Resolución 38-2012-MAGP
MANUAL DE PROCEDIMIENTOS DE INFRACCIONES
DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Bs. As., 3/2/2012
VISTO el Expediente Nº S01:0013713/2011 del Registro del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, el Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996
sustituido por su similar Nº 825 del 10 de junio de 2010, las Resoluciones
Nros. 488 del 4 de junio de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la ex SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE LA
PRODUCCION, 114 del 9 de noviembre de 2004 de la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION
dependiente de la PRESIDENCIA DE LA NACION, y
CONSIDERANDO:
Que la preservación de las condiciones sanitarias de la REPUBLICA ARGENTINA
hace necesaria la adopción de criterios epidemiológicos y medidas de vigilancia
y control que tiendan a la máxima prevención y profilaxis para evitar la
difusión de plagas y enfermedades, debiéndose actuar de forma inmediata ante la
presencia o sospecha de éstas.
Que en consecuencia, para salvaguardar la sanidad animal, vegetal, la salud
humana y la calidad agroalimentaria resulta necesario que, ante la constatación
de situaciones o de riesgo comprobado o presunto o de presuntas transgresiones
a las normas legales vigentes, se adopten medidas sanitarias de carácter
preventivo consistentes en interdicciones, clausuras, o decomisos, entre otras.
Que la comprobación de situaciones como las descriptas precedentemente atentan
contra valores de seguridad, sanidad y calidad agroalimentaria en desmedro de
quienes contribuyen al sostenimiento de un sistema agroalimentario sustentable.
Que en este contexto, resulta de fundamental importancia el control estricto de
la producción, elaboración, comercialización y tránsito de animales, productos,
subproductos y derivados de origen animal, vegetales, alimentos para consumo
humano, aditivos y conexos, productos farmacológicos y veterinarios, alimentos
para animales, agroquímicos, fertilizantes y enmiendas.
Que la normativa aplicable en materia sanitaria animal y vegetal establece la
obligatoriedad de que toda persona física o jurídica que desarrolle alguna de
dichas actividades lo haga amparada permanentemente en los recaudos y
obligaciones previstas en la misma.
Que a tales efectos, los informes producidos por la Unidad de Auditoría Interna
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo
descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA,
en cumplimento de las previsiones contenidas en la Resolución Nº 114 del 9 de
noviembre de 2004 de la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION dependiente de la
PRESIDENCIA DE LA NACION, expresan la necesidad de la conformación de un Manual
de Procedimientos en materia de Infracciones a aplicarse en el citado Servicio
Nacional, a fin de ordenar el procedimiento de instrucción de las mismas en
todo el ámbito de aplicación de las normas de su jurisdicción.
Que dicha necesidad se ve reflejada en el sostenido fortalecimiento del proceso
de regionalización del citado Servicio Nacional, instrumentado por Decreto Nº
825 de fecha 10 de junio de 2010 en el que se afianza la constitución de
delegaciones de la Dirección de Asuntos Jurídicos en los distintos Centros
Regionales.
Que la consolidación de dichas Delegaciones ha constituido un importante grado
de avance en el fortalecimiento y apoyo a las áreas técnicas para que con la
inmediatez en el asesoramiento jurídico puedan lograr sus objetivos con mayor
precisión, eficacia y eficiencia.
Que de la misma manera, la delegación de la instrucción sumarial de las
infracciones en los abogados de la citada Dirección de Asuntos Jurídicos del
mencionado Servicio Nacional que se desempeñan en el interior del país permite
acelerar los procesos y los tiempos para encausar los trámites por
infracciones, lográndose así una mayor rapidez en el asesoramiento, asistencia
y apoyo sustantivo a los técnicos y profesionales actuantes en el cumplimiento
de las normas de sanidad y calidad agroalimentaria.
Que en razón de lo expuesto y atendiendo a la variedad de criterios en virtud
de la diversidad productiva, cultural, geográfica y temática que presenta a lo
largo y a lo ancho la extensión territorial de la REPUBLICA ARGENTINA se hace
necesario establecer un marco adecuado para unificar criterios procesales
comunes dentro de la diversidad aludida.
Que sobre esa base, resulta primordial establecer procedimientos que tomen
operativo el cumplimiento de las normas emanadas del citado Servicio Nacional
mediante la elaboración de un Manual de Procedimientos de Infracciones que
encuadre una interacción obligada entre las áreas técnicas y jurídicas a fin de
alcanzar rápidamente los objetivos sanitarios y de calidad perseguidos.
Que la Unidad de Auditoría Interna del citado Servicio Nacional, ha tomado la
intervención prevista en el artículo 101 del Reglamento de la Ley de
Administración Financiera y Control de Gestión Nº 24.156 aprobado por el
Decreto Nº 1344 del 4 de octubre de 2007, habiéndose expedido favorablemente
respecto de la medida propiciada.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas
al suscripto por el artículo 8º, inciso m), del Decreto Nº 1585 del 19 de
diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 825 del 10 de junio de 2010 y
conforme con lo establecido por la Ley de Ministerios (texto ordenado por
Decreto Nº 438/92) y sus modificatorios.
Por ello,
EL MINISTRO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
ARTICULO 1º — Apruébase el MANUAL DE PROCEDIMIENTOS DE INFRACCIONES DEL
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo
descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA,
que como Anexo I forma parte integrante de la presente resolución.
ARTICULO 2º — Establécese que todos los agentes del mencionado Servicio
Nacional se encuentran facultados, dentro del ámbito de su competencia, para
intervenir en el cumplimiento de las medidas que sean de aplicación por parte
de dicho Organismo. También están facultados aquellos agentes de entidades
públicas o privadas que por delegación de funciones tengan a su cargo el
cumplimiento de funciones emanadas del mismo.
ARTICULO 3º — En todo procedimiento de fiscalización en el que actúe el
mencionado Servicio Nacional como autoridad de aplicación, en función de las
incumbencias y responsabilidades específicas que le asignan las normas legales
vigentes, los funcionarios actuantes están facultados para:
a) Proceder a la aplicación de interdicciones y/o clausuras en forma
preventiva, sobre establecimientos y/o cualquier elemento relacionado con una
situación comprobada o presunta de riesgo para la sanidad animal y vegetal,
para la salud humana, la calidad agroalimentaria y/o una presunta transgresión
a la normativa vigente, dentro del ámbito de competencia del mencionado
Organismo. El funcionario actuante debe dar intervención inmediata a su
superior y al área técnica competente.
b) Verificada la existencia de una cosa que por acción u omisión del sujeto
responsable de la misma pudiere resultar objeto de una infracción a las normas
legales referidas, se puede proceder a su interdicción, y en su caso, al
decomiso inmediato de la cosa conforme con la normativa vigente.
c) Tratándose de tránsito de cosas sin el amparo sanitario correspondiente, no
puede justificarse su procedencia y estado sanitario con documentación
presentada con posterioridad al labrado de las actuaciones.
ARTICULO 4º — El término de la restricción establecida por las medidas
dispuestas no puede exceder los DIEZ (10) días hábiles contados a partir de su
notificación, pudiendo prorrogarse por otro término igual, menor o mayor en
caso que la autoridad sanitaria del área competente entienda que existen
razones para ello. Por razones fundadas y previa justificación el plazo puede
extenderse mediante el dictado del acto administrativo pertinente por un
término máximo de NOVENTA (90) días corridos renovables.
ARTICULO 5º — El funcionario responsable del procedimiento debe designar el
destino que se dará al objeto de la intervención, para que éste sea depositado
en los términos y con los alcances fijados en el artículo 216 del Código
Procesal, Civil y Comercial de la Nación.
ARTICULO 6º — Cuando el objeto de la intervención constituya o pueda presumirse
que constituye un riesgo para la salud pública, sanidad animal o vegetal o
calidad agroalimentaria puede procederse al decomiso inmediato de la misma. En
este caso, la interdicción y/o clausura puede extenderse a todos aquellos
objetos o cosas que puedan haber tenido contacto con el objeto decomisado, y a
todo tipo de establecimiento, ya sea agropecuario, industrializador o depósito,
o medio de transporte público o privado.
ARTICULO 7º — En caso que se proceda al decomiso de una cosa, los funcionarios
intervinientes dispondrán, previa intervención de su superior o de la Dirección
de Asuntos Jurídicos o de la Dirección competente en razón de la materia, el
destino que debe darse a la cosa decomisada, el cual puede consistir en una
venta, donación, destrucción, modificación de su destino final u otra que a su
criterio resulte más conveniente, a cuyo efecto debe tener en consideración lo
siguiente:
a) Los motivos que fundamentan la decisión deben tener en consideración la
necesidad de preservar las condiciones sanitarias y de calidad de la cosa,
utilizando asimismo criterios de eficiencia, eficacia y economicidad. Dichos
motivos deben ser expuestos en un informe, el que debe anexarse al Acta de
Constatación labrada.
b) En caso que el destino de la cosa decomisada sea la venta, se dará
intervención inmediata a la Dirección de Servicios Administrativos y
Financieros del antes mencionado Servicio Nacional para su trámite. A tal fin
debe tenerse en cuenta que la venta es el resultado de un decomiso efectuado
por cuestiones sanitarias, por lo cual tendrá ese mismo carácter, debiendo
atenderse prioritariamente a principios de celeridad en la operación siendo la
cuestión comercial una cuestión secundaria y accesoria al fundamento sanitario
de la medida adoptada.
c) El establecimiento al cual se derive la cosa para su tratamiento comercial
debe contar preferentemente con habilitación nacional, o en su defecto se debe
acordar con el prestador que la mercadería pueda ser inspeccionada por el
citado Servicio Nacional.
d) A los fines de definir el precio de la cosa y sus condiciones de venta, se
tomarán como parámetros los precios y condiciones de mercado, dejando asentado
en un informe si existen condiciones de calidad, sanidad, saturación del
mercado y/o cualquier otra circunstancia que derive en detrimento del valor de
la mercadería, la merma producida en el precio con relación al mercado y la
causa que la produjo.
e) Una vez producida la venta, se debe efectuar un informe de liquidación en el
cual se deben dejar asentados detalladamente los gastos ocasionados para la
realización del operativo que dio origen al decomiso, el importe resultante de
la venta y el saldo obtenido como resultado de la operación.
f) En caso que el destino de la cosa decomisada sea la donación, la misma puede
ser efectuada por el funcionario actuante, previa intervención de su superior o
de la Dirección de Servicios Administrativos y Financieros o de la Dirección
competente en razón de la materia de la que se trate y toma de conocimiento de
la Dirección de Asuntos Jurídicos del citado Servicio Nacional. La decisión
debe basarse en motivos fundados y debe elegirse como destinatario de la misma
a entidades de bien público sin fines de lucro, públicas o privadas.
ARTICULO 8º — En los casos en que la cosa sea intervenida y no se den los
supuestos de riesgo mencionados en el artículo 6º de la presente resolución,
quien acredite su propiedad puede, dentro de los TRES (3) días hábiles desde su
intervención, solicitar en forma fehaciente su reinspección y reintegro. Este
último se efectuará previo pago de:
I.- El arancel que a tal fin se establezca.
II.- Todos los gastos ocasionados con motivo de la medida adoptada (traslado,
depósito, análisis de la cosa intervenida, etcétera.).
III.- Todos aquellos gastos necesarios para la manutención o conservación de la
cosa.
En caso que, habiendo transcurrido TRES (3) días hábiles desde su intervención,
no se solicite en forma fehaciente su reinspección y/o reintegro, se entenderá
que ha mediado abandono de la cosa, pudiéndose en tal caso disponer el decomiso
de la misma.
ARTICULO 9º — Todos los establecimientos que se encuentren registrados en
cualquiera de sus formas y/o condiciones de explotación ante el mencionado
Servicio Nacional, como así también los técnicos y profesionales que se encuentren
registrados para el ejercicio de una actividad que le fuera habilitada por el
Organismo, pueden ser suspendidos preventivamente de dichos registros, y los
establecimientos clausurados preventivamente en los siguientes casos:
a) En forma inmediata por el inspector actuante, previa consulta con su
superior y con la dependencia de la Dirección de Asuntos Jurídicos del citado
Servicio Nacional que corresponda cuando:
I.- Se detecten errores graves que puedan poner en peligro la sanidad o calidad
tutelada.
II.- Las condiciones de explotación ofrezcan dudas sobre el cumplimiento de las
normativas vigentes, o puedan poner en riesgo la sanidad, la calidad
agroalimentaria o la salud humana.
III.- Por impericia o negligencia del técnico o profesional en el ejercicio de
su arte o profesión, o incumplimiento grave de las normas que tuvieren a su
cargo cumplir o hacer cumplir.
b) En casos de incumplimiento de pago de aranceles por servicios prestados por
el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo
descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA,
y/o en caso de incumplimiento de pago de multas aplicadas que se encuentren
firmes, la Dirección de Asuntos Jurídicos podrá solicitar la suspensión de la
inscripción, habilitación, certificación y/o prestación de servicio, hasta
tanto regularicen dicha situación.
ARTICULO 10. — La suspensión o clausura preventiva impuesta a un
establecimiento es levantada en los siguientes casos:
a) Cuando como resultado del sumario la persona imputada es sobreseída. En este
caso debe procederse en forma inmediata al reestablecimiento de su registro y/o
levantamiento de la clausura.
b) Cuando se autorice provisionalmente el restablecimiento de los registros o
el levantamiento de la clausura, con un dictamen previo de la Dirección de
Asuntos Jurídicos basado en la opinión de la Dirección del área competente.
ARTICULO 11. — Cuando un profesional haya sido suspendido preventivamente de
los registros del citado Servicio Nacional, podrá solicitar su rehabilitación
para lo cual deberá cumplir todos los requisitos específicos que se le
requieran. Es además condición ineludible aprobar un curso o examen que será
establecido en forma conjunta por la Dirección de Asuntos Jurídicos y la Dirección
competente del área técnica, siendo los costos del mismo a cargo del
solicitante.
ARTICULO 12. — Los gastos derivados de las medidas de interdicción,
intervención y/o inhabilitación, su mantenimiento y levantamiento están a cargo
del administrado, en las modalidades que al efecto establezca el mencionado
Servicio Nacional.
