Sumario Dra. Catalina
García Vizcaíno:
·
“VALDEZ,
Fabián”, del 17/2/12. Val28389
Principio del non bis in idem:
sobreseimiento en cuanto a delito de encubrimiento de contrabando del art. 874,
inc. d), del CA, no impide proceso por infracción de tenencia injustificada de
mercadería de origen extranjero con fines comerciales o industriales. Elementos
típicos de esta infracción según el art. 985 del CA. Conductor de un vehículo (fletero)
que ignoraba el tipo de cargamento según el auto de sobreseimiento.
Implicancias de resoluciones judiciales firmes en procedimientos por
infracciones.
En
Buenos Aires, a los 17 días del mes de febrero de 2012, se reúnen las Sras.
Vocales miembros de la Sala “E”, Dras. Catalina García Vizcaíno y Cora M. Musso
(la Vocalía de la 13ª Nominación se halla vacante), con la presidencia de la
nombrada en último término, a fin de resolver en los autos caratulados:
“VALDEZ FABIÁN c/ DGA s/recurso de apelación”;
expte. Nº 28.389-A.
La Dra. Catalina
García Vizcaíno dijo:
I) Que a fs. 17/19 vta. FABIÁN VALDEZ, por apoderado, interpone
recurso de apelación, contra la Resolución N° 495/08 de fecha 29/12/2008 y
notificada el 4/8/2010, dictada por el Administrador de la Aduana de Formosa, en el Expte. Adm. SC24-196-04, en tanto lo condena, junto a Miguel Ángel
Carballo, al pago de una multa solidaria igual a la suma de $ 61.040,98
equivalente a (1) una vez el valor en plaza de las mercaderías secuestradas,
por hallarlos incursos en la infracción tipificada por el art. 985 del CA;
asimismo, les impone la pena de comiso de las mercaderías. Se explaya sobre la
competencia de este Tribunal Fiscal para entender de la causa. Relata que el
10/5/2004 personal de la Sección “Tatané” de Gendarmería realizó un
procedimiento de control de rutina en el camión Marca Mercedes Benz 1114
Dominio WXA334, encontrando en la parte trasera varias cajas de cigarrillos
ocultas, por lo que procedió a detenerlos, secuestrar la mercadería y el
rodado. Como consecuencia, indica que se les instruyó sumario contencioso y
sumario criminal en el Juzgado Federal N° 1 de Formosa “Valdez Fabián, Carballo
Miguel Ángel s/ Infracción Ley 22.415”, Expte. 461/2004. Señala que en dichos
autos, se ha dictado la “sentencia 703/2004” por la cual el Sr. Juez resolvió
decretar el sobreseimiento por no haber cometido el delito y dispuso el
procesamiento sin prisión preventiva de Miguel Ángel Carballo por encubrimiento
de contrabando, encontrándose dicha sentencia firme y pasada en autoridad de
cosa juzgada; por ello, sostiene que no se puede sancionarlo con pena de multa
ya que no cometió los hechos ni de encubrimiento de contrabando ni de tenencia
injustificada de mercadería extranjera. Puntualiza que la resolución apelada
viola el principio de personalidad de la pena, el estado jurídico de inocencia
y el principio non bis in ídem. Asimismo, expresa que el acto
administrativo omite considerar lo resuelto en el decisorio judicial, por lo
que carece de fundamentación siendo nulo de nulidad absoluta. Sostiene que el
servicio aduanero no ha aportado mayores elementos de prueba y no acreditó
fines comerciales o industriales. Hace saber que la resolución en su art. 2 es
infundada al sancionar con pena de comiso, ya que ha quedado demostrado que las
mercaderías no le pertenecían ni era tenedor por ningún título. Formula reserva
del caso federal. Ofrece prueba. Peticiona que se dicte sentencia, declarando
la nulidad de la resolución impugnada, con costas.
II) Que a fs. 30/36 vta. la representación fiscal contesta el traslado
que le fuera oportunamente conferido. Efectúa una reseña de las actuaciones.
