. 30/36 vta. la representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente conferido. Efectúa una reseña de las actuaciones. Niega todos y cada uno de los asertos esgrimidos por el actor que no fueran de su especial reconocimiento. Deja sentado que la resolución deviene absolutamente legítima, toda vez que se ha ajustado al procedimiento infraccional del CA, ejerciendo la interesada su derecho de defensa. Enumera los requisitos esenciales del acto administrativo dados en los arts. 7 y 8 de la LPA, y los explica, entendiendo que en el caso de marras se han cumplido plenamente todos ellos. Cita jurisprudencia. Considera que la nulidad planteada se ha planteado la nulidad por la nulidad misma. Menciona los arts. 1051 y 1006 del CA. En cuanto a la cuestión de fondo, arguye que la infracción aduanera endilgada es la tenencia en plaza de mercadería de origen extranjero con fines comerciales o industriales, sujeta al pago de impuestos internos que no presentare aplicado el respectivo instrumento fiscal y transcribe el art. 985 del CA. Analiza la conducta enrostrada y concluye que se trata de tenencia, la cual resulta innegable desde que el cargamento de cigarrillos foráneos fue hallado en el vehículo que era conducido y de propiedad del Sr. Valdez. Asimismo, destaca que de la cantidad, variedad y valor de la mercadería secuestrada oportunamente surge, sin lugar a dudas, la finalidad comercial a la que estaba destinada la misma. Explica que el carácter objetivo de la figura infraccional determina la inversión de la carga de la prueba, la que se configura en cabeza del tenedor, el que deberá demostrar la legítima introducción de la mercadería en cuestión. Analiza el esquema de responsabilidad infraccional adoptado por el CA. Ofrece prueba. Efectúa reserva del caso federal. Solicita que se dicte sentencia rechazando la apelación interpuesta, con costas.

III) Que a fs. 38 se abre la causa a prueba, que es producida a fs. 53/58. Puestos los autos a alegar, hace uso de ese derecho sólo el Fisco a fs. 66/67. A fs. 69 se llaman autos a sentencia.                                      

                                                                                                                                                                      IV) Que a fs. 1/2 del Expte. N° 12281-210-2007 consta copia de la Prevención Sumaria Judicial N° 32/04. A fs. 3/4 obra Acta de Procedimiento y notificación de detención, a fs. 5 Acta de Infracción ley 22.415; a fs. 6/7 luce Informe Analítico del vehículo secuestrado por Gendarmería, a fs 8 diligencia que dispone iniciar la correspondiente Prevención Sumaria Judicial y a fs. 10/13 diligencias médicas y dactilares. A fs. 14 se elevan las actuaciones al Juzgado Federal N° 1 de Formosa. A fs. 15 luce Acta de recepción de las mercaderías (cartones de cigarrillos). A fs. 19 se adjunta planilla de aforo de la mercadería. A fs. 24/vta. Luce Disposición N° 49/2004, que dispuso destruir las mercaderías y el Acta de destrucción por incineración N° 03/2004. A fs. 28 se dispone la apertura de sumario contencioso por el delito del art. 874 del CA y la infracción del art. 985 del CA, a la vez que se corre vista a Fabián Valdez y a Miguel Carballo, registrándose los actuados como SC24-N°196/04. A fs. 29/30 lucen las Notas N° 686 y 685/04. A fs. 31 Fabián Valdez se presenta y peticiona la restitución del camión secuestrado. A fs. 32 el Juzgado Federal de Instrucción Criminal y Correccional de Formosa, Secretaría N° 1 informa que ha dictado el sobreseimiento de Fabián Valdez (que quedó firme) en la causa “Valdez Fabián y Carballo Miguel Ángel s/ Infracción Ley 22.415”, Expte. 461/2004. A fs. 34 se tiene por presentada a la parte y se informa que no es procedente el pedido de restitución del camión atento a encontrarse tramitando el Sumario Contencioso por infracción del art. 985 del CA. A fs. 37/39 el Sr. Valdez plantea recurso de revocatoria y ofrece prueba, ampliando sus fundamentos a fs. 48/50. A fs. 51 se deniega el recurso de revocatoria interpuesto. A fs. 53/57 se dicta la Disposición N° 104/04, que dispone levantar la medida cautelar y restituir el vehículo al propietario en el carácter de depositario. A fs. 65 se dispone recaratular el sumario contencioso en los términos del art. 1090 del CA, imputando la infracción prevista en el art. 985 del CA, y se corre vista de lo actuado a las partes, notificadas el 8/6/05 (Carballo) y el 9/6/2005 (Valdez), a fs. 69 y 70). A fs. 73/75 Fabián Valdez contesta la vista y a fs. 76 se declara la rebeldía del Sr. Carballo. A fs. 80 se emite el Dictamen N° 417/08, que estima que debe dictarse resolución condenatoria. A fs. 81/82 obra Consulta del Registro General de Infractores. A fs. 83/85 se dicta la Resolución N° 495/08 (AD FORM), apelada en la especie.

