- Sumario Dra.
García Vizcaíno: “IDM SA”, del 15/11/11. Idm28574 Declaraciones inexactas:
incs. a) y b) del ap. 1 del art. 954 del CA. Ferroníquel que se intentó
exportar a Bélgica. Reciclado de baterías de celulares. Pago voluntario
por el mencionado inc a). Prohibiciones no económicas. Ley 24.051 sobre
residuos peligrosos. Otorgamiento de Certificado Ambiental. Cambio de
criterio de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable. Cambiantes
criterios técnicos: duda- aplicación del art. 898 del CA.
En Buenos Aires, a los 15 días de mes de noviembre de 2011, se reúnen
las Sras. Vocales miembros de la Sala “E”, Dras. Catalina García Vizcaíno y Cora M. Musso (la Vocalía de la 13ª Nominación se halla vacante), con
la presidencia de la nombrada en último término, a fin de resolver en los autos
caratulados: “IDM SA c/ DGA s/ recurso de apelación”; expte. N°
28.574-A.
La Dra. Catalina García Vizcaíno dijo:
I) Que a fs. 26/42 vta. IDM SA, por apoderado,
interpone recurso de apelación contra la Resolución N° 2113 del Departamento de Procedimientos Legales Aduaneros de la DGA, de fecha
10/04/2010, recaída en el Expte. SIGEA N° 12144-86-2007 en tanto la condena al
pago de la multa, en los términos del art. 954, ap. 1° inc. b), del CA con
relación a la destinación de exportación N° 07 001 EC01 005237-E. Relata que el
15/1/2007 formalizó la destinación mencionada, que el país de destino de las
mercaderías era Bélgica y que éstas fueron clasificadas bajo la PA
7202.60.00.000W. Explica que la aduana consideró que la mercadería estaba mal
declarada, resultando aplicable la PA 8548.10.90.000K, la cual excluía a la
firma del reintegro aduanero del 2,05%, y que paralelamente se concluyó que la
mercadería estaba prohibida por resultar una mezcla heterogénea de baterías de
diversos modelos de las utilizadas para formar packs para su utilización en
teléfonos celulares, usadas. Por ello, se le imputó la infracción prevista en
los incs. a) y b) del ap. 1 del art. 954 del CA. Indica que pagó la diferencia
tributaria por el inc. a), cerrando esa imputación, pero que se defendió de la
infracción del referido inc. b), por la cual fue absuelta, pero que tal
absolución incomprensiblemente no fue aprobada y se la condenó al pago de una
multa de $ 506.170,31. Aclara que aceptó pagar la multa del inc. a) del ap. 1
del art. 954 del CA, porque si bien considera que la PA declarada fue la
correcta, la discusión era aceptable, pero de ningún modo consiente el cambio
de postura de la aduana y lo que ello implica. Arguye que la mercadería que se
pretende exportar no constituye residuo peligroso. Explica que el objeto de
exportación consiste en ferroaleaciones provenientes de baterías de celulares,
que el proceso aplicado es ambientalmente aconsejable y que se encontraba
habilitada mediante Certificado Ambiental Anual N° 03120, siendo esa mercadería
aceptada por la Unión Europea sin restricción alguna. Acota que el resultante
de tal proceso no constituye residuo y carece de las características de
peligrosidad que permitan calificarlo como “residuo peligroso”, siendo una
mercadería valorizable e inocua para el ambiente y la salud. Se explaya sobre las condiciones para que una mercadería sea calificada como “residuo”
(abandono o desecho) y “residuo peligroso”. Menciona la ley 25.916 y concluye que
el proceso de descontaminación no reúne el requisito de “residuo” al no ser un
objeto o sustancia sujeto a abandono o desechable. Cita las leyes 25.612 y
24.051, como así también doctrina. Entiende que en el caso las ferroaleaciones
obtenidas del proceso aplicado a pilas y baterías agotadas no poseen
características de peligrosidad alguna. Se refiere al informe de la SAyDS
obrante en las Act. Adm. Señala que la DGA ante la consulta específica
