- Sumario Dra.
García Vizcaíno: “SIDUS SA”, del 25/10/11. Sid29621 Prescripción de la
acción de repetición: interrupción por reclamo. Se computa la fecha de su
presentación, independientemente de la fecha en que la Aduana registre el
escrito respectivo.
En Buenos Aires, a los 25 días del mes de
octubre de 2011, se reúnen los Vocales miembros de la Sala “E”, Dres. Catalina García Vizcaíno y Pablo A. Garbarino (Vocal Subrogante), (la Dra. Cora M. Musso se encuentra de licencia), a fin de resolver en los autos caratulados: “SIDUS SA c/ DGA
s/ recurso de apelación”; expte. N° 29.621.
La Dra. Catalina García Vizcaíno dijo:
I) Que a fs.
21/27 SIDUS SA, por apoderado, interpone recurso de apelación contra la Resolución N° 3115/2011 (DEPRLA) de fecha 30/5/11 y notificada el 31/5/11, en el Expte. SIGEA
13289-36027-2009, por medio de la cual se dispuso declarar la prescripción de
la devolución de tributos indebidamente abonados en concepto de Arancel Externo
Común (“AEC”) respecto del DI N° 04 073 IC04 029325 V (oficializado el
24/03/04); solicita que la Aduana haga lugar a la devolución de la suma de U$S
622,51. Recuerda que dicho arancel fue establecido “con carácter transitorio”
por el Consejo del Mercado Común del Sur (CMC) mediante la Decisión (Dec.)
15/97 en el 3% con vigencia hasta el 31/12/00; que éste fue prorrogado hasta el
01/01/03 pero reduciéndolo al 2,5%; y que posteriormente mediante la Decisión
06/01 se lo redujo al 1,5%; que mediante la Dec. 21/02 se mantuvo el arancel
del 1,5% hasta el 31/12/03, debiendo esta norma ser internalizada por la
legislación de los estados miembros a más tardar el 31/12/03. Hace saber que
dicho cobro fue exigido durante 8 meses y medio hasta el dictado de la Res. MEyP N° 607/04 que dejó sin efecto el arancel; pero anteriormente mediante Res. MEyP N°
603/03 se había dispuesto mantener sin el incremento transitorio únicamente
para las Posiciones Arancelarias (PA) del Anexo I. Sin perjuicio de ello,
indica que se siguió exigiendo el pago a todas las importaciones a pesar de su
vencimiento y excepciones. Señala que el Poder Ejecutivo Nacional (PEN) no se
encuentra facultado a establecer una imposición tributaria como el AEC, en
abierta violación del art. 19 de la CN y lo establecido en el Tratado de
Asunción, tratado con jerarquía superior a las leyes (art. 31 de la CN y 665
del CA). Puntualiza que el 29/12/09 solicitó la devolución de los tributos
indebidamente abonados, es decir, dentro del plazo de prescripción (arts. 815 y
816 del CA), fecha ésta que surge de la constancia entregada por el personal de
la División Mesa de Entradas, Salidas y Archivo de la DGA y obrante en los
antecedentes administrativos (ant. adm.). Expresa que el 3/2/10 se tuvo por
deducido en tiempo y forma el reclamo de repetición interpuesto, dejándose
constancia que los intereses debían computarse desde el 29/12/2009. Manifiesta
que, atento a la demora del trámite, interpuso recurso de amparo por mora, y
como consecuencia de ello, en fecha 31/5/11 la Aduana la notificó de la
resolución que ahora apela en tanto se declara la prescripción de la acción
intentada, por lo cual solicita que se revoque la misma a fin de que la DGA se
pronuncie sobre el fondo de la cuestión. Reitera el hecho de que la acción de repetición fue iniciada en tiempo y forma y que la Aduana resolvió de forma
errónea ya que sólo se basó en un sello fechador de fs. 1 de los ant. adm., y
que tuvo en cuenta para decidir el criterio jurídico del Dictamen DALA N°
432/2011. Relata el contenido de dicho dictamen, destacando que el mismo da
cuenta de la existencia de una serie de expedientes caratulados entre los días
29 y 30 de diciembre del año 2009 pero con un sello fechador de entre los días
8 y 15 de enero del 2010. En efecto, se aperturó una información sumaria
(Disposición N° 1/2011 (DI SEGE) a fin de dilucidar la responsabilidad que les
cabe a los agentes intervinientes en este hecho. Señala lo dispuesto por los
arts. 815, 816 y 818 del CA. Concluye que, conforme surge de la documentación,
el pago fue realizado el mismo día de la oficialización, en fecha 24/3/04, y la
solicitud de repetición fue presentada en fecha 29/12/09, por lo cual el pedido
de repetición fue interpuesto en tiempo y forma, ya que la prescripción hubiera
operado el 1/1/2010. Aclara que, según averiguaciones en la Mesa de Entradas,
hubo un error en del servicio aduanero en la carga de la fecha de presentación,
que en lugar de indicar la correspondiente al momento de la presentación
(29/12/09), consignó la fecha del día (14 de enero del 2010), pero dicho error
resulta ajeno e inoponible a su parte. Considera que la actitud del servicio
aduanero resulta improcedente, por ilegítima y arbitraria, desconociendo
además, el principio de buena fe que debe reinar entre la Administración y los
administrados (art. 1 LPA). Cita la sentencia dictada en la causa N° 22.365 caratulada “Alusud Argentina SRL c/ DGA” de este Tribunal. Funda su derecho
en los arts. 815 y ss. del CA, art. 1° de la LPA y los arts. 18 y 28 de la CN. Ofrece prueba. Hace reserva del caso federal. Solicita que se haga lugar al recurso de
apelación interpuesto, se deje sin efecto la declaración de prescripción y se
devuelvan las actuaciones a la DGA a fin de continuar con el trámite de
devolución iniciado, con costas.
II) Que a fs.
37/45 la representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente
conferido. Niega todas y cada una de las afirmaciones de la actora que no sean
de su especial reconocimiento. Efectúa una reseña de las actuaciones. Explica
la normativa, destacando que la Decisión N° 21/02 del CMC (cuyo objetivo era
prorrogar la reducción del incremento del AEC) no fue internalizada, toda vez
que dicha reducción ya había sido receptada por el Decreto N° 690/02, el cual
no tenía fecha establecida hasta la cual regiría la aplicación del incremento
en cuestión. Además, dicho incremento fue dejado sin efecto por la Resolución MeyP N° 607/2004, siendo obligatoria su aplicación para el servicio aduanero a
partir de su entrada en vigencia. Aclara que no comparte el criterio de la
actora respecto a la “operatividad” de las normas del CMC. Arguye que las
normas emanadas de organismos intergubernamentales entran en vigor mediante el
sistema de “incorporación” o de “internalización” a los derechos nacionales
respectivos mediante un acto administrativo posterior de cada uno de los
Estados miembros y la publicación en el BO. Entiende que, como el Mercosur es
un organismo intergubernamental, sus normas deben incorporarse al derecho
interno de cada país mediante el citado sistema de “internalización”, ya que su
normativa no puede ser calificada como derecho “comunitario” propiamente dicho;
si así lo fuera, ésta resultaría de aplicación automática en todo el país.
Menciona que no es de aplicación lo previsto por el art. 75 inc. 24 de la CN,
por no tener los órganos decisorios del Mercosur carácter supraestatal.
Recuerda lo dispuesto por el art. 42 del Protocolo de Ouro Preto y analiza el
art. 5 de la Decisión N° 23/2000 del CMC, de lo cual concluye que las normas
que emanan de los órganos institucionales del Mercosur, salvo en los supuestos
expresamente previstos por el referido art. 5, requieren ser internalizadas en
los países miembros, con carácter previo a exigir su cumplimiento. Hace
referencia a los arts. 38 y 40 del POP en cuanto a la distinción que este
protocolo hace entre las nociones de obligatoriedad y vigencia de las normas
que componen el derecho derivado del Mercosur. Cita jurisprudencia. Expone que
es con el dictado de la Res. N° 607/04 que pierde vigencia en el orden interno
el incremento adicional, toda vez que la normativa emanada del CMC no
internalizada, no obliga ni crea derechos para los habitantes del país.
Concluye afirmando que las normas que emanan de órganos institucionales del
Mercosur, salvo los supuestos del art. 5 de la Decisión CMC 23/00, requieren ser internalizadas en los países miembros, con carácter previo
a exigir su cumplimiento. Ofrece prueba. Hace reserva del caso federal.
Solicita que se dicte sentencia, rechazando la apelación deducida, con costas.
III) Que a fs. 49
se declara la causa de puro derecho y se dicta una medida para mejor proveer,
que es producida a fs. 58/62. A fs. 65 se elevan los autos a la Sala E, que los pasa a sentencia.
IV) Que a fs.
1/5vta. del Expte. SIGEA N° 13289-36027-2009 SIDUS SA solicita la devolución de
importes percibidos indebidamente por el DI N° 04 073 IC04 029325 V, que se
agrega, fotocopiado, a fs. 6 y original, ensobrado a fs. 18. A fs. 11/vta. se tiene por presentada a la parte y por deducido el reclamo de repetición
interpuesto en tiempo y forma. A fs. 25 se emite la Nota 1300/2010 (DI TECN)
dirigida a la División Mesa de Entradas, Salidas y Archivo a fin de que
dilucide el motivo de la diferencia entre la fecha de registración de la
Actuación en trato y el sello de la dependencia estampado a fs. 1. A fs. 26 se glosa la Nota N° 968/10 de la Div. Técnica que informa que la fecha cierta de
registración es el 29/12/2009. A fs. 28 la actora cita jurisprudencia que
estima aplicable. A fs. 33 se informa que de acuerdo con el Dictamen DALA N°
432/11 (cuya copia luce a fs. 32/36) se estima que la fecha de presentación es
la del cargo o sello fechador. A fs. 37 obra la Nota N° 712/11 (DI TECN) que considera que la petición de la actora no es procedente, en
virtud de lo normado por el art. 815 del CA. A fs. 43/44 se dicta la Resolución N° 3115/2011 (DE PRLA), apelada en la especie.
V)
Que el art. 815 del CA dispone: “Prescríbese por el transcurso de 5 años la
acción de los administrados para repetir los importes pagados indebidamente en
concepto de tributos regidos por la legislación aduanera”, en tanto que el art.
816 del CA establece que esta prescripción “comienza a correr el 1 de enero del
año siguiente al de la fecha en que se hubiera efectuado el pago del importe
objeto de repetición”.
Que
tratándose del despacho de importación 04 073 IC04 029325 V, oficializado el
24/3/04, cuyo arancel externo común se habría ingresado en el año 2004, la
prescripción comenzó a correr el 1°/1/05, por lo cual habría operado el día
1°/1/10 (cfr. art. 25 del Código Civil).
Que,
sin embargo, la actora formuló el reclamo de repetición el 29/12/99 en la Actuación N° 13289-36027-2009. Nótese que la carátula de esta Actuación expresa que la fecha
de registración ha sido el 29/12/2009 a las 17:52, en consonancia con la copia
entregada a la apelante de que da cuenta la pieza fotocopiada de fs. 5.
Que
es así que acertadamente la División Mesa General de Entradas, Salidas y Archivo informa a fs. 26 de los ant. adm. que “la fecha cierta de presentación
corresponde a la del 29/12/2009”.
Que
ninguna incidencia proyecta en el presente que a los escritos presentados en
los últimos días de un año se les estampe un sello fechador posterior en los
primeros días del año siguiente, ya que la colocación de tal sello constituye
una actividad propia de los agentes administrativos que de ninguna manera puede
menoscabar los derechos de quien presentó su escrito tempestivamente.
Que
no obsta a lo expuesto lo normado por el art. 25 del Reglamento de la LNPA
(invocado por Dictamen DALA N° 432/2011 de fs. 34/36 de los ant. adm.), toda
vez que la recurrente ha acompañado en los actuados fotocopia de la constancia
de la presentación de su reclamo de repetición en la Actuación N° 13289-36027-2009, donde luce el día “29 DIC 2009” colocada con sello fechador (ver fs. 5 de autos, que no fue tachada de falsedad por el Fisco).
Que,
por otra parte, el citado art. 25 del Reglamento de la LNPA prevé que en caso
de duda, “deberá estarse a la fecha enunciada en el escrito y en su defecto, se
considerará que la presentación se hizo en término”.
Que
no resulta aplicable en la especie el párrafo transcripto en el Dictamen DALA
N° 432/11 acerca del Dictamen de la Procuración del Tesoro de la Nación (T°
210, F° 205), en virtud de que los actos internos de la Administración no pueden
ser oponibles a un administrado a quien se dio constancia de la presentación de
su escrito como reitero que sucedió en el sub-lite.
Que,
a mayor abundamiento, cuadra destacar que, como resultado de la medida para
mejor proveer dispuesta por la suscripta a fs. 49, la División Mesa General de Entradas, Salidas y Archivo de la DGA ha informado que el ingreso
del documento en cuestión ha sido del 29/12/2009 (fs. 61).
Que
con el reclamo del 29/12/99 la actora interrumpió la prescripción -cfr. art.
818, inc. a) del CA- y suspendió su curso en los términos del art. 817, inc. a)
del CA. Además, con la interposición del recurso de apelación ante este
Tribunal volvió a interrumpir la prescripción –art. 818, inc. b) del CA- y la
suspendió según el art. 817, inc. b) del CA.
Por ello, voto por:
1°) Revocar la Resolución N° 3115/2011 (DE PRLA) recurrida en la especie. Con costas.
2°) Firme que quede el presente, por Secretaría
General de Asuntos Aduaneros remítanse las actuaciones administrativas a la DGA, para que continúe el trámite y se pronuncie acerca de las cuestiones de fondo del
reclamo de repetición formulado en la Actuación N° 13289-36027-2009, toda vez que no corresponde que este Tribunal se subrogue en la función primigenia de
resolver tal reclamo por parte de la DGA.
El Dr. Pablo A. Garbarino dijo:
Que adhiero al voto precedente.
De conformidad con el
acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:
1°) Revocar la Resolución N° 3115/2011 (DE PRLA) recurrida en la especie. Con costas.
2°) Firme que quede el presente, por Secretaría General de
Asuntos Aduaneros remítanse las actuaciones administrativas a la DGA, para que continúe el trámite y se pronuncie acerca de las cuestiones de fondo del
reclamo de repetición formulado en la Actuación N° 13289-36027-2009, toda vez que no corresponde que este Tribunal se subrogue en la función primigenia de
resolver tal reclamo por parte de la DGA.
Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los
antecedentes administrativos y archívese.
Suscriben la presente los Dres. García
Vizcaíno y Garbarino por encontrarse la Dra. Musso en uso de licencia (conf. art 1162 del CA).