Disposición
985-2012
Establécese que los titulares de certificados de
especialidades medicinales o quien solicite la inscripción en el Registro de
Especialidades Medicinales deberán presentar un informe con carácter de
declaración jurada.
Bs. As., 16/2/2012
VISTO la Ley Nº
16.463 y su Decreto Reglamentario Nº 9763/64, los Decretos Nros.
1490/92 y 150/92 (t.o. 1993), y el Expediente Nº
1-47-1958-11-1 de registro de esta Administración Nacional de
Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT); y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 1º de la Ley
16.463 establece que “quedan sometidos a la presente ley
y a los reglamentos que en su consecuencia se dicten, la importación,
exportación, producción, elaboración, fraccionamiento, comercialización o
depósito en jurisdicción nacional o con destino al comercio interprovincial de
las drogas, productos químicos, reactivos, formas farmacéuticas, medicamentos,
elementos de diagnóstico, y todo otro producto de uso y aplicación en medicina
humana y las personas de existencia visible o ideal que intervengan en dichas
actividades”.
Que el artículo 20 de la citada ley establece que las actividades mencionadas
sólo podrán realizarse previa autorización y bajo el contralor de la autoridad
sanitaria, en establecimientos por ella habilitados y bajo la dirección técnica
del profesional universitario correspondiente; todo ello en las condiciones y
dentro de las normas que establezca la reglamentación, atendiendo a las
características particulares de cada actividad y a razonables garantías
técnicas en salvaguarda de la salud pública y de la economía del consumidor.
Que asimismo el artículo 3º del mencionado cuerpo legal prescribe que los
productos comprendidos en la citada ley deberán reunir las condiciones
establecidas en la
Farmacopea Argentina, y en caso de no figurar en ella, las
que surgen de los patrones internacionales y de los textos de reconocido valor
científico, debiendo a la vez ser inscriptos por ante esta Administración
Nacional de conformidad con lo establecido en el Decreto Nº 150/92 (T.O. 1993).
Que el artículo 1º del Decreto Nº 9763/64, reglamentario de la Ley 16.463, establece que el
ejercicio del poder de policía sanitaria referido a las actividades indicadas
en el artículo 1º de la mentada ley, y a las personas de existencia visible o
ideal que intervengan en las mismas, se hará efectivo por el Ministerio de
Asistencia Social y Salud Pública de la Nación (hoy Ministerio de Salud), en las
jurisdicciones que allí se indican.
Que por su parte el Decreto Nº 1490/92 crea esta Administración Nacional de
Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT), como organismo descentralizado
de la
Administración Pública Nacional, con un régimen de autarquía
financiera y económica, con jurisdicción en todo el territorio nacional,
asumiendo dichas funciones.
Que el aludido Decreto en su artículo 1º declaró de interés nacional las acciones
dirigidas a la prevención, resguardo y atención de la salud de la población que
se desarrollen a través del control y fiscalización de la calidad y sanidad de
los medicamentos que se consumen o utilizan en la medicina humana, y del
contralor de las actividades, procesos y tecnologías que mediaren o estuvieren
comprendidos en dichas materias.
Que en virtud del artículo 3º, inciso a), del mencionado decreto, esta
Administración Nacional tiene competencia, entre otras materias, en todo lo
referente al control y fiscalización sobre la sanidad y la calidad de las
drogas, productos químicos, reactivos, formas farmacéuticas, medicamentos,
elementos de diagnóstico, materiales y tecnologías biomédicas y todo otro
producto de uso y aplicación en medicina humana.
Que asimismo, el inciso d) del referido artículo 3º asigna competencia a esta
Administración en “la vigilancia sobre la eficacia y
detección de los efectos adversos que resulten del consumo y utilización de los
productos, elementos y materiales comprendidos en los incisos a), b) y c) del
presente artículo, como también la referida a la presencia en los mismos de
todo tipo de sustancias o residuos, orgánicos e inorgánicos, que puedan afectar
la salud de la población”.