Niega todos y cada uno de los asertos esgrimidos por el actor que no fueran de
su especial reconocimiento. Deja sentado que la resolución deviene
absolutamente legítima, toda vez que se ha ajustado al procedimiento
infraccional del CA, ejerciendo la interesada su derecho de defensa. Enumera
los requisitos esenciales del acto administrativo dados en los arts. 7 y 8 de la LPA, y los explica, entendiendo que en el caso de marras se han cumplido plenamente todos
ellos. Cita jurisprudencia. Considera que la nulidad planteada se ha planteado
la nulidad por la nulidad misma. Menciona los arts. 1051 y 1006 del CA. En
cuanto a la cuestión de fondo, arguye que la infracción aduanera endilgada es
la tenencia en plaza de mercadería de origen extranjero con fines comerciales o
industriales, sujeta al pago de impuestos internos que no presentare aplicado
el respectivo instrumento fiscal y transcribe el art. 985 del CA. Analiza la
conducta enrostrada y concluye que se trata de tenencia, la cual resulta
innegable desde que el cargamento de cigarrillos foráneos fue hallado en el
vehículo que era conducido y de propiedad del Sr. Valdez. Asimismo, destaca que
de la cantidad, variedad y valor de la mercadería secuestrada oportunamente
surge, sin lugar a dudas, la finalidad comercial a la que estaba destinada la misma.
Explica que el carácter objetivo de la figura infraccional determina la
inversión de la carga de la prueba, la que se configura en cabeza del tenedor,
el que deberá demostrar la legítima introducción de la mercadería en cuestión.
Analiza el esquema de responsabilidad infraccional adoptado por el CA. Ofrece
prueba. Efectúa reserva del caso federal. Solicita que se dicte sentencia
rechazando la apelación interpuesta, con costas.
III) Que a fs. 38 se abre la causa a prueba, que es producida a fs.
53/58. Puestos los autos a alegar, hace uso de ese derecho sólo el Fisco a fs.
66/67. A fs. 69 se llaman autos a sentencia.
IV)
Que a fs. 1/2 del Expte. N° 12281-210-2007 consta copia de la Prevención Sumaria Judicial N° 32/04. A fs. 3/4 obra Acta de Procedimiento y notificación de
detención, a fs. 5 Acta de Infracción ley 22.415; a fs. 6/7 luce Informe
Analítico del vehículo secuestrado por Gendarmería, a fs 8 diligencia que
dispone iniciar la correspondiente Prevención Sumaria Judicial y a fs. 10/13
diligencias médicas y dactilares. A fs. 14 se elevan las actuaciones al Juzgado
Federal N° 1 de Formosa. A fs. 15 luce Acta de recepción de las mercaderías
(cartones de cigarrillos). A fs. 19 se adjunta planilla de aforo de la mercadería.
A fs. 24/vta. Luce Disposición N° 49/2004, que dispuso destruir las mercaderías
y el Acta de destrucción por incineración N° 03/2004. A fs. 28 se dispone la
apertura de sumario contencioso por el delito del art. 874 del CA y la
infracción del art. 985 del CA, a la vez que se corre vista a Fabián Valdez y a
Miguel Carballo, registrándose los actuados como SC24-N°196/04. A fs. 29/30
lucen las Notas N° 686 y 685/04. A fs. 31 Fabián Valdez se presenta y peticiona
la restitución del camión secuestrado. A fs. 32 el Juzgado Federal de
Instrucción Criminal y Correccional de Formosa, Secretaría N° 1 informa que ha
dictado el sobreseimiento de Fabián Valdez (que quedó firme) en la causa
“Valdez Fabián y Carballo Miguel Ángel s/ Infracción Ley 22.415”, Expte. 461/2004. A fs. 34 se tiene por presentada a la parte y se informa que no es
procedente el pedido de restitución del camión atento a encontrarse tramitando
el Sumario Contencioso por infracción del art. 985 del CA. A fs. 37/39 el Sr.
Valdez plantea recurso de revocatoria y ofrece prueba, ampliando sus
fundamentos a fs. 48/50. A fs. 51 se deniega el recurso de revocatoria
interpuesto. A fs. 53/57 se dicta la Disposición N° 104/04, que dispone levantar la medida cautelar y restituir el vehículo al propietario en el carácter de
depositario. A fs. 65 se dispone recaratular el sumario contencioso en los
términos del art. 1090 del CA, imputando la infracción prevista en el art. 985
del CA, y se corre vista de lo actuado a las partes, notificadas el 8/6/05 (Carballo)
y el 9/6/2005 (Valdez), a fs. 69 y 70). A fs. 73/75 Fabián Valdez contesta la
vista y a fs. 76 se declara la rebeldía del Sr. Carballo. A fs. 80 se emite el
Dictamen N° 417/08, que estima que debe dictarse resolución condenatoria. A fs.
