Resolución 23-2012-UIF
Registro Nacional de Aeronaves. Artículo 20, inciso 6, de la Ley Nº 25.246 y
sus modificatorias.
Bs. As., 27/1/2012
VISTO el Expediente Nº 6651/2011 del registro de esta UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA, lo dispuesto en las Leyes Nº 25.246 (B.O. 10/5/2000), Nº 26.683
(B.O. 21/6/2011), Nº 26.734 (B.O. 28/12/2011); los Decretos Nº 290/07 (B.O.
29/3/2007) y Nº 1936/10 (B.O. 14/12/2010); las Resoluciones UIF Nº 125/09 (B.O.
11/5/2009), Nº 11/11 (B.O. 14/1/2011), Nº 50/11 (B.O. 1/4/2011), Nº 51/11 (B.O.
1/4/2011), Nº 70/11 (B.O. 30/5/2011), Nº 165/11 (B.O. 17/10/2011), Nº 220/11
(B.O. 1/12/2011), y
CONSIDERANDO:
Que en virtud de lo establecido en el artículo 6º de las Leyes Nº 25.246 y sus
modificatorias y Nº 26.734 esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA es el
Organismo encargado del análisis, tratamiento y transmisión de información a
los efectos de prevenir e impedir los delitos de Lavado de Activos (artículo
303 del Código Penal) y de Financiación del Terrorismo (artículos 41 quinquies
y 306 del Código Penal).
Que el inciso 2. del artículo 13 de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias
establece que es competencia de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA disponer y
dirigir el análisis de los actos, actividades y operaciones que puedan
configurar actividades de Lavado de Activos o de Financiación del Terrorismo y,
en su caso, poner los elementos de convicción obtenidos a disposición del
MINISTERIO PUBLICO, para el ejercicio de las acciones pertinentes.
Que, a esos efectos, la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, enumera en su
artículo 20 una serie de Sujetos Obligados a informar a esta UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA.
Que los Sujetos Obligados, entre los que se encuentra enumerado —en el inciso 6
del artículo 20 de la citada Ley—, el REGISTRO NACIONAL DE AERONAVES deben
cumplir con las disposiciones de los artículos 14; 20 bis; 21 y 21 bis de la
Ley Nº 25.246, conforme la reglamentación dictada por esta UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA.
Que el artículo 20 bis de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, define el
contenido del deber de informar que tienen los Sujetos Obligados; prescribe que
la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA determinará el procedimiento y la
oportunidad a partir de la cual los mismos cumplirán ante ella el deber de informar
establecido por el artículo 21 de la mencionada ley y dispone que los Sujetos
Obligados deberán designar un Oficial de Cumplimiento.
Que en el inciso a. del artículo 21 precitado se establecen las obligaciones a
las que quedarán sometidos los Sujetos Obligados disponiéndose asimismo que la
UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA fijará el término y la forma en que
corresponderá archivar toda la información.
Que el inciso b. del artículo 21 define el concepto de operación sospechosa y
dispone que la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA deberá establecer, a través de
pautas objetivas, las modalidades, oportunidades y límites del cumplimiento de
la obligación de informarlas, para cada categoría de obligado y tipo de
actividad.
Que, a su turno, el inciso c. del mencionado artículo dispone que los Sujetos
Obligados deberán abstenerse de revelar al cliente o a terceros las actuaciones
que se estén realizando en cumplimiento de la ley.
Que el artículo 21 bis de la Ley Nº 25.246, y sus modificatorias, define el concepto
de “cliente”; y establece que los Sujetos Obligados deberán requerir a sus
clientes cierta información mínima, a los efectos de su identificación; adoptar
medidas adicionales razonables a fin de obtener información sobre la verdadera
identidad de la persona por cuenta de la cual actúan los clientes; prestar
especial atención a las transacciones realizadas por las Personas Expuestas
Políticamente; contar con un manual de procedimiento de prevención del Lavado
de Activos y de la Financiación del Terrorismo; designar un Oficial de
Cumplimiento; conservar la información y reportar los “hechos” u “operaciones
sospechosas” de Lavado de Activos y de Financiación del Terrorismo observando
los plazos establecidos, todo ello, conforme la reglamentación emitida por esta
UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
Que, en virtud de lo establecido en el artículo 14 de la Ley Nº 25.246 y sus
modificatorias, esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA se encuentra facultada
para:
- Solicitar informes, documentos, y todo otro elemento que estime útil, a
cualquier organismo público y a personas físicas o jurídicas —públicas o
privadas— y que, en el marco del análisis de un reporte de operación
sospechosa, los Sujetos Obligados no podrán oponer a esta UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA los secretos bancario, fiscal, bursátil o profesional, ni los
compromisos legales o contractuales de confidencialidad (inciso 1.).
