Resolución 12-2012
Instituto Nacional de Asociativismo
y Economía Social. Artículo 20, inciso 15., de la Ley Nº 25.246 y
modificatorias.
Bs. As.,
19/1/2012
VISTO el Expediente Nº 5805/2011 del registro de esta UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA, lo dispuesto en las Leyes Nº 25.246 (B.O.
10/05/2000), Nº 26.683 (B.O. 21/06/2011), Nº 26.734 (B.O. 28/12/2011); en los Decretos Nº 290/07 (B.O. 29/03/2007) y Nº 1936/10 (B.O.
14/12/2010), las Resoluciones UIF Nº 125/09 (B.O.
11/05/2009); Nº 11/11 (B.O. 14/01/2011); Nº 50/11 (B.O. 01/04/2011); Nº 51/11 (B.O.
01/04/2011); Nº 70/11 (B.O. 30/05/2011); Nº 165/11 (B.O. 17/10/2011); Nº 220/11 (B.O.
1/12/2011), y
CONSIDERANDO:
Que en virtud de lo establecido en el artículo 6º de las Leyes Nº 25.246 y sus
modificatorias, y Nº 26.734, esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA es el
Organismo encargado del análisis, tratamiento y transmisión de información a
los efectos de prevenir e impedir los delitos de Lavado de Activos (artículo
303 del Código Penal) y de Financiación del Terrorismo (artículos 41 quinquies
y 306 del Código Penal).
Que el inciso 2. del artículo 13 de la Ley Nº 25.246 y sus
modificatorias establece que es competencia de la UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA disponer y dirigir el análisis de los actos, actividades y
operaciones que puedan configurar actividades de Lavado de Activos o de
Financiación del Terrorismo y, en su caso, poner los elementos de convicción
obtenidos a disposición del MINISTERIO PUBLICO, para el ejercicio de las
acciones pertinentes.
Que, a esos efectos, la Ley Nº
25.246 y sus modificatorias, enumera en su artículo 20 una serie de Sujetos
Obligados a informar a esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
Que los Sujetos Obligados, entre los que se encuentra enumerado —en el inciso 15 del artículo 20 de la citada Ley— el
INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMIA SOCIAL, deben cumplir con las
disposiciones de los artículos 14; 20 bis; 21 y 21 bis de la Ley Nº 25.246 y sus
modificatorias, conforme con la reglamentación dictada por esta UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA.
Que, según lo dispone la Constitución Nacional, la Nación Argentina
ha adoptado para su gobierno la forma Representativa, Republicana y Federal,
conservando las Provincias todo el poder que no hayan delegado al Gobierno
Federal y el que expresamente se hayan reservado por pactos especiales al
tiempo de su incorporación. Asimismo, la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires tiene un régimen de gobierno autónomo con facultades propias de
legislación y jurisdicción.
Que en virtud de lo expuesto, las diversas jurisdicciones de la Nación se dan sus propias
instituciones locales y se rigen por ellas.
Que el artículo 105 de la Ley Nº
20.337 establece que el INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMIA SOCIAL
es la autoridad de aplicación del régimen legal de las cooperativas; quedando
incluidas en sus funciones las de autorizar a funcionar a las cooperativas en
todo el territorio de la Nación,
llevando el registro correspondiente (conf. artículo 106, inciso 1, Ley Nº
20.337), como así también la de ejercer con el mismo alcance la fiscalización
pública, por sí o a través de convenio con el órgano local competente en los
términos del ARTICULO 99 de la
Ley Nº 20.337 (conf. artículo 106, inciso 2, Ley Nº 20.337).
Que, en consecuencia, el cumplimiento de la presente resolución necesariamente
deberá ser observado de conformidad con los regímenes jurídicos locales
vigentes sobre la materia, en tanto existan convenios de delegación de la
fiscalización pública en los órganos locales competentes.
Que el artículo 20 bis de la Ley
Nº 25.246 y sus modificatorias, define el contenido del deber
de informar que tienen los Sujetos Obligados; prescribe que la UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA determinará el procedimiento y la oportunidad a partir de la cual
los mismos cumplirán ante ella el deber de informar establecido por el artículo
21 de la mencionada ley y dispone que los Sujetos Obligados deberán designar un
Oficial de Cumplimiento.
Que en el inciso a. del artículo 21 precitado, se establecen las obligaciones a
las que quedarán sometidos los Sujetos Obligados disponiéndose, asimismo, que la UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA fijará el término y la forma en que corresponderá archivar toda la
información.
Que el inciso b. del artículo 21 define el concepto de operación sospechosa y
dispone que la UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA deberá establecer, a través de pautas objetivas, las
modalidades, oportunidades y límites del cumplimiento de la obligación de
informarlas, para cada categoría de obligado y tipo de actividad.
