Resolución
1-2012
Adecuación de la normativa UIF por sanción de la Ley Nº 26.683 y lo dispuesto
en las Resoluciones Nros. 50-11, 51-11, entre otras.
Bs. As., 6/1/2012
VISTO, el Expediente Nº 6416/2011 del registro de esta UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA, Ley Nº 25.246 (B.O. 10/05/2000), la Ley Nº 26.683 (B.O. 21/06/11), el Decreto Nº 290/2007 y su modificatorio,
las Resoluciones UIF Nº 12/11 (B.O. 17/01/11), Nº
19/11 (B.O. 20/01/11), Nº 21/11 (B.O.
20/01/2011), Nº 22/11 (B.O. 20/01/2011), Nº 23/11 (B.O. 21/01/2011), Nº 24/11 (B.O.
21/01/2011), Nº 26/11 (B.O. 21/01/2011), Nº 28/11 (B.O. 26/01/2011), Nº 29/11 (B.O.
27/01/2011), Nº 30/11 (B.O. 31/01/2011), Nº 34/11 (B.O. 08/02/2011), Nº 38/11 (B.O.
14/02/2011), Nº 41/11 (B.O. 15/02/2011), Nº 50/11 (B.O. 01/04/2011), Nº 51/11 (B.O.
01/04/2011), Nº 63/11 (B.O. 30/05/2011), Nº 65/11 (B.O. 30/05/2011), Nº 121/11 (B.O.
19/08/2011), Nº 229/11 (B.O. 14/12/2011) y Nº 230/11
(B.O. 14/12/2011), y
CONSIDERANDO:
Que mediante la sanción de la
Ley Nº 26.683 se incorporó —entre
otros—
el artículo 21 bis a la Ley Nº
25.246, mediante el cual se establece un plazo máximo para reportar operaciones
sospechosas de Lavado de Activos o de Financiación de Terrorismo.
Que esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA ha establecido por medio de la Resolución Nº 50/11
el registro de los Sujetos Obligados y, en su caso, de los Oficiales de
Cumplimiento.
Que mediante la
Resolución UIF Nº 51/11 se ha implementado un Sistema de
Reporte de Operaciones Sospechosas “on line”, por lo que resulta necesario establecer un plazo para remitir la
documentación respaldatoria de los mismos.
Que en virtud de lo dispuesto en las normas precedentes resulta necesario
efectuar ciertas modificaciones en las diferentes Resoluciones emitidas por
esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
Que, con el dictado de la presente, los Sujetos Obligados tendrán la posibilidad
de designar un Oficial de Cumplimiento suplente, para el caso de ausencia,
impedimento o licencia del titular.
Que se subsana una omisión, incorporando a las instituciones cambiarias en el
punto h) del artículo 2º de la Resolución UIF Nº 24/11, dirigida a las empresas
dedicadas al transporte de caudales.
Que por otra parte se modifica la Resolución UIF Nº 121/11, en los siguientes
aspectos:
Se posibilita la utilización por parte de los Sujetos Obligados de métodos
específicos de evaluación establecidos por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA,
para decidir sobre el otorgamiento de tarjetas de crédito y/o préstamos.
Se adecuan los criterios de identificación para las personas físicas o
jurídicas titulares de cuotapartes de fondos comunes
de inversión, conforme lo dispuesto —también— en la Resolución UIF Nº
229/11.
Se modifican los requisitos de identificación para los depositantes de sumas
iguales o superiores a los PESOS CUARENTA MIL ($ 40.000).
Se establece el plazo de conservación del registro del análisis de las
operaciones inusuales, previsto en el apartado f) del artículo 24 de la Resolución UIF Nº
121/11, de conformidad con lo establecido en las Resoluciones UIF Nº 229/11 y
Nº 230/11.
Que habiendo realizado esta Unidad un análisis de riesgo del sector de los
profesionales matriculados cuyas actividades están reguladas por los Consejos
Profesionales de Ciencias Económicas, deviene necesario adecuar el monto
establecido en el punto B-i) del inciso e) del artículo 2º de la resolución UIF
Nº 65/11.
Que en igual sentido, deben derogarse los Anexos de las Resoluciones UIF Nº
12/11; 19/11; 21/11; 22/11; 23/11; 24/11; 26/11; 28/11; 29/11; 30/11; 34/11;
38/11 y 41/11, que contienen los respectivos formularios de Reporte de
Operación sospechosa, en virtud de la implementación del citado Sistema de
Reporte de Operaciones “on line”.
Que la Dirección
de Asuntos Jurídicos de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA ha tomado la
intervención que le compete.