- Actuar en cualquier lugar de la República en cumplimiento de las funciones
legalmente establecidas (inciso 4.).
- Disponer la implementación de sistemas de contralor interno para los Sujetos
Obligados y establecer los procedimientos de Supervisión, Fiscalización e
Inspección in situ para el control del cumplimiento de las obligaciones
establecidas en el artículo 21 de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias y de
las resoluciones dictadas por esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA (inciso
7.).
- Aplicar las sanciones previstas en el capítulo IV de la Ley Nº 25.246 y sus
modificatorias (inciso 8.).
- Emitir directivas e instrucciones que deberán cumplir e implementar los
Sujetos Obligados, previa consulta con los Organismos específicos de Control;
estableciéndose que estos últimos podrán dictar normas de procedimiento
complementarias sin ampliar ni modificar los alcances definidos por dichas
directivas e instrucciones (inciso 10.).
Que a los efectos de emitir la presente resolución esta UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA ha tenido especialmente en cuenta las 40 Recomendaciones del GRUPO
DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL (FATF/GAFI) —aprobadas en el año 2003—, las
9 Recomendaciones Especiales del GAFI sobre Financiamiento del Terrorismo, como
así también otros antecedentes internacionales en materia de Lavado de Activos
y de Financiación del Terrorismo.
Que también se tuvo en consideración lo establecido en las Resoluciones UIF Nº
125/09 (Prevención de Financiación del Terrorismo); Nº 11/11 (Personas
Expuestas Políticamente); Nº 50/11 (Registración de los Sujetos Obligados y, en
su caso, de los Oficiales de Cumplimiento); Nº 51/11 (Sistema de Reporte de
Operaciones Sospechosas “on line”); Nº 70/11 (Reporte Sistemático de
Operaciones) y Nº 165/11 y Nº 220/11 (Procedimientos de Supervisión,
Fiscalización e Inspección in situ).
Que, asimismo, se han efectuado consultas y recibido aportes del REGISTRO
NACIONAL DE AERONAVES, dependiente de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA AVIACION
CIVIL, que fueron considerados para el dictado de la presente resolución.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA
ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los
artículos 14 incisos 7. y 10., 20 bis, 21 y 21 bis de la Ley Nº 25.246 y sus
modificatorias, previa consulta al Consejo Asesor de esta UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA
RESUELVE:
Artículo 1º — Establécense las medidas y procedimientos que los Sujetos
Obligados a los que se dirige la presente resolución deberán observar para
prevenir, detectar y reportar los hechos, actos, operaciones u omisiones que
pudieran constituir delitos de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.
CAPITULO I. DEFINICIONES
Art. 2º — A los efectos de la presente resolución se entenderá por:
a) Sujeto Obligado: el REGISTRO NACIONAL DE AERONAVES dependiente de la
ADMINISTRACION NACIONAL DE LA AVIACION CIVIL.
b) Cliente: son todas aquellas personas físicas o jurídicas que realizan
trámites en nombre propio o en cuyo beneficio o nombre se realizan trámites,
ante el Sujeto Obligado, ya sea una vez, ocasionalmente o de manera habitual
(quedan comprendidas en este concepto las simples asociaciones del artículo 46
del Código Civil y otros entes a los cuales las leyes especiales les acuerden
el tratamiento de sujetos de derecho).
c) Personas Expuestas Políticamente: se entiende por Personas Expuestas
Políticamente a las comprendidas en la resolución UIF vigente en la materia.
d) Reportes Sistemáticos: son aquellas informaciones que obligatoriamente
deberán remitir los Sujetos Obligados a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA en
forma mensual, mediante sistema “on line”, conforme a las obligaciones
establecidas en los artículos 14 inciso 1. y 21 inciso a. de la Ley Nº 25.246 y
sus modificatorias.
