Resolución 31-2012
Personas físicas o jurídicas cuya actividad habitual sea
la compraventa de automóviles, camiones, motos, ómnibus y microómnibus, tractores,
maquinaria agrícola y vial.
Bs. As., 10/2/2012
VISTO el Expediente Nº 5809/2011 del registro de esta
UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, lo dispuesto en las Leyes Nº 25.246 (B.O.
10/5/2000), N° 26.683 (B.O. 21/6/2011), Nº 26.734 (B.O. 28/12/2011); los
Decretos Nº 290/07 (B.O. 29/3/2007) y Nº 1936/10 (B.O. 14/12/2010), las
Resoluciones UIF Nº 125/09 (B.O. 11/5/2009); Nº 11/11 (B.O. 14/1/2011); Nº
50/11 (B.O. 1/4/2011); Nº 51/11 (B.O. 1/4/2011); Nº 70/11 (B.O 30/5/2011); Nº
165/11 (B.O. 17/10/2011); Nº 220/11 (B.O. 1/12/2011), y
CONSIDERANDO:
Que en virtud de lo establecido en el artículo 6º de las
Leyes Nº 25.246 y sus modificatorias y Nº 26.734 esta UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA es el Organismo encargado del análisis, tratamiento y transmisión de
información a los efectos de prevenir e impedir los delitos de Lavado de
Activos (artículo 303 del Código Penal) y de Financiación del Terrorismo
(artículos 41 quinquies y 306 del Código Penal).
Que el inciso 2. del artículo 13 de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias establece que es competencia de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA disponer y dirigir el análisis de los actos, actividades y
operaciones que puedan configurar actividades de Lavado de Activos o de
Financiación del Terrorismo y, en su caso, poner los elementos de convicción
obtenidos a disposición del MINISTERIO PUBLICO, para el ejercicio de las
acciones pertinentes.
Que, a esos efectos, la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias enumera en su artículo 20 una serie de Sujetos Obligados a informar a esta
UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
Que los Sujetos Obligados, entre los que se encuentran
enumeradas —en el inciso 21 del artículo 20 de
la citada Ley—, las PERSONAS FISICAS O JURIDICAS
CUYA ACTIVIDAD HABITUAL SEA LA COMPRAVENTA DE AUTOMOVILES, CAMIONES, MOTOS, OMNIBUS Y MICROOMNIBUS, TRACTORES, MAQUINARIA AGRICOLA Y VIAL, deben cumplir
con las disposiciones de los artículos 14; 20 bis; 21 y 21 bis de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, conforme la reglamentación dictada por esta UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA.
Que el artículo 20 bis de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias define el contenido del deber de informar que tienen los
Sujetos Obligados; prescribe que la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA determinará el procedimiento y la oportunidad a partir de la cual los mismos
cumplirán ante ella el deber de informar establecido por el artículo 21 de la
mencionada ley y dispone que los Sujetos Obligados constituidos como Personas
Jurídicas deberán designar un Oficial de Cumplimiento.
Que en el inciso a. del artículo 21 precitado, se
establecen las obligaciones a las que quedarán sometidos los Sujetos Obligados
disponiéndose asimismo que la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA fijará el
término y la forma en que corresponderá archivar toda la información.
Que el inciso b. del artículo 21 define el concepto de
operación sospechosa y dispone que la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA deberá establecer, a través de pautas objetivas, las modalidades, oportunidades y
límites del cumplimiento de la obligación de informarlas, para cada categoría
de obligado y tipo de actividad.
Que, a su turno, el inciso c del mencionado artículo
dispone que los Sujetos Obligados deberán abstenerse de revelar al cliente o a
terceros las actuaciones que se estén realizando en cumplimiento de la ley.
Que el artículo 21 bis de la Ley Nº 25.246, y sus modificatorias, define el concepto de “cliente”; y establece que los Sujetos Obligados deberán requerir a sus
clientes cierta información mínima, a los efectos de su identificación; adoptar
medidas adicionales razonables a fin de obtener información sobre la verdadera
identidad de la persona por cuenta de la cual actúan los clientes; prestar
especial atención a las transacciones realizadas por las Personas Expuestas
Políticamente; contar con un manual de procedimiento de prevención del Lavado
de Activos y de la Financiación del Terrorismo; designar un Oficial de
Cumplimiento; conservar la información y reportar los “hechos” u “operaciones
sospechosas” de Lavado de Activos y de
Financiación del Terrorismo observando los plazos establecidos, todo ello,
conforme la reglamentación emitida por esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
Que, en virtud de lo establecido en el artículo 14 de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA se encuentra
facultada para:
- Solicitar informes, documentos, y todo otro elemento que
estime útil, a cualquier organismo público y a personas físicas o jurídicas —públicas o privadas— y que, en el marco del análisis
de un reporte de operación sospechosa, los Sujetos Obligados no podrán oponer a
esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA los secretos bancario, fiscal, bursátil o
profesional, ni los compromisos legales o contractuales de confidencialidad
(inciso 1.).
- Actuar en cualquier lugar de la República en cumplimiento de las funciones legalmente establecidas (inciso 4.).
