- Sumario Dra.
García Vizcaíno: “DE FALCO RODOLFO PASCUAL”, del 12/10/11. Def28709 Transgresión
a regímenes de destinación suspensiva: pinturas- régimen de la ley 24.633.
Denuncia de sustracción de obras exportadas temporariamente. Principio de
la duda.
En
Buenos Aires, a los 12 días del mes de octubre de 2011, se
reúnen los Vocales miembros de la Sala “E”, Dres. Catalina García Vizcaíno y Pablo A. Garbarino (Vocal Subrogante), (la Dra. Cora M. Musso se encuentra de licencia), a fin de resolver en los autos caratulados: “DE FALCO
RODOLFO PASCUAL c/ DGA, s/recurso de apelación”; Expte. Nº 28.709-A.
La Dra. Catalina García Vizcaíno dijo:
I) Que a fs.
9/vta. RODOLFO PASCUAL DE FALCO, por derecho propio, interpone recurso de
apelación contra la Resolución DE PRLA Nº 2810/09 de fecha 14/05/2009,
notificada el 14/10/2010, dictada en el Expte. N° 12210-2076-2006, por la cual
se le impone una multa de $ 1.260 con más la suma de $ 4.200,01 en carácter de
comiso sustitutivo, lo que asciende a un total de $ 5.460,01, por la supuesta
transgresión de los arts. 970 y 922 del CA. Relata que en junio del 2006
solicitó y obtuvo de la Aduana la autorización para llevar a España una
exposición de pintura diversas obras de su mujer, Teresa M. Fernández Melzi,
por vía de la figura de Exportación Temporal; que antes del vencimiento del
plazo de reingreso de las obras, en abril de 2007, obtuvo la ampliación legal
del plazo para la producción de un evento similar en España; y que al volver a
Madrid la pintora comprobó que todos sus efectos personales y cuadros habían
desaparecido de manos de la persona a quien se los había confiado a su partida
a Argentina y que ello quedó plasmado, luego de la búsqueda policial del sujeto
desaparecido, en la Actuación N° 10772 del 25/5/07, ante el Ministerio del
Interior, Dirección General de la Policía y Guardia Civil de España. Explica
que lo acontecido motiva y justifica el presunto incumplimiento de la
obligación de reingresar las obras de arte, como causal de fuerza mayor
exculpatoria. Ofrece prueba. Solicita que se revoque la resolución recurrida
con costas.
II) Que a fs.
21/24 la representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente
conferido. Efectúa una somera reseña de las actuaciones y de los agravios
vertidos por el actor. Niega todos y cada uno de los asertos esgrimidos por
ésta que no fueran objeto de su expreso reconocimiento. Analiza la normativa
aplicable al caso, destacando lo dispuesto por los arts. 250, 321 y 322 del CA.
Transcribe los arts. 970 y 972 del CA y los comenta. Señala que se encuentra
comprobado que el actor no regularizó en término la situación de la totalidad
de la mercadería en trato, por lo que corresponde rechazar el recurso toda vez
que se ha producido el hecho generador de la responsabilidad, esto es, la no
reimportación de la mercadería previamente exportada en forma temporal.
Manifiesta que la resolución es ajustada a derecho, cumplimentándose todas las
etapas procesales, posibilitando a el actor el ejercicio de su derecho de
defensa. Ofrece prueba. Efectúa reserva del caso federal. Solicita que se
rechace el recurso, con costas a la contraria.
III) Que a fs. 25
se declara la causa de puro derecho. A fs. 29 se elevan los autos a la Sala E, que los pasa a sentencia.
IV) Que a fs. 1
del Expte. N° 12210-2076-2006 RODOLFO PASCUAL DE FALCO solicita a la DGA la exportación temporal del equipaje acompañado y de las obras de arte adjuntas a la
presentación con destino a ser expuestas en la Galería de Arte Auditorio
Príncipe Felipe, Palacio de Congresos, Oviedo, España, por un plazo de 12
meses, según autorización expedida por el Director de Artes Visuales de la
Secretaría de Cultura de la Presidencia de la Nación. A fs. 2 De Falco autoriza a Sergio Ibarlucea a realizar la gestión correspondiente a
la exportación temporal. A fs. 3 luce la autorización para la exportación
temporaria de objetos de arte (Secretaría de Cultura), en Anexo I y II y a fs.
5/6 planilla de los objetos a exportar. A fs. 28 se hace lugar a la petición de
exportar la mercadería. A fs. 29 luce Nota N° 912/07 que remite las actuaciones
a División Registro, atento al vencimiento del plazo para el ingreso de la Exportación Temporal de referencia. A fs. 30 obra la correspondiente acta de denuncia por
presunta infracción del art. 970 del CA (el vencimiento se produjo el
2/6/2007). A fs. 34 se informa el valor en aduana, que no tributaba derechos
de exportación, y se deja constancia que la mercadería era de exportación
prohibida. A fs. 40 se determina la base de la multa. A fs. 41/42 se dispone la instrucción de sumario contencioso y se le corre la vista
de ley prevista en el art. 1101 del CA (notificada el 29/10/2008, según cédula
obrante a fs. 43). A fs. 44/45 De Falco contesta la vista y ofrece prueba
documental a fs. 46/52. A fs. 54 se glosa consulta del Registro de Infractores.
A fs. 56/57 se dicta la resolución DE PRLA Nº 2810/09, apelada en la especie.
V) Que el art.
970 del CA en su apartado 1) dispone que: “El que no cumpliere con las
obligaciones asumidas como consecuencia del otorgamiento del régimen de
importación temporaria o del de exportación temporaria, según el caso, será
sancionado con una multa de uno a cinco veces el importe de los tributos que
gravaren la importación para consumo o la exportación para consumo según el
caso, de la mercadería en infracción, multa que no podrá ser inferior al
treinta por ciento del valor en aduana de la mercadería...”.
Que el ilícito
atribuido por la aduana no es puramente formal, sin que a ese efecto cobre
relevancia la existencia o no de perjuicio fiscal, ya que el beneficio de la
exportación temporaria lo es a condición de que la mercadería se reimporte en
término (art. 349 del CA), o eventualmente se convierta su exportación en
definitiva, para lo cual la solicitud pertinente debe efectuarse dentro de los
plazos previstos en el art. 368 del CA. De solicitarse prórroga debe cumplirse
con los recaudos y términos del art. 364 del CA.
Que en el
presente se aplica el régimen específico de la ley 24.633 y el plazo original
conferido se venció el 02/6/07 según la resolución recurrida, fecha ésta que se
no se halla controvertida, aunque se señala que se había pedido prórroga por
Actuación N° 12206-5235-2007 (ver fs. 5 y 9/vta.).
Que tampoco se
halla controvertido que las obras de arte exportadas temporariamente no se
reimportaron dentro del plazo conferido, pero el actor en su invocado carácter
de administrador de la Sra. Teresa María Fernández Melzi arguye que esas obras
fueron sustraídas y que, por ende se configuró una real fuerza mayor (ver fs.
44/45 de los ant. adm. y fs. 9 vta. de autos).
VI) Que la Corte Suprema ha dicho que “son aplicables a las infracciones aduaneras las disposiciones
generales del Código Penal, conforme a las cuales sólo puede ser reprimido
quien sea culpable, es decir, aquel a quien la acción punible le pueda ser
atribuida tanto objetiva como subjetivamente (Fallos’ 290:202, 5º considerando
y sus citas)” (“SAFRAR Sociedad Anónima Franco Argentina de Automotores”, del
27/12/88, Fallos, 311:2779). Ello, sin perjuicio de la posición de la Excma. Corte Suprema respecto de la carga de la prueba referente a la presunción de
culpabilidad ínsita en los elementos materiales del accionar del sujeto activo
de la infracción, como se expondrá más abajo.
Que, pese a que,
por regla general las infracciones son de naturaleza objetiva ante la
dificultad de determinar el elemento subjetivo que tornaría ilusorias muchas
normas represivas, como bien ha dicho este Tribunal en el campo del derecho
penal, aun cuando se trate de este tipo de infracciones, el fundamento de la
punición se encuentra en la intención del autor; empero, en tales infracciones
el mismo proceder lleva a una presunción de culpabilidad, produciéndose
de esa manera una inversión de la carga de la prueba, aunque ello no presupone
la configuración del ilícito independientemente de todo elemento infraccional
(“Escalante Pitt, Moisés M.C.” 13/567 del 8/6/78).
Que he sostenido (García
Vizcaíno, Catalina, Derecho Tributario, Tomo II, ps. 417/420, 4ª
edición, AbeledoPerrot, Buenos Aires, 2010) que esto implica que “luego del
análisis predominantemente objetivo del hecho examinado —es decir, si en la
realidad fáctica se configuraron, exteriorizándose, todos y cada uno de los
elementos objetivos del tipo o la figura penal, y que no ha mediado causal
alguna de justificación que enervara la antijuridicidad de la conducta—
se debe analizar la imputabilidad del autor (…) Determinada la imputabilidad,
se ha de examinar la culpabilidad. Ésta no sólo tiene un componente psicológico
sino también uno valorativo y, por tanto, depende principalmente de la
exigibilidad de la conducta a los sujetos al ordenamiento jurídico”. La
imputabilidad consiste en el conjunto de condiciones que un sujeto debe reunir
para que responda penalmente de su acción. No se discute en estos autos la
imputabilidad de la accionante respecto del derecho infraccional aduanero.
Que, en materia
infraccional tributaria (aduanera e impositiva) “el onus probandi sobre
la falta de culpabilidad -a título de dolo o culpa, según el caso- recae
sobre el presunto infractor, a diferencia de los delitos tributarios, en
que el Fisco debe probar el dolo del autor del ilícito. No obstante, cabe notar
que la intención se prueba mediante hechos externos y concretos” (ob. cit, T.
II, p. 422).
Que tanto es así
que en el libro citado, entre otros pronunciamientos de la Corte Suprema, mencioné el recaído en “Wortman, Jorge Alberto, y otros”, del 8/6/93, en el cual, aun en el caso de las infracciones formales, el Alto Tribunal sostuvo que
al surgir de las actuaciones la existencia de los elementos materiales -u
objetivos- y, por tanto, la adecuación al tipo penal pertinente, corresponde
“que sea la imputada quien cargue con la prueba tendiente a demostrar la
inexistencia del elemento subjetivo”. En el mismo sentido, la Corte Suprema consideró que la carga de la prueba cabe a la recurrente en materia de la multa
impuesta, ya que como lo ha señalado reiteradamente “en presencia de la
materialidad de la infracción ..., incumbe al contraventor la prueba de descargo
–Fallos, 198:310- para lo que no basta la alegación de la ignorancia de los
preceptos legales –Fallos, 182: 384 y otros-” (“Julio E. Real de Azúa v.
Impuestos Internos”, Fallos, 206:508).
Que, por otra
parte, no hay responsabilidad por falta de autoría (que implica la falta de
acción por ausencia de la voluntad) en las hipótesis de fuerza mayor o caso
fortuito (p. ej., arts. 260/262, 272, ap. 2, 359, 360, 390 del CA) y siniestros
(arts. 178 y ss., 213, 308, 314, 315, 380 del CA) (ob. cit., T. II, p. 414).
Que cuadra
destacar que la exportación definitiva de la mercadería de marras no se hallaba
gravada con tributos (conf. arts. 3° y 4° de la ley 24.633, así como fs. 40 de
los ant. adm.).
Que en la especie
se ha demostrado que, con anterioridad al vencimiento de la exportación
temporal, el 25/5/07 por Atestado N° 10772 la Sra. Teresa María Fernández Melzi compareció en calidad de denunciante a la Comisaría de
Retiro, Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, del Ministerio del Interior, España, y manifestó que es expositora de pintura
artística de cuadro abstracto y realista, y que tras haber realizado una
exposición de pintura durante 15 días en el Centro Cultural de los Ejércitos de
Madrid, el 27/9/06 hizo entrega de los 80 cuadros, más una de sus maletas, al
sr. Ramón Fernández Monteverde (cuyo teléfono consigna, expresando que no tiene
más datos de éste), “al cual conoce como guardia de seguridad del ‘Hotel
Cantábrico’, sito en la C/Cruz, 5 de Madrid, en donde la dicente se hospedaba
cada vez que visitaba Madrid”, siendo que el nombrado “además de guardia de
seguridad del hotel, en su tiempo libre realizaba para la dicente labores de
conductor, acompañante, le iba a recoger al aeropuerto, etc., persona con la
que mantuvo gran confianza, y la cual recibía pequeñas sumas de dinero en
agradecimiento por su trabajo, por su dedicación y gentileza”. Agrega que los
80 cuadros más la maleta se la entregó al sr. Fernández Monteverde “en el
momento de partir en el aeropuerto hacia Argentina, la hizo en calidad de
depósito y guarda hasta finales de mayo-junio de 2007 [nótese que aparece un
pedido de prórroga del 19/4/2007 por Actuación N° 112206-5235-2007 de fs. 5 de
autos], fecha en que la dicente regresaba a España para continuar con sus exposiciones”.
Sigue diciendo que el 21/5/07 “no consigue contactar con el tal Ramón Fernández
Monteverde, poniéndose en contacto con la Agencia para la que este señor
trabajaba, ‘Grupo Servialetta’ con Tel. N° 657.201.977, desconociendo su
dirección”, y que el Jefe de dicha Agencia le aseveró que el sr. Ramón “ya no
trabajaba allí, sin poder aportar ningún dato sobre él”; señala que acompaña
copia de la Tarjeta de Guardia de Seguridad a nombre de éste (fs. 47/48 de los
ant. adm.).
Que el 9/6/08 por Atestado N°
29357 la sra. Teresa María Fernández Melzi expone ante la Comisaría de Oviedo,
Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, del Ministerio del Interior, España, que formuló la denuncia referida en el
párrafo precedente y aporta “una serie de documentos que acreditan que dichos
cuadros son de su propiedad y que los trajo desde Buenos Aires (Argentina) a
Oviedo (España) y posteriormente a Madrid” (fs. 49 de los ant. Adm.).
Que lo expuesto produce en mi
ánimo una razonable duda que conduce a la aplicación del principio del art. 898
del CA, por lo cual propicio que se revoquen las multas aplicadas.
Que, por ende,
las costas se deben distribuir según el orden causado (aunque la tasa por
actuaciones queda a cargo del recurrente), atento a que, por la falta de
localización del sr. Ramón Fernández Monteverde que avalara los dichos de la sra. Teresa María Fernández Melzi, la DGA pudo verosímilmente considerarse con derecho a
litigar y en virtud del criterio que expuse en la sentencia dictada en “Molinos
Río de la Plata”, del 16/11/00, que conduce a apartarme en supuestos
excepcionales del principio de imposición de costas al Fisco vencido, teniendo
en cuenta que el art. 1140 del CA preceptúa que: “La sede del Tribunal Fiscal
(...), los plenarios, el cómputo de los términos, el reglamento y demás
facultades se regirán en el orden aduanero de conformidad con lo previsto
en las disposiciones pertinentes de la ley 11.683” (la bastardilla pertenece a este voto).
Que
indudablemente se encuentran comprendidas en el concepto de “facultades” las
relativas a “la sala respectiva” de “eximir total o parcialmente de esta
responsabilidad [del pago de costas] al litigante vencido, siempre que
encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento bajo pena de
nulidad de la eximición” (art. 184 de la ley 11.683, según la modificación
introducida por la ley 25.239, ampliada por la ley 25.795 en cuanto a las
costas en el orden causado cuando se recalifiquen las conductas infraccionales
–salvo excepciones- y mantenida esta facultad por la ley 26.044).
Por ello, voto
por:
Revocar la Resolución DE PRLA N° 2810/09 en cuanto ha sido materia de recurso, sin perjuicio de la
comunicación que la DGA deberá efectuar en los términos del art. 10 de la ley
24.633 y art. 6° del dec. 1321/1997. Costas por su orden.
El Dr. Pablo A. Garbarino dijo:
Que adhiero al voto precedente.
De conformidad con el
acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:
Revocar la Resolución DE PRLA N° 2810/09 en cuanto ha sido materia de recurso, sin perjuicio de la comunicación que la DGA deberá efectuar
en los términos del art. 10 de la ley 24.633 y art. 6° del dec. 1321/1997.
Costas por su orden.
Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los
antecedentes administrativos y archívese.
Suscriben la presente los Dres. García Vizcaíno y Pablo A. Garbarino por encontrarse la Dra. Musso en uso de licencia (conf. art 1162 del CA).