ARTICULO 13. — A los fines del cumplimiento de las medidas mencionadas, el
personal del citado Servicio Nacional se encuentra facultado para hacer uso de
las instalaciones, maquinarias, vehículos, animales u otros elementos que
considere necesarios relacionados con el objeto de la medida dispuesta.
Las facultades otorgadas en este acto no restringen la adopción de otras
medidas previstas en las distintas normas de las cuales el mencionado Servicio
Nacional resulta órgano de aplicación.
ARTICULO 14. — Cuando se tengan que implementar medidas que requieran la
utilización de cámaras frigoríficas, transportes de productos o sustancias,
utilización de material de laboratorio o cualquier otro requerimiento u acción
que resulte necesario para el cumplimiento de las medidas sanitarias que se
dispongan, todos los usuarios que se encuentren habilitados o registrados por
el citado Servicio Nacional están obligados a prestar toda la colaboración que
el mismo les requiera. Será considerada falta grave la no colaboración o el
incumplimiento de las directivas impartidas, la cual dará lugar a la
sustanciación de un sumario administrativo sin perjuicio de la suspensión
preventiva inmediata de dicha habilitación o registro.
ARTICULO 15. — Debe labrarse un Acta de Constatación cuando:
a) Se constate una presunta transgresión a una norma de aplicación del
mencionado Servicio Nacional.
b) Se apliquen las medidas preventivas referidas precedentemente, en cuyo caso
debe constar en el acta el motivo que sustenta la restricción.
c) En cualquier otro caso en que sea necesario documentar una determinada
situación aunque ella no constituya “prima facie” una presunta infracción.
ARTICULO 16. — Cuando se labren Actas de Constatación de Infracciones en
barreras sanitarias y de ellas resulte que las mercaderías transportadas tenían
como único destino el consumo personal y/o familiar o se presuma por la
cantidad que no tiene fin de comercialización, las Direcciones competentes del
citado Servicio Nacional o los Directores de Centros Regionales pueden disponer
el archivo de las mismas sin formar expediente, previo registro de éstas a fin
de evitar actitudes reincidentes.
Cuando se trate de actas de escasa significación, o cuando por circunstancias
extraordinarias sobrevinientes al labrado de las mismas, o razones tácticas o
estratégicas de encuadre sanitario o jurídico resulte necesario, puede
disponerse el archivo de las mismas sin formar expediente, previo registro de
éstas a fin de evitar actitudes reincidentes.
La Dirección de Asuntos Jurídicos del citado Servicio Nacional puede archivar
los expedientes originados en Actas de Constatación, en cualquier estado que se
encuentre su tramitación, cuando razones de economía procesal así lo requieran.
ARTICULO 17. — El personal del mencionado Servicio Nacional se encuentra
facultado para retener documentación en los siguientes casos:
a) Documentos adulterados y/o falsificados. Toda documentación adulterada o
falsificada que sea objeto de fiscalización por parte del citado Servicio
Nacional, debe ser retenida y adjuntada al acta correspondiente.
b) Documentos aptos para acreditar la posible comisión de una infracción. Todos
aquellos documentos que de alguna manera puedan servir para acreditar la
posible comisión de una infracción que ponga sospecha sobre la sanidad animal,
vegetal, calidad agroalimentaria y la salud pública puede ser retenida y
adjuntada al acta correspondiente.
ARTICULO 18. — A los fines del otorgamiento de inscripciones, registros,
habilitaciones, permisos, certificaciones y cualquier prestación del servicio
por parte del mencionado Servicio Nacional y/o entidades que cumplan funciones
delegadas de inspección y control debe cumplirse con lo dispuesto en la
Resolución Nº 709 del 18 de septiembre de 1997 de la ex SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
ARTICULO 19. — Todo laboratorio, manipulador, elaborador, acopiador, y toda
persona física o jurídica que por la especificidad de sus tareas, las mismas se
encuentren vinculadas a la sanidad animal, vegetal, agroalimentaria y/o a la
salud pública tiene la obligación de denunciar fehacientemente al citado
Servicio Nacional dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de tomar conocimiento,
las siguientes circunstancias:
a) La utilización de productos prohibidos en la cadena agroalimentaria.
b) La utilización de sustancias o productos permitidos dentro de la cadena
agroalimentaria cuando se encuentre o se sospeche que su uso supera los plazos
de restricción establecidos en la legislación vigente o calidad o cantidad
permitida.
c) La detección de desvíos en la utilización de sustancias o productos para
fines que no se encuentren específicamente autorizados.
ARTICULO 20. — Son pasibles de las sanciones previstas en el régimen
sancionatorio del mencionado Servicio Nacional y de las medidas preventivas que
corresponda aplicar según el caso, las personas que incurran en cualquier transgresión
a una norma de aplicación de dicho Organismo, incluyendo a los que:
a) Destruyan o dañen precintos o cualquier otra medida de seguridad tendiente
al resguardo o preservación de una cosa que se encuentre a su cuidado o
custodia, o que tenga la obligación de conservar.
b) Produzcan, elaboren, conserven o comercialicen cosas, o desarrollen
cualquier actividad que se deba fiscalizar y proporcionen informes falsos,
incompletos, parciales o nieguen los mismos a los inspectores actuantes.
c) Dificulten, impidan o traben la acción de sus funcionarios en el ejercicio
de sus funciones.
d) Utilice con cualquier fin, documentación sanitaria u otro tipo de
documentación otorgada o exigible por este Organismo, en forma apócrifa o
adulterada.
e) Disponga sin autorización de objetos sometidos a fiscalización que se
encuentren intervenidos o interdictados o que no de aviso de su destrucción,
sustracción, pérdida o cualquier otro cambio de destino, dentro de las
VEINTICUATRO (24) horas de haberse producido el hecho.
f) Profiera insultos, injurias, agravios, amenazas o agresión a todos los
agentes indicados en el artículo 3º de la presente resolución, cuando éstas se
produzcan durante el cumplimiento de sus funciones o posteriormente con motivo
de las observaciones realizadas por éste. Asimismo quedan comprendidas también
las amenazas realizadas al cónyuge o familiares directos de los referidos
agentes.
g) Huya, evada o resista cualquier acción de fiscalización por parte de agentes
del citado Servicio Nacional o de quienes tuvieran facultades delegadas por
éste.
ARTICULO 21. — Sin perjuicio de la intervención prevista por el artículo 7º,
inciso d), de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549, toda
medida que implique sacrificio sanitario, destrucción y decomisos cuya
envergadura revista carácter de comercialización o tráfico, o cualquier otra
medida que por su característica pueda producir un daño irreparable o traer
consecuencias jurídicas, debe ser llevada adelante previa consulta y/o intervención
de la Dirección de Asuntos Jurídicos del mencionado Servicio Nacional.
ARTICULO 22. — La Coordinación General de Infracciones de la Dirección de
Asuntos Jurídicos del citado Servicio Nacional tendrá a su cargo el registro de
infractores del Organismo y producirá informes sobre la cantidad de actas que
se labran anualmente, discriminadas por región, y sobre el estado de las
actuaciones administrativas por infracciones.
ARTICULO 23. — En el caso de que la infracción cuya sanción se recurra, esté
prevista por una norma que prevea un régimen recursivo propio o un recurso
directo ante la justicia, éste será de aplicación exclusiva. En su defecto, las
sanciones establecidas por el artículo 18 del Decreto Nº 1585 del 19 de
diciembre de 1996, podrán recurrirse dentro de los DIEZ (10) o QUINCE (15) días
hábiles administrativos a contar de la notificación, mediante recurso de
reconsideración y/o alzada previsto por los artículos 84 y 94 del reglamento de
la citada Ley Nº 19.549, aprobado por el Decreto Nº 1759/72, T.O. 1991. La
notificación se hará personalmente o por Carta Certificada con Aviso de Recibo,
Confronte y Sellado. Si la resolución no revocara la sanción impuesta y se
hubiera deducido el recurso de alzada en subsidio, notificado el infractor, se
remitirán las actuaciones al superior de tutela, quedando con esta instancia
agotada la vía recursiva.
ARTICULO 24. — Las sanciones de multa que se hagan efectivas, dentro del
término de los DIEZ (10) días hábiles administrativos contados desde la
notificación fehaciente, establecido para interponer el recurso previsto por el
artículo 84 del reglamento aprobado por Decreto Nº 1759/72, T.O. 1991, serán
beneficiadas con una reducción de entre el TREINTA POR CIENTO (30%) y el
CINCUENTA POR CIENTO (50%) sobre el importe consignado en el acto
administrativo sancionatorio.
ARTICULO 25. — La Dirección de Asuntos Jurídicos con la intervención de la
Dirección de Servicios Administrativos y Financieros, ambas del citado Servicio
Nacional, puede otorgar luego de quedar firme el acto administrativo,
facilidades de pago en cuotas a las deudas impagas en concepto de multas.
La solicitud debe ser efectuada por el administrado antes del vencimiento de
plazo otorgado en la Carta Certificada con Aviso de Recibo, Confronte y Sellado
identificada bajo el título “ULTIMA INTIMACION” para hacer efectivo el pago,
pudiéndoseles otorgar hasta un máximo de DIEZ (10) cuotas mensuales y
consecutivas sobre el monto consignado en el acto resolutorio, con más un SIETE
POR CIENTO (7%) en concepto de gastos administrativos cuyo importe nunca será
inferior a la suma de PESOS NOVENTA Y OCHO ($ 98.-), formalizándose la
concesión a través de un convenio de pago.
ARTICULO 26. — La aceptación de la bonificación por pago anticipado sobre el
importe de la multa y/o el beneficio del pago en cuotas prevista en los
artículos que preceden, conlleva a la renuncia de las vías recursivas
judiciales y/o extrajudiciales que pudieran corresponderle sin necesidad del
dictado de una resolución expresa.
ARTICULO 27. — Las multas cuyo vencimiento de pago haya operado, se les
aplicará un interés punitorio del UNO CON VEINTICINCO POR CIENTO (1.25%)
mensual desde el momento de su constitución en mora hasta el de su efectivo
pago.
ARTICULO 28. — La falta de pago de UNA (1) o más cuotas hará caer el plan de
pago otorgado, pudiéndose iniciar en forma automática la pertinente ejecución
fiscal, quedando inhibida el área pertinente a acordar otra facilidad de
cancelación de deuda, salvo autorización expresa de la superioridad.
ARTICULO 29. — En el supuesto que el estado procesal de la causa judicial lo
permita, exceptuada la situación descripta en el artículo que antecede y
siempre cuando resulte conveniente a los intereses del Organismo, podrán
acordarse facilidades de pago con ajuste a lo previsto en el artículo 25 “Pago
en cuotas” de la presente resolución, incluyendo en el mismo los honorarios
correspondientes a la labor profesional del o de los letrados intervinientes,
siendo la Dirección de Asuntos Jurídicos la que evaluará su conveniencia.
ARTICULO 30. — Sólo se iniciarán acciones judiciales de ejecución fiscal cuando
las deudas superen el monto de PESOS SETECIENTOS DOCE CON CINCO CENTAVOS ($
712,05), o el monto que al efecto determine la autoridad competente, salvo que
por cuestiones de política sanitaria así lo requiera la superioridad del
mencionado Servicio Nacional.
Las deudas inferiores a dicho monto se ajustarán al procedimiento previsto por
el artículo 22 del Decreto Ley Nº 23.354 de fecha 31 de diciembre de 1956 (Ley
de Contabilidad), sus decretos reglamentarios y normas complementarias, y de
conformidad con el Dictamen Nº 51 del 27 de mayo de 1994 de la PROCURACION DEL
TESORO DE LA NACION.
ARTICULO 31. — Sin perjuicio de la aprobación del presente Manual de Procedimientos,
las distintas Direcciones o Programas pueden instrumentar procedimientos
especiales en materia de su competencia, los que no deben apartarse de los
principios generales establecidos en éste, y deben ser aprobados por la
Dirección de Asuntos Jurídicos previa intervención de la Unidad de Auditoría
Interna del mencionado Servicio Nacional.
ARTICULO 32. — Cuando las circunstancias particulares lo requieran en virtud de
las condiciones climáticas, geográficas, estructurales, edilicias, culturares o
cualquier otra circunstancia que así lo justifique, la Dirección de Asuntos
Jurídicos o sus dependientes pueden apartarse de las cláusulas establecidas en
el presente a fin de buscar el procedimiento más conveniente de acuerdo con las
circunstancias de tiempo, modo y lugar.
ARTICULO 33. — Se aprueba el Acta de Constatación para el Transporte de
Animales en Pie que como Anexo II forma parte integrante de la presente
resolución.
ARTICULO 34. — Se aprueba el Acta de Constatación para Medios de Transporte que
como Anexo III forma parte integrante de la presente resolución.
ARTICULO 35. — Se aprueba el Acta de Constatación de Diferencias de Stock que
como Anexo IV forma parte integrante de la presente resolución.
ARTICULO 36. — Se aprueba el Acta de Constatación para Establecimientos que
como Anexo V forma parte integrante de la presente resolución.
ARTICULO 37. — Sin perjuicio de las actas aprobadas en los artículos
precedentes, los funcionarios actuantes pueden realizar actas sin necesidad de
contar con formularios preimpresos respetando los requisitos formales para la
confección de las mismas establecidos en la presente resolución.
ARTICULO 38. — El citado Servicio Nacional podrá aprobar nuevos modelos de
actas y establecer las formalidades para su impresión, numeración, anulación y
demás requisitos para su implementación.
ARTICULO 39. — La presente resolución entra en vigencia a partir del día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 40. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — NORBERTO G. YAUHAR, Ministro de Agricultura,
Ganadería y Pesca.
ANEXO I
MANUAL DE PROCEDIMIENTOS DE INFRACCIONES DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
CAPITULO I
1.1.- INTRODUCCION
El objetivo de todo régimen de sanciones debe responder, por sobre todas las
cosas, a mantener y/o reestablecer un régimen normativo que permita, dentro de
un marco ético de política estatal, propender al bien común de todos los
ciudadanos que integran la comunidad social en que desarrollan sus actividades.