Que, a su turno, el inciso c. del mencionado artículo dispone que los Sujetos
Obligados deberán abstenerse de revelar al cliente o a
terceros las actuaciones que se estén realizando en cumplimiento de la ley.
Que el artículo 21 bis de la Ley
Nº 25.246, y sus modificatorias, define el concepto de “cliente”; y establece que los Sujetos
Obligados deberán requerir a sus clientes cierta información mínima, a los
efectos de su identificación; adoptar medidas adicionales razonables a fin de
obtener información sobre la verdadera identidad de la persona por cuenta de la
cual actúan los clientes; prestar especial atención a las transacciones
realizadas por las Personas Expuestas Políticamente; contar con un manual de
procedimiento de prevención del Lavado de Activos y de la Financiación del
Terrorismo; designar un Oficial de Cumplimiento; conservar la información y
reportar los “hechos” u “operaciones sospechosas” de Lavado de Activos y de Financiación del Terrorismo observando los
plazos establecidos, todo ello, conforme con la reglamentación emitida por esta
UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
Que, en virtud de lo establecido en el artículo 14 de la Ley Nº 25.246 y sus
modificatorias, esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA se encuentra facultada
para:
- Solicitar informes, documentos, y todo otro elemento que estime útil, a
cualquier organismo público y a personas físicas o jurídicas —públicas o privadas— y que, en el marco del análisis de un
reporte de operación sospechosa, los Sujetos Obligados no podrán oponer a esta
UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA los secretos bancario, fiscal, bursátil o
profesional, ni los compromisos legales o contractuales de confidencialidad
(inciso 1.).
- Actuar en cualquier lugar de la
República en cumplimiento de las funciones legalmente
establecidas (inciso 4.).
- Disponer la implementación de sistemas de contralor interno para los Sujetos
Obligados y establecer los procedimientos de Supervisión, Fiscalización e
Inspección In Situ para el control del cumplimiento de las obligaciones
establecidas en el artículo 21 de la
Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, y de las resoluciones
dictadas por esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA (inciso 7.).
- Aplicar las sanciones previstas en el capítulo IV de la Ley Nº 25.246 y sus
modificatorias (inciso 8.).
- Emitir directivas e instrucciones que deberán cumplir e implementar los
Sujetos Obligados, previa consulta con los Organismos específicos de Control;
estableciéndose que estos últimos podrán dictar normas de procedimiento
complementarias sin ampliar ni modificar los alcances definidos por dichas
directivas e instrucciones (inciso 10.).
Que, a los efectos de emitir la presente resolución, esta UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA ha tenido especialmente en cuenta las 40 Recomendaciones del GRUPO
DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL (FATF/GAFI) —aprobadas
en el año 2003—, las 9 Recomendaciones Especiales
del GAFI sobre Financiamiento del Terrorismo, como así también, otros
antecedentes internacionales en materia de Lavado de Activos y de Financiación
del Terrorismo.
Que también se tuvo en consideración lo establecido en las Resoluciones UIF Nº
125/09 (Prevención de Financiación del Terrorismo); Nº 11/11 (Personas
Expuestas Políticamente); Nº 50/11 (Registración de
los Sujetos Obligados y, en su caso, de los Oficiales de Cumplimiento); Nº
51/11 (Sistema de Reporte de Operaciones Sospechosas “on line”); Nº 70/11 (Reporte Sistemático de Operaciones) y Nº 165/11 y Nº
220/11 (Procedimientos de Supervisión, Fiscalización e Inspección in Situ).
Que, asimismo, se han mantenido diversas reuniones y recibido presentaciones
del INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMIA SOCIAL, que fueron
consideradas para el dictado de la presente resolución.
Que la Dirección
de Asuntos Jurídicos de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA ha tomado la
intervención que le compete.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los
artículos 14 incisos 7. y 10., 20 bis, 21 y 21 bis de la Ley Nº 25.246 y sus
modificatorias, previa consulta al Consejo Asesor de esta UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA UNIDAD
DE INFORMACION FINANCIERA
RESUELVE:
Artículo 1º — Establécense
las medidas y procedimientos que deberán observar para prevenir, detectar y
reportar los hechos, actos, omisiones u operaciones que pudieran constituir
delitos de Lavados de Activos y Financiación del Terrorismo, el INSTITUTO
NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMIA SOCIAL y los ORGANOS LOCALES COMPETENTES
con los cuales aquél tenga suscripto convenio a fin de ejercer la fiscalización
pública en los términos del artículo 99 de la Ley Nº 20.337.