e) Operaciones Inusuales: son aquellas operaciones tentadas o realizadas en
forma aislada o reiterada, sin justificación económica y/o jurídica, ya sea
porque no guardan relación con el perfil económico, financiero, patrimonial o
tributario del cliente, o porque se desvían de los usos y costumbres en las
prácticas de mercado, por su frecuencia, habitualidad, monto, complejidad,
naturaleza y/o características particulares.
f) Operaciones Sospechosas: son aquellas operaciones tentadas o realizadas, que
habiéndose identificado previamente como inusuales, luego del análisis y
evaluación realizados por el Sujeto Obligado, las mismas no guardan relación
con las actividades lícitas declaradas por el cliente, o cuando se verifiquen
dudas respecto de la autenticidad, veracidad o coherencia de la documentación
presentada por el cliente, ocasionando sospecha de Lavado de Activos; o aún
cuando tratándose de operaciones relacionadas con actividades lícitas, exista
sospecha de que estén vinculadas o que vayan a ser utilizadas para la Financiación
del Terrorismo.
g) Propietario/Beneficiario: se refiere a las personas físicas que tengan como
mínimo el VEINTE (20) por ciento del capital o de los derechos de voto de una
persona jurídica o que por otros medios ejerzan el control final, directo o
indirecto sobre una persona jurídica, u otros entes asimilables de conformidad
con lo dispuesto en la presente resolución.
CAPITULO II. POLITICAS PARA PREVENIR E IMPEDIR EL LAVADO DE ACTIVOS Y LA
FINANCIACION DEL TERRORISMO. INFORMACION DEL ARTICULO 20 BIS, 21 Y 21 BIS DE LA
LEY Nº 25.246 Y SUS MODIFICATORIAS.
Art. 3º — Política de Prevención. A los fines del correcto cumplimiento
de las obligaciones establecidas en el artículo 20 bis, 21 incisos a. y b., y
21 bis de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, el Sujeto Obligado deberá
adoptar una política de prevención en materia de Lavado de Activos y
Financiación de Terrorismo, de conformidad a la presente resolución.
La misma deberá contemplar, por lo menos, los siguientes aspectos:
a) La elaboración de un manual que contendrá los mecanismos y procedimientos
para la prevención de Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo, que
deberá observar las particularidades de su actividad.
b) La designación de un Oficial de Cumplimiento conforme lo establece el
artículo 20 bis de la Ley 25.246 y sus modificatorias, y el artículo 20 del
Decreto Nº 290/07 y modificatorio.
c) La implementación de auditorías periódicas.
d) La capacitación del personal.
e) La elaboración de registros de análisis y gestión de riesgo de las
operaciones inusuales detectadas y aquellas que por haber sido consideradas
sospechosas hayan sido reportadas.
f) La implementación de herramientas tecnológicas acordes con el desarrollo
operacional del Sujeto Obligado, que permitan establecer de manera eficaz los
sistemas de control y prevención del Lavado de Activos y la Financiación del
Terrorismo.
g) La implementación de medidas que le permitan al Sujeto Obligado consolidar
electrónicamente las operaciones/trámites que realiza con sus clientes, así
como herramientas tecnológicas tales como “software” que posibiliten analizar o
monitorear distintas variables para identificar ciertos comportamientos y
visualizar posibles operaciones sospechosas.
Art. 4º — Manual de procedimientos. El manual de procedimientos para la
prevención del Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo deberá
contemplar, por lo menos, los siguientes aspectos:
a) Políticas de prevención del Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo,
adoptadas por la máxima autoridad.
b) Políticas coordinadas para el control y monitoreo.
c) Funciones de la auditoría y los procedimientos del control interno que se
establezcan, tendientes a evitar el Lavado de Activos y la Financiación del
Terrorismo.
d) Funciones asignadas al Oficial de Cumplimiento.
e) Plazos y términos en los cuales cada funcionario y/o empleado debe cumplir,
según las responsabilidades propias del cargo, con cada uno de los mecanismos
de control y prevención.
f) Programa de capacitación.
g) Políticas y procedimientos de conservación de documentos.
h) Procedimiento a seguir para atender a los requerimientos de información
efectuados por la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA y por el Oficial de
Cumplimiento.