81/82 obra Consulta del Registro General de Infractores. A fs. 83/85 se dicta la Resolución N° 495/08 (AD FORM), apelada en la especie.
V) Que la nulidad planteada por el apelante se halla directamente
vinculada con los agravios que sustentan la apelación, de modo que como lo
enseña Francesco Carnelutti, “... del principio de la absorción de la
invalidación en la impugnación deriva también para el proceso penal la regla
formulada por los estudiosos del proceso civil en el sentido de que los vicios
de la providencia impugnada se convierten en motivos de impugnación; esto
quiere decir que en cuanto una providencia viciada sea impugnable, el poder de
invalidación no concurre con el de impugnación, sino que en el mismo es
absorbido como en la rescisión es absorbida la anulación. Tal absorción está al
punto de llegada de una evolución histórica que aquí ni siquiera en sus puntos
generales podría trazar; en línea muy general, indico sólo que la rescisión del
acto injusto constituye un paso adelante sobre la anulación del acto viciado;
en esto se manifiesta el pensamiento, lentamente formado, de que los requisitos
del acto y, en particular, los requisitos formales valen no por sí sino como
medios al fin de su justicia, la cual verdad, aun cuando obvia, no ha tenido un
camino fácil en la historia del derecho ...” (Lecciones sobre el proceso penal.
Vol. III, pág. 217. Bosch y Cía. editores. Buenos Aires. 1950).
Que, por otra parte, se ha dicho reiteradamente que es
doctrina de la CS que la tacha de arbitrariedad no es aplicable a una
resolución o sentencia fundada, cualquiera fuera su acierto o error (Fallos,
243:560; 246:266; 248:584; 249:648), excepto ciertos supuestos que no se dan en
la especie como v.gr., la contradicción entre considerandos y parte dispositiva
(cfr., entre otros, “Scicolone, Manuel S. c/Prantera, Omar Alberto y otros”,
del 26/11/91).
Que, asimismo, se sostuvo que cuando la restricción de la defensa en
juicio ocurre en el procedimiento que se sustancia en sede administrativa la
efectiva violación del art. 18 de la CN no se produce en tanto exista la
posibilidad de subsanar esa restricción en una etapa jurisdiccional posterior
(Fallos, 205:549; 247:52 consid. 1º; 267:393 consid. 12 y otros), porque se
satisface la exigencia de la defensa en juicio “ofreciendo la posibilidad de
ocurrir ante un organismo jurisdiccional en procura de justicia” (Fallos,
205:549, consid. 5º y sus citas) -TFN, Sala E, entre otros, “Rivera, Alcides”
del 27/5/86, “López Arispe, José, del 5/9/88-.).
Que, por lo demás, siendo la decisión suficientemente fundada, no se
requiere la expresa mención de todos los argumentos del recurrente (entre
otros, Fallos, 251:39).
Que, por ende, se rechaza el planteo de nulidad sin costas por su
tratamiento integrativo con el fondo.
VI) Que para que pueda ser invocado el principio del non bis in
idem, debe darse la “identidad de hecho”, que presupone la triple
identidad, consistente en lo siguiente:
1) identidad de personas (eadem personae), en virtud de la cual
el principio referido protege exclusivamente a quien ha sido perseguido en
tanto esa persecución se mantenga o haya sido concluida mediante sentencia
absolutoria o condenatoria firme, o auto de sobreseimiento firme; no protege a
los posibles copartícipes en el mismo acontecimiento no perseguidos anteriormente;
2) identidad de objeto (eadem re), la cual alude a que el hecho
debe ser el mismo en su materialidad en los dos procesos, sin importar la
calificación jurídica dada;
3) identidad de causa de persecución (eadem causa petendi), que
se refiere al ejercicio del derecho de acción. Si en el primer proceso el
derecho de acción fue válidamente ejercido y ante un juzgador que podía conocer
del contenido total de la imputación, se prohíbe la nueva persecución, no
obstando que el contenido fáctico de la imputación no haya sido agotado,
siempre que haya podido agotarlo. No habrá tal identidad cuando, por ejemplo,
en el primer proceso se haya ejercido la acción inválidamente o cuando el
tribunal interviniente haya sido incompetente o carecido del poder de ejercer
la jurisdicción.
Que faltando una de estas tres identidades, no se está frente al mismo
hecho y es posible la persecución ante la conducta presuntamente violatoria al
ordenamiento jurídico.
