Resolución 16-2012
Apruébanse las Normas de Aprovechamiento
para la Especie
Amazona Aestiva. Requisitos.
Bs. As.,
17/1/2012
VISTO el EXP. CUDAP-JGM: 0044077/2011 del registro de la SECRETARIA DE
AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, y
CONSIDERANDO:
Que el aprovechamiento de especies silvestres, cuando se realiza de manera
sustentable, redunda en beneficios para las comunidades locales, para la
conservación del hábitat y del propio recurso.
Que conforme surge del artículo 2º de la Ley Nº 22.421, las autoridades deben respetar el
equilibrio entre los diversos beneficios que la fauna silvestre aporta al
hombre, dando en todos los casos la debida importancia a la conservación de la
misma como criterio rector de los actos que se otorguen, siendo por lo tanto
necesario propender a la utilización sustentable de la fauna silvestre tomando
las medidas para la preservación del propio recurso.
Que los artículos 8º y 9º del Decreto Nº 666/97, facultan a la Autoridad de Aplicación
a elaborar planes nacionales de manejo, fijar cupos y otras medidas de
regulación.
Que desde 1990 se han desarrollado una serie de estudios tendientes a obtener
la información básica sobre aspectos de biología, ecología, conservación y
comercialización de la especie Amazona aestiva, así como de los grupos sociales
involucrados en el aprovechamiento de los recursos, habiéndose puesto a prueba
distintas alternativas y sistemas de aprovechamiento y evaluado sus condiciones
de sustentabilidad en los aspectos ecobiológicos, sociales y económicos.
Que a partir del 6 de octubre de 1997, mediante la firma por parte de las
Provincias que comparten la distribución de la especie, de la “Carta Acuerdo para la
Conservación del Loro Hablador en la Argentina”, en la ciudad de Roque Sáenz Peña, Provincia del Chaco, se puso en
marcha formalmente el plan de aprovechamiento sustentable para la especie
Amazona aestiva, así como diversos aspectos relacionados con la administración,
control e investigación del recurso, el cual es llevado adelante por la DIRECCION DE FAUNA
SILVESTRE de esta SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE.
Que dada la necesidad de garantizar políticas de manejo regionales
consensuadas, en el marco de reuniones técnicas de discusión, se han asumido
compromisos entre las Provincias que comparten la distribución de la especie
pautando el aprovechamiento de la misma, como experiencias de uso sustentable
en propiedades rurales de aborígenes y criollos para la especie Amazona
aestiva, desarrollándose para ello normas de manejo específicas.
Que a efectos de garantizar la conservación de la especie y la sustentabilidad
de su aprovechamiento como recurso, es necesario determinar cantidades máximas
de extracción de ejemplares y sus respectivas zonas, previniéndose y
sancionándose mediante medidas administrativas adecuadas, las aplicaciones
deficientes o incumplimientos de las pautas contenidas en los planes de manejo.
Que tanto los cupos de extracción como las modalidades de captura, manejo y
comercialización, se revisan periódicamente en base a información específica
debiendo ser retroalimentados por el ejercicio de la temporada anterior y por
los resultados de monitoreos anuales de las poblaciones de la especie en
cuestión y de la extensión que ocupa su hábitat.
Que la especie susceptible de aprovechamiento sustentable ha sido categorizada
como “no amenazada” por Resolución Nº 348/2010 de
esta SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE en base a la información
surgida del Taller de Recategorización de las Aves Argentinas organizado
conjuntamente entre esta Secretaría y la institución Aves Argentinas en 2008,
del cual participaron más de 40 ornitólogos de nuestro país.
Que la DIRECCION
GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de la SECRETARIA DE
GABINETE y COORDINACION ADMINISTRATIVA de la JEFATURA DE GABINETE
DE MINISTROS ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para el dictado de la presente, en virtud de lo
dispuesto por la Ley
de Protección y Conservación de la Fauna Silvestre y su Decreto Reglamentario Nº 666
del 18 de julio de 1997.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE DE LA JEFATURA DE GABINETE
DE MINISTROS
RESUELVE:
Artículo 1º — Exceptúase de lo establecido en
los Artículos 1º y 2º de la
Resolución Nº 62/86 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA a los ejemplares de la especie Amazona aestiva que cumplan
con los términos de la presente Resolución.
Art. 2º — Quedan comprendidos en los
términos de la presente Resolución todos los ejemplares de la especie Amazona
aestiva que, provenientes de poblaciones silvestres autóctonas, tuvieran como
destino el transporte interprovincial, comercio interprovincial, exportación e
ingreso a criaderos como reproductores cuya descendencia tuviere destinos
similares a los mencionados.
Art. 3º — Apruébanse las “Normas de Aprovechamiento para la Especie Amazona
Aestiva” que como Anexo I, integra la presente, el cual
quedará incorporado a la
Resolución SAyDS Nº 425/97 como Anexo I.
Art. 4º — Apruébanse “Los requisitos que deben cumplir los interesados en realizar
exportaciones, establecer planteles de cría o comercializar ejemplares de la especie
Amazona aestiva”, que como Anexo II forma parte
del presente.
Dichos requisitos deberán cumplimentarse para el período comprendido entre el
20 de enero de 2012 y el 30 de noviembre de 2012.
Art. 5º — Apruébanse “Los requisitos adicionales para el aprovechamiento de la especie
Amazona aestiva” que como Anexo III forma parte de
la presente.
