Disposición 1-2012
Condiciones sanitarias para el control de
los animales inscriptos para participar en la Exposición de Ganadería,
Agricultura e Industria Internacional.
Bs. As., 11/1/2012
VISTO el Expediente Nº S01: 0412952/2008 del registro del entonces MINISTERIO
DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la Ley
Nº 24.696, las Resoluciones Nro. 115 del 11 de marzo de 1999
de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, Nros. 308 del 27 de febrero de
2004, 617 del 12 de agosto de 2005 y 474 del 31 de julio de 2009 todas de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS; 471 del 22 de diciembre de 1995 del
ex SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL; 150 del 6 de febrero de 2002, 192 del 4
de marzo de 2002, 618 del 18 de julio de 2002, 725 del 15 noviembre de 2005,
754 del 30 de octubre del 2006 y 542 del 20 de agosto de 2010, todas del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA; las Disposiciones Nros.
2 del 5 de febrero de 2009 y 4 del 11 de mayo de 2009 ambas de la Dirección Nacional
de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y,
CONSIDERANDO:
Que mediante las Disposiciones Nº 2/09 y 04/09 de la Dirección Nacional
de Sanidad Animal de este Servicio Nacional, se establecieron las normas
relativas al control sanitario de los animales inscriptos para participar en la EXPOSICION DE
GANADERIA, AGRICULTURA E INDUSTRIA INTERNACIONAL, que anualmente realiza la Sociedad Rural
Argentina en el predio ferial de Palermo.
Que teniendo en cuenta el actual estado sanitario del país y la gran cantidad
de animales que se concentra en la exposición, es necesario tomar medidas
destinadas a resguardar y proteger la sanidad de los ejemplares que concurran a
la muestra, poniendo especial atención a todas las cuestiones relacionadas con la Fiebre Aftosa.
Que resulta imprescindible adecuar los reglamentos y normas
sanitarias de cumplimiento obligatorio en la exposición, a la actual situación
sanitaria del país, a los efectos de garantizar la sanidad de los reproductores
que serán expuestos en el predio ferial.
Que en ese sentido, para hacer efectiva y eficiente la ejecución de dicha
normativa, es necesario unificar las reglamentaciones y normas existentes en
una sola Disposición.
Que la Dirección
de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, en virtud de las
facultades conferidas por el artículo 2º de la Resolución Nº 192/02
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL
DISPONE:
Artículo 1º — Condiciones para el control
sanitario de los animales inscriptos para participar en la EXPOSICION DE
GANADERIA, AGRICULTURA E INDUSTRIA INTERNACIONAL: Se establecen las condiciones
para el control sanitario de los animales inscriptos para participar en la EXPOSICION DE
GANADERIA, AGRICULTURA E INDUSTRIA INTERNACIONAL que organiza la SOCIEDAD RURAL
ARGENTINA en el Predio Ferial de Palermo de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires.
Art. 2º — Protección y bienestar de los
animales:
Las prácticas veterinarias y sanitarias que se lleven a cabo por aplicación de
la presente Disposición deben realizarse en cumplimiento de toda la normativa
vigente en materia de protección y bienestar de los animales.
Art. 3º — Solicitud de control sanitario
oficial:
Todos los productores que inscriban a sus animales para participar de la Exposición Ganadera,
deben solicitar por escrito ante la Oficina Local del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) de su jurisdicción, el pedido de control
sanitario oficial, con una antelación no menor de SESENTA (60) días de la fecha
de inicio de la muestra.
Art. 4º — Control Sanitario Oficial: Los
establecimientos remitentes de animales a la exposición quedan bajo Control
Sanitario Oficial del SENASA, a través de su Dirección Nacional de Sanidad
Animal, a partir de la primera inspección oficial de los animales y hasta el
egreso del último de éstos con destino al predio ferial.
Art. 5º — Inspección de establecimientos:
El Veterinario Local del SENASA debe proceder a la inspección de los
establecimientos que cuenten con animales participantes en la muestra.
El propietario o encargado del establecimiento debe facilitar la inspección de
los animales las veces que fuere necesario.
Art. 6º — Inspección oficial - Acciones: La
inspección oficial de los animales concurrentes a la exposición comprende las
siguientes acciones:
Inciso a) Identificación de Ios animales inscriptos.
Inciso b) Inspección clínica general de los mismos.
Inciso c) Inspección de la totalidad de los animales ubicados en el predio.
Inciso d) Inspección de todos los establecimientos linderos.
