DC-31-2011-CMC
CÓDIGO DE CONDUCTA PARA
LOS ÁRBITROS, EXPERTOS Y FUNCIONARIOS DEL MERCOSUR QUE ACTÚEN EN EL MARCO DEL
PROTOCOLO DE OLIVOS PARA LA SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS EN EL MERCOSUR
VISTO: El Tratado de Asunción,
el Protocolo de Ouro Preto, el Protocolo de Olivos para la Solución de Controversias
en el MERCOSUR y su Protocolo Modificatorio, las Decisiones Nº 37/03, 23/04,
30/04, 26/05, 30/05, 02/07 del Consejo del Mercado Común y las Resoluciones Nº 06/04
y 66/05 del Grupo Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que el Protocolo de Olivos para la Solución de
Controversias en el MERCOSUR, contempla la
existencia del Tribunal Permanente de Revisión (TPR),
los Tribunales Ad Hoc y Grupos de Expertos.
Que es necesario garantizar la imparcialidad e independencia
de los árbitros y expertos durante el desempeño de sus funciones, así como el
cumplimiento de sus demás deberes y obligaciones.
Que, asimismo, los funcionarios del MERCOSUR que cumplan
funciones en el marco del Protocolo de Olivos para la Solución de Controversias
en el MERCOSUR, deberán desempeñar sus
cargos con la debida diligencia, manteniendo su neutralidad y objetividad, así
como cumplir con sus demás deberes y obligaciones.
EL CONSEJO
DEL MERCADO COMÚN
DECIDE:
Art. 1 – Aprobar el “Código de Conducta para los árbitros, expertos y
funcionarios del MERCOSUR que actúen en el marco del Protocolo de Olivos para
la Solución de Controversias en el MERCOSUR”, que consta como Anexo y forma parte de la presente
Decisión.
Art. 2 - Esta Decisión no necesita ser incorporada al
ordenamiento jurídico de los Estados Partes por reglamentar aspectos de la
organización o del funcionamiento del MERCOSUR.
XLII CMC - Montevideo, 19/XII/11
ANEXO
CÓDIGO DE CONDUCTA PARA LOS
ÁRBITROS, EXPERTOS Y FUNCIONARIOS DEL MERCOSUR QUE ACTÚEN EN EL MARCO DEL
PROTOCOLO DE OLIVOS PARA LA SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS EN EL MERCOSUR
Artículo 1 - Ámbito de aplicación:
El presente Código se aplicará a
los árbitros del Tribunal Permanente de Revisión, a los árbitros de los Tribunales
Arbitrales Ad Hoc, a los expertos convocados en el marco de los Artículos 6,
42, 43 y 44 del Protocolo de Olivos para la Solución de Controversias en el MERCOSUR, en adelante Protocolo de Olivos,
así como a los funcionarios de la Secretaría del Tribunal Permanente de
Revisión (ST) y de la Secretaría del MERCOSUR
(SM) que tengan a su cargo funciones relativas a los procedimientos previstos
en el Protocolo de Olivos.
Artículo 2 - Deberes y
obligaciones de los árbitros y expertos
Los árbitros del Tribunal
Permanente de Revisión y de los Tribunales Arbitrales Ad Hoc, así como los expertos
que tengan a su cargo funciones relativas a los procedimientos previstos en el
Protocolo de Olivos deberán:
a.- Conservar su independencia e imparcialidad.
b.- Desempeñar sus cargos con equidad y la debida
diligencia.
c.- Evitar conflictos de intereses de manera directa o
indirecta.
d.- Mantener bajo reserva la
información relativa a las actuaciones y las deliberaciones vinculadas con los
antedichos procedimientos. Dicha obligación debe ser respetada inclusive
después de finalizados los mismos.
e.- No utilizar bajo ningún
concepto y circunstancia la información derivada de los antedichos
procedimientos en beneficio propio o de terceros. Dicha obligación debe ser respetada
inclusive después de finalizados los mismos.