Art. 6º — Establécese como mecanismo de
identificación de los ejemplares extraídos en el marco de la presente
Resolución, un anillo de aluminio específicamente provisto por la SECRETARIA DE
AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE y colocado en una de las patas de cada
ejemplar por técnicos de cada una de las provincias que cuenten con el recurso,
las cuales informarán la nómina de los mismos a la DIRECCION DE FAUNA
SILVESTRE de la
SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, a fin de ser
habilitados para la tarea. Los anillos-precinto serán cerrados mediante
remache, grabados con sigla AR seguida de numeración individual correlativa. Los
anillos deberán estar debidamente colocados en uno de los tarsos de las aves
desde el momento inmediatamente posterior a su colecta, no presentar marcas ni
raspaduras.
Art. 7º — A fin de posibilitar el
desarrollo de estudios científicos y controles sobre la extracción, acopio y
transporte de los ejemplares, deberá permitirse y facilitarse el acceso de los
técnicos y/o funcionarios integrantes de la Dirección de Fauna
Silvestre, de esta SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, a los
sitios de colecta y acopio habilitados para tal fin. Dentro de estos sitios, el
personal designado actuará como veedor de las normas enumeradas en esta
Resolución y todas aquellas referidas a ejemplares provenientes de poblaciones
silvestres autóctonas con destino de exportación, tránsito interprovincial y
comercialización interprovincial. Estando, asimismo, habilitados para labrar
las correspondientes actas de acopio.
Art. 8º — En base a los informes técnicos
mencionados en el Artículo 7º, la Autoridad Administrativa
CITES decidirá la pertinencia de otorgar los permisos de exportación
correspondientes.
Art. 9º — En el caso de ejemplares de
Amazona aestiva nacidos en criaderos, y sin perjuicio del cumplimiento de la Resolución Nº 62/86
de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, solo se permitirá el
tránsito y comercio interprovincial y/o exportación de los mismos si éstos se
encuentran debidamente identificados con anillos.
Art. 10. — Queda prohibida la exportación,
tránsito interprovincial y/o comercialización interprovincial de ejemplares de
Amazona aestiva, no comprendidos dentro de las normas establecidas por la
presente Resolución.
Art. 11. — Sustitúyase el Artículo 7º de la Resolución SAyDS
Nº 425/1997, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 7º Queda expresamente prohibida toda exportación, tránsito
interprovincial y comercio interprovincial de especímenes de Amazona aestiva
que no cumplan las pautas contenidas en la presente resolución”.
Art. 12. — La presente resolución entrará en
vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 13. — Deróguense las Resoluciones SAyDS
Nº 1351/1999, 494/2006, 1792/2007 y 290/2009.
Art. 14. — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL
DEL REGISTRO OFICIAL, infórmese al Area de Coordinación del CONSEJO FEDERAL DE
MEDIO AMBIENTE (COFEMA) y archívese. — Juan J. Mussi.
ANEXO I
NORMAS DE APROVECHAMIENTO PARA LA ESPECIE Amazona aestiva
A) CRITERIOS GENERALES DE APROVECHAMIENTO
El aprovechamiento de la especie Amazona aestiva debe efectuarse bajo normas
que contribuyan a la conservación de la especie y de su hábitat, que aseguren
la sustentabilidad biológica de extracción de ejemplares del medio silvestre
tanto como la sustentabilidad económica, social y cultural de los pobladores
locales involucrados en la extracción de los mismos y bajo condiciones que
aseguren el bienestar de los ejemplares involucrados. Para ello se aplicarán
los siguientes criterios generales:
1. Para contribuir a la conservación del hábitat de la especie, y de acuerdo a
lo especificado en la “Carta Acuerdo para la Conservación del Loro
Hablador en la Argentina” firmada en 1997 por las Provincias que comparten la distribución de
la especie, en las jurisdicciones provinciales donde se habilite la extracción
de Amazona aestiva deben establecerse áreas naturales con el fin específico de
proteger su hábitat.
2. Para garantizar la sustentabilidad de extracción de ejemplares del medio
silvestre se fijarán cupos máximos de colecta de ejemplares pichones que
guarden relación con la superficie total de bosque de las propiedades
habilitadas para tal fin. La relación cupo/superficie de bosque debe basarse
primordialmente en la información científica y en los modelos de cosecha
disponibles. La extracción de ejemplares voladores se realizará exclusivamente
como mecanismo de disuasión a controles drásticos que pudieran realizar los
propietarios de plantaciones de cítricos sobre las poblaciones de esta especie.
3. Para garantizar la sustentabilidad económica y social del sistema de
aprovechamiento, se debe asegurar primordialmente que los habitantes rurales
que colectan pichones de la especie y que al mismo tiempo ejercen dominio
efectivo sobre las tierras que constituyen el hábitat del recurso, obtengan una
renta significativa. Asimismo, el impacto social y cultural sobre estos
habitantes que implique la instrumentación del sistema de aprovechamiento debe
ser positivo o, al menos, neutro.
4. Las condiciones de cautiverio y transporte deben proporcionar a los especímenes
protección física, evitar estrés, garantizar su higiene y garantizar la
prevención, tratamiento y control de enfermedades.
