Resolución 22-2012-UIF
Personas Físicas o Jurídicas cuya actividad habitual sea la Compraventa de
Naves, Aeronaves y Aerodinos. Artículo 20, inciso 21, de la Ley Nº 25.246 y sus
modificatorias.
Bs. As., 27/1/2012
VISTO el Expediente Nº 6665/2011 del registro de esta UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA, lo dispuesto en las Leyes Nº 25.246 (B.O. 10/5/2000), Nº 26.683
(B.O. 21/6/2011), Nº 26.734 (B.O. 28/12/2011); los Decretos Nº 290/07 (B.O.
29/3/2007) y Nº 1936/10 (B.O. 14/12/2010); las Resoluciones UIF Nº 125/09 (B.O.
11/5/2009), Nº 11/11 (B.O. 14/1/2011), Nº 50/11 (B.O. 1/4/2011), Nº 51/11 (B.O.
1/4/2011), Nº 70/11 (B.O. 30/5/2011), Nº 165/11 (B.O. 17/10/2011), Nº 220/11
(B.O. 1/12/2011), y
CONSIDERANDO:
Que en virtud de lo establecido en el artículo 6º de las Leyes Nº 25.246 y sus
modificatorias y Nº 26.734 esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA es el
Organismo encargado del análisis, tratamiento y transmisión de información a
los efectos de prevenir e impedir los delitos de Lavado de Activos (artículo
303 del Código Penal) y de Financiación del Terrorismo (artículos 41 quinquies
y 306 del Código Penal).
Que el inciso 2. del artículo 13 de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias
establece que es competencia de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA disponer y
dirigir el análisis de los actos, actividades y operaciones que puedan
configurar actividades de Lavado de Activos o de Financiación del Terrorismo y,
en su caso, poner los elementos de convicción obtenidos a disposición del
Ministerio Público, para el ejercicio de las acciones pertinentes.
Que, a esos efectos, la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias enumera en su
artículo 20 una serie de Sujetos Obligados a informar a esta UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA.
Que los Sujetos Obligados, entre los que se encuentran enumeradas —en el inciso
21 del artículo 20 de la citada Ley— LAS PERSONAS FISICAS O JURIDICAS CUYA
ACTIVIDAD HABITUAL SEA LA COMPRAVENTA DE NAVES, AERONAVES Y AERODINOS, deben
cumplir con las disposiciones de los artículos 14; 20 bis; 21 y 21 bis de la
Ley Nº 25.246, conforme con la reglamentación dictada por esta UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA.
Que el artículo 20 bis de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias define el
contenido del deber de informar que tienen los Sujetos Obligados, prescribe que
la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA determinará el procedimiento y la
oportunidad a partir de la cual los mismos cumplirán ante ella el deber de
informar establecido por el artículo 21 de la mencionada ley y dispone que los
Sujetos Obligados constituidos como Personas Jurídicas deberán designar un
Oficial de Cumplimiento.
Que en el inciso a. del artículo 21 precitado se establecen las obligaciones a
las que quedarán sometidos los Sujetos Obligados disponiéndose asimismo que la
UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA fijará el término y la forma en que
corresponderá archivar toda la información.
Que el inciso b. del artículo 21 define el concepto de operación sospechosa y
dispone que la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA deberá establecer, a través de
pautas objetivas, las modalidades, oportunidades y límites del cumplimiento de
la obligación de informarlas, para cada categoría de obligado y tipo de
actividad.
Que, a su turno, el inciso c. del mencionado artículo dispone que los Sujetos
Obligados deberán abstenerse de revelar al cliente o a terceros las actuaciones
que se estén realizando en cumplimiento de la ley.
Que el artículo 21 bis de la Ley Nº 25.246, y sus modificatorias, define el
concepto de “cliente”; y establece que los Sujetos Obligados deberán requerir a
sus clientes cierta información mínima, a los efectos de su identificación;
adoptar medidas adicionales razonables a fin de obtener información sobre la
verdadera identidad de la persona por cuenta de la cual actúan los clientes;
prestar especial atención a las transacciones realizadas por las Personas
Expuestas Políticamente; contar con un manual de procedimiento de prevención
del Lavado de Activos y de la Financiación del Terrorismo; designar un Oficial
de Cumplimiento; conservar la información y reportar los “hechos” u
“operaciones sospechosas” de Lavado de Activos y de Financiación del Terrorismo
observando los plazos establecidos, todo ello, conforme con la reglamentación
emitida por esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
Que, en virtud de lo establecido en el artículo 14 de la Ley Nº 25.246 y sus
modificatorias, esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA se encuentra facultada
para:
- Solicitar informes, documentos, y todo otro elemento que estime útil, a
cualquier organismo público y a personas físicas o jurídicas —públicas o
privadas— y que, en el marco del análisis de un reporte de operación
sospechosa, los Sujetos Obligados no podrán oponer a esta Unidad de Información
Financiera los secretos bancario, fiscal, bursátil o profesional, ni los
compromisos legales o contractuales de confidencialidad (inciso 1.).
- Actuar en cualquier lugar de la República en cumplimiento de las funciones
legalmente establecidas (inciso 4.).