desconoció el criterio de la máxima autoridad ambiental y de su área técnica
sustantiva, pese a ser ésta la única que se expide en términos
cuali-cuantitativos respecto de los análisis encomendados por la misma DGA. Aduce que la realidad normativa y de aplicación indica que las pilas y baterías
generadas a nivel doméstico (aquellas que descontamina IDM) son segregadas como
un residuo sólido urbano más y dispuestas en rellenos sanitarios o basurales a
cielo abierto. Define el “residuo domiciliario” según ley 25.916. Indica que la
legislación internacional ubica a las pilas y baterías en una categoría
intermedia llamada “residuos peligrosos domésticos”. Enuncia un informe de la
SAyDS en donde informa el criterio selectivo para considerar a las pilas y
baterías como residuos peligrosos. Hace saber que la ley 26.184 es específica
en materia de pilas y baterías, pero sólo regula la importación y no su
exportación (ésta última requiere niveles mas laxos dado que el país importador
es quien decide o no aceptar un problema ambiental). Manifiesta que surge de
los análisis químicos obrantes en la actuaciones que el nivel de cadmio
resultante de los procesos de descontaminación resulta ser de 0,0000022
0,0000074 (sustancialmente inferior al previsto en el art. 1° de la ley 26.184
para la importación), calificada por el área técnica pertinente como
extremadamente baja. Explica cuál es el criterio adoptado por la UE en la
materia, el cual fomenta el reciclado, intenta reducir la cantidad de
sustancias peligrosas, prohíbe que las pilas contenga más del 0,002% de cadmio
en peso, entre otros; destaca que para la UE la mercadería objeto de
exportación no constituye residuo peligroso y que los valores acreditados en
los análisis obrantes en las actuaciones demuestran encontrarse muy por debajo
de los valores restrictivos de la UE. Analiza el criterio adoptado por el Convenio de Basilea a los residuos de pilas y baterías agotadas. Ratifica el
resultado de los análisis químicos que obran en las actuaciones. Considera que
si la Convención de Basilea, de la cual es parte Argentina, dispone que los
residuos peligrosos son únicamente los que reúnan las características del Anexo
I y III, la ley no puede ir más allá porque contraría el tratado. Cita el art.
27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. Acota que, en
realidad, no existe en todo el universo arancelario una posición específica en
la cual se pueda ubicar a la mercadería y que, por ello, se documentó como se
hizo. Hace saber que anteriormente se exportó la misma mercadería declarada de
igual forma y no hubo inconvenientes, ni de Argentina ni de Francia (país de
destino). Aduce que la operación en trato no aplica a ninguna de las
prohibiciones establecidas en el Código. Analiza la naturaleza de las
prohibiciones y sostiene que no existió actividad típica punible. Hace referencia
al Dictamen 1674/07 (DV SDAD). Indica que el único informe técnico que se
realizó en base a las muestras tomadas por personal de la autoridad de
aplicación es el de fecha 16/4/2007, mientras que los demás informes no
realizan un análisis pormenorizado de la cuestión. Arguye que es la Secretaría de Medio Ambiente quien debe calificar de residuo
peligroso o no a la mercadería, y no la propia aduana. Acota que dicha
Secretaría concluyó que no se trataba de residuos peligrosos, al no serlo no
existía trámite alguno por cumplir, por lo que no existía tampoco prohibición.
Por lo expuesto, considera que las conclusiones del área residuos peligrosos
expuesta en la providencia 817/2009 no poseen entidad suficiente para descartar
un acto administrativo firme y ejecutable. Efectúa reserva del caso federal.
Ofrece prueba. Solicita que se haga lugar al recurso y se revoque la resolución
recurrida, con costas.