B) COLECTA DE PICHONES
1) Habilitación de campos para la colecta
• La extracción de pichones se realizará exclusivamente
dentro de tierras que tengan propietario, entendiéndose la propiedad con un
criterio amplio, pues se incluirán aquellas que están en proceso de
adjudicación definitiva, u ocupantes de tierras fiscales con más de 20 años de
antigüedad que estén gestionando activamente la propiedad del área donde
residen y desarrollan sus actividades primarias.
• Los propietarios de cada parcela interesados en
aprovechar el recurso deberán ser registrados en la DIRECCION DE FAUNA de
cada provincia al menos un mes antes de iniciada la colecta. Si los técnicos lo
requieren, para registrarse deberán presentar algún documento que certifique
que el área es de su propiedad o está en vías de serlo. A los efectos de
determinar el cupo máximo de extracción de loros habladores deberán permitir un
relevamiento de su propiedad. El listado de las propiedades registradas será
elevado a la DIRECCION DE
FAUNA de la SECRETARIA
DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE.
2) Cantidades máximas
• El cupo máximo anual de colecta de ejemplares pichones
será la suma de los cupos establecidos en cada propiedad habilitada anualmente
para tal fin. Los cupos de colecta de ejemplares pichones en cada propiedad se
establecerán de acuerdo a la superficie del bosque que posean. La densidad de
colecta para el conjunto de las propiedades habilitadas, o densidad de colecta
promedio, no superará 1 ejemplar cada 50 ha. Los cupos por propiedad, y
consecuentemente el cupo anual, son cupos máximos que solo expresan el
potencial de colecta del conjunto de las propiedades habilitadas. Diversas
circunstancias (término del período habilitado para colecta antes de que el
cupo se alcance, ausencia o enfermedad de algunos colectores habilitados,
disminución en la demanda, etc.) pueden ocasionar que los cupos no sean
completados.
3) Epocas
• La colecta de pichones estará restringida a los meses de
diciembre y enero. Las fechas de inicio y finalización se establecerán en las
Resoluciones anuales que determinen los cupos por jurisdicción y, dado que
obedecen tanto a cuestiones biológicas como estratégicas en el funcionamiento y
coordinación del programa de trabajo, no podrán ser modificadas durante el
transcurso de la temporada.
4) Métodos de colecta de pichones
• No se autorizará la comercialización de ejemplares que
hayan sido extraídos a partir de la tala de los árboles donde aniden o que no
estén emplumados al menos en forma parcial.
• De ser necesario abrir un orificio para extraer los
pichones, el mismo debe taparse inmediatamente después, de forma tal que no
penetren luz ni agua dentro de la cámara y que se mantenga el aislamiento
térmico del entorno.
• En todos los nidos afectados a la colecta deberá dejarse
al menos un ejemplar pichón. En los casos y situaciones que los técnicos lo
consideren apropiado, deberán dejarse dos ejemplares pichones por nido.
• En cada sitio de extracción habilitado, ya sea propiedad
comunitaria o propiedades con dueño único, los colectores llevarán el registro
por escrito de los árboles-nido activos señalizados y número de pichones
extraídos de cada uno de ellos, en un libro o fichas específicas de registro.
C) CAPTURA DE VOLADORES
1) Habilitación de campos para la captura de voladores
• La extracción de ejemplares voladores se realizará
exclusivamente en fincas de cítricos cuyos dueños denuncien por escrito ante la
autoridad administrativa provincial que los loros habladores se encuentran
produciendo daños en sus cultivos.
• El propietario de la finca no podrá aplicar otro método
de control sobre la especie que no sea la captura con los fines y bajo las
condiciones permitidas.
• El propietario de la finca debe autorizar por escrito el
ingreso del acopiador y cazadores de loros voladores así como también permitir
el ingreso del personal de las autoridades administrativas de fauna para verificar
lo antes establecido, controlar la captura de ejemplares y efectuar el anillado
de los mismos.
2) Cantidades máximas de cosecha
• El cupo máximo de captura de ejemplares voladores no será
superior a un tercio del total de ejemplares pichones colectados en la
temporada inmediatamente anterior.
3) Epocas de cosecha
• La captura de voladores estará restringida a los meses de
meses de mayo, junio y julio.
4) Métodos de captura de voladores
• Los ejemplares deberán ser capturados exclusivamente
dentro del área que ocupen los cultivos de cítricos existiendo prohibición
expresa de captura dentro o en inmediaciones a dormideros.
• Los métodos de captura se limitarán a redes y trampas de
lazo individual de manufactura artesanal. En todos los casos, las redes y/o
lazos deben situarse dentro de los cultivos afectados.
• Solo se permitirá la apropiación y comercialización de
ejemplares juveniles, identificables por la coloración del iris, debiendo los
ejemplares adultos en edad reproductiva ser liberados in situ en la etapa
inmediatamente posterior a la captura.
• Luego de capturados, los ejemplares deben ser
inmediatamente trasladados a instalaciones de acopio apropiadas en el lugar o
cercanas al mismo y habilitadas para tal finalidad (ver punto D. CONDICIONES DE
TRANSPORTE Y ACOPIO).
D) CONDICIONES DE TRANSPORTE Y ACOPIO
1) Condiciones generales
• Cada centro de acopio deberá contar con un profesional
veterinario responsable de la sanidad de los ejemplares.
• El dominio de los ejemplares debe ser transferido de un
acopiador a un exportador/comerciante habilitado en un lapso no mayor a (15)
QUINCE días corridos desde de su colecta en el lugar de origen. En caso de que
considere necesario trasladarlos a otro depósito, debe requerir autorización
por escrito a la
DIRECCION DE FAUNA SILVESTRE y ésta habilitará un nuevo
depósito si lo considera apropiado.