i) Metodologías y criterios para analizar y evaluar la información que permitan
detectar operaciones inusuales y sospechosas, así como también el procedimiento
para el reporte de las mismas.
j) Parámetros aplicados a los sistemas implementados de prevención de Lavado de
Activos y la Financiación del Terrorismo.
k) Desarrollo y descripción de otros mecanismos que el Sujeto Obligado
considere conducentes para prevenir y detectar operaciones de Lavado de Activos
y la Financiación del Terrorismo.
l) Procedimientos de segmentación del mercado de acuerdo con la naturaleza
específica de las operaciones, el perfil de los clientes, como así también
cualquier otro criterio que a juicio del Sujeto Obligado resulte adecuado para
generar señales de alerta cuando las operaciones de los clientes se aparten de
los parámetros establecidos como normales.
m) El régimen sancionatorio para el personal del Sujeto Obligado, en caso de
incumplimiento de los procedimientos específicos contra el Lavado de Activos y
la Financiación del Terrorismo, en los términos previstos por la legislación
vigente.
Art. 5º — Disponibilidad del Manual de Procedimientos. El manual de
procedimientos debe estar siempre actualizado y disponible en todas las
dependencias del Sujeto Obligado, para todos los funcionarios y personal,
considerando la naturaleza de las tareas que desarrollan, y debiendo
establecerse mecanismos que permitan constatar la recepción y lectura por parte
de estos últimos. Asimismo deberá permanecer siempre a disposición de la UNIDAD
DE INFORMACION FINANCIERA.
Art. 6º — Designación del Oficial de Cumplimiento. Se deberá designar un
Oficial de Cumplimiento conforme lo previsto en el artículo 20 bis de la Ley Nº
25.246, y modificatorias, y en el Decreto Nº 290/07 y su modificatorio. La
designación del Oficial de Cumplimiento deberá recaer en un funcionario de alta
jerarquía del Organismo.
El Oficial de Cumplimiento tendrá a su cargo formalizar las presentaciones que
deban efectuarse en el marco de las obligaciones establecidas por la ley y las
directivas e instrucciones emitidas por esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
No obstante ello, la responsabilidad del deber de informar conforme el artículo
21 de la Ley Nº 25.246 y modificatorias corresponderá exclusivamente al titular
del Organismo.
Deberá comunicarse a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA el nombre y apellido,
tipo y número de documento de identidad, cargo que ocupa, fecha de designación
y número de CUIT o CUIL, los números de teléfono, fax, dirección de correo
electrónico y lugar de trabajo de dicho funcionario. Esta comunicación debe
efectuarse de acuerdo a lo dispuesto por la Resolución UIF Nº 50/11 (o la que
en el futuro la complemente, modifique o sustituya) y además, por escrito en la
sede de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA acompañándose toda la documentación
de respaldo.
El Oficial de Cumplimiento deberá constituir domicilio, donde serán válidas
todas las notificaciones efectuadas.
Cualquier sustitución que se realice del mismo deberá comunicarse
fehacientemente a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA dentro de los QUINCE (15)
días de realizada, señalando las causas que dieron lugar al hecho. El Oficial
de Cumplimiento debe gozar de absoluta independencia y autonomía en el
ejercicio de las responsabilidades y funciones que se le asignan, debiendo
garantizársele acceso irrestricto a toda la información que requiera en
cumplimiento de las mismas.
Podrá designarse asimismo un Oficial de Cumplimiento suplente, quien
desempeñará las funciones del titular en caso de ausencia, impedimento o
licencia de este último. A estos fines deberán cumplirse los mismos requisitos
y formalidades que para la designación del titular.
El Sujeto Obligado deberá comunicar a esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA,
dentro de los CINCO (5) días de acaecidos los hechos mencionados en el párrafo
precedente, la entrada en funciones del Oficial de Cumplimiento suplente, los
motivos que la justifican y el plazo durante el cual se encontrará en
funciones.