V) Que la nulidad planteada por el apelante se halla directamente vinculada con los agravios que sustentan la apelación, de modo que como lo enseña Francesco Carnelutti, “... del principio de la absorción de la invalidación en la impugnación deriva también para el proceso penal la regla formulada por los estudiosos del proceso civil en el sentido de que los vicios de la providencia impugnada se convierten en motivos de impugnación; esto quiere decir que en cuanto una providencia viciada sea impugnable, el poder de invalidación no concurre con el de impugnación, sino que en el mismo es absorbido como en la rescisión es absorbida la anulación. Tal absorción está al punto de llegada de una evolución histórica que aquí ni siquiera en sus puntos generales podría trazar; en línea muy general, indico sólo que la rescisión del acto injusto constituye un paso adelante sobre la anulación del acto viciado; en esto se manifiesta el pensamiento, lentamente formado, de que los requisitos del acto y, en particular, los requisitos formales valen no por sí sino como medios al fin de su justicia, la cual verdad, aun cuando obvia, no ha tenido un camino fácil en la historia del derecho ...” (Lecciones sobre el proceso penal. Vol. III, pág. 217. Bosch y Cía. editores. Buenos Aires. 1950). 

 Que, por otra parte, se ha dicho reiteradamente que es doctrina de la CS que la tacha de arbitrariedad no es aplicable a una resolución o sentencia fundada, cualquiera fuera su acierto o error (Fallos, 243:560; 246:266; 248:584; 249:648), excepto ciertos supuestos que no se dan en la especie como v.gr., la contradicción entre considerandos y parte dispositiva (cfr., entre otros, “Scicolone, Manuel S. c/Prantera, Omar Alberto y otros”, del 26/11/91).

Que, asimismo, se sostuvo que cuando la restricción de la defensa en juicio ocurre en el procedimiento que se sustancia en sede administrativa la efectiva violación del art. 18 de la CN no se produce en tanto exista la posibilidad de subsanar esa restricción en una etapa jurisdiccional posterior (Fallos, 205:549; 247:52 consid. 1º; 267:393 consid. 12 y otros), porque se satisface la exigencia de la defensa en juicio “ofreciendo la posibilidad de ocurrir ante un organismo jurisdiccional en procura de justicia” (Fallos, 205:549, consid. 5º y sus citas) -TFN, Sala E, entre otros, “Rivera, Alcides” del 27/5/86, “López Arispe, José, del 5/9/88-.).

Que, por lo demás, siendo la decisión suficientemente fundada, no se requiere la expresa mención de todos los argumentos del recurrente (entre otros, Fallos, 251:39).

Que, por ende, se rechaza el planteo de nulidad sin costas por su tratamiento integrativo con el fondo.

VI) Que para que pueda ser invocado el principio del non bis in idem, debe darse la “identidad de hecho”, que presupone la triple identidad, consistente en lo siguiente:

1) identidad de personas (eadem personae), en virtud de la cual el principio referido protege exclusivamente a quien ha sido perseguido en tanto esa persecución se mantenga o haya sido concluida mediante sentencia absolutoria o condenatoria firme, o auto de sobreseimiento firme; no protege a los posibles copartícipes en el mismo acontecimiento no perseguidos anteriormente;

2) identidad de objeto (eadem re), la cual alude a que el hecho debe ser el mismo en su materialidad en los dos procesos, sin importar la calificación jurídica dada;

3) identidad de causa de persecución (eadem causa petendi), que se refiere al ejercicio del derecho de acción. Si en el primer proceso el derecho de acción fue válidamente ejercido y ante un juzgador que podía conocer del contenido total de la imputación, se prohíbe la nueva persecución, no obstando que el contenido fáctico de la imputación no haya sido agotado, siempre que haya podido agotarlo. No habrá tal identidad cuando, por ejemplo, en el primer proceso se haya ejercido la acción inválidamente o cuando el tribunal interviniente haya sido incompetente o carecido del poder de ejercer la jurisdicción.