• A fin de posibilitar el desarrollo de estudios
científicos, sanitarios y controles sobre la extracción, acopio, transporte y
sanidad de los ejemplares, deberá permitirse y facilitarse el acceso de los
técnicos y profesionales oportunamente designados o autorizados por la DIRECCION DE FAUNA de
la SECRETARIA DE
AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, a las capturas y sitios de acopio. Los
técnicos y profesionales mencionados informarán por escrito a la DIRECCION DE FAUNA
SILVESTRE y a las autoridades provinciales la cantidad y numeración de los
ejemplares colectados o capturados en cada caso y los eventuales
incumplimientos a las normativas nacionales y provinciales en las condiciones
de transporte y acopio de los ejemplares.
2) Condiciones de tenencia de pichones por parte del colector
Contenedor:
• No se deberá exceder la cantidad de 10 pichones por caja.
El suelo de la caja se deberá cubrir con algún material que brinde buen apoyo
(por ej. alfalfa, viruta, papel de diarios, cartones o papel común). No
utilizar elementos como hojas o turba ya que podrían resultar tóxicos. Las
cajas deberán permanecer resguardadas del sol.
Mantenimiento:
Las cajas deberán ser desinfectadas por el acopiador o por el colector con
hipoclorito de sodio al 5% (un cuarto litro de lavandina pura en cinco litros
de agua) antes de la temporada y al final de la misma. Una vez desinfectadas,
las cajas serán precintadas y no podrán volverse a utilizar con loros ni otro
animal hasta el inicio de la temporada de colecta siguiente. Durante la
temporada se pueden utilizar amonios cuaternarios (cloruro de benzalconio al
10%: 30cm en 15 litros),
clorhexidina o iodóforos.
Sanidad preventiva:
• En caso de detectar loros enfermos o se sospeche de que
lo estén, los mismos deberán ser apartados de los demás y se deberá dar aviso
de inmediato a los técnicos DIRECCION DE FAUNA de la SECRETARIA DE
AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE.
3) Transporte de corta distancia vía terrestre (desde el puesto del colector
hasta el centro de acopio y/o desde el centro de acopio a un aeropuerto).
Características del medio de transporte:
• Solo se podrán utilizar camionetas o utilitarios pero
siempre con caja cerrada (cúpula, caja mudancera) o cubierta por lona. En todos
los casos la caja debe tener aberturas regulables que permitan la circulación
de aire.
Contenedor y Volúmenes:
• Las cajas o jaulas de transporte contendrán hasta 25
loros por caja o jaula (tamaño sugerido de de 1m x 30 cm x 50 cm). Las cajas o jaulas
deberán contar con un tabique intermedio, adecuada ventilación y piso plano
cubierto con alfalfa, viruta y/o paja.
Condiciones mantenimiento y transporte:
• Los ejemplares no deberán transportarse en el habitáculo
de los pasajeros (cabina).
• No se podrán transportar en un mismo habitáculo loros
habladores (Amazona aestiva) y animales de otra especie, incluidas mascotas
como así tampoco combustibles, cáusticos o sustancias que puedan derramarse ni
elementos que puedan golpear las jaulas.
• Si durante el transporte se detectasen ejemplares
enfermos deberán ser apartados de los ejemplares sanos y transportados en
distinta jaula.
• No se deberá molestar a las aves durante el viaje con
ruidos, música, gritos u otras situaciones que les provoquen estrés.
Alimento:
• El acopiador deberá llevar alimento y agua potable
durante el viaje para no discontinuar la frecuencia de alimentación. No se
podrán exceder las 4 (cuatro) horas sin alimentación ni agua.
Sanidad preventiva:
• No administrar durante el viaje ningún tipo de medicación
como calmantes, sedantes o tranquilizantes) excepto prescripción específica y
justificada del profesional veterinario actuante.
• Después de los acopios y en el lapso que medie entre
ellos, los vehículos y las jaulas o cajas deberán ser desinfectados por el
acopiador con hipoclorito de sodio diluido al 5% (un cuarto litro de lavandina
pura en cinco litros de agua) u otros. Podrá aumentarse la concentración del
hipoclorito de sodio (para que tenga acción antiviral), pero deberá enjuagarse
con agua y luego ventilar.
4) Acopios, a fin de la conservación de las especies, y lograr una menor
mortandad, éstos deben:
Infraestructura:
• En un mismo centro de acopio podrán alojarse distintas
especies de aves pero deberá ubicarse cada especie en una unidad de acopio
diferente, separada física y operativamente entre sí.
• Cada firma exportadora/comerciante habilitado por la DIRECCION DE FAUNA
SILVESTRE deberá alojar sus ejemplares en unidad/es de acopio independiente/s
no pudiendo compartir la misma con otras firmas.
• La distancia mínima de separación entre la unidad de
acopio donde se alojen ejemplares de Amazona aestiva y otras unidades de acopio
será de 50 m.
Las condiciones de aislamiento incluirán como mínimo pediluvios, cambios de
ropa, lavado de manos.
• Los ejemplares que provengan de distintas provincias se
ubicarán en distintos compartimentos que estarán físicamente aislados unos de
otros.
• El centro de acopio, a su vez, deberá estar separado de
establecimientos dedicados a la cría industrial de aves de corral por una
distancia de 10 km
o más.