f.- No percibir otra remuneración
relacionada con los procedimientos antedichos que no sea la prevista en el
Reglamento del Protocolo de Olivos y las normas modificatorias y/o
complementarias del mismo.
g.- No mantener contactos con una
parte sin la presencia o anuencia de la contraparte durante el transcurso de los
antedichos procedimientos.
h.- No delegar sus responsabilidades en terceras personas.
i.- Informar inmediatamente y por escrito, cualquier
interés, relación o asunto que pudiera surgir durante los antedichos
procedimientos, que pudiera afectar los deberes y obligaciones previstos en el
Protocolo de Olivos, su Reglamento y/o en este Artículo. En el caso de los
árbitros, dicha información deberá ser comunicada a las partes en la
controversia. En el caso de los expertos, dicha información deberá ser
comunicada al GMC.
j.- Ejercer sus funciones sin
solicitar o aceptar instrucciones de gobiernos, otros organismos
internacionales, gubernamentales o no gubernamentales, ni de fuentes privadas.
k.- No obtener ningún tipo de
ventaja de las decisiones, laudos arbitrales, o dictámenes que resulten de su
desempeño en los antedichos procedimientos; inclusive después de finalizados los
mismos.
l.- No brindar información sobre
el laudo arbitral, ni darlo a publicidad, con anterioridad a su publicación
oficial.
m.- No brindar información sobre
el dictamen, más allá de lo estipulado en el Protocolo de Olivos.
Artículo 3 – Deberes y
obligaciones de los funcionarios de la Secretaría del Tribunal Permanente de
Revisión y de la Secretaría del MERCOSUR
Los funcionarios de la Secretaría del
Tribunal Permanente de Revisión y de la Secretaría del MERCOSUR que tengan a su
cargo, según corresponda, funciones relativas a los procedimientos previstos en
el Protocolo de Olivos deberán:
a.- Desempeñar sus cargos con la debida diligencia.
b.- Conservar su neutralidad y
objetividad en el trato con las partes en los antedichos procedimientos.
c.- Evitar conflictos de intereses
de manera directa o indirecta.
d.- Mantener bajo reserva la
información relativa a las actuaciones y las deliberaciones vinculadas con los
antedichos procedimientos. Dicha obligación debe ser respetada inclusive
después de finalizado los mismos.
e.- No utilizar bajo ningún
concepto y circunstancia la información derivada de los antedichos
procedimientos en beneficio propio o de terceros. Dicha obligación debe ser
respetada inclusive después de finalizado los mismos.
f.- No delegar sus responsabilidades
en terceras personas.
g.- Informar inmediatamente y por
escrito al titular de la ST o de la SM, según corresponda, cualquier interés,
relación o asunto que pudiera surgir durante los antedichos procedimientos, que
pudiera afectar los deberes y obligaciones previstos en el Protocolo de Olivos,
su Reglamento y/o en este Artículo.
En el caso de los titulares de la ST o de la SM, la referida
comunicación deberá ser dirigida directamente al GMC.
h.- Ejercer sus funciones sin
solicitar ni aceptar instrucciones de terceros.
i.- No obtener ningún tipo de
ventaja resultante de su participación en los antedichos procedimientos, inclusive
después de finalizados.
j.- No brindar información sobre los
antedichos procedimientos, más allá de lo estipulado en el Protocolo de Olivos.
Artículo 4 - Procedimiento a
seguir en los casos de presunta violación por un árbitro de los deberes y
obligaciones establecidos en el Protocolo de Olivos, su Reglamento y/o el
Artículo 2 del presente Código
1.- Cualquiera de las partes en
una controversia que tome conocimiento de una presunta violación por parte de
un árbitro de los deberes y obligaciones establecidos en el Protocolo de
Olivos, su Reglamento y/o el Artículo 2 del presente Código y tenga en su poder
elementos probatorios que la acrediten, podrá solicitar al GMC, a través de
Nota de su Coordinador Nacional del GMC, el inicio de un procedimiento de
investigación al respecto. Dicha Nota deberá remitirse conjuntamente con un
escrito en el que se detallen los hechos y las circunstancias pertinentes sobre
la presunta violación, así como las pruebas del caso.