Que faltando una de estas tres identidades, no se está frente al mismo hecho y es posible la persecución ante la conducta presuntamente violatoria al ordenamiento jurídico.

 Que el principio non bis in idem se halla consagrado en el art. 897 del CA. Este principio, que prohíbe la doble persecución por un mismo hecho, está implícitamente comprendido en el contexto de las declaraciones, derechos y garantías (art. 33 de la CN) y ha sido recogido en forma amplia por el art. 1º del CPPN. Sin embargo, fue formulado en forma restringida por el art. 897 del CAd., en virtud de que esta norma dispone que “nadie puede ser condenado sino una sola vez por un mismo hecho previsto como infracción”, a diferencia del CPPN, que prohíbe (en forma amplia) que alguien sea “perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho”.

Que he sostenido que ello importa la posibilidad de que la Aduana sancione por infracciones (v.gr., por tenencia injustificada de mercadería extranjera con fines comerciales o industriales) aunque por los mismos elementos objetivos y subjetivos de los hechos hubiera recaído sentencia absolutoria (art. 402 del CPPN) o auto de sobreseimiento (arts. 334 a 338 del CPPN), o, desde luego, se ordenara el archivo de las actuaciones prevencionales por no haberse configurado delito (art. 195 del CPPN), o se rechazara el requerimiento fiscal (art. 195 del CPPN), o simplemente se desestimara la denuncia (art. 180 del CPPN) por alguno de los delitos aduaneros contemplados en el Título I de la Sección XII del CA. En estos casos no se da identidad de “causa”, por cuanto los jueces y tribunales en lo penal económico y federales no tienen competencia originaria en materia de infracciones aduaneras. Si, en cambio, hubiera recaído condena por los mismos hechos y personas, no cabría un procedimiento por infracciones del Título II de la Sección XII del CA, aplicándose lo normado por el art. 913 del CA (García Vizcaíno, Catalina, Derecho Tributario, tomo II, ps. 123/124, AbeledoPerrot,  4ª edición ampliada y actualizada, Buenos Aires, 2010).

Que, empero, también he entendido que las leyes deben ser interpretadas con arreglo a la CN, de modo que “si en el procedimiento aduanero por infracciones (sin que se hubiera sustanciado un procedimiento aduanero por delitos) se diera la triple identidad de sujeto, objeto y causa (…) respecto de una persona, a ésta la ampara el principio del non bis in idem, aunque no hubiera sido condenada por el mismo hecho, sino sobreseída o absuelta, vedándose que sea sometida a nuevo proceso.  Es así que el sobreseimiento (…) del art. 1099 del CA y la absolución del art. 1112 del CA (aprobados en los términos del art. 1115 del CA) impiden el inicio de un nuevo procedimiento por infracciones por el mismo hecho y persona beneficiada, aplicándose los principios de los arts. 17 y 33 de la CN” (García Vizcaíno, Catalina, Derecho Tributario, ob. cit., tomo II, p. 124).

Que en el sub-lite no se dan los extremos del párrafo anterior ya que el sobreseimiento judicial del auto del 13/9/2004 se dictó sólo en cuanto al delito de encubrimiento de contrabando endilgado al actor, y no por considerarse que los hechos endilgados no fueron cometidos; tanto es así que el art. 2° del referido auto decretó el procesamiento sin prisión preventiva respecto de Miguel Ángel Carballo como autor penalmente responsable del delito de encubrimiento de contrabando del art. 874, inc. d), del CA (ver fs. 54/57).