• En las unidades de acopio no podrá ingresar ningún tipo
de animal doméstico.
• Las unidades de acopio deben tener dimensiones de 3m x 2m
como mínimo.
• El techo debe ser de material impermeable (chapa, loza,
teja o similar) garantizando refugio contra el sol y con cierta inclinación
para evitar la acumulación de agua de lluvia. No debe presentar aberturas o
fisuras entre paredes y techo. Paredes: deben ser de ladrillo, cemento o
cualquier material duro, revocadas y revestidas con material no poroso y
lavable (azulejos, cerámicos, pintura sintética brillante, barniz, etc.). La
puerta de acceso será de madera o metal, pintada con esmalte sintético que
permita su desinfección. Cada habitación debe tener al menos dos ventanas con
postigos y un extractor de aire. Todas las aberturas deberán estar cubiertas
por tela mosquitero para impedir acceso de roedores, insectos y otras especies
silvestres o domésticas. En caso de que el centro de acopio esté ubicado en una
localidad donde sean frecuentes los cortes de energía eléctrica, la misma debe
ubicarse en zonas arboladas o debe colocarse media sombra para evitar el exceso
de calor. El piso debe ser liso, de cemento o baldosas. Debe tener un declive y
desagüe para evitar la acumulación de humedad y facilitar su limpieza y
desinfección. Cada unidad de acopio deberá contar con luz eléctrica, tomas de
corriente eléctrica y agua corriente.
• El alimento, la medicación y las sustancias de limpieza
deberán guardarse en una habitación diferente a la que ocupen los ejemplares.
• La limpieza de los elementos utilizados (jaulas, cajones,
comederos, etc.) deberá realizarse en un lugar diferente al que ocupen los
ejemplares y especialmente acondicionado para tal fin. Las mesadas y piletas
para realizar esta actividad no deben ser las mismas que se utilizan para la
preparación de los alimentos y deben desinfectarse regularmente.
Contenedor:
• Las jaulas y jaulones deberán tener hasta 25 loros por
cada una. En este caso, deberán tener un tamaño mínimo de 1 m x 1 m x 60 cm.
Condiciones sanitarias:
• Las cajas o jaulas de transporte o acopio que no estén en
uso deben depositarse fuera de la unidad de acopio correspondiente.
• En el caso de las cajas, el piso debe estar recubierto
por una capa de viruta absorbente. En el caso de las jaulas, es recomendable
que la materia fecal caiga al piso para una mejor higiene. De utilizarse
bandejas como piso de las jaulas, deben lavarse y desinfectarse al menos dos
veces al día.
• La habitación deberá mantenerse limpia y bien ventilada
pero sin que las cajas estén expuestas a corrientes de aire (los estantes
deberán ubicarse de manera tal que las jaulas estén por debajo de los espacios
de ventilación). Cada unidad de acopio deberá contar con un termómetro
ambiental de mínima y máxima.
• Esta habitación no podrá utilizarse, fuera de la época de
acopio de pichones, como depósito de sustancias tóxicas (pesticidas, gasoil,
nafta, etc.).
• No se debe suministrar medicamentos excepto indicación de
profesional veterinario.
• Entre una y dos semanas antes de la llegada de los
ejemplares a los centros de acopio se deberán fumigar las unidades de acopio y
las cajas con piretrinas solubles. Además se deberá desinfectar el ambiente:
pisos y paredes con: hipoclorito de sodio al 5% (un cuarto litro de lavandina
pura en cinco litros de agua) o creolina al 4-5% u otros. Las instalaciones
deben ser ventiladas como mínimo 4 días antes de su utilización a fin de
eliminar residuos del producto utilizado.
• Inmediatamente antes de la entrada de cada grupo de
ejemplares al lugar, deberá desinfectarse nuevamente el recinto, jaulas y
jaulones. La limpieza del piso, jaulas e instalaciones deberá efectuarse
diariamente de acuerdo a las especificaciones descriptas anteriormente:
utilizando lavandina antes del comienzo de la temporada y cloruro de
benzalconio entre la recepción de distintos grupos de loros.
• Cada vez que los loros hayan sido retirados del centro de
acopio, las jaulas, jaulones y cajas en las que permanecían deberán ser
desinfectadas con hipoclorito al 5%, enjuagadas y ventiladas.
• Los residuos que surjan de las cajas nido, heces,
pichones muertos post-necropsia, viruta, sobrantes de alimento u otros
materiales de desecho, deben ser enterrados en una zanja profunda (más de 1 metro de profundidad para
evitar el acceso de animales carroñeros) cubiertos regularmente con capas de
cal viva y tierra o quemados y tapados con tierra. Esta zanja debe permanecer
bien tapada en todo momento, para evitar el acceso de ratas, insectos, perros y
animales carroñeros. La zanja debe construirse en zonas alejadas de napas o
fuentes de agua.
• La ropa y calzado utilizados por las personas que tienen
acceso a las unidades de acopio de una especie no deberán ser utilizados fuera
de ese recinto, en unidades de acopio de otras especies ni en los recintos
donde hayan sido apartados ejemplares enfermos. Sobre la ropa se utilizarán
mamelucos descartables, un delantal o guardapolvo que se desinfecte a diario.
Registro de acopio:
• Las aves enfermas serán colocadas en una habitación o
sector aislado para su diagnóstico y tratamiento a cargo del veterinario
responsable.