- Disponer la implementación de sistemas de contralor
interno para los Sujetos Obligados y establecer los procedimientos de
Supervisión, Fiscalización e Inspección In Situ para el control del
cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 21 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias y de las resoluciones dictadas por esta UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA (inciso 7.).
- Aplicar las sanciones previstas en el Capítulo IV de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias (inciso 8.).
- Emitir directivas e instrucciones que deberán cumplir e
implementar los Sujetos Obligados, previa consulta con los Organismos
específicos de Control; estableciéndose que estos últimos podrán dictar normas
de procedimiento complementarias sin ampliar ni modificar los alcances
definidos por dichas directivas e instrucciones (inciso 10.).
Que a los efectos de emitir la presente resolución esta
UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA ha tenido especialmente en cuenta las 40
Recomendaciones del GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL (FATF/ GAFI) —aprobadas en el año 2003—, las 9 Recomendaciones Especiales
del GAFI sobre Financiamiento del Terrorismo, como así también, otros
antecedentes internacionales en materia de Lavado de Activos y de Financiación
del Terrorismo.
Que también se tuvo en consideración lo establecido en las
Resoluciones UIF Nº 125/09 (Prevención de Financiación del Terrorismo); Nº
11/11 (Personas Expuestas Políticamente); N° 50/11 (Registración de los Sujetos
Obligados y, en su caso, de los Oficiales de Cumplimiento); Nº 51/11 (Sistema
de Reporte de Operaciones Sospechosas “on line”); Nº 70/11 (Reporte Sistemático de Operaciones) y Nº 165/11 y Nº
220/11 (Procedimientos de Supervisión, Fiscalización e Inspección in Situ).
Que, asimismo, se han recibido presentaciones de la ASOCIACION DE CONCESIONARIOS DE AUTOMOTORES DE LA REPUBLICA ARGENTINA (ACARA), de la CAMARA DEL COMERCIO AUTOMOTOR (CCA) y de la FEDERACION DE ASOCIACIONES Y CAMARAS DEL COMERCIO AUTOMOTOR DE LA REPUBLICA ARGENTINA (FACCARA), que fueron consideradas para el dictado de la presente
resolución.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de esta UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades
conferidas por los artículos 14 incisos 7. y 10., 20 bis, 21 y 21 bis de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, previa consulta al Consejo Asesor de esta UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA
RESUELVE:
Artículo 1º — Establécense las medidas y
procedimientos que los Sujetos Obligados a los que se dirige la presente
resolución deberán observar para prevenir, detectar y reportar los hechos, actos,
operaciones u omisiones que pudieran constituir delitos de Lavado de Activos y
Financiación del Terrorismo.
CAPITULO I. DEFINICIONES.
Art. 2º — A los efectos de la presente
resolución se entenderá por:
a) Sujetos Obligados: las personas físicas o jurídicas
cuya actividad habitual sea la compraventa de automóviles, camiones, motos,
ómnibus y microómnibus, tractores, maquinaria agrícola y vial.
b) Cliente: todas aquellas personas físicas o jurídicas a
quienes el Sujeto Obligado preste servicios (quedan comprendidas en este
concepto las simples asociaciones del artículo 46 del Código Civil y otros
entes a los cuales las leyes especiales les acuerden el tratamiento de sujetos
de derecho).
c) Personas Expuestas Políticamente: se entiende por
Personas Expuestas Políticamente a las comprendidas en la resolución de la UIF vigente en la materia.
d) Reportes Sistemáticos: son aquellas informaciones que
obligatoriamente deberán remitir los Sujetos Obligados a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA en forma mensual, mediante sistema “on line”, conforme a las obligaciones
establecidas en los artículos 14 inciso 1. y 21 inciso a. de 10 Ley Nº 25.246 y
sus modificatorias.
e) Operaciones Inusuales: son aquellas operaciones
tentadas o realizadas en forma aislada o reiterada, sin justificación económica
y/o jurídica, ya sea porque no guardan relación con el perfil económico,
financiero, patrimonial o tributario del cliente, o porque se desvían de los
usos y costumbres en las prácticas de mercado, por su frecuencia, habitualidad,
monto, complejidad, naturaleza y/o características particulares.
f) Operaciones Sospechosas: son aquellas operaciones
tentadas o realizadas, que habiéndose identificado previamente como inusuales,
luego del análisis y evaluación realizados por el Sujeto Obligado, las mismas
no guardan relación con las actividades lícitas declaradas por el cliente, o
cuando se verifiquen dudas respecto de la autenticidad, veracidad o coherencia
de la documentación presentada por el cliente, ocasionando sospecha de Lavado
de Activos; o aun cuando tratándose de operaciones relacionadas con actividades
lícitas, exista sospecha de que estén vinculadas o que vayan a ser utilizadas
para la Financiación del Terrorismo.
g) Propietario/Beneficiario: se refiere a las personas
físicas que tengan como mínimo el VEINTE (20) por ciento del capital o de los
derechos de voto de una persona jurídica o que por otros medios ejerzan el
control final, directo o indirecto sobre una persona jurídica, u otros entes
asimilables de conformidad con lo dispuesto en la presente resolución.