Por lo expuesto, en modo alguno puede pensarse en un régimen de sanciones que
tenga como meta el mero castigo, sin llegar más allá de la imposición de una
pena, sino que por el contrario debe ser concebido como un sistema que tenga
como objetivo el encausar las conductas desviadas y que contemple dentro del
mismo temperamento medidas de carácter preventivas tendientes a mantener el
orden de los bienes jurídicos protegidos por el Estado.
En toda actuación del personal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, se conjugan derechos y obligaciones que recaen
tanto en el administrado como en el funcionario público. Este último tiene la
obligación legal de velar por el cumplimiento de la normativa aplicable en
salvaguarda de los intereses de la comunidad y a su vez, este mandato debe ser
llevado a cabo conforme con los procedimientos y principios que impidan
menoscabo alguno en los derechos de terceros comprometidos en la acción
sanitaria desplegada.
1.2.- DEFINICIONES.
A los efectos de la aplicación del presente Manual de Procedimientos, se
entenderá por:
1.2.1.- ACTAS: Texto mediante el cual DOS (2) o más personas dan testimonio u
opinión de lo tratado, sucedido o acordado.
1.2.2.- ACTUADO: es cada una de las piezas redactadas que forman parte del
expediente administrativo.
1.2.3.- AUDITOR: el que examina las operaciones ajeno a ellas con el objeto de
evaluar su situación.
1.2.4.- AUDITORIA: Control integral e integrado para determinar si los
procedimientos efectuados han sido realizados de conformidad con los
procedimientos documentados.
1.2.5.- CERTIFICADO: Documento emitido por la Administración Pública en el que
consta la existencia de antecedentes obrantes en los archivos de su
dependencia.
1.2.6.- CLAUSURA SANITARIA: Es la medida dispuesta por disposición fundada, de
alcance particular, provisional o permanente, dictada por la autoridad
competente en ejercicio de sus funciones, que con carácter preventivo o
sancionador, limita, restringe o prohíbe el funcionamiento, la explotación y la
realización de una actividad o el ingreso a un establecimiento, comercio o
local, impide el uso de algún bien, artefacto o instalación que se encuentre en
infracción. El fundamento de la medida es la situación comprobada o presunta de
riesgo para la sanidad animal, vegetal, para la salud humana, la calidad
agroalimentaria y/o una presunta transgresión a la normativa vigente.
1.2.7.- CODEX: El Codex Alimentarius, HYPERIANK:
“http://www.codexalimentarius.net/web/index_es.jsp”. La Comisión del Codex
Alimentarius fue creada en 1963 por la FOOD AND AGRICULTURE ORGANIZATION (FAO)
y la ORGANIZACION MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) para desarrollar normas
alimentarias, reglamentos y otros textos relacionados tales como códigos de
prácticas bajo el Programa Conjunto FAO/OMS de Normas Alimentarias. Las
materias principales de este Programa son la protección de la salud de los
consumidores, asegurar unas prácticas de comercio claras y promocionar la
coordinación de todas las normas alimentarias acordadas por las organizaciones
gubernamentales y no gubernamentales.
1.2.8.- CONSTATADO: que se ha comprobado o establecido su veracidad y dejado
constancia.
1.2.9.- CONTROL: Inspección, fiscalización, vigilancia, auditoría y
verificación del cumplimiento de las normas legales o convencionales.
1.2.10.- COSA: a los fines de la aplicación del presente manual se entenderá
por cosa sobre la cual recae la acción del personal actuante a los animales,
productos, subproductos y derivados de origen animal, vegetales, alimentos para
consumo humano, aditivos y conexos, productos farmacológicos y veterinarios,
alimentos para animales, agroquímicos, fertilizantes, enmiendas,
establecimientos agropecuarios, industrializadores, depósitos, comercios,
vehículos, así como cualquier otro elemento relacionado con la situación
comprobada o presunta de riesgo para la sanidad animal, vegetal, para la salud
humana, la calidad agroalimentaria y/o una presunta transgresión a la normativa
vigente.
1.2.11.- DECOMISO/COMISO: Es la incautación por parte del Estado de las cosas o
productos relacionados con una infracción. Importa la pérdida de la propiedad
de los bienes comisados sin derecho a compensación, pasando al erario público.
Se puede oponer como medida preventiva o como sanción. Cuando se adopta como
medida preventiva, debe constituir o presumirse que constituye un riesgo para
la salud pública, sanidad animal o vegetal o calidad agroalimentaria.
1.2.12.- DESCRIPCION DETALLADA: equivale a circunstanciada, pormenorizada,
dividida en pequeñas partes que reflejan los resultados constatados.
1.2.13.- DESCRIPCION OBJETIVA: imparcial, sin prejuicios ni intereses, técnica,
apoyada en datos científicos y/o situaciones reales, para concluir en hechos o
conductas mediante la sugerencia de medidas correctivas.
1.2.14.- DICTAMEN: Documento que contiene la opinión de un órgano de consulta
interno o externo a la dependencia, que orienta a la autoridad que debe
resolver un asunto de carácter legal o contable, basándose en las normas
jurídicas de aplicación y en la jurisprudencia o antecedentes que pudieran
existir.
1.2.15.- DICTAMEN SANITARIO: Se entiende como tal la opinión oficial que emite
un inspector sanitario a partir de su propia experiencia y conocimientos o como
resultado de la valoración que haga de análisis o exámenes de cualquier otro
tipo realizados por laboratorios u otras instituciones.
1.2.16.- DISPOSICION SANITARIA: Es la orden o mandato dado por un inspector
sanitario en la diligencia de inspección, con el objetivo de mejorar las
condiciones higiénico-sanitarias.
1.2.17.- DOCUMENTO PUBLICO: Es el documento confeccionado con los requisitos de
la ley por un funcionario público competente para acreditar algún hecho, la
manifestación de voluntad y la fecha en que se producen.
1.2.18.- ESENCIAL: sustancial, parte principal.
1.2.19.- EXTINCION DE PLAGAS: Es una medida extrema, urgente, inmediata y
necesaria, tendiente a la extinción de una plaga o al adecuado control de la
misma y que por sus características pudiera representar un peligro, pudiendo
utilizarse para ello cualquier método adecuado a las condiciones de tiempo,
modo y lugar. En todos los casos podrán utilizarse para ello medidas de acción
controladas consistentes en conservar determinadas condiciones de producción,
pudiéndose en cualquier circunstancia fundada, suprimirse las mismas y
adoptarse las medidas extremas que resulten aconsejables.
1.2.20.- FAENA CONTROLADA: Es una metodología del sacrificio sanitario que
permite conservar ciertas condiciones de producción controlada cuyas pautas
serán fijadas en cada situación pudiendo en cualquier momento, de acuerdo a las
circunstancias, transformarse en un sacrificio sanitario.
1.2.21.- FISCALIZADOR: el que oficia de fiscal, averigua o critica acciones.
1.2.22.- FORMULARIOS: Son formatos estandarizados que se adoptan para facilitar
la realización práctica de las comunicaciones.
1.2.23.- HABILITACION SANITARIA: Es la autorización que dan los servicios
sanitario-epidemiológicos correspondientes, expresada en un documento oficial,
que se otorga a una entidad después de cumplidos los requisitos
higiénico-sanitarios establecidos en la legislación vigente, para que produzca,
manipule, almacene o distribuya productos o artículos de utilización o para el
servicio del hombre.
1.2.24.- INFORME DE INSPECCION: Documento que realiza el inspector fuera del
sitio inspeccionado, donde se detallan los puntos verificados durante la
inspección, más toda la información adicional y consideraciones que el
inspector estime pertinentes. Dicho documento será firmado por el inspector
actuante. Es el documento resultante de la aplicación de las Buenas Prácticas
de Inspección. Consiste en una descripción minuciosa de la implicancia
(peligros y riesgos), de las no conformidades observadas con su consecuencia y
la descripción de las medidas correctivas indicadas. Brinda al que debe
resolver (autoridad de aplicación), un panorama objetivo sobre la situación
objeto del procedimiento.
1.2.25.- INFORME TECNICO: Texto de índole técnico-profesional producido por un
funcionario/a o un equipo de un área determinada y que ofrece datos y opiniones
fundadas sobre un asunto de su competencia. Es un documento que describe el
progreso o resultados de una actividad o investigación técnica o científica, o
el estado de una cosa desde el aspecto técnico o científico. Da claridad y
objetividad al proceso. Establece un orden de prioridades en cuanto a los
peligros potenciales y los riesgos relacionados con éstos. Resulta un medio
idóneo para aclarar situaciones problemáticas. Brinda un marco apropiado para
proponer medidas correctivas. Respalda el acta de inspección y el criterio
aplicado por el Organismo. Jerarquiza al Organo de Control. Fomenta la
capacitación.
1.2.26.- INSPECCION: Es un examen realizado por un organismo facultado para
desempeñar funciones de reglamentación u observancia, de aquello que está bajo
su competencia controlar.
1.2.27.- INSPECTOR: el que por oficio vigila y examina una cosa.
1.2.28.- INTERDICCION/INTERVENCION: Equivale a vedar o prohibir, interponer su
autoridad. Es una medida que impide disponer de los mismos. Quien hubiera
designado depositario legal, queda obligado a conservarlos en las mismas
condiciones que los recibió con su acrecimiento, si lo hubiera.
1.2.29.- LPA: Ley de Procedimientos Administrativos.
1.2.30.- MEMORANDO: Texto sintético, de uso interno, que se dirige a UNO (1) o
varios destinatarios con jerarquía igual o inferior, con el objeto de informar
una situación específica o una decisión o exponer elementos de juicio.
1.2.31.- NOTA: Comunicación escrita, referente a asuntos del servicio de
carácter general, que se dirige de persona a persona. Según el ámbito de
aplicación o modalidad, se denominará nota externa, nota interna, nota con
copia (c/c) o nota múltiple. Esta última se caracteriza por tener más de un/a
destinatario/a.
1.2.32.- OBSERVADO: examinado atentamente.
1.2.33.- ORDEN DE ALLANAMIENTO: Es una medida procesal ordenada por un juez,
consistente en penetrar en algún sitio sin la voluntad del dueño u ocupante.
1.2.34.- PARTE DE NOVEDADES/ORDENES DE SERVICIO/CIRCULARES: Comunicación
sintética que se efectúa a diario o periódicamente, para informar sobre un
asunto determinado o impartir directivas sobre las acciones a tomar sobre un
tema determinado.
1.2.35.- PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO: Es una pluralidad de actos concatenados
que tiene por finalidad constituir una garantía de los derechos de los
particulares y asegurar rápidamente y de modo eficaz el interés general,
mediante la adopción de las medidas y decisiones necesarias.
1.2.36.- PROMOVER: Significa procurar el logro de una cosa, también activar o
dar impulso a una cosa.
1.2.37.- PROTOCOLO DE ANALISIS: Es el documento oficial que acredita el
cumplimiento de un conjunto de reglas o normas de procedimiento establecidas
para analizar una muestra y su resultado.
1.2.38.- PROVEER: Significa juntar o suministrar lo que es necesario para un fin.
1.2.39.- PROVIDENCIAS: Texto sintético mediante el cual se da traslado a las
actuaciones administrativas a efectos de continuar con su diligenciamiento.
No resulta necesario emitir opinión, pero se debe aclarar el objetivo del
traslado (consulta, producción de informe o dictamen, elaboración del acto
administrativo aprobatorio, etc.).
1.2.40.- SACRIFICIO SANITARIO: Es una medida extrema, urgente, inmediata y
necesaria, tendiente a mitigar o eliminar una enfermedad o riesgo de ella,
pudiendo utilizarse para ello cualquier método adecuado a las condiciones de
tiempo, modo y lugar.
1.2.41.- TESTIMONIO: es una aseveración de verdad o cosa. Tiene la misma fuerza
que la declaración de los testigos en un juicio.
1.2.42.- VERIFICADOR: el que comprueba, prueba la verdad de una cosa dudosa,
controla o examina.
CAPITULO II
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
2.1.- PRINCIPIOS GENERALES:
El procedimiento administrativo vinculado con las infracciones a la normativa
aplicada por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA
Y PESCA, es una pluralidad de actos concatenados que tiene por finalidad
constituir una garantía de los derechos de los particulares y asegurar rápidamente
y de modo eficaz el interés general, mediante la adopción de las medidas y
decisiones necesarias para la determinación de posibles responsabilidades de
los administrados en relación con los hechos constatados.
Los principios que rigen este procedimiento, son los siguientes:
2.1.1.- Legalidad: Las actuaciones de la administración deben realizarse
conforme con un ordenamiento positivo. La legalidad exige que el accionar sea
de acuerdo con el marco legal, artículo 19 de la Constitución Nacional “Ningún
habitante de la Nación será obligado a hacer lo que la ley no manda, ni privado
de lo que ella no prohíbe.”.
2,1.2.- Debido Proceso Adjetivo: Es derivado de la garantía constitucional de
defensa en juicio. No sólo tiende a la defensa del interés del particular sino
que funciona como garantía del interés público. Artículo 18 de la Constitución
Nacional: “... Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo.”. “Es
inviolable la defensa en juicio de la persona y sus derechos.”.
2.1.3.- Razonabilidad: Los actos de todos los poderes del Estado deben poseer
un contenido justo, razonable y valioso. El artículo 28 de la Constitución
Nacional consagra el principio de razonabilidad, significa que el medio
escogido para alcanzar el fin guarda proporción y aptitud suficiente con ese
fin, al establecer que “los principios, derechos y garantías no podrán ser
alterados por las leyes que los reglamenten.”. Es el test que sirve para
distinguir lo constitucional de lo inconstitucional.
TRES (3) principios para evaluar la razonabilidad: el de adecuación. Ajustar la
relación entre el medio y el fin de la norma; el de necesidad. Analizar si
otros medios son tan o más conducentes para obtener el mismo fin elegido
legislativamente, midiendo caso por caso; y el de proporcionalidad. Debe
adecuarse razonablemente la relación entre el medio empleado y el fin esperado.
2.1.4.- Discrecionalidad: A tales efectos debe tenerse en consideración que el
procedimiento de inspección es “discrecional” pero la discrecionalidad admitida
es la técnica, lo cual dista de cualquier situación de arbitrariedad.