Que el principio non bis in idem se halla consagrado en el art.
897 del CA. Este principio, que prohíbe la doble persecución por un mismo
hecho, está implícitamente comprendido en el contexto de las declaraciones,
derechos y garantías (art. 33 de la CN) y ha sido recogido en forma amplia por
el art. 1º del CPPN. Sin embargo, fue formulado en forma restringida por el
art. 897 del CAd., en virtud de que esta norma dispone que “nadie puede ser condenado
sino una sola vez por un mismo hecho previsto como infracción”, a diferencia
del CPPN, que prohíbe (en forma amplia) que alguien sea “perseguido
penalmente más de una vez por el mismo hecho”.
Que he sostenido que ello importa la posibilidad de que la Aduana sancione por infracciones (v.gr., por tenencia injustificada de mercadería
extranjera con fines comerciales o industriales) aunque por los mismos
elementos objetivos y subjetivos de los hechos hubiera recaído sentencia
absolutoria (art. 402 del CPPN) o auto de sobreseimiento (arts. 334 a 338 del CPPN), o, desde luego, se ordenara el archivo de las actuaciones prevencionales por no
haberse configurado delito (art. 195 del CPPN), o se rechazara el requerimiento
fiscal (art. 195 del CPPN), o simplemente se desestimara la denuncia (art. 180
del CPPN) por alguno de los delitos aduaneros contemplados en el Título I de la Sección XII del CA. En estos casos no se da identidad de “causa”, por cuanto los jueces y
tribunales en lo penal económico y federales no tienen competencia originaria
en materia de infracciones aduaneras. Si, en cambio, hubiera recaído condena
por los mismos hechos y personas, no cabría un procedimiento por infracciones
del Título II de la Sección XII del CA, aplicándose lo normado por el art. 913
del CA (García Vizcaíno, Catalina, Derecho Tributario, tomo II, ps.
123/124, AbeledoPerrot, 4ª edición ampliada y actualizada, Buenos Aires,
2010).
Que, empero, también he entendido que las leyes deben ser
interpretadas con arreglo a la CN, de modo que “si en el procedimiento
aduanero por infracciones (sin que se hubiera sustanciado un procedimiento
aduanero por delitos) se diera la triple identidad de sujeto, objeto y causa
(…) respecto de una persona, a ésta la ampara el principio del non bis in
idem, aunque no hubiera sido condenada por el mismo hecho, sino sobreseída
o absuelta, vedándose que sea sometida a nuevo proceso. Es así que el
sobreseimiento (…) del art. 1099 del CA y la absolución del art. 1112 del CA
(aprobados en los términos del art. 1115 del CA) impiden el inicio de un nuevo
procedimiento por infracciones por el mismo hecho y persona beneficiada, aplicándose
los principios de los arts. 17 y 33 de la CN” (García Vizcaíno, Catalina, Derecho
Tributario, ob. cit., tomo II, p. 124).
Que en el sub-lite no se dan los extremos del párrafo anterior
ya que el sobreseimiento judicial del auto del 13/9/2004 se dictó sólo en
cuanto al delito de encubrimiento de contrabando endilgado al actor, y no por
considerarse que los hechos endilgados no fueron cometidos; tanto es así que el
art. 2° del referido auto decretó el procesamiento sin prisión preventiva
respecto de Miguel Ángel Carballo como autor penalmente responsable del delito
de encubrimiento de contrabando del art. 874, inc. d), del CA (ver fs. 54/57).
Que, por otra parte, la Corte Suprema ha sostenido desde antiguo que el tipo de infracción imputada a la actora por el presente se diferencia del
delito de contrabando, y no se trata del juzgamiento doble de una conducta
única, sino de hechos diversos que pueden ser conocidos por distintas
jurisdicciones (CS, “Félix Lentino y otro”, del 16/9/66, Fallos, 265:321; “Oliveros,
Juan Antonio y otros”, del 17/12/74, Fallos, 290:342; “Zanandrea, Luis”, del
30/6/98). Por ello, el elemento subjetivo es distinto en los dos ilícitos, de
modo que respecto de la referida infracción se ha dicho que si se halla
configurada en su aspecto objetivo —en supuestos en que la regularidad de la
introducción no fuese comprobada—, para que sea aplicable la doctrina de la Corte Sup. acerca de la buena fe de la imputada (Fallos 254:301; 266:43, entre otros), ésta
debe reunir una prueba circunstanciada y eficiente que acredite, sin arrojar
duda, que actuó con la buena fe que invoca (cfr. C. Nac. Cont. Adm. Fed., sala
2ª, 27/6/1974, “Rodríguez, Dalmacio”; 27/11/1979, “Feldman, Moisés”; 12/7/1983,
“Francisco Freund SA”).
