Decreto 169-2012
Renuméranse artículos.
Bs. As., 3/2/2012
VISTO las Leyes Nros. 26.733 y 26.734, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 26.733, en sus artículos 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º y 9º dispuso la
incorporación de los artículos individualizados como “306, 307, 308, 309, 310,
311 y 312” al CODIGO PENAL DE LA NACION.
Que, por otra parte, el artículo 10 de la Ley Nº 26.733 dispuso la renumeración
de los artículos 306, 307 y 308 del CODIGO PENAL DE LA NACION individualizados
como artículos “314, 315 y 316”, respectivamente.
Que, a su vez, la Ley Nº 26.734, en su artículo 5º, prevé la incorporación de
un artículo al citado ordenamiento legal, que se individualiza también como
“artículo 306”.
Que por el artículo 4º de la Ley Nº 26.734 también se dispuso la renumeración
de los referidos artículos 306, 307 y 308, como artículos 307, 308 y 309 del
mencionado Código.
Que las innovaciones legislativas precedentemente reseñadas hacen necesario
llevar a cabo una nueva numeración de los preceptos legales del TITULO XIII del
CODIGO PENAL DE LA NACION, que permita la adecuada individualización de las
cláusulas que dicho Título incluye.
Que la Ley Nº 26.733, en su artículo 11, faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a
numerar los artículos aludidos en dicha norma legal.
Que ha tomado la correspondiente intervención la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS
JURIDICOS de la jurisdicción de origen.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el
artículo 11 de la Ley Nº 26.733.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Renumérase el artículo incorporado al CODIGO PENAL DE LA
NACION por el artículo 3º de la Ley Nº 26.733, como artículo 306, el que será
individualizado como artículo 307 del citado ordenamiento legal.
Art. 2º — Renumérase el artículo incorporado al CODIGO PENAL DE LA
NACION por el artículo 4º de la Ley Nº 26.733, como artículo 307, el que será
individualizado como artículo 308 del citado ordenamiento legal.
Art. 3º — Renumérase el artículo incorporado al CODIGO PENAL DE LA
NACION por el artículo 5º de la Ley Nº 26.733, como artículo 308, el que será
individualizado como artículo 309 del citado ordenamiento legal.
Art. 4º — Renumérase el artículo incorporado al CODIGO PENAL DE LA
NACION por el artículo 6º de la Ley Nº 26.733, como artículo 309, el que será
individualizado como artículo 310 del citado ordenamiento legal.
Art. 5º — Renumérase el artículo incorporado al CODIGO PENAL DE LA
NACION por el artículo 7º de la Ley Nº 26.733, como artículo 310, el que será
individualizado como artículo 311 del citado ordenamiento legal.
Art. 6º — Renumérase el artículo incorporado al CODIGO PENAL DE LA
NACION por el artículo 8º de la Ley Nº 26.733, como artículo 311, el que será
individualizado como artículo 312 del citado ordenamiento legal.
Art. 7º — Renumérase el artículo incorporado al CODIGO PENAL DE LA
NACION por el artículo 9º de la Ley Nº 26.733, como artículo 312, el que será
individualizado como artículo 313 del citado ordenamiento legal.
Art. 8º — Los artículos 306, 307 y 308 —Disposiciones Complementarias—
del CODIGO PENAL DE LA NACION, referidos en los artículos 10 de la Ley Nº
26.733 y 4º de Ley Nº 26.734, se individualizarán como “artículo 314”, “artículo 315” y “artículo 316”, respectivamente.
Art. 9º — En virtud de lo dispuesto por el artículo 8º del presente,
reubícase la rúbrica “DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS” del CODIGO PENAL DE LA
NACION como leyenda inmediata anterior al artículo 314 de dicho ordenamiento
legal.
Art. 10. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Juan M. Abal Medina. —
Julio C. Alak.