Decreto
14-2012
Apruébase el Régimen de deducción de haberes para el
cumplimiento de obligaciones de dar sumas de dinero del personal que presta servicios
en los organismos y entidades incluidas en el artículo 8º de la Ley Nº 24.156. Derógase el Decreto Nº 691-00.
Bs. As., 5/1/2012
VISTO el Decreto Nº 691 del 11 de agosto de 2000 y sus normas modificatorias y
complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que por la norma citada se estableció un régimen de deducciones en los haberes
de los agentes de la
Administración Pública Nacional, destinado a atender el
cumplimiento de obligaciones dinerarias asumidas por los mismos.
Que por el Decreto Nº 691/00 se creó un registro de entidades participantes del
régimen a cuyo favor pueden efectuarse deducciones en los haberes del personal.
Que numerosas mutuales, cooperativas, entidades financieras y sindicatos operan
en el régimen de operaciones con código de descuento.
Que resulta necesario sustituir el régimen creado en el año 2000 por otro que
se adecue al marco de las políticas económicas y sociales llevadas adelante por
el GOBIERNO NACIONAL de desarrollo y protección de los trabajadores y de
inclusión e igualdad social, que facilite el acceso al crédito y evite abusos
en el costo financiero de los créditos que ocasionan un marcado deterioro en
los haberes.
Que resulta imprescindible establecer un límite máximo razonable de afectación
de los haberes a los fines de evitar que las deducciones se tornen
confiscatorias, como asimismo establecer un límite al costo financiero de los
créditos que se otorguen a los trabajadores, determinar su composición y evitar
erogaciones adicionales que ocasionan los abusos señalados en el considerando
precedente.
Que el servicio jurídico permanente de la SECRETARIA LEGAL
Y TECNICA de la
PRESIDENCIA DE LA
NACION ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta de acuerdo a las facultades establecidas por el
artículo 99, inciso 1, de la
CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL VICEPRESIDENTE DE LA
NACION ARGENTINA EN EJERCICIO DEL PODER EJECUTIVO
DECRETA:
Artículo 1º — Apruébase
el Régimen de deducción de haberes para el cumplimiento de obligaciones de dar
sumas de dinero del personal de la Administración Pública
Nacional que presta servicios en los organismos y entidades incluidas en el
artículo 8º de la Ley Nº
24.156.
El presente régimen comprende las amortizaciones y servicios de préstamos,
pagos por consumo y cuotas sociales.
Art. 2º — Las entidades a cuyo favor pueden
efectuarse deducciones en los haberes del personal son:
a) Mutuales;
b) Cooperativas;
c) Obras Sociales;
d) Entidades Oficiales;
e) Entidades bancarias y financieras comprendidas en la Ley Nº 21.526;
f) Asociaciones gremiales con personería gremial.
Art. 3º — La deducción por el pago de
obligaciones dinerarias no podrá exceder el TREINTA POR CIENTO (30%) del monto
de la retribución resultante del previo descuento de las retenciones impuestas
por las leyes.
En ningún caso se podrá afectar un porcentaje superior al establecido en el
presente artículo, y los haberes resultantes de la deducción no podrán ser
inferiores al monto equivalente al salario mínimo, vital y móvil.
Art. 4º — Todo agente que gestione una
obligación dineraria en el marco de este régimen deberá solicitar al
correspondiente servicio administrativo financiero una certificación de haberes
en la que conste:
a) Las retenciones, descuentos y deducciones notificadas al servicio
administrativo financiero y vigentes al momento de presentarse la solicitud;
b) El monto que importa el porcentaje de deducción disponible de acuerdo con el
artículo 3º;
c) Entidad titular del código de descuento ante la cual será presentada;
d) Fecha de emisión y plazo de vigencia de dicha certificación que será de
TREINTA (30) días corridos, contados desde la fecha de su entrega.
Desde la fecha de presentación de la solicitud de certificación hasta el
término del plazo de vigencia establecido en el párrafo anterior, no podrá
extenderse otra certificación de haberes —salvo
previa anulación de la emitida—
y la entidad beneficiaria tiene reserva de prioridad para la deducción.
