Resolución 16-2012-MAGP
Resolución 16-2012-MAGP
Declárase el estado de emergencia y/o desastre agropecuario en la Provincia del
Chubut.
Bs.
As., 17/1/2012
VISTO el Expediente Nº S01:0393731/2011 del Registro del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, la Ley Nº 26.509 y su Decreto Reglamentario Nº
1712 del 10 de noviembre de 2009, el Acta de la reunión ordinaria de la
COMISION NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS del 9 de noviembre
de 2011, el Acta complementaria de la misma reunión, y
CONSIDERANDO:
Que la Provincia del CHUBUT, a través del dictado del Decreto Nº 1360 de fecha
29 de agosto de 2011, declara el estado de emergencia y/o desastre agropecuario
por DOCE (12) meses desde el 29 de agosto de 2011, a las explotaciones agropecuarias de los Departamentos Cushamen (límite Oeste: Meridiano 70),
Paso de Indios (límite Sur: Ruta provincial Nº 25), Languiñeo (límite Oeste:
Meridiano 70 y límite Sur: Ruta provincial Nº 25) y Gaiman (límite Oeste:
Meridiano 66 y límite Sur: Ruta provincial Nº 25), afectados como consecuencia
de las erupciones provocadas por la cadena volcánica Puyehue - Cordón Caulle en
la REPUBLICA DE CHILE.
Que la Provincia del CHUBUT presentó ante la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIAS Y
DESASTRES AGROPECUARIOS, en la reunión ordinaria del 9 de noviembre de 2011, la
correspondiente solicitud para que, dentro de los términos de la Ley Nº 26.509,
declare la situación de emergencia agropecuaria y/o desastre agropecuario que
fuera aprobada a nivel provincial mediante el mencionado Decreto Nº 1360/11.
Que la citada Provincia aclaró en la mencionada reunión de la COMISION NACIONAL
DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS que los límites correctos
correspondientes al Departamento Gaiman son: Límite Este: Meridiano 66 y límite
Sur: Ruta provincial Nº 25.
Que la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS ha analizado
la situación ocurrida en el área y entiende que corresponde declarar el estado
de emergencia y/o desastre agropecuario a fin de la aplicación de las medidas
previstas en la Ley Nº 26.509 para paliar la situación de los productores y
posibilitar la recuperación de las explotaciones afectadas.
Que es necesario establecer el período por el cual se extenderán los ciclos
productivos a efectos de otorgar los beneficios contemplados en los apartados
a) y d) del inciso 1 del Artículo 22 e incisos b) y e) del Artículo 23 de la
Ley Nº 26.509, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 22 y 23 del Anexo
del Decreto Nº 1712 de fecha 10 de noviembre de 2009.
Que la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS ha
establecido que los ciclos de las producciones afectadas en la solicitud de la
Provincia del CHUBUT finalizarán el 30 de septiembre de 2012.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en función de lo previsto por la Ley de
Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones y por
el Artículo 9º del Anexo del Decreto Nº 1712 de fecha 10 de noviembre de 2009.
Por ello,
EL MINISTRO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
Artículo 1º — A los efectos de la aplicación de la Ley Nº 26.509: Dase
por declarado en la Provincia del CHUBUT el estado de emergencia y/o desastre
agropecuario desde el 29 de agosto de 2011 y hasta el 28 de agosto de 2012, a las explotaciones agropecuarias de los Departamentos Cushamen (límite Oeste: Meridiano 70),
Paso de Indios (límite Sur: Ruta provincial Nº 25), Languiñeo (límite Oeste:
Meridiano 70 y límite Sur: Ruta provincial Nº 25) y Gaiman (límite Este:
Meridiano 66 y límite Sur: Ruta provincial Nº 25), afectados como consecuencia
de las erupciones provocadas por la cadena volcánica Puyehue - Cordón Caulle en
la REPUBLICA DE CHILE.
Art. 2º — A los efectos de la aplicación de los beneficios establecidos
en los apartados a) y d) del inciso 1 del Artículo 22 e incisos b) y e) del
Artículo 23 de la Ley Nº 26.509, se determina como fecha de finalización de los
actuales ciclos productivos el 30 de septiembre de 2012.
Art. 3º — A los efectos de poder acogerse a los beneficios que acuerda
la Ley Nº 26.509, conforme con lo establecido por su Artículo 8º, los
productores afectados deberán presentar certificado extendido por la autoridad
competente de la provincia, en el que conste que sus predios o explotaciones se
encuentran comprendidos en los casos previstos en dicho artículo.
Art. 4º — Las instituciones bancarias nacionales, oficiales o mixtas y
la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, arbitrarán los medios
necesarios para que los productores comprendidos en la presente resolución
gocen de los beneficios previstos en los Artículos 22 y 23 de la Ley Nº 26.509,
respectivamente.
Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Norberto G. Yauhar.
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