Que se han efectuado las consultas a los Organismos específicos de control en
materia conforme lo prevé el inciso 10. del artículo
14 de la Ley Nº
25.246 y sus modificatorias.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los
artículos 14, 20 bis, 21 y 21 bis de la Ley Nº 25.246 y sus
modificatorias previa consulta al Consejo Asesor de esta UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA UNIDAD
DE INFORMACION FINANCIERA
RESUELVE:
Artículo 1º — Sustituir el texto del artículo
6º de las Resoluciones UIF Nº 23/11; Nº 24/11; Nº 28/11; Nº 30/11 y Nº 34/11
por el siguiente texto:
“Designación del Oficial de Cumplimiento. Los Sujetos
Obligados que se encuentren constituidos como personas jurídicas, deberán
designar un Oficial de Cumplimiento, conforme lo dispuesto en el artículo 20
bis de la Ley Nº
25.246 y sus modificatorias y en el Decreto Nº 290/07 y su modificatorio. El
Oficial de Cumplimiento será responsable de velar por la observancia e
implementación de los procedimientos y obligaciones establecidos en virtud de
esta resolución y de formalizar las presentaciones ante la UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA.
Deberá comunicarse a la
UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA el nombre y apellido, tipo y
número de documento de identidad, cargo en el órgano de administración, fecha
de designación y número de CUIT o CUIL, los números de teléfono, fax, dirección
de correo electrónico y lugar de trabajo de dicho Oficial de Cumplimiento. Esta
comunicación debe efectuarse de acuerdo a lo dispuesto por la Resolución UIF Nº
50/11 (o la que en el futuro la complemente, modifique o sustituya) y además,
por escrito en la sede de la
UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA acompañándose toda la
documentación de respaldo.
El Oficial de Cumplimiento deberá constituir domicilio, donde serán válidas
todas las notificaciones efectuadas. Una vez que haya cesado en el cargo deberá
denunciar el domicilio real, el que deberá mantenerse actualizado durante el
plazo de CINCO (5) años contados desde el cese. Cualquier sustitución que se
realice del mismo deberá comunicarse fehacientemente a la UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA dentro de los QUINCE (15) días de realizada, señalando las causas
que dieron lugar al hecho, continuando la responsabilidad del Oficial de
Cumplimiento hasta la notificación de su sucesor a esta UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA.
El Oficial de Cumplimiento debe gozar de absoluta independencia y autonomía en
el ejercicio de las responsabilidades y funciones que se le asignan, debiendo
garantizársele acceso irrestricto a toda la información que requiera en
cumplimiento de las mismas.
Los Sujetos Obligados podrán designar asimismo un Oficial de Cumplimiento
suplente, quien desempeñará las funciones del titular en caso de ausencia,
impedimento o licencia de este último. A estos fines deberán cumplirse los
mismos requisitos y formalidades que para la designación del titular.
Los Sujetos Obligados deberán comunicar a esta UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA, dentro de los CINCO (5) días de acaecidos los hechos mencionados en
el párrafo precedente, la entrada en funciones del Oficial de Cumplimiento
suplente, los motivos que la justifican y el plazo durante el cual se
encontrará en funciones.”
Art. 2º — Sustituir el texto del artículo
6º de la Resolución UIF
Nº 29/11 y el artículo 7º de las Resoluciones UIF Nº 12/11; Nº 19/11; Nº 22/11;
Nº 26/11 y Nº 41/11 por el siguiente texto:
“Designación del Oficial de Cumplimiento. Se deberá
designar un Oficial de Cumplimiento conforme lo previsto en el artículo 20 bis
de la Ley Nº
25.246 y modificatorias y en el Decreto Nº 290/07 y su modificatorio. La
designación del Oficial de Cumplimiento deberá recaer en un funcionario de alta
jerarquía del Organismo.
El Oficial de Cumplimiento tendrá a su cargo formalizar las presentaciones que
deban efectuarse en el marco de las obligaciones establecidas por la ley y las
directivas e instrucciones emitidas por esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
No obstante ello, la responsabilidad del deber de informar conforme el artículo
21 de la Ley Nº
25.246 y modificatorias corresponderá exclusivamente al titular del Organismo.
Deberá comunicarse a la
UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA el nombre y apellido, tipo y
número de documento de identidad, cargo que ocupa, fecha de designación y
número de CUIT o CUIL, los números de teléfono, fax, dirección de correo
electrónico y lugar de trabajo de dicho funcionario. Esta comunicación debe
efectuarse de acuerdo a lo dispuesto por la Resolución UIF Nº
50/11 (o la que en el futuro la complemente, modifique o sustituya) y además,
por escrito en la sede de la
UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA acompañándose toda la
documentación de respaldo.
El Oficial de Cumplimiento deberá constituir domicilio, donde serán válidas
todas las notificaciones efectuadas.