CAPITULO II. POLITICAS PARA PREVENIR E IMPEDIR EL LAVADO
DE ACTIVOS Y LA FINANCIACION DEL TERRORISMO. INFORMACION DE LOS ARTICULOS 20
BIS, 21 Y 21 BIS DE LA LEY Nº 25.246 Y SUS MODIFICATORIAS.
Art. 3º — Política de prevención. A los
fines del correcto cumplimiento de las obligaciones establecidas en los
artículos 20 bis, 21 incisos a. y b. y 21 bis de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, los Sujetos Obligados deberán adoptar una política de
prevención en materia de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo, de
conformidad a la presente resolución.
La misma deberá contemplar, por lo menos, los siguientes
aspectos:
a) La elaboración de un manual que contendrá los
mecanismos y procedimientos para la prevención del Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo, que deberá observar las particularidades de su actividad.
b) La designación de un Oficial de Cumplimiento conforme
lo establece el artículo 20 bis de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias y el
artículo 20 del Decreto Nº 290/07 y modificatorio.
c) La implementación de auditorías periódicas.
d) La capacitación del propio Sujeto Obligado, o del
personal si se encuentra constituido como persona jurídica.
e) La elaboración de registros de análisis y gestión de
riesgo de las operaciones inusuales detectadas y aquellas que por haber sido
consideradas sospechosas hayan sido reportadas.
f) La implementación de herramientas tecnológicas acordes
con el desarrollo operacional del Sujeto Obligado, que permitan establecer de
una manera eficaz los sistemas de control y prevención del Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo.
g) La implementación de medidas que le permita al Sujeto
Obligado consolidar electrónicamente las operaciones que realiza con sus
clientes, así como herramientas tecnológicas tales como software, que
posibiliten analizar o monitorear distintas variables para identificar ciertos
comportamientos y visualizar posibles operaciones sospechosas.
Art. 4º — Manual de Procedimientos. El
manual de procedimientos para la prevención del Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo deberá contemplar, por lo menos, los siguientes aspectos:
a) Políticas de prevención del Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo, adoptadas por el propio Sujeto Obligado o por la máxima
autoridad si se encuentra constituido como persona jurídica.
b) Políticas coordinadas para el control y monitoreo.
c) Funciones de la auditoría y los procedimientos de
control interno que se establezcan, tendientes a evitar el Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo.
d) Funciones asignadas al Oficial de Cumplimiento.
e) Plazos y términos en los cuales cada empleado del
Sujeto Obligado debe cumplir, según las responsabilidades propias del cargo,
con cada uno de los mecanismos de control y prevención.
f) Programa de capacitación.
g) Políticas y procedimientos de conservación de
documentos.
h) Procedimiento a seguir para atender a los
requerimientos de información efectuados por la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA y por el Oficial de Cumplimiento.
i) Metodologías y criterios para analizar y evaluar la
información que permitan detectar operaciones inusuales y sospechosas, así como
también el procedimiento para el reporte de las mismas.
j) Parámetros aplicados a los sistemas implementados de
prevención de Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo.
k) Desarrollo y descripción de otros mecanismos que el
Sujeto Obligado considere conducentes para prevenir y detectar operaciones de
Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo.
l) Procedimientos de segmentación del mercado de acuerdo
con la naturaleza específica de las operaciones, el perfil de los clientes, las
características del mercado, las clases de producto o servicio, como así
también cualquier otro criterio que a juicio del Sujeto Obligado resulte
adecuado para generar señales de alerta cuando las operaciones de los clientes se
aparten de los parámetros establecidos como normales.
m) El régimen sancionatorio para el personal del Sujeto
Obligado, en caso de incumplimiento de los procedimientos específicos contra el
Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo, en los términos previstos
por la legislación laboral vigente.
Art. 5º — Disponibilidad del manual de
procedimientos. El manual de procedimientos deberá estar siempre actualizado y
disponible en todas las dependencias de los Sujetos Obligados para todos los
empleados, considerando la naturaleza de las tareas que desarrollan y debiendo
establecerse mecanismos que permitan constatar la recepción y lectura por parte
de estos últimos. Asimismo deberá permanecer siempre a disposición de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
Art. 6º — Designación del Oficial de
Cumplimiento. Los Sujetos Obligados que se encuentren constituidos como
personas jurídicas deberán designar un Oficial de Cumplimiento, conforme lo
dispuesto en el artículo 20 bis de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias y en
el Decreto Nº 290/07 y su modificatorio. El Oficial de Cumplimiento será
responsable de velar por la observancia e implementación de los procedimientos
y obligaciones establecidos en virtud de esta resolución y de formalizar las
presentaciones ante la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
Deberá comunicarse a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA el nombre y apellido, tipo y número de documento de
identidad, cargo en el órgano de administración, fecha de designación y número
de (clave única de identificación tributaria) o (código único identificación
laboral), los números de teléfono, fax, dirección de correo electrónico y lugar
de trabajo de dicho Oficial de Cumplimiento. Esta comunicación debe efectuarse
de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución UIF Nº 50/11 (o la que en el futuro la complemente, modifique o sustituya) y además, por escrito en la sede de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA acompañándose toda la documentación de respaldo.