II) Que a fs. 54/60 la representación fiscal contesta
el traslado que le fuera oportunamente conferido. Efectúa una somera reseña de
las actuaciones y de los agravios vertidos por la actora. Niega todos y cada uno de los asertos esgrimidos por ésta que no fueren de su expreso
reconocimiento. Puntualiza que el sistema aduanero reposa sobre la base de la
veracidad y exactitud de las declaraciones sobre la naturaleza, calidad, precio
y propiedades de las mercaderías objeto de las operaciones aduaneras. Expresa
que las declaraciones aduaneras efectuada para dar cumplimiento a las
operaciones con mercaderías introducidas o extraídas comprometen la
responsabilidad de quienes las formulan, ya que las inexactitudes son punibles
si produjeren o hubiesen podido producir un perjuicio fiscal, una transgresión
a una prohibición a la importación o a la exportación, o el ingreso o el egreso
desde o hacia el exterior de un importe pagado o por pagar destinto del que
efectivamente correspondiere. Destaca que la Sección D de la Div. Verificación se expidió en el sentido que los elementos y compuestos son
considerados residuos peligrosos, estando comprendidos en los Anexos I y II de
la ley 23.922 y 24.051, reglamentada por el Dec. PE 831/93. Asimismo, menciona
el informe efectuado por la Dirección de Residuos Peligrosos, que indica que no
debe considerarse residuo peligroso en lo términos de la ley 24.051. Por su
parte, aclara que la Div. Prohibiciones Económicas se manifiesta en el sentido de que la mercadería está encuadrada en los términos de la normativa vigente en
materia de residuos peligrosos, por lo que la destinación de marras está sujeta
a una prohibición de carácter no económico. Por último, la Dirección de
Residuos Peligrosos vuelve a expedirse señalando que la mercadería constituye
un residuo peligroso de categoría sometida a control Y18 en el marco de la ley
24.051. Concluye afirmando que de todos los informes se observa que el material
originado en las operaciones de eliminación de pilas y baterías mantienen su
condición de residuos peligrosos y deben estar sujetos a las disposiciones de
la ley 24.051, bajo la categoría sometida a Control Y18. Arguye que la
recuperación no debe ser asimilada a un proceso productivo debido a que la
finalidad de este último es obtener un nuevo bien de mayor complejidad a
diferencia de la recuperación que se utiliza para obtener bienes que serán
reprocesados como insumos, en su mayoría, primarios. Manifiesta que no se ha
dado fin a la condición de residuo peligroso de la mercadería, requiriendo
todavía otras etapas posteriores. Diferencia las prohibiciones económicas de
las no económicas, citando los arts. 610, 626 y 629 del CA. Cita jurisprudencia.
Ofrece prueba. Hace reserva del caso federal. Solicita que se confirme la
resolución apelada, con expresa imposición de costas.
III) Que a fs. 61 se abre la causa a prueba, que es
producida a fs. 75/80. Puestos los autos a alegar, hacen uso de ese derecho el
Fisco y la actora a fs. 90/vta. y 91/99, respectivamente. A fs. 101 se llaman
autos a sentencia.
IV) Que a fs. 1 del Expte. SIGEA N° 12144-86-2007
luce el acta de denuncia por presunta infracción del art. 954 incs. a) y b) del
CA contra la firma IDM Ingeniería de Montaje SRL y su despachante de aduana. A
fs. 2 se agrega planilla con liquidación por diferencias en importación. A fs.
4/10 obra informe de la Sección Verificación, con fotografías sobre la mercadería. A fs. 11 luce ensobrada la destinación N° 07 001 EC01 005237 E. A fs. 12/14 luce
la presentación espontánea del despachante de aduanas, que acompaña la Nota
94/2007 de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable, Certificado
Ambiental N° 3120, análisis Umicore Bélgica y protocolo de análisis
2007-AE-0801 de IDM SA (fs. 15/21). A fs. 27 se dispone la apertura del sumario
contencioso. A fs. 28 luce acta sobre la verificación ocular de la mercadería. A fs. 32/35 obra Protocolo de Análisis de las muestras del material ITEM. A fs.