2.2.- PODER DE POLICIA:
Las actividades de inspección y control derivan del ejercicio del poder de
policía que conforme con el mandato legal le fuera impuesto al citado Servicio
Nacional.
Es el conjunto de medidas coactivas arbitradas por el derecho para que el
particular ajuste su actividad a un fin de utilidad pública.
En el lenguaje del derecho administrativo, el término “policía” es la
limitación por una autoridad pública y en el interés público, de una actividad
de los ciudadanos, sin dejar de subsistir ésta como una actividad privada; ella
es solamente reglamentada. Ella sigue siendo libre en la medida en que no está
restringida expresamente por las prescripciones de policía.
El principio general establecido son los derechos individuales, a los que
luego, en los casos concretos y por expresa determinación de la ley, se les
encontrarán restricciones y limitaciones en la eventual coacción estatal.
2.3.- CONTROL:
Es la autoridad del Estado ejercida por la Autoridad de Aplicación a fin de
hacer compatible los derechos individuales con el interés general.
Se controlan:
2.3.1.- Actividades: Procesos productivos, de industrialización,
comercialización, buenas prácticas, importación, exportación, transportes, etc.
2.3.2.- Objetos: animales, productos, subproductos y derivados de origen
animal, vegetales, alimentos para consumo humano, aditivos y conexos, productos
farmacológicos y veterinarios, alimentos para animales, agroquímicos, fertilizantes,
enmiendas, establecimientos agropecuarios, industrializados, depósitos,
comercios, vehículos, etc.
2.3.3.- Sujetos: Capacidades, habilitaciones, autorizaciones, permisos,
certificados, registros, etc.
2.4.- FUNCION DEL INSPECTOR:
De la actuación de la labor de inspección y/o control, surgen DOS (2) premisas:
2.4.1.- El ejercicio del poder de policía se materializa en actos de control:
se traduce en el proceso de inspección, en el que el Organismo desplegará una
actividad de comprobación, orientada a constatar la real situación y conducta
del controlado, con facultad para inspeccionar locales, verificar
procedimientos, retirar muestras, documentación, labrar actas e imponer
sanciones mediante un acto administrativo fundado si correspondiera.
2.4.2.- El ejercicio del Poder de Policía se refleja en el Procedimiento
Administrativo: Es una pluralidad de actos concatenados que tiene por finalidad
constituir una garantía de los derechos de los particulares y asegurar
rápidamente y de modo eficaz el interés general, mediante la adopción de las
medidas y decisiones necesarias. Es el camino que recorre la administración
hasta obtener su fin, mediante el dictado de un acto administrativo.
2.5.- ELEMENTOS DOCUMENTALES DEL PROCEDIMIENTO:
El procedimiento administrativo debe ajustarse a los recaudos y requisitos
previstos en la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549 y está
constituido por un proceso escrito y documentado.
Los antecedentes que sirven de causa a la toma de decisión por parte de la
autoridad administrativa llamada a resolver en definitiva en el sumario por
infracciones, pueden clasificarse según la relevancia que tenga para establecer
la presunta responsabilidad del imputado:
2.5.1.- Documentos de Constancia: Textos que contienen una declaración de
conocimiento de un órgano administrativo, cuyo objetivo es la acreditación de
actos, hechos o efectos. Pueden estar prediseñados o no. Estos se pueden
clasificar en: actas, certificados, providencias, notas, memorandos,
formularios, parte de novedades/órdenes de servicio/circulares, protocolos de
análisis (ver glosario).
2.5.2.- Documentos Técnicos: Son los diversos textos producidos en el marco de
la gestión pública, que pueden tener origen o vinculación con documentos de
decisión o administrativos. Por ejemplo: Los documentos que presentan planes,
programas y proyectos institucionales, informes de gestión, memorias
institucionales, guías, instructivos.
2.5.3.- Documentos de Juicio: Textos que contienen una declaración de un órgano
administrativo, entidad pública o persona física o jurídica, sobre asuntos de
hecho o de derecho, cuyo objetivo es proporcionar a los órganos competentes
datos, valoraciones y opiniones necesarias para la formación de un juicio y la
adopción de decisiones. Entre ellos, se encuentran los dictámenes, informes
técnicos y protocolos.
2.6.- EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO COMO PRUEBA:
Los expedientes administrativos tienen valor de prueba en juicio. Para
apartarse de sus constancias, no es suficiente un desconocimiento genérico de
su contenido, siendo necesario que se especifiquen sus fallas suministrando
prueba de ellas. Las constancias administrativas tienen el valor probatorio de
los instrumentos públicos, con fundamento en la presunción de validez y
regularidad de los actos de los funcionarios públicos.
2.7.- LIMITACION RAZONABLE DE LOS DERECHOS:
No existen derechos constitucionales absolutos, sino que como bien lo establece
la sistemática constitucional, éstos pueden ser razonablemente limitados en su
ejercicio, por supuesto sin que ello no conlleve a la vez su desnaturalización.
La declaración de inconstitucionalidad de la norma traería consecuencias
predecibles en cuanto que será lógicamente asimilada a una permisión de una
conducta otrora incriminada. La punibilidad opera como prevención general
idónea.
CAPITULO III
INSPECCION SANITARIA
3.1.- CONCEPTO: La inspección sanitaria es el conjunto de actividades de
prevención, tratamiento y control sanitario-epidemiológico que se realiza por
el personal facultado para esta actividad, y que tiene como objetivo exigir el
cumplimiento de las disposiciones jurídico-sanitarias. La inspección sanitaria
se ejerce en todo el territorio de un país y las decisiones adoptadas por las
autoridades de la misma son de obligatorio cumplimiento para todas las personas
jurídicas individuales o colectivas, nacionales o extranjeras.
3.2.- FACULTADES Y DEBERES DE LOS INSPECTORES: Los inspectores tienen, entre
otros, las siguientes facultades y deberes:
32.1.- Disponer la medida de clausura inmediata provisional o definitiva total
o parcial, cuando sea necesario de acuerdo con la gravedad de la situación
detectada en establecimientos y locales de todo tipo.
3.2.2.- Disponer la retención como medida preventiva para el control sanitario
de las materias primas o productos cuando se detecte o sospeche de alteraciones
o contaminaciones en los mismos que ofrezcan riesgo para la salud del hombre,
la sanidad animal o vegetal o la calidad agroalimentaria, o existan evidencias
de que puedan haber causado o causar daño o enfermedades, hasta definir sus
condiciones sanitarias.
3.2.3.- Disponer el decomiso sanitario de alimentos, desinfectantes,
plaguicidas de uso doméstico y cualquier tipo de producto, artículo, material o
sustancia que puedan afectar la salud humana, la sanidad animal o vegetal o la
calidad agroalimentaria y controlar su destino final en correspondencia con las
normas técnicas y jurídicas vigentes.
3.2.4.- Disponer la paralización de transportes, obras en construcción y actividades
de venta o servicio en establecimientos o lugares de cualquier tipo, cuando las
violaciones detectadas de las normas higiénico-sanitarias supongan un peligro
inminente para la vida o la salud de los trabajadores, usuarios o moradores.
3.2.5.- Aplicar disposiciones sanitarias en cumplimiento de las órdenes de las
autoridades correspondientes.
3.2.6.- Expedir, negar o retirar autorizaciones sanitarias, de uso,
comercialización, de utilización o habitabilidad.
3.2.7.- Prohibir la utilización de las sustancias químicas, medios y métodos de
producción y procesamiento de productos no autorizados en las normas técnicas.
3.2.8.- Prohibir la utilización de productos alimenticios no aptos para consumo
humano.
3.2.9.- Velar por el cumplimiento de las disposiciones legales vigentes en
materia sanitaria.
3.2.10.- Exigir las acciones de desinfección concurrente y terminal de
reservorios de enfermedades infectocontagiosas.
3.2.11.- Planificar, orientar y controlar acciones de lucha contra los
vectores.
3.2.12.- Demandar de las direcciones o administraciones de las entidades, que
exijan a los trabajadores las certificaciones sanitarias oficiales que
demuestran que han sido cumplidos los exámenes y regulaciones
sanitario-epidemiológicos para el desempeño de su puesto de trabajo, sin
prejuicio de que esto mismo sea exigido a los propios trabajadores en las
inspecciones que hagan los inspectores sanitarios.
3.2.13.- Exigir a las administraciones la información necesaria para la mejor
evaluación de los riesgos sanitarios, así como solicitar las explicaciones e
información sobre deficiencias o infracciones detectadas y recibir las
respuestas correspondientes.
3.2.14.- Exigir el estricto cumplimiento de las recomendaciones formuladas con
vistas a la solución de las deficiencias sanitarias detectadas.
3.2.15.- Ordenar según sus atribuciones, la aplicación de las disposiciones,
medidas y acciones que se requieran ejecutar en forma inmediata o en el plazo
que se determine para eliminar las violaciones o deficiencias detectadas.
3.2.16.- Verificar el cumplimiento de las disposiciones, medidas y acciones
ordenadas como resultado de las inspecciones anteriores y en caso de no
cumplimiento proceder conforme con la legislación vigente.
3.2.17.- Denunciar de inmediato ante la unidad policial o judicial toda acción
u omisión que a su juicio constituya un delito previsto en la ley,
especialmente todas aquellas que pongan en peligro la situación
higiénico-sanitaria y epidemiológica.
3.2.18.- Practicar cuantas pruebas y diligencias sean necesarias dentro y fuera
de la entidad y/o medio a inspeccionar.
3.2.19.- Tomar muestras de todo tipo en los establecimientos que se regulan por
los procedimientos establecidos en la reglamentación vigente.
3.2.20.- Inspeccionar medios de transporte, pasajeros, tripulantes y sus
pertenencias o equipaje, mercancías o cualquier cosa que se considere fuente de
infección, vehículo de transmisión de enfermedades y/o plagas, o sea capaz de
producir alteraciones a la salud humana y/o a la sanidad animal o vegetal.
3.2.21.- Ejecutar las inspecciones dispuestas, según los procedimientos
establecidos en los manuales de procedimiento aprobados por el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la
órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, utilizando para ello
la documentación y medios requeridos y cumpliendo las reglamentaciones vigentes
para el trabajo de los inspectores sanitarios y el reglamento disciplinario
interno.
3.2.22.- Conocer la problemática general de la entidad a inspeccionar de
acuerdo con las investigaciones realizadas o los antecedentes que existan,
observando la más estricta veracidad en los criterios que se emitan sobre la
entidad inspeccionada.
3.2.23.- Mantener discreción sobre las informaciones, hechos y situaciones que
conozcan en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con la legislación
vigente y los principios éticos, y tener una actitud respetuosa hacia el
personal de la entidad inspeccionada.
3.2.24.- Buscar y controlar sanitariamente los reservorios, fuentes de
infección o de contaminación, y mecanismos de transmisión de enfermedades y
plagas para su negativización.
3.2.25.- Confeccionar el expediente de inspección de cada entidad a controlar,
según la programación del plan técnico administrativo y el control establecido
en la organización de su trabajo.
3.2.26.- Actuar de acuerdo con la condición de inspector y dentro del marco de
su jurisdicción y competencia frente a situaciones potencialmente peligrosas
para la salud del hombre o la sanidad animal o vegetal y cuando éstas estén
fuera de su competencia y jurisdicción informar de inmediato a las autoridades
superiores para que decidan al efecto,
3.2.27.- El inspector sanitario, en función de su trabajo específico, está
facultado para entrar en todos los edificios y lugares públicos, cualquiera que
sea el punto del Territorio Nacional en que se hallen, así como realizar en
ellos el tipo de acción o medida que se requiere, si con ello se cumple o se
tratan de hacer cumplir los objetivos de lo establecido en sus funciones.
3.2.28.- Tanto los inspectores sanitarios como sus superiores son responsables
de los efectos causados por cada una de sus acciones con disposiciones o
medidas sanitarias que hayan dispuesto injustificadamente.
3.2.29.- Proponer a las autoridades competentes la necesidad de clausurar,
suspender, intervenir o interdictar un establecimiento de cualquier tipo por
violaciones de las normas sanitarias, según lo establecido en la legislación
vigente, cuando esta facultad no corresponda a su nivel.
3.2.30.- Solicitar la colaboración de la policía u otras fuerzas de seguridad
ante las dificultades que hagan necesario su apoyo para el cumplimiento de sus
funciones.
3.2.31.- Solicitar la participación de los niveles superiores correspondientes
ante situaciones en las cuales no se considere facultado técnica o
administrativamente para brindar soluciones.
3.2.32.- Coordinar, cuando lo estime pertinente, las actividades de inspección
sanitaria con la administración o los usuarios de un establecimiento o local,
para el mejor cumplimiento de sus funciones.
3.2.33.- Participar en el análisis sobre las condiciones sanitarias de
cualquier entidad bajo su jurisdicción.
3.2.34.- Impartir educación sanitaria para el mejor desarrollo de las
actividades que le han sido encomendadas.
3.2.35.- Auxiliarse en su trabajo por personal de laboratorio o de otro tipo
que le sea necesario para el desempeño de su actividad.
3.2.36.- Realizar actividades docentes y de investigación.
3.2.37.- Mantener relaciones de trabajo con los servicios locales de salud y/o
sanidad apoyando su labor preventiva y actuando como factor de referencia para
la canalización de los problemas sanitarios epidemiológicos con los superiores.
3.3.- VISITA DE CONTROL SANITARIO: Cuando con motivo de una visita de control
sanitario se detecten infracciones en las condiciones higiénico-sanitarias de
cualquier área, establecimiento o local, o proceso productivo, y siempre y
cuando las mismas por su potencial peligrosidad no impliquen la aplicación de
una clausura inmediata provisional, se procederá de la siguiente manera:
3.3.1.- Se debe labrar un Acta de Constatación en la cual se conceda un plazo
para la erradicación de las infracciones higiénico-sanitarias, debiendo éstos
ser objetivos y procurar que los mismos se reduzcan al mínimo.
3.3.2.- Si vencidos los plazos no han sido cumplidas las acciones y
disposiciones ordenadas se procederá a adoptar las medidas sanitarias
preventivas que se estimen corresponder según el caso, incluida la clausura del
establecimiento.
CAPITULO IV
EL ACTA DE INSPECCION
4.1.- REQUISITOS FORMALES DEL ACTA DE INSPECCION:
4.1.1.- Debe ser labrada por un funcionario competente.
