Decreto 691-2000
Apruébase el Régimen de deducción de haberes para el cumplimiento de
obligaciones de dar sumas de dinero del personal que presta servicios en los
organismos y entidades incluidas en el artículo 8º de la ley Nº 24.156. Disposiciones Generales y Complementarias.
Bs. As., 11/8/2000
VISTO el Expediente Nº
010-000070/2000 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, y el Decreto Nº 6754
de fecha 26 de agosto de 1943, ratificado por la Ley Nº 13.894 y el Decreto
Nº 9472 de fecha 22 de septiembre de 1943, y
CONSIDERANDO:
Que por las normas
citadas se estableció un régimen de retenciones en los haberes de los empleados
públicos destinado a atender el cumplimiento de obligaciones asumidas por los
mismos.
Que dichos textos legales
se inspiran en el propósito de organizar fuentes sanas de crédito como una de
las medidas destinadas a reducir el costo financiero.
Que en los considerandos del mencionado Decreto se expresa: "Que
con ese objeto es conveniente estimular a los bancos y entidades serias, para
que faciliten las operaciones con el empleado público, dentro de límites
prudenciales, asegurándoles el pago regular de sus créditos, lo cual podrá
conseguirse mediante la afectación de una parte moderada del sueldo".
Que a pesar de haber
transcurrido más de medio siglo desde el momento del dictado de dicha normativa
los objetivos allí planteados mantienen plena actualidad.
Que es deber del Estado
generar mecanismos transparentes con la finalidad de que los usuarios del
crédito dispongan de elementos comparables para su evaluación.
Que, asimismo, el
incremento de la oferta de servicios posibilitará a los agentes contar con
alternativas de refinanciación más ventajosas cuando tengan obligaciones en
curso de ejecución.
Que la experiencia
recogida en el decurso de aplicación del régimen determina la conveniencia de
fijar topes de deducción de haberes y fortalecer el
sistema de control, definiendo las consecuentes responsabilidades.
Que, asimismo, se estiman
conducente precisar el procedimiento que deben cumplir
las asociaciones mutuales y cooperativas, las obras sociales, las asociaciones
gremiales y las entidades comprendidas en la Ley Nº 21.526 para participar en la operatoria de
descuentos.
Que, en aras de la
eficacia del control y publicidad de la gestión administrativa, es conveniente
disponer la creación de un registro de entidades y organizar la unificación de
los códigos de descuento para toda la Administración Pública
Nacional.
Que la DIRECCION GENERAL
DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que
le compete.
Que la presente medida se
dicta en uso de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el
Artículo 99 incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Ambito
de aplicación. Apruébase el Régimen de deducción de
haberes para el cumplimiento de obligaciones de dar sumas de dinero del
personal de la
Administración Pública Nacional que presta servicios en los
organismos y entidades incluidas en el artículo 8º de la Ley Nº 24.156.
El presente régimen
comprende las amortizaciones y servicios de préstamos, pagos por consumos,
cuotas sociales, y primas por seguros.
Capítulo I - Disposiciones Generales
Art. 2º — Entidades participantes. Las
entidades a cuyo favor pueden efectuarse deducciones en los haberes del
personal, son:
a) Mutuales;
a) Cooperativas;
c) Obras Sociales;
d) Entidades Oficiales;
e) Entidades bancarias y
financieras comprendidas en la
Ley Nº 21.526.
Art. 3º — Porcentaje de deducción. La
deducción por el pago de obligaciones dinerarias no podrá exceder el CUARENTA
POR CIENTO (40%) del monto de la retribución resultante del previo descuento de
las retenciones impuestas por las leyes.
En ningún caso se podrá
afectar un porcentaje superior al establecido en el presente artículo, y los
haberes resultantes de la deducción no podrán ser inferiores al monto
equivalente al salario mínimo vital.
Art. 4º — Procedimiento. Todo agente que
gestione una obligación dineraria en el marco de este régimen deberá solicitar
al correspondiente servicio administrativo financiero una certificación de
haberes en la que conste:
a) Las retenciones,
descuentos y deducciones notificadas al servicio
administrativo financiero y vigentes;
b) El monto que importa
el porcentaje de deducción disponible de acuerdo con el artículo 3º;
c) Entidad titular del
código de descuento ante la cual será presentada;
d) Fecha de emisión y
plazo de vigencia de dicha certificación.
La certificación tendrá
vigencia por el lapso de QUINCE (15) días hábiles contados desde la fecha de su
entrega.
Desde la fecha de
presentación de la solicitud de certificación hasta el término del plazo de
vigencia establecido en el párrafo anterior, no podrá extenderse otra
certificación de haberes —salvo previa anulación de la emitida—y la entidad
beneficiaria tiene reserva de prioridad para la deducción.
Para solicitar la
deducción de haberes la entidad deberá notificar el perfeccionamiento del
contrato, acompañando una copia del mismos en la que
conste la conformidad del agente, dentro del plazo fijado en el segundo párrafo
del presente artículo.