CAPITULO I. DEFINICIONES.
Art. 2º — A los efectos de la presente
resolución se entenderá por:
a) Sujetos Obligados: el INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMIA SOCIAL
y los ORGANOS LOCALES COMPETENTES con los cuales tenga o no suscripto convenio
a fin de ejercer la fiscalización pública en los términos del artículo 99 de la Ley Nº 20.337.
b) Cliente: son todas aquellas entidades que realizan trámites a nombre propio
o en cuyo beneficio o nombre se realizan trámites, ante los Sujetos Obligados,
ya sea una vez, ocasionalmente o de manera habitual. A los fines de la
clasificación de los clientes deberá tenerse en consideración los
trámites/operaciones realizados por año calendario.
c) Personas Expuestas Políticamente: se entiende por tales a las comprendidas
en la Resolución UIF
vigente en la materia.
d) Reportes Sistemáticos: son aquellas informaciones que obligatoriamente
deberán remitir los Sujetos Obligados a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA en forma
mensual, mediante sistema “on line”, conforme con las obligaciones establecidas en los artículos 14,
inciso 1., 20 bis y 21, inciso a., de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias.
e) Operaciones Inusuales: son aquellas operaciones o trámites tentadas o
realizadas en forma aislada o reiterada, sin justificación económica y/o
jurídica, que no guardan relación con los usos y costumbres de las prácticas de
mercado, ya sea por su frecuencia, habitualidad, monto, complejidad, naturaleza
y/o características particulares.
f) Operaciones Sospechosas: son aquellas operaciones/trámites tentadas o
realizadas, que habiéndose identificado previamente como inusuales, luego del
análisis y evaluación realizados por el Sujeto Obligado, las mismas no guardan
relación con las actividades lícitas declaradas por el cliente, o cuando se
verifiquen dudas respecto de la autenticidad, veracidad o coherencia de la
documentación presentada por el cliente, ocasionando sospecha de Lavado de
Activos; o aun cuando tratándose de operaciones/trámites relacionadas con
actividades lícitas, exista sospecha de que estén vinculadas o que vayan a ser
utilizadas para la
Financiación del Terrorismo.
g) Propietario/Beneficiario: se refiere a las personas físicas que tengan como
mínimo el VEINTE (20) por ciento del capital o de los derechos de voto de una
persona jurídica o que, por otros medios, ejerzan el control final, directo o
indirecto sobre una persona jurídica u otros entes asimilables de conformidad
con lo dispuesto en la presente resolución.
CAPITULO II. POLITICAS PARA PREVENIR E IMPEDIR EL LAVADO DE ACTIVOS Y LA FINANCIACION DEL
TERRORISMO. INFORMACION DE LOS ARTICULOS 20 BIS, 21 Y 21 BIS DE LA LEY Nº 25.246 Y SUS
MODIFICATORIAS.
Art. 3º — Política de prevención. A los
fines del correcto cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo
21, incisos a. y b., y 21 bis de la Ley Nº 25.246 y sus
modificatorias, los Sujetos Obligados deberán adoptar una política de
prevención en materia de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo, de
conformidad con la presente resolución.
La misma deberá contemplar, por lo menos, los siguientes aspectos:
a) La elaboración de un manual que contendrá los mecanismos y procedimientos
para la prevención de Lavados de Activos y la Financiación de
Terrorismo, que deberá observar las particularidades de su actividad.
b) La designación de un Oficial de Cumplimiento conforme lo establece el
artículo 20 bis de la Ley Nº
25.246 y sus modificatorias y el artículo 20 del Decreto Nº 290/07 y
modificatorio.
c) La implementación de auditorías periódicas.
d) La capacitación del personal.
e) La elaboración de registros de análisis y gestión de riesgo de las
operaciones/trámites inusuales detectadas y de aquellas que por haber sido
consideradas sospechosas hayan sido reportadas.
f) La implementación de herramientas tecnológicas acordes con el desarrollo
operacional del Sujeto Obligado, que le permitan establecer de una manera
eficaz los sistemas de control y prevención de Lavado de Activos y la Financiación del
Terrorismo.
g) La implementación de medidas que les permitan a los Sujetos Obligados
consolidar electrónicamente las operaciones que realizan con sus clientes; así
como herramientas tecnológicas tales como software, que posibiliten analizar o
monitorear distintas variables para identificar ciertos comportamientos y
visualizar posibles operaciones sospechosas.