4.1.2.- Debe ser confeccionada por escrito, en triplicado y de manera legible.
4.1.3.- Debe constar el lugar, fecha y hora de la actuación.
4.1.4.- Debe indicar apellido y nombre con Documento Nacional de Identidad
(D.N.I.) del sujeto pasivo, si es el titular, apoderado, representante o
encargado, y su domicilio.
4.1.5.- Si fuera una persona jurídica indicar la razón social, la Clave Unica
de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y su domicilio.
4.1.6.- No es necesario indicar el nombre de fantasía.
4.1.7.- Debe indicar el domicilio del establecimiento en que se lleva adelante
la actuación.
4.1.8.- Debe describir la naturaleza de los hechos concreta, detallada y
ordenadamente.
4.1.9.- Debe describir detalladamente los elementos o productos interdictos,
secuestrados o decomisados si hubiera.
4.1.10.- Debe estar firmada por las partes y/o por testigos y consignado su
domicilio.
4.1.11.- Si se realiza una imputación, sirve de prueba de cargo.
4.1.12.- Si está firmada por el presunto infractor, por su representado,
representante o dependiente sirve como notificación fehaciente.
4.1.13.- Deben estar prenumeradas.
4.1.14.- Si el compareciente no asiente la inspección y tampoco acompaña, los
testigos que se convoquen deben acompañar durante la inspección.
4.1.15.- Si el compareciente se niega a firmar, correspondería llamar testigos.
4.1.16.- Los testigos deben presenciar la lectura del acta, la invitación a
firmar que se le formule al compareciente y la expresión negativa a hacerlo en
ambos casos.
4.1.17.- Siempre hay que contar con testigos si se trata de cumplir órdenes de
allanamiento. En estos casos deben conocer a ciencia cierta todo lo que se
constate y deje sentado en el acta.
4.1.18.- Siempre deben identificarse los testigos solicitando su documento de
identidad o su exhibición.
4.1.19.- Si se interdicta, secuestra o decomisa mercadería o productos, deben
indicarse los medios utilizados y el lugar en que se efectiviza, si no se
hiciera en presencia del propietario debe confeccionarse un acta y se
recomienda la participación de testigos.
4.1.20.- Es necesario hacer un inventario o detalle de los productos o
mercaderías interdictos, secuestrados o comisados. No se debe utilizar el
término “aproximadamente” o “aproximado” salvo que ello se deba a que por las
características del objeto inspeccionado, las condiciones climáticas, las
cantidades detectadas, la falta de iluminación adecuada, o cualquier otra
circunstancia se dificulte una individualización precisa de los productos o
mercaderías.
4.1.21.- En caso de negativa a abrir la caja de un camión o la revisación del
tractor o sus respectivos chasis, antes de realizarse cualquier acción se dará
intervención a la Dirección de Asuntos Jurídicos del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita del
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.
4.1.22.- En caso de negativa a abrir las puertas de un local se requerirá de
una orden de allanamiento.
4.1.23.- Para solicitar allanamiento es requisito formular la denuncia de un
ilícito penal y/o infracción sanitaria o la probabilidad de que ocurra.
4.1.24.- Es muy importante que el acta se pueda leer, la letra ilegible afecta
el derecho de defensa y el sumario que pretenda desarrollarse.
4.1.25.- No utilizar abreviaturas que impiden interpretar lo que se ha querido
expresar, ni dejar espacios en blanco.
4.1.26.- Se debe efectuar una referencia precisa a la disposición legalmente
infringida si en el mismo acto se imputa la falta.
4.2.- DESARROLLO DEL ACTA:
4.2.1.- CONSIDERACIONES GENERALES:
Si al efectuar una inspección, el agente actuante considerara que se ha
cometido una infracción, labrará la pertinente acta por triplicado; procurando
que intervenga el propio imputado, su representante, o dependiente, y si se
tratare de una sociedad, el gerente, socio principal o representante legal.
Cuando haya intervenido una de las personas indicadas, en la misma acta
insertará el emplazamiento para que el imputado formule sus descargos ante el
Organismo (acompañando la prueba que estime conveniente) dentro del término de
DIEZ (10) días hábiles, bajo apercibimiento de resolverse con las constancias
del acta, UNO (1) de cuyos ejemplares entregará. Si el acta se levantare ante
persona que no fuera una de las indicadas, o ésta se negare a firmarla, se
dejará al presunto infractor UN (1) ejemplar del acta; debiendo la diligencia
ser firmada, de ser posible, por persona de la casa o por DOS (2) testigos si
la requerida se negare a firmar. Dada la importancia que el acta reviste en
todo proceso por infracciones a normas administrativas, debe procurarse
labrarla con intervención del propio imputado o de su principal representante
cuando se trate de una persona de existencia ideal.
4.2.2.- DEL ENCABEZAMIENTO:
Por sobre todas las cosas las actas que se realicen deben ser fidedignas en
todo su contenido y reflejar claramente en ellas la situación de lo que
realmente se está constatando y no lo que se supone que puede ser. Deberá
comenzarse el acta con el lugar y fecha en que empezó la intervención del
agente actuante quien se identificará como funcionario del mencionado Servicio
Nacional con su nombre, apellido y funciones que tiene a su cargo.
4.2.3.- DEL NOMBRE:
Se debe dejar constancia en el acta del nombre del imputado que tratándose de
una persona fisica se indicará su nombre y apellido completo sin importar de
cuantos nombres sean ni descartando un apellido si éste es compuesto, para lo
cual se requerirá el Documento Nacional de Identidad (D.N.I.) y si no fuera
posible, cualquier tipo de documentación que permita establecer la identidad
del mismo. Para los apellidos que pudieran ser confundidos como nombres se
procederá a consignar el apellido en primer lugar con letra mayúscula y
precedido de una coma para luego consignarse los nombres completos del imputado
seguido del documento de identidad, para ejemplo, si tuviéramos un nombre como
Rodrigo Eduardo Martín se puede observar que tanto Rodrigo como Martín suelen
ser apellidos comunes por lo tanto escrito de ésta manera resulta dudoso
establecer cual es el apellido. Para el supuesto caso que el apellido sea
Martín la forma correcta de consignarlo es “MARTIN, Rodrigo Eduardo”.
Tratándose de personas jurídicas, al igual que las personas físicas, también
poseen un nombre que además de consignarse el mismo, deberá indicarse el tipo
de forma asociativa a la que pertenecen como si se tratara de una Sociedad
Anónima S.A., una Sociedad de Responsabilidad Limitada S.R.L., una Sociedad en
Comandita por Acciones S.C.A. etc. Como así también indicar si se trataran de
Cooperativas, Asociaciones o Fundaciones.
Deberá tenerse presente en estos casos la problemática presentada por las
Sociedades de Hecho dado que éstas no son personas jurídicas por lo tanto
deberán identificarse con el nombre completo y documento de identidad a cada
una de las personas físicas que integran dicha Sociedad de Hecho.
Se tendrá en cuenta que al insertar el nombre lo que se está haciendo es
identificar la persona del imputado, ya sea ésta persona física o jurídica; en
el primero de los casos la persona física puede estar presente en el lugar, en
ese caso se dejará constancia de ello, pero si no fuese así se dejará además
constancia de la persona que se encuentra presente en el momento de la
constatación y en virtud de que carácter se presenta en el acta como por ejemplo:
encargado, empleado, chofer, pariente, etc.; y si fuera una persona jurídica si
se trata de UNO (1) de los socios o de UNA (1) de las personas indicadas
precedentemente.
4.2.4.- DEL TRANSPORTE:
Cuando se tratare de infracciones en la que estuviera involucrado un
transporte, la persona imputada es el transportista o sea el titular del medio
de transporte y no el chofer del vehículo, a éste sólo se lo identifica como
tal al efecto de poder diferenciarlo del titular del transporte quien es el
responsable de la infracción detectada. Por otra parte para determinar la
titularidad del transporte además de la cédula verde es conveniente solicitar
el seguro actualizado del vehículo ya que a través del seguro se puede
determinar más fácilmente el titular actual dado que no siempre la cédula verde
se encuentra actualizada.
4.2.5.- DEL DOMICILIO:
El domicilio puede ser:
4.2.5.1.- REAL que es aquel en que las personas físicas residen habitualmente y
en el que las personas jurídicas desarrollan su actividad.
4.2.5.2.- CONSTITUIDO o LEGAL: Es el que la persona manifiesta en el acta para
que le sean cursadas todas las notificaciones que puedan derivarse de las
actuaciones que se labren. De dicho domicilio se dejará constancia en el Acta
de Constatación en forma expresa, indicando que además del domicilio real la
persona fija un domicilio constituido el cual a modo de ejemplo se expresará de
la siguiente manera “N.N. fija domicilio constituido en ………………..”.
4.2.6.- DE LA IMPUTACION:
Esta constituye el núcleo del Acta de Constatación y está compuesta de DOS (2)
elementos esenciales que son:
4.2.6.1.- DESCRIPCION DE LA CONDUCTA: La descripción de la conducta implica la
trascripción sucinta de la o las conductas mediante las cuales una persona pudo
haber infringido el cumplimiento de una norma que fuera materia de aplicación
por el citado Servicio Nacional. Dicha descripción debe ser breve, clara,
precisa y determinada.
4.2.6.2.- INVOCACION DE LA NORMA: Debe mencionarse específicamente cuál es la
norma de aplicación del mencionado Servicio Nacional que fue infringida,
debiendo manifestarse claramente y en forma expresa la norma infringida
haciendo referencia a la ley, el decreto o resolución de que se trate; en estos
DOS (2) últimos, decretos y resoluciones, se indicará año en que fueron
sancionados y para el caso de las resoluciones se aclarará además el organismo
del cual éstas se emanan ya sea Ministerio, Secretaria, citado Servicio
Nacional (ex SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, organismo descentralizado en
la órbita de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, o ex
INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, organismo descentralizado en
la órbita de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS). En todos los
casos se especificará y precisará el artículo de la norma que se infringe.
4.2.7.- DE LOS DESCARGOS:
En el acta debe consignarse cuál será el lugar donde deben presentarse los
descargos, teniéndose en cuenta que debe elegirse el mismo preferentemente en
forma coincidente con el lugar donde permanezca el acta, ya que lo más
conveniente es que una vez recibido el descargo, éste se adjunte al acta
labrada. Se otorgará un plazo de DIEZ (10) días hábiles para su presentación
salvo que circunstancias extraordinarias requieran un plazo distinto, lo cual
deberá ser consultado previamente con Coordinación General de Infracciones de
la Dirección de Asuntos Jurídicos del citado Servicio Nacional.
4.2.8.- DE LA FINALIZACION:
4.2.8.1.- Por cada actuación se debe confeccionar UN (1) solo original y DOS
(2) copias. El original es el único instrumento válido para iniciar el
respectivo trámite de infracción, no pudiéndose utilizar las copias a tal
efecto bajo ninguna circunstancia, a excepción de los siguientes casos: a)
Denuncias penales; b) Extracción de testimonios; y c) Reconstrucción de
expedientes; casos éstos que serán instruidos únicamente por la citada
Dirección de Asuntos Jurídicos. Las copias del acta quedan, UNA (1) en la
dependencia del inspector actuante y otra se entrega al interesado.
4.2.8.2.- El interesado podrá, antes de firmar el acta, hacer una breve
aclaración sobre lo que deseé expresar en el momento, poniéndose énfasis en la
brevedad y síntesis de lo que quisiera manifestar en virtud de poseer el plazo
otorgado para poder explayarse libremente en el ejercicio de su defensa.
4.2.8.3.- El inspeccionado, los inspectores actuantes, los testigos y personal
de seguridad, si los hubiere, deben firmar al pie el acta original y cada una
de las copias. Si la persona a quien se le labra el acta se niega a firmar se
debe dejar constancia de su negativa y se le dejará igualmente UNA (1) copia a
su disposición comunicándole que queda notificado del contenido de la misma.
Esta notificación será firmada por los testigos y personal de seguridad si lo
hubiere y se consignará al pie del acta “N.N. (nombre de la persona) se negó a
firmar dejándose copia de la presente acta a su disposición quedando notificado
de su contenido”.
4.2.8.4.- Cuando por circunstancias particulares el funcionario actuante no
pueda confeccionar el acta respecto de una presunta infracción detectada, puede
efectuar una primera y única imputación al presunto infractor por Telegrama,
Carta Documento, Carta Certificada con Aviso de Retorno, Confronte y Sellado o
cualquier otro medio que le resulte conveniente hasta lograr la eficaz
notificación de la misma.
4.2.9.- DE LAS INTERDICCIONES Y MEDIDAS PREVENTIVAS:
4.2.9.1.- El principio fundamental por el cual se aplican las medidas
preventivas es eliminar o disminuir los riesgos en origen, es decir, en el foco
de detección del problema
4.2.9.2.- Las medidas preventivas a las que hace referencia el artículo 3º de
la presente resolución en modo alguno son taxativas, sino meramente
ejemplificativas de las que pueden aplicarse de conformidad con las
circunstancias de tiempo, modo y lugar.
4.2.9.3.- Cuando se establezcan medidas de interdicción o cualquier otra que
provoque una restricción sobre un objeto de fiscalización se debe notificar de
la misma al interesado. Dicha medida no podrá exceder el término de CINCO (5)
días hábiles desde que se produjera esa notificación, salvo que por razones
fundadas técnicamente se extienda dicho plazo por un término máximo de NOVENTA
(90) días, los que serán renovables, debiendo justificarse cada una de las
renovaciones del plazo por escrito.
4.2.9.4.- El funcionario que dispone de éstas interdicciones o restricciones es
el responsable del seguimiento de la cosa que fuera objeto de la medida, hasta
que se disponga la liberación o el destino final de la misma, debiendo
describir en un informe final el resultado del referido seguimiento.
4.2.9.5.- Cuando se adopte alguna de estas medidas y el motivo por el cual se
la haya dispuesto se subsane, la restricción debe ser levantada en forma
inmediata sin perjuicio de que ésta hubiera sido dispuesta por un plazo mayor.
