Resolución 28-2012
Modalidad y oportunidad del cumplimiento
de la obligación de reportar los “hechos” u “operaciones sospechosos” de financiación del terrorismo para todos los sujetos obligados
enumerados en el artículo 20 de la
Ley Nº 25.246 y sus modificatorias. Congelamiento
administrativo de activos vinculados a las acciones delictivas previstas en el
artículo 306 del Código Penal de la Nación. Cooperación
internacional. Auxilio de las Fuerzas de Seguridad. Modificación de la Resolución UIF Nº
125/09.
Bs. As., 10/2/2012
VISTO, el Expediente Nº 889/2008 del registro de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA,
lo dispuesto en las Leyes Nº 25.246 (B.O.
10/05/2000), Nº 26.683 (B.O. 21/06/2011), Nº 26.734 (B.O. 28/12/2011); en los Decretos Nº 290/07 (B.O. 29/03/2007) y Nº 1936/10 (B.O.
14/12/2010), las Resoluciones UIF Nº 125/09 (BO 11/05/2009); Nº 104/10 (B.O. 21/07/2010); Nº 50/11 (B.O.
1/04/2011); Nº 51/11 (B.O. 1/04/2011); Nº 220/11 (B.O. 1/12/2011), y
CONSIDERANDO:
Que en virtud de lo establecido en el artículo 6º de las Leyes Nº 25.246 y sus
modificatorias y Nº 26.734 esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA es el
Organismo encargado del análisis, tratamiento y transmisión de información a
los efectos de prevenir e impedir los delitos de Lavado de Activos (artículo
303 del Código Penal) y de Financiación del Terrorismo (artículos 41 quinquies
y 306 del Código Penal).
Que el inciso 2. del artículo 13 de la Ley Nº 25.246 y sus
modificatorias establece que es competencia de la UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA disponer y dirigir el análisis de los actos, actividades y
operaciones que puedan configurar actividades de Lavado de Activos o de
Financiación del Terrorismo y, en su caso, poner los elementos de convicción
obtenidos a disposición del MINISTERIO PUBLICO, para el ejercicio de las
acciones pertinentes.
Que, a esos efectos, la Ley Nº
25.246 y sus modificatorias enumera en su artículo 20
una serie de Sujetos Obligados a informar a esta UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA.
Que los Sujetos Obligados deben —en
virtud de lo establecido en el Anexo I de la Resolución UIF Nº
125/09— comunicar a esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA
las operaciones realizadas o servicios prestados, o propuestas para realizar
operaciones o para prestar servicios, de cualquier valor, cuando involucren
cualquiera de los siguientes supuestos: 1) personas físicas o jurídicas
incluidas en los listados de terroristas que emite el CONSEJO DE SEGURIDAD DE
LAS NACIONES UNIDAS, 2) fondos, bienes u otros activos, que sean de propiedad o
controlados (directa o indirectamente) por las personas incluidas en la citada
lista o; 3) operaciones realizadas o servicios prestados, o propuestas para
realizar operaciones o para prestar servicios, de cualquier valor, que pudieran
constituir indicadores de actos de Financiación del Terrorismo.
Que por el artículo 1º de la Ley
Nº 26.734 fue derogado el artículo 213 quater
del CODIGO PENAL DE LA NACION.
Que el artículo 5º de la Ley Nº 26.734 introduce el artículo 306 al
mencionado Código, que establece que: “1. Será reprimido con prisión de
CINCO (5) a QUINCE (15) años y multa de DOS (2) a DIEZ (10) veces del monto de
la operación, el que directa o indirectamente recolectare o proveyere bienes o
dinero, con la intención de que se utilicen, o a sabiendas de que serán
utilizados, en todo o en parte: a) Para financiar la comisión de un delito con
la finalidad establecida en el artículo 41 quinquies; b) Por una organización
que cometa o intente cometer delitos con la finalidad establecida en el
artículo 41 quinquies; c) Por un individuo que cometa, intente cometer o
participe de cualquier modo en la comisión de delitos con la finalidad
establecida en el artículo 41 quinquies. 2. Las penas establecidas se aplicarán
independientemente del acaecimiento del delito al que se destinara el
financiamiento y, si éste se cometiere, aún si los bienes o el dinero no fueran
utilizados para su comisión. 3. Si la escala penal prevista para el delito que
se financia o pretende financiar fuera menor que la establecida en este
artículo, se aplicará al caso la escala penal del delito que se trate. 4. Las
disposiciones de este artículo regirán aún cuando el ilícito penal que se
pretende financiar tuviere lugar fuera del ámbito de aplicación espacial de
este Código, o cuando en el caso del inciso b) y c) la organización o el
individuo se encontraren fuera del territorio nacional, en tanto el hecho
también hubiera estado sancionado con pena en la jurisdicción competente para
su juzgamiento”.