Que, por otra parte, la Corte Suprema ha sostenido desde antiguo que el tipo de infracción imputada a la actora por el presente se diferencia del delito de contrabando, y no se trata del juzgamiento doble de una conducta única, sino de hechos diversos que pueden ser conocidos por distintas jurisdicciones (CS, “Félix Lentino y otro”, del 16/9/66, Fallos, 265:321; “Oliveros, Juan Antonio y otros”, del 17/12/74, Fallos, 290:342; “Zanandrea, Luis”, del 30/6/98). Por ello, el elemento subjetivo es distinto en los dos ilícitos, de modo que respecto de la referida infracción se ha dicho que si se halla configurada en su aspecto objetivo —en supuestos en que la regularidad de la introducción no fuese comprobada—, para que sea aplicable la doctrina de la Corte Sup. acerca de la buena fe de la imputada (Fallos 254:301; 266:43, entre otros), ésta debe reunir una prueba circunstanciada y eficiente que acredite, sin arrojar duda, que actuó con la buena fe que invoca (cfr. C. Nac. Cont. Adm. Fed., sala 2ª, 27/6/1974, “Rodríguez, Dalmacio”; 27/11/1979, “Feldman, Moisés”; 12/7/1983, “Francisco Freund SA”).

Que, por lo demás, la doctrina de la Corte Sup. de la sentencia del 10/3/1983 en la causa “De la Rosa Vallejos, Ramón, s/art. 197 de la ley aduanera” (Fallos 305:246),  estableció el alcance del art. 196 de la Ley de Aduana (t.o. en 1962, modif. por la ley 21.898), reproducido parcialmente en el art. 1026 del CA en cuanto al doble juzgamiento por el delito de contrabando, al cual se procuró poner coto por la posibilidad de escándalo jurídico por pronunciamientos contradictorios (con la precisión efectuada el 11/7/2002 en “Mazal, Carlos I.”, Fallos 325:1731), pero ello no impide un procedimiento simultáneo o posterior por infracciones aduaneras.

VII) Que el auto de sobreseimiento del apelante del 13/9/2004 se limitó al delito de encubrimiento de contrabando del art. 874, inc. d), del CA (fs. 54/57).

Que he sostenido que el tipo del inc. d) del art. 874, ap. 1 del CAd., se distingue de la infracción de tenencia injustificada de mercadería de origen extranjero con fines comerciales o industriales en que aquél se configura con la adquisición, recepción o intervención “de algún modo en la adquisición o recepción de cualquier mercadería que de acuerdo a las circunstancias debía presumir proveniente de contrabando”; esto quiere decir que debe acreditarse que el encubridor conocía o debió presumir que la mercadería provenía de tal delito. En cambio, la mencionada infracción se comete con el detentar durante cierto tiempo la mercadería que pudo ingresar por delito de contrabando (ver a ese respecto la Exposición de Motivos del CA), pero con fines comerciales o industriales y sin que se requiera la demostración de que el tenedor conocía ni que debía presumir que la mercadería provenía del contrabando; tampoco es menester que una sentencia previa lo tenga por cometido. En consecuencia, estimo que se trata, en principio, de dos ilícitos distintos (García Vizcaíno, Catalina, Derecho Tributario, ob. cit., tomo II, ps. 652/653).

Que en similar orden de ideas, el Dr. Juan Carlos Bonzón Rafart, en su voto en la sentencia de la C. Nac. Penal Económico, sala A, del 9/6/2003, en “Desiderio, Gerardo M.”, sostuvo (con citas de su libro Derecho infraccional aduanero y de sus numerosos artículos) que una persona que ejerza la tenencia de mercadería extranjera sin los instrumentos verificatorios correspondientes, o al faltar la debida documentación aduanera habilitante, puede ser considerada, según los casos:

1) contrabandista, cuando se le pruebe que fue la introductora de la mercadería mediante la violación del control aduanero;

2)  encubridora, si no se le prueba que fue la introductora de la mercadería en la condición del punto anterior, pero sí se le demuestra que la adquirió o recibió sabiendo o debiendo saber, según las circunstancias, que era proveniente de contrabando;

3) contrabandista e infractora, si se dan las circunstancias del punto 1) y, además, se le comprueba que detenta la mercadería con fines comerciales o industriales;

4) encubridora e infractora, si se dan las circunstancias del punto 2) y, asimismo, detenta la mercadería con fines comerciales o industriales;

5) solamente infractora, cuando detenta la mercadería con fines comerciales o industriales y no se probare que fue el contrabandista o su encubridor. 

VIII) Que la tenencia injustificada de mercadería extranjera con fines comerciales o industriales consiste en una infracción que, por su estrecha conexión con el delito de contrabando, está severamente penada, al implicar la comercialización o industrialización de la mercadería que se presume objeto de aquél, por lo cual necesariamente juega como su complemento (ver, al respecto, Exposición de Motivos del CA).

