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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Disposición n° 85 |
15/09/2008 |
Fecha: |
22/09/2008 |
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Dependencia: |
DI-85-2008-DNA |
Tema: |
AERONAVEGABILIDAD |
Asunto |
Modificación del Reglamento de Aeronavegabilidad de la República Argentina. |
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VISTO: el Reglamento de Aeronavegabilidad de
la República
Argentina DNAR (Decreto Nº 1496/87 t.o.
1999, B.O. 21/09/99), y lo propuesto por
la Dirección Aviación
de Transporte, y |
CONSIDERANDO: |
Que,
la Sección
21.183 (c) de
la Parte
21 del DNAR expresa lo siguiente: |
“Aeronaves
Importadas. El solicitante de un certificado de aeronavegabilidad estándar para una aeronave importada cuyo certificado tipo hubiese sido
emitido en concordancia con
la
Sección 21.29 de esta Parte, o reconocido bajo
la Disposición 04/91 o
complementarias de
la DNA,
tiene derecho a obtener dicho certificado si: (1)
La Autoridad de Aviación
Civil del país de bandera certifica que esa aeronave conforma con el diseño tipo
mencionado y está en condiciones de operación segura. Dicha certificación
debe ser efectuada bajo la forma de un certificado de aeronavegabilidad para exportación o, en su defecto, documento equivalente cuando aquella no
emite dichos certificados de aeronavegabilidad para
exportación (entendiéndose por documento equivalente a todo instrumento
diverso de tal certificado emitido por la autoridad del país de bandera, a
idénticos fines e igual valor probatorio), dentro de los 60 días corridos
previos a la presentación de la solicitud a
la DNA o posteriormente a la misma.” |
Que
a lo largo del tiempo, y en relación a solicitudes de certificados de aeronavegabilidad estándar se ha observado, en reiteradas
oportunidades, la presentación de certificados de aeronavegabilidad de exportación (o equivalentes) expedidos antes de los 60 días requeridos por
la Sección
que nos ocupa. |
Que
también, y por diferentes razones, se han observado solicitudes de emisión de
un certificado de aeronavegabilidad estándar, que
no venían acompañadas de un certificado de aeronavegabilidad de exportación (o equivalente). |
Que
además, y por igual trámite, se han observado certificados de aeronavegabilidad de exportación (o equivalente) cuya redacción
o contenido no satisfacía estrictamente lo requerido en
la Sección de la norma
antes aludida. |
Que
cuando en el proceso de emisión de un certificado de aeronavegabilidad estándar se ha detectado que el certificado de aeronavegabilidad de exportación (o equivalente) no cumple estrictamente con lo dispuesto en la
norma,
la DNA
ha interrumpido el trámite hasta que el certificado mencionado en segundo término
fuere corregido, o expedido otro, cumpliese con los requisitos contenidos en
la regulación vigente. |
Que
existen casos en que, para resolver trámites de solicitudes de certificados
de aeronavegabilidad estándar, podrían admitirse certificados
de aeronavegabilidad de exportación (o
equivalentes) cuyo contenido o fecha de emisión no fuese estrictamente el indicado
en
la Sección
que nos ocupa. |
Que
en adición a lo anterior, y siempre que se exigieran otros requisitos, como
por ejemplo una inspección de 100 horas o equivalente confirme el Apéndice D
de
la RAAC 43,
también podría admitirse la inexistencia de un certificado de aeronavegabilidad de exportación (o equivalente), frente
a la solicitud de un certificado de aeronavegabilidad estándar. |
Que
no obstante lo considerado en los dos párrafos precedentes,
la Sección 21.183 de
la Parte 21 del DNAR no
posibilita que el Director Nacional, cuando encuentre razones para ello,
emita excepciones a lo requerido en el párrafo (c). |
Que
obviamente, autorizar una excepción requiere la previa habilitación normativa
del Reglamento, lo cual conduce a considerar la modificación previa de la
norma de carácter general. |
Que,
analizado el problema en términos de razonabilidad y oportunidad queda claro que dotar a
la Sección 21.183 de
la Parte 21 de cierta
flexibilidad, sin que ello ponga en riesgo la seguridad operacional, se
presenta corno una solución adecuada que permitiría que
la DNA tome decisiones
ajustadas y criteriosas frente a solicitudes que
resulten razonables. |
Que,
la urgencia de toma de decisión, torna inconveniente y eventualmente
perjudicial para terceros usuarios, el procedimiento ordinario de formación
de normas (DNAR 11) por cuyo motivo debe hacerse uso de la excepción
contenida en 11.21 (b) de dicha |
Parte,
sin perjuicio de las declaraciones y observaciones que se requieran o
efectuaren. Que, el Art. 2º del Decreto Nº 1496/87 faculta a
la Dirección Nacional
de Aeronavegabilidad para la adaptación,
modificación o complementación del Reglamento de Aeronavegabilidad de la República Argentina. |
Que,
la Asesoría
Jurídica de este Organismo ha tomado la intervención que le
compete. |
Por ello, |
EL DIRECTOR NACIONAL DE
AERONAVEGABILIDAD DISPONE: |
1º
— Sustitúyase en el Reglamento de Aeronavegabilidad de
la República
Argentina DNAR (Decreto Nº 1496/87 t.o.
