Detalle de la norma JU-28574-2011-TFN
Jurisprudencia Nro. 28574 Tribunal Fiscal de la Nación
Organismo Tribunal Fiscal de la Nación
Año 2011
Asunto Reciclado de baterías de celulares. Prohibiciones no económicas
Detalle de la norma
  • Sumario Dra. García Vizcaíno: “IDM SA”, del 15/11/11. Idm28574 Declaraciones inexactas: incs. a) y b) del ap. 1 del art. 954 del CA. Ferroníquel que se intentó exportar a Bélgica. Reciclado de baterías de celulares. Pago voluntario por el mencionado inc a). Prohibiciones no económicas. Ley 24.051 sobre residuos peligrosos. Otorgamiento de Certificado Ambiental. Cambio de criterio de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable. Cambiantes criterios técnicos: duda- aplicación del art. 898 del CA.

 

 

En Buenos Aires, a los 15 días de mes de noviembre de 2011, se reúnen las Sras. Vocales miembros de la Sala “E”, Dras. Catalina García Vizcaíno y Cora M. Musso (la Vocalía de la 13ª Nominación se halla vacante), con la presidencia de la nombrada en último término, a fin de resolver en los autos caratulados: “IDM SA c/ DGA s/ recurso de apelación”; expte. N° 28.574-A.

La Dra. Catalina García Vizcaíno dijo:    

I) Que a fs. 26/42 vta. IDM SA, por apoderado, interpone recurso de apelación contra la Resolución N° 2113 del Departamento de Procedimientos Legales Aduaneros de la DGA, de fecha 10/04/2010, recaída en el Expte. SIGEA N° 12144-86-2007 en tanto la condena al pago de la multa, en los términos del art. 954, ap. 1° inc. b), del CA con relación a la destinación de exportación N° 07 001 EC01 005237-E. Relata que el 15/1/2007 formalizó la destinación mencionada, que el país de destino de las mercaderías era Bélgica y que éstas fueron clasificadas bajo la PA 7202.60.00.000W. Explica que la aduana consideró que la mercadería estaba mal declarada, resultando aplicable la PA 8548.10.90.000K, la cual excluía a la firma del reintegro aduanero del 2,05%, y que paralelamente se concluyó que la mercadería estaba prohibida por resultar una mezcla heterogénea de baterías de diversos modelos de las utilizadas para formar packs para su utilización en teléfonos celulares, usadas. Por ello, se le imputó la infracción prevista en los incs. a) y b) del ap. 1 del art. 954 del CA. Indica que pagó la diferencia tributaria por el inc. a), cerrando esa imputación, pero que se defendió de la infracción del referido inc. b), por la cual fue absuelta, pero que tal absolución incomprensiblemente no fue aprobada y se la condenó al pago de una multa de $ 506.170,31. Aclara que aceptó pagar la multa del inc. a) del ap. 1 del art. 954 del CA, porque si bien considera que la PA declarada fue la correcta, la discusión era aceptable, pero de ningún modo consiente el cambio de postura de la aduana y lo que ello implica. Arguye que la mercadería que se pretende exportar no constituye residuo peligroso. Explica que el objeto de exportación consiste en ferroaleaciones provenientes de baterías de celulares, que el proceso aplicado es ambientalmente aconsejable y que se encontraba habilitada mediante Certificado Ambiental Anual N° 03120, siendo esa mercadería aceptada por la Unión Europea sin restricción alguna. Acota que el resultante de tal proceso no constituye residuo y carece de las características de peligrosidad que permitan calificarlo como “residuo peligroso”, siendo una mercadería valorizable e inocua para el ambiente y la salud. Se explaya sobre las condiciones para que una mercadería sea calificada como “residuo” (abandono o desecho) y “residuo peligroso”. Menciona la ley 25.916 y concluye que el proceso de descontaminación no reúne el requisito de “residuo” al no ser un objeto o sustancia sujeto a abandono o desechable. Cita las leyes 25.612 y 24.051, como así también doctrina. Entiende que en el caso las ferroaleaciones obtenidas del proceso aplicado a pilas y baterías agotadas no poseen características de peligrosidad alguna. Se refiere al informe de la SAyDS obrante en las Act. Adm. Señala que la DGA ante la consulta específica desconoció el criterio de la máxima autoridad ambiental y de su área técnica sustantiva, pese a ser ésta la única que se expide en términos cuali-cuantitativos respecto de los análisis encomendados por la misma DGA. Aduce que la realidad normativa y de aplicación indica que las pilas y baterías generadas a nivel doméstico (aquellas que descontamina IDM) son segregadas como un residuo sólido urbano más y dispuestas en rellenos sanitarios o basurales a cielo abierto. Define el “residuo domiciliario” según ley 25.916. Indica que la legislación internacional ubica a las pilas y baterías en una categoría intermedia llamada “residuos peligrosos domésticos”. Enuncia un informe de la SAyDS en donde informa el criterio selectivo para considerar a las pilas y baterías como residuos peligrosos. Hace saber que la ley 26.184 es específica en materia de pilas y baterías, pero sólo regula la importación y no su exportación (ésta última requiere niveles mas laxos dado que el país importador es quien decide o no aceptar un problema ambiental). Manifiesta que surge de los análisis químicos obrantes en la actuaciones que el nivel de cadmio resultante de los procesos de descontaminación resulta ser de 0,0000022 0,0000074 (sustancialmente inferior al previsto en el art. 1° de la ley 26.184 para la importación), calificada por el área técnica pertinente como extremadamente baja. Explica cuál es el criterio adoptado por la UE en la materia, el cual fomenta el reciclado, intenta reducir la cantidad de sustancias peligrosas, prohíbe que las pilas contenga más del 0,002% de cadmio en peso, entre otros; destaca que para la UE la mercadería objeto de exportación no constituye residuo peligroso y que los valores acreditados en los análisis obrantes en las actuaciones demuestran encontrarse muy por debajo de los valores restrictivos de la UE. Analiza el criterio adoptado por el Convenio de Basilea a los residuos de pilas y baterías agotadas. Ratifica el resultado de los análisis químicos que obran en las actuaciones. Considera que si la Convención de Basilea, de la cual es parte Argentina, dispone que los residuos peligrosos son únicamente los que reúnan las características del Anexo I y III, la ley no puede ir más allá porque contraría el tratado. Cita el art. 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. Acota que, en realidad, no existe en todo el universo arancelario una posición específica en la cual se pueda ubicar a la mercadería y que, por ello, se documentó como se hizo. Hace saber que anteriormente se exportó la misma mercadería declarada de igual forma y no hubo inconvenientes, ni de Argentina ni de Francia (país de destino). Aduce que la operación en trato no aplica a ninguna de las prohibiciones establecidas en el Código. Analiza la naturaleza de las prohibiciones y sostiene que no existió actividad típica punible. Hace referencia al Dictamen 1674/07 (DV SDAD). Indica que el único informe técnico que se realizó en base a las muestras tomadas por personal de la autoridad de aplicación es el de fecha 16/4/2007, mientras que los demás informes no realizan un análisis pormenorizado de la cuestión. Arguye que es la Secretaría de Medio Ambiente quien debe calificar de residuo peligroso o no a la mercadería, y no la propia aduana. Acota que dicha Secretaría concluyó que no se trataba de residuos peligrosos, al no serlo no existía trámite alguno por cumplir, por lo que no existía tampoco prohibición. Por lo expuesto, considera que las conclusiones del área residuos peligrosos expuesta en la providencia 817/2009 no poseen entidad suficiente para descartar un acto administrativo firme y ejecutable. Efectúa reserva del caso federal. Ofrece prueba. Solicita que se haga lugar al recurso y se revoque la resolución recurrida, con costas.