- Disponer la implementación de sistemas de contralor interno para los Sujetos
Obligados y establecer los procedimientos de Supervisión, Fiscalización e
Inspección in situ para el control del cumplimiento de las obligaciones
establecidas en el artículo 21 de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias y de
las resoluciones dictadas por esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA (inciso
7.).
- Aplicar las sanciones previstas en el capítulo IV de la Ley Nº 25.246 y sus
modificatorias (inciso 8.).
- Emitir directivas e instrucciones que deberán cumplir e implementar los
Sujetos Obligados, previa consulta con los Organismos específicos de Control;
estableciéndose que estos últimos podrán dictar normas de procedimiento
complementarias sin ampliar ni modificar los alcances definidos por dichas
directivas e instrucciones (inciso 10.).
Que a los efectos de emitir la presente resolución esta UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA ha tenido especialmente en cuenta las 40 Recomendaciones del GRUPO
DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL (FATF/GAFI) —aprobadas en el año 2003—, las
9 Recomendaciones Especiales del GAFI sobre Financiamiento del Terrorismo, como
así también, otros antecedentes internacionales en materia de Lavado de Activos
y de Financiación del Terrorismo.
Que también se tuvo en consideración lo establecido en las Resoluciones UIF Nº
125/09 (Prevención de Financiación del Terrorismo); Nº 11/11 (Personas
Expuestas Políticamente); Nº 50/11 (Registración de los Sujetos Obligados y, en
su caso, de los Oficiales de Cumplimiento); Nº 51/11 (Sistema de Reporte de
Operaciones Sospechosas “on line”); Nº 70/11 (Reporte Sistemático de
Operaciones) y Nº 165/11 y Nº 220/11 (Procedimientos de Supervisión,
Fiscalización e Inspección in situ).
Que, asimismo, se han efectuado consultas y recibido aportes del REGISTRO
NACIONAL DE AERONAVES, dependiente de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA AVIACION
CIVIL, que fueron considerados para el dictado de la presente resolución.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA
ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los
artículos 14, incisos 7. y 10., 20 bis, 21 y 21 bis de la Ley Nº 25.246 y sus
modificatorias, previa consulta al Consejo Asesor de esta UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA
RESUELVE:
Artículo 1º — Establécense las medidas y procedimientos que los Sujetos
Obligados a los que se dirige la presente deberán observar para prevenir,
detectar y reportar los hechos, actos, operaciones u omisiones que pudieran
constituir delitos de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.
CAPITULO I. DEFINICIONES
Art. 2º — A los efectos de la presente resolución se entenderá por:
a) Sujetos Obligados: las personas físicas o jurídicas cuya actividad habitual
sea la compraventa de naves, aeronaves y aerodinos.
b) Cliente: todas aquellas personas físicas o jurídicas con quienes el Sujeto
Obligado realice operaciones (quedan comprendidas en este concepto las simples
asociaciones del artículo 46 del Código Civil y otros entes a los cuales las
leyes especiales les acuerden el tratamiento de sujetos de derecho).
c) Personas Expuestas Políticamente: se entiende por Personas Expuestas
Políticamente a las comprendidas en la resolución de la UIF vigente en la materia.
d) Reportes Sistemáticos: son aquellas informaciones que obligatoriamente
deberán remitir los Sujetos Obligados a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA en
forma mensual, mediante sistema “on line”, conforme con las obligaciones
establecidas en los artículos 14, inciso 1., y 21, inciso a., de la Ley Nº
25.246 y modificatorias.
e) Operaciones Inusuales: son aquellas operaciones tentadas o realizadas en
forma aislada o reiterada, sin justificación económica y/o jurídica, ya sea
porque no guardan relación con el perfil económico, financiero, patrimonial o
tributario del cliente, o porque se desvían de los usos y costumbres en las
prácticas de mercado, por su frecuencia, habitualidad, monto, complejidad,
naturaleza y/o características particulares.
f) Operaciones Sospechosas: son aquellas operaciones tentadas o realizadas, que
habiéndose identificado previamente como inusuales, luego del análisis y
evaluación realizados por el Sujeto Obligado, las mismas no guardan relación
con las actividades lícitas declaradas por el cliente, o cuando se verifiquen
dudas respecto de la autenticidad, veracidad o coherencia de la documentación
presentada por el cliente, ocasionando sospecha de Lavado de Activos; o aun
cuando tratándose de operaciones relacionadas con actividades lícitas, exista
sospecha de que estén vinculadas o de que vayan a ser utilizadas para la
Financiación del Terrorismo.
g) Propietario/Beneficiario: se refiere a las personas físicas que tengan como
mínimo el VEINTE (20) por ciento del capital o de los derechos de voto de una
persona jurídica o que por otros medios ejerzan el control final, directo o
indirecto sobre una persona jurídica, u otros entes asimilables de conformidad
con lo dispuesto en la presente resolución.
CAPITULO II. POLITICAS PARA PREVENIR E IMPEDIR EL LAVADO DE ACTIVOS Y LA
FINANCIACION DEL TERRORISMO. INFORMACION DE LOS ARTICULOS 20 BIS, 21 Y 21 BIS
DE LA LEY Nº 25.246 Y SUS MODIFICATORIAS.