Cualquier sustitución que se realice del mismo deberá comunicarse
fehacientemente a la UNIDAD
DE INFORMACION FINANCIERA dentro de los QUINCE (15) días de
realizada, señalando las causas que dieron lugar al hecho. El Oficial de
Cumplimiento debe gozar de absoluta independencia y autonomía en el ejercicio
de las responsabilidades y funciones que se le asignan, debiendo garantizársele
acceso irrestricto a toda la información que requiera en cumplimiento de las
mismas.
Podrá designarse asimismo un Oficial de Cumplimiento suplente, quien desempeñará
las funciones del titular en caso de ausencia, impedimento o licencia de este
último. A estos fines deberán cumplirse los mismos requisitos y formalidades
que para la designación del titular.
Los Sujetos Obligados deberán comunicar a esta UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA, dentro de los CINCO (5) días de acaecidos los hechos mencionados en
el párrafo precedente, la entrada en funciones del Oficial de Cumplimiento
suplente, los motivos que la justifican y el plazo durante el cual se
encontrará en funciones.”
Art. 3º — Sustituir el texto de los
artículos 12 de la
Resolución UIF Nº 29/11; 13 de la Resolución UIF Nº
41/11; 17 de la
Resolución UIF Nº 63/11; 20 de la Resolución UIF Nº
21/11; 21 de la
Resolución UIF Nº 30/11; 24 de las Resoluciones UIF Nº 23/11;
Nº 24/11 y Nº 28/11; 27 de la
Resolución UIF Nº 26/11 y 28 de la Resolución UIF Nº
34/11, por el siguiente texto:
“Plazo de Reporte de Operaciones Sospechosas de Lavado de
Activos. El plazo máximo para reportar hechos u operaciones sospechosas de
Lavado de Activos será de CIENTO CINCUENTA (150) días corridos, a partir de la
operación realizada o tentada.”
Art. 4º — Sustituir el texto de los
artículos 14 de las Resoluciones UIF Nº 12/11; Nº 19/11 y Nº 22/11 y 22 de la Resolución UIF Nº
65/11, por el siguiente texto:
“Plazo de Reporte de Operaciones Sospechosas de Lavado de
Activos. El plazo máximo para reportar hechos u operaciones sospechosas de
Lavado de Activos será de ciento cincuenta (150) días corridos contados a
partir de la toma de conocimiento de la misma.”
Art. 5º — Sustituir el texto del artículo
17 de la Resolución UIF
Nº 38/11 por el siguiente texto:
“Plazo para Reportar Operaciones Sospechosas. El plazo para
reportar los hechos u operaciones sospechosas de Lavado de Activos es de CIENTO
CINCUENTA (150) días, contados a partir de la fecha de detección de la
operación o tentativa de la misma, o del análisis de la declaración jurada, lo que
fuera anterior.”
Art. 6º — Sustituir el texto de los
artículos 15 de la
Resolución UIF Nº 29/11; 17 de las Resoluciones UIF Nº 12/11;
Nº 19/11; Nº 22/11 y Nº 41/11; 20 de la Resolución UIF Nº
38/11; 24 de la
Resolución UIF Nº 21/11; 25 de la Resolución UIF Nº
30/11; 28 de las Resoluciones UIF Nº 23/11; Nº 24/11 y Nº 28/11; 31 de la Resolución UIF Nº
26/11 y 32 de la
Resolución UIF Nº 34/11 e incorporar como artículo 19 bis de la Resolución UIF Nº
63/11 y como artículo 25 bis de la Resolución UIF Nº 65/11, el siguiente texto:
“Deber de acompañar documentación. El reporte de
operaciones sospechosas deberá ajustarse a lo dispuesto en la Resolución UIF Nº
51/2011 (o la que en el futuro la complemente, modifique o sustituya).
Los Sujetos Obligados deberán conservar toda la documentación de respaldo de
los mismos, la que permanecerá a disposición de esta UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA y deberá ser remitida dentro de las 48 horas de ser solicitada.
A tales efectos se reputan válidos los requerimientos efectuados por esta
UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA en la dirección de correo electrónico
declarada por el Sujeto Obligado o por el Oficial de Cumplimiento, según el
caso, de acuerdo a la registración prevista en el
Resolución UIF Nº 50/11 (o la que en el futuro la complemente, modifique o sustituya).”
Art. 7º — Sustituir el texto del inciso h)
del artículo 2º de la
Resolución UIF Nº 24/11, por el siguiente:
“h) Empresas dedicadas al Transporte de Caudales: se
entenderá por tales a las personas jurídicas cuya actividad consista en el
transporte de caudales o valores de acuerdo a necesidades de desplazamiento
físico que deben realizar las instituciones bancarias, cambiarias, financieras
o particulares.”