Las deducciones se
efectuarán respetando el orden de antigüedad de las notificaciones cursadas a
la autoridad administrativa correspondiente.
Art. 5º — Registro de entidades. Créase en
el ámbito de la
SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA el registro
de las entidades comprendidas en el artículo 2º que soliciten su incorporación
al régimen.
Las entidades que
soliciten su inscripción deben acreditar que se encuentran autorizadas a operar
en orden a su naturaleza jurídica por las respectivas autoridades de
aplicación.
Cuando se trate de
entidades mutuales deberán adjuntar además una certificación especial del
INSTITUTO NACIONAL DE ACCION COOPERATIVA Y MUTUAL (INACYM), conformando la solicitud
a presentar.
Las entidades inscriptas
deberán mantener sus condiciones de admisibilidad mientras permanezcan
incorporadas al registro.
Por su parte, las
autoridades de aplicación de los regímenes inherentes a las entidades
comprendidas en el artículo 2°, deberán informar al registro sobre las
modificaciones que se produzcan con respecto a las autorizaciones conferidas
oportunamente a las entidades. Asimismo deberán informar inmediatamente
cualquier modificación que importe la pérdida de las condiciones para
permanecer en el presente régimen.
El registro asignará un
código de descuento y determinará su ámbito de validez para los organismos y
las entidades comprendidas en el artículo 1º del presente.
Periódicamente se
publicará en el Boletín Oficial la nómina de entidades incorporadas al sistema
y sus correspondientes códigos de descuento.
Art. 6º — Obligación. La documentación
mediante la que se instrumenta la obligación del empleado deberá individualizar
como acreedor, exclusivamente, al titular del código de descuento.
Cualquier endoso o cesión
de créditos deberá ser previamente notificado al servicio administrativo
financiero correspondiente.
Los endosatarios o
cesionarios de los créditos deberán incluir entre las condiciones de la cesión
o endoso, que la retención y acreditación efectuada por el servicio
administrativo financiero a favor del acreedor original cancela la obligación
del deudor.
Art. 7º — Caducidad del código de
descuento. Cuando las entidades pierdan las condiciones de admisibilidad exigidas
por el artículo 5º, de acuerdo con lo dictaminado por las autoridades de
aplicación de los regímenes respectivos, el Secretario de Hacienda del
MINISTERIO DE ECONOMIA dispondrá la caducidad de la inscripción y del
correspondiente código de descuento, que se publicará en el Boletín Oficial. A
partir del día siguiente de la publicación, no se dará curso a nuevas
operaciones.
La Administración en ningún caso será responsable
por las consecuencias que ocasione la caducidad del código de descuento, las que
serán asumidas por la entidad incumplidora.
Art. 8º — Responsables. El titular del
servicio administrativo financiero o el titular de la unidad organizativa del
máximo nivel operativo que tenga a su cargo la liquidación de haberes, son
responsables del cumplimiento del presente Decreto.
Incurrirá en falta grave
quien efectivice la deducción del salario por un porcentaje superior al
establecido en el artículo 3°, o en el supuesto del artículo 7°.
Art. 9º — Organo
de aplicación. La
SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA es el
órgano de aplicación y está facultado para dictar las normas interpretativas,
aclaratorias, como así también, las complementarias que demande la
implementación del presente régimen.
Dentro de los TREINTA
(30) días de la publicación del presente, el Secretario de Hacienda del
MINISTERIO DE ECONOMIA aprobará la reglamentación del Registro de Entidades
establecido en el artículo 5º .
Art. 10. — Difusión. Los títulares de las unidades de Recursos Humanos deberán
asegurar la difusión integral del presente régimen a todo el personal, como así
también, de las nóminas de entidades incorporadas al registro y las
características de las prestaciones ofertadas por las mismas.
Por su parte, las
entidades deberán informar detalladadamente a las
mencionadas unidades todas las condiciones de los servicios ofrecidos,
especificando los conceptos incluidos en el segundo párrafo del artículo 1°.
Capítulo II - Disposiciones Complementarias
Art. 11. — Verificación. Dentro de los
SESENTA (60) días de la vigencia del presente, los responsables incluidos en el
artículo 8º deberán verificar y certificar las deducciones en curso de
ejecución que estuvieren autorizadas, con intervención de la Unidad de Auditoría Interna.
Las deducciones
autorizadas continuarán hasta su extinción, excepto que los agentes opten por
su precancelación por hasta el importe del capital
adeudado más los intereses calculados hasta la fecha de dicha precancelación.
No se dará curso a las
deducciones que a la fecha del presente no se encuentren notificadas.
Art. 12. — Caducidad. A partir de los
SESENTA (60) días contados desde la vigencia del presente caducarán para nuevas
operaciones los códigos de descuento asignados en el marco del régimen que se
sustituye.
Art. 13. — Derógase
el Decreto Nº 9472/43, sus modificatorios y complementarios.
Art. 14. — El presente régimen tendrá
vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 15. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — DE LA RUA.
— Rodolfo H. Terragno. — José L. Machinea.
— Alberto Flamarique.