El Oficial de Cumplimiento deberá constituir domicilio,
donde serán válidas todas las notificaciones efectuadas. Una vez que haya
cesado en el cargo deberá denunciar el domicilio real, el que deberá mantenerse
actualizado durante el plazo de CINCO (5) años contados desde el cese.
Cualquier sustitución que se realice del mismo deberá
comunicarse fehacientemente a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA dentro de los
QUINCE (15) días de realizada, señalando las causas que dieron lugar al hecho,
continuando la responsabilidad del Oficial de Cumplimiento hasta la notificación
de su sucesor a esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
El Oficial de Cumplimiento debe gozar de absoluta
independencia y autonomía en el ejercicio de las responsabilidades y funciones
que se le asignan, debiendo garantizársele acceso irrestricto a toda la
información que requiera en cumplimiento de las mismas.
Los Sujetos Obligados podrán designar asimismo un Oficial
de Cumplimiento suplente, quien desempeñará las funciones del titular en caso
de ausencia, impedimento o licencia de este último. A estos fines deberán
cumplirse los mismos requisitos y formalidades que para la designación del
titular.
Los Sujetos Obligados deberán comunicar a esta UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA, dentro de los CINCO (5) días de acaecidos los hechos
mencionados en el párrafo precedente, la entrada en funciones del Oficial de
Cumplimiento suplente, los motivos que la justifican y el plazo durante el cual
se encontrará en funciones.
Art. 7º — Obligaciones del Oficial de
Cumplimiento. El Oficial de Cumplimiento tendrá, por lo menos, las siguientes
obligaciones:
a) Velar por el cumplimiento de las políticas establecidas
por la máxima autoridad del Sujeto Obligado para prevenir, detectar y reportar
operaciones que puedan estar vinculadas a los delitos de Lavado de Activos y
Financiación del Terrorismo.
b) Diseñar e implementar los procedimientos y controles
necesarios para prevenir, detectar y reportar las operaciones que puedan estar
vinculadas a los delitos de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.
c) Diseñar e implementar políticas de capacitación
formalizadas a través de procedimientos de entrenamiento y actualización
continua en la materia para los empleados del Sujeto Obligado, considerando la
naturaleza de las tareas desarrolladas.
d) Analizar las operaciones realizadas para detectar
eventuales operaciones sospechosas.
e) Formular los reportes sistemáticos y de operaciones
sospechosas, de acuerdo con lo establecido en la presente resolución.
f) Llevar el registro del análisis y gestión de riesgo de
operaciones inusuales detectadas, que contenga e identifique aquellas
operaciones que por haber sido consideradas sospechosas hayan sido reportadas.
g) Dar cumplimiento a los requerimientos efectuados por la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA en ejercicio de sus facultades legales.
h) Controlar la observancia de la normativa vigente en
materia de prevención de Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo.
i) Asegurar la adecuada conservación y custodia de la
documentación.
j) Prestar especial atención al riesgo que implican las
relaciones comerciales y operaciones relacionadas con países o territorios donde
no se aplican, o no se aplican suficientemente, las Recomendaciones del GRUPO
DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL.
A estos efectos se deberá considerar como países o
territorios declarados no cooperantes a los catalogados por el GRUPO DE ACCION
FINANCIERA INTERNACIONAL (www.fatf-gafi.org). En igual sentido deberán tomarse
en consideración las relaciones comerciales y operaciones relacionadas con
países o territorios calificados como de baja o nula tributación (“paraísos fiscales”) según los términos del Decreto
N° 1037/00 y sus modificatorios, respecto de las cuales deben aplicarse medidas
de debida diligencia reforzadas.
k) Prestar especial atención a las nuevas tipologías de
Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo a los efectos de establecer medidas
tendientes a prevenir, detectar y reportar toda operación que pueda estar
vinculada a las mismas, como asimismo a cualquier amenaza de Lavado de Activos
o Financiación del Terrorismo que surja como resultado del desarrollo de nuevas
tecnologías que favorezcan el anonimato y de los riesgos asociados a las
relaciones comerciales u operaciones que no impliquen la presencia física de
las partes.
Art. 8º — Deberá preverse un sistema de
auditoría interna anual que tenga por objeto verificar el cumplimiento efectivo
de los procedimientos y políticas de prevención del Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo.
Los resultados que arrojen los procedimientos de auditoría
aplicados deberán ser comunicados anualmente al Oficial de Cumplimiento. En el
caso que este último detecte deficiencias en cuanto a la implementación y
cumplimiento de las políticas de prevención del Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo deberá adoptar las medidas necesarias para corregirlas.
Art. 9º — Capacitación. Los Sujetos
Obligados deberán desarrollar un programa de capacitación en materia de
prevención de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo. Para el caso que
se encuentren constituidos como personas jurídicas, el mismo deberá dirigirse a
sus empleados.
El Programa de Capacitación deberá contemplar:
a) La difusión de la presente resolución y de sus
modificaciones, así como la información sobre técnicas y métodos para prevenir,
detectar y reportar operaciones sospechosas.
b) La adopción de un plan de capacitación.
