Resolución
9-2012
Fíjase que el Registro Nacional de Fabricantes,
Distribuidores y Comercializadores de Pasta Celulosa y Papel para Diarios
quedará habilitado para el dictado y ejecución de todos los actos tendientes a
su instrumentación, funcionamiento, supervisión y control.
Bs. As.,
12/1/2012
VISTO el Expediente Nº S01:0010591/2012 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA
Y FINANZAS PUBLICAS, la Ley Nº
26.736 y,
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 26.736 ha declarado de
interés público la fabricación, comercialización y distribución de pasta
celulosa y de papel para diarios y ha creado un marco regulatorio
participativo cuyo objetivo esencial es asegurar para la industria nacional la
fabricación, comercialización y distribución regular y confiable de dicho
insumo.
Que conforme lo establece el Artículo 10, el MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
PUBLICAS resulta ser la
Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 26.736.
Que en tales condiciones, y a fin de resguardar el interés público que dicha
norma protege, corresponde adoptar las medidas conducentes a efectos de
asegurar el cumplimiento y puesta en marcha de dicho cuerpo legal.
Que, a tal fin, resulta necesaria la instrumentación del Registro Nacional de
Fabricantes, Distribuidores y Comercializadores de Pasta Celulosa y Papel para
Diarios, creado en el Artículo 28 de la Ley Nº 26.736.
Que es también función de la
Autoridad de Aplicación llevar el control de las
exportaciones e importaciones de la pasta celulosa y del papel para diarios, a
través del Registro Nacional creado por el precepto citado en el considerando
que antecede; como así también publicarlo en su sitio de Internet (Artículo 11
incisos g) y s)).
Que, por otra parte, los Artículos 18, 19 y 20, se encuentran en armonía con la
clara manda constitucional de acceso a la información por parte de toda la
comunidad —Artículo 42 de la Carta Magna— al tiempo que resultan
imprescindibles para el cumplimiento de los objetivos declarados en el Artículo
3º de la Ley Nº
26.736; por lo que dichos preceptos deben ser acatados de modo inmediato por
los sujetos alcanzados por dicha ley.
Que en tal sentido, razones de especificidad y competencias técnicas, aconsejan
que dicho registro y todos los actos enderezados a su puesta en marcha y
control estén a cargo de la
SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS.
Que el Artículo 12 de la Ley Nº
26.736 creó la
Comisión Federal Asesora para la Promoción de la Producción y Uso
Sustentable de Pasta Celulosa y de Papel para Diarios, con la función de
asistir y asesorar a la
Autoridad de Aplicación, y fijó su integración cuidando que
los distintos sectores interesados estén debidamente representados.
Que conforme lo establece el Artículo 13 de la ley, la coordinación de dicha
Comisión corresponde a la
Autoridad de Aplicación.
Que la diversa integración de la citada comisión y las cuestiones a definir
requieren de un profundo estudio y análisis de la actividad de cada uno de los
sectores a representar, por lo que resulta aconsejable disponer que la SECRETARIA DE
COMERCIO INTERIOR tome las medidas conducentes, a efectos de poner en
funcionamiento esa Comisión.
Que, en tal sentido, no puede soslayarse que la Ley Nº 26.736 fue tratada en
sesiones extraordinarias del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION y sancionada,
promulgada y publicada con una celeridad que evidencia la importancia que el
cuerpo legislativo asignó a la cuestión.
Que además, la relevancia institucional involucrada y el interés público en
juego, surgen explícitos del texto legislativo.
Que, a mayor abundamiento, es evidente que uno de los ejes rectores de la Ley Nº 26.736 es satisfacer
necesidades vinculadas a la fabricación, comercialización y distribución de
pasta celulosa para papel de diario y de papel para diarios sobre las cuales se
sustentan derechos de raigambre constitucional, incorporados hoy a los Tratados
Internacionales, como es el derecho a la información, a la instrucción, a la
libre expresión y al trabajo, todo ello en un marco de trato equitativo y
digno.
Que no puede soslayarse que la producción de papel de diario constituye una
actividad absolutamente relevante por su contribución de carácter directo a la
existencia de las publicaciones de las que depende buena parte de la
transmisión cultural y periodística en las sociedades modernas.
Que, además, los medios escritos, tales como diarios y revistas, continúan
siendo para los ciudadanos una fuente vital de acceso a las noticias y a la
cultura.
Que estas circunstancias exigen la inmediata ejecución de los mecanismos
pautados legislativamente (conforme el Artículo 11, inciso t) de la Ley Nº 26.736).
Que dichas cuestiones exigen que se fije el volumen estimado de importaciones
necesarias para el trimestre enero-marzo de 2012 y el volumen estimado de
producción nacional para el idéntico período.
Que corresponde graduar las contravenciones y sanciones establecidas en el
Artículo 33 de la Ley Nº
26.736, como así también delegar todo lo conducente para asegurar el control de
su recto cumplimiento, y desalentar conductas contrarias a ella.
Que asimismo, deberá fijarse la pauta temporal para el cumplimiento del
Artículo 40 de la ley mencionada.
Que la Dirección
General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS ha tomado debida intervención.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por los
Artículos 10, 11 y 13 de la Ley Nº
26.736, y por la Ley
de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS
RESUELVE:
Artículo 1º — Fíjase
que el Registro Nacional de Fabricantes, Distribuidores y Comercializadores de
Pasta Celulosa y Papel para Diarios creado por el Artículo 28 de la Ley Nº 26.736, estará a
cargo de la SECRETARIA
DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
PUBLICAS, la que quedará habilitada para el dictado y ejecución de todos los
actos tendientes a su instrumentación, funcionamiento, supervisión y control.