Art. 7º — Obligaciones del Oficial de Cumplimiento. El Oficial de
Cumplimiento tendrá, por los menos, las siguientes obligaciones:
a) Velar por el cumplimiento de las políticas implementadas por el Sujeto
Obligado para prevenir, detectar y reportar operaciones que puedan estar
vinculadas a los delitos de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.
b) Diseñar e implementar los procedimientos y controles necesarios para
prevenir, detectar y reportar las operaciones que puedan estar vinculadas a los
delitos de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.
c) Diseñar e implementar políticas de capacitación para los funcionarios del
Sujeto Obligado.
d) Analizar las operaciones registradas para detectar eventuales operaciones
sospechosas.
e) Formular los reportes sistemáticos y de operaciones sospechosas, de acuerdo
con lo establecido en la presente resolución.
f) Llevar el registro del análisis y gestión de riesgo de operaciones inusuales
detectadas, que contenga e identifique aquellas operaciones/trámites que por
haber sido consideradas sospechosas hayan sido reportadas.
g) Dar cumplimiento a los requerimientos efectuados por la UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA en ejercicio de sus facultades legales.
h) Controlar la observancia de la normativa vigente en materia de prevención de
Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo.
i) Asegurar la adecuada conservación y custodia de la documentación.
j) Prestar especial atención al riesgo que implican las operaciones
relacionadas con países o territorios donde no se aplican, o no se aplican
suficientemente, las Recomendaciones del GRUPO DE ACCION FINANCIERA
INTERNACIONAL.
A estos efectos, se deberá considerar como países o territorios declarados no
cooperantes a los catalogados por el GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL
(www.fatf-gafi.org). En igual sentido deberán tomarse en consideración las
operaciones relacionadas con países o territorios calificados como de baja o
nula tributación (“paraísos fiscales”) según los términos del Decreto Nº
1037/00 y sus modificatorios, respecto de las cuales deben aplicarse medidas de
debida diligencia reforzadas.
k) Prestar especial atención a las nuevas tipologías de Lavado de Activos y
Financiación del Terrorismo a los efectos de establecer medidas tendientes a
prevenir, detectar y reportar toda operación que pueda estar vinculada a las
mismas, como asimismo a cualquier amenaza de Lavado de Activos o de
Financiación del Terrorismo que surja como resultado del desarrollo de nuevas
tecnologías que favorezcan el anonimato y de los riesgos asociados a las
operaciones que no impliquen la presencia física de las partes.
Art. 8º — Capacitación. El Sujeto Obligado deberá desarrollar un
programa de capacitación en materia de prevención de Lavado de Activos y
Financiación del Terrorismo.
El programa de capacitación deberá contemplar:
a) La difusión de la presente resolución y de sus modificaciones, así como la
información sobre técnicas y métodos para prevenir, detectar y reportar
operaciones sospechosas.
b) La adopción de un plan de capacitación.
CAPITULO III. POLITICA DE IDENTIFICACION Y CONOCIMIENTO DEL CLIENTE.
INFORMACION DE LOS ARTICULOS 20 BIS, 21 Y 21 BIS DE LA LEY Nº 25.246 Y SUS
MODIFICATORIAS.
Art. 9º — El Sujeto Obligado deberá:
a) En todos los casos adoptar medidas adicionales razonables, a fin de
identificar al beneficiario final y verificar su identidad y cumplir con lo
dispuesto en la Resolución UIF sobre Personas Expuestas Políticamente.
Asimismo, se deberá verificar que los clientes no se encuentren incluidos en
los listados de terroristas y/u organizaciones terroristas de conformidad con
lo prescripto en la Resolución UIF vigente en la materia.
b) Cuando existan elementos que lleven a suponer que los clientes no actúan por
cuenta propia, obtener información adicional sobre la verdadera identidad de la
persona (titular/cliente final o real) por cuenta de la cual actúa y tomar
medidas razonables para verificar su identidad.
c) Prestar atención para evitar que las personas físicas utilicen personas de
existencia ideal como un método para realizar sus operaciones.
d) Evitar operar con personas de existencia ideal que simulen desarrollar una
actividad comercial o una actividad sin fines de lucro.
e) En los casos de fideicomisos identificar a los fiduciarios, fiduciantes,
beneficiarios y fideicomisarios.
f) Prestar especial atención al riesgo que implican las relaciones comerciales
y operaciones relacionadas con países o territorios donde no se aplican, o no
se aplican suficientemente, las Recomendaciones del GRUPO DE ACCION FINANCIERA
INTERNACIONAL.
A estos efectos, se deberá considerar como países o territorios declarados no
cooperantes a los catalogados por el GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL
(www.fatf-gafi.org).