Art. 3º — Política de prevención. A los fines del correcto cumplimiento
de las obligaciones establecidas en los artículos 20 bis, 21, incisos a. y b.,
y 21 bis de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, los Sujetos Obligados
deberán adoptar una política de prevención en materia de Lavado de Activos y
Financiación del Terrorismo, de conformidad con la presente resolución.
La misma deberá contemplar, por lo menos, los siguientes aspectos:
a) La elaboración de un manual que contendrá los mecanismos y procedimientos
para la prevención del Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo, que
deberá observar las particularidades de su actividad.
b) La designación de un Oficial de Cumplimiento conforme lo establece el
artículo 20 bis de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias y el artículo 20 del
Decreto Nº 290/07 y modificatorio.
c) La implementación de auditorías periódicas.
d) La capacitación del propio Sujeto Obligado, o del personal si se encuentra
constituido como persona jurídica.
e) La elaboración de registros de análisis y gestión de riesgo de las
operaciones inusuales detectadas y aquellas que por haber sido consideradas
sospechosas hayan sido reportadas.
f) La implementación de herramientas tecnológicas acordes con el desarrollo
operacional del Sujeto Obligado, que permita establecer de manera eficaz los
sistemas de control y prevención del Lavado de Activos y la Financiación del
Terrorismo.
g) La implementación de medidas que le permita al Sujeto Obligado consolidar
electrónicamente las operaciones que realiza con sus clientes, así como
herramientas tecnológicas, tales como software, que posibiliten analizar o
monitorear distintas variables para identificar ciertos comportamientos y
visualizar posibles operaciones sospechosas.
Art. 4º — Manual de Procedimientos. El manual de procedimientos para la
prevención del Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo deberá
contemplar, por lo menos, los siguientes aspectos:
a) Políticas de prevención del Lavado de Activos y la Financiación del
Terrorismo, adoptadas por el propio Sujeto Obligado o por la máxima autoridad
si se encuentra constituido como persona jurídica.
b) Políticas coordinadas para el control y monitoreo.
c) Funciones de la auditoría y los procedimientos de control interno que se
establezcan, tendientes a evitar el Lavado de Activos y Financiación del
Terrorismo.
d) Funciones asignadas al Oficial de Cumplimiento.
e) Plazos y términos en los cuales cada empleado debe cumplir, según las
responsabilidades propias del cargo, con cada uno de los mecanismos de control
y prevención.
f) Programa de capacitación.
g) Políticas y procedimientos de conservación de documentos.
h) Procedimiento a seguir para atender a los requerimientos de información
efectuados por la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA y por el Oficial de
Cumplimiento.
i) Metodologías y criterios para analizar y evaluar la información que permitan
detectar operaciones inusuales y sospechosas, así como también el procedimiento
para el reporte de las mismas.
j) Parámetros aplicados a los sistemas implementados de prevención de Lavado de
Activos y la Financiación del Terrorismo.
k) Desarrollo y descripción de otros mecanismos que el Sujeto Obligado
considere conducentes para prevenir y detectar operaciones de Lavado de Activos
y la Financiación del Terrorismo.
l) Procedimientos de segmentación del mercado de acuerdo con la naturaleza
específica de las operaciones, el perfil de los clientes, las características
del mercado, las clases de producto o servicio, como así también cualquier otro
criterio que a juicio del Sujeto Obligado resulte adecuado para generar señales
de alerta cuando las operaciones de los clientes se aparten de los parámetros
establecidos como normales.
m) El régimen sancionatorio para el personal del Sujeto Obligado, en caso de
incumplimiento de los procedimientos específicos contra el Lavado de Activos y
la Financiación del Terrorismo, en los términos previstos por la legislación
laboral vigente.
Art. 5º — Disponibilidad del manual de procedimientos. El manual de
procedimientos deberá estar siempre actualizado y disponible en todas las
dependencias de los Sujetos Obligados para todos los empleados, considerando la
naturaleza de las tareas que desarrollan, y debiendo establecerse mecanismos
que permitan constatar la recepción y lectura por parte de estos últimos.
Asimismo, deberá permanecer siempre a disposición de la UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA.
Art. 6º — Designación del Oficial de Cumplimiento. Los Sujetos Obligados
que se encuentren constituidos como personas jurídicas deberán designar un
Oficial de Cumplimiento, conforme lo dispuesto en el artículo 20 bis de la Ley
Nº 25.246 y sus modificatorias y en el Decreto Nº 290/07 y su modificatorio. El
Oficial de Cumplimiento será responsable de velar por la observancia e
implementación de los procedimientos y obligaciones establecidos en virtud de
esta resolución y de formalizar las presentaciones ante la UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA.
Deberá comunicarse a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA el nombre y apellido,
tipo y número de documento de identidad, cargo en el órgano de administración,
fecha de designación y número de C.U.I.T. (clave única de identificación
tributaria) o C.U.I.L. (código único de identificación laboral), los números de
teléfono, fax, dirección de correo electrónico y lugar de trabajo de dicho
Oficial de Cumplimiento. Esta comunicación debe efectuarse de acuerdo con lo
dispuesto por la Resolución UIF Nº 50/11 (o la que en el futuro la complemente,
modifique o sustituya) y, además, por escrito en la sede de la UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA, acompañándose toda la documentación de respaldo.
