Decreto 274-2012
Apruébase la reglamentación de la Ley Nº 26.737 que estableció
el Régimen de Protección al Dominio Nacional sobre la Propiedad, Posesión o
Tenencia de las Tierras Rurales.
Bs. As., 28/2/2012
VISTO el Expediente Nº S04:0007215/2012 del registro del MINISTERIO DE JUSTICIA
Y DERECHOS HUMANOS, la Ley Nº
26.737, y
CONSIDERANDO:
Que corresponde precisar, por vía reglamentaria, los mecanismos para dar
cumplimiento a las limitaciones previstas por la Ley Nº 26.737, así como las
instancias de su progresiva implementación.
Que por el artículo 14 de la Ley
Nº 26.737, sancionada por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el 22 de diciembre
de 2011, se creó en el ámbito del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS,
con integración del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, el REGISTRO
NACIONAL DE TIERRAS RURALES, como autoridad de aplicación.
Que por su parte por el artículo 16 de la citada Ley se creó el CONSEJO
INTERMINISTERIAL DE TIERRAS RURALES, el que será presidido por el MINISTERIO DE
JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS y conformado por el MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA, por la
SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE
DE MINISTROS, por el MINISTERIO DE DEFENSA y por el MINISTERIO DEL INTERIOR,
además de los representantes de las provincias.
Que el artículo 5º de la Ley Nº
26.737 dispone que, por vía reglamentaria, deben
determinarse los requisitos que deberán observar las personas físicas y
jurídicas extranjeras para acreditar el cumplimiento de las disposiciones de
dicha norma.
Que la norma referida establece la realización de un relevamiento
catastral, dominial y de registro de las personas jurídicas que determine la
propiedad y la posesión de tierras rurales.
Que ha tomado la intervención que le compete la DIRECCION GENERAL
DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.
Que el presente se dicta de conformidad con lo dispuesto por el artículo 99,
incisos 1 y 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE
LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Apruébase
la reglamentación de la Ley Nº
26.737 que, como ANEXO I, forma parte del presente.
Art. 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Juan M. Abal Medina. — Norberto G. Yauhar. — Julio C. Alak.
ANEXO I
REGLAMENTACION
DE LA LEY Nº
26.737
ARTICULO 1º — Dentro de los SESENTA (60) días
de aprobada la presente reglamentación las provincias deberán comunicar
fehacientemente a la autoridad de aplicación la superficie total de cada una de
ellas, sus departamentos, municipios o divisiones políticas equivalentes,
discriminando las correspondientes a tierras rurales y urbanas. Asimismo,
deberán informar la totalidad de predios rurales de titularidad de personas
físicas o jurídicas extranjeras, según surja de los organismos provinciales
competentes, o en posesión de extranjeros, ordenados por departamento,
municipio o división política equivalente. En su defecto, deberán remitir el
índice completo de titulares de dominio y de poseedores obrantes en sus órganos
competentes, en caso de contar con tales registros. De igual modo, deberán
informar la nómina completa de sociedades extranjeras o con participación
extranjera inscriptas en su jurisdicción, así como toda información adicional
que la autoridad de aplicación requiera para dar cumplimento a la Ley Nº 26.737.
A los efectos de la aplicación de la
Ley Nº 26.737 las tierras rurales serán las que surjan de
detraer de la totalidad del territorio provincial, departamental, municipal o
divisiones políticas equivalentes el correspondiente a los ejidos urbanos
determinados a partir de las constituciones, leyes o decretos provinciales,
cartas orgánicas u ordenanzas municipales. A los fines del cómputo de la
limitación para la titularidad extranjera establecida en el artículo 8º de la Ley Nº 26.737 se
considerarán tierras rurales las informadas conforme la prescripción
antecedente o —en su defecto— las que determine el
CONSEJO INTERMINISTERIAL DE TIERRAS RURALES, a requerimiento fundado de la
autoridad de aplicación.
Corresponde a la autoridad de cada gobierno local informar a la autoridad de
aplicación cualquier cambio en la zonificación que signifique una modificación
en la superficie de tierras rurales correspondiente a esa jurisdicción, dentro
de los DIEZ (10) días de que la misma entre en vigencia.
ARTICULO 2º — A los efectos de la determinación
de la titularidad dominial se estará a las inscripciones en el Registro de la Propiedad Inmueble
correspondiente.