40/41 luce el informe de la Div. Verificación que determina que la mercadería constituiría residuo peligroso en los términos de la ley 23.922. A fs. 50/52
se agrega el informe del verificador Ing. Tapia sobre el análisis realizado por
la ITEM, determinando que los elementos y compuestos son
considerados residuos peligrosos, estando comprendido en los Anexos I y II de
la ley 23.922 y 24.051, reglamentada por el Dec. PE 831/93. A fs. 56/61 el
despachante de aduana adjunta informe producido por la Sec. De Ambiente y Desarrollo Sustentable, que concluye que la mercadería no debe
considerarse residuo peligroso en lo términos de la ley 24.051. A fs. 62 se
corre vista de todo lo actuado a la firma -que contesta a fs. 63/64,
acogiéndose al pago voluntario por el inc. a) del ap. 1 del art. 954 del CA- y
al despachante. A fs. 65 se acredita el pago de los reintegros intimados, pero
al que se da carácter de pago voluntario por el inc. a) del art. 954 del CA. A
fs. 93 luce comprobante de una liquidación manual. A fs. 95/96 vta. se dicta la Res. DEPRLA 6727/07, por la cual se declara extinguida la acción penal y se sobresee en los
actuados, imponiendo una multa que se tiene por cancelada; ese sobreseimiento
se eleva en aprobación del superior. A fs. 97/98 se produce el Dictamen N°
1674/07 (DV DSAD), que estima que no debe aprobarse la mencionada resolución,
por considerarla prematura. A fs. 99/102 se dicta la Res. 1204/07 (SDGTLA), que
no aprueba la Res. DEPRLA 6727/07. A fs. 104/105 se efectúa estudio de valor de
la mercadería. A fs. 106 la firma y el despachante solicitan que se autorice
el retiro a plaza de la mercadería. A fs. 115/116 luce informe de asistencia
técnica INTI QCA. A fs. 119 obra la Nota N° 2189 (DV ITEM). A fs. 120/121 la Div. Verificación concluye que se estaría en presencia de residuos peligrosos. A fs. 142 se
glosa la Nota 2188 (DV ITEM). A fs. 144/266 el despachante de adunas adjunta:
Protocolo de análisis 2006-1214, nota de prensa, publicidad de Movistar sobre
baterías, reseña de la actividad industrial, certificaciones ambientales y
documentación relativa a la relación comercial entre IDM SA y las compañías
prestadoras de servicio de telefonía celular. A fs. 267/279 la División Prohibiciones No Económicas y el Dpto. de Investigaciones Especializadas
analiza todo lo actuado y se manifiesta en el sentido de que la mercadería está
encuadrada en los términos de la normativa vigente en materia de residuos
peligrosos, por lo que la destinación de marras está sujeta a una prohibición
de carácter no económico. A fs. 281/284 la empresa y el despachante se
manifiestan acerca del informe producido por el Departamento de Investigaciones
Especializadas, y a fs. 285/304 adjuntan información sobre el Cadmio de la
Universidad de Darmouth (en idioma inglés y traducción pública). A fs. 307/308
la Dirección de de Residuos Peligrosos vuelve a expedirse señalando que la
mercadería constituye un residuo peligroso de categoría sometida a control Y18
en el marco de la ley 24.051, ratificado a fs. 314/318 mediante Providencias
550/2009 y 817/2009 DRP. A fs. 322 obra informe de Unidad Movimientos
Transfronterizos de Residuos, que sugiere que la mercadería sea devuelta a la
actora para su conveniente almacenamiento. A fs. 331/333 vta. se dicta la Res. DEPRLA 2113/2010, apelada en la especie, aprobada en cuanto a la absolución del
despachante de aduana fs. 337/339 por la Res. 642/2010 (SDGTLA).