El Oficial de Cumplimiento deberá constituir domicilio donde serán válidas
todas las notificaciones efectuadas. Una vez que haya cesado en el cargo deberá
denunciar el domicilio real, el que deberá mantenerse actualizado durante el
plazo de CINCO (5) años contados desde el cese.
Cualquier sustitución que se realice del mismo deberá comunicarse
fehacientemente a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA dentro de los QUINCE (15)
días de realizada, señalando las causas que dieron lugar al hecho, continuando la
responsabilidad del Oficial de Cumplimiento hasta la notificación de su sucesor
a esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
El Oficial de Cumplimiento debe gozar de absoluta independencia y autonomía en
el ejercicio de las responsabilidades y funciones que se le asignan, debiendo
garantizársele acceso irrestricto a toda la información que requiera en
cumplimiento de las mismas.
Los Sujetos Obligados podrán designar asimismo un Oficial de Cumplimiento
suplente, quien desempeñará las funciones del titular en caso de ausencia,
impedimento o licencia de este último. A estos fines deberán cumplirse los
mismos requisitos y formalidades que para la designación del titular.
Los Sujetos Obligados deberán comunicar a esta UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA, dentro de los CINCO (5) días de acaecidos los hechos mencionados en
el párrafo precedente, la entrada en funciones del Oficial de Cumplimiento
suplente, los motivos que la justifican y el plazo durante el cual se
encontrará en funciones.
Art. 7º — Obligaciones del Oficial de Cumplimiento. El Oficial de
Cumplimiento tendrá, por lo menos, las siguientes obligaciones:
a) Velar por el cumplimiento de las políticas establecidas por la máxima
autoridad del Sujeto Obligado para prevenir, detectar y reportar operaciones que
puedan estar vinculadas a los delitos de Lavado de Activos y Financiación del
Terrorismo.
b) Diseñar e implementar los procedimientos y controles necesarios para
prevenir, detectar y reportar las operaciones que puedan estar vinculadas a los
delitos de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.
c) Diseñar e implementar políticas de capacitación formalizadas a través de
procedimientos de entrenamiento y actualización continua en la materia para los
empleados del Sujeto Obligado, considerando la naturaleza de las tareas
desarrolladas.
d) Analizar las operaciones realizadas para detectar eventuales operaciones
sospechosas.
e) Formular los reportes sistemáticos y de operaciones sospechosas de acuerdo
con lo establecido en la presente resolución.
f) Llevar el registro del análisis y gestión de riesgo de operaciones inusuales
detectadas, que contenga e identifique aquellas operaciones que por haber sido
consideradas sospechosas hayan sido reportadas.
g) Dar cumplimiento a los requerimientos efectuados por la UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA en ejercicio de sus facultades legales.
h) Controlar la observancia de la normativa vigente en materia de prevención
del Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.
i) Asegurar la adecuada conservación y custodia de la documentación.
j) Prestar especial atención al riesgo que implican las relaciones comerciales
y operaciones relacionadas con países o territorios donde no se aplican, o no
se aplican suficientemente las Recomendaciones del GRUPO DE ACCION FINANCIERA
INTERNACIONAL.
A estos efectos se deberá considerar como países o territorios declarados no
cooperantes a los catalogados por el GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL
(www.fatf-gafi.org. En igual sentido, deberán tomarse en consideración las relaciones
comerciales y operaciones relacionadas con países o territorios calificados
como de baja o nula tributación (“paraísos fiscales”), según los términos del
Decreto Nº 1037/00 y sus modificatorios, respecto de las cuales deben aplicarse
medidas de debida diligencia reforzadas.
k) Prestar especial atención a las nuevas tipologías de Lavado de Activos y
Financiación del Terrorismo a los efectos de establecer medidas tendientes a
prevenir, detectar y reportar toda operación que pueda estar vinculada a las
mismas, como, asimismo, a cualquier amenaza de Lavado de Activos o Financiación
del Terrorismo que surja como resultado del desarrollo de nuevas tecnologías
que favorezcan el anonimato y de los riesgos asociados a las relaciones
comerciales u operaciones que no impliquen la presencia física de las partes.
Art. 8º — Deberá preverse un sistema de auditoría interna anual que
tenga por objeto verificar el cumplimiento efectivo de los procedimientos y
políticas de prevención del Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo.
Los resultados que arrojen los procedimientos de auditoría aplicados deberán
ser comunicados anualmente al Oficial de Cumplimiento. En el caso de que este
último detecte deficiencias, en cuanto a la implementación y cumplimiento de las
políticas de prevención del Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo,
deberá adoptar las medidas necesarias para corregirlas.
Art. 9º — Capacitación. Los Sujetos Obligados deberán desarrollar un
programa de capacitación en materia de prevención del Lavado de Activos y
Financiación del Terrorismo. Para el caso que se encuentren constituidos como
personas jurídicas, el mismo deberá dirigirse a sus empleados.
El Programa de Capacitación deberá contemplar:
a) La difusión de la presente resolución y de sus modificaciones, así como la
información sobre técnicas y métodos para prevenir, detectar y reportar
operaciones sospechosas.
b) La adopción de un plan de capacitación.