CAPITULO III. POLITICA DE IDENTIFICACION Y CONOCIMIENTO
DEL CLIENTE. INFORMACION DE LOS ARTICULOS 20 BIS, 21 Y 21 BIS DE LA LEY Nº 25.246 Y SUS MODIFICATORIAS
Art. 10. — Política de Identificación. Los
Sujetos Obligados deberán elaborar y observar una política de identificación y
conocimiento del cliente, cuyos contenidos mínimos deberán ajustarse a lo previsto
en los artículos 20 bis, 21 inciso a. y 21 bis de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, el Decreto Nº 290/07 y modificatorio y la presente
resolución.
Art. 11. — La política de “Conozca a su Cliente” será condición indispensable para
iniciar o continuar la relación comercial o contractual con el mismo. Dicha
relación debe basarse en el conocimiento de sus clientes, prestando especial
atención a su funcionamiento o evolución —según corresponda— con el propósito de evitar el Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo.
A esos efectos el Sujeto Obligado observará lo siguiente:
a) Antes de iniciar la relación comercial o contractual
con el cliente deberá identificarlo, cumplir con lo dispuesto en la Resolución UIF sobre Personas Expuestas Políticamente, verificar que no se encuentre incluido
en los listados de terroristas y/u organizaciones terroristas, de acuerdo con
lo establecido en la Resolución UIF vigente en la materia, y solicitar
información sobre los servicios y/o productos requeridos y los motivos de su
elección, todo ello conforme lo establecido en la presente.
b) Adicionalmente, para el caso de los clientes que
realicen operaciones por un monto anual que alcance o supere la suma de PESOS
TRESCIENTOS MIL ($ 300.000), se deberá definir el perfil del cliente conforme
lo previsto en el artículo 19 de la presente.
Art. 12. — Datos a requerir a Personas
Físicas.
I. En el caso que el cliente sea una persona física, los
Sujetos Obligados deberán recabar de manera fehaciente por lo menos, la siguiente
información:
a) Nombre y apellido completos.
b) Fecha y lugar de nacimiento.
c) Nacionalidad.
d) Sexo.
e) Número y tipo de documento de identidad, que deberá
exhibir en original y al que deberá extraérsele una copia. Se aceptarán como
documentos válidos para acreditar la identidad el Documento Nacional de
Identidad, Libreta Cívica, Libreta de Enrolamiento, Cédula de Identidad
otorgada por autoridad competente de los respectivos países limítrofes o
Pasaporte.
f) C.U.I.L. (código único de identificación laboral),
C.U.I.T. (clave única de identificación tributaria) o C.D.I. (clave de
identificación). Este requisito será exigible a extranjeros en caso de
corresponder.
g) Domicilio real (calle, número, localidad, provincia y
código postal).
h) Número de teléfono y dirección de correo electrónico.
i) Declaración jurada indicando estado civil; profesión,
oficio, industria o actividad principal que realice y volumen de
ingresos/facturación anual.
j) Declaración jurada indicando expresamente si reviste la
calidad de Persona Expuesta Políticamente, de acuerdo con la Resolución UIF vigente en la materia.
II. En el caso de personas físicas que encuadren dentro
del supuesto previsto en el punto b) del artículo 11 de la presente resolución,
se deberá requerir la información consignada en el apartado I precedente y la
documentación respaldatoria para definir el perfil del cliente, conforme lo
previsto en el artículo 19 de la presente.
Art. 13. — Datos a requerir a Personas
Jurídicas.
I.- En el caso que el cliente sea una persona jurídica,
los Sujetos Obligados deberán recabar de manera fehaciente, por lo menos, la
siguiente información:
a) Denominación o Razón social.
b) Fecha y número de inscripción registral.
c) C.U.I.T. (clave única de identificación tributaria) o
C.D.I. (clave de identificación). Este requisito será exigible a Personas
Jurídicas extranjeras, en caso de corresponder.
d) Fecha del contrato o escritura de constitución.
e) Copia del estatuto social actualizado, certificada por
escribano público o por el propio Sujeto Obligado.
f) Domicilio legal (calle, número, localidad, provincia y
código postal).
g) Número de teléfono de la sede social, dirección de
correo electrónico y actividad principal realizada y volumen de
ingresos/facturación anual.
h) Copia del acta del órgano decisorio designando
autoridades, representantes legales, apoderados y/o autorizados con uso de
firma social, certificadas por escribano público o por el propio Sujeto
Obligado.
i) Datos identificatorios de las autoridades, del
representante legal, apoderados o autorizados con uso de firma, que operen ante
el Sujeto Obligado en nombre y representación de la persona jurídica, conforme
lo prescripto en el punto I del artículo 12 de la presente.
j) Titularidad del capital social (actualizada).
k) Identificación de los Propietarios/Beneficiarios y de
las personas físicas que, directa o indirectamente, ejerzan el control real de
la persona jurídica.
II.- En el caso de personas jurídicas que encuadren dentro
del supuesto previsto en el punto b) del artículo 11 de la presente resolución
se deberá requerir la información consignada en el apartado I precedente y la
documentación respaldatoria para definir el perfil del cliente, conforme lo
previsto en el artículo 19 de la presente.