V) Que el Código Aduanero tutela el principio de la
veracidad y exactitud de las declaraciones y manifestaciones que se presentan
ante las aduanas. El art. 954, ap. 1, de ese Código reprime y sanciona -en
correlación al bien jurídico protegido- al que para cumplir cualquiera de las
operaciones o destinaciones de importación o de exportación efectuare ante el
servicio aduanero una declaración inexacta, que de pasar inadvertida, produjere
o pudiere producir, entre otros supuestos: a) un perjuicio fiscal, será
sancionado con una multa de 1 a 5 veces el importe de dicho perjuicio; b) una
transgresión a una prohibición a la importación o a la exportación, será
sancionado con una multa de 1 a 5 veces el valor en aduana de la mercadería en
infracción. Por estos supuestos ha sido condenada la recurrente por la Resolución DEPRLA N° 2113/2010, imponiéndosele la sanción del referido inc. b), con arreglo a
lo normado por el ap. 2 del art. 954 del CA (ver fs. 62 y 331/333 vta. de los
ant. adm.).
Que el art. 954 del CAd. “da prioridad a la veracidad
y exactitud de la declaración, con prescindencia de otra actividad ulterior del
declarante —salvo los supuestos previstos en la propia ley— o del control que
pueda efectuar el servicio aduanero. Ello se traduce en que, por principio, en
la confiabilidad de lo declarado mediante la correspondiente documentación
reposa todo un sistema que no depende de la mayor o menor eficiencia con que la Administración Nacional de Aduanas practique las tareas de control que le están asignadas; al
contrario, la sujeción a tales presupuestos tiende a evitar que al amparo del
régimen de exportación o importación, en su caso, se perpetren maniobras que lo
desnaturalicen y perviertan” (Corte Sup., 12/5/1992, “Subpga SACIE e I”, Fallos
315:942).
Que por la destinación N° 07 001 EC01 005237 E, oficializada el 15/1/2006, la recurrente documentó “ferroníquel FERROALEACIONES” de
la PA 7702.60.00.000W, con destino a Bélgica.
Que la denuncia de fs. 1 de los ant. adm. fue
formulada, atento a que de la verificación “se detectó mercadería prohibida ya
que resultó ser una mezcla heterogénea de baterías de diversos
modelos de las utilizadas para formar packs para su utilización en teléfonos
celulares, usadas, las mismas se encuentran estalladas por la acción de la
temperatura con gran cantidad de cenizas que se presupone que podría contener
elementos peligrosos incluidos en los preceptos de la ley 23.922 (Convenio de
Basilea)”.
Que, asimismo, esa denuncia entendió que la PA de la
mercadería que se pretendió exportar era 8548.10.90.000K
Que la apelante se acogió al régimen de pago
voluntario para extinguir la acción penal por el inc. a) del ap. 1 del art. 954
del CA (ver fs. 63/64 de los ant. adm.), porque si bien consideraba que la
posición arancelaria declarada era correcta, entendió pertinente “ponerle punto
final a la discusión, dejando expresa constancia que este pago de ningún modo
significa consentir el cambio de posición dispuesto por la Aduana con las
consecuencias que ello implica” (fs. 27) respecto del inc. b) del ap. 1 del CA.
VI) Que el art. 2° de la ley 24.051 considera como
“peligroso, a los efectos de esta ley, todo residuo que pueda causar daño,
directa o indirectamente, a seres vivos o contaminar el suelo, el agua, la
atmósfera o el ambiente en general.
”En particular serán considerados peligrosos los
residuos indicados en el Anexo I o que posean alguna de las características
enumeradas en el Anexo II de esta ley.
”Las disposiciones de la presente serán también de
aplicación a aquellos residuos peligrosos que pudieren constituirse en insumos
para otros procesos industriales.
”Quedan excluidos de los alcances de esta ley los
residuos domiciliarios, los radiactivos y los derivados de las operaciones
normales de los buques, los que se regirán por leyes especiales y convenios
internacionales vigentes en la materia”.