II) Que a fs. 54/60 la representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente conferido. Efectúa una somera reseña de las actuaciones y de los agravios vertidos por la actora. Niega todos y cada uno de los asertos esgrimidos por ésta que no fueren de su expreso reconocimiento. Puntualiza que el sistema aduanero reposa sobre la base de la veracidad y exactitud de las declaraciones sobre la naturaleza, calidad, precio y propiedades de las mercaderías objeto de las operaciones aduaneras. Expresa que las declaraciones aduaneras efectuada para dar cumplimiento a las operaciones con mercaderías introducidas o extraídas comprometen la responsabilidad de quienes las formulan, ya que las inexactitudes son punibles si produjeren o hubiesen podido producir un perjuicio fiscal, una transgresión a una prohibición a la importación o a la exportación, o el ingreso o el egreso desde o hacia el exterior de un importe pagado o por pagar destinto del que efectivamente correspondiere. Destaca que la Sección D de la Div. Verificación se expidió en el sentido que los elementos y compuestos son considerados residuos peligrosos, estando comprendidos en los Anexos I y II de la ley 23.922 y 24.051, reglamentada por el Dec. PE 831/93. Asimismo, menciona el informe efectuado por la Dirección de Residuos Peligrosos, que indica que no debe considerarse residuo peligroso en lo términos de la ley 24.051. Por su parte, aclara que la Div. Prohibiciones Económicas se manifiesta en el sentido de que la mercadería está encuadrada en los términos de la normativa vigente en materia de residuos peligrosos, por lo que la destinación de marras está sujeta a una prohibición de carácter no económico. Por último, la Dirección de Residuos Peligrosos vuelve a expedirse señalando que la mercadería constituye un residuo peligroso de categoría sometida a control Y18 en el marco de la ley 24.051. Concluye afirmando que de todos los informes se observa que el material originado en las operaciones de eliminación de pilas y baterías mantienen su condición de residuos peligrosos y deben estar sujetos a las disposiciones de la ley 24.051, bajo la categoría sometida a Control Y18. Arguye que la recuperación no debe ser asimilada a un proceso productivo debido a que la finalidad de este último es obtener un nuevo bien de mayor complejidad a diferencia de la recuperación que se utiliza para obtener bienes que serán reprocesados como insumos, en su mayoría, primarios. Manifiesta que no se ha dado fin a la condición de residuo peligroso de la mercadería, requiriendo todavía otras etapas posteriores. Diferencia las prohibiciones económicas de las no económicas, citando los arts. 610, 626 y 629 del CA. Cita jurisprudencia. Ofrece prueba. Hace reserva del caso federal. Solicita que se confirme la resolución apelada, con expresa