2.- El GMC contará con un plazo
máximo de cinco (5) días corridos desde la recepción de dicha Nota para
resolver si inicia un procedimiento de investigación sobre la presunta
violación. En caso de resolver su inicio, el GMC seguirá una de las siguientes
alternativas:
a)
continuar el
procedimiento de solución de controversias con el mismo árbitro,
b)
suspender el
procedimiento de solución de controversias,
c)
continuar el
procedimiento de solución de controversias y reemplazar definitivamente al
árbitro cuestionado por su suplente.
3.- La sustanciación de la
investigación será llevada a cabo por un Grupo Ad Hoc que se conformará en un
plazo máximo de cinco (5) días corridos desde que el GMC haya resuelto su
inicio. Dicho Grupo estará integrado por un representante titular y un alterno
designado por cada Estado Parte. Una vez conformado, el GMC remitirá al Grupo
Ad Hoc la documentación referida en el Artículo 4.1.
Artículo 5. – Procedimiento a
seguir en los casos de presunta violación por un experto de los deberes y
obligaciones establecidos en el Protocolo de Olivos, su Reglamento y/o el
Artículo 2 del presente Código
1.- Cualquiera de los Estados
Partes involucrados en el procedimiento previsto en el Artículo 42.2 del
Protocolo de Olivos, que tome conocimiento de una presunta violación por parte
de un experto de los deberes y obligaciones establecidos en dicho Protocolo, su
Reglamento y/o el Artículo 2 del presente Código y tenga en su poder elementos
probatorios que la acrediten, podrá solicitar al GMC, a través de Nota de su
Coordinador Nacional del GMC, el inicio de un procedimiento de investigación al
respecto. Dicha Nota deberá remitirse conjuntamente con un escrito en el que se
detallen los hechos y las circunstancias pertinentes sobre la presunta
violación, así como las pruebas del caso.
2.- Dentro del plazo máximo de
cinco (5) días corridos desde la recepción de dicha Nota, el GMC resolverá sobre
el inicio del procedimiento de investigación, el cual se sustanciará de acuerdo
a lo establecido en el último párrafo del Artículo 4. En el caso que se determine
el inicio de un procedimiento de investigación el GMC resolverá sobre la
continuidad del experto. Si resolviese la no continuidad del mismo, se
procederá inmediatamente a designar uno nuevo de acuerdo al Artículo 43 del
Protocolo de Olivos.
Artículo 6. – Procedimiento de
investigación del árbitro o experto cuestionado
1.- El GMC, a través del
Coordinador Nacional en ejercicio de la Presidencia Pro Tempore, comunicará inmediatamente
a la ST el inicio de un procedimiento de investigación al árbitro o experto
cuestionado, así como la conformación del Grupo Ad Hoc. Una vez conformado
éste, la ST notificará de inmediato al árbitro o experto cuestionado del
escrito y las pruebas correspondientes que hubiese recibido conforme a los
Artículos 4 y/o 5. La ST remitirá copia de dicha notificación al GMC.
2.- El árbitro o experto
cuestionado podrá presentar su descargo por escrito a la ST dentro de un plazo de
diez días corridos desde la notificación antedicha. La ST dará copia
inmediatamente al GMC y al Grupo Ad Hoc del descargo recibido.
3.- El Grupo Ad Hoc mencionado en
el Artículo 4 tendrá un plazo de 30 (treinta) días corridos, a partir de su
conformación, para elevar al GMC, con copia a la ST, un informe confidencial estableciendo
si, a su criterio, hubo o no violación por el árbitro o experto cuestionado, de
los deberes y obligaciones establecidos en el Protocolo de Olivos, su
Reglamento y/o el Artículo 2 del presente Código. Para la elaboración de dicho
informe, el Grupo Ad Hoc analizará el mérito de las pruebas y el eventual
descargo del árbitro o experto cuestionado, quien podrá ser citado a comparecer
ante dicho Grupo.
4.- Una vez recibido el informe
del Grupo Ad Hoc, el GMC resolverá sobre la situación del árbitro o experto
cuestionado.