Que, por lo demás, la doctrina de la Corte Sup. de la sentencia del 10/3/1983 en la causa “De la Rosa Vallejos, Ramón, s/art. 197 de la ley aduanera” (Fallos 305:246), estableció el alcance
del art. 196 de la Ley de Aduana (t.o. en 1962, modif. por la ley 21.898),
reproducido parcialmente en el art. 1026 del CA en cuanto al doble juzgamiento
por el delito de contrabando, al cual se procuró poner coto por la posibilidad
de escándalo jurídico por pronunciamientos contradictorios (con la precisión
efectuada el 11/7/2002 en “Mazal, Carlos I.”, Fallos 325:1731), pero ello no
impide un procedimiento simultáneo o posterior por infracciones aduaneras.
VII) Que el auto de sobreseimiento del apelante del 13/9/2004 se
limitó al delito de encubrimiento de contrabando del art. 874, inc. d), del CA
(fs. 54/57).
Que he sostenido que el tipo del inc. d) del art. 874, ap. 1 del CAd.,
se distingue de la infracción de tenencia injustificada de mercadería de origen
extranjero con fines comerciales o industriales en que aquél se configura con
la adquisición, recepción o intervención “de algún modo en la adquisición o
recepción de cualquier mercadería que de acuerdo a las circunstancias debía
presumir proveniente de contrabando”; esto quiere decir que debe acreditarse
que el encubridor conocía o debió presumir que la mercadería provenía de tal
delito. En cambio, la mencionada infracción se comete con el detentar durante
cierto tiempo la mercadería que pudo ingresar por delito de contrabando (ver a
ese respecto la Exposición de Motivos del CA), pero con fines comerciales o
industriales y sin que se requiera la demostración de que el tenedor conocía ni
que debía presumir que la mercadería provenía del contrabando; tampoco es
menester que una sentencia previa lo tenga por cometido. En consecuencia,
estimo que se trata, en principio, de dos ilícitos distintos (García Vizcaíno,
Catalina, Derecho Tributario, ob. cit., tomo II, ps. 652/653).
Que en similar orden de ideas, el Dr. Juan Carlos Bonzón Rafart, en su
voto en la sentencia de la C. Nac. Penal Económico, sala A, del 9/6/2003, en
“Desiderio, Gerardo M.”, sostuvo (con citas de su libro Derecho infraccional
aduanero y de sus numerosos artículos) que una persona que ejerza la
tenencia de mercadería extranjera sin los instrumentos verificatorios
correspondientes, o al faltar la debida documentación aduanera habilitante,
puede ser considerada, según los casos:
1) contrabandista, cuando se le pruebe que fue la introductora
de la mercadería mediante la violación del control aduanero;
2) encubridora, si no se le prueba que fue la introductora de
la mercadería en la condición del punto anterior, pero sí se le demuestra que
la adquirió o recibió sabiendo o debiendo saber, según las circunstancias, que
era proveniente de contrabando;
3) contrabandista e infractora, si se dan las circunstancias
del punto 1) y, además, se le comprueba que detenta la mercadería con fines
comerciales o industriales;
4) encubridora e infractora, si se dan las circunstancias del
punto 2) y, asimismo, detenta la mercadería con fines comerciales o
industriales;
5) solamente infractora, cuando detenta la mercadería con fines
comerciales o industriales y no se probare que fue el contrabandista o su
encubridor.
VIII) Que la tenencia injustificada de mercadería extranjera con fines
comerciales o industriales consiste en una infracción que, por su estrecha
conexión con el delito de contrabando, está severamente penada, al implicar la
comercialización o industrialización de la mercadería que se presume objeto de
aquél, por lo cual necesariamente juega como su complemento (ver, al respecto,
Exposición de Motivos del CA).
Que el art. 985 del CA dispone: “El que por cualquier título tuviere
en su poder con fines comerciales o industriales mercadería de origen
extranjero, sujeta al pago de impuesto internos, que no presentare aplicado el
respectivo instrumento fiscal, conforme lo exigieren las disposiciones en
vigencia, será sancionado con el comiso de la mercadería de que se tratare y
con una multa de UNO (1) a CINCO (5) veces su valor en plaza”.
