LOA
Resolución
817-2011
Reglamento de Aeronavegabilidad.
Modificación.
Bs. As., 14/10/2011
VISTO el Expediente N° S01:0455570/2010 del Registro
del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS y el
Decreto N° 1770 de fecha 29 de noviembre de 2007 y,
CONSIDERANDO:
Que la evolución sistemática de las normas y los procedimientos de aeronavegabilidad, como así también la experiencia lograda
con su aplicación, conduce a que periódicamente se revisen y actualicen las
Partes constitutivas del Reglamento de Aeronavegabilidad
de la REPUBLICA
ARGENTINA (Decreto N° 1496 de fecha
16 de febrero de 1988).
Que la Sección
21.197 Parte 21 del citado reglamento permite que el titular de un Certificado
de Explotador de Servicios Aéreos (CESA) emita —por sí— un
permiso especial de vuelo para cualquier aeronave de su flota que no pueda
cumplir la totalidad de los requisitos de aeronavegabilidad
aplicables, pero que esté en condiciones de realizar un vuelo de traslado con
seguridad al lugar en el que se le ejecutará una tarea de mantenimiento, una
reparación o alteración, o al lugar dónde será hangarada.
Que las aeronaves no cumplen, en tal situación, con todos los requerimientos
aplicables y detallados en las Regulaciones Argentinas de Aviación Civil (RAAC)
conforme lo requiere el Anexo 8 al Convenio sobre Aviación Civil Internacional
(Ley N° 13.891), por cuyo motivo no pueden circular
en el espacio aéreo de un Estado extranjero sin un permiso especial emitido por
dicho Estado.
Que la ORGANIZACION DE
AVIACION CIVIL INTERNACIONAL (OACI) ha recomendado que las autorizaciones
continuas de permiso especial de vuelos emitidas para los explotadores de
servicios aéreos contengan la limitación de que esos vuelos no son válidos en
espacio aéreo extranjero a menos que hayan sido convalidados por la autoridad
de aviación civil extranjera en cuyo espacio aéreo se sobrevuele.
Que la DIRECCION
NACIONAL DE SEGURIDAD OPERACIONAL de la ADMINISTRACION NACIONAL
DE AVIACION CIVIL ha propiciado la reforma del Reglamento de Aeronavegabilidad con el propósito de incluir esta
recomendación.
Que en atención a que la modificación proyectada acontece a resultas de una
recomendación de la OACI,
se juzga innecesario el procedimiento previsto por la Parte 11 del Reglamento de Aeronavegabilidad de la REPUBLICA ARGENTINA
(DNAR).
Que la Dirección
de Asuntos Jurídicos de la ADMINISTRACION NACIONAL DE AVIACION CIVIL ha
tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas en el
Decreto N° 1770 de fecha 29 de noviembre de 2007.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE AVIACION CIVIL
RESUELVE:
Artículo 1° — Sustitúyese la Sección 21.197 (c) de la Parte 21 del Reglamento de Aeronavegabilidad de la REPUBLICA ARGENTINA,
el que quedará redactado como sigue:
“21.197 (c) Puede emitirse un permiso especial de vuelo con
una autorización continua para aquellas aeronaves que no cumplan con los
requerimientos de aeronavegabilidad aplicables, pero
que están en condiciones de realizar un vuelo de traslado seguro a un
aeródromo, en donde se realizarán las tareas de mantenimiento o alteración. El
permiso emitido bajo este párrafo es una autorización que debe constar en las
especificaciones de operación del titular del Certificado de Explotador de
Servicios Aéreos junto con las condiciones y limitaciones para el vuelo. Los
vuelos que se autoricen mediante los permisos previstos en este párrafo no son
válidos en espacio aéreo extranjero, a menos que hayan sido convalidados por la
autoridad de aviación civil extranjera en cuyo espacio aéreo se sobrevuele.
Este permiso es emitido solamente para: 1) Titulares de certificados autorizados
a realizar operaciones bajo la
Parte 121 de las Regulaciones Argentinas de Aviación Civil
(RAAC), 2) Titulares de certificados autorizados a realizar operaciones bajo la Parte 135 de las
Regulaciones Argentinas de Aviación Civil (RAAC) para aquellas aeronaves que
son operadas y mantenidas bajo un programa de mantenimiento de aeronavegabilidad continuada establecido por la Sección 135.411 (a) (2) o
(b) de la Parte
135.”
Art. 2° — La presente disposición entrará
en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 3° — Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su
publicación en el Boletín Oficial y, cumplido, archívese. — Alejandro A. Granados.
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