Inciso e) Todas estas actividades deben ser documentadas por el Veterinario
Local actuante, a través de actas firmadas por el propietario de los animales o
el cabañero encargado de los mismos, el cual es responsable del conocimiento de
las normas y condiciones sanitarias que deben cumplirse.
Art. 7º — Transporte: El vehículo que
realiza el traslado de los animales debe encontrarse habilitado por SENASA,
previamente lavado y desinfectado, de conformidad con las normas vigentes.
Art. 8º — Cuarentena previa de los animales
concurrentes a la exposición: Los animales concurrentes deben cumplir una
cuarentena previa al ingreso a la muestra de VEINTIOCHO (28) días como mínimo,
que garantice el aislamiento de los mismos desde el momento que se realice la
primera inspección.
Art. 9º — Acciones sanitarias: Las acciones
sanitarias que deben realizarse según las diferentes especies de animales
concurrentes a la
Exposición, son las que a continuación se establecen:
Inciso a) BOVINOS Y BUBALINOS
APARTADO I) FIEBRE AFTOSA
1.1 Todos los animales de los establecimientos concurrentes deben tener
cumplimentada la vacunación contra la Fiebre Aftosa del primer período de vacunación
correspondiente al año de la muestra y los animales a movilizar deben cumplir
con la normativa vigente.
1.2 Animales procedentes de Areas Libres de Fiebre Aftosa Sin Vacunación.
1.2.1 Los animales concurrentes deben cumplir, previo a su ingreso a la
muestra, una cuarentena mínima de CUARENTA Y CINCO (45) días, en zona de vacunación
antiaftosa, donde recibirán DOS (2) vacunaciones oficiales:
1.2.1.1 La primera vacunación se debe realizar en forma inmediata a su arribo
al lugar de cuarentena.
1.2.1.2 La segunda vacunación se debe realizar con un intervalo no menor de
VEINTIUN (21) días de la vacunación oficial anterior.
1.2.2 Los animales que ingresen a la exposición, procedentes de Areas Libres
sin vacunación, de conformidad con lo dispuesto por la Resolución SENASA
Nº 725/05, no podrán reingresar al origen.
APARTADO II) BRUCELOSIS
2.1 Todos los reproductores deben provenir de Establecimientos que estén
incluidos en alguna de las TRES (3) categorías de status sanitarios reconocidos
en el artículo 12 de la
Resolución SENASA Nº 150/02 (Establecimiento en Saneamiento,
Establecimiento Saneado o Establecimiento Oficialmente Libre).
2.2 Los reproductores inscriptos deben contar con la certificación de la
serología negativa, extendida por el Médico Veterinario acreditado.
2.2.1 Las pruebas serológicas deben realizarse dentro de los TREINTA (30) días
previos a la fecha de ingreso a la exposición, conforme a lo establecido en el
inciso d) del artículo 11 de la Resolución SENASA 150/02, en su referencia al
control de egresos.
2.2.2 Las muestras deben ser procesadas en los Laboratorios de Red, habilitados
por el SENASA o en la
Coordinación General de Laboratorio Animal dependiente de la Dirección de
Laboratorios del SENASA (DILAB), sito en Avenida Fleming Nº 1653, Martínez,
C.P. Nº 1640, Provincia de BUENOS AIRES.
2.3 Se exceptúa de los requisitos anteriores a los reproductores provenientes
de ESTABLECIMIENTOS DECLARADOS OFICIALMENTE LIBRES DE BRUCELOSIS, LOS MACHOS
MENORES DE SEIS (6) MESES Y LAS HEMBRAS MENORES DE DIECIOCHO (18) MESES DE
EDAD, debiéndose exigir la certificación de la vacunación contra la brucelosis,
extendida por el Médico Veterinario acreditado por el Programa de Brucelosis,
del SENASA.
APARTADO III). TUBERCULOSIS
3.1 Se exige la
Certificación de diagnósticos negativos a Tuberculosis,
correspondiente a la tuberculinización realizada entre los SESENTA (60) y
NOVENTA (90) días antes de la fecha de ingreso al predio ferial, extendida por
el Médico Veterinario acreditado.
3.2 Se exceptúa del requisito anterior a los REPRODUCTORES PROVENIENTES DE
ESTABLECIMIENTOS DECLARADOS OFICIALMENTE LIBRES DE TUBERCULOSIS Y A LOS MENORES
DE SEIS (6) MESES DE EDAD.