Que el artículo 6º de la Ley Nº
26.734 dispone que esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA “(...) podrá disponer mediante resolución fundada y con comunicación
inmediata al juez competente, el congelamiento administrativo de activos
vinculados a las acciones delictivas previstas en el artículo 306 del Código
Penal, conforme la reglamentación lo dicte”.
Que asimismo, el artículo 21 bis de la
Ley Nº 25.246 y sus modificatorias dispone que el plazo
máximo para que los Sujetos Obligados reporten los “hechos” u “operaciones
sospechosas” de Financiación de Terrorismo a
esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA es de CUARENTA Y OCHO (48) horas,
contadas a partir de que la operación fue realizada o tentada, habilitándose
días y horas inhábiles al efecto.
Que las citadas normas como la presente resolución, receptan las disposiciones
y coadyuvan al cumplimiento de las resoluciones emitidas por el CONSEJO DE
SEGURIDAD DE LAS NACIONES UNIDAS en la materia y de las IX Recomendaciones
Especiales del GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL (GAFI), del cual
nuestro país es miembro pleno.
Que en particular las modificaciones tienden a mejorar el cumplimiento de la Recomendación Especial
III del GAFI que establece que “cada país deberá implementar
medidas para congelar sin dilación los fondos u otros activos de los
terroristas, de aquellos que financien el terrorismo y de las organizaciones
terroristas, de acuerdo con las resoluciones de las NACIONES UNIDAS relativas a
la prevención y supresión de la financiación de los actos terroristas (...)”.
Que por todo ello, resulta necesario modificar el Anexo I de la Resolución UIF Nº
125/09 a los efectos de establecer las oportunidades y modalidades mediante las
cuales los Sujetos Obligados cumplirán sus obligaciones ante esta UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA y la forma en que esta última dispondrá el congelamiento
administrativo de activos.
Que asimismo, debe derogarse el Anexo II de la Resolución UIF Nº
125/09, que contiene el formulario de Reporte de Actividad Sospechosa de
Financiación del Terrorismo, en virtud de la implementación del Sistema de Registración de los Sujetos Obligados y, en su caso, de los
Oficiales de Cumplimiento, establecido mediante la Resolución UIF Nº
50/11 y del Sistema de Reporte de Operaciones Sospechosas “on line”, establecido mediante la Resolución UIF Nº 51/11.
Que a los efectos de asegurar el efectivo cumplimiento de la resolución de esta
UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA que disponga el congelamiento administrativo
de activos vinculados a las acciones delictivas contempladas en el artículo 306
del CODIGO PENAL DE LA NACION,
se prevé que pueda ser solicitado, al MINISTERIO DE SEGURIDAD DE LA NACION, el auxilio de la POLICIA FEDERAL
ARGENTINA; la POLICIA DE
SEGURIDAD AEROPORTUARIA, la GENDARMERIA NACIONAL y la PREFECTURA NAVAL
ARGENTINA.
Que la Dirección
de Asuntos Jurídicos de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA ha tomado la
intervención que le compete.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los
artículos 14 incisos 7. y 10., 20 bis, 21 y 21 bis de la Ley Nº 25.246 y sus
modificatorias y el artículo 6º de la
Ley Nº 26.734, previa consulta al Consejo Asesor de esta
UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA UNIDAD
DE INFORMACION FINANCIERA
RESUELVE:
Artículo 1º — Sustitúyese
el Anexo I de la
Resolución UIF Nº 125/09 por el Anexo de la presente
resolución.
Art. 2º — Derógase
el Anexo II de la
Resolución UIF Nº 125/09.
Art. 3º — La presente resolución comenzará
a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — José A. Sbattella.
ANEXO
“UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA. PREVENCION DE LA FINANCIACION DEL
TERRORISMO. MODALIDAD Y OPORTUNIDAD DEL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE
REPORTAR LOS “HECHOS” U “OPERACIONES SOSPECHOSOS” DE FINANCIACION DEL TERRORISMO PARA TODOS LOS SUJETOS OBLIGADOS
ENUMERADOS EN EL ARTICULO 20 DE LA
LEY Nº 25.246 Y SUS MODIFICATORIAS. CONGELAMIENTO
ADMINISTRATIVO DE ACTIVOS VINCULADOS A LAS ACCIONES DELICTIVAS PREVISTAS EN EL
ARTICULO 306 DEL CODIGO PENAL DE LA NACION. COOPERACION
INTERNACIONAL. AUXILIO DE LAS FUERZAS DE SEGURIDAD”.