Que la Aduana entendió que por los componentes de las
mercaderías cuya exportación se pretendió, resultantes del Protocolo de
Análisis 55227 (fs. 43/46 de los ant. adm.) se encontraban comprendidas en la
ley 24.051, en el Anexo II (Características peligrosas) con los Códigos H11 y H12
y, según el caso en el Anexo I (Categorías sometidas a control) con el código
Y31 (ver fs. 50/52 de los ant. adm.).
Que el código H11 refiere a: “Sustancias
tóxicas (con efectos retardados o crónicos): Sustancias o desechos que, de ser
aspirados o ingeridos, o de penetrar en la piel pueden entrañar efectos
retardados o crónicos, incluso la carcinogenia”.
Que el código H12 comprende a: “Ecotóxicos:
Sustancias o desechos que, si se liberan, tienen o pueden tener efectos
adversos inmediatos o retardados en el medio ambiente debido a la
bioacumulación o los efectos tóxicos en los sistemas bióticos”.
Que el mencionado código Y31 contempla el “Plomo,
compuestos de plomo”.
Que, por su parte, el código Y26 encuadra al “Cadmio,
compuestos de cadmio”.
Que la Nota N° 2189 (DV ITEM) sostuvo que en la
porción identificada como polvo de la mercadería en cuestión, se detecta la
presencia de cadmio y plomo listados en el Anexo I de la ley 24.051 con los
códigos Y26 e Y31, respectivamente. Además, señala que “no es posible
determinar si el níquel, cobre y cinc presentes en la porción de muestra
considerada, se encuentran en estado metálico o en forma de compuestos, ya que
para ello se debería someter a la muestra a una temperatura de 850° y este
procedimiento podría modificar la estructura cristalina de la muestra original”
(fs. 119 de los ant. adm.). Según esta Nota la Div. Verificación entendió que se estaba en presencia de residuos peligrosos (fs. 120/121 de
los ant. adm.).
Que el informe de fs. 275/277 de los ant. adm. de la
División de Prohibiciones No Económicas concluye que la mercadería de marras
constituye residuos peligrosos y que está sujeta a una prohibición de carácter
no económico.
Que, sin embargo, la Nota N° 094/2007 –UMT/DNCA de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable se expidió
acerca de la factibilidad de efectuar un embarque con ferroaleaciones generadas
del proceso de reciclado de baterías de celulares que fueron previamente
descontaminadas, con destino a Bélgica, en el sentido de que esa mercadería “no
constituye, en este caso particular, un residuo peligroso” según el art. 2° de
la ley 24.051de Residuos Peligrosos, ni tampoco en la Ley N° 23.922 (Convenio de Basilea). Agrega que “los procesos de reciclado y
descontaminación que realiza IDM S.A. en su Planta de la provincia de Santa fe,
están monitoreados y habilitados por esta Secretaría”. Concluye que “el
movimiento transfronterizo con destino a Bélgica, de ferroaleaciones compuesta
por hierro, níquel y cobalto, que realizará la empresa IDM S.A. no es considerado, en este caso particular, residuo peligroso de acuerdo a
las leyes vigentes, por lo que no hay objeciones, desde el punto de vista
ambiental, para que las efectúe el mismo” (fs. 15 de los ant. adm.).
