Decreto
1-2012
Impuestos Internos. Automotores y
Motores.
Bs. As., 5/1/2012
VISTO el Expediente Nº S01:0525423/2011 del Registro del MINISTERIO DE
INDUSTRIA, la Ley Nº
24.674 de Impuestos Internos y sus modificaciones y los Decretos Nros. 731 de fecha 1 de junio de 2001, 848 de fecha 26 de
junio de 2001, 175 de fecha 28 de diciembre de 2007, 2344 de fecha 30 de
diciembre de 2008, 2227 de fecha 28 de diciembre de 2009 y 38 de fecha 13 de
enero de 2011, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo incorporado sin número a continuación del Artículo 14 del
Título I de la Ley Nº
24.674 de Impuestos internos y sus modificaciones faculta al PODER EJECUTIVO
NACIONAL para aumentar hasta en un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) los gravámenes
previstos en dicha ley o para disminuirlos o dejarlos sin efecto
transitoriamente, cuando así lo aconseje la situación económica de determinada
o determinadas industrias.
Que en ejercicio de esa facultad, el Decreto Nº 731 de fecha 1 de junio de 2001
dejó sin efecto hasta el día 31 de diciembre de 2003 el gravamen previsto en
los incisos b) y c) del Artículo 39 del Capítulo IX del Título II de la Ley Nº 24.674 de Impuestos
Internos y sus modificaciones, aplicable sobre vehículos automóviles y motores
comprendidos en los incisos a), b), c) y d) del Artículo 38 de la misma norma.
Que por otra parte, el Decreto Nº 848 de fecha 26 de junio de 2001, también en
ejercicio de la referida facultad, dejó sin efecto hasta el día 31 de diciembre
de 2003 el gravamen previsto en el Capítulo V del Título II de la ley citada
anteriormente, aplicable a los vehículos automotores terrestres categoría M1
definidos por el Artículo 28 de la
Ley Nº 24.449, reglamentada por el Decreto Nº 779 de fecha 20
de noviembre de 1995, los preparados para acampar, los vehículos tipo “Van” o “Jeep todo
terreno” destinados al transporte de pasajeros que no
cuenten con caja de carga separada del habitáculo y los chasis con motor y
motores de los vehículos mencionados, en todos los casos, que utilicen como
combustible el gas oil.
Que con el objeto de mantener las condiciones favorables a la inversión y al
desarrollo de la competitividad nacional e internacional del sistema productivo
argentino, los Decretos Nros. 1120 de fecha 24 de
noviembre de 2003, 1655 de fecha 25 de noviembre de 2004, 1286 de fecha 20 de
octubre de 2005 y 1963 de fecha 28 de diciembre de 2006 prorrogaron la vigencia
de los Decretos Nros. 731/01 y 848/01 hasta los días
31 de diciembre de 2004, 31 de diciembre de 2005, 31 de diciembre de 2006 y 31
de diciembre de 2007, respectivamente, mientras que el Decreto Nº 175 de fecha
28 de diciembre de 2007 prorrogó solamente la vigencia del Decreto Nº 848/01
hasta el día 31 de diciembre de 2008.
Que el Decreto Nº 175/07, dada la evolución de la industria automotriz,
consideró conveniente no prorrogar la suspensión del gravamen previsto en el
Capítulo IX del Título II de la
Ley Nº 24.674 de Impuestos Internos y sus modificaciones,
para los automóviles de más alta gama e incrementar, en ese caso, en DOS (2)
puntos porcentuales la alícuota contemplada en el inciso c) del Artículo 39 de
la mencionada ley para los bienes comprendidos en los incisos a), b), c) y d)
del Artículo 38 de dicha norma.
Que el Decreto Nº 2344 de fecha 30 de diciembre de 2008 a los efectos de
procurar una mayor equidad tributaria incorporó a la base imponible del
gravamen sólo a los automotores de más alta gama que utilicen como combustible
el gas oil y establece, en este caso, la alícuota contemplada en el Artículo 28
del Capítulo V del Título II de la
Ley Nº 24.674 de Impuestos Internos y sus modificaciones en
un CINCO POR CIENTO (5%) y, en el mismo sentido, se consideró conveniente
modificar los rangos de los valores sobre los cuales resulta aplicable la
alícuota pertinente, para aquellos bienes comprendidos en los incisos a), b),
c) y d) del Artículo 38 de la
Ley Nº 24.674 de Impuestos Internos y sus modificaciones,
aumentando la alícuota al DIEZ POR CIENTO (10%).
Que el Decreto Nº 2227 de fecha 28 de diciembre de 2009 prorrogó las
disposiciones del Decreto Nº 2344/08 hasta el día 31 de diciembre de 2010,
modificando al mismo tiempo los rangos de valores en él establecidos.
Que por el Decreto Nº 38 de fecha 13 de enero de 2011 se dispuso a los efectos
de la aplicación del gravamen previsto en el Capítulo V del Título II de la Ley Nº 24.674 de Impuestos
Internos y sus modificaciones dejar transitoriamente sin efecto el impuesto
para aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos,
incluidos los opcionales, sea igual o inferior a PESOS DOSCIENTOS DOCE MIL
QUINIENTOS ($ 212.500). Por su parte, las operaciones cuyo precio de venta, sin
considerar impuestos, incluidos los opcionales, supere los PESOS DOSCIENTOS
DOCE MIL QUINIENTOS ($ 212.500) quedarán gravadas con una tasa del DOCE COMA
CINCUENTA POR CIENTO (12,50%).
Que asimismo, a los efectos de la aplicación del gravamen previsto en el
Capítulo IX del Título II de la
Ley Nº 24.674 de Impuestos Internos y sus modificaciones,
respecto a los bienes comprendidos en los incisos a), b) y d) del Artículo 38
de dicha ley, se dejó transitoriamente sin efecto el impuesto establecido en
los incisos b) y c) del Artículo 39 de la norma en cuestión, para operaciones cuyo
precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual
o inferior a PESOS DOSCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS ($ 212.500). Las operaciones
cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales,
supere los PESOS DOSCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS ($ 212.500) estarán gravadas
con una tasa del DIEZ POR CIENTO (10%).
Que por último, para los bienes comprendidos en el inciso c) del Artículo 38 de
la referida ley, se dejó transitoriamente sin efecto el impuesto establecido en
los incisos b) y c) del Artículo 39 de la norma, para aquellas operaciones cuyo
precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual
o inferior a PESOS VEINTICINCO MIL ($ 25.000). Asimismo, la norma en cuestión
estableció que las operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos,
incluidos los opcionales, supere los PESOS VEINTICINCO MIL ($ 25.000) estarán
gravadas con una tasa del DIEZ POR CIENTO (10%).
Que razones de política económica hacen aconsejable practicar las
modificaciones propuestas, procurando una mayor equidad tributaria.
Que se considera conveniente establecer la vigencia de la presente medida hasta
el día 31 de diciembre de 2012.
Que los organismos técnicos de los MINISTERIOS DE INDUSTRIA y DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS han emitido los informes técnicos favorables requeridos por
las disposiciones legales, en relación a la medida proyectada.
Que han tomado intervención los Servicios Jurídicos competentes en virtud de lo
dispuesto por el Artículo 7, inciso d), de la Ley Nacional de
Procedimientos Administrativos Nº 19.549.
Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas por el
artículo incorporado sin número a continuación del Artículo 14 del Título I de la Ley Nº 24.674 de Impuestos
Internos y sus modificaciones.
Por ello,
EL VICEPRESIDENTE DE LA
NACION ARGENTINA EN EJERCICIO DEL PODER EJECUTIVO
DECRETA:
Artículo 1º — A los efectos de la aplicación
del gravamen previsto en el Capítulo V del Título II de la Ley Nº 24.674 de Impuestos
Internos y sus modificaciones se deja transitoriamente sin efecto el impuesto
para aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos,
incluidos los opcionales, sea igual o inferior a PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($
150.000). Aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos,
incluidos los opcionales, supere los PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($ 150.000)
estarán gravadas con una tasa del DOCE COMA CINCUENTA POR CIENTO (12,50%).
Art. 2º — A los efectos de la aplicación
del gravamen previsto en el Capítulo IX del Título II de la Ley Nº 24.674 de Impuestos
Internos y sus modificaciones, respecto de los bienes comprendidos en los
incisos a), b) y d) del Artículo 38 de dicha ley, se deja transitoriamente sin
efecto el impuesto establecido en los incisos b) y c) del Artículo 39 de esa
norma para aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos,
incluidos los opcionales, sea igual o inferior a PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($
150.000). Aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos,
incluidos los opcionales, supere los PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($ 150.000)
estarán gravadas con una tasa del DIEZ POR CIENTO (10%).
Respecto de los bienes comprendidos en el inciso c) del Artículo 38 de la
referida ley se deja transitoriamente sin efecto el impuesto establecido en los
incisos b) y c) del Artículo 39 de esa norma para aquellas operaciones cuyo
precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual
o inferior a PESOS VEINTIDOS MIL ($ 22.000). Aquellas operaciones cuyo precio
de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, supere los PESOS
VEINTIDOS MIL ($ 22.000) estarán gravadas con una tasa del DIEZ POR CIENTO
(10%).
Respecto de los bienes comprendidos en el inciso e) del Artículo 38 de la
referida ley se deja transitoriamente sin efecto el impuesto establecido en los
incisos b) y c) del Artículo 39 de esa norma para aquellas operaciones cuyo
precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual
o inferior a PESOS VEINTIDOS MIL ($ 22.000). Aquellas operaciones cuyo precio
de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, supere los PESOS
VEINTIDOS MIL ($ 22.000) estarán gravadas con una tasa del DIEZ POR CIENTO
(10%).
Art. 3º — Las disposiciones del presente
decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y
surtirán efectos para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del
día 1 de enero de 2012 y hasta el día 31 de diciembre de 2012, ambas fechas
inclusive.
Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — AMADO BOUDOU. — Juan M. Abal Medina. — Hernán G. Lorenzino. — Débora A. Giorgi.