4.2.10.- DE LA COMPETENCIA:
4.2.10.1.- Es competente para entender en la instrucción del Acta de
Constatación la Delegación de la Dirección de Asuntos Jurídicos del lugar donde
se hubiere labrado la primera intervención.
4.2.10.2.- Esta delegación debe seguir entendiendo en las posibles infracciones
que puedan derivarse de la primera acta, sin perjuicio de la intervención que
pueda realizar la Dirección de Asuntos Jurídicos cuando lo considere
pertinente.
4.2.10.3.- Asimismo, los instructores de la Dirección de Asuntos Jurídicos,
cuando por razones de operatividad lo consideren necesario pueden requerir la
intervención de la Dirección de Asuntos Jurídicos o Coordinación General de
Infracciones del mencionado Servicio Nacional.
4.2.11.- DE LA ORDEN DE ALLANAMIENTO:
ARTICULO 224 Código Procesal Penal: Si hubiere motivo para presumir que en
determinado lugar existen cosas vinculadas a la investigación del delito, o que
allí puede efectuarse la detención del imputado o de alguna persona evadida o
sospechada de criminalidad, el juez ordenará por auto fundado el registro de
ese lugar.
La garantía de la inviolabilidad de domicilio exige que las órdenes de
allanamiento emanen sólo de los jueces y que las resoluciones que las dispongan
deban ser siempre fundadas. Para determinar la concurrencia de tal requisito
los jueces deben examinar las constancias aportadas y valorar la concatenación
de los actos de acuerdo con la sana crítica racional y las reglas de la lógica.
4.2.12.- DEL DILIGENCIAMIENTO DEL ACTA:
4.2.12.1.- Una vez confeccionada el acta, debe permanecer por el plazo indicado
para efectuar los descargos, en el lugar que la misma indica para que el
imputado presente su defensa. En todos los casos debe esperarse hasta la
finalización del plazo, aun cuando el descargo se haya presentado antes de la
expiración del término otorgado, por la eventualidad de recibirse una
ampliación de su defensa.
4.2.12.2.- Vencido el plazo otorgado si el imputado no presentó descargo se
remitirá el acta al superior jerárquico de la Dirección de Centro Regional o
Unidad Ejecutora con un breve informe del funcionario actuante de su opinión
respecto del hecho constatado. Dicho informe debe expresar todas las
circunstancias que considere oportunas, incluyendo predisposición del imputado,
si éste aceptó la responsabilidad del hecho, si tuvo razones para infringir la
norma, o si presentó dificultades o algún tipo de agresión física o verbal
durante la intervención del funcionario.
4.2.12.3.- Si se presentaron los descargos, éstos se deben adjuntar al acta y
se elevarán como en el caso anterior, pero en el informe de elevación se debe
realizar además una valoración sobre los dichos expresados en el descargo en lo
que a las circunstancias fácticas y técnicas se refiera sin entrar en una
valoración jurídica de los mismos.
4.2.12.4.- Recibidas las actuaciones en la Dirección de Centro Regional o
Unidad Ejecutora, se tomará conocimiento de las mismas y se remitirán a la
Dirección de Asuntos Jurídicos o a su Delegación.
4.2.13.- DE LAS NOTIFICACIONES:
4.2.13.1.- Las notificaciones que produzcan efectos jurídicos se deben realizar
mediante Carta Certificada con Confronte, Sellado y Aviso de Retorno. Se debe
esperar el aviso de retorno para comprobar que la notificación realmente se
efectuó.
4.2.13.2.- En caso que por cualquier motivo la notificación sea rechazada o no
recibida, se debe realizar por lo menos un nuevo intento de notificación con la
misma metodología.
4.2.13.3.- En caso de producirse un segundo rechazo, se debe intentar la
notificación por el personal de la Oficina Local del citado Servicio Nacional
de la jurisdicción del domicilio de la persona que tiene que ser notificada,
bajo la modalidad que se imparta desde la Coordinación General de Infracciones.
4.2.13.4.- Luego de estos intentos infructuosos se analizará, según el caso, si
resulta conveniente por razones de economía procesal archivar el sumario en el
estado en que se encuentre.
4.2.13.5.- Para verificar si el domicilio es correcto se puede requerir informe
al Registro Nacional de las Personas, a la Administración Federal de Ingresos
Públicos (AFIP), al Registro Nacional de la Propiedad Automotor, al Registro
Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA), etcétera.
4.2.14.- DE LAS DECISIONES JUDICIALES:
4.2.14.1.- Cuando se tomen decisiones judiciales que puedan impedir, trabar o
dificultar el normal trámite de un sumario por infracción se debe poner el
hecho en conocimiento inmediato de la Dirección de Asuntos Jurídicos.
4.2.14.2.- Toda revocatoria administrativa de las sanciones que se impongan se
debe comunicar a la Coordinación General de Infracciones.
4.2.14.3.- Cuando la revocatoria de la sanción provenga del Poder Judicial se
deben remitir las actuaciones a la referida Coordinación para que tome
conocimiento de los motivos de la misma. En caso de no poder ser remitidas se
deben explicar los motivos de dicha imposibilidad y se debe realizar un informe
circunstanciado de las causas de la revocatoria.
CAPITULO V
MEDIDAS SANITARIAS
5.1.- CLAUSURA SANITARIA:
5.1.1.- MOTIVOS PRINCIPALES PARA LAS CLAUSURAS:
5.1.1.1.- Carecer el establecimiento del Certificado de Habilitación
correspondiente.
5.1.1.2.- Ejecutar obras sin la previa aprobación sanitaria del proyecto.
5.1.1.3.- Carecer de servicios sanitarios o instalaciones de agua.
5.1.1.4.- Uso impropio de un local sin autorización sanitaria.
5.1.1.5.- Falta de condiciones higiénico-sanitarias en locales, vehículos de
transporte o instalaciones de todo tipo.
5.1.1.6.- Existencia de epizootias, plagas, o situaciones especiales que
requieran tomar esta medida extrema.
5.1.1.7.- Incumplimiento de las normas sanitarias que a juicio de la autoridad
competente pueda poner en peligro la salud de la población, la sanidad animal o
vegetal.
5.1.2.- CLASIFICACION DE LAS CLAUSURAS SANITARIAS:
5.1.2.1.- CLAUSURA PROVISIONAL:
5.1.2.1.1.- Clausura Provisional Parcial: Cuando se trate de inhabilitar la
utilización de una parte de un establecimiento, o de paralizar su proceso
productivo hasta tanto se cumplan las recomendaciones dictadas. Mientras tanto
podrá usarse la otra parte del establecimiento o continuar otro proceso
productivo.
5.1.2.1.2.- Clausura Provisional Total: Comprende la prohibición de utilización
total de un establecimiento, o la realización de un proceso productivo hasta
tanto se cumplan las recomendaciones dictadas. En este caso no puede dedicarse
el establecimiento a ningún tipo de uso o proceso productivo, mientras dure la
clausura.
5.1.2.1.3.- Clausura Inmediata Provisional: Es la clausura que se aplica por la
inminencia de peligro o riesgo para la salud o la vida humana, la sanidad
animal o vegetal. Es la única medida que garantiza la neutralización inmediata
de un riesgo o peligro potencial. Para la realización de este tipo de clausura
basta la diligencia de inspección sanitaria donde se expresen detalladamente
los motivos que determinaron la aplicación de la medida.
5.1.2.2.- CLAUSURA DEFINITIVA:
5.1.2.2.1.- Clausura Definitiva Parcial: Cuando se trata de inhabilitar de
forma permanente la utilización de una parte de un establecimiento o disponer
la paralización de un proceso productivo. En este caso pueden seguirse
utilizando las demás partes del establecimiento y continuar las partes del
proceso productivo que no fueron objeto de la medida, mientras que la parte
clausurada no puede utilizarse para ninguna actividad.
5.1.2.2.2.- Clausura Definitiva Total: Comprende la inhabilitación total de un
establecimiento o de un proceso productivo de forma permanente. En este caso no
puede dedicarse el establecimiento a ningún tipo de utilización, ni se puede
realizar proceso productivo alguno.
5.1.3.- RESOLUCION DE CLAUSURA SANITARIA:
5.1.3.1.- La resolución de clausura deber ser firmada por el responsable de la
entidad que va a ser clausurada o en su defecto su representante legal y el
funcionario que la dispuso. Si el responsable de la entidad se negase a firmar,
lo harán por él DOS (2) testigos si fueran encontrados en el lugar.
5.1.3.2.- En toda clausura el funcionario que la impone hará saber que quien
viole la clausura dispuesta incurrirá en un delito de desobediencia previsto en
la ley, motivo por el que será denunciado.
5.1.3.3.- Los locales clausurados serán controlados periódicamente y si se
detectase alguna violación de la clausura se hará de inmediato la denuncia
correspondiente por la comisión de un delito de desobediencia.
5.1.3.4.- La resolución de clausura se emitirá por lo menos en DOS (2)
ejemplares, UNO (1) para el responsable de la entidad y otro para el expediente
confeccionado.
5.1.4.- LEVANTAMIENTO DE LA CLAUSURA SANITARIA:
5.1.4.1.- El levantamiento de cualquier tipo de clausura es facultad exclusiva
de quien la impuso o de sus superiores, o de aquellos funcionarios en quienes
éstos deleguen tal facultad. Puede realizarse de oficio por las autoridades
competentes, siempre y cuando se hayan subsanado las infracciones
higiénico-sanitarias que originaron dicha medida.
5.1.4.2.- Las clausuras también pueden levantarse cuando el responsable de la
entidad clausurada, después de haber cumplido todas las acciones y
disposiciones sanitarias ordenadas, solicita el levantamiento de la misma.
5.1.4.3.- La autoridad sanitaria tendrá un término de TRES (3) días hábiles
para comprobar y decidir si procede o no al levantamiento de la clausura, el
que se dispone mediante constatación fundada por escrito.
5.2.- SUSPENSION DE LAS ACTIVIDADES:
5.2.1.- El funcionario actuante puede proceder a la suspensión preventiva de
las actividades de los establecimientos, como así también de los técnicos y
profesionales que se encuentren registrados para el ejercicio de una actividad
que le fuera habilitada por el Organismo, cuando:
5.2.1.1.- Se constaten deficiencias en las condiciones higiénico-sanitarias de
las cosas o servicios cuyo control corresponde a la competencia del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la
órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.
5.2.1.2.- Las construcciones carezcan de la autorización sanitaria
correspondiente.
5.2.1.3.- Se violen las normas o proyectos higiénico-sanitarios aprobados en
los planes de construcción.
5.2.1.4.- Se constaten presuntas transgresiones a la normativa vigente de
competencia del citado Servicio Nacional que puedan poner en peligro la sanidad
o calidad tutelada.
5.2.2.- La medida se debe realizar mediante un acta firmada por el inspector
actuante y el responsable de la actividad.
5.2.3.- La suspensión será levantada cuando, a criterio de la autoridad
sanitaria, hayan cesado las deficiencias higiénico-sanitarias que la motivaron.
5.2.4.- En caso que las deficiencias higiénico-sanitarias no hayan sido
subsanadas o no exista la posibilidad de hacerlo se procederá a la suspensión
definitiva de las actividades.
5.3.- MEDIDA SANITARIA DE PARALIZACION:
5.3.1.- Corresponde disponer la medida sanitaria de paralización en los
siguientes casos:
5.3.1.1.- En caso de constatarse el tránsito interno o interjurisdiccional de
productos, subproductos o derivados de origen animal o vegetal que, al momento
de efectuarse la constatación carezcan del amparo sanitario correspondiente o
de la documentación que habilite su tránsito. En este caso no podrá
justificarse su procedencia y estado sanitario con documentación presentada con
posterioridad al labrado de las actuaciones.
5.3.1.2.- En los procesos de comercialización y/o prestación de servicios de
cualquier tipo que no reúnan condiciones higiénico-sanitarias.
5.3.1.3.- En el transporte de pasajeros y carga de cosas cuyo control
corresponda a la competencia del mencionado Servicio Nacional, cuando los
mismos no reúnan las condiciones higiénico-sanitarias.
5.3.2.- La medida de paralización se hará constar en el acta correspondiente.
5.3.3.- El levantamiento de la medida procede en todos los casos en que hayan
cesado las deficiencias higiénico-sanitarias que la motivaron y se realiza de
oficio, por el funcionario interviniente, o a solicitud de la persona o entidad
afectada.
5.3.4.- En todos los casos el funcionario actuante dispondrá el destino que
debe darse a la cosa cuya paralización ha sido dispuesta (retorno a origen,
decomiso, etc.).
5.4.- INTERDICCION/INTERVENCION:
5.4.1.- Se llama interdicción o intervención a la medida sanitaria que se toma
ante una situación comprobada o presunta de riesgo para la sanidad animal,
vegetal, para la salud humana, la calidad agroalimentaria y/o ante una presunta
transgresión a la normativa vigente, con el fin de impedir que la cosa
interdicta o intervenida sea utilizada y/o movilizada.
5.4.2.- La cosa interdicta debe ser dejada en depósito bajo custodia, con la
advertencia de que se tendrá que garantizar su conservación y que no podrá ser
utilizada, cambiada, trasladada de lugar o destruida.
5.4.3.- La medida se debe realizar mediante un acta firmada por el inspector
actuante y el responsable de la cosa.
5.4.4.- Si una parte del objeto intervenido o de un lote de éste hubiera sido
distribuido se efectuarán todas las actuaciones necesarias para localizar y
rescatar la totalidad, de ser posible.
5.4.5.- El dictamen sanitario sobre el producto retenido lo hará el inspector
correspondiente por escrito.
5.5.- DECOMISO:
5.5.1.- Es la incautación por parte del Estado de las cosas o productos
relacionados con una infracción. Importa la pérdida de la propiedad de los
bienes decomisados sin derecho a compensación. Los bienes decomisados pasan al
erario público, implicando de esta forma el desapoderamiento de la cosa.
5.5.2.- Es una medida que se encuentra prevista en la Ley Nº 3.959 y en el
Decreto Ley Nº 6704 del 12 de agosto de 1963.
5.5.3.- Cuando el objeto de una intervención constituya o pueda presumirse que
constituye un riesgo para la salud pública, sanidad animal o vegetal o calidad
agroalimentaria puede procederse al decomiso inmediato de la misma siendo en
este caso una medida de carácter preventivo.