5.- En el caso que el GMC determinara
que el árbitro no incurrió en una violación a sus deberes y obligaciones
establecidos en el Protocolo de Olivos, su Reglamento y/o el Artículo 2 del presente
Código y si hubiera seguido la alternativa prevista en el Artículo 4.2 literal
b), el procedimiento de solución de controversias se reiniciará inmediatamente,
reintegrándose el árbitro en sus funciones.
6.- En el caso que el GMC
determine que el árbitro incurrió en violación de los deberes y obligaciones
establecidos en el Protocolo de Olivos, su Reglamento y/o el Artículo 2 del
presente Código y haya procedido de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 4.2
literales a) o b), dicho órgano dispondrá de modo inmediato el cese del árbitro
en sus funciones y la continuidad del procedimiento de solución de
controversias a cargo del árbitro suplente. Asimismo, el GMC solicitará al
Estado Parte que haya propuesto el árbitro investigado que proceda a retirarlo
de la lista correspondiente.
7.- Cuando el GMC determine que un
experto incurrió en violación de los deberes y obligaciones establecidos en el
Protocolo de Olivos, su Reglamento y/o el Artículo 2 del presente Código, dispondrá
de modo inmediato el cese del experto en sus funciones y solicitará al Estado
Parte que lo haya propuesto que proceda a retirarlo de la lista
correspondiente.
Artículo 7 - Funcionarios
1.- Cualquiera de las partes en
una controversia que tome conocimiento de una presunta violación por parte de
un funcionario de la ST o de la SM de los deberes y obligaciones establecidos
en el Artículo 3 del presente Código y tenga en su poder elementos probatorios
que la acrediten, lo comunicará inmediatamente al Secretario del TPR o al Director
de la Secretaría MERCOSUR, según corresponda.
2.- La comunicación antedicha
deberá realizarse por medio de un escrito en el que se detallen los hechos y
las circunstancias pertinentes que ameritan solicitar que se supervise y controle
al funcionario cuestionado al respecto, adjuntando las pruebas de la presunta
violación del Artículo 3. A estos efectos, el Secretario del TPR o el Director
de la Secretaría del MERCOSUR, según corresponda, procederá conforme a los
procedimientos previstos en la normativa MERCOSUR aplicable a la conducta del
referido funcionario en el desempeño de sus funciones.
3.- A los efectos de salvaguardar
la normal continuidad de los procedimientos previstos en el Protocolo de Olivos,
el Secretario del TPR o el Director de la Secretaría MERCOSUR, según
corresponda, procederá a evaluar la pertinencia de apartar al funcionario cuestionado.
4.- En el caso que el cuestionamiento
recaiga sobre el Secretario del TPR y/o el Director de la Secretaría MERCOSUR,
la comunicación se remitirá directamente al GMC, que resolverá la cuestión, pudiendo
convocar al Grupo Ad Hoc previsto en el Artículo 4.
Artículo 8 - Disposiciones
generales
1.- Una copia del presente Código
será entregada a los árbitros o expertos al momento de firmar los compromisos a
que hacen referencia los artículos 21, 32 y 51 del Reglamento del Protocolo de
Olivos para la Solución de Controversias en el MERCOSUR, así como a los
funcionarios de la ST y de la SM que tengan a su cargo funciones relativas a
los procedimientos previstos en el Protocolo de Olivos al momento de su
designación para esas funciones. Los árbitros, expertos y los funcionarios
mencionados no podrán alegar el desconocimiento de los deberes y obligaciones
contenidos en la presente Decisión.
2.- El presente Código complementa
los derechos y las obligaciones establecidos en el Protocolo de Olivos y su
Reglamento.
3.- Los procedimientos
establecidos en este Código se realizarán dentro de un plazo que no podrá
superar los 45 días corridos contados desde la fecha del envío de la primera comunicación a la que hacen referencia los Artículos
4 y 5 del presente Código.
4.- La ST archivará toda la
documentación del procedimiento de investigación establecido por esta Decisión.