DC-27-2011-CMC
PROTOCOLO DE MONTEVIDEO SOBRE
COMPROMISO CON LA DEMOCRACIA EN EL MERCOSUR (USHUAIA II)
VISTO: El Tratado de Asunción, el
Protocolo de Ouro Preto, el Protocolo de Ushuaia sobre Compromiso Democratico
en el MERCOSUR y las Decisiones Nº 18/04 y 28/04 del Consejo del Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que la plena vigencia de las instituciones democráticas y
el respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales son
condiciones esenciales para la vigencia y evolución del proceso de integración.
Que el compromiso con la promoción, defensa y protección
del orden democrático, del estado de derecho y sus instituciones, de los
derechos humanos y las libertades fundamentales, son condiciones indispensables
para el desarrollo del proceso de integración y para la participación en el
MERCOSUR.
EL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN
DECIDE:
Art. 1.- Aprobar el texto del “Protocolo de Montevideo
sobre Compromiso con la Democracia en el MERCOSUR (Ushuaia II)” que se adjunta
a la presente Decisión.
Art. 2 - El Consejo del Mercado Común recomienda a los
Estados Partes del MERCOSUR la suscripción del Protocolo mencionado en el Artículo
anterior.
Art. 3 - La vigencia del Protocolo adjunto se regirá por
lo que establece su Artículo 11.
Art. 4 - La presente Decisión no necesita ser incorporada
al ordenamiento jurídico de los Estados Partes.
XLII CMC – Montevideo,
19/XII/11
PROTOCOLO DE MONTEVIDEO
SOBRE COMPROMISO CON
LA DEMOCRACIA EN EL MERCOSUR
(USHUAIA II)
La República Argentina, la
República Federativa del Brasil, la República del Paraguay, la República
Oriental del Uruguay, Estados Partes del MERCOSUR, y el Estado Plurinacional de
Bolivia, la República de Chile, la República de Colombia, la República del
Ecuador, la República del Perú y la República Bolivariana de Venezuela, Estados
Asociados del MERCOSUR, en adelante las Partes,
CONSIDERANDO
que la plena vigencia de las instituciones democráticas y el respeto de los
derechos humanos y de las libertades fundamentales son condiciones esenciales
para la vigencia y evolución del proceso de integración entre las Partes.
REITERANDO
el compromiso con la promoción, defensa y protección del orden democrático, del
estado de derecho y sus instituciones, de los derechos humanos y las libertades
fundamentales, como condiciones esenciales e indispensables para el desarrollo
del proceso de integración y para la participación en el MERCOSUR.
ACUERDAN:
ARTICULO 1
El presente Protocolo se aplicará
en caso de ruptura o amenaza de ruptura del orden democrático, de una violación
del orden constitucional o de cualquier situación que ponga en riesgo el
legítimo ejercicio del poder y la vigencia de los valores y principios
democráticos.
ARTICULO 2
Cuando se produzca alguna de las
situaciones indicadas en el artículo anterior, los Presidentes de las Partes
o, en su defecto, los Ministros de Relaciones Exteriores se reunirán en sesión
extraordinaria ampliada del Consejo del Mercado Común, a solicitud de la Parte
afectada o de cualquier otra Parte. Dicha reunión se realizará en el territorio
de la Parte en ejercicio de la Presidencia Pro Tempore.
En caso que la Parte afectada se
encuentre en ejercicio de la Presidencia Pro Tempore, la reunión indicada en el
parágrafo anterior tendrá lugar -en principio- en el territorio de la Parte a
la que le corresponda el próximo turno de dicha Presidencia.
ARTÍCULO 3
Los Presidentes de las Partes o,
en su defecto, los Ministros de Relaciones Exteriores en sesión ampliada del
Consejo del Mercado Común promoverán, a través de la Presidencia Pro Tempore,
consultas inmediatas con las autoridades constitucionales de la Parte afectada,
interpondrán sus buenos oficios y realizarán gestiones diplomáticas para
promover el restablecimiento de la democracia en el país afectado.
En caso de que las consultas
mencionadas resultaren infructuosas o que las autoridades constitucionales de
la Parte afectada se vieran impedidas de mantenerlas, los Presidentes de las
demás Partes, o en su defecto, sus Ministros de Relaciones Exteriores en sesión
ampliada del Consejo del Mercado Común considerarán la naturaleza y el alcance
de las medidas a ser aplicadas de forma consensuada, en base a lo establecido
en el artículo 6.
ARTÍCULO 4
Cuando el gobierno constitucional
de una Parte considere que está ocurriendo en su jurisdicción, alguna de las
situaciones indicadas en el artículo 1 podrá solicitar a los Presidentes de las
Partes o, en su defecto, a los Ministros de Relaciones Exteriores en sesión
ampliada del Consejo del Mercado Común, a través de la Presidencia Pro
Tempore, colaboración para el fortalecimiento y preservación de la
institucionalidad democrática.
ARTÍCULO 5
En base a los requerimientos del
Gobierno constitucional de la Parte afectada y con su consentimiento, los Presidentes
de las Partes o, en su defecto, los Ministros de Relaciones Exteriores en
sesión ampliada del Consejo del Mercado Común podrán disponer, entre otras, la
constitución de:
a.- Comisiones de apoyo,
cooperación y asistencia técnica y especializada a la Parte afectada.
b.- Comisiones abiertas para
acompañar los trabajos de mesas de diálogo entre los actores políticos,
sociales y económicos de la Parte afectada.