Art. 4º — Manual de Procedimientos. El
manual de procedimientos para la prevención de Lavado de Activos y la Financiación del
Terrorismo deberá contemplar, por lo menos, los siguientes aspectos:
a) Políticas de prevención del Lavado de Activos y la Financiación del
Terrorismo adoptadas por el propio Sujeto Obligado o por la máxima autoridad.
b) Políticas coordinadas para el control y monitoreo.
c) Funciones de la auditoria y los procedimientos de control interno que se
establezcan tendientes a evitar el Lavado de Activos y la Financiación del
Terrorismo.
d) Funciones asignadas al Oficial de Cumplimiento.
e) Plazos y términos en los cuales cada empleado o funcionario debe cumplir, según
las responsabilidades propias del cargo, con cada uno de los mecanismos de
control de prevención.
f) Programa de capacitación.
g) Políticas y procedimientos de conservación de documentos.
h) Proceso a seguir para atender a los requerimientos de información efectuados
por la UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA y por el Oficial de Cumplimiento.
i) Metodologías y criterios para analizar y evaluar la información que permita
detectar operaciones inusuales y sospechosas, así como también el procedimiento
para el reporte de las mismas.
j) Parámetros aplicados a los sistemas implementados de prevención de Lavado de
Activos y la Financiación
del Terrorismo.
k) Desarrollo y descripción de otros mecanismos que el Sujeto Obligado
considere conducentes para prevenir y detectar operaciones de Lavado de Activos
y la Financiación
del Terrorismo.
l) Procedimientos de segmentación del mercado, de acuerdo con la naturaleza
específica de las operaciones, el perfil de los clientes, las características
del mercado, las clases del producto o servicio, como así también cualquier
otro criterio que a juicio del Sujeto Obligado resulte adecuado para generar
señales de alerta cuando las operaciones de los clientes se aparten de los
parámetros establecidos como normales.
m) El régimen sancionatorio para el personal de los
Sujetos Obligados, en caso de incumplimiento de los procedimientos específicos
contra el Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo, en los términos
previstos por la legislación laboral vigente.
Art. 5º —Disponibilidad del manual de procedimientos. El
manual de procedimientos debe estar siempre actualizado y disponible en todas
las dependencias de los Sujetos Obligados para todos los funcionarios y
personal, considerando la naturaleza de las tareas que desarrollan, y debiendo
establecerse mecanismos que permitan constatar la recepción y lectura por parte
de estos últimos. Asimismo, deberá permanecer siempre a disposición de la UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA.
Art. 6º — Designación del Oficial de
Cumplimiento. Se deberá designar un Oficial de Cumplimiento conforme con lo
previsto en el artículo 20 bis de la
Ley Nº 25.246 y modificatorias, y en el Decreto Nº 290/07 y
su modificatorio. La designación del Oficial de Cumplimiento deberá recaer en
un funcionario de alta jerarquía del Organismo.
El Oficial de Cumplimiento tendrá a su cargo formalizar las presentaciones que
deban efectuarse en el marco de las obligaciones establecidas por la ley y las
directivas e instrucciones emitidas por esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
No obstante ello, la responsabilidad del deber de informar conforme con el
artículo 21 de la Ley Nº
25.246 y modificatorias, corresponderá exclusivamente al titular del Organismo.
Deberá comunicarse a la
UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA el nombre y apellido, tipo y
número de documento de identidad, cargo que ocupa, fecha de designación y
número de CUIT o CUIL, los números de teléfono, fax, dirección de correo
electrónico y lugar de trabajo de dicho funcionario. Esta comunicación debe efectuarse
de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución UIF Nº 50/11 (o la que en el futuro la
complemente, modifique o sustituya) y, además, por escrito en la sede de la UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA acompañándose toda la documentación de respaldo.
El Oficial de Cumplimiento deberá constituir domicilio, donde serán válidas
todas las notificaciones efectuadas.
Cualquier sustitución que se realice del mismo deberá comunicarse
fehacientemente a la UNIDAD
DE INFORMACION FINANCIERA dentro de los QUINCE (15) días de
realizada, señalando las causas que dieron lugar al hecho. El Oficial de
Cumplimiento debe gozar de absoluta independencia y autonomía en el ejercicio
de las responsabilidades y funciones que se le asignan, debiendo garantizársele
acceso irrestricto a toda la información que requiera en cumplimiento de las
mismas.
Podrá designarse, asimismo, un Oficial de Cumplimiento suplente, quien
desempeñará las funciones del titular en caso de ausencia, impedimento o
licencia de este último. A estos fines, deberán cumplirse los mismos requisitos
y formalidades que para la designación del titular.
Los Sujetos Obligados deberán comunicar a esta UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA, dentro de los CINCO (5) días de acaecidos los hechos mencionados en
el párrafo precedente, la entrada en funciones del Oficial de Cumplimiento
suplente, los motivos que la justifican y el plazo durante el cual se
encontrará en funciones.