• La enfermedad y/o muerte de ejemplares deberá ser
comunicada de inmediato al veterinario responsable.
• Las aves muertas deberán ser conservadas al frío (no
congeladas ni en heladeras que contengan alimentos) hasta la llegada del
veterinario responsable quien deberá obligatoriamente efectuar la necropsia
fuera de la unidad de acopio.
• Los anillos-precinto de animales muertos deberán ser
entregados a la DIRECCION
DE FAUNA SILVESTRE por el responsable del acopio dentro de
los 20 días hábiles posteriores al deceso de los animales.
Cuarentena:
• Las normas de cuarentena responderán a las directivas
específicas que dictamina el SENASA.
• Una vez determinada la causa de la enfermedad, el
veterinario responsable o el veterinario externo contratado para este fin, debe
tratar a las aves que manifiesten signos clínicos o alguna patología
determinada.
• Solo al finalizar la cuarentena, y a partir del
correspondiente certificado de la autoridad sanitaria competente, la DIRECCION DE FAUNA
SILVESTRE habilitará la comercialización de las aves sanas y las enfermas
recuperadas.
5) Transporte de larga distancia vía aérea o terrestre (desde aeropuerto en
provincia de origen a Buenos Aires para embarque y posterior exportación).
Contenedor:
• Las cajas de transporte deberán tener un tabique
intermedio, adecuada ventilación y piso plano. El modelo debe respetar lo
establecido por normas IATA y las siguientes medidas mínimas para 25
ejemplares: 1m x 50 cm
x 30 cm
de alto.
E) ACOPIADORES
• Tanto para organizar las capturas de voladores como para
transportar o acopiar ejemplares, los acopiadores deben estar inscriptos ante
la respectiva autoridad de fauna provincial como así también registrar las
instalaciones para el acopio de ejemplares dentro de la provincia de acuerdo a
lo especificado en el punto D. CONDICIONES DE TRANSPORTE Y ACOPIO.
F) ASPECTOS de GESTION y ADMINISTRACION
1) Generalidades
Anualmente, la DIRECCION
DE FAUNA SILVESTRE y las administraciones provinciales
coordinarán entre sí todas las acciones destinadas a mejorar la administración
del recurso y el control de las normas acordadas.
Asimismo, promoverán acuerdos, convenios u otras gestiones para la creación de
áreas naturales protegidas que incluyan porciones representativas del hábitat
de la especie de acuerdo a lo especificado en el punto A. 1.
2) Fiscalización del comercio legal
No se anillarán ejemplares provenientes de árboles derribados ni aquellos de
procedencia desconocida o dudosa. Personal de la DIRECCION DE FAUNA
SILVESTRE distribuirá a los recolectores de pichones marcas numeradas para
señalizar los árboles-nido antes de la época de colecta y verificará a
posteriori su permanencia en una fracción superior al 30% de los nidos bajo
extracción elegida al azar. También verificará las condiciones de transporte y
acopio en la provincia de origen y en la de destino y llevará un registro de
los profesionales veterinarios responsables de los depósitos.
3) Validez del anillo como precinto oficial
El anillo se considera un precinto que solo puede ser colocado por técnicos
designados a tal efecto por las DIRECCIONES DE FAUNA PROVINCIAL y solo podrán
ser removidos en casos excepcionales por expresa autorización escrita de la DIRECCION DE FAUNA de
la SECRETARIA DE
AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE. Cuando se constate la violación de dicho
precinto, el anillado o reanillado de ejemplares por personas no autorizadas o
la presencia de marcas o deformaciones en los anillos originales, se
decomisarán los ejemplares involucrados y se labrará el acta de infracción
correspondiente.
Las autoridades administrativas de fauna fiscalizarán que el acopiador y/o
exportador habilitados adjunten la numeración de los anillos de los ejemplares
a los documentos que avalen el traslado, la tenencia de ejemplares o solicitud
de exportación (guías de tránsito, actas de tenencia, solicitud de permisos
CITES, etc.).
4) Control del comercio ilegal
Todo ejemplar de la especie que realice transito interprovincial sin anillo
identificatorio y/o sin la documentación correspondiente, será considerado
ilegal.
En tal sentido, las autoridades administrativas de fauna coordinarán con los
distintos organismos policiales y de seguridad nacionales y/o locales, todas
aquellas acciones que tiendan a evitar el comercio ilegal de ejemplares.
G) FORMULARIO DE ACTAS DE ACOPIO
Este formulario se utiliza para asentar el ingreso de ejemplares de psitácidos
incluidas en esta Resolución provenientes del lugar de extracción o captura al
dominio (lugar de acopio o vehículo) de la persona que oficia como acopiador
habilitado por la autoridad provincial competente.
En primer término, debe consignarse el nombre del lugar, finca, puesto, paraje
o comunidad indígena donde se realiza la transferencia del dominio, seguido de
la población más cercana y el nombre de la provincia y del día, mes y año en
que se realiza la misma.
En segundo término, debe consignarse el nombre del acopiador que adquiere el
dominio de los ejemplares habilitado por la administración provincial, la
cantidad de ejemplares en letras y números (entre paréntesis), la categoría de
edad (PICHONES / VOLADORES, se tacha lo que no corresponde) y el nombre
científico de la especie de psitácido.