1999, B.O. 21/09/99),
la Parte 21, Sección 21.183
(c) - Emisión de Certificados de Aeronavegabilidad Estándar para Aeronaves Categoría: Normal, Utilitaria, Acrobática, Commuter, Transporte, Globos Libres Tripulados, y
Aeronaves de Clase Especial: |
“Aeronaves
Importadas. El solicitante de un certificado de aeronavegabilidad estándar para una aeronave importada cuyo certificado tipo hubiese sido emitido
en concordancia con
la
Sección 21.29 de esta Parte, o reconocido bajo
la Disposición 04/91 o
complementarias de
la DNA,
tiene derecho a obtener dicho certificado si: |
(1)
La Autoridad
de Aviación Civil del país de bandera certifica que esa aeronave conforma con
el diseño tipo mencionado y está en condiciones de operación segura. Dicha
certificación debe ser efectuada bajo la forma de un certificado de aeronavegabilidad para exportación o, en su defecto, documento
equivalente cuando aquella no emite dichos certificados de aeronavegabilidad para exportación (entendiéndose por
documento equivalente a todo instrumento diverso de tal certificado emitido
por la autoridad del país de bandera, a idénticos fines e igual valor
probatorio), dentro de los 60 días corridos previos a la presentación de la
solicitud a
la DNA
o posteriormente a la misma. |
El
Director Nacional mediante acto fundado, podrá emitir excepciones a lo
dispuesto en este párrafo cuando considere que éstas no afectan la operación segura
de la aeronave. |
(2)
Las aeronaves usadas con peso máximo de despegue superior a
5700 kg.: (i) Deben haber
sido sometidas a una inspección |
del
tipo Chequeo “C”, o equivalente, en concordancia con el programa de
mantenimiento del fabricante de la aeronave dentro de los 60 días corridos
previos a la emisión del certificado requerido en (c) (1) o posteriormente a
dicha emisión, en: |
(A)
Las instalaciones del titular de un certificado de explotador de servicios
aéreos emitido bajo
la Parte
121 ó 135 que tenga una organización de mantenimiento apropiada y habilitada para
ese tipo de aeronave, o |
(B)
Un taller aeronáutico de reparación habilitado para esa marca y modelo de
aeronave por: (1)
La DNA,
o |
(2)
La Autoridad
de Aviación Civil de un país o grupo de países que cuente con un Acuerdo Bilateral
de Aeronavegabilidad o con un Memorando Técnico de
Entendimiento con
la
República Argentina, o |
(3)
La Autoridad
de Aviación Civil de un país o grupo de países que cuente con un Acuerdo Bilateral
de Aeronavegabilidad o con un Memorando Técnico de
Entendimiento con algún país indicado en el párrafo precedente. |
(ii) Deben poseer, tanto un Formulario DNA 337 que
contenga una certificación de su aeronavegabilidad,
como un informe de aeronave, en los términos que
la Autoridad Aeronáutica
establezca, emitido por: |
(A)
El Representante Técnico aceptado por
la DNA, que haya sido designado por el titular de una
organización que posea, o que se encuentre tramitando, un certificado de
explotador de servicios aéreos bajo
la Parte 121 ó 135, o (B) Un taller aeronáutico de
reparación habilitado para esa marca y modelo de aeronave por
la DNA,” |
(iii) El solicitante podrá pedir y la autoridad
aeronáutica, si lo encuentra justificable conceder una excepción que permita
el ingreso de una aeronave que: |
(A)
Haya sido sometida a la inspección requerida en (c) (2) (i) hasta dentro de
los 180 días corridos previos a la emisión del certificado requerido en el
párrafo (c) (1), |
(B)
Dentro de los períodos de tiempo especificados para la inspección requerida
en (c) (2) (i), haya sido sometida a una inspección de 100 hs., de acuerdo con el Apéndice D de
la DNAR Parte 43, en
lugar de la inspección del tipo Chequeo |
“C”,
o equivalente. |
(3)
La aeronave esta afectada al transporte aerocomercial de pasajeros y/o carga
por explotadores de servicios aéreos argentinos, y se encuentra operando con
matricula extranjera en el país durante un período continuo no menor a dieciocho
(18) meses, bajo el control de
la
DNA con Especificaciones de Operación de Mantenimiento aprobadas
y vigentes, y
la DNA,
luego de inspeccionar a la aeronave, determina que la misma es aceptable sin
que
la Autoridad
de Aviación Civil del país de bandera emita el Certificado de Aeronavegabilidad para Exportación. |
(4)
La DNA
considera, después de inspeccionar la aeronave, que la misma cumple con el diseño
tipo aprobado, y está en condiciones de operar con seguridad. |
2º
— Facúltase a los titulares de las áreas
respectivas para que, ajustándose a lo contenido en el inciso 1º) de la
presente, dé tratamiento y se expida respecto de los desvíos, que en el área de
su competencia, le sean solicitados. |
3º
— Regístrese, dése a
la Dirección Nacional
del Registro Oficial para su publicación por Boletín Oficial y oportunamente
archívese. — Hugo G. Di Risio. |
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