CAPITULO III. POLITICA DE IDENTIFICACION Y CONOCIMIENTO DEL CLIENTE. INFORMACION
DE LOS ARTICULOS 20 BIS, 21 Y 21 BIS DE LA LEY Nº 25.246 Y SUS MODIFICATORIAS
Art. 10. — Política de Identificación. Los Sujetos Obligados deberán
elaborar y observar una política de identificación y conocimiento del cliente
cuyos contenidos mínimos deberán ajustarse a lo previsto en los artículos 20
bis, 21, inciso a., y 21 bis de la Ley Nº 25.246, y sus modificatorias, el
Decreto Nº 290/07, y modificatorio, y la presente resolución.
Art. 11. — La política de “Conozca a su Cliente” será condición indispensable
para iniciar o continuar la relación comercial o contractual con el mismo.
Dicha relación debe basarse en el conocimiento de sus clientes, prestando
especial atención a su funcionamiento o evolución —según corresponda— con el
propósito de evitar el Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo.
A esos efectos, el Sujeto Obligado observará lo siguiente:
a) Antes de iniciar la relación comercial o contractual con el cliente deberá
identificarlo, cumplir con lo dispuesto en la Resolución UIF sobre Personas
Expuestas Políticamente, verificar que no se encuentre incluido en los listados
de terroristas y/u organizaciones terroristas, de acuerdo con lo establecido en
la Resolución UIF vigente en la materia, y solicitar información sobre los servicios
y/o productos a utilizar y los motivos de su elección, todo ello, conforme con
lo establecido en la presente.
b) Adicionalmente, para el caso de los clientes que realicen operaciones por un
monto anual que alcance o supere la suma de PESOS CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL
($ 450.000), se deberá definir el perfil del cliente conforme con lo previsto
en el artículo 19 de la presente.
Art. 12. — Datos a requerir a Personas Físicas.
I. En el caso de que el cliente sea una persona física, los Sujetos Obligados
deberán recabar de manera fehaciente, por lo menos, la siguiente información:
a) Nombre y apellido completos.
b) Fecha y lugar de nacimiento.
c) Nacionalidad.
d) Sexo.
e) Número y tipo de documento de identidad que deberá exhibir en original y al
cual deberá extraérsele una copia. Se aceptarán como documentos válidos para
acreditar la identidad, el Documento Nacional de Identidad, Libreta Cívica,
Libreta de Enrolamiento, Cédula de Identidad otorgada por autoridad competente
de los respectivos países limítrofes o Pasaporte.
f) C.U.I.L. (código único de identificación laboral), C.U.I.T. (clave única de
identificación tributaria) o C.D.I. (clave de identificación). Este requisito
será exigible a extranjeros en caso de corresponder.
g) Domicilio real (calle, número, localidad, provincia y código postal).
h) Número de teléfono y dirección de correo electrónico.
i) Declaración jurada indicando estado civil, profesión, oficio, industria o
actividad principal que realice y volumen de ingresos/facturación anual.
j) Declaración jurada indicando expresamente si reviste la calidad de Persona
Expuesta Políticamente, de acuerdo con la Resolución UIF vigente en la materia.
II. En el caso de personas físicas que encuadren dentro del supuesto previsto
en el punto b. del artículo 11 de la presente resolución, se deberá requerir la
información consignada en el apartado I precedente y la documentación
respaldatoria para definir el perfil del cliente, conforme con lo previsto en
el artículo 19 de la presente.
Art. 13. — Datos a requerir a Personas Jurídicas.
I.- En el caso de que el cliente sea una persona jurídica, los Sujetos
Obligados deberán recabar de manera fehaciente, por lo menos, la siguiente
información:
a) Denominación o Razón Social.
b) Fecha y número de inscripción registral.
c) C.U.I.T. (clave única de identificación tributaria) o C.D.I. (clave de
identificación). Este requisito será exigible a Personas Jurídicas extranjeras
en caso de corresponder.
d) Fecha de contrato o escritura de constitución.
e) Copia del estatuto social actualizado, certificado por escribano público o
por el propio Sujeto Obligado.
f) Domicilio legal (calle, número, localidad, provincia y código postal).
g) Número de teléfono de la sede social, dirección de correo electrónico,
actividad principal realizada y volumen de ingresos/facturación anual.
h) Copia del acta del órgano decisorio designando autoridades, representantes
legales, apoderados y/o autorizados con uso de firma social, certificadas por
escribano público o por el propio Sujeto Obligado.
i) Datos identificatorios de las autoridades, del representante legal,
apoderados o autorizados con uso de firma, que operen ante el Sujeto Obligado
en nombre y representación de la persona jurídica, conforme con lo prescripto
en el punto I del artículo 12 de la presente.
j) Titularidad del capital social actualizada.
k) Identificación de los Propietarios/Beneficiarios y de las personas físicas
que, directa o indirectamente, ejerzan el control real de la persona jurídica.
II- En el caso de personas jurídicas que encuadren dentro del supuesto previsto
en el punto b. del artículo 11 de la presente resolución, se deberá requerir la
información consignada en el apartado I precedente y la documentación
respaldatoria para definir el perfil del cliente, conforme con lo previsto en
el artículo 19 de la presente.