En tercer término, y dentro del cuadro interno con el título “nomenclatura de anillos”, se detallará el prefijo y número
de los anillos de las aves involucradas. En el caso del Amazona estiva, se
consignará inicialmente la sigla AR y, a continuación, la numeración de todos
los anillos en orden ascendente. En caso de que la numeración comprenda más de
tres anillos de manera correlativa, la nomenclatura del intervalo se puede
abreviar con la palabra “al”. Ejemplo:
001 al 003. Debe anularse con líneas el sector del cuadro que no sea ocupado
por números.
Tanto el acopiador como el o los técnicos designados para el control deben
firmar el acta por triplicado. El original lo conserva el técnico mientras que
una copia queda en manos del acopiador y la otra deberá ser archivada por la
autoridad provincial pertinente.
ANEXO II
REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIR LOS INTERESADOS EN REALIZAR EXPORTACIONES,
ESTABLECER PLANTELES DE CRIA O COMERCIALIZAR EJEMPLARES DE LA ESPECIE Amazona
aestiva:
1) Presentar por MESA DE ENTRADAS, SALIDAS Y ARCHIVOS de la SECRETARIA DE
AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE la siguiente documentación:
a) Nota expresando la voluntad de realizar exportaciones, establecer planteles
de cría o comercializar ejemplares en jurisdicción federal o en otras
jurisdicciones que impliquen tránsito interprovincial de ejemplares de las
especies incluidas en la presente Resolución aceptando las condiciones que en
la misma se detallan y citando la ubicación del/los centro/s de acopio y cuarentena
donde prevé mantener los ejemplares, ya sea de manera temporaria o permanente.
b) Habilitaciones Municipal, Provincial y del SERVICIO NACIONAL DE SALUD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA al/los establecimiento/s que sea/n dispuesto/s como
centro/s de acopio y cuarentena de aves vivas.
c) Un croquis con las dimensiones y disposición espacial de las unidades de
acopio dentro de cada centro de acopio y/o cuarentena.
d) Nota, con carácter de declaración jurada, de un profesional veterinario
donde manifieste ser el responsable técnico de la sanidad de los ejemplares.
2) Encontrarse inscriptos en los registros de la DIRECCION DE FAUNA
SILVESTRE y habilitados para realizar exportaciones, establecer planteles de
cría o comercializar ejemplares en o a través de jurisdicción federal.
3) No registrar, en los últimos tres años, causas penales con sentencia firme
relacionadas con delitos en la comercialización de fauna en jurisdicción
nacional o provincial, ni infracciones que se encuentren firmes en sede
administrativa y/o judicial por incumplimiento de las normas de manejo de
cualquiera de las especies aquí tratadas establecidas en las Resoluciones
dictadas por la autoridad de aplicación.
4) Poseer establecimientos que sean centros de acopio y cuarentena de aves
vivas declarados y habilitados por el SERVICIO NACIONAL DE SALUD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA e inspeccionados por la DIRECCION DE FAUNA SILVESTRE. A los fines del
cumplimiento de este inciso, la
DIRECCION DE FAUNA SILVESTRE fiscalizará que los depósitos se
encuentren en la condición exigida de acuerdo a las resoluciones vigentes a la
fecha.
5) No haber registrado en su depósito mortalidades superiores al 20% del total
de ejemplares de cualquiera de las especies que fueran acopiados en la
temporada inmediatamente anterior.
6) Demostrar fehacientemente el destino de todos los ejemplares acopiados
durante la temporada anterior y haber entregado a la DIRECCION DE FAUNA
SILVESTRE los anillos de los animales que hubieran muerto en el período
precedente. Los ejemplares cuyo destino no se pueda demostrar de manera
fehaciente, serán considerados como muertos y se sumarán a los porcentajes de
mortalidad que hubiera acumulado el comerciante para dicho período.
7) Haber efectuado el aporte en concepto de arancel de inspección
correspondiente a la identificación de especies y control de certificados de
origen para la exportación y comercio interno en jurisdicción federal.
ANEXO III
REQUISITOS ADICIONALES PARA EL APROVECHAMIENTO DE LA ESPECIE Amazona
aestiva
1) Establécese un cupo máximo de colecta del medio silvestre de 1900 ejemplares
pichones para el período comprendido entre el 1º de diciembre de 2011 y el 30
de noviembre de 2012 para todos los ejemplares de la especie Amazona aestiva
que provenientes de poblaciones silvestres autóctonas tuvieran por destino el
transporte interprovincial, comercio interprovincial, exportación y/o ingreso a
criaderos como reproductores cuya descendencia tuviere destinos similares a los
mencionados, el cupo establecido se otorgará de la siguiente manera:
PROVINCIA DEL CHACO:
Lugares: 190 parajes con familias criollas en los Dptos. de Almirante Brown y
Gral. Güemes.
Cantidad máxima de extracción: hasta un mil quinientos (1.500) ejemplares.
PROVINCIA DE SANTIAGO DEL ESTERO:
Lugares: 10 parajes con familias criollas en el norte del Dpto. Copo: Colombia,
El Barrio, El Hormiguero, Siete Higueras, Bahía Blanca, La Aurora, El Guayacán,
Sarmiento, La Unión
y La
Salvación.
Cantidad máxima de extracción: hasta cuatrocientos (400)
ejemplares.