Que el art. 985 del CA dispone: “El que por cualquier título tuviere en su poder con fines comerciales o industriales mercadería de origen extranjero, sujeta al pago de impuesto internos, que  no presentare aplicado el respectivo instrumento fiscal, conforme lo exigieren las disposiciones en vigencia, será sancionado con el comiso de la mercadería de que se  tratare y con una multa de UNO (1) a CINCO (5) veces su valor en plaza”.

Que esta figura presenta cuatro elementos típicos, de modo que faltando uno de éstos, no se puede reprimir por ella: 1°) que el sujeto activo tenga la mercadería en su poder, consistente en la tenencia de la mercadería en el sentido amplio del CA, que incluye no solamente la tenencia a nombre de otro (v.gr., locatario, comodatario), sino también al propietario, condómino, etc.; 2°) que la finalidad de la tenencia sea para comercialización o industrialización; 3°) que se trate de mercadería de origen extranjero; 4°) que la mercadería esté sujeta a impuestos internos y que no llevara aplicado el respectivo instrumento fiscal conforme a las normas en vigencia.

Que del acta de fs. 3/4 de los ant. adm. (cuya falsedad ni siquiera se ha argüido) surge que, en momentos del operativo de Personal de Gendarmería del 11/5/04, el apelante conducía el vehículo marca Mercedes Benz, tipo chasis con cabina, modelo 1114, dominio “WXA 334”. No obstante, el recurrente se hallaba acompañado de Miguel Ángel Carballo. De esa acta surge que en la parte trasera destinada a carga de ese vehículo se observó “a simple vista que transporta cajones de maderas vacíos”, pero que al remover esos cajones superiores se visualizaron “en el fondo bolsas plásticas color negro” y que, siendo descargadas, se constató el transporte “debidamente acondicionados [de] cajas de cigarrillos envueltas en bolsas plásticas de color negro, los que contabilizados hacen un total de TREINTA (30) CAJAS DE VEINTICINCO (25) CARTONES CADA UNO MARCA ‘RODEO’ Y VEINTICINCO (25) CAJAS DE CINCUENTA (50) CARTONES CADA UNO MARCA ‘RODEO’, de procedencia y origen paraguayo, en infracción a la ley 22.415…”, totalizando 2.000 cartones de cigarrillos por 10 atados cada uno (ver fs. 5). El acta de fs. 3/4 deja constancia de que “todos los cigarrillos hallados se hallaban perfectamente acondicionados y totalmente ocultos a la vista del personal que ejerce el control en la Ruta”. 

Que por una primera apreciación parecería que el primer requisito se ha demostrado, pero resulta del auto judicial del 13/9/2004 (al cual me referiré más abajo) que el aquí actor ignoraba que se hubiera cargado la mercadería del sub-lite.

                   Que los requisitos 3° y 4° se han cumplido, ya que no hay duda de que se trataba de mercadería de origen paraguayo, que estaba sujeta a impuestos internos y no se halla controvertido que no contaba con el respectivo instrumento fiscal

Que el segundo requisito se ha cumplido, teniendo en cuenta se que se trata de 2000 cartones de cigarrillos, que equivalen a 20.000 atados, lo que permite inferir razonablemente su finalidad comercial.

Que, sin embargo, no se ha acreditado que la finalidad comercial fuera perseguida por el aquí actor, debiéndose aplicar el principio de personalidad de la pena, que responde, en su esencia, al principio fundamental de que sólo puede ser reprimido quien sea culpable, es decir, aquel a quien la acción punible le puede ser atribuida tanto objetiva como subjetivamente.

Que la Corte Suprema ha dicho que “son aplicables a las infracciones aduaneras las disposiciones generales del Código Penal, conforme a las cuales sólo puede ser reprimido quien sea culpable, es decir, aquel a quien la acción punible le pueda ser atribuida tanto objetiva como subjetivamente (Fallos’ 290:202, 5º considerando y sus citas)” (“SAFRAR Sociedad Anónima Franco Argentina de Automotores”, del 27/12/88, Fallos, 311:2779). Ello, sin perjuicio de la posición de la Excma. Corte Suprema respecto de la carga de la prueba referente a la presunción de culpabilidad ínsita en los elementos materiales del accionar del sujeto activo de la infracción, como se expondrá más abajo.