Art. 2º — Deberán inscribirse en dicho
Registro todos los sujetos alcanzados por el Artículo 6º de la ley citada.
Art. 3º — Los fabricantes, distribuidores,
comercializadores y compradores de pasta celulosa y de papel para diarios
actualmente en actividad, contarán con un plazo máximo de VEINTIDOS (22) días a
partir del dictado del acto administrativo correspondiente por parte de la SECRETARIA DE
COMERCIO INTERIOR, a los fines de su inscripción en el Registro Nacional
mencionado en el Artículo 1º de la presente.
Art. 4º — Los fabricantes, distribuidores y
comercializadores alcanzados por el Artículo 2º de esta resolución, deberán
cumplir con la obligación prevista en el Artículo 18 de la ley en el plazo
máximo de CINCO (5) días a contar desde la inscripción en el Registro.
Asimismo, quienes opten por agregar otras formas de publicidad, deberán hacerlo
saber a la SECRETARIA DE
COMERCIO INTERIOR, con una antelación a su implementación no inferior a DIEZ
(10) días.
Art. 5º — Los fabricantes, distribuidores y
comercializadores de pasta celulosa y de papel para diarios, deberán cumplir
con la obligación de publicar los balances, prevista en el Artículo 19, y la
información prevista en el Artículo 20, en la misma página de Internet creada a
fin de cumplir con lo dispuesto por el Artículo 18 de la Ley Nº 26.736.
Art. 6º — Encomiéndase
a la SECRETARIA DE
COMERCIO INTERIOR la toma de todas las medidas conducentes a fin de tornar operativo
el funcionamiento de la
Comisión Federal Asesora para la Promoción de la Producción y Uso
Sustentable de Pasta Celulosa y de Papel para Diarios creada por el Artículo 12
de la Ley Nº
26.736, coordinando su accionar.
Art. 7º — El resultado de lo estipulado en
el artículo precedente se sistematizará en informes que serán elevados
periódicamente a la
Autoridad de Aplicación.
Art. 8º — En función de los antecedentes
obrantes en el mercado de pasta celulosa y papel para diarios, fíjase el volumen estimado de importaciones necesarias para
el trimestre enero-marzo de 2012 en VEINTE MIL (20.000) toneladas de papel para
diario y el volumen estimado de producción nacional para idéntico período en
CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTAS (42.500) toneladas de idéntico producto.
Art. 9º — Las infracciones previstas en el
Artículo 33 de la Ley Nº
26.736, se graduarán del siguiente modo:
a) Multa: el equivalente en pesos de UNA (1) tonelada de producción a CIEN MIL
(100.000) toneladas de producción de papel para diario.
b) Suspensión y Clausura: no podrán ser mayores a UNA (1) parada técnica.
Art. 10. — La fiscalización, verificación y
control del cumplimiento de la
Ley Nº 26.736 será ejercida a través de la SECRETARIA DE
COMERCIO INTERIOR, a cuyo efecto se le encomienda el ejercicio de las
atribuciones conferidas a la
Autoridad de Aplicación en los incisos e), i), n) y o) del
Artículo 11 y en el Artículo 34 de la ley y normas concordantes.
Art. 11. — A los fines expuestos en el
artículo anterior, en caso de presuntas infracciones a las disposiciones de la Ley Nº 26.736 y resoluciones
que en consecuencia se dicten, de oficio o a petición de quien invoque un
interés suficiente, se iniciarán actuaciones administrativas en la órbita de la SECRETARIA DE
COMERCIO INTERIOR, donde se sustanciarán desde su inicio y hasta que queden en
estado de resolución final, momento en el cual serán elevadas a la Autoridad de Aplicación
de la ley, para el dictado del acto administrativo pertinente.
Agotada la vía administrativa, procederá el recurso en sede judicial
directamente ante la
Cámara Federal de Apelaciones con competencia en materia
contencioso-administrativa con jurisdicción en el lugar del hecho, el que
deberá presentarse ante la autoridad que dictó la resolución dentro del plazo
de DIEZ (10) días de notificado, debiendo fundarse en el mismo escrito de su
interposición.
Art. 12. — Durante el mes de febrero de
2012, PAPEL PRENSA S.A.I.F. y de M. deberá presentar
por escrito ante la
Autoridad de Aplicación, por intermedio de la citada Comisión
Federal Asesora, el plan al que hace referencia el inciso b) del Artículo 40 de
la Ley Nº
26.736. Para el caso de que se solicite extensión de plazo, deberá seguirse el
mismo mecanismo dispuesto precedentemente, quedando reservada la decisión a la Autoridad de Aplicación.
En ambos casos dicha Comisión Federal Asesora emitirá opinión previa.
Art. 13. — Determínese, para el caso que la Comisión citada en el
Artículo 12 no se encuentre en funcionamiento y/o no haya dictado su propio
reglamento, que las obligaciones emergentes de la Ley Nº 26.736 y de la
presente resolución, resultarán exigibles y deberán ser cumplimentadas ante la Autoridad de Aplicación
pertinente.
Art. 14. — La presente resolución entrará en
vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 15. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Hernán G. Lorenzino.