2) Aranceles de inspección correspondientes a la identificación de especies y
control de certificados de origen para la exportación y comercio
interjurisdiccional:
Por cada ejemplar destinado a integrar un plantel de cría o comercio
interprovincial que provenga del ámbito silvestre o destinado a exportación que
provenga de un criadero debidamente registrado y autorizado para tal fin, el
solicitante deberá realizar un aporte de PESOS OCHENTA ($ 80) en la tesorería
de la SECRETARIA DE
AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE. En el caso de ejemplares extraídos del medio
silvestre dentro de los períodos indicados en el punto 1º del presente ANEXO,
el 50% del monto total correspondiente a los ejemplares que se pretenda
capturar, deberá ser depositado antes de la presentación de la nota de aviso de
cosecha; el restante 50% deberá ser depositado antes de retirar el permiso para
exportación o comercialización interprovincial. Los depósitos deberán
efectuarse en la Tesorería
de la SECRETARIA DE
AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE.
3) Cuando un comerciante habilitado bajo los términos de la presente Resolución
pretenda adquirir ejemplares contemplados en el Artículo 1º de la presente,
deberá presentar ante la MESA
DE ENTRADAS, SALIDAS Y ARCHIVOS de la SECRETARIA DE
AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE una nota de aviso de colecta a los efectos de
que el personal correspondiente pueda cumplimentar acabadamente la
fiscalización de las distintas etapas de colecta, transporte, comercialización
y/o ingreso a planteles de cría de los ejemplares. La nota deberá ser
presentada al menos DIEZ (10) días corridos antes del comienzo del período de
colecta y contener los datos que a continuación se detallan:
a) Cantidad de ejemplares de Amazona aestiva que prevé manejar en cada lugar.
b) Lugar(es) y área(s) específicas en la(los) que prevé extraer los ejemplares
de la especie en cuestión.
c) Nombre y Apellido, DNI y copia de la habilitación provincial del
acopiador(es) que estará(n) a cargo de realizar la extracción de los
ejemplares.
4) Los pichones, una vez colectados, deberán criarse en un medio controlado
(acopios) durante un período no menor a CUARENTA Y CINCO (45) días desde la
fecha del acta de acopio de los correspondientes ejemplares a los efectos de
ser capaces de ingerir dieta sólida por sus propios medios antes de su
exportación o venta a particulares.
5) Aún cuando permanecieren en un acopio de la provincia de origen bajo
resguardo de un acopiador debidamente autorizado, y a los efectos de la
presente Resolución, la responsabilidad sanitaria de los ejemplares colectados
será del comerciante habilitado a nivel nacional que firma la correspondiente
nota de aviso de colecta referida en el punto 3º del presente ANEXO.
6) Cada persona física y/o jurídica habilitada por la presente Resolución
tendrá derecho a adquirir inicialmente o exportar similar cantidad de
ejemplares salvo que, y mediante la correspondiente documentación de
Transferencia de ejemplares, una parte ceda total o parcialmente su derecho a
otra.
7) Cada vez que se presente por MESA DE ENTRADAS, SALIDAS Y ARCHIVOS de esta
SECRETARIA un formulario de Acreditación, se deberá adjuntar la Guía de Tránsito de la Provincia de origen
correspondiente a todos y cada uno de los ejemplares. Deberá además adjuntar
acta de acopio y detalle de las siglas y números de los anillos
correspondientes a los ejemplares guiados. En caso que la Guía de Tránsito presentada
no corresponda a la provincia de origen, deberá adjuntarse fotocopia de la Guía emitida por la provincia
de origen de los ejemplares.
8) Con las solicitudes de Certificado de Exportación, Acreditación, Guía de
Tránsito y Transferencia de ejemplares, se deberá adjuntar la numeración
ordenada en forma creciente de los anillos-precinto de los ejemplares
correspondientes a los trámites mencionados. Esta información debe presentarse
en hoja separada, con carácter de declaración jurada y con la firma del
exportador/comerciante habilitado. La verificación de la numeración de los
anillos se realizará en un plazo no menor a dos días hábiles a partir del
ingreso del trámite.
9) Cumplidos los requisitos estipulados en los ANEXOS I, II y III de la
presente Resolución, el comerciante habilitado deberá dar aviso por nota a la DIRECCION DE FAUNA
SILVESTRE de la citada Secretaría, de la exportación, tránsito interprovincial,
comercialización o transferencia que pretende realizar con TRES (3) días
hábiles de anticipación. En caso de exportación, la nota deberá contener los
siguientes datos: día de exportación, número de permiso CITES al que corresponde
la exportación, especie y número de ejemplares a exportar, compañía aérea en la
que se efectuará el embarque, número de vuelo, hora de ingreso de los
ejemplares al Aeropuerto Internacional y hora de salida del vuelo. En caso de
comercialización en jurisdicción federal, transporte interprovincial o
transferencia a otra firma habilitada, la nota deberá contener los siguientes
datos: número del trámite de acreditación o transferencia al que corresponden
los ejemplares, especie, número de ejemplares con detalle de las siglas y
números de los anillos correspondientes y nombre del comercio o persona al que
se venderán, transferirán o guiarán los ejemplares.
10) Cada ejemplar de origen silvestre a comercializar deberá estar acompañado
por un folleto ILUSTRATIVO DEL APROVECHAMIENTO SUSTENTABLE DE LA ESPECIE y numeración
idéntica a la que figura en el anillo del ejemplar en cuestión. El mismo será
proporcionado por la
SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE con
posterioridad al aviso de exportación o de comercialización establecido en el
punto 8 del presente ANEXO.