APARTADO IV). RABIA PARESIANTE
4.1 Los Animales procedentes del área endémica de Rabia Paresiante (Al norte
del Paralelo 29º Latitud Sur) deben estar inmunizados contra Rabia con DOS (2)
dosis de vacuna, aplicadas con un intervalo de entre VEINTE (20) y TREINTA (30)
días una de la otra, dentro de los NOVENTA (90) días previos al embarque,
siendo la última vacuna aplicada por lo menos TREINTA (30) días antes de salir del
Establecimiento.
4.2 Estas vacunaciones deben ser Certificadas por Médico Veterinario
matriculado.
APARTADO V). GARRAPATAS
5.1 Los animales que ingresen procedentes de la Zona de Control deben tratarse previamente contra
garrapatas, no autorizándose el ingreso si los mismos se encuentran infestados.
Inciso b) PORCINOS
APARTADO I). ENFERMEDAD DE AUJESZKY
1.1 Los reproductores que se remiten a la Exposición deben proceder de establecimientos
certificados como libres de Enfermedad de Aujeszky, conforme la Resolución de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS - SAGPyA Nº 474/09.
1.2 Sólo se permite remitir porcinos provenientes de establecimientos
declarados LIBRE DE ENFERMEDAD DE AUJESZKY según lo establecido en la Resolución SAGPyA
Nº 474/09.
1.3 Las inscripciones y certificación establecidas en la Resolución SAGPyA
Nº 474/09 como:
“INSCRIPCION DE PREDIO OFICIALMENTE LIBRE DE ENFERMEDAD” y “PREDIO LIBRE DE ENFERMEDAD” tienen una validez de CUATRO (4) meses a partir de la fecha de la
toma de muestras dispuesta en dicha Resolución.
APARTADO II) BRUCELOSIS
2.1 Los porcinos concurrentes deben ser sangrados por el Veterinario Local del
SENASA en DOS (2) oportunidades para el diagnóstico de BRUCELOSIS. Ambos
sangrados deben tener un intervalo de VEINTIUN (21) días y el último no debe
ser menor a los QUINCE (15) días previos al ingreso a la exposición.
2.2 El sangrado se debe realizar a la totalidad de los porcinos concurrentes,
cualquiera sea su edad.
2.3 Las muestras de sangre deben ser remitidas por el veterinario oficial para
su procesamiento a la
Coordinación General de Laboratorio Animal dependiente de la Dirección de
Laboratorios del SENASA (DILAB), sito en Avenida Fleming Nº 1653, Martínez,
C.P. Nº 1640, Provincia de BUENOS AIRES.
2.4 Cumplimentar con lo establecido en la Ley Nº 24.696.
APARTADO III). RABIA PARESIANTE
3.1 Los animales procedentes del área endémica de Rabia Paresiante (al norte
del Paralelo 29º Latitud Sur) deben estar inmunizados contra Rabia con DOS (2)
dosis de vacuna, aplicadas con un intervalo de entre VEINTE (20) y TREINTA (30)
días una de la otra, dentro de los NOVENTA (90) días previos al embarque,
siendo la última vacuna aplicada por lo menos TREINTA (30) días antes de salir
del Establecimiento. Estas vacunaciones deben ser Certificadas por Médico
Veterinario matriculado.
Inciso c) EQUIDOS: Los equinos concurrentes a la exposición deben cumplir con
lo establecido en el apartado 22 del Anexo II de la Resolución SAGPyA
Nº 617/05, “Exposiciones Ganaderas”, y con las condiciones adicionales que se detallan a continuación:
APARTADO I. ANEMIA INFECCIOSA EQUINA
1.1 Los equinos deben ser sangrados por el Veterinario Local del SENASA o
Médico Veterinario Privado Acreditado ante el SENASA.
1.2 El sangrado se debe hacer entre los VEINTE (20) a CUARENTA (40) días
previos al ingreso a la muestra. El diagnóstico puede realizarse en la Coordinación General
de Laboratorio Animal dependiente de la Dirección de Laboratorios del SENASA (DILAB),
sito en Avenida Fleming Nº 1653, Martínez, C.P. Nº 1640, Provincia de BUENOS
AIRES o en los Laboratorios de Red, habilitados por el SENASA.
APARTADO II. INFLUENZA EQUINA
2.1 Los equinos concurrentes deben ser vacunados por el Veterinario Local del
SENASA o por el Médico Veterinario Privado Acreditado ante el SENASA, en DOS
(2) oportunidades, la primera entre los VEINTE (20) y SESENTA (60) días previos
al ingreso a la exposición y la segunda DIEZ (10) días antes del despacho a la
misma.