Que esta figura presenta cuatro elementos típicos, de modo que
faltando uno de éstos, no se puede reprimir por ella: 1°) que el sujeto activo
tenga la mercadería en su poder, consistente en la tenencia de la mercadería en
el sentido amplio del CA, que incluye no solamente la tenencia a nombre de otro
(v.gr., locatario, comodatario), sino también al propietario, condómino, etc.;
2°) que la finalidad de la tenencia sea para comercialización o
industrialización; 3°) que se trate de mercadería de origen extranjero; 4°) que
la mercadería esté sujeta a impuestos internos y que no llevara aplicado el
respectivo instrumento fiscal conforme a las normas en vigencia.
Que del acta de fs. 3/4 de los ant. adm. (cuya falsedad ni siquiera se
ha argüido) surge que, en momentos del operativo de Personal de Gendarmería del
11/5/04, el apelante conducía el vehículo marca Mercedes Benz, tipo chasis con
cabina, modelo 1114, dominio “WXA 334”. No obstante, el recurrente se hallaba
acompañado de Miguel Ángel Carballo. De esa acta surge que en la parte trasera
destinada a carga de ese vehículo se observó “a simple vista que transporta
cajones de maderas vacíos”, pero que al remover esos cajones superiores se
visualizaron “en el fondo bolsas plásticas color negro” y que, siendo descargadas,
se constató el transporte “debidamente acondicionados [de] cajas de cigarrillos
envueltas en bolsas plásticas de color negro, los que contabilizados hacen un
total de TREINTA (30) CAJAS DE VEINTICINCO (25) CARTONES CADA UNO MARCA ‘RODEO’
Y VEINTICINCO (25) CAJAS DE CINCUENTA (50) CARTONES CADA UNO MARCA ‘RODEO’, de
procedencia y origen paraguayo, en infracción a la ley 22.415…”, totalizando
2.000 cartones de cigarrillos por 10 atados cada uno (ver fs. 5). El acta de
fs. 3/4 deja constancia de que “todos los cigarrillos hallados se hallaban
perfectamente acondicionados y totalmente ocultos a la vista del personal que
ejerce el control en la Ruta”.
Que por una primera apreciación parecería que el primer requisito se
ha demostrado, pero resulta del auto judicial del 13/9/2004 (al cual me
referiré más abajo) que el aquí actor ignoraba que se hubiera cargado la
mercadería del sub-lite.
Que
los requisitos 3° y 4° se han cumplido, ya que no hay duda de que se trataba de
mercadería de origen paraguayo, que estaba sujeta a impuestos internos y no se
halla controvertido que no contaba con el respectivo instrumento fiscal
Que el segundo requisito se ha cumplido, teniendo en cuenta se que se
trata de 2000 cartones de cigarrillos, que equivalen a 20.000 atados, lo que
permite inferir razonablemente su finalidad comercial.
Que, sin embargo, no se ha acreditado que la finalidad comercial fuera
perseguida por el aquí actor, debiéndose aplicar el principio de personalidad
de la pena, que responde, en su esencia, al principio fundamental de
que sólo puede ser reprimido quien sea culpable, es decir, aquel a quien la
acción punible le puede ser atribuida tanto objetiva como subjetivamente.
Que la Corte Suprema ha dicho que “son aplicables a las infracciones
aduaneras las disposiciones generales del Código Penal, conforme a las cuales
sólo puede ser reprimido quien sea culpable, es decir, aquel a quien la acción
punible le pueda ser atribuida tanto objetiva como subjetivamente (Fallos’
290:202, 5º considerando y sus citas)” (“SAFRAR Sociedad Anónima Franco
Argentina de Automotores”, del 27/12/88, Fallos, 311:2779). Ello, sin perjuicio
de la posición de la Excma. Corte Suprema respecto de la carga de la prueba
referente a la presunción de culpabilidad ínsita en los elementos materiales
del accionar del sujeto activo de la infracción, como se expondrá más abajo.