Que, pese a que, por regla general las infracciones son de naturaleza objetiva ante la dificultad de determinar el elemento subjetivo que tornaría ilusorias muchas normas represivas, como bien ha dicho este Tribunal en el campo del derecho penal, aun cuando se trate de este tipo de infracciones, el fundamento de la punición se encuentra en la intención del autor; empero, en tales infracciones el mismo proceder lleva a una presunción de culpabilidad, produciéndose de esa manera una inversión de la carga de la prueba, aunque ello no presupone la configuración del ilícito independientemente de todo elemento infraccional (“Escalante Pitt, Moisés M.C.” 13/567 del 8/6/78).

 Que he sostenido (García Vizcaíno, Catalina, Derecho Tributario, ob. cit., Tomo II, p. 422) que esto implica que “luego del análisis  predominantemente objetivo del hecho examinado (cuya demostración incumbe al organismo recaudador) se debe examinar la imputabilidad (…) y la culpabilidad, de modo de valorar las pruebas producidas a fin de establecer si se enervó la referida presunción de culpabilidad”. La imputabilidad consiste en el conjunto de condiciones que un sujeto debe reunir para que responda penalmente de su acción. No se discute en estos autos la imputabilidad de la accionante respecto del derecho infraccional aduanero.

Que, en materia infraccional tributaria (aduanera e impositiva) “el onus probandi sobre la falta de culpabilidad -a título de dolo o culpa, según el caso- recae sobre el presunto infractor, a diferencia de los delitos tributarios, en que el Fisco debe probar el dolo del autor del ilícito. No obstante, cabe notar que la intención se  prueba mediante hechos externos y concretos” (García Vizcaíno, Catalina, Derecho Tributario, ob. cit, T. II, p. 422).  

Que lo dicho no vulnera el principio de inocencia en cuanto a las infracciones aduaneras, toda vez que al Fisco le corresponde la prueba de la materialidad de los hechos que, por su naturaleza y características, implican demostrar la presunción de la culpabilidad del autor.

Que tanto es así que en el libro citado, entre otros pronunciamientos de la Corte Suprema, mencioné el recaído en “Wortman, Jorge Alberto, y otros”, del 8/6/93, en el cual, aun en el caso de las infracciones formales, el Alto Tribunal sostuvo que al surgir de las actuaciones la existencia de los elementos materiales -u objetivos- y, por tanto, la adecuación al tipo penal pertinente, corresponde “que sea la imputada quien cargue con la prueba tendiente a demostrar la inexistencia del elemento subjetivo”. En el mismo sentido, la Corte Suprema consideró que la carga de la prueba cabe a la recurrente en materia de la multa impuesta, ya que como lo ha señalado reiteradamente “en presencia de la materialidad de la infracción ..., incumbe al contraventor la prueba de descargo –Fallos, 198:310- para lo que no basta la alegación de la ignorancia de los preceptos legales –Fallos, 182: 384 y otros-” (“Julio E. Real de Azúa v. Impuestos Internos”, Fallos, 206:508). 

Que en la especie el apelante ha demostrado que la finalidad de comercialización no era suya, sino de su acompañante.

Que ello es así, atento a que del auto del 13/9/2004 (fs. 54/57) resulta que el Juez a cargo del Juzgado Federal N° 2 de Formosa decretó el sobreseimiento del aquí actor (sobreseimiento que se encuentra firme, ver fs. 47 de los ant. adm.), teniendo en cuenta los hechos, cuya apreciación judicial debe también aplicarse al presente como exculpatoria de la infracción endilgada, pese a la independencia de ilícitos a que me referí supra, teniendo en cuenta que una solución contraria podría implicar pronunciamientos contradictorios sobre iguales hechos con la posibilidad de escándalo jurídico. 

Que el mencionado auto se fundamentó en que “Fabián Valdez, al momento de ser detenido, se encontraba al mando del camión de su propiedad en un viaje destinado a su habitual oficio de flete de esta ciudad de Formosa y hacia vecinas provincias, acompañado de su colaborador Carballo. Asimismo se ha acreditado que por motivos personales había desistido de concretar, personalmente, este viaje, encomendando a Carballo la tarea de retirar y cargar los cajones vacíos que serían transportados, para lo cual el vehículo quedó en poder del mismo, retornando al domicilio de Valdez en horas de la tarde y con el camión acondicionado, ocasión en la que éste le comunicó que había cambiado de parecer y sí realizaría el viaje. Se debe tener, además, por comprobado, que Valdez no haya podido observar la carga disimulada bajo los cajones vacíos, ya que como da cuenta el acta de prevención, tal cargamento se encontraba perfectamente acondicionado y totalmente oculto a la vista, por lo que es lógico suponer que Valdez no haya logrado notar su existencia, confiado además en el trabajo desempeñado por Carballo, su habitual y antiguo colaborador”.    