En igual sentido deberán tomarse en consideración las relaciones comerciales y
operaciones relacionadas con países o territorios calificados como de baja o
nula tributación (“paraísos fiscales”) según los términos del Decreto Nº
1037/00 y sus modificatorios, respecto de las cuales deben aplicarse medidas de
debida diligencia reforzadas.
g) Cuando intervenga en la operación otro Sujeto Obligado deberá solicitarle a
los mismos una declaración jurada sobre el cumplimiento de las disposiciones
vigentes en materia de prevención del Lavado de Activos y la Financiación del
Terrorismo.
Art. 10. — Política de conocimiento del cliente. La política de
conocimiento del cliente debe incluir criterios, medidas y procedimientos que
contemplen, al menos:
a) La determinación del perfil de cada cliente, conforme lo previsto en el
artículo 11 de la presente.
b) La identificación de operaciones que se apartan del perfil de cada cliente.
Art. 11. — Perfil del cliente. En el caso que las operaciones resulten
mayores a PESOS CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 450.000) el Sujeto Obligado
deberá definir un perfil del cliente, que estará basado en la información y
documentación relativa a la situación económica, patrimonial, financiera y
tributaria (declaraciones juradas de impuestos; copia autenticada de escritura
por la cual se justifiquen los fondos con los que se realizó la compra;
certificación extendida por contador público matriculado, debidamente
intervenida por el Consejo Profesional, indicando el origen de los fondos,
señalando en forma precisa la documentación que ha tenido a la vista para
efectuar la misma; documentación bancaria de donde surja la existencia de los
fondos; documentación que acredite la venta de bienes muebles, inmuebles,
valores o semovientes, por importes suficientes; o cualquier otra documentación
que respalde la tenencia de fondos lícitos suficientes para realizar la operación)
que hubiera proporcionado el mismo y en la que hubiera podido obtener el propio
Sujeto Obligado.
También deberán tenerse en cuenta el monto, tipo, naturaleza y frecuencia de
las operaciones que realiza el Cliente, así como el origen y destino de los
recursos involucrados en su operatoria.
Los requisitos previstos en este apartado serán de aplicación, asimismo, cuando
el Sujeto Obligado haya podido determinar que se han realizado trámites
simultáneos o sucesivos en cabeza de un titular, que individualmente no
alcanzan el monto mínimo establecido, pero que en su conjunto lo exceden.
Art. 12. — En caso de detectarse operaciones inusuales se deberá
profundizar el análisis de las mismas con el fin de obtener información
adicional que corrobore o revierta la/s inusualidad/es, dejando constancia por
escrito de las conclusiones obtenidas y de la documentación respaldatoria
verificada, conservando copia de la misma.
Art. 13. — Cuando a juicio del Sujeto Obligado se hubieran realizado o
tentado operaciones sospechosas, deberá dar cumplimiento a lo establecido en el
Capítulo VI de la presente resolución.
Art. 14. — Indelegabilidad. Las obligaciones emergentes del presente
capítulo no podrán ser delegadas en terceros ajenos al Sujeto Obligado.
CAPITULO IV. LEGAJO DEL CLIENTE. CONSERVACION DE LA DOCUMENTACION.
Art. 15. — Legajo del Cliente. El legajo del cliente contendrá las
constancias del cumplimiento de los requisitos prescriptos en el artículo 11 de
la presente resolución.
Asimismo, debe incluir todo dato intercambiado entre el cliente y el Sujeto
Obligado, a través de medios físicos o electrónicos, y cualquier otra
información o elemento que contribuya a reflejar el perfil del cliente o que el
Sujeto Obligado considere necesario para el debido conocimiento del mismo.
Cuando el legajo del cliente sea requerido por esta UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA deberán remitirse las constancias que prueben el cumplimiento de lo
dispuesto en el artículo 12 de la presente resolución.
