Resolución
14-2012
Procédese a la apertura de verificación de origen no
preferencial en los términos de lo establecido en la Resolución Nº 437/07.
Bs. As., 2/3/2012
VISTO el Expediente Nº S01:0491811/2011 del Registro del MINISTERIO DE
INDUSTRIA, y
CONSIDERANDO:
Que por el expediente citado en el Visto la Dirección de Inversiones
de la
Subdirección General de Control Aduanero de la Dirección General
de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS,
entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS,
solicitó el inicio de un proceso de verificación de origen no preferencial para
crucetas clasificadas en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.) 8708.99.90 declaradas como
originarias de JAPON, en los términos de lo establecido por la Resolución Nº 437 de
fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Que como argumento de la solicitud efectuada, la citada Subdirección indicó que
de los registros informáticos de la Dirección General
de Aduanas se observó que, a partir de la aplicación de la Resolución Nº 36 de
fecha 30 de diciembre de 2008 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION, se produjo una
significativa baja en el volumen de importaciones de crucetas declaradas como
originarias de la
REPUBLICA POPULAR CHINA y al mismo tiempo un incremento en
las importaciones de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA y de JAPON.
Que asimismo agregó que, con posterioridad a la entrada en vigencia de la
citada medida, se produjo un notable incremento de las importaciones de
crucetas declaradas como originarias de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA.
Que como resultado de un procedimiento de verificación no preferencial
desarrollado, mediante la
Resolución Nº 3 de fecha 6 de enero de 2011 de la ex
SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA, se determinó
que las crucetas declaradas como originarias de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA,
exportadas por la firma WANXIANG AMERICA CORPORATION, no cumplen con las
condiciones para ser consideradas originarias de ese país.
Que la
Subdirección General de Control Aduanero indicó que, a partir
de la entrada en vigencia de la resolución citada en el considerando
precedente, se produjo una importante caída en las exportaciones hacia nuestro
país desde los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA y un incremento de las importaciones
procedentes de JAPON.
Que además destacó que, en los primeros DIEZ (10) meses del año 2011, se
produjo un incremento del MIL SETECIENTOS POR CIENTO (1700%) en el volumen (en
kilos) de las importaciones de crucetas declaradas como originarias de JAPON,
concentrándose tales operaciones comerciales fundamentalmente en TRES (3)
empresas exportadoras.
Que hizo hincapié en que los valores FOB de exportación de las crucetas
declaradas como originarias de JAPON, que oscilan entre DOLARES ESTADOUNIDENSES
SEIS (U$S 6) y DOLARES ESTADOUNIDENSES OCHO (U$S 8), guardan similitud con los antecedentes de valor
registrados para los orígenes declarados como REPUBLICA POPULAR CHINA y ESTADOS
UNIDOS DE AMERICA en las destinaciones que sirvieron de análisis para la
aplicación de las medidas sobre las citadas mercaderías.
Que, por otra parte, el análisis de las estadísticas de comercio evidencia una
disminución significativa de las importaciones de crucetas declaradas como
originarias de la
REPUBLICA POPULAR CHINA y un crecimiento importante de las
importaciones de crucetas declaradas como originarias de JAPON a partir del mes
de enero de 2011.
Que, por lo tanto, resulta procedente la apertura de un proceso de verificación
de origen no preferencial para determinar el carácter originario de los
referidos productos, declarados como originarios de JAPON, en los términos de
lo establecido en la
Resolución Nº 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION.
Que ha tomado intervención el Servicio Jurídico competente en virtud de lo
dispuesto por el Artículo 7, inciso d), de la Ley Nacional de
Procedimientos Administrativos Nº 19.549.
Que la presente resolución se dicta en función de lo previsto por el Decreto Nº
357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones y por la Resolución Nº 437/07
del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Por ello,
LA SECRETARIA DE
COMERCIO EXTERIOR
RESUELVE:
Artículo 1º — Procédese
a la apertura de un proceso de verificación de origen no preferencial, en los
términos de lo establecido en la Resolución Nº 437 de fecha 26 de junio de 2007 del
ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, para crucetas clasificadas en las
posiciones arancelarias del SISTEMA INFORMATICO MARIA (S.I.M.)
8708.99.90.921U y 8708.99.90.929L declaradas como originarias de JAPON.
Art. 2º — Notifíquese a la Dirección General
de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS,
entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS,
que corresponde la remisión de copia autenticada de la documentación aduanera y
comercial (despacho de importación, factura comercial, certificado de origen y
documento de transporte) a través de la Subdirección General
de Operaciones Aduaneras Metropolitanas y de la Subdirección General
de Operaciones Aduaneras del Interior, ambas dependientes de la Dirección General
de Aduanas, al Area de Origen de Mercaderías
dependiente de la
SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS, sita en la
Avenida Julio Argentino Roca Nº 651 - Piso 6 - Sector 31,
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de los despachos de las mercaderías
comprendidas en el artículo 1º de la presente resolución, que se declaren como
originarias de JAPON. La citada documentación deberá ser remitida de manera que
se encuentre a disposición de esta autoridad en un plazo no mayor a DIEZ (10)
días contados a partir de la fecha de presentación del despacho.
Art. 3º — Notifíquese a la Dirección General
de Aduanas que corresponde la constitución de garantías de acuerdo con lo
establecido en el artículo 453, inciso g), de la Ley Nº 22.415 (Código
Aduanero), para las mercaderías indicadas en el artículo 1º de la presente
medida, declaradas como originarias de JAPON, cuyos despachos de importación se
oficialicen a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, por el
importe correspondiente a la eventual diferencia de tributos entre el monto
resultante del Derecho de Importación Específico Mínimo (D.I.E.M.)
establecido en el artículo 2º de la Resolución Nº 36 de fecha 30 de diciembre de 2008
del ex MINISTERIO DE PRODUCCION y el monto resultante de la aplicación del
Derecho de Importación Extrazona (D.I.E.)
correspondiente.
Art. 4º — Exceptúase
de lo dispuesto en la presente medida a todas aquellas importaciones indicadas
en el artículo 1° de la presente medida que encuadren en alguno de los
siguientes casos:
a) Que la mercadería se halle expedida con destino final al territorio aduanero
por tierra, agua o aire y cargada en el respectivo medio de transporte
aduanero.
b) Que la mercadería se halle en zona primaria aduanera por haber arribado con
anterioridad a la fecha de puesta en vigencia de la presente resolución.
Art. 5º — La presente resolución comenzará a
regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Beatriz Paglieri.