Art. 14. — Datos a requerir a Organismos Públicos. Los Sujetos Obligados
deberán recabar de manera fehaciente, como mínimo, en el caso de Organismos
Públicos:
a) Copia certificada del acto administrativo de designación del funcionario
interviniente.
b) Número y tipo de documento de identidad del funcionario que deberá exhibir
en original. Se aceptarán como documentos válidos para acreditar la identidad
el Documento Nacional de Identidad, Libreta de Enrolamiento o Libreta Cívica.
Asimismo, deberá informar su número de C.U.I.L. (código único de identificación
laboral).
c) C.U.I.T. (clave única de identificación tributaria), domicilio legal (calle,
número, localidad, provincia y código postal) y teléfono de la dependencia en
la que el funcionario se desempeña.
d) Domicilio real del funcionario (calle, número, localidad, provincia y código
postal).
Art. 15. — Datos a requerir de los Representantes. Al apoderado, tutor,
curador o representante legal deberá requerírsele la información prescripta en
el punto I del artículo 12 de la presente y el correspondiente poder del cual
se desprenda el carácter invocado, en copia debidamente certificada.
Art. 16. — UTES, agrupaciones y otros entes. Los mismos recaudos
indicados para las personas jurídicas serán necesarios en los casos de uniones
transitorias de empresas, agrupaciones de colaboración empresaria, consorcios
de cooperación, asociaciones, fundaciones, fideicomisos y otros entes con o sin
personería jurídica.
Art. 17. — Los Sujetos Obligados deberán:
a) En todos los casos, adoptar medidas adicionales razonables, a fin de
identificar la verdadera identidad de la persona (titular/cliente final o real)
por cuenta de la cual actúa.
b) Cumplir con lo dispuesto en la Resolución UIF sobre Personas Expuestas
Políticamente y verificar que los clientes no se encuentren incluidos en los
listados de terroristas y/u organizaciones terroristas de conformidad con lo
prescripto en la Resolución UIF vigente en la materia.
c) Prestar atención para evitar que las personas físicas utilicen personas de
existencia ideal como un método para realizar sus operaciones.
d) Evitar operar con personas de existencia ideal que simulen desarrollar una
actividad comercial o una actividad sin fines de lucro.
e) En los casos de Fideicomisos, identificar a los fiduciarios, fiduciantes,
beneficiarios y fideicomisarios, aplicándose los requisitos de identificación
previstos en los artículos que anteceden. Deberá, adicionalmente, determinarse
el origen de los bienes fideicomitidos y de los fondos de los beneficiarios.
f) Prestar especial atención al riesgo que implican las relaciones comerciales
y operaciones relacionadas con países o territorios donde no se aplican, o no
se aplican suficientemente, las Recomendaciones del GRUPO DE ACCION FINANCIERA
INTERNACIONAL.
A estos efectos, se deberá considerar como países o territorios declarados no
cooperantes a los catalogados por el GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL
(www.fatf-gafi.org).
En igual sentido, deberán tomarse en consideración las relaciones comerciales y
operaciones relacionadas con países o territorios calificados como de baja o
nula tributación (“paraísos fiscales”), según los términos del Decreto Nº
1037/00 y sus modificatorios, respecto de las cuales deben aplicarse medidas de
debida diligencia reforzadas.
g) Al operar con otros Sujetos Obligados, solicitar a los mismos una
declaración jurada sobre el cumplimiento de las disposiciones vigentes en
materia de prevención del Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo.
h) Prestar especial atención al riesgo que implican las operaciones que se
efectúen con dinero en efectivo.
Art. 18. — Política de Conocimiento del Cliente. La política de
conocimiento del cliente debe incluir criterios, medidas y procedimientos que
contemplen, al menos:
a) La determinación del perfil de cada cliente, conforme con lo establecido en
el artículo 11 de la presente.
b) El seguimiento de las operaciones realizadas por los clientes.
c) La identificación de operaciones que se apartan del perfil de cada cliente.
Art. 19. — Perfil del Cliente. Los Sujetos Obligados deberán definir un
perfil del cliente, que estará basado en la información y documentación
relativa a la situación económica, patrimonial, financiera y tributaria
(declaraciones juradas de impuestos; copia autenticada de escritura por la cual
se justifiquen los fondos con los que se realizó la compra; certificación
extendida por contador público matriculado, debidamente intervenida por el
Consejo Profesional, indicando el origen de los fondos, señalando en forma
precisa la documentación que ha tenido a la vista para efectuar la misma;
documentación bancaria de donde surja la existencia de los fondos;
documentación que acredite la venta de bienes muebles, inmuebles, valores o
semovientes, por importes suficientes; o cualquier otra documentación que
respalde la tenencia de fondos lícitos suficientes para realizar la operación)
que hubiera proporcionado el mismo y en la que hubiera podido obtener el propio
Sujeto Obligado, que justifique el origen de los fondos involucrados en las
operaciones que realiza.
También, deberá tenerse en cuenta el monto, tipo, naturaleza y frecuencia de
las operaciones que habitualmente realiza el cliente, así como el origen y
destino de los recursos involucrados en su operatoria.