Art. 16. — Conservación de la documentación. Conforme lo establecido por
el artículo 20 bis; 21 y 21 bis de la Ley Nº 25.246, y modificatorias, y su
decreto reglamentario, los Sujetos Obligados deberán conservar y mantener a
disposición de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA para que sirva como
elemento de prueba en toda investigación en materia de Lavado de Activos y
Financiación del Terrorismo y permita la reconstrucción de la operatoria, la
siguiente documentación:
a) Respecto de la identificación y conocimiento del cliente, el legajo y toda
la información complementaria que se haya requerido, durante un período mínimo
de DIEZ (10) años contados desde la finalización de la operación.
b) Respecto de las transacciones u operaciones, los documentos originales o
copias certificadas, durante un período mínimo de DIEZ (10) años contados desde
la finalización de la operación.
c) El registro del análisis de las operaciones inusuales previsto en el
artículo 12 de la presente resolución deberá conservarse por un plazo mínimo de
DIEZ (10) años, contados desde la finalización de la operación.
d) Los soportes informáticos relacionados con las operaciones deberán
conservarse por un plazo mínimo de DIEZ (10) años contados desde la
finalización de la operación a los efectos de la reconstrucción de la
operatoria, debiendo el Sujeto Obligado garantizar la lectura y procesamiento
de la información digital.
CAPITULO V. REPORTE SISTEMATICO DE OPERACIONES.
Art. 17. — Los Sujetos Obligados deberán comunicar a la UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA, las informaciones que se prevean en la Resolución UIF
vigente en la materia.
CAPITULO VI. REPORTE DE OPERACIONES SOSPECHOSAS.
Art. 18. — Reporte de Operaciones Sospechosas. El Sujeto Obligado deberá
reportar a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, conforme lo establecido en los
artículos 20 bis, 21 inciso b. y 21 bis de la Ley Nº 25.246 y sus
modificatorias, aquellas operaciones inusuales que, de acuerdo con la idoneidad
exigible en función de la actividad que realiza y el análisis efectuado,
considere sospechosas de Lavado de Activos o Financiación del Terrorismo.
Deberán ser especialmente valoradas las siguientes circunstancias que se
describen a mero título enunciativo:
a) Los montos, tipos, frecuencia y naturaleza de las operaciones que realicen
los clientes que no guarden relación con los antecedentes y la actividad
económica de ellos.
b) Los montos inusualmente elevados, la complejidad y las modalidades no
habituales de las operaciones que realicen los clientes.
c) Cuando transacciones de similar naturaleza, cuantía, modalidad o
simultaneidad hagan presumir que se trata de una operación fraccionada a los
efectos de evitar la aplicación de los procedimientos de detección y/o reporte
de las operaciones.
d) Cuando los clientes se nieguen a proporcionar datos o documentos requeridos
por el Sujeto Obligado o bien cuando se detecte que la información y/o
documentación suministrada por los mismos se encuentre alterada.
e) Cuando el cliente no dé cumplimiento a la presente resolución o a otras
normas legales de aplicación a la materia.
f) Cuando se presenten indicios sobre el origen, manejo o destino ilegal de los
fondos utilizados en las operaciones, respecto de los cuales el Sujeto Obligado
no cuente con una explicación.
g) Cuando el cliente exhibe una inusual despreocupación respecto de los riesgos
que asume y/o costos de las transacciones, incompatible con el perfil económico
del mismo.
h) Cuando las operaciones involucren países o jurisdicciones considerados
“paraísos fiscales” o identificados como no cooperativos por el GRUPO DE ACCION
FINANCIERA INTERNACIONAL.
i) Cuando existiera el mismo domicilio en cabeza de distintas personas
jurídicas o cuando las mismas personas físicas revistieren el carácter de
autorizadas y/o apoderadas de diferentes personas de existencia ideal, y no
existiere razón económica o legal para ello, teniendo especial consideración
cuando alguna de las personas jurídicas estén ubicadas en paraísos fiscales y
su actividad principal sea la operatoria “off shore”.
j) Cuando las partes intervinientes en la operatoria exhiban una inusual
despreocupación sobre las características del bien objeto de la operación (por
ejemplo, calidad, ubicación, fecha en la que se entregará, etc.) y/o muestren
un fuerte interés en la realización de la transacción con rapidez, sin que
exista causa justificada.
k) Cuando el Sujeto Obligado tenga conocimiento de que las operaciones son
realizadas por personas implicadas en investigaciones o procesos judiciales por
hechos que guardan relación con los delitos de enriquecimiento ilícito y/o
Lavado de Activos.
l) Cuando se abonen grandes sumas de dinero en cláusulas de penalización sin
que exista una justificación lógica del incumplimiento contractual.
m) Cuando se efectúen habitualmente transacciones que involucran fundaciones,
asociaciones o cualquier otra entidad sin fines de lucro, que no se ajustan a
su objeto social.
n) Precios excepcionalmente altos o bajos en relación con los bienes objeto de
la transacción.