APARTADO III. RINONEUMONITIS EQUINA
3.1 Los equinos concurrentes deben ser vacunados por el Veterinario Local del
SENASA o por el Médico Veterinario Privado Acreditado ante el SENASA, en una
sola oportunidad, entre los VEINTE (20) y SESENTA (60) días antes del ingreso a
la muestra.
APARTADO IV. ENCEFALOMIELITIS EQUINA
4.1 Se exige Certificado de vacunación contra encefalomielitis equina extendido
por el Médico Veterinario Privado Acreditado ante el SENASA, cuya validez es de
UN (1) año.
APARTADO V. ADENITIS EQUINA
5.1 Los equinos concurrentes deben ser vacunados por eI Veterinario Local del
SENASA o por el Médico Veterinario Privado Acreditado ante el SENASA, en una
sola oportunidad, entre los VEINTE (20) y SESENTA (60) días antes del ingreso a
la muestra.
APARTADO VI. RABIA PARESIANTE
Los animales procedentes del área endémica de Rabia Paresiante (Al norte del
Paralelo 29º Latitud Sur) deben estar inmunizados contra Rabia con DOS (2)
dosis de vacuna, aplicadas con un intervalo de entre VEINTE (20) y TREINTA (30)
días una de la otra, dentro de los NOVENTA (90) días previos al embarque,
siendo la última vacuna aplicada por lo menos TREINTA (30) días antes de salir
del Establecimiento. Estas vacunaciones deben ser Certificadas por Médico
Veterinario matriculado.
Inciso d) OVINOS, CAPRINOS Y CAMELIDOS
APARTADO I. BRUCELOSIS
1.1 Los animales concurrentes deben presentar resultados serológicos negativos
al diagnóstico de BRUCELOSIS OVINA y CAPRINA (no debida a Brucella ovis, sino a
Brucella melitensis), a partir de UN (1) sangrado realizado por el Veterinario
Local del SENASA entre los SESENTA (60) y DIEZ (10) días previos a la fecha de
ingreso al predio ferial.
1.2 Las pruebas de diagnóstico se deben realizar en la Coordinación General
de Laboratorio Animal dependiente de la Dirección de Laboratorios del SENASA (DILAB),
sito en Avenida Fleming Nº 1653, Martínez, C.P. Nº 1640, Provincia de BUENOS
AIRES.
APARTADO II. BRUCELOSIS GENITAL OVINA (Br. ovis, Epididimitis del Carnero)
2.1 Los animales concurrentes deben presentar serología negativa a Brucella
ovis y deben ser sangrados por el Veterinario Local del SENASA entre los
SESENTA (60) y DIEZ (10) días previos a la fecha de ingreso al predio ferial.
2.2 Las pruebas de diagnóstico se deben realizar en la Coordinación General
de Laboratorio Animal dependiente de la Dirección de Laboratorios del SENASA (DILAB),
sito en Avenida Fleming Nº 1653, Martínez, C.P. Nº 1640, Provincia de BUENOS
AIRES.
APARTADO III. MAEDI VISNA (OVINOS)
3.1. Los animales concurrentes deben presentar serología negativa a Maedi Visna.
3.2 Deben ser sangrados por el Veterinario Local del SENASA, en DOS (2)
oportunidades, a los CIENTO CINCUENTA (150) días y TREINTA (30) días previos al
ingreso al predio ferial.
3.3 Si algún animal del lote inscripto resultara positivo, en cualquiera de los
DOS (2) muestreos, no puede ser suplantado y la cabaña no puede ingresar
animales a la citada exposición.
3.4 Las pruebas de diagnóstico a utilizarse son las de ELISA SCREENING Y
CONFIRMATORIO, considerándose positivos a aquellos animales que no superen
ambas pruebas.
3.5 Las pruebas deben realizarse en la Coordinación General
de Laboratorio Animal dependiente de la Dirección de Laboratorios del SENASA (DILAB),
sito en Avenida Fleming Nº 1653, Martínez, C.P. Nº 1640, Provincia de BUENOS
AIRES.
APARTADO IV. ARTRITIS-ENCEFALITIS CAPRINA (CAPRINOS)
4.1 Los animales concurrentes deben presentar serología negativa a Artritis
Encefalitis Caprina.
4.2 Deben ser sangrados por el Veterinario Local del SENASA, en DOS (2)
oportunidades, a los CIENTO CINCUENTA (150) días y TREINTA (30) días previos al
ingreso al predio ferial.