Para solicitar la deducción de haberes la entidad deberá notificar el perfeccionamiento
del contrato, acompañando una copia del mismo en la que conste la conformidad
del agente, dentro del plazo fijado en el segundo párrafo del presente
artículo.
Las deducciones se efectuarán respetando el orden de antigüedad de las
notificaciones cursadas a la autoridad administrativa correspondiente.
Art. 5º — Créase en el ámbito de la SUBSECRETARIA DE
GESTION Y EMPLEO PUBLICO de la
SECRETARIA DE GABINETE Y COORDINACION ADMINISTRATIVA de la JEFATURA DE GABINETE
DE MINISTROS el registro de las entidades comprendidas en el artículo 2º cuyas
operaciones de préstamos personales sean reembolsados mediante el sistema de
código de descuento.
Tanto las entidades inscriptas en el Registro creado por el Decreto Nº 691/00
como las que se incorporen en el futuro con el mismo objeto deberán solicitar
expresamente su inscripción en el Registro que por el presente se crea para
operar con dicho sistema.
Art. 6º — Las entidades que soliciten su
inscripción en el registro deben acreditar que se encuentran autorizadas para
operar en orden a su naturaleza jurídica por las respectivas autoridades de
aplicación.
Art. 7º — Las entidades inscriptas en el
registro deberán mantener sus condiciones de admisibilidad mientras permanezcan
incorporadas al registro, debiendo actualizar su información en el mismo
anualmente. La falta de actualización ocasionará la baja de la entidad del
registro, previa intimación fehaciente por parte de la autoridad competente.
Las autoridades de aplicación de los regímenes inherentes a las entidades
comprendidas en el artículo 2º deberán informar al registro las modificaciones
que se produzcan con respecto a las autorizaciones conferidas oportunamente a
las entidades, así como cualquier modificación que importe la pérdida de las
condiciones para permanecer en el presente régimen.
Art. 8º — Las autoridades de aplicación de
los regímenes inherentes a las entidades comprendidas en el artículo 2º deberán
presentar ante el registro una nómina actualizada de las entidades que reúnen
las condiciones para operar en el marco del régimen establecido por el presente
decreto, una vez al año.
Art. 9º — El registro asignará un código de
descuento y determinará su ámbito de validez para los organismos y las
entidades comprendidas en el artículo 2º del presente, el cual se instrumentará
mediante resolución de la
SECRETARIA DE GABINETE Y COORDINACION ADMINISTRATIVA de la JEFATURA DE GABINETE
DE MINISTROS.
Periódicamente se publicará en el Boletín Oficial la nómina de entidades
incorporadas al sistema y sus correspondientes códigos de descuento.
Art. 10. — La documentación mediante la que
se instrumenta la obligación del empleado deberá individualizar como acreedor,
exclusivamente, al titular del código de descuento.
Cualquier endoso o cesión de créditos deberá ser previamente notificado al
servicio administrativo financiero correspondiente.
Los endosatarios o cesionarios de los créditos deberán incluir entre las
condiciones de la cesión o endoso, que la retención y acreditación efectuada
por el servicio administrativo financiero a favor del acreedor original cancela
la obligación del deudor.
Art. 11. — Cuando las entidades pierdan las
condiciones de admisibilidad exigidas para su inscripción, la SECRETARIA DE
GABINETE Y COORDINACION ADMINISTRATIVA de la JEFATURA DE GABINETE
DE MINISTROS dispondrá, mediante acto fundado, la caducidad de la inscripción y
del correspondiente código de descuento, que se publicará en el Boletín
Oficial. A partir del día siguiente al de su publicación, no se dará curso a
nuevas operaciones.
La Administración en ningún caso será responsable por las consecuencias que
ocasione la caducidad del código de descuento, las que serán asumidas por la
entidad incumplidora.