En las comisiones mencionadas en
los literales a) y b) podrán participar, entre otros, miembros del Parlamento
del MERCOSUR, del Parlamento Andino, de los Parlamentos Nacionales, el Alto
Representante General del MERCOSUR y representantes gubernamentales designados
por las Partes a tal efecto.
ARTÍCULO 6
En caso de ruptura o
amenaza de ruptura del orden democrático en una Parte del presente Protocolo, los Presidentes de las demás
Partes -o en su defecto sus Ministros de Relaciones Exteriores en sesión
ampliada del Consejo del Mercado Común-, podrán establecer, entre otras, las
medidas que se detallan a continuación:
a.- Suspender el derecho a
participar en los distintos órganos de la estructura institucional del
MERCOSUR.
b.- Cerrar de forma total o
parcial las fronteras terrestres. Suspender o limitar el comercio, tráfico
aéreo y marítimo, las comunicaciones y la provisión de energía, servicios y
suministros.
c.- Suspender a la Parte afectada
del goce de los derechos y beneficios emergentes del Tratado de Asunción y sus
Protocolos, y de los Acuerdos de integración celebrados entre las Partes, según
corresponda.
d.- Promover la suspensión de la
Parte afectada en el ámbito de otras organizaciones regionales e
internacionales. Promover ante terceros países o grupos de países la suspensión
a la Parte afectada de derechos y/o beneficios derivados de los acuerdos de
cooperación de los que fuera parte.
e.- Respaldar los esfuerzos
regionales e internacionales, en particular en el marco de las Naciones Unidas,
encaminados a resolver y a encontrar una solución pacífica y democrática a la
situación acaecida en la Parte afectada.
f.- Adoptar sanciones políticas y
diplomáticas adicionales.
Las medidas guardarán la debida
proporcionalidad con la gravedad de la situación existente; no deberán poner en
riesgo el bienestar de la población y el goce efectivo de los derechos humanos
y libertades fundamentales en la Parte afectada; respetarán la soberanía e
integridad territorial de la Parte afectada, la situación de los países sin
litoral marítimo y los tratados vigentes.
ARTÍCULO 7
En la aplicación de las medidas
indicadas en el artículo 6 los Presidentes de las demás Partes -o en su defecto
sus Ministros de Relaciones Exteriores en sesión ampliada del Consejo del
Mercado Común- velarán, a través de los medios apropiados, por el cumplimiento
por la Parte afectada de sus obligaciones en el marco de los acuerdos de
integración celebrados entre las Partes.
ARTÍCULO 8
Conjuntamente con la adopción de
las medidas señaladas en el artículo 6°, los Presidentes de las Partes o, en su
defecto, los Ministros de Relaciones Exteriores en sesión ampliada del Consejo
del Mercado Común interpondrán sus buenos oficios y realizarán gestiones
diplomáticas para promover el restablecimiento del orden democrático y
constitucional, el legitimo ejercicio del poder y la plena vigencia de los
valores y principios democráticos en el país afectado. Dichas acciones se
llevarán a cabo en coordinación con las que se realicen en aplicación de otros
instrumentos internacionales sobre la defensa de la democracia y el respeto de
los derechos humanos.
ARTÍCULO 9
Las medidas a que se refiere el
artículo 6°, aplicadas a la Parte afectada, entrarán en vigor en la fecha en
que se adopte la respectiva decisión. Las mismas cesarán a partir de la fecha
en que se comunique a la Parte afectada la decisión de las demás Partes en tal
sentido, una vez que las causas que motivaron su adopción hayan sido plenamente
subsanadas.
ARTÍCULO 10
El presente Protocolo es parte
integrante del Tratado de Asunción y de los respectivos Acuerdos de integración
celebrados entre el MERCOSUR y sus Estados Asociados.
ARTICULO 11
El presente Protocolo estará abierto a la firma de las Partes hasta el
1 de marzo de 2012.
El presente Protocolo entrará en vigor treinta (30) días después del
depósito del instrumento de ratificación por el cuarto Estado Parte del
MERCOSUR. En la misma fecha entrará en vigor para los Estados Asociados que lo
hubieren ratificado anteriormente.
Para los Estados Asociados que no lo hubieren ratificado con
anterioridad a esa fecha, entrará en vigor el mismo día en que se deposite el
respectivo instrumento de ratificación.
Los derechos y obligaciones
derivados del Protocolo solamente se aplican a los Estados que lo hayan
ratificado.
En las materias reguladas por el
presente Protocolo, las relaciones entre las Partes que lo hayan ratificado y
aquellos que aún no lo hayan ratificado y de éstos últimos entre sí continuarán
rigiéndose por el Protocolo de Ushuaia sobre Compromiso Democrático en el
MERCOSUR, Bolivia y Chile.
Una vez que todos los
Estados signatarios y adherentes del Protocolo de Ushuaia sobre Compromiso Democrático en el
MERCOSUR, Bolivia y Chile, hayan ratificado el presente Protocolo, el primero
quedará terminado a todos sus efectos.
ARTICULO 12
La República del Paraguay será
Depositaria del presente Protocolo y de los respectivos instrumentos de
ratificación, debiendo notificar a las Partes las fechas de los depósitos de
esos instrumentos y de la entrada en vigor del Protocolo, así como enviarles
copia debidamente autenticada del mismo.
HECHO en la ciudad de Montevideo, República Oriental
del Uruguay, a los 20 días del mes de diciembre de 2011, en un original, en los
idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.