Para la determinación de la titularidad catastral se atenderá a la información
relativa al estado parcelario que surja de los organismos catastrales sean estos
provinciales o municipales, priorizando aquella que se encuentre georeferenciada y que identifique efectivamente la
ubicación de la parcela.
La situación de posesión será determinada a partir de la información obrante en
los registros de poseedores en las provincias en que estos existan, o por
aquellas fuentes de información que así considere la autoridad de aplicación.
En los casos de condominio, se entenderá en cabeza de los condóminos una
superficie proporcional a su porción indivisa.
ARTICULO 3º — A los efectos del artículo 3º,
inciso b) de la Ley Nº
26.737, el cumplimiento del deber de informar las modificaciones en las
participaciones sociales estará en cabeza del órgano de administración de la
entidad. En el caso de las personas jurídicas constituidas en el extranjero,
también será obligado el representante de la entidad en el país. Dicha
obligación será cumplimentada a través de la presentación de la declaración
jurada para personas jurídicas establecida en el ANEXO A de la presente reglamentación,
dentro del plazo indicado en la
Ley Nº 26.737. En los casos en que se verifique la
modificación de participaciones societarias que no sean informadas en tiempo y
forma, el REGISTRO NACIONAL DE TIERRAS RURALES pondrá en conocimiento de la
situación al organismo de registro societario competente, a la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS (A.F.I.P.), y a la UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA (U.I.F.), a los efectos de que investiguen
si se encuentran cumplidas las obligaciones de registro, impositivas y de
prevención de lavado de dinero relativas a las personas y bienes involucrados.
La investigación se extenderá a sus socios, administradores y representantes
legales.
A los efectos del artículo 3º, inciso b), apartado 3. de
la Ley Nº
26.737, la limitación legal se verificará al momento del ejercicio de la opción
de conversión de las obligaciones negociables o los debentures
en acciones.
ARTICULO 4º — A los efectos de la Ley Nº 26.737, la residencia
permanente en el país será acreditada ante el REGISTRO NACIONAL DE TIERRAS
RURALES mediante la pertinente constancia expedida por la DIRECCION NACIONAL
DE MIGRACIONES, organismo descentralizado dependiente del MINISTERIO DEL
INTERIOR, o autoridad que la sustituya en el futuro, de encontrarse
comprendidos en los alcances del artículo 22 de la Ley Nº 25.871. A los efectos
de que la residencia sea considerada continua, la persona deberá haber
permanecido efectivamente en el país un mínimo de NUEVE (9) meses por cada año
aniversario a computarse.
A tal fin, la
DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES, proporcionará la
información que requiera la autoridad de aplicación.
Las situaciones de matrimonio y paternidad serán acreditadas mediante las
partidas expedidas por los registros civiles.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, podrán admitirse en forma
supletoria otros medios de prueba que a juicio del REGISTRO NACIONAL DE TIERRAS
RURALES permitan la acreditación fehaciente del extremo citado.
ARTICULO 5º — Sin reglamentar.
ARTICULO 6º — Sin reglamentar.
ARTICULO 7º — El REGISTRO NACIONAL DE TIERRAS
RURALES estará facultado para controlar el cumplimiento de la Ley Nº 26.737. En tal
sentido podrá intervenir en sede administrativa y accionar judicialmente en los
fueros civil y penal, quedando facultado expresamente para constituirse en
actor civil y parte querellante.
ARTICULO 8º — A los fines de determinar el
límite de titularidad extranjera del QUINCE POR CIENTO (15%) sobre el
territorio nacional se tendrá en cuenta la superficie continental americana. El
territorio de las ISLAS MALVINAS, GEORGIAS DEL SUR Y SANDWICH DEL SUR será
considerado en los cómputos a que se refiere la presente ley una vez cumplido
el objetivo establecido en la disposición transitoria primera de la CONSTITUCION
NACIONAL.
En lo que respecta al Sector Antártico Argentino, resulta de
aplicación el régimen jurídico establecido por el Tratado Antártico.
A los efectos del cumplimiento de la
Ley Nº 26.737, la superficie total de cada provincia, será
establecida por el CONSEJO INTERMINISTERIAL DE TIERRAS RURALES. Hasta que ello
ocurra, la autoridad de aplicación tomará como parámetro la información
provista por otros organismos oficiales especializados.