Art. 8º — Sustituir el texto del artículo
18 de la Resolución UIF
Nº 121/11, por el siguiente:
“Salvo cuando exista sospecha de Lavado de Activos o
Financiación del Terrorismo, en los casos de clientes que operen por importes
mensuales que no superen los PESOS CUARENTA MIL ($ 40.000), o su equivalente en
otras monedas, y correspondan a acreditación de remuneraciones o a fondo de
cese laboral para los trabajadores de la industria de la construcción, o de
clientes que operen por importes mensuales que no superen los PESOS CINCO MIL
($ 5.000), o su equivalente en otras monedas, en cuentas vinculadas con el pago
de planes sociales, se considerará suficiente la información brindada por los
empleadores y por los organismos nacionales, provinciales o municipales
competentes.
En los casos de las Cuentas Gratuitas Universales (CGU) deberán dar
cumplimiento a las normas del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA
vigentes en la materia.
En los casos que los Sujetos Obligados utilicen métodos específicos de
evaluación (como sistemas de “screening” y modelos de “credit scoring”) para decidir sobre el otorgamiento de tarjetas de crédito y/o
préstamos, deberán dar cumplimiento a las normas del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA
vigentes en la materia.
No obstante, ello no releva al Sujeto Obligado de analizar la posible
discordancia entre el perfil del cliente titular de la cuenta y los montos y/o
modalidades de la operatoria.”
Art. 9º — Sustituir el texto del apartado
a) del artículo 19 de la
Resolución UIF Nº 121/11, por el siguiente:
“a) Personas físicas o jurídicas titulares de cuotapartes de fondos comunes de inversión u otros
instrumentos de inversión colectivos: incluso cuando los mismos se vinculen con
los Sujetos Obligados a través de otras personas físicas o jurídicas.”.
Art. 10. — Sustituir el texto del inciso j)
del artículo 21 de la
Resolución UIF Nº 121/11, por el siguiente:
“j) Establecer un seguimiento reforzado sobre los depósitos
en efectivo que reciban, evaluando que se ajusten al perfil de riesgo del/los
titulares de la cuenta y en función de la política de “conozca a su cliente” que hayan implementado.
En los casos de depósitos en efectivo por importes iguales o superiores a la
suma de PESOS CUARENTA MIL ($ 40.000) o su equivalente en otras monedas,
deberán identificar a la persona que efectúe el depósito, mediante la
exhibición de algunos de los documentos de identidad válidos previstos en el
inciso e) artículo 13 de esta Resolución e ingresar nombre, tipo y número de
documento en el registro respectivo del depósito.
El Sujeto Obligado interviniente deberá dejar
constancia, a base de la declaración del presentante y conforme al
procedimiento que determine, si el depósito es realizado por sí o por cuenta de
un tercero. En este último caso se deberá indicar el nombre y/o denominación
social por cuenta de quien se efectúa el depósito y su tipo y número de
documento o clave de identificación fiscal (CUIT, CUIL o CDI), según
corresponda.
La responsabilidad del Sujeto Obligado en relación con la identificación a que
se refiere el párrafo precedente se limita a identificar a la persona interviniente en el depósito, a recibir la información
sobre por cuenta de quién es efectuado el depósito y a obtener los datos
requeridos, según lo establecido anteriormente.
Aquellos depósitos que se realicen utilizando algún medio de identificación con
clave provisto previamente por el Sujeto Obligado al depositante, tales como
tarjetas magnéticas, o los efectuados en cuentas recaudadoras, quedarán
exceptuados del procedimiento de identificación de la persona que lo efectúa,
debiendo no obstante registrarse por cuenta de quien es efectuado dicho
depósito, en los casos que sea aplicable.”
Art. 11. — Sustituir el texto del apartado
c) del artículo 27 de la
Resolución UIF Nº 121/11, por el siguiente:
“c) El registro del análisis de las operaciones inusuales
previsto en el apartado f) del artículo 24 de la presente Resolución deberá
conservarse por un plazo mínimo de DIEZ (10) años.”
Art. 12. — Sustituir el texto del artículo
2, inciso e), punto B- i) de la Resolución UIF Nº 65/11, por el siguiente: “i) posean un activo superior a PESOS OCHO MILLONES ($ 8.000.000) o;”.
Art. 13. — Derogar los Anexos de las
Resoluciones UIF Nº 12/11, Nº 19/11, Nº 21/11, Nº 22/11, Nº 23/11, Nº 24/11, Nº
26/11, Nº 28/11, Nº 29/11, Nº 30/11, Nº 34/11, Nº 38/11 y Nº 41/11.
Art. 14. — La presente resolución comenzará
a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 15. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — José A. Sbatella.