5.5.4.- Se debe labrar el acta correspondiente al decomiso dejando constancia
de los bienes decomisados y del motivo que sustenta dicha decisión.
5.6.- ARROJO SANITARIO:
5.6.1.- Es la medida sanitaria de carácter preventivo mediante la cual se
ordena desechar un alimento u otro producto que por su peligrosidad para la
salud humana no debe ser usado o ingerido por personas, empleado en una línea
de producción industrial, o decidir su uso animal.
5.6.2.- El arrojo sanitario requiere de acciones que garanticen exhaustivamente
la imposibilidad del uso o ingestión del producto por cualquier persona,
evitando que se generen afectaciones ecológicas. Esta acción es de la entera
responsabilidad del inspector sanitario que efectuó el decomiso.
5.6.3.- En todos los casos el arrojo y destrucción de un producto decomisado
será controlado por el inspector sanitario que lo dispuso, el que utilizará
para ello el Acta de Arrojo y Destrucción, la que será firmada por el inspector
y el interesado, no teniendo validez aquello que incumpla con este
requerimiento.
5.6.4.- El inspector sanitario coordinará con el responsable de la unidad
afectada los plazos y formas. En el caso que el responsable no lo hiciere lo
hará el mencionado Servicio Nacional por cuenta y orden de aquel quien se hará
cargo de los costos del servicio y de la totalidad de los gastos que le
irroguen al Organismo incluyendo movilidad, viáticos y servicios requeridos si
fueren solicitados, como así también todos los que resulten necesarios para cumplir
esta medida y fijará en última instancia los mismos.
5.6.5.- Los responsables de las entidades afectadas deben localizar al
inspector sanitario para que presencie el cumplimiento de la medida.
5.6.6.- Los gastos que por cualquier concepto sea necesario efectuar para la
destrucción o arrojo del producto decomisado, correrán en todos los casos por
cuenta del responsable afectado por la medida.
5.7.- ELIMINACION O DESTRUCCION SANITARIA:
5.7.1.- Es la medida sanitaria de disposición mediante la cual se ordena
eliminar o destruir un objeto decomisado cuando éste constituye o pueda
presumirse que constituye un riesgo o peligro para la salud pública, sanidad
animal o vegetal o calidad agroalimentaria. La destrucción puede extenderse a
todos aquellos objetos o cosas que puedan haber tenido contacto con el objeto
decomisado y que puedan ser vehículos de contagio.
5.7.2.- La medida requiere de acciones que garanticen la imposibilidad de uso
de la cosa por cualquier persona, las cuales serán determinadas por el
funcionario interviniente.
5.7.3.- Debe labrarse el acta correspondiente, la que será firmada por el
inspector y el interesado.
5.7.4.- El funcionario debe coordinar con el responsable del establecimiento
los plazos y formas en que se realizará la medida.
5.7.5.- En todos los casos la eliminación y destrucción de una cosa decomisada
será controlada por el funcionario actuante.
5.7.6.- En el caso que el responsable no se haga cargo de efectivizar la
medida, lo hará el citado Servicio Nacional por cuenta y orden de aquél, quien
se hará cargo de los costos del servicio y de la totalidad de los gastos que le
irroguen al Organismo el cumplimiento de la medida, incluyendo movilidad,
viáticos y servicios requeridos si fueren solicitados. Los gastos que por cualquier
concepto sea necesario efectuar correrán en todos los casos por cuenta de la
persona afectada.
5.8.- DESTINO DE LA COSA QUE NO REVISTE RIESGO SANITARIO:
5.8.1.- Cuando el destino final de una cosa intervenida pueda ser el
aprovechamiento, con o sin proceso industrial, para uso humano o de otro tipo
que no sea para uso animal, el inspector actuante comunicará al responsable el
derecho que lo asiste de tratar de vender o donar el producto a otra entidad
que la pueda reutilizar o procesar para su aprovechamiento, según la
autorización dada por el inspector sanitario. El interesado dispondrá de un
plazo de SETENTA Y DOS (72) horas para efectuar los trámites correspondientes a
sus intereses. Si transcurrido el término otorgado no se ha logrado aún su venta
o donación se procederá a su destrucción según corresponda.
5.8.2.- La administración de la entidad afectada puede decidir por sí y
mediante solicitud escrita dirigida al inspector sanitario actuante, no vender
ni donar el producto y optar por su destrucción, en cuyo caso se procederá a
efectuarlo en el plazo que señale el inspector.
5.8.3.- Si las autoridades intervinientes manifestaran su conformidad en que se
utilice el producto decomisado para darle uso animal, se hará entrega del mismo
por parte del inspector actuante, mediante un acta de entrega.
5.9.- RIESGO:
5.9.1.- EVALUACION DEL RIESGO:
5.9.1.1.- En los delitos o contravenciones de peligro no se requiere que un
bien jurídico tutelado por el Estado se encuentre lesionado sino que basta con
que la conducta ejercida por un particular ponga en peligro dicho bien o lo
amenace. Los delitos de peligro se encuentran comprendidos en el Código Penal
en el capítulo de delitos contra la salud pública pudiéndose dividir en dos
clases:
5.9.1.1.1.- Delitos de peligro en concreto: son aquellos en los que la ley
expresamente requiere que el resultado de la acción sea el peligro y la
proximidad de una lesión concreta.
5.9.1.1.2.- Delitos de peligro en abstracto: son aquellos que no requieren
expresamente la efectiva situación de peligro, sino que el fundamento de su
punibilidad reside en que normalmente suponen un peligro y basta por lo tanto
la peligrosidad de la conducta, independientemente que el resultado dañoso se
produzca.
Este último caso es que se sucede con mayor frecuencia en la materia que
compete al citado Servicio Nacional.
5.9.1.2.- El riesgo es la probabilidad que suceda un evento, impacto o
situación adversa siendo la consecuencia el peligro. El manejo de dicho riesgo
se da por el conjunto de actividades integradas para evitar o mitigar los
efectos adversos en las personas, bienes, servicios y el medio ambiente,
mediante el planeamiento de la prevención y la preparación para atender a la
población potencialmente afectada por el desplazamiento de medidas de
mitigación del riesgo dirigidas a reducir o atenuar éste y definir el nivel de
riesgo aceptable, con el criterio de razonabilidad de búsqueda del riesgo
mínimo cuando la factibilidad de eliminarlo totalmente resulte imposible.
CAPITULO VI
EL SUMARIO ADMINISTRATIVO POR INFRACCIONES
6.1.- SUMARIO ADMINISTRATIVO ORIGINADO EN UNA INSPECCION:
6.1.1.- Recibido el expediente en la Dirección de Asuntos Jurídicos o en la
Delegación de Asuntos Jurídicos el instructor actuante es el único facultado
para la instrucción y prosecución del sumario, debiendo verificar la viabilidad
del expediente constatando que se encuentre el original del acta que dio origen
al mismo.
6.1.2.- Las Direcciones Nacionales, sus dependencias, y las Unidades de
Presidencia del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA
Y PESCA, una vez confeccionadas las actas, no están facultadas para la
instrucción del sumario por infracción, como así tampoco a realizar cualquier
medida que pudiera implicar un impulso procesal salvo en lo que a medidas de
carácter técnico de su competencia se refiere.
6.1.3.- La instrucción de la infracción, pruebas, notificaciones, oficios y
demás medidas que hagan a la prosecución del sumario, como así también la
formación de nuevos expedientes mediante el mecanismo de extracción de
testimonios son competencia exclusiva y excluyente de la Dirección de Asuntos
Jurídicos del citado Servicio Nacional.
6.1.4.- Una vez formado el expediente se procederá a ingresarlo en el Sistema
de Infracciones.
6.1.5.- Los instructores pueden requerir en forma directa las ampliaciones y
los informes que resulten necesarios para la investigación de los hechos. Si de
los mismos se desprenden otras posibles infracciones se realizarán las
imputaciones correspondientes. Las imputaciones que tengan algún defecto
subsanable pueden ser saneadas conformándose de esta forma la instrucción del
sumario de infracción.
6.1.6.- Se debe emplazar a los imputados a que en un término de DIEZ (10) días
hábiles —siempre que circunstancias extraordinarias o de urgencia no requieran
un plazo distinto— realicen su descargo y ejerzan su respectivo derecho de
defensa en el que podrán ofrecer las medidas de prueba que estimen pertinentes.
Se procederá a abrir a prueba el expediente cuando éstas resulten conducentes,
en caso contrario serán rechazadas por auto interlocutorio notificándose de
dicha medida al interesado.
6.1.7.- Para el caso de haberse proveído el acto de apertura a prueba,
producida la misma se notificará al imputado por el término de DIEZ (10) días
hábiles sobre la facultad de alegar sobre la prueba producida.
Este precepto tiende a salvaguardar el derecho de defensa, al dar oportunidad
al prevenido para argumentar en relación con las nuevas pruebas, al igual que
hizo, o pudo hacerlo, respecto de las agregadas antes de disponerse las medidas
para mejor proveer. La prescindencia de esa vista es admisible cuando la medida
hubiere tenido por objeto agregar al proceso un elemento indicado por el
imputado y cuya agregación hubiese sido pedida por éste habiendo argumentado
acerca de sus constancias (una solicitud de inscripción, o una declaración de
existencia, por ejemplo).
6.1.8.- Si los elementos de juicio acumulados luego de vencido el término del
emplazamiento no resultan suficientes para adoptar una decisión justa, podrán
disponerse para mejor proveer nuevas medidas probatorias que resulten
convenientes para llegar al esclarecimiento de los hechos.
6.1.9.- Formulados los descargos, vencido el término para hacerlo sin que el
imputado hubiese hecho manifestación alguna, o vencido el plazo para alegar
sobre la prueba producida, los instructores realizarán un informe acerca de la
existencia o no de infracción. De tenerse por probada la misma, en virtud de
los elementos que se encuentren aportados se aconsejará el sobreseimiento o la
condena y en este ultimo caso la sanción a aplicar. Las sanciones se aplicarán
de conformidad con los criterios de sanciones que se impartan desde la
Coordinación General de Infracciones de la Dirección de Asuntos Jurídicos del
mencionado Servicio Nacional, teniendo en cuenta la gravedad del hecho, el daño
producido, los antecedentes del imputado y todas las circunstancias agravantes
y atenuantes que surjan de lo actuado.
6.1.10.- Dicho informe se elevará a la citada Dirección de Asuntos Jurídicos.
Si la misma discrepa con el informe lo podrá devolver al instructor para su
revisión, o elevarlo dejando constancia de su discrepancia por escrito. Para el
caso que se estuviere de acuerdo emitirá un dictamen prestando conformidad con
el informe del instructor.
6.1.11.- Concluido el sumario, se propiciará el dictado del acto por parte del
señor Presidente del mencionado Servicio Nacional, quien resolverá la causa. El
proyecto de resolución debe contener una decisión positiva y precisa,
sobreseyendo al imputado o aplicándole la sanción que considere apropiada.
6.1.12.- La sanción a aplicar debe ser una de las previstas en el artículo 18
del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996.
6.1.13.- Al aplicarse una sanción, deben valorarse la naturaleza de la
transgresión, los antecedentes del infractor y el perjuicio causado. Esos
elementos limitan la discrecionalidad del órgano; que, colocado en la situación
de juez, debe pronunciarse con la objetividad, imparcialidad e independencia
propia de éstos.
6.1.14.- Dictado el acto administrativo se procederá a su notificación a los
interesados.
6.2.- SUMARIO ADMINISTRATIVO ORIGINADO EN UNA CONSTATACION ADMNISTRATIVA:
6.2.1.- El conocimiento por parte del citado Servicio Nacional de una presunta
infracción puede resultar no ya de una inspección, sino de una denuncia o de
constancias obrantes en actuaciones administrativas.
6.2.2.- En tales casos, si estudiados esos antecedentes se estima que la
violación a la ley o al reglamento aparece “prima facie” cometida, el Asesor
Jurídico de la Dirección de Asuntos Jurídicos emplazará al imputado para que en
el término de DIEZ (10) días hábiles formule sus descargos y produzca la prueba
pertinente, bajo apercibimiento de resolverse con las constancias existentes o
los elementos que se acumulen.
6.2.3.- Al efectuarse el emplazamiento debe hacerse saber al imputado el cargo
que se le formula, en relación con los antecedentes que hacen suponer la
infracción, a fin de que la defensa pueda ejercerse con amplitud.
6.2.4.- Puede suceder que la denuncia o las constancias administrativas sean
insuficientes para formar juicio sobre la posibilidad de infracción. En tal
supuesto, corresponde disponer la pertinente inspección a través de la
Dirección de Centro Regional competente u otra dependencia del citado Servicio
Nacional afectada a tal fin.
6.2.5.- Producida la inspección se procederá a elevar los informes y actas
relacionados con la misma a la Dirección de Asuntos Jurídicos quien evaluará si
existen elementos de juicio para proseguir con el trámite conforme el
procedimiento establecido precedentemente.
6.3.- DE LOS TESTIMONIOS:
6.3.1.- Cuando de un actuado se desprenda la comisión de posibles infracciones
por parte de distintos imputados se procederá a formar UN (1) expediente. Una
vez formado el expediente se debe ordenar en el mismo, mediante un proveído,
extraer testimonio de todo lo actuado, para formar nuevas actuaciones. Si las
actuaciones son muy extensas se podrá extraer testimonio de la totalidad de las
partes que resulten pertinentes para formular la nueva imputación.
6.3.2.- Para la formación del testimonio, se adoptará el siguiente procedimiento:
6.3.2.1.- Se sacará copia de cada una de las fojas que resulten pertinentes
como así también del proveído que ordena la extracción del testimonio. Dicho
proveído llevará en el margen superior derecho de la hoja el número de
expediente en el que se ordena.
6.3.2.2.- A continuación se certificarán cada una de las copias con la
siguiente leyenda: “Es copia fiel del original que tramita en el Expediente
Nº.....”.