Art. 12. — Fíjase
un límite máximo para el costo de los créditos otorgados a través de la
operación de código de descuento a favor de las entidades comprendidas en el
artículo 2º, en la forma de Costo Financiero Total (C.F.T.)
expresado como Tasa Efectiva Anual (T.E.A.) que
permita determinar la cuota mensual final a pagar por los beneficiarios de los
mismos, la cual incluirá el importe abonado en concepto de cuota social, los
cargos, impuestos y erogaciones por todo concepto. El C.F.T.
máximo no podrá exceder en un CINCO POR CIENTO (5%) adicional la tasa informada
mensualmente por el BANCO DE LA NACION ARGENTINA como aplicable a las operaciones
de préstamos personales, que sean reembolsados a través del sistema de código
de descuento.
Art. 13. — El titular del servicio
administrativo financiero o el titular de la unidad organizativa del máximo
nivel operativo que tenga a su cargo la liquidación de haberes son responsables
del cumplimiento del presente Decreto.
Incurrirá en falta grave quien efectivice la deducción del salario por un
porcentaje superior al establecido en el artículo 3º o en el supuesto del
artículo 12.
Asimismo deberán remitir un informe mensual al titular de la SUBSECRETARIA DE
GESTION Y EMPLEO PUBLICO con el detalle de las operaciones de descuento
obrantes en su jurisdicción.
Art. 14. — La SECRETARIA DE GABINETE
Y COORDINACION ADMINISTRATIVA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS es el órgano de
aplicación y está facultada para dictar las normas interpretativas,
aclaratorias, y complementarias que demande la implementación del presente
régimen.
Dentro de los SESENTA (60) días de la publicación del presente, la citada
Secretaría aprobará la reglamentación del Registro de Entidades establecido en
el artículo 5º, la que incluirá la fijación de requisitos para la obtención de
los códigos de descuentos.
Art. 15. — Los titulares de las unidades de
Recursos Humanos de las dependencias de la Administración Pública
Nacional deberán asegurar la difusión integral del presente régimen a todo el
personal, como así también, de las nóminas de entidades incorporadas al registro
y las características de las prestaciones ofertadas por las mismas.
Por su parte, las entidades deberán informar detalladamente a las mencionadas
unidades todas las condiciones de los servicios ofrecidos, especificando los
conceptos incluidos en el segundo párrafo del artículo 1º.
Art. 16. — Dentro de los SESENTA (60) días
de la vigencia del presente, los responsables incluidos en el artículo 13
deberán verificar y certificar las deducciones en curso de ejecución que
estuvieren autorizadas, con intervención de la Unidad de Auditoría Interna, debiendo remitir un informe al titular
de la SUBSECRETARIA
DE GESTION Y EMPLEO PUBLICO de la SECRETARIA DE
GABINETE Y COORDINACION ADMINISTRATIVA de la JEFATURA DE GABINETE
DE MINISTROS.
Art. 17. — El régimen que se establece se
aplicará a las solicitudes de operaciones de descuento que se efectúen a partir
de la entrada en vigencia del presente decreto, a las que se encuentren en
trámite de aprobación en los respectivos organismos y a las aprobadas que no
hubieran tenido principio de ejecución en razón de no haber comenzado a hacerse
efectivos los descuentos.
Los descuentos o deducciones en curso de ejecución que estuvieren debidamente
autorizados, de acuerdo a las disposiciones del Decreto Nº 691/00, continuarán
hasta su extinción, salvo que los beneficiarios opten por su precancelación por hasta el importe del capital adeudado
más los intereses calculados hasta la fecha de dicha precancelación.
Art. 18. — Hasta tanto se concluya la
constitución del registro de entidades que se crea por el presente decreto,
podrán seguir realizando operaciones con código de descuento, aquellas
entidades que a la fecha se encuentren inscriptas y habilitadas en el registro
creado por el Decreto Nº 691/00.
Art. 19. — La presente medida entrará en
vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 20. — Derógase
el Decreto Nº 691/00 y sus normas modificatorias y complementarias.
Art. 21. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
— AMADO BOUDOU. — Juan M. Abal
Medina. — Hernán G. Lorenzino.