Que la síntesis de ingredientes farmacéuticos activos, la elaboración de los
medicamentos que los contienen y su posterior almacenamiento están acompañados
de la formación de impurezas tales como: reactivos, productos secundarios y
solventes residuales de la síntesis, como así también productos de degradación
del ingrediente farmacéutico.
Que el requerimiento de la evaluación toxicológica de las impurezas
potencialmente genotóxicas y la determinación de
límites aceptables de los mismos no está
contemplada en la normativa vigente.
Que el consumo de estas impurezas en exceso o en forma reiterada puede afectar
el sistema nervioso central, el inmunológico y/o el reproductivo.
Que además debe considerarse el impacto sobre el crecimiento y el desarrollo
del individuo; y la posibilidad de que dicha sustancia afecte el ADN y/o
provoque aberraciones cromosómicas, lo cual está relacionado con el riesgo
carcinogénico de la sustancia.
Que como no se dispone al presente de datos toxicológicos en la bibliografía
científica no es posible establecer una dosis diaria tolerable de una impureza
potencialmente genotóxica.
Que la evaluación de la toxicidad de una sustancia química específica es
compleja e incluye estudios sobre la exposición a la misma a corto y largo
plazo y sus efectos sobre distintos sistemas del organismo.
Que consecuentemente es procedente que los laboratorios titulares de
especialidades medicinales declaren el contenido de impurezas potencialmente genotóxicas presentes en sus productos.
Que el Instituto Nacional de Medicamentos y la Dirección de Asuntos
Jurídicos han tomado la intervención de su competencia.
Que se actúa en virtud de las facultades conferidas por los Decretos Nros. 1490/92 y 425/10.
Por ello,
EL INTERVENTOR DE LA
ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA
MEDICA
DISPONE:
Artículo 1º — Establécese
que los titulares de certificados de especialidades medicinales o quien
solicite la inscripción en el Registro de Especialidades Medicinales (REM)
deberán presentar un informe con carácter de declaración jurada, detallando el
contenido de impurezas potencialmente genotóxicas
presentes en el producto farmacéutico, en caso de que existan evidencias
científico-técnicas que lo avalen. La declaración deberá incluir la descripción
de las estructuras químicas y cuantificación de las mismas en el producto
terminado.
Art. 2º — Establécese
que los fabricantes de Ingredientes Farmacéuticos Activos (IFAs),
los importadores de productos farmacéuticos terminados o a granel y/o los
importadores de materias primas deberán poseer un certificado de análisis de
sustancias potencialmente genotóxicas de los
productos que elaboran y/o comercializan.
Art. 3º — Créase en el ámbito de esta
Administración Nacional una Comisión Científico-Técnica, con carácter ad-honorem, la que estará presidida por el Sr. Interventor e
integrada por dos representantes del Instituto Nacional de Medicamentos, dos de
la Dirección
de Evaluación de Medicamentos, la que convocará a dos representantes de
sectores académicos científicotécnicos.
Art. 4º — Las personas físicas o jurídicas
podrán presentar ante esta Administración Nacional información relacionada con
el riesgo de genotoxicidad de un determinado producto
farmacéutico. Esta presentación deberá incluir: A) Caracterización adecuada del
compuesto químico, biológico o biotecnológico; en el caso de una entidad
química deberá incluir: estructura química, fórmula elemental, peso molecular y
de tenerlo Nº CAS (chemical abstract
system por sus siglas en inglés); B) Potencial genotóxico, incluyendo determinaciones con resultados,
describiendo los métodos, patrones y/o referencia de control positivo, cálculos
estadísticos si fueron empleados, datos crudos hallados; C) Límite de
exposición diaria y duración del uso debidamente justificados. La Comisión Científico-Técnica
evaluará la documentación y emitirá un informe fundado.
Art. 5º — La presente disposición entrará
en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial.
Art. 6º — Regístrese. Dése
a la Dirección
Nacional del Registro Oficial para su publicación.
Comuníquese a las Cámaras representativas del sector y a quienes corresponda.
Comuníquese a la Dirección
de Planificación y Relaciones Institucionales de esta Administración a sus
efectos. Cumplido, archívese PERMANENTE. — Carlos A. Chiale.