Art. 14. — Datos a requerir a Organismos
Públicos. Los Sujetos Obligados deberán recabar de manera fehaciente, como
mínimo, en el caso de organismos públicos:
a) Copia certificada del acto administrativo de
designación del funcionario interviniente.
b) Número y tipo de documento de identidad del funcionario
que deberá exhibir en original. Se aceptarán como documentos válidos para
acreditar la identidad el Documento Nacional de Identidad, Libreta de
Enrolamiento o Libreta Cívica. Asimismo deberá informar su número de C.U.I.L.
(código único de identificación laboral).
c) C.U.I.T. (clave única de identificación tributaria),
domicilio legal (calle, número, localidad, provincia y código postal) y
teléfono de la dependencia en la que el funcionario se desempeña.
d) Domicilio real del funcionario (calle, número,
localidad, provincia y código postal).
Art. 15. — Datos a requerir de los
Representantes. Al apoderado, tutor, curador o representante legal deberá
requerírsele la información prescripta en el punto I del artículo 12 de la
presente, el correspondiente poder del cual se desprenda el carácter invocado,
en copia debidamente certificada.
Art. 16. — UTES, agrupaciones y otros entes.
Los mismos recaudos indicados para las personas jurídicas serán necesarios en
los casos de uniones transitorias de empresas, agrupaciones de colaboración
empresaria, consorcios de cooperación, asociaciones, fundaciones, fideicomisos
y otros entes con o sin personería jurídica.
Art. 17. — Los Sujetos Obligados deberán:
a) En todos los casos, adoptar medidas adicionales
razonables, a fin de identificar la verdadera identidad de la persona
(titular/cliente final o real) por cuenta de la cual actúa.
b) Cumplir con lo dispuesto en la Resolución UIF sobre Personas Expuestas Políticamente y verificar que los clientes no se
encuentren incluidos en los listados de terroristas y/u organizaciones
terroristas de conformidad con lo prescripto en la Resolución UIF vigente en la materia.
c) Prestar atención para evitar que las personas físicas
utilicen personas de existencia ideal como un método para realizar sus
operaciones.
d) Evitar operar con personas de existencia ideal que
simulen desarrollar una actividad comercial o una actividad sin fines de lucro.
e) En los casos de fideicomisos identificar a los
fiduciarios, fiduciantes, beneficiarios y fideicomisarios, aplicándose los requisitos
de identificación previstos en los artículos que anteceden. Deberá
adicionalmente determinarse el origen de los bienes fideicomitidos y de los
fondos de los beneficiarios.
f) Prestar especial atención al riesgo que implican las
relaciones comerciales y operaciones relacionadas con países o territorios
donde no se aplican, o no se aplican suficientemente, las Recomendaciones del
GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL.
A estos efectos se deberá considerar como países o
territorios declarados no cooperantes a los catalogados por el GRUPO DE ACCION
FINANCIERA INTERNACIONAL (www.fatf-gafi.org).
En igual sentido deberán tornarse en consideración las
relaciones comerciales y operaciones relacionadas con países o territorios
calificados como de baja o nula tributación (“paraísos
fiscales”) según los términos del Decreto Nº 1037/00 y sus
modificatorios, respecto de las cuales deben aplicarse medidas de debida
diligencia reforzadas.
g) Al operar con otros Sujetos Obligados solicitar a los
mismos una declaración jurada sobre el cumplimiento de las disposiciones
vigentes en materia de prevención del Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo.
h) Prestar especial atención al riesgo que implican las
operaciones que se efectúen con dinero en efectivo.
Art. 18. — Política de Conocimiento del
Cliente. La política de conocimiento del cliente debe incluir criterios,
medidas y procedimientos que contemplen, al menos:
a) La determinación del perfil de cada cliente, conforme
lo establecido en el artículo 11 de la presente.
b) El seguimiento de las operaciones realizadas por los
clientes.
c) La identificación de operaciones que se apartan del
perfil de cada cliente.
Art. 19. — Perfil del Cliente. Los Sujetos
Obligados deberán definir un perfil del cliente, que estará basado en la
información y documentación relativa a la situación económica, patrimonial,
financiera y tributaria (declaraciones juradas de impuestos; copia autenticada
de escritura por la cual se justifiquen los fondos con los que se realizó la
compra; certificación extendida por contador público matriculado, debidamente
intervenida por el Consejo Profesional, indicando el origen de los fondos,
señalando en forma precisa la documentación que ha tenido a la vista para
efectuar la misma; documentación bancaria de donde surja la existencia de los
fondos; documentación que acredite la venta de bienes muebles, inmuebles,
valores o semovientes, por importes suficientes; o cualquier otra documentación
que respalde la tenencia de fondos lícitos suficientes para realizar la
operación) que hubiera proporcionado el mismo y en la que hubiera podido
obtener el propio Sujeto Obligado, que justifique el origen de los fondos
involucrados en las operaciones que realiza.