Art. 7º — Obligaciones del Oficial de
Cumplimiento. El Oficial de Cumplimiento tendrá las siguientes funciones:
a) Velar por el cumplimiento de las políticas establecidas por la máxima
autoridad del Sujeto Obligado para prevenir, detectar y reportar operaciones
que puedan estar vinculadas a los delitos de Lavado de Activos y Financiación
del Terrorismo.
b) Diseñar e implementar los procedimientos y controles necesarios para
prevenir, detectar y reportar las operaciones que puedan estar vinculadas a los
delitos de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.
c) Diseñar e implementar políticas de capacitación formalizadas a través de
procedimientos de entrenamiento y actualización continuos
en la materia para los funcionarios y empleados del Sujeto Obligado,
considerando la naturaleza de las tareas desarrolladas.
d) Analizar las operaciones o trámites realizados para detectar eventuales
operaciones sospechosas.
e) Formular los reportes sistemáticos y de operaciones sospechosas, de acuerdo
con lo establecido en la presente resolución.
f) Llevar el registro del análisis y gestión de riesgo de operaciones/trámites
inusuales detectadas (que contenga e identifique aquellas operaciones/trámites
que por haber sido consideradas sospechosas hayan sido reportadas).
g) Dar cumplimiento a los requerimientos efectuados por la UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA en ejercicio de sus facultades legales.
h) Controlar la observancia de la normativa vigente en materia de prevención
del Lavado de Activos y la
Financiación del Terrorismo.
i) Asegurar la adecuada conservación y custodia de la documentación.
j) Prestar especial atención al riesgo que implican las relaciones comerciales
y operaciones relacionadas con países o territorios donde no se aplican, o no
se aplican suficientemente, las Recomendaciones del GRUPO DE ACCION FINANCIERA
INTERNACIONAL.
A estos efectos, se deberá considerar como países o territorios declarados no
cooperantes a los catalogados por el GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL (www.fatf-gafi.org). En igual sentido, deberán tomarse en
consideración las relaciones comerciales y operaciones relacionadas con países
o territorios calificados como de baja o nula tributación (“paraísos fiscales”) según los términos del Decreto
Nº 1037/00 y sus modificatorios, respecto de las cuales deben aplicarse medidas
de debida diligencia reforzadas.
k) Prestar especial atención a las nuevas tipologías de Lavado de Activos y
Financiación del Terrorismo a los efectos de establecer medidas tendientes a
prevenir, detectar y reportar toda operación que pueda estar vinculada a las
mismas, como, asimismo, a cualquier amenaza de Lavado de Activos o Financiación
del Terrorismo que surja como resultado del desarrollo de nuevas tecnologías
que favorezcan el anonimato y de los riesgos asociados a las relaciones
comerciales u operaciones que no impliquen la presencia física de las partes.
Art. 8º — Deberá preverse un sistema de auditoría interna anual que tenga por objeto verificar el
cumplimiento efectivo de los procedimientos y políticas de prevención contra el
Lavado de Activos y la
Financiación del Terrorismo.
Los resultados que arrojen los procedimientos de auditoría
aplicados deberán ser comunicados anualmente al Oficial de Cumplimiento. En el
caso de que este último detecte deficiencias en cuanto a la implementación y
cumplimiento de las políticas de prevención de Lavado de Activos y la Financiación del
Terrorismo, deberá adoptar las medidas necesarias para corregirlas.
Art. 9º — Capacitación. Los Sujetos
Obligados deberán desarrollar un programa de capacitación dirigido a sus
empleados en materia de prevención de Lavado de Activos y Financiación del
Terrorismo que debe contemplar:
a) La difusión de la presente resolución y de sus modificaciones, así como la
información sobre técnicas y métodos para prevenir, detectar y reportar
operaciones sospechosas.
b) La adopción de un plan de capacitación.
CAPITULO III. CONSERVACION DE LA DOCUMENTACION.
Art. 10. — Conservación de la documentación.
Conforme con lo establecido por los artículos 20 bis, 21 y 21 bis de la Ley Nº 25.246 y sus
modificatorias, y su decreto reglamentario, los Sujetos Obligados deberán
conservar y mantener a disposición de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA,
para que sirva como elemento de prueba en toda investigación en materia de
Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo y permita la reconstrucción de
la operatoria, la siguiente documentación:
a) Respecto de las operaciones/trámites, toda la documentación original o copia
certificada por el Sujeto Obligado, con fuerza probatoria de cada una de las
operaciones/trámites realizadas por un período mínimo de DIEZ (10) años, sin
perjuicio de las exigencias legales que tuvieren al respecto.
b) El registro de las operaciones sospechosas reportadas deberá conservarse por
un plazo mínimo de DIEZ (10) años.
c) Los soportes informáticos relacionados con operaciones/trámites deberán
conservarse por un plazo mínimo de DIEZ (10) años a los efectos de la
reconstrucción de la operatoria, debiendo el Sujeto Obligado garantizar la
lectura y procesamiento de la información digital.