Que a fs. 16/17 de los ant. adm. se glosó el
Certificado Ambiental Anual N° 3120 expedido por la Secretaría de Ambiente y
Desarrollo Sustentable, que hace constar que la actora cumplió con lo exigido
por la ley 24.051, el decreto reglamentario 831/93 y la normativa
complementaria
Que a fs. 60/61 de los ant. adm. luce nuevo informe
de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable, que se
refiere a los análisis ordenados a practicar por la Aduana, y sostiene que los
contenidos de Cadmio resultaron menores a 0,01%, que es el máximo establecido
por la Unión Europea para la aceptación de esta clase de materiales (Decisión
2005/618/CE), y que, por otra parte, “si bien nuestra legislación no fija
criterios cuantitativos respecto de los contenidos de los constituyentes del
Anexo I para [la] calificación de un residuo como peligroso, es apropiado
puntualizar que las cantidades informadas de cadmio (0,022 a 0,074 ppm) representan una proporción irrisoria y extremadamente baja (0,0000022 a 0,0000074 expresada en %) como para considerar que se presencia habilite a considerar el
material en cuestión como peligroso”. Agrega que, dado que la nómina del Anexo
I de la ley 24.051 “se refiere a compuestos de cobre y compuestos de zinc, no a
cobre y cinc en el estado metálico como es el caso aquí y el contenido de
cadmio, muy bajo, está por debajo de los límites de la normativa europea tomada
como referencia, resulta atinado excluir el mencionado desecho de los alcances
de la Ley N° 24.051”.
Que ese informe de fs. 60/61 de los ant. adm.
concluye que “de resultas del proceso de descontaminación del cual proviene el
material en cuestión (aprobado por esta SAyDS), y de la proporción
extremadamente baja del contaminante residual (cadmio), por otra parte aceptado
sin inconvenientes por el comprador, no debe considerarse al mencionado,
residuo peligroso encuadrable en los términos de la Ley N° 24.051”.
Que corroboran estos informes la documentación
glosada a fs. 146/266 de los ant. adm. en cuanto a las actividades de la
recurrente de transformación de residuos a insumos por reciclado de las pilas,
el cuidado del medio ambiente por este procedimiento, fotos de las planta de la
actora, almacenamiento de residuos líquidos y sólidos, tratamiento de residuos
generales y peligrosos, incineración de residuos, tratamiento de tambores
residuales, certificado IRAM por el Sistema de Gestión Ambiental de la actora,
así como certificados internacionales de este tipo, certificados de gestión de
calidad, certificados ambientales anuales estatales, certificado de gestión de residuos
peligrosos de la Provincia de Santa Fe, etc.
Que, no obstante lo expuesto, a fs. 307/308 de los
ant. adm. el Director de Residuos Peligrosos de la Secretaría de Ambiente y
Desarrollo Sustentable informa que la mercadería del sub-lite clasifica como
residuos peligrosos de la categoría sometida control Y18 (Residuos resultantes
de las operaciones de eliminación de desechos industriales), según lo
determinado por el Anexo I de la ley 24.051. Agrega que los contenidos de
cadmio o cualquier otra sustancia o elemento peligroso no modifican su
clasificación como residuo peligroso de la categoría sometida a control Y18.
Que a fs. 316/318 de los ant. adm. el Director de
Residuos Peligrosos de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable
ratifica que la mercadería consiste en un residuo peligroso sometida a control
Y18 en el marco de la ley 24.051, por lo cual se encontraría alcanzada por lo
establecido por el art. 1° b) del Convenio de Basilea sobre los Movieminetos
Transfronterizos de los Desechos Peligrosos y su Eliminación, aprobado por ley
23.922.
Que la prueba rendida en la especie
consistió en el informe efectuado por la sucursal argentina de la adquirente de
la mercadería (Umicore) que pretendió exportar la actora. En ese informe se expresa que existió un contrato denominado “Purchase and recycling
of calcined NIMH and/or Li-ion and/or NiCd batteries” celebrado el 1/12/2006 y
cuya duración era de dos años; que la cantidad máxima de material a enviar a
Umicore Recycling Solutions no podía superar la cantidad de 70 toneladas por
año; que el material iba a ser exportado a Hofors, Suecia, donde existe una
empresa subsidiaria del grupo Umicore; que la operación realizada es usual, ya
que Umicore es una de las mayores empresas a nivel mundial de reciclaje de
baterías de celulares recargable, ofreciendo soluciones compatibles con el
medio ambiente; que el material debe estar libre de impurezas y de NG; que en
esas condiciones no hay restricciones para el ingreso del material a la Unión Europea; que de acuerdo a la IMDG (International Maritime Dangerous Goods Code) el
material no es considerado residuo peligroso; que según el European
Waste Sheepment Regulation (implementación europea de la Convención de Basilea
N° 1013/2006 el material es residuo peligroso sólo en el caso de que
contenga más del 1% de cadmio y el 3% de mercurio (fs. 80).