También deberá tenerse en cuenta el monto, tipo,
naturaleza y frecuencia de las operaciones que habitualmente realiza el
cliente, así como el origen y destino de los recursos involucrados en su
operatoria.
Art. 20. — En caso de detectarse operaciones
inusuales se deberá profundizar el análisis de las mismas con el fin de obtener
información adicional que corrobore o revierta la/s inusualidad/es, dejando
constancia por escrito de las conclusiones obtenidas y de la documentación
respaldatoria verificada, conservando copia de la misma.
Art. 21. — Cuando a juicio del Sujeto
Obligado se hubieran realizado o tentado operaciones sospechosas, deberá dar
cumplimiento a lo establecido en el Capítulo VI de la presente resolución.
Art. 22. — Indelegabilidad. Las obligaciones
emergentes del presente Capítulo no podrán ser delegadas en terceras personas
ajenas a los Sujetos Obligados.
CAPITULO IV. LEGAJO DE CLIENTE. CONSERVACION DE LA DOCUMENTACION
Art. 23. — Legajo del Cliente. El legajo del
cliente deberá contener las constancias del cumplimiento de los requisitos
prescriptos en los artículos 10 a 16 (según corresponda) y en su caso 19, de la
presente resolución.
Asimismo debe incluir todo dato intercambiado entre el cliente
y el Sujeto Obligado, a través de medios físicos o electrónicos, y cualquier
otra información o elemento que contribuya a reflejar el perfil del cliente o
que el Sujeto Obligado considere necesario para el debido conocimiento del
mismo.
Cuando el legajo de cliente sea requerido por esta UNIDAD
DE INFORMACION FINANCIERA deberán remitirse las constancias que prueben el
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 20 de la presente resolución.
Art. 24. — Conservación de la documentación.
Conforme lo establecido por el artículo 20 bis; 21 y 21 bis de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias y su decreto reglamentario, los Sujetos Obligados deberán
conservar y mantener a disposición de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA
para que sirva como elemento de prueba en toda investigación en materia de
Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo y permita la reconstrucción de
la operatoria la siguiente documentación:
a) Respecto de la identificación y conocimiento del
cliente, el legajo y toda la información complementaria que se haya requerido,
durante un período mínimo de DIEZ (10) años contados desde la finalización de
la operación.
b) Respecto de las transacciones u operaciones, los
documentos originales o copias certificadas, durante un período mínimo de DIEZ
(10) años contados desde la finalización de la operación.
c) El registro del análisis de las operaciones inusuales
previsto en el artículo 20 de la presente resolución, deberá conservarse por un
plazo mínimo de DIEZ (10) años, contados desde la finalización de la operación.
d) Los soportes informáticos relacionados con las
operaciones deberán conservarse por un plazo mínimo de DIEZ (10) años contados
desde la finalización de la operación a los efectos de la reconstrucción de la
operatoria, debiendo el Sujeto Obligado garantizar la lectura y procesamiento
de la información digital.
CAPITULO V. REPORTE SISTEMATICO DE OPERACIONES
Art. 25. — Los Sujetos Obligados deberán
comunicar a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, las informaciones que se
prevean en la Resolución UIF vigente en la materia.
CAPITULO VI. REPORTE DE OPERACIONES SOSPECHOSAS
Art. 26. — Los Sujetos Obligados deberán
reportar a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, conforme lo establecido en los
artículos 20 bis, 21 inciso b. y 21 bis de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, aquellas operaciones inusuales que, de acuerdo a la idoneidad exigible en
función de la actividad que realizan y el análisis efectuado, consideren
sospechosas de Lavado de Activos o Financiación del Terrorismo.
Deberán ser especialmente valoradas las siguientes
circunstancias que se describen a mero título enunciativo:
a) Los montos, tipos, frecuencia y naturaleza de las
operaciones que realicen los clientes que no guarden relación con los
antecedentes y la actividad económica de ellos.
b) Los montos inusualmente elevados, la complejidad y las
modalidades no habituales de las operaciones que realicen los clientes.
c) Cuando transacciones de similar naturaleza, cuantía,
modalidad o simultaneidad, hagan presumir que se trata de una operación fraccionada
a los efectos de evitar la aplicación de los procedimientos de detección y/o
reporte de las operaciones.
d) Cuando los clientes se nieguen a proporcionar datos o
documentos requeridos por los Sujetos Obligados o bien cuando se detecte que la
información y/o documentación suministrada por los mismos o se encuentre
alterada.
e) Cuando el cliente no dé cumplimiento a la presente
resolución o a otras normas legales de aplicación a la materia.
f) Cuando se presenten indicios sobre el origen, manejo o
destino ilegal de los fondos utilizados en las operaciones, respecto de los
cuales el Sujeto Obligado no cuente con una explicación.
g) Cuando el cliente exhibe una inusual despreocupación
respecto de los riesgos que asume y/o costos de las transacciones, incompatible
con el perfil económico del mismo.
h) Cuando las operaciones involucren países o
jurisdicciones considerados “paraísos fiscales” o identificados como no cooperativos por el GRUPO DE ACCION
FINANCIERA INTERNACIONAL.