CAPITULO IV. REPORTE SISTEMATICO DE OPERACIONES.
Art. 11. — Reporte Sistemático. Los Sujetos
Obligados deberán comunicar a la
UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA las informaciones que se
prevean en la
Resolución UIF vigente en la materia.
CAPITULO V. REPORTE DE OPERACIONES SOSPECHOSAS.
Art. 12. — Reporte de Operaciones
Sospechosas. Los Sujetos Obligados deberán reportar a la UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA, conforme lo establecido en los artículos 20 bis, 21 inciso b. y 21
bis de la Ley Nº
25.246 y sus modificatorias, aquellas operaciones inusuales que, de acuerdo a
la idoneidad exigible en función de la actividad que realizan y el análisis
efectuado, consideren sospechosas de Lavado de Activos o Financiación del
Terrorismo.
Deberán ser especialmente valoradas las siguientes circunstancias que se
consignan a mero título enunciativo:
a) Cuando existiera el mismo domicilio en cabeza de distintas personas
jurídicas o cuando las mismas personas físicas revistan el carácter de
autorizadas y/o apoderadas de diferentes personas de existencia ideal, y no
existiere razón económica o legal para ello.
b) Cambio fundamental del objeto social sin justificación o razón aparente.
c) Cambio de denominación recurrente sin justificación o razón aparente.
d) Variaciones significativas de capital social o aumentos sustanciales de
depósitos en las cuentas bancarias de la entidad, sin que ello encuentre
justificación con las actividades, giro comercial habitual u objeto; y/o
aumentos o integración y suscripción de capital complementario ya sea por
aporte de los asociados y/o terceros, y/o por la emisión de títulos
cooperativos de capitalización o cualquier instrumento similar.
e) Constitución de cooperativas o mutuales con un capital social de monto muy
significativo o poco significativo, no acorde a las necesidades operativas de
su objeto.
f) Reorganizaciones societarias por montos significativos teniendo en cuenta el
giro normal de la sociedad.
g) Transferencia inmediata o sucesiva en breves períodos de tiempo de cuotas
sociales sin justificación razonable.
h) Presentación de información o documentación de dudosa autenticidad.
i) Estructura societaria integrada por una cadena de sociedades vehículos
constituidas en paraísos fiscales y/o en jurisdicciones “off shore”.
j) Cooperativas o mutuales vehículos de inversión de un fondo común de
inversión o fideicomiso.
k) Constitución de cooperativas o mutuales idénticas en cuanto a socios o
autoridades que sólo difieren en sus denominaciones, sin que ello se encuentre
justificado.
l) Variación patrimonial significativa de un ejercicio económico al siguiente,
sin que se encuentre debidamente justificado.
m) La multiplicidad de nombres, Documento Nacional de Identidad, Clave Unica de Identificación Tributaria o Laboral o cualquier
otro elemento de identificación en cabeza de la misma persona.
n) La coincidencia de nombres, Clave Unica de
Identificación Tributaria o Laboral, o cualquier otro elemento de
identificación en cabeza de distintas personas.
ñ) Cuando el volumen total de los préstamos otorgados por las entidades exceden
en forma sustancial al monto del capital social de la misma.
o) Aportes de los asociados o depósitos de cheques, en las cuentas bancarias
del Sujeto Obligado, cuyos firmantes son explotaciones agropecuarias o
provienen de actividades disímiles a su actividad declarada y/u objeto social.
p) Operaciones de estructuración en la salida de fondos de las cuentas
corrientes bancarias, de titularidad del Sujeto Obligado.
q) Importantes movimientos de fondos depositados en cuentas de terceras personas
vinculadas, a fin de transferir, adquirir y/o cancelar productos financieros
con el objeto de dificultar la identificación y seguimiento del dinero.
r) Liquidación de operaciones de venta de cereales, otros productos
agropecuarios u otros bienes en general, por montos elevados a asociados de la
entidad, cuyo perfil no se corresponde con los montos liquidados (por ejemplo,
por revestir la calidad de adherido al régimen impositivo simplificado “monotributo”).
s) Movimiento y/o transporte de grandes cantidades de dinero en efectivo sin
justificación legal y/o económica.