Art. 20. — En caso de detectarse operaciones inusuales, se deberá
profundizar el análisis de las mismas con el fin de obtener información
adicional que corrobore o revierta la/s inusualidad/es, dejando constancia por
escrito de las conclusiones obtenidas y de la documentación respaldatoria
verificada, conservando copia de la misma.
Art. 21. — Cuando a juicio del Sujeto Obligado se hubieran realizado o
tentado operaciones sospechosas deberá dar cumplimiento a lo establecido en el
Capítulo VI de la presente resolución.
Art. 22. — Indelegabilidad. Las obligaciones emergentes de la presente
resolución no podrán ser delegadas en terceras personas ajenas a los Sujetos
Obligados.
CAPITULO IV. LEGAJO DEL CLIENTE. CONSERVACION DE LA DOCUMENTACION.
Art. 23. — Legajo del Cliente. El legajo del cliente deberá contener las
constancias del cumplimiento de los requisitos prescriptos en los artículos 10 a 16 (según corresponda) y, en su caso, 19 de la presente resolución.
Asimismo, debe incluir todo dato intercambiado entre el cliente y el Sujeto
Obligado a través de medios físicos o electrónicos, y cualquier otra
información o elemento que contribuya a reflejar el perfil del cliente o que el
Sujeto Obligado considere necesario para el debido conocimiento del mismo.
Cuando el legajo de cliente sea requerido por esta UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA deberán remitirse, junto con el mismo, las constancias que prueben
el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 20 de la presente resolución.
Art. 24. — Conservación de la documentación. Conforme con lo establecido
por el artículo 20 bis, 21 y 21 bis de la Ley Nº 25.246, y sus modificatorias,
y su decreto reglamentario, los Sujetos Obligados deberán conservar y mantener
a disposición de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCERIA, para que sirva como
elemento de prueba en toda investigación en materia de Lavado de Activos y
Financiación del Terrorismo y permita la reconstrucción de la operatoria, la
siguiente documentación:
a) Respecto de la identificación y conocimiento del cliente, el legajo y toda
la información complementaria que se haya requerido, durante un período mínimo
de DIEZ (10) años, contados desde la finalización de la operación.
b) Respecto de las transacciones u operaciones, los documentos originales o
copias certificadas, durante un período mínimo de DIEZ (10) años, contados
desde la finalización de la operación.
c) El registro del análisis de las operaciones inusuales, previsto en el
artículo 20 de la presente resolución, deberá conservarse por un plazo mínimo
de DIEZ (10) años, contados desde la finalización de la operación.
d) Los soportes informáticos relacionados con las operaciones deberán
conservarse por un plazo mínimo de DIEZ (10) años contados desde la
finalización de la operación a los efectos de la reconstrucción de la
operatoria, debiendo el Sujeto Obligado garantizar la lectura y procesamiento
de la información digital.
CAPITULO V. REPORTE SISTEMATICO DE OPERACIONES.
Art. 25. — Los Sujetos Obligados deberán comunicar a la UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA las informaciones que se prevean en la resolución UIF
vigente en la materia.
CAPITULO VI. REPORTE DE OPERACIONES SOSPECHOSAS
Art. 26. — Los Sujetos Obligados deberán reportar a la UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA, conforme con lo establecido en los artículos 20 bis,
21, inciso b., y 21 bis de la Ley Nº 25.246, y modificatorias, aquellas
operaciones inusuales que, de acuerdo con la idoneidad exigible en función de
la actividad que realizan y el análisis efectuado, consideren sospechosas de
Lavado de Activos o Financiación del Terrorismo.
Deberán ser especialmente valoradas las siguientes circunstancias que se
describen a mero título enunciativo:
a) Los montos, tipos, frecuencia y naturaleza de las operaciones que realicen
los clientes que no guarden relación con los antecedentes y la actividad
económica de ellos.
b) Los montos inusualmente elevados, la complejidad y las modalidades no
habituales de las operaciones que realicen los clientes.
c) Cuando transacciones de similar naturaleza, cuantía, modalidad o
simultaneidad, hagan presumir que se trata de una operación fraccionada a los
efectos de evitar la aplicación de los procedimientos de detección y/o reporte
de las operaciones.
d) Cuando los clientes se nieguen a proporcionar datos o documentos requeridos
por los Sujetos Obligados o bien cuando se detecte que la información y/o
documentación suministrada por los mismos se encuentre alterada.
e) Cuando el cliente no de cumplimiento a la presente resolución o a otras
normas legales de aplicación a la materia.
f) Cuando se presenten indicios sobre el origen, manejo o destino ilegal de los
fondos utilizados en las operaciones, respecto de los cuales el Sujeto Obligado
no cuente con una explicación.
g) Cuando el cliente exhibe una inusual despreocupación respecto de los riesgos
que asume y/o costos de las transacciones, incompatible con el perfil económico
del mismo.
h) Cuando las operaciones involucren países o jurisdicciones considerados
“paraísos fiscales” o identificados como no cooperativos por el GRUPO DE ACCION
FINANCIERA INTERNACIONAL.