4.3 Si algún animal del lote inscripto resulta positivo, en cualquiera de los
DOS (2) muestreos, no puede ser suplantado y la cabaña no puede ingresar
animales a la citada exposición.
4.4 Las pruebas de diagnóstico a utilizarse son las de ELISA SCREENING Y
CONFIRMATORIO, considerándose positivos a aquellos animales no superen ambas
pruebas.
4.5 Las pruebas deben realizarse en la Coordinación General
de Laboratorio Animal dependiente de la Dirección de Laboratorios del SENASA (DILAB),
sito en Avenida Fleming Nº 1653, Martínez, C.P. Nº 1640, Provincia de BUENOS
AIRES.
APARTADO V. ECTOPARASITOSIS (OVINOS Y CAPRINOS)
5.1 Los animales concurrentes deben hallarse libres de parasitación por sarna,
melofagosis o piojo del ovino, no autorizándose el ingreso si los mismos se
encuentran infestados.
APARTADO VI. RABIA PARESIANTE
Los animales procedentes del área endémica de Rabia Paresiante (Al norte del
Paralelo 29º Latitud Sur) deben estar inmunizados contra Rabia con DOS (2)
dosis de vacuna, aplicadas con un intervalo de entre VEINTE (20) y TREINTA (30)
días una de la otra, dentro de los NOVENTA (90) días previos al embarque,
siendo la última vacuna aplicada por lo menos TREINTA (30) días antes de salir
del Establecimiento. Estas vacunaciones deben ser Certificadas por Médico
Veterinario matriculado.
Inciso e) AVES
APARTADO I. Los interesados, responsables del establecimiento de origen de las
aves, deben solicitar en la
Oficina Local del SENASA correspondiente al mismo el número
de RENSPA con el fin de obtener un registro de los predios y otorgar el
Documento para el Tránsito de Animales (DTA) para el traslado de las aves a
exposición.
APARTADO II. Los interesados, responsables del establecimiento de origen de las
aves, deben presentar en la
Oficina Local del SENASA correspondiente y como condición
para obtener el DTA con destino a la Exposición Rural
de Palermo, un Certificado Sanitario, avalado por un Veterinario privado en el
que se declare que las aves han sido vacunadas contra la Enfermedad de Newcastle
(vacuna viva) con, por lo menos, TREINTA (30) días de anticipación al traslado.
En dicho certificado debe constar el número de estampilla, de serie, marca y
tipo de vacuna.
Inciso f) CONEJOS
APARTADO I. Los criaderos que ingresen a la exposición, conejos de raza para
ser comercializados en carácter de reproductores, deben acreditar su
inscripción en el RENSPA y poseer la habilitación establecida en la Resolución SENASA
Nº 618/02.
Inciso g) REPRODUCTORES RUMIANTES IMPORTADOS
APARTADO I. Para el ingreso de los reproductores rumiantes importados se debe
cumplir la siguiente operatoria:
1.1 El propietario o responsable de los animales debe tramitar en la oficina
local correspondiente, el Formulario de Comunicación de Novedades establecido
en el Anexo II de la
Resolución ex SENASA Nº 471/95, junto con el resto de la
documentación de despacho.
1.2 Al egresar de la
Exposición se debe confeccionar un nuevo “Formulario de Comunicación de Novedades”,
establecido en el Anexo II de la
Resolución ex SENASA Nº 471/95, indicando el destino del
animal, cambie o no de propietario.
1.3 En caso de cambio de propietario durante la Exposición, se debe
confeccionar en la
Oficina Local de destino, un nuevo ejemplar del “Formulario de Declaración Jurada”, establecido en el Anexo I de la Resolución ex SENASA Nº
471/95.
APARTADO II. Aquellos productores que soliciten ingresar de otros países,
animales que no sean bovinos a la
Exposición, cualquiera sea la especie y condición, deben
solicitar autorización a la
Dirección de Normas Cuarentenarias dependiente de la Dirección Nacional
de Sanidad Animal del SENASA, la que informará los requisitos legales que rigen
para la introducción de animales al país.
Art. 10. — Eventos transitorios -
Exigencias: Los animales que participan en eventos transitorios dentro del
predio de la
Exposición Ganadera deben cumplir las siguientes exigencias:
Inciso a) Los BOVINOS, BUBALINOS, OVINOS, CAPRINOS, CAMELIDOS y PORCINOS deben
provenir únicamente de cabañas inscriptas y cumplir con todas las exigencias
sanitarias e inspecciones, de la misma forma que los reproductores y categoría
a que pertenezcan.