ñ) La tentativa de operaciones que involucren a personas físicas o jurídicas
cuyos datos de identificación, Documento Nacional de Identidad, C.U.I.L (código
único de identificación laboral) o C.U.I.T (clave única de identificación
tributaria) no hayan podido ser validados, o no se correspondan con el nombre y
apellido o razón social de la persona involucrada en la operatoria.
o) Cuando las operaciones se instrumenten únicamente bajo la forma de un
contrato privado y no existan manifestaciones de las partes tendientes a
cumplir con los trámites de inscripción y/o registración correspondientes.
p) La cancelación anticipada de gravámenes en un período inferior a los SEIS
(6) meses y su reinscripción sobre el mismo bien, sin razón que lo justifique.
q) La inscripción, transferencia, cesión o constitución de derechos sobre
bienes a nombre de personas físicas o jurídicas con residencia en el
extranjero, sin justificación.
r) Las operaciones de compraventa sucesivas sobre un mismo bien en un plazo de
UN (1) año, cuando la diferencia entre el precio de la primera operación y de
la última sea igual o superior al TREINTA (30) por ciento.
s) Los endosos de prendas realizados en un período inferior a los SEIS (6)
meses de la inscripción, sin razón que lo justifique.
t) La baja o alta de inscripciones por la exportación e importación de bienes,
sin justificación económica o jurídica, o razón aparente.
u) La multiplicidad de inscripciones u anotaciones en cabeza de una misma
persona, ya sea física o jurídica, dentro del plazo de UN (1) año.
Art. 19. — El reporte de operación sospechosa debe ser fundado y
contener una descripción de las circunstancias por las cuales se considera que
la operación detenta tal carácter.
Art. 20. — El reporte de operaciones sospechosas deberá ajustarse a lo
dispuesto en la Resolución UIF Nº 51/11 (o la que en el futuro la complemente,
modifique o sustituya).
El Sujeto Obligado deberá conservar toda la documentación de respaldo la que
permanecerá a disposición de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA y será
remitida dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de ser solicitada.
Art. 21. — Independencia de los Reportes. En el supuesto de que una
operación de reporte sistemático sea considerada por el Sujeto Obligado como
una operación sospechosa, éste deberá formular los reportes en forma independiente.
Art. 22. — Confidencialidad del Reporte. Los reportes de operaciones
sospechosas no podrán ser revelados ni al cliente ni a terceros conforme con lo
dispuesto en el artículo 21, inciso c. y 22 de la Ley Nº 25.246 y sus
modificatorias.
Art. 23. — Plazo de Reporte de Operaciones Sospechosas de Lavado de
Activos. El plazo máximo para reportar hechos u operaciones sospechosas de
Lavado de Activos será de CIENTO CINCUENTA (150) días corridos, a partir de la
operación realizada o tentada.
Art. 24. — Plazo de Reporte de Operaciones Sospechosas de Financiación
del Terrorismo. El plazo para reportar hechos u operaciones sospechosas
provenientes de la Financiación del Terrorismo será de CUARENTA Y OCHO (48)
horas contadas a partir de la operación realizada o tentada, habilitándose días
y horas inhábiles a tal efecto. A tales fines deberá estarse a lo dispuesto en
la Resolución UIF vigente en la materia.
Art. 25. — Informe sobre la calidad del Reporte. Con la finalidad de
mejorar la calidad de los reportes sistemáticos y de operaciones sospechosas,
la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA anualmente emitirá informes sobre la
calidad de los mismos.
CAPITULO VII. SANCIONES.
Art. 26. — Sanciones. El incumplimiento de cualquiera de las
obligaciones y deberes establecidos en la presente resolución será pasible de
sanción conforme al Capítulo IV de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias.
Art. 27. — La presente resolución comenzará a regir a partir de su
publicación en el Boletín Oficial.
Art. 28 .— Comuníquese, publíquese y dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — José A. Sbattella.