Que, pese a que, por regla general las infracciones son de naturaleza
objetiva ante la dificultad de determinar el elemento subjetivo que tornaría
ilusorias muchas normas represivas, como bien ha dicho este Tribunal en el
campo del derecho penal, aun cuando se trate de este tipo de infracciones, el
fundamento de la punición se encuentra en la intención del autor; empero, en
tales infracciones el mismo proceder lleva a una presunción de culpabilidad,
produciéndose de esa manera una inversión de la carga de la prueba, aunque ello
no presupone la configuración del ilícito independientemente de todo elemento
infraccional (“Escalante Pitt, Moisés M.C.” 13/567 del 8/6/78).
Que he sostenido (García Vizcaíno, Catalina, Derecho Tributario,
ob. cit., Tomo II, p. 422) que esto implica que “luego del análisis
predominantemente objetivo del hecho examinado (cuya demostración incumbe al
organismo recaudador) se debe examinar la imputabilidad (…) y la culpabilidad,
de modo de valorar las pruebas producidas a fin de establecer si se enervó la
referida presunción de culpabilidad”. La imputabilidad consiste en
el conjunto de condiciones que un sujeto debe reunir para que responda
penalmente de su acción. No se discute en estos autos la imputabilidad de la
accionante respecto del derecho infraccional aduanero.
Que, en materia infraccional tributaria (aduanera e impositiva) “el onus
probandi sobre la falta de culpabilidad -a título de dolo o culpa, según el
caso- recae sobre el presunto infractor, a diferencia de los delitos
tributarios, en que el Fisco debe probar el dolo del autor del ilícito. No
obstante, cabe notar que la intención se prueba mediante hechos externos y
concretos” (García Vizcaíno, Catalina, Derecho Tributario, ob. cit, T.
II, p. 422).
Que lo dicho no vulnera el principio de inocencia en cuanto a las
infracciones aduaneras, toda vez que al Fisco le corresponde la prueba de la
materialidad de los hechos que, por su naturaleza y características, implican demostrar
la presunción de la culpabilidad del autor.
Que tanto es así que en el libro citado, entre otros pronunciamientos
de la Corte Suprema, mencioné el recaído en “Wortman, Jorge Alberto, y otros”,
del 8/6/93, en el cual, aun en el caso de las infracciones formales, el Alto
Tribunal sostuvo que al surgir de las actuaciones la existencia de los
elementos materiales -u objetivos- y, por tanto, la adecuación al tipo penal
pertinente, corresponde “que sea la imputada quien cargue con la prueba
tendiente a demostrar la inexistencia del elemento subjetivo”. En el mismo
sentido, la Corte Suprema consideró que la carga de la prueba cabe a la
recurrente en materia de la multa impuesta, ya que como lo ha señalado
reiteradamente “en presencia de la materialidad de la infracción ..., incumbe
al contraventor la prueba de descargo –Fallos, 198:310- para lo que no basta la
alegación de la ignorancia de los preceptos legales –Fallos, 182: 384 y otros-”
(“Julio E. Real de Azúa v. Impuestos Internos”, Fallos, 206:508).
Que en la especie el apelante ha demostrado que la finalidad de
comercialización no era suya, sino de su acompañante.
Que ello es así, atento a que del auto del 13/9/2004 (fs. 54/57)
resulta que el Juez a cargo del Juzgado Federal N° 2 de Formosa decretó el
sobreseimiento del aquí actor (sobreseimiento que se encuentra firme, ver fs.
47 de los ant. adm.), teniendo en cuenta los hechos, cuya apreciación judicial
debe también aplicarse al presente como exculpatoria de la infracción
endilgada, pese a la independencia de ilícitos a que me referí supra,
teniendo en cuenta que una solución contraria podría implicar pronunciamientos
contradictorios sobre iguales hechos con la posibilidad de escándalo jurídico.
Que el mencionado auto se fundamentó en que “Fabián Valdez, al momento
de ser detenido, se encontraba al mando del camión de su propiedad en un viaje
destinado a su habitual oficio de flete de esta ciudad de Formosa y hacia
vecinas provincias, acompañado de su colaborador Carballo. Asimismo se ha
acreditado que por motivos personales había desistido de concretar,
personalmente, este viaje, encomendando a Carballo la tarea de retirar y cargar
los cajones vacíos que serían transportados, para lo cual el vehículo quedó en
poder del mismo, retornando al domicilio de Valdez en horas de la tarde y con
el camión acondicionado, ocasión en la que éste le comunicó que había cambiado
de parecer y sí realizaría el viaje. Se debe tener, además, por comprobado, que
Valdez no haya podido observar la carga disimulada bajo los cajones vacíos, ya
que como da cuenta el acta de prevención, tal cargamento se encontraba
perfectamente acondicionado y totalmente oculto a la vista, por lo que es
lógico suponer que Valdez no haya logrado notar su existencia, confiado además
en el trabajo desempeñado por Carballo, su habitual y antiguo colaborador”.