Inciso b) Los EQUINOS deben presentarse con la Certificación
extendida por el Médico Veterinario Privado acreditado ante el SENASA, junto
con el formulario, Libreta Sanitaria o Pasaporte, donde se deje constancia de:
APARTADO I. Certificación con resultados negativos no mayor a los SESENTA (60)
días de antigüedad para el diagnóstico de ANEMIA INFECCIOSA EQUINA.
APARTADO II. Certificación de vacunación contra ENCEFALOMIELITIS EQUINA. La
fecha de inoculación no debe superar UN (1) año de aplicada.
APARTADO III. Certificación de vacunación contra INFLUENZA EQUINA. La fecha de
inoculación no debe superar los NOVENTA (90) días de aplicada.
Estas certificaciones, para ser válidas, deben llevar adherida la estampilla
oficial que proveen los Laboratorios con cada dosis de vacuna o diagnóstico de
anemia.
Art. 11. — Prohibición: Queda expresamente
prohibido remitir animales hacia AREAS LIBRES DE FIEBRE AFTOSA SIN VACUNACION,
de acuerdo con lo establecido por la Resolución SENASA
Nº 725/05.
Art. 12. — Despacho - Exigencias: Para el
despacho hacia la exposición, el Veterinario Local del SENASA debe certificar
que los animales y el establecimiento hayan cumplido con todas las exigencias
sanitarias, circunstancia que permite iniciar la inspección clínica final:
Inciso a) INSPECCION CLINICA FINAL: Consta de una detallada y minuciosa
revisación de cada animal, incluyendo temperatura rectal, boqueo y estado
general, verificación de ausencia de ectoparásitos, debiéndose documentar todas
las novedades clínicas.
Inciso b) INSPECCION CLINICA SATISFACTORIA: De ser satisfactoria la inspección
clínica indicada y verificada toda la documentación sanitaria correspondiente,
se procede a la confección del ACTA DE CONSTATACION, que como Anexo II forma
parte de la presente disposición.
Inciso c) ACTA DE CONSTATACION: Debe completarse la totalidad de los datos, incluidos
en la misma en forma clara y legible, consignarse cualquier otro dato
complementario que se considere necesario y adjuntarse al Acta, las
certificaciones de los médicos veterinarios privados que son requeridas para la
especie a trasladar.
Art. 13. — Documentación exigida para el
movimientos a la Exposición:
Los animales despachados con destino a la Exposición Ganadera
deben movilizarse amparados con la siguiente documentación:
Inciso a) Documento para el Tránsito de Animales (DTA-DTe), consignando el
número del precinto de la jaula del transporte.
Inciso b) Acta de Constatación, labrada por el veterinario actuante donde
conste que se cumplió con todas las exigencias establecidas en la presente
disposición y demás normas sanitarias vigentes.
Inciso c) Certificados de Médicos Veterinarios Privados.
Inciso d) Guía de traslado extendida por la autoridad competente, en caso de
corresponder.
Inciso e) Certificado de lavado y desinfección del transporte, según lo
establecido en la
Resolución SENASA 810/09.
Art. 14. — Certificación de Médicos
Veterinarios Privados - exigencias: en los certificados extendidos por los
médicos veterinarios privados, obligatoriamente debe constar el sello
aclaratorio y el número de acreditación ante el programa correspondiente de la
dirección nacional de sanidad animal.
Art. 15. — Si se comprueban infracciones a
la presente reglamentación, se debe labrar un Acta de Constatación e impedir el
despacho o el ingreso a la muestra.
Art. 16. — Acta de Constatación: Se aprueba
el modelo de Acta de Constatación, que como Anexo II forma parte de la presente
Disposición.
Art. 17. — Infracciones: Los infractores a
la presente Disposición serán sancionados de conformidad con lo establecido en
el Capítulo VI del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996.
Art. 18. — Abrogación: Se abrogan las
Disposiciones Nº 2/09 y 4/09, ambas de la Dirección Nacional
de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Art. 19. — Incorporación: Se incorpora la
presente resolución a la
Parte Tercera, Título I, Capítulo IV, Sección 1º, Subsección
1 del Indice Temático del DIGESTO NORMATIVO del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por Resolución Nº 401 del 14 de junio de 2010
y su complementaria Nº 738 del 12 de octubre de 2011 del citado Servicio
Nacional.
Art. 20. — La presente Disposición entra en
vigencia a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 21. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Jorge H. Dillon.