Art. 13. — Plazo de Reporte de Operaciones
Sospechosas de Lavado de Activos. El plazo máximo para reportar hechos u
operaciones sospechosas de Lavado de Activos será de CIENTO CINCUENTA (150)
días corridos, a partir de la operación realizada o tentada.
Art. 14. — Plazo de Reporte de Operaciones
Sospechosas de Financiación del Terrorismo. El plazo máximo para reportar
hechos u operaciones sospechosas provenientes de la Financiación del Terrorismo
será de CUARENTA Y OCHO (48) horas a partir de la operación realizada o
tentada, habilitándose días y horas inhábiles a tal efecto. Asimismo deberá
estarse a lo dispuesto en la
Resolución UIF vigente en la materia.
Art. 15. — El reporte de operaciones
sospechosas debe ser fundado y contener una descripción de las circunstancias
por las cuales se considera que la operación detenta tal carácter.
Art. 16. — El reporte de operaciones
sospechosas deberá ajustarse a lo dispuesto en la Resolución UIF Nº
51/2011 (o la que en el futuro la complemente, modifique o sustituya).
Los Sujetos Obligados deberán conservar toda la documentación de respaldo, la
que permanecerá a disposición de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA y será
remitida dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de ser solicitada.
Art. 17. — Independencia de los Reportes. En
el supuesto que una operación de reporte sistemático sea considerada por el
Sujeto Obligado como una operación sospechosa, éste deberá formular los
reportes en forma independiente.
Art. 18. — Confidencialidad del Reporte. Los
reportes de operaciones sospechosas no podrán ser revelados ni al cliente ni a
terceros conforme lo dispuesto en el artículo 21, inciso c., y 22 de la Ley Nº 25.246 y sus
modificatorias.
Art. 19. — Informe sobre la calidad de los
reportes. Con la finalidad de mejorar la calidad de los reportes sistemáticos y
de operaciones sospechosas recibidos, la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA anualmente
emitirá informes sobre la calidad de los mismos.
CAPITULO VI. SANCIONES.
Art. 20. — El incumplimiento de cualquiera
de las obligaciones y deberes establecidos en la presente resolución, serán
pasibles de sanción conforme al Capítulo IV de la Ley Nº 25.246 y sus
modificatorias.
Art. 21. — Sustitúyase el Anexo I de la Resolución UIF Nº
104/2010 (texto según Resolución UIF Nº 165/11) por el Anexo I de la presente
denominado: “DIRECTIVA DEL DEBER DE
COLABORACION Y PROCEDIMIENTO DE SUPERVISION DEL CUMPLIMIENTO DE LAS
OBLIGACIONES ESTABLECIDAS POR LA
LEY Nº 25.246 Y SUS MODIFICATORIAS, CONFORME LA NORMATIVA DICTADA
POR ESTA UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, DIRIGIDA AL BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA,
A LA COMISION
NACIONAL DE VALORES, A LA SUPERINTENDENCIA DE
SEGUROS DE LA NACION Y
AL INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMIA SOCIAL”.
Art. 22. — Apruébese el Anexo de la presente
resolución.
Art. 23. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — José A. Sbatella.
ANEXO I
“DIRECTIVA DEL DEBER DE COLABORACION Y PROCEDIMIENTO DE
SUPERVISION DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES ESTABLECIDAS POR LA LEY Nº 25.246 Y SUS
MODIFICATORIAS, CONFORME LA NORMATIVA DICTADA POR ESTA UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA DIRIGIDA AL BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA,
A LA COMISION
NACIONAL DE VALORES, A LA SUPERINTENDENCIA DE
SEGUROS DE LA NACION Y
AL INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMIA SOCIAL”.
ARTICULO 1º.- El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA,
LA COMISION NACIONAL
DE VALORES, LA
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION Y EL INSTITUTO
NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMIA SOCIAL, en el marco de las supervisiones,
fiscalizaciones e inspecciones in situ efectuadas conforme las Leyes Nº 25.246
y modificatorias, Nº 17.811, Nº 18.924, Nº 20.091, Nº 20.321, Nº 20.337 y Nº
21.526; proporcionarán a esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA toda la
colaboración necesaria a efectos de evaluar el cumplimiento por parte de los
Sujetos Obligados (sujetos a su contralor específico), de las obligaciones
establecidas por la Ley Nº
25.246 y sus modificatorias, conforme la normativa dictada por esta UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA.
ARTICULO 2º.- Las supervisiones, fiscalizaciones e inspecciones in situ serán
efectuadas por los funcionarios designados por los citados Organismos, de
acuerdo al manual de procedimiento de supervisión, fiscalización e inspección
in situ y siguiendo las instrucciones y directivas impartidas por esta UNIDAD
DE INFORMACION FINANCIERA. En las supervisiones, fiscalizaciones e inspecciones
in situ podrán participar los funcionarios de esta UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA que se designen.