I.- Los Sujetos Obligados incluidos en el artículo 20 de la Ley Nº 25.246 y sus
modificatorias, deberán reportar a esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA las
operaciones realizadas o servicios prestados, o propuestas para realizar
operaciones o para prestar servicios, de cualquier valor, cuando involucren
cualquiera de los siguientes supuestos:
a) a personas físicas o jurídicas incluidas en los listados de terroristas que
emite el CONSEJO DE SEGURIDAD DE LAS NACIONES UNIDAS.
b) fondos, bienes u otros activos, que sean de propiedad o controlados (directa
o indirectamente) por las personas incluidas en la citada lista.
A estos fines los Sujetos Obligados podrán utilizar el buscador que se
encuentra disponible en la página de internet de esta
Unidad —www.uif.gob.ar (o www.uif.gov.ar)—.
II.- Los Sujetos Obligados incluidos en el artículo 20 de la Ley Nº 25.246 y sus
modificatorias, deberán reportar a esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA las
operaciones realizadas o servicios prestados, o propuestas para realizar
operaciones o para prestar servicios, de cualquier valor, que pudieran
constituir indicadores de actos de Financiación del Terrorismo, en los términos
del artículo 306 del CODIGO PENAL DE LA NACION.
A estos fines deberán tener en cuenta la naturaleza y el propósito de la
operación o servicio de que se trate y las partes involucradas en el mismo.
III.- MODO Y PLAZO DEL REPORTE
a) El Reporte de Operaciones Sospechosas deberá ajustarse a lo dispuesto en la Resolución UIF Nº
51/11 (o la que en el futuro la complemente, modifique o sustituya).
El plazo máximo para reportar “hechos” u “operaciones sospechosas” de Financiación del Terrorismo será de CUARENTA Y OCHO (48) horas, a
partir de que la operación fue realizada o tentada, habilitándose días y horas
inhábiles al efecto.
Los Sujetos Obligados podrán anticipar la comunicación a esta UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA por cualquier medio, brindando las precisiones mínimas
necesarias y las referencias para su contacto.
b) Cuando resulte imposible dar cumplimiento a lo dispuesto en el punto a)
precedente en el plazo indicado, los Sujetos Obligados deberán dar inmediata
intervención al Juez competente y reportar la operación a esta UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA a la brevedad, indicando el Tribunal que ha intervenido.
IV.- CONGELAMIENTO ADMINISTRATIVO DE ACTIVOS VINCULADOS A LAS ACCIONES
DELICTIVAS PREVISTAS EN EL ARTICULO 306 DEL CODIGO PENAL
Esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA procederá al inmediato análisis de los
Reportes de Operaciones Sospechosas de Financiación del Terrorismo y, cuando
existan razones para proceder al congelamiento administrativo de activos
vinculado a las acciones delictivas previstas en el artículo 306 del CODIGO
PENAL DE LA NACION,
el mismo será dispuesto mediante resolución fundada.
Dicha resolución será notificada al Sujeto Obligado y/o a quien corresponda,
por alguno de los siguientes medios: personalmente; mediante cédula o
telegrama; por correo electrónico (que será dirigido a la dirección de correo
electrónico denunciada al momento de la Registración del Sujeto
Obligado —o en su caso del Oficial de Cumplimiento—
ante esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA); o por cualquier otro medio que
resulte apto, conforme la situación que se trate.
Esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA hará saber al Juez Competente la Resolución dictada —dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de emitida— a los efectos de su
ratificación.
V.- ORGANISMOS DE CONTRALOR Y/O REGISTRO
Cuando sea procedente, esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, ordenará al BANCO
CENTRAL DE LA
REPUBLICA ARGENTINA, a la SUPERINTENDENCIA DE
SEGUROS DE LA NACION,
a la COMISION
NACIONAL DE VALORES, a los Registros correspondientes y/o a
los Organismos que resulten competentes, el congelamiento administrativo de todos
los activos vinculados a las acciones delictivas previstas en el artículo 306
del CODIGO PENAL DE LA NACION.
VI.- COOPERACION INTERNACIONAL
La medida a que se refiere el apartado precedente podrá ser dispuesta por esta
UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA a requerimiento de una Unidad homóloga
extranjera en el marco de la cooperación internacional.
VII.- AUXILIO DE LAS FUERZAS DE SEGURIDAD
Cuando esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA disponga el congelamiento
administrativo de activos vinculados a las acciones delictivas previstas en el
artículo 306 del CODIGO PENAL DE LA
NACION, podrá solicitar al MINISTERIO DE SEGURIDAD DE LA NACION el auxilio de la POLICIA FEDERAL
ARGENTINA; la POLICIA DE
SEGURIDAD AEROPORTUARIA, la GENDARMERIA NACIONAL y la PREFECTURA NAVAL
ARGENTINA, en aquellos casos que lo entienda necesario para asegurar el
efectivo cumplimiento de la medida.
VIII.- SANCIONES
El incumplimiento de las obligaciones y deberes establecidos en la presente
Resolución, será pasible de las sanciones previstas en el Capítulo IV de la Ley Nº 25.246 y
modificatorias.