i) Cuando existiera el mismo domicilio en cabeza de distintas personas
jurídicas o cuando las mismas personas físicas revistieren el carácter de
autorizadas y/o apoderadas de diferentes personas de existencia ideal, y no
existiere razón económica o legal para ello, teniendo especial consideración
cuando alguna de las personas jurídicas estén ubicadas en paraísos fiscales y
su actividad principal sea la operatoria “off shore”.
j) Cuando las partes intervinientes en la operatoria exhiban una inusual
despreocupación sobre las características del bien objeto de la operación (por
ejemplo, calidad, ubicación, fecha en la que se entregará, etc.) y/o muestren
un fuerte interés en la realización de la transacción con rapidez, sin que
exista causa justificada.
k) Cuando la compraventa se realice con una diferencia igual o superior al
TREINTA (30) por ciento del valor de ofrecimiento de venta.
l) Cuando el Sujeto Obligado tenga conocimiento de que las operaciones son
realizadas por personas implicadas en investigaciones o procesos judiciales por
hechos que guardan relación con los delitos de enriquecimiento ilícito y/o
Lavado de Activos.
m) Cuando se abonen grandes sumas de dinero en cláusulas de penalización sin
que exista una justificación lógica del incumplimiento contractual.
n) Cuando se efectúen habitualmente transacciones que involucran fundaciones,
asociaciones o cualquier otra entidad sin fines de lucro, que no se ajustan a
su objeto social.
ñ) Precios excepcionalmente altos o bajos con relación a los bienes objeto de
la operación.
o) La tentativa de operaciones que involucren a personas físicas o jurídicas
cuyos datos de identificación, Documento Nacional de Identidad, C.U.I.L (código
único de identificación laboral) o C.U.I.T (clave única de identificación
tributaria) no hayan podido ser validados, o no se correspondan con el nombre y
apellido o razón social de la persona involucrada en la operatoria.
p) Cuando las operaciones se instrumenten únicamente bajo la forma de un
contrato privado y no existan manifestaciones de las partes tendientes a
cumplir con los trámites de inscripción y/o registración correspondientes.
q) La cancelación anticipada de gravámenes en un período inferior a los SEIS
(6) meses y su reinscripción sobre el mismo bien, sin razón que lo justifique.
r) La inscripción, transferencia, cesión o constitución de derechos sobre
bienes a nombre de personas físicas o jurídicas con residencia en el
extranjero, sin justificación.
s) Las operaciones de compraventa sucesivas sobre un mismo bien en un plazo de
UN (1) año, cuando la diferencia entre el precio de la primera operación y de
la última sea igual o superior al TREINTA (30) por ciento.
t) Los endosos de prendas realizados en un período inferior a los SEIS (6)
meses de la respectiva inscripción originaria de la prenda, sin razón que lo
justifique.
u) La baja o alta de inscripciones por la exportación e importación de bienes,
sin justificación económica o jurídica o bien sin razón aparente.
Art. 27. — Deber de Fundar el Reporte. El reporte de operaciones
sospechosas debe ser fundado y contener una descripción de las circunstancias
por las cuales se considera que la operación detenta tal carácter.
Art. 28. — El Reporte de Operaciones Sospechosas deberá ajustarse a lo
dispuesto en la Resolución UIF Nº 51/11 (o la que en el futuro la complemente,
modifique o sustituya).
Los Sujetos Obligados deberán conservar toda la documentación de respaldo, la
que permanecerá a disposición de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA y será
remitida dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de ser solicitada.
Art. 29. — Independencia de los reportes. En el supuesto de que una
operación de reporte sistemático sea considerada por el Sujeto Obligado como
una operación sospechosa, éste deberá formular los reportes en forma
independiente.
Art. 30. — Confidencialidad del Reporte. Los reportes de operaciones
sospechosas no podrán ser revelados ni al cliente ni a terceros conforme con lo
dispuesto en el artículo 21, inciso c, y 22 de la Ley Nº 25.246, y sus
modificatorias.
Art. 31. — Plazo de Reporte de Operaciones Sospechosas de Lavado de
Activos. El plazo máximo para reportar hechos u operaciones sospechosas de
Lavado de Activos será de ciento cincuenta (150) días corridos, a partir de la
operación realizada o tentada.
Art. 32. — Plazo de Reporte de Operaciones Sospechosas de Financiación
del Terrorismo. El plazo máximo para reportar hechos u operaciones sospechosas
de Financiación de Terrorismo será de CUARENTA Y OCHO (48) horas, a partir de
la operación realizada o tentada, habilitándose días y horas inhábiles al
efecto. A tales fines, deberá estarse a lo dispuesto en la Resolución UIF
vigente en la materia.
Art. 33. — Informe sobre la calidad del reporte. Con la finalidad de
mejorar la calidad de los reportes sistemáticos y de operaciones sospechosas,
la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA anualmente emitirá informes sobre la calidad
de los mismos.
CAPITULO VII. SANCIONES.
Art. 34. — El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones y deberes
establecidos en la presente resolución serán pasibles de sanción conforme al
Capítulo IV de la Ley Nº 25.246, y sus modificatorias.
Art. 35. — La presente resolución comenzará a regir a partir de su
publicación en el Boletín Oficial.
Art. 36. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — José A. Sbattella.