ARTICULO 3º.- Los manuales de supervisión, fiscalización e inspección in situ
deberán ser elaborados con un enfoque basado en riesgo, que incluya el
desarrollo de una matriz referida al sector económico supervisado. El manual y
su matriz de riesgo deberán ser aprobados y revisados periódicamente por la UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA. Asimismo deberán estar actualizados, se dejará constancia escrita
de su recepción y lectura por todos los funcionarios y empleados encargados de
la realización de la supervisión, fiscalización e inspección in situ y se
encontrará siempre a disposición de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
ARTICULO 4º.- Se conformará un cuerpo de inspectores capacitados y
especializados en prevención de Lavado de Dinero y Financiación del Terrorismo,
quienes tendrán dedicación exclusiva en la materia.
ARTICULO 5º.- Procedimiento de supervisión, fiscalización e inspección in situ.
a. El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, la COMISION NACIONAL
DE VALORES y el INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMIA SOCIAL
elaborarán un plan anual de supervisión, fiscalización e inspección in situ y
lo remitirán a esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, VEINTE (20) días antes
del comienzo de cada año calendario.
La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA
NACION elaborará un plan trimestral de supervisión,
fiscalización e inspección in situ y lo remitirá a esta UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA, VEINTE (20) días antes del comienzo de cada trimestre.
Asimismo, deberán informar, en forma trimestral, los Sujetos Obligados
efectivamente supervisados, fiscalizados e inspeccionados in situ; el estado de
las supervisiones, fiscalizaciones e inspecciones in situ y el avance efectuado,
conforme al plan.
b. El Presidente de la
UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA aprobará dichos planes,
efectuando —en su caso— las modificaciones que
considere pertinentes. Durante el transcurso del año calendario, tanto esta
UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, como el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA,
la COMISION NACIONAL
DE VALORES, la
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION Y EL INSTITUTO
NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMIA SOCIAL, podrán sugerir, mediante decisión
fundada, modificaciones a los planes originales. Las modificaciones deberán ser
comunicadas a esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA para su aprobación, con la
debida antelación.
c. Dentro de los DIEZ (10) días de finalizado cada procedimiento de
supervisión, fiscalización e inspección in situ el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA,
la COMISION NACIONAL
DE VALORES, la
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION Y EL INSTITUTO
NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMIA SOCIAL, remitirán, a esta UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA, los Informes Finales elaborados en virtud de los
mismos.
El Informe Final confeccionado por cada organismo, que no será vinculante para
el Presidente de la UNIDAD
DE INFORMACION FINANCIERA, deberá contener los antecedentes,
las tareas realizadas, el análisis de la información y el resultado de la
supervisión, fiscalización e inspección in situ. Con todo ello se formará un
expediente.
En los casos en que “prima facie” se hubiera detectado algún incumplimiento de las obligaciones
establecidas por la Ley Nº
25.246 y sus modificatorias, conforme la normativa dictada por esta UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA, los citados organismos remitirán, junto con los
Informes Finales, toda la documentación respaldatoria,
que posibilite la aplicación de lo previsto en el Capítulo IV de la Ley Nº 25.246 y sus
modificatorias.
d.- Iniciado el expediente, la
UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA analizará la información y,
en su caso, la documentación aportada, y si se detectaran faltantes de
información, documentación o cualquier otra inconsistencia, podrá requerir a
los Organismos de Control las aclaraciones pertinentes.
e.- Cumplido ello, la UNIDAD
DE INFORMACION FINANCIERA se expedirá sobre la supervisión,
fiscalización e inspección in situ y, en su caso, resolverá acerca de la
pertinencia de la sustanciación del Régimen Penal Administrativo, de acuerdo a
lo dispuesto en el Capítulo IV de la
Ley Nº 25.246 y sus modificatorias.
f.- La información obtenida por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA,
la COMISION NACIONAL
DE VALORES, la
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION Y EL INSTITUTO
NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMIA SOCIAL, en la supervisión, fiscalización e
inspección in situ podrá ser utilizada por esos Organismos en el marco de sus
competencias específicas, a cuyos efectos, deberán adoptar las medidas
necesarias para salvaguardar las disposiciones del artículo 22 de la Ley Nº 25.246 y sus
modificatorias.
ARTICULO 6º.- Las supervisiones, fiscalizaciones e inspecciones in situ que se
encuentren en curso, se realizarán conforme las pautas oportunamente emitidas
por los respectivos Organismos de Control.
Respecto de las mismas deberá cumplirse lo dispuesto en el punto c. del
artículo 5º del presente Anexo.