VII) Que, cualquiera que sea el criterio que se
sustente acerca de la prohibición no económica en cuanto a residuos peligrosos
por la mercadería que se intentó exportar, cuadra destacar que el objeto
procesal del presente se circunscribe sólo a la aplicación de una multa que
tiene naturaleza penal, y que corresponde por una conducta antijurídica.
Que, en efecto, la Corte Suprema ha dicho, entre otros, el 14/8/1986, in re “Citrex SAIC”
(Fallos 308:1224) que la multa por una infracción aduanera “no tiene carácter
retributivo del posible daño causado sino que tiende a prevenir y reprimir la
violación de las disposiciones pertinentes, por lo que no resulta controvertida
su naturaleza represiva, la que no se altera por la existencia de un interés
fiscal accesorio en su percepción. Por ello, el carácter de infracción, no de
delito, no obsta a la aplicación de las normas generales del Código Penal
(Fallos 288:356; 290:202; 293:670; 297:215)”.
Que de lo expuesto en el punto VI resultan los
cambiantes criterios técnicos sostenidos en el presente, que producen en mi
ánimo una razonable duda acerca de la culpabilidad de la apelante, que conduce
a la aplicación del principio del art. 898 del CA.
VIII) Que propicio que las costas se distribuyan según el orden
causado (aunque la tasa por actuaciones queda a cargo de la recurrente), atento
a las dificultades de la cuestión planteada (informes técnicos
contradictorios), por las cuales la DGA pudo verosímilmente considerarse con
derecho a litigar y en virtud del criterio que expuse en la sentencia dictada
en “Molinos Río de la Plata”, del 16/11/00, que conduce a apartarme en
supuestos excepcionales del principio de imposición de costas al Fisco vencido,
teniendo en cuenta que el art. 1140 del CA preceptúa que: “La sede del Tribunal
Fiscal (...), los plenarios, el cómputo de los términos, el reglamento y
demás facultades se regirán en el orden aduanero de conformidad con lo
previsto en las disposiciones pertinentes de la ley 11.683” (la bastardilla pertenece a este voto).
Que indudablemente se encuentran comprendidas en el
concepto de “facultades” las relativas a “la sala respectiva” de “eximir total
o parcialmente de esta responsabilidad [del pago de costas] al litigante
vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su
pronunciamiento bajo pena de nulidad de la eximición” (art. 184 de la ley
11.683, según la modificación introducida por la ley 25.239, ampliada por la
ley 25.795 en cuanto a las costas en el orden causado cuando se recalifiquen
las conductas infraccionales –salvo excepciones- y mantenida esta facultad por
la ley 26.044).
Por ello voto por:
Revocar la Resolución DE PRLA N° 2113/2010, en cuanto le impone a IDM SA una multa de $ 506.170,31
(pesos quinientos seis mil ciento setenta con 31/100). Costas por su orden,
salvo la tasa por actuaciones que queda a cargo de la recurrente.
La Dra. Cora M. Musso dijo:
Que
adhiero al voto precedente.
De conformidad con el acuerdo que
antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:
Revocar
la Resolución DE PRLA N° 2113/2010, en cuanto le impone a IDM SA una multa de
$ 506.170,31 (pesos quinientos seis mil ciento setenta con 31/100). Costas por
su orden, salvo la tasa por actuaciones que queda a cargo de la recurrente.
Regístrese,
notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y
archívese.
Suscriben la presente las Dras. García Vizcaíno
y Musso por encontrarse vacante la Vocalía de la 13° Nominación. (conf.
art.1162 del CA).