Que el auto del 13/9/2004 agrega, respecto de Miguel Ángel Carballo (cuyo procesamiento sin prisión preventiva decretó), que “cabe decir que se advierte, con claridad, el conocimiento que poseía sobre el espurio transporte que realizaba, no obstante lo cual quiso hacerlo, aceptando trasladar la más que importante cantidad de cajas de cigarrillos encargados por un supuesto desconocido, interesado en la paga que recibiría. Tal es así que abusando de la confianza de Valdez y aprovechando que el vehículo se hallaba en su poder, se encargó de conducirlo hasta el lugar donde se concretaría la carga, cuando pudo claramente advertir la naturaleza ilícita de tal mercadería que por su origen extranjero, sin documentación que avale su legal ingreso y su gran cantidad –demostrativa de su importante valor en plaza- era sin dudas provenientes de un anterior delito de contrabando -lo cual se advierte sin hesitación que tuvo la dirigida intención de ocultarlas a la vista y control que sería sometido– pese a lo cual materializó la intervención que le encargaran, referido a su traslado. A más de ello, Carballo da incluso detalles de las condiciones de su contratación, elementos que sin ser tomados como refuerzo de la conclusión a la que se arribara, confirman la tesis”. El citado auto del 13/9/2004 entiende que en Miguel Ángel Carballo no se advierte que haya obrado con vicio en su voluntad, “sino que al contrario tenía conocimiento de que se hallaban interviniendo en el traslado de mercaderías que debía presumir proveniente de contrabando y a pesar de ello tuvo la libre voluntad de actuar, motivos por los cuales debe tenerse por configurado el dolo requerido para efectuar el reproche penal correspondiente a esta etapa procesal”.

Que Miguel Ángel Carballo en su declaración indagatoria se responsabilizó por la mercadería foránea secuestrada oculta bajo los cajones vacíos, explicando que lo hizo “por encargo de un desconocido –a quien describe como un joven robusto del que ignora el nombre-, con quien se había entrevistado días antes, y con quien se reunió en la estación de servicio ‘Cinco Combustibles’, donde esta persona le comentó que tenía cuarenta cajas de cigarrillos para llevar a la rotonda de ingreso de Resistencia, tarea por la que le abonaría $ 50 por cada caja transportada. Agregó que el cargamento se realizó en el B° ‘La Maroma? Descargando las cajas desde una camioneta color rojo, modelo 97 o 98, con cúpula. Que ya con tal cargamento se dirigió al depósito de Valdez, quien entonces le comunicó que sí viajaría junto a él, partiendo aproximadamente a las 23 horas, resaltando que Valdez ignoraba la carga transportada subrepticiamente” (ver fs. 54 vta.). El actor tenía intenciones de adquirir cítricos y llevar cajones vacíos para posterior carga de tomates y morrones (ver fs. 54 vta.).

Que lo expuesto permite descartar que se tenga al aquí actor como tenedor de la mercadería en infracción y, además, no se posibilita endilgar fines de comercialización a ese respecto.

IX) Que no corresponde expedirse sobre el comiso, toda vez que el apelante invocó que las mercaderías de marras no le pertenecían ni era tenedor de ellas (ver fs. 18 vta.), y en virtud de que esa sanción podría eventualmente aplicarse al otro imputado.

Que, no obstante lo expuesto, propicio dejar aclarado que se revocan las sanciones aplicadas al actor, entre las que se encuentra el comiso. 

Por ello, voto por:

Revocar las sanciones aplicadas a Fabián Valdez por la Resolución N° 495/08 (AD FORM). Con costas.

La Dra. Cora M. Musso dijo:

               Que adhiero al voto precedente.

             De conformidad con el acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE: 

Revocar las sanciones aplicadas a Fabián Valdez por la Resolución N° 495/08 (AD FORM). Con costas.

           Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y archívese.

           Suscriben la presente las Dras. García Vizcaíno y Musso por encontrarse vacante la Vocalía de la 13° Nominación.  (conf. art.1162 del CA).