6.3.2.3.- Si fueren muchas las fojas para certificar se podrá realizar una
unión de sellos entre cada una de las fojas que pasarán a integrar el nuevo
expediente y certificar la última con la siguiente leyenda: “La presente copia
y las que anteceden son copia fiel de sus originales que tramitan en el
Expediente Nº…….“La unión de sellos es un mecanismo por el cual a cada una de
la copias contiguas se les coloca un sello o identificación de tal manera que
una parte del mismo quede en una hoja y la otra parte del sello en la otra
hoja.
6.3.2.4.- Posteriormente con ese testimonio se procederá a caratular el nuevo
expediente con un número nuevo y en la hoja de apertura de dicho expediente se
dejará constancia en el ítem TEMA el siguiente enunciado: “Actuaciones formadas
con copias extraídas del Expediente Nº (original), que no guarda relación con el
mismo”.
6.4.- DE LAS DENUNCIAS PENALES Y SUMARIOS:
6.4.1.- Cuando de un actuado se desprenda la posible comisión de un delito o la
procedencia de iniciar un sumario al personal, se deben extraer DOS (2) juegos
de fotocopias del mismo y formar un expediente con cada una de ellas, las que
se denominarán copia 1 y copia 2. La copia 1 se remitirá a la Coordinación
General de Sumarios y la copia 2 a La Coordinación General de Infracciones,
ambas del citado Servicio Nacional. El original quedará afectado a la radicación
de la denuncia penal. Esta diligencia será dispuesta exclusivamente por
personal de la Dirección de Asuntos Jurídicos del citado Servicio Nacional.
ANEXO II
SENASA
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
ACTA DE CONSTATACION PARA EL TRANSPORTE DE ANIMALES EN PIE
En ………………………………………….., Partido (Departamento) ………………………………… de la Provincia de
…………………, a los ………días del mes de ……………….. del año ……... y siendo las
.............................horas.- El/los funcionario/s actuante/s abajo
firmantes certifica/n haber comprobado que en el vehículo marca
............................., tipo ............................., Dominio
............................., propiedad de
.........................................................., D.N.I./L.E./L.C Nº
......................, C.U.I.T./C.U.I.L. Nº ......................,
domiciliado en .......................................................... de la
localidad de ............................., Provincia de
............................. y domicilio constituido en
.........................................................., conducido por
.........................................................., D.N.I./L.E./L.C.
Nº............................. domiciliado en
.......................................................... de la localidad
de............................., Provincia de .........................., el
transporte de los siguientes animales:
...................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................
con la siguiente documentación: Guía Nº................................. de la
Provincia de ............................................, de
fecha................................, Documento para el Tránsito de Animales
(D.T.A.) Nº ............................. de fecha
.............................. , Remito Nº .............................,
procedente del establecimiento
.........................................................., RENSPA Nº
............................., ubicado en …………...............................
de la localidad de ............................., Provincia de
…..............................., propiedad de
………….............................., D.N.I./L.E./L.C. Nº
................................, C.U.I.T./C.U.I.L. Nº
….............................., con domicilio real en
.......................................................... y constituido en
.................................... con destino a
.......................................................... de la localidad de
...................................., Provincia de …………………………………………..
Se constatan las siguientes anormalidades:….………………………………………..………………
…………………..………………………………………..……….…………………………………..…………………………………………..………………………………..…….……..…………………………………………..…………………………………………..……………………….…………………..…………………………………………..…………………………………………..………….………………………………..…………………………………………..…………………………………………..
La constatación se efectúa en presencia del señor
.............................................., D.N.I./L.E./L.C. Nº................................,
con domicilio en
............................................................................,
en su calidad de ............................., notificándose en el mismo acto
que lo expuesto configura una presunta transgresión a.....................................................................................................................................
.......................................................................................
las que podrían dar lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el
artículo 18 del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996.
En consecuencia, se le(s) concede un plazo improrrogable de DIEZ (10) DIAS
HABILES a contar de la fecha para que interponga(n) por escrito los descargos
que en su (vuestra) defensa considere pertinente. Debiendo presentarse el mismo
en la oficina de SENASA sita en la calle
........................................................ de la localidad de
……………............................., Provincia de.................................
La presente NOTIFICACION se efectúa en forma personal en este mismo acto y de
conformidad con lo establecido en la Ley Nº 19.549 de Procedimientos
Administrativos y en el Decreto Nº 1759/72 T.O. 1991.
Se deja constancia que el señor ....................................................
manifiesta .............................
…………………………………………..…………………………………………..…………………………………………..…………………………………………..…………………………………………..…………………………………………..…………………………………………..…………………………………………
Para constancia se labra la presente acta en DOS (2) ejemplares de un mismo
tenor y a un solo efecto, la que previa lectura y notificación se firma en
CONFORMIDAD/DISCONFORMIDAD, quedando UN (1) ejemplar en poder del notificado.
………………………...
|
|
………………………...
|
|
………………………...
|
firma del Interesado
|
|
firma del Testigo/s
|
|
firma del Inspector/es
|
………………………...
|
|
………………………...
|
|
………………………...
|
Aclaración
|
|
Aclaración
|
|
Aclaración
|
………………………...
|
|
………………………...
|
|
………………………...
|
Documento
|
|
Documento/Domicilio
|
|
L. P. U.
|
ANEXO III
SENASA
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
ACTA DE CONSTATACION PARA MEDIOS DE TRANSPORTE
En ............................. a los ................. días del mes de
............................. del año ............., siendo las
............................. horas, el/los funcionarios actuantes
............................. CONSTATAN que el vehículo marca
.............................., tipo ............................, patente
........................, propiedad de
................................................................,
D.N.I./L.E./L.C. Nº ................................, C.U.I.T./C.U.I.L. Nº
................................ domiciliado en .................................................
de la localidad de ........................................... Provincia de
..............................................., constituyendo domicilio en
............................................................ y conducido por
………………….............................. D.N.I./L.E./L.C.
Nº............................., domiciliado en
...................................................... de la localidad de
......................................., Provincia de ......................................,
se constatan las siguientes anormalidades:
………………………...………………………...………………………...………
………………………...………………………...………………………...………………………...………………………...………………………...………………………...………………………...………………………...………………………...………………………...………………………...………………………...………………………...………………………...………………………...………………………...………………………...………………………...………………………...………………………...………………………...………………………...………………………...………………………...………………………...………………………...………………………...………………………...………………………...………………………...………………………...………………………...
La constatación se efectúa en presencia del señor
.............................………………………... D.N.I./L.E./L.C./C.U.I.T./C.U.I.L Nº
..................................., en su calidad de
.........................................................., que al
requerimiento constituye domicilio legal en la calle
…………............................. Nº ...................., localidad de
..................................... Provincia de
......................................, notificando en el mismo acto que lo expuesto
configura una presunta transgresión a
………………………...………………………...………………………...……………………
…...………………………...………………………...………………………...……………………..……... las que podrían dar
lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el Decreto Nº 1585 del 19
de diciembre de 1996.
En consecuencia, se le(s) concede un plazo improrrogable de DIEZ (10) DIAS
HABILES a contar de fecha para que interponga(n) por escrito los descargos que
en su (vuestra) defensa considere pertinente, debiendo presentarse los mismos
en ………………………...………………………...………………………...………………………...………………………...………………………...………………………...……………………..……...
La presente NOTIFICACION se efectúa en forma personal en este mismo acto y de
conformidad con lo establecido en la Ley Nº 19.549 de Procedimientos
Administrativos y en el Decreto Nº 1759/72, T.O. 1991.
Se deja constancia que el señor ............................. manifiesta
………………………...………………………...………………………...………………………...………………………...………………………...………………………...……………………..……...
Para constancia se labra la presente en DOS (2) ejemplares de un mismo tenor
que los intervinientes firman de CONFORMIDAD/DISCONFORMIDAD, previa lectura y
ratificación de la misma, quedando UN (1) ejemplar en poder del interesado.
………………………...
|
|
………………………...
|
|
………………………...
|
Firma del Interesado
|
|
Firma del Testigo/s
|
|
firma del Inspector/es
|
………………………...
|
|
………………………...
|
|
………………………...
|
Aclaración
|
|
Aclaración
|
|
Aclaración
|
ANEXO IV
SENASA
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
ACTA DE CONSTATACION DE DIFERENCIAS DE STOCK
En la Oficina Local de SENASA, siendo las ................ horas del día
................................ de ............................. del año
...................., ubicada en ......................................... de
la ciudad de ............................., Departamento/Partido
............................., Provincia de ............................., el
Funcionario Actuante: Doctor
.................................................... certifica haber detectado
una diferencia entre el stock contenido en los registros del SENASA (3) y las
Actas de Vacunación Nros. ................................................ (1)
y ................................................ (2) de la campaña antiaftosa
llevada a cabo por el vacunador señor
................................................................ y/o señor
................................................................, quienes
certificaron la existencia bovina propiedad del señor ................................................................,
D.N.I./L.E./L.C. Nº ..............................., C.U.I.T./C.U.I.L. Nº
........................................, con domicilio real en
................................................................ y constituido
en ................................................................ del predio
con RENSPA Nº ...........................
Stock de vacunación registrado en la ....................................
campaña, año ............, según Acta de Vacunación Nº ........................................
1
Vacas
|
Vaquillonas
|
Novillos
|
Novillitos
|
Terneros
|
Terneras
|
Toros
|
Total
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Stock de vacunación registrado en la
.................................... campaña, año ............, según Acta de
Vacunación Nº ........................................
2
Vacas
|
Vaquillonas
|
Novillos
|
Novillitos
|
Terneros
|
Terneras
|
Toros
|
Total
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Stock registrado en el Sistema de Gestión Sanitaria
(S.G.S.), del SENASA (computadas las altas, bajas y cambios de categorías hasta
la fecha de la vacunación consignada en el casillero 2).
3
|
Vacas
|
Vaquillonas
|
Novillos
|
Novillitos
|
Terneros
|
Terneras
|
Toros
|
Total
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Diferencia de stock que surgen de la última campaña de
vacunación (recuadro 2), respecto del stock del S.G.S. (recuadro 3).
4
Vacas
|
Vaquillonas
|
Novillos
|
Novillitos
|
Terneros
|
Terneras
|
Toros
|
Total
|
|
|
|
|
|
|
|
|
La
constatación se efectúa en presencia del señor
................................................................,
D.N.I./L.E./L.C. Nº …………………………., en su calidad de …………………………., notificándoselo
en el mismo acto que lo constatado constituye una transgresión a la Resolución
Nº 1410 del 7 de septiembre de 2000 en su artículo 1º (Irregularidades -
Medidas Sanitarias) y/o Resolución Nº 848 del 22 de julio de 1998, ambas del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, las que podrían dar
lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 18 del Decreto
Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996.
Por lo expuesto, se le(s) concede un plazo improrrogable de DIEZ (10) DIAS
HABILES a contar de la fecha para que interponga(n) por escrito los descargos
que en su (vuestra) defensa considere pertinente, debiendo presentarse el mismo
en la oficina de SENASA sita en
………………………….………………………….………………………….………………………….………...
La presente NOTIFICACION se efectúa en forma personal en este mismo acto y de
conformidad con lo establecido en la Ley Nº 19.549 de Procedimientos
Administrativos y en el Decreto Nº 1759/72, T.O. 1991.
Se deja constancia que el señor
................................................................ manifiesta
.................................................................................................................................................................................................................
Se firman de CONFORMIDAD/DISCONFORMIDAD, TRES (3) ejemplares de un mismo tenor
y a un solo efecto.
…………………………
|
|
|
…………………………
|
Firma del Interesado
|
|
|
Sello y Firma Funcionario del SENASA
|
Aclaración: ……………………………………….
Documento Nº: …………………………………..
Domicilio: …………………………………………
ANEXO V
SENASA
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
ACTA DE CONSTATACION PARA ESTABLECIMIENTOS
En la localidad de .........................................,
Departamento/Partido ........................................ Provincia de
.........................................., a los ............... días del mes
de ……..................... del año ................., siendo las
..............................horas los funcionarios del SENASA
............................................................ se constituyen en
........................................ RENSPA/Establecimiento Nº Oficial
................................., ubicado en Provincia de ..................................,
propiedad de .............................................., D.N.I./L.E./L.C.
Nº .............................., C.U.I.T./C.U.I.L. Nº
.............................., constituyendo domicilio en
........................................................., siendo atendidos por
........................................................, D.N.I./L.E./L.C. Nº
.............................. en calidad de
.................................................. y certifican haber
constatado ............................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................
La constatación detallada previamente se efectúa en presencia de
................................................. en su calidad de ................................................................................................................................
notificando en este mismo acto que los hechos constatados constituyen una
presunta infracción a ............................................................................................................................................................
las que podrían dar lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el
artículo 18 del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996.
En consecuencia, se le(s) concede un plazo improrrogable de DIEZ (10) DIAS
HABILES a contar de la fecha para que interponga(n) por escrito los descargos
que en su (vuestra) defensa considere pertinente. Debiendo presentarse el mismo
en la Oficina Local del SENASA sita en
...................................................................
La presente NOTIFICACION se efectúa en forma personal en este mismo acto y de
conformidad con lo establecido en la Ley Nº 19.549 de Procedimientos
Administrativos y en el Decreto Nº 1759/72, T.O.1991.
Se deja constancia que el señor
................................................………… manifiesta
.........................................................................................................................................................…………………………………………………………………………………………….
Para constancia se labra la presente en DOS (2) ejemplares de un mismo tenor
que los intervinientes firman de CONFORMIDAD/DISCONFORMIDAD, previa lectura y
ratificación de la misma, quedando UN (1) ejemplar en poder del interesado.
…………………………..
|
|
…………………………..
|
|
…………………………………..
|
FIRMA FUNCIONARIO
|
|
FIRMA TESTIGO
|
|
FIRMA RESPONSABLE DEL CAMPO Y/O PROPIETARIO
|
Espíritu de colaboración demostrado pora el presunto infractor para el
cumplimiento de las normas sanitarias vigentes BUENO ( ) REGULAR ( ) MALO ( )
A mi criterio el imputado es responsable: SI ( ) NO ( )
Situación socio-económica del imputado: BUENA ( ) REGULAR ( ) MALA ( )
Superficie del establecimiento: ………… hectáreas. Cantidad de animales: …………………..
Estado general del campo en los últimos SEIS (6) meses:
……………………………………..................………………………..