Que el auto del 13/9/2004 agrega, respecto de Miguel Ángel Carballo
(cuyo procesamiento sin prisión preventiva decretó), que “cabe decir que se
advierte, con claridad, el conocimiento que poseía sobre el espurio transporte
que realizaba, no obstante lo cual quiso hacerlo, aceptando trasladar la más
que importante cantidad de cajas de cigarrillos encargados por un supuesto
desconocido, interesado en la paga que recibiría. Tal es así que abusando de la
confianza de Valdez y aprovechando que el vehículo se hallaba en su poder, se
encargó de conducirlo hasta el lugar donde se concretaría la carga, cuando pudo
claramente advertir la naturaleza ilícita de tal mercadería que por su origen
extranjero, sin documentación que avale su legal ingreso y su gran cantidad
–demostrativa de su importante valor en plaza- era sin dudas provenientes de un
anterior delito de contrabando -lo cual se advierte sin hesitación que tuvo la dirigida
intención de ocultarlas a la vista y control que sería sometido– pese a lo cual
materializó la intervención que le encargaran, referido a su traslado. A más de
ello, Carballo da incluso detalles de las condiciones de su contratación,
elementos que sin ser tomados como refuerzo de la conclusión a la que se
arribara, confirman la tesis”. El citado auto del 13/9/2004 entiende que en
Miguel Ángel Carballo no se advierte que haya obrado con vicio en su voluntad,
“sino que al contrario tenía conocimiento de que se hallaban interviniendo en
el traslado de mercaderías que debía presumir proveniente de contrabando y a
pesar de ello tuvo la libre voluntad de actuar, motivos por los cuales debe
tenerse por configurado el dolo requerido para efectuar el reproche penal
correspondiente a esta etapa procesal”.
Que Miguel Ángel Carballo en su declaración indagatoria se
responsabilizó por la mercadería foránea secuestrada oculta bajo los cajones
vacíos, explicando que lo hizo “por encargo de un desconocido –a quien describe
como un joven robusto del que ignora el nombre-, con quien se había
entrevistado días antes, y con quien se reunió en la estación de servicio
‘Cinco Combustibles’, donde esta persona le comentó que tenía cuarenta cajas de
cigarrillos para llevar a la rotonda de ingreso de Resistencia, tarea por la
que le abonaría $ 50 por cada caja transportada. Agregó que el cargamento se
realizó en el B° ‘La Maroma? Descargando las cajas desde una camioneta color
rojo, modelo 97 o 98, con cúpula. Que ya con tal cargamento se dirigió al
depósito de Valdez, quien entonces le comunicó que sí viajaría junto a él,
partiendo aproximadamente a las 23 horas, resaltando que Valdez ignoraba la
carga transportada subrepticiamente” (ver fs. 54 vta.). El actor tenía
intenciones de adquirir cítricos y llevar cajones vacíos para posterior carga
de tomates y morrones (ver fs. 54 vta.).
Que lo expuesto permite descartar que se tenga al aquí actor como
tenedor de la mercadería en infracción y, además, no se posibilita endilgar
fines de comercialización a ese respecto.
IX) Que no corresponde expedirse sobre el comiso, toda vez que el
apelante invocó que las mercaderías de marras no le pertenecían ni era tenedor
de ellas (ver fs. 18 vta.), y en virtud de que esa sanción podría eventualmente
aplicarse al otro imputado.
Que, no obstante lo expuesto, propicio dejar aclarado que se revocan
las sanciones aplicadas al actor, entre las que se encuentra el comiso.
Por ello, voto por:
Revocar las sanciones aplicadas a Fabián Valdez por la Resolución N° 495/08 (AD FORM). Con costas.
La Dra. Cora M. Musso dijo:
Que
adhiero al voto precedente.
De conformidad con el acuerdo que
antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:
Revocar las sanciones aplicadas a Fabián Valdez por la Resolución N° 495/08 (AD FORM). Con costas.
Regístrese,
notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y
archívese.
Suscriben la presente las Dras. García Vizcaíno
y Musso por encontrarse vacante la Vocalía de la 13° Nominación. (conf.
art.1162 del CA).