i) Cuando existiera el mismo domicilio en cabeza de
distintas personas jurídicas o cuando las mismas personas físicas revistieren
el carácter de autorizadas y/o apoderadas de diferentes personas de existencia
ideal, y no existiere razón económica o legal para ello, teniendo especial
consideración cuando alguna de las personas jurídicas estén ubicadas en
paraísos fiscales y su actividad principal sea la operatoria “off shore”.
j) Cuando las partes intervinientes en la operatoria
exhiban una inusual despreocupación sobre las características de la propiedad
(por ejemplo, calidad, ubicación, fecha en la que se entregará, etc) y/o
muestren un fuerte interés en la realización de la transacción con rapidez sin
que exista causa justificada.
k) Cuando la compraventa se realice con una diferencia
igual o superior al TREINTA (30) por ciento del valor de ofrecimiento de venta.
l) Cuando el Sujeto Obligado tenga conocimiento de que las
operaciones son realizadas por personas implicadas en investigaciones o
procesos judiciales por hechos que guardan relación con los delitos de
enriquecimiento ilícito y/o Lavado de Activos.
m) Cuando se abonen grandes sumas de dinero en cláusulas
de penalización sin que exista un justificación lógica del incumplimiento
contractual.
n) Cuando se efectúen habitualmente transacciones que
involucran fundaciones, asociaciones o cualquier otra entidad sin fines de
lucro, que no se ajustan a su objeto social.
ñ) Precios excepcionalmente bajos o altos, en relación con
los bienes objeto de la transacción.
o) La tentativa de operaciones que involucren a personas
físicas o jurídicas cuyos datos de identificación, Documento Nacional de
Identidad, C.U.I.L (código único de identificación laboral) o C.U.I.T (clave
única de identificación tributaria) no hayan podido ser validados, o no se
correspondan con el nombre y apellido o razón social de la persona involucrada
en la operatoria.
p) Cuando las operaciones se instrumenten únicamente bajo
la forma de un contrato privado y no existan manifestaciones de las partes
tendientes a cumplir con los trámites de inscripción y/o registración
correspondiente.
q) La cancelación anticipada de gravámenes en un período
inferior a los SEIS (6) meses y su reinscripción sobre el mismo bien, sin razón
que lo justifique.
r) La inscripción, transferencia, cesión o constitución de
derechos sobre bienes a nombre de personas físicas o jurídicas con residencia
en el extranjero, sin justificación.
s) Las operaciones de compraventa sucesivas sobre un mismo
automotor, en un plazo de UN (1) año, cuando la diferencia entre el precio de
la primera operación y de la última sea igual o superior al TREINTA (30) por
ciento del importe declarado.
t) Los endosos de prendas realizados en un período
inferior a los SEIS (6) meses de la respectiva inscripción originaria de la
prenda, sin razón que lo justifique.
u) La baja o alta de inscripciones por la exportación e
importación de bienes, sin justificación económica o jurídica o sin razón
aparente.
Art. 27. — El Reporte de Operación
Sospechosa debe ser fundado y contener una descripción de las circunstancias
por las cuales se considera que la operación detenta tal carácter.
Art. 28. — El Reporte de Operaciones
Sospechosas deberá ajustarse a lo dispuesto en lo Resolución UIF Nº 51/11 (o la
que en el futuro lo complemente, modifique o sustituya).
Los Sujetos Obligados deberán conservar toda la
documentación de respaldo, la que permanecerá a disposición de esta UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA y será remitida dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas
de ser solicitada.
Art. 29. — Independencia de los Reportes. En
el supuesto de que una operación de reporte sistemático sea considerada por el
Sujeto Obligado como una operación sospechosa, éste deberá formular los
reportes en forma independiente.
Art. 30. — Confidencialidad del Reporte. Los
reportes de operaciones sospechosas no podrán ser revelados ni al cliente ni a
terceros conforme a lo dispuesto en el artículo 21, inciso c. y 22 de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias.
Art. 31. — Plazo de Reporte de Operaciones
Sospechosas de Lavado de Activos. El plazo máximo para reportar hechos u
operaciones sospechosas de Lavado de Activos será de CIENTO CINCUENTA (150)
días corridos, a partir de la operación realizada o tentada.
Art. 32. — Plazo de Reporte de Operaciones
Sospechosas de Financiación del Terrorismo. El plazo para reportar hechos u
operaciones sospechosas provenientes de la Financiación del Terrorismo será de CUARENTA Y OCHO (48) horas contadas a partir de la
operación realizada o tentada, habilitándose días y horas inhábiles a tal
efecto. A tales fines deberá estarse a lo dispuesto en la Resolución U1F vigente en la materia.
Art. 33. — Informe sobre la calidad del
Reporte. Con la finalidad de mejorar la calidad de los reportes sistemáticos y
de operaciones sospechosas, la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA anualmente
emitirá informes sobre la calidad de los mismos.
CAPITULO VII. SANCIONES
Art. 34. — El incumplimiento de cualquiera
de las obligaciones y deberes establecidos en la presente resolución serán
pasibles de sanción conforme con el Capítulo IV de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias.
Art. 35. — La presente resolución comenzará
a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 36. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — José A. Sbattella.