En las provincias con municipios ciudad o de ejidos no colindantes, la
determinación de la limitación del QUINCE POR CIENTO (15%) atenderá a la
superficie total de tierras rurales por departamento o división política
equivalente, que será informada por la provincia a la autoridad de aplicación
dentro de los SESENTA (60) días de aprobada la presente reglamentación.
En las provincias con municipios distritales o de
ejidos colindantes, que contienen tierras rurales y urbanas, la determinación
de la limitación del QUINCE POR CIENTO (15%) atenderá a la superficie total del
municipio, detraídos sus ejidos urbanos. Esta superficie será informada por la
provincia y el municipio a la autoridad de aplicación dentro de los SESENTA
(60) días de aprobada la presente reglamentación.
ARTICULO 9º — Sin reglamentar.
ARTICULO 10. — La denominada zona núcleo queda
comprendida por los departamentos de MARCOS JUAREZ y UNION en la PROVINCIA de CORDOBA,
BELGRANO, SAN MARTIN, SAN JERONIMO, IRIONDO, SAN LORENZO, ROSARIO,
CONSTITUCION, CASEROS, GENERAL LOPEZ en la PROVINCIA de SANTA FE, y los partidos de LEANDRO
N. ALEM, GENERAL VIAMONTE, BRAGADO, GENERAL ARENALES, JUNIN, ALBERTI, ROJAS,
CHIVILCOY, CHACABUCO, COLON, SALTO, SAN NICOLAS, RAMALLO, SAN PEDRO, BARADERO,
SAN ANTONIO DE ARECO, EXALTACION DE LA
CRUZ, CAPITAN SARMIENTO y SAN ANDRES DE GILES en la PROVINCIA de BUENOS
AIRES.
Corresponde al CONSEJO INTERMINISTERIAL DE TIERRAS RURALES determinar las
equivalencias de la zona núcleo delimitada conforme este decreto,
particularizando distritos, subregiones o zonas. A
efecto de aplicar los criterios consignados en los incisos a) y b) del artículo
10 de la Ley Nº
26.737, se tendrá en cuenta el uso y productividad relativa de los suelos, el
clima, el valor paisajístico de los ambientes, el valor social y cultural del
territorio, como así también el valor ambiental comprensivo de la
biodiversidad, biomasa, servicios ambientales y los demás recursos naturales
involucrados.
El régimen de equivalencia podrá ser modificado por el CONSEJO INTERMINISTERIAL
DE TIERRAS RURALES, mediante resolución fundada, atendiendo a cambios que pudieran
producirse en la calidad de las tierras o al crecimiento de los ejidos urbanos.
Para la determinación de equivalencias el CONSEJO INTERMINISTERIAL DE TIERRAS
RURALES deberá previamente recibir la propuesta de las provincias. Dentro del
plazo de SESENTA (60) días de constituido el CONSEJO INTERMINISTERIAL DE
TIERRAS RURALES cada provincia, a través de su representante, elevará al mismo
la propuesta de equivalencias para el territorio provincial, siguiendo los
criterios referidos precedentemente. Agotado el plazo y no recibida la
propuesta, el CONSEJO INTERMINISTERIAL DE TIERRAS RURALES podrá realizar la
determinación.
En tanto no se haya determinado la equivalencia, rige el límite máximo de UN
MIL HECTAREAS (1.000 ha)
en todo el territorio pendiente de determinación para el otorgamiento de los
certificados de habilitación. La equivalencia de superficies no podrá ser
modificada o alterada por el REGISTRO NACIONAL DE TIERRAS RURALES.
Las equivalencias de superficie serán divulgadas en todo el país a través de
los respectivos gobiernos provinciales, los que asegurarán la mayor publicidad
del mismo en el ámbito de sus respectivas competencias territoriales.
Para la aplicación del inciso 1. del cuarto párrafo
del artículo 10 de la Ley Nº
26.737, se consideran: a) Cuerpos de Agua: todas aquellas aguas dulces o
saladas. En estado sólido o líquido como los mares, ríos, arroyos, lagos,
lagunas, humedales, esteros, glaciares, acuíferos, que conforman el sistema
hidrológico de una zona geográfica, así como las contenidas en obras hídricas;
b) De envergadura: aquellos que por su extensión y/o profundidad relativas a su
capacidad de satisfacer usos de interés general sean relevantes para la
políticas públicas en la región en la que se encuentren; c) Permanente: aquellos
que existan o reaparezcan en un ciclo hidrológico medio.
El CONSEJO INTERMINISTERIAL DE TIERRAS RURALES determinará los cuerpos de agua
que en el territorio nacional respondan a las definiciones precedentes, para lo
cual consultará a la
SUBSECRETARIA DE RECURSOS HIDRICOS DE LA NACION dependiente de la SECRETARIA DE OBRAS
PUBLICAS del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS
que dará participación al CONSEJO HIDRICO FEDERAL (CO.HI.FE).
Se incluirán, asimismo, las obras hídricas en desarrollo y proyectadas
consideradas estratégicas y de interés público.
La autoridad de aplicación empleará criterios restrictivos para otorgar
certificados cuando se encuentren involucrados cuerpos de agua no alcanzados
por el inciso 1. del cuarto párrafo del artículo 10 de
la Ley Nº
26.737.
Hasta tanto el CONSEJO INTERMINISTERIAL DE TIERRAS RURALES realice la
determinación prevista en el párrafo precedente, el pedido de habilitación ante
el REGISTRO NACIONAL DE TIERRAS RURALES será acompañado de una certificación
extendida por profesional competente, haciendo constar que el inmueble no
incluye cuerpos de agua que respondan a las definiciones de este reglamento.
Será requisito para el otorgamiento de la habilitación la consulta previa
aludida.
ARTICULO 11. — Sin reglamentar.
ARTICULO 12. — Las personas físicas y jurídicas
comprendidas en las limitaciones de la
Ley Nº 26.737 deberán presentar los formularios completos que
obran como ANEXO A de la presente medida a los efectos de presentar la declaración
jurada prevista en el artículo 12 de dicha norma. Si un mismo titular tuviere
más de un inmueble comprendido en la presente norma, corresponderá presentar
una declaración jurada por cada uno de los inmuebles.
El REGISTRO NACIONAL DE TIERRAS RURALES podrá modificar dichos formularios,
sustituirlos o implementar otros, pudiendo —además— implementar su presentación por
medios electrónicos.
En los casos en que se verifique la existencia de inmuebles rurales en cabeza
de las personas comprendidas en el artículo 3º de la Ley Nº 26.737, cuyos
titulares no lo hayan informado por medio de la declaración jurada, el REGISTRO
NACIONAL DE TIERRAS RURALES pondrá en conocimiento de la situación a la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS (A.F.I.P.), y a la UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA (U.I.F.), a los efectos de que investiguen
si se encuentran cumplidas las obligaciones impositivas y de prevención de
lavado de dinero relativas a las personas y bienes involucrados. En el caso de
que la titularidad corresponda a una persona jurídica, la investigación se
extenderá a sus socios, administradores y representantes legales.
ARTICULO 13. — Sin reglamentar.
ARTICULO 14. — El certificado de habilitación
para los actos de transferencia de derechos de propiedad o cesión de derechos
posesorios sobre tierras rurales tendrá un plazo de vigencia de SESENTA (60)
días, computados desde su expedición.
La solicitud del certificado de habilitación deberá contener la información que
el REGISTRO NACIONAL DE TIERRAS RURALES determine para cada caso, y será
efectuada por los interesados o profesionales intervinientes,
los que deberán acompañar el duplicado del plano catastral y el correspondiente
informe de dominio de la propiedad objeto de la transferencia.
El escribano público o profesional interviniente
deberá comunicar al REGISTRO NACIONAL DE TIERRAS RURALES el otorgamiento del
acto dentro del plazo de VEINTE (20) días de ocurrido el mismo, de conformidad
al formulario que obra como ANEXO B de la presente medida. En igual plazo,
deberá comunicar las transferencias de propiedades y cesiones de derechos
posesorios operados por los sujetos comprendidos en la Ley hacia terceros no
alcanzados.
Cuando de una denuncia o constatación surgieran preliminarmente evidencias de
incumplimiento de alguna de las exigencias y/u obligaciones dispuestas por la Ley Nº 26.737 o su
reglamentación, el REGISTRO NACIONAL DE TIERRAS RURALES, en su carácter de
autoridad de aplicación, dispondrá la apertura del procedimiento administrativo
para la investigación de las infracciones.
De la apertura del procedimiento se correrá traslado al sumariado para que en
el plazo de DIEZ (10) días hábiles de notificado formule los descargos y
ofrezca la prueba que hagan a su derecho. Producida la prueba, el Director Nacional
del REGISTRO NACIONAL DE TIERRAS RURALES, resolverá y aplicará la sanción que
estime corresponder, graduándola según la índole y gravedad de la falta y/o
incumplimiento y los antecedentes del infractor.
El acto administrativo que imponga la sanción deberá ser notificado al
infractor personalmente, por cédula o telegrama colacionado, indicando los
recursos que se puedan interponer contra dicho acto y el plazo dentro del cual
deben articularse los mismos.
Los incumplimientos por parte de los otorgantes y/o los profesionales intervinientes en las operaciones comprendidas por la Ley Nº 26.737 o su
reglamentación, respecto de las obligaciones indicadas en dichas normas, o la
obstrucción de las tareas de fiscalización del REGISTRO NACIONAL DE TIERRAS RURALES,
serán pasibles de las siguientes sanciones, aplicables en cada caso de acuerdo
a la gravedad de la infracción y a los antecedentes del infractor.
a) Apercibimiento: Sólo será aplicada para faltas consideradas leves, siempre
que no se verifiquen infracciones antecedentes dentro de los DOS (2) años
inmediatos anteriores.
b) Multa: Por un monto equivalente hasta el UNO POR CIENTO (1%) del valor de la
operación o de la valuación fiscal del inmueble, la que resulte mayor, a la que
corresponda la infracción.
c) Inhabilitación especial de SEIS (6) meses a DOS (2) años para solicitar la
expedición de los certificados de habilitación ante el REGISTRO NACIONAL DE
TIERRAS RURALES, aplicable a los profesionales intervinientes,
que incumplan las obligaciones legales y reglamentarias, independientemente de
la aplicación de otras sanciones.
Sin perjuicio de la aplicación de las sanciones indicadas precedentemente, el
REGISTRO NACIONAL DE TIERRAS RURALES pondrá en conocimiento de las autoridades
administrativas, judiciales o de los respectivos colegios profesionales que
correspondan, las faltas o incumplimientos que verifique en el ejercicio de sus
funciones.
En el caso de sanciones con multa a personas jurídicas, éstas serán impuestas
en forma solidaria a la entidad y a sus directores, gerentes, síndicos,
miembros del consejo de vigilancia, administradores, mandatarios o
representantes que hubiesen intervenido en el acto sancionado.
El titular del REGISTRO NACIONAL DE TIERRAS RURALES podrá delegar en los
integrantes del Cuerpo de Inspectores la actuación en sede administrativa o
judicial en procura del cumplimiento de la Ley Nº 26.737.
ARTICULO 15. — Los Ministerios de Agricultura,
Ganadería y Pesca y de Justicia y Derechos Humanos, a través de su
integración en el REGISTRO NACIONAL DE TIERRAS RURALES,
establecida en el artículo 14 de la
Ley Nº 26.737, cumplirán las tareas de relevamiento
establecidas en el artículo 15 de la misma, a los fines de determinar la
posesión de tierras rurales, solicitando para ello la cooperación de la
autoridad pública de cada provincia.
ARTICULO 16. — El CONSEJO INTERMINISTERIAL DE
TIERRAS RURALES será integrado por los respectivos Ministros y Secretarios
nominados en el artículo 16 de la
Ley Nº 26.737 y durarán todo el término de sus designaciones
en tales cargos. Las provincias estarán representadas por sus Ministros o
Secretarios de Agricultura, Ganadería y Pesca, o por sus Ministros o
Secretarios de la
Producción, según corresponda a la organización provincial.
Las funciones serán ejercidas con carácter “ad honorem”.
La sede del CONSEJO INTERMINISTERIAL DE TIERRAS RURALES será la del MINISTERIO
DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.
Dicho Consejo dictará su propio Reglamento de funcionamiento en un plazo no
mayor de SESENTA (60) días desde la publicación del presente Decreto. Asimismo
fijará la periodicidad de sus reuniones, las que serán como mínimo TRES (3)
reuniones por año calendario y podrán ser convocadas por su presidente o a
requerimiento de TRES (3) de sus miembros.
ARTICULO 17. — Sin reglamentar.
ARTICULO 18. — Sin reglamentar.
ANEXO A
DECLARACION
JURADA PARA PERSONAS FISICAS
DECLARACION
JURADA PERSONAS JURIDICAS
ANEXO B
FORMULARIO
DE COMUNICACION DE OPERACIONES COMPRENDIDAS