Detalle de la norma JU-28591-2011-TFN
Jurisprudencia Nro. 28591 Tribunal Fiscal de la Nación
Organismo Tribunal Fiscal de la Nación
Año 2011
Asunto Falta de efecto extintivo de la acción penal. Declaración inexacta cerámicos
Detalle de la norma
  • Sumario Dra. García Vizcaíno: “Cascallar, Marcelo Saúl, del 9/11/11. Cas28591 Pago voluntario: importe inferior al que se corrió vista- falta de efecto extintivo de la acción penal. Declaraciones inexactas: ap. 1 del inc. a) del art. 954 del CA. Pago de tributos por despachante no permite tener por configurada la infracción. Recomposiciones de valor no necesariamente implican que se tenga por cometida la mencionada infracción. Precios similares de antecedentes: revocación por principio del art. 898 del CA.

 

 

En Buenos Aires, a los 9 días del mes de noviembre de 2011, se reúnen las Sras. Vocales miembros de la Sala “E”, Dras. Catalina García Vizcaíno y Cora M. Musso (la Vocalía de la 13ª Nominación se halla vacante), con la presidencia de la nombrada en último término, a fin de resolver en los autos caratulados “CASCALLAR MARCELO SAÚL c/ DGA s/ recurso de apelación”; expte. N° 28.591-A.

La Dra. Catalina García Vizcaíno dijo:    

         I) Que a fs. 6/8 vta. CASCALLAR MARCELO SAÚL, en representación de la empresa Cascallar Marcelo y Ramírez Jorge Omar Soc. De Hecho, y con patrocinio letrado, interpone recurso de apelación contra la Resolución N° 832/2010 (AD PASO) de fecha 7/9/2010, recaída en el Expte. N° 12315-76-2006, mediante la cual se  condena a la firma al pago de la suma de $ 10.946,71 por la infracción al art. 954 ap. 1) inc. c) del CA. Relata que el 28/12/2005 se labró el Acta de Verificación N° 258/05 detectando en la Destinación 05 042 IC03 005005 G, 3.526 m2 de pisos cerámicos CALIDAD A (1° calidad) no correspondiéndose con lo declarado por el documentante en OPCIONES Y VENTAJAS: CALIDAD 2°, por lo que se encuadra tal conducta en la infracción prevista por el art. 954 del CA. Destaca que la mercadería importada fue bien declarada ante el servicio aduanero en cuanto a su calidad, con el solo error involuntario de incluir en el campo OPCIONES/VENTAJAS: 2° CALIDAD: SI. Indica que dicho error involuntario fue producido por el despachante de aduana, y que en nada modificó el precio de la mercadería importada, ya que surge de la factura comercial CM 0425/05 que los valores declarados se corresponden a mercadería de 1ª calidad. Expresa que no debe soslayarse el hecho de que la exportadora siempre ha exportado mercadería de primera calidad, en los mismos valores que surgen de la factura comercial de referencia. Menciona lo dispuesto por el art. 954 del CA. Manifiesta que, teniendo en cuenta los presupuestos de configuración de la infracción, los hechos y las pruebas producidas en sede administrativa, no caben dudas sobre la improcedencia de la infracción que le intentan atribuir. Señala que el error involuntario fue producto de la actividad del despachante de aduana, quien de tener alguna responsabilidad objetiva, no puede trasladarse a la firma importadora, cuando la inexactitud no produjo perjuicio fiscal ni se deslizó intencionadamente para producir daño alguno. Señala que no posee antecedentes, siendo su actividad como importadora impecable. Ofrece prueba. Solicita que se haga lugar al recurso y se revoque la resolución recurrida, con costas.

         II) Que a fs. 19/23 la representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente conferido. Efectúa una reseña de las actuaciones y de los agravios vertidos por la actora. Arguye que la conducta de ésta se encuadró en el tipo infraccional correspondiente, y que el perjuicio fiscal encuentra su razón de ser en la falsa declaración que realizó el despachante y/o importador. Transcribe parte del Acta N° 258/05. Indica que no se advierte como habiéndose pagado la diferencia de tributos, sólo restando pagar la multa correspondiente a la infracción del art. 954 del CA, se presenta en esta instancia el importador (que estuvo rebelde todo el sumario) y pretende que no se tenga en cuenta dicha multa, máxime cuando el despachante de aduana reconoció la existencia tributaria y pagó la diferencia, y que por la teoría de los actos propios, resultaría justamente contrario a derecho que se falle en contra de todo lo actuado en el sumario contencioso. Puntualiza que, realizada una verificación física y documental como la de autos, y resultando que existe una falsa declaración entre 2° y 1° Calidad de los cerámicos, el servicio aduanero tampoco acepta el valor declarado y pagado como de 1° calidad porque ante mercaderías similares se entiende que el valor declarado y pagado es menor al que correspondería. Entiende que el hecho de que el importador haya acompañado las listas de precios, no implica que se trate de mercaderías de 1° Calidad y que el servicio aduanero esté obligado a tomarla como válida, cuando las evidencias del mercado sugieren que el valor está por debajo de lo debido. Expone que el bien jurídicamente protegido en estos casos es la veracidad y exactitud de la declaración sobre la cual reposa todo el sistema de control encomendado por la ley 22.415. Ofrece prueba. Hace reserva del caso federal. Solicita que se dicte sentencia rechazando el recurso, con costas.

         III) Que a fs. 24 se declara la causa de puro derecho. A fs. 27 se elevan los autos a la Sala E, que los pasa a sentencia.

         IV) Que a fs. 2/3 del Expte. N° 12315-76-2006 luce el Acta de Verificación N° 258/05. A fs. 4, obra, ensobrada, la destinación 05 042 IC03 005005 G. A fs. 5/6 se dispone la instrucción de sumario contencioso y se corre vista de todo lo actuado a la firma Cascallar Marcelo y Ramírez Jorge Omar Soc. De Hecho (notificada el 21/3/07, a fs. 39) y al despachante de aduanas. A fs. 7 el despachante, en representación de la firma, adjunta comprobante de pago a fs. 8, por el que se allana al pago voluntario del mínimo de la multa. A fs. 9/12, en fecha 6/01/2006 el depachante contesta la vista, notificándose en el mismo acto; ofrece prueba documental a fs. 13/27. A fs. 28/29 el despachante se acoge al régimen de garantías, ofrece garantía suficiente y solicita la liberación del medio de transporte y de las mercaderías retenidas. A fs. 50/51 lucen comprobantes de pago de una liquidación manual LMAN000346V y LMAN 000345U. A fs. 32/33 se emite la Disposición N° 21/06, por la cual se resuelve levantar la interdicción de los medios de transporte y la entrega bajo el régimen de garantía de la mercadería afectada a la destinación de referencia. A fs. 34 se intima al despachante que acompañe el poder correspondiente. A fs. 40 se tiene por presentado al despachante, se provee la prueba ofrecida y se declara en rebeldía a la firma importadora. A fs. 42/52 el despachante acompaña oficio debidamente diligenciado ante el exportador CEDASA. A fs. 55 se resuelve tener por clausurado el período probatorio y se ponen los autos a alegar; hace uso de ese derecho el despachante a fs. 58/60vta. A fs. 62/67 se emite el Dictamen N° 810/2010, que propicia el dictado de un fallo condenatorio contra la firma importadora. A fs. 68/70 se dicta la Resolución N° 832/2010 (AD APSO), apelada en la especie.

V) Que cuadra señalar que el pago efectuado por el despachante de aduana, quien dijo representar a la actora, del que se da cuenta a fs. 8 de los ant. adm. no pudo extinguir la acción para imponer penas por pago voluntario, pese a lo expuesto en el escrito de fs. 7 de los ant. adm., por ser inferior a la suma por la cual se corrió vista en concepto de multa.

Que, en efecto, en el auto de la corrida de vista de fs. 5/6 de los ant. adm. la Aduana de Paso de Los Libres intimó el pago de $ 5.144,97 en concepto de tributos y U$S 3.627,14 en concepto de multa.

Que el pago efectuado se circunscribió a $ 5.144,97. En cambio, la suma de U$S 3.627,14 por el tipo de cambio de 3,018 del momento de la supuesta infracción (ver fs. 3 de los ant. adm.) arroja el importe de $ 10.946,71, que es el intimado en concepto de multa por la resolución apelada.  

Que el solo hecho de que el despachante de aduana haya pagado los tributos intimados no permite tener por configurada la infracción atribuida a la importadora, no siendo en este aspecto aplicable la doctrina de los actos propios, máxime tratándose una causa de naturaleza penal.

Que, por lo demás, la Aduana puede practicar recomposiciones de valor sin que por ello necesariamente tenga por configurada la infracción de declaración inexacta tipificada en el art. 954 del CA, que exige la demostración fehaciente de que lo declarado difiere del resultado de la comprobación.

VI) Que el Código Aduanero tutela el principio de la veracidad y exactitud de las declaraciones y manifestaciones que se presentan ante las aduanas. El art. 954, ap. 1, de ese Código reprime y sanciona —en correlación al bien jurídico protegido— al que para cumplir cualquiera de las operaciones o destinaciones de importación o de exportación efectuare ante el servicio aduanero una declaración inexacta, que de pasar inadvertida, produjere o pudiere producir, entre otros supuestos: a) un perjuicio fiscal, será sancionado con una multa de 1 a 5 veces el importe de dicho perjuicio; c) el ingreso o egreso desde o hacia el exterior de un importe distinto del que correspondiere con multa de 1 a 5 veces el importe de la diferencia. Si bien la denuncia contenida en el Acta de Verificación N° 258/05 (fs. 2 de los ant. adm.), al igual que el auto de corrida de vista de fs. 5 de los ant. adm., se refieren estos supuestos, la recurrente ha sido condenada por el inc. c) de esa norma por la Resolución Fallo N° 832/2010 (AD PASO), teniendo en cuenta lo normado por el ap. 2 del art. 954 del CA (ver fs. 3 de los ant. adm.).

Que el art. 954 del CAd. “da prioridad a la veracidad y exactitud de la declaración, con prescindencia de otra actividad ulterior del declarante —salvo los supuestos previstos en la propia ley— o del control que pueda efectuar el servicio aduanero. Ello se traduce en que, por principio, en la confiabilidad de lo declarado mediante la correspondiente documentación reposa todo un sistema que no depende de la mayor o menor eficiencia con que la Administración Nacional de Aduanas practique las tareas de control que le están asignadas; al contrario, la sujeción a tales presupuestos tiende a evitar que al amparo del régimen de exportación o importación, en su caso, se perpetren maniobras que lo desnaturalicen y perviertan” (Corte Sup., 12/5/1992, “Subpga SACIE e I”, Fallos 315:942).

Que la apelante reconoce la configuración del elemento objetivo de la infracción respecto de la destinación 05 042 IC03 005005 G, al admitir que declaró en el campo OPCIONES/VENTAJAS: 2° CALIDAD: SÍ, pero entiende que no se configuró la infracción por la cual fue condenada, en virtud de que los valores declarados se corresponden a mercadería de primera calidad (ver fs. 7 de autos). 

Que de la compulsa de los actuados surge que en el mencionado despacho de importación, oficializado el 27/12/2005, se declaró la importación de 1.354 metros cuadrados de la siguiente mercadería, que permite elaborar el siguiente cuadro, en el que se agregan los resultados de la prueba producida por el despachante de aduana en sede aduanera:

 

 

 

 

Ítems del DI- exportadora: Cedasa- tipo de cerámica acorde con la factura comercial. Cantidad de unidades

Precios unitarios declarados

Valores unitarios

computados por la Aduana (fs. 3 de los ant. adm.)

Valores unitarios del DI 05 042 IC03 004631 K, del 29/11/2005, en que se documentó cerámica que no era de 2ª calidad, por otro importador, del mismo exportador (fs. 25/27 de los ant. adm.)

1.1 - Mix Plus de 35x35.28 unidades

U$S 1,76

U$S 2,80

1,78

1.2 – Primula Plus de 35x 35. 324 unidades

U$S 1,76

U$S 2,80

 

1.3 – Dominicana Plus de 35x35. 540 unidades

U$S 1,76

U$S 2,80

1,77

1.4 – Mogno de 35x35. 462 unidades 

U$S 1,77

U$S 2,80

1,78 y 1,90

2.1 -54014 de 36x55. 384 unidades

U$S 1,90

U$S 2,80

1,90

2.2 – 54005 de 36x55. 444 unidades

U$S 1,90

U$S 2,80

1,90

2.3 – 45062 de 45x45. 448 unidades

U$S 1,90

U$S 3,00

1,90

2.4 -  45061 de 45x45. 448 unidades

U$S 1,90

U$S 3,00

1,90

2.5 – 45063 de 45x45. 448 unidades

U$S 1,90

U$S 3,00

1,84

Que del cuadro precedente resulta que los valores unitarios de mercadería de primera calidad guardan similitud con los documentados por la actora, pese a la inexactitud incurrida en cuanto a la atestación de segunda calidad, de modo que permite la aplicación del principio del art. 898 del CA, sin perjuicio de las facultades aduaneras para la recomposición del valor tal como lo ha efectuado a fs. 3 de los ant. adm., lo que da lugar a una determinación tributaria, pero reitero que no por ésta puede necesariamente considerarse que se configuró la infracción endilgada.

Que, por otra parte, a fs. 43 de los ant. adm. se acredita que el importe pagado por la actora a la proveedora ha sido de U$S 6.514,46, que es el valor facturado en la especie.

VIII) Que propicio que las costas se distribuyan según el orden causado (aunque la tasa por actuaciones queda a cargo de la recurrente), atento al error incurrido en cuanto a la calidad de la mercadería, por el cual la DGA pudo verosímilmente considerarse con derecho a litigar y en virtud del criterio que expuse en la sentencia dictada en “Molinos Río de la Plata”, del 16/11/00, que conduce a apartarme en supuestos excepcionales del principio de imposición de costas al Fisco vencido, teniendo en cuenta que el art. 1140 del CA preceptúa que: “La sede del Tribunal Fiscal (...), los plenarios, el cómputo de los términos, el reglamento y demás facultades se regirán en el orden aduanero de conformidad con lo previsto en las disposiciones pertinentes de la ley 11.683” (la bastardilla  pertenece a este voto).

Que indudablemente se encuentran comprendidas en el concepto de “facultades” las relativas a “la sala respectiva” de “eximir total o parcialmente de esta responsabilidad [del pago de costas] al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento bajo pena de nulidad de la eximición” (art. 184 de la ley 11.683, según la modificación introducida por la ley 25.239, ampliada por la ley 25.795 en cuanto a las costas en el orden causado cuando se recalifiquen las conductas infraccionales –salvo excepciones- y mantenida esta facultad por la ley 26.044).

Por ello, voto por:

Revocar la Resolución Fallo N° 832/2010 (AD PASO) en cuanto ha sido materia de recurso. Costas por su orden.

La Dra. Cora M. Musso dijo:

               Que adhiero al voto precedente.

             De conformidad con el acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE: 

Revocar la Resolución Fallo N° 832/2010 (AD PASO) en cuanto ha sido materia de recurso. Costas por su orden.

           Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y archívese.

           Suscriben la presente las Dras. García Vizcaíno y Musso por encontrarse vacante la Vocalía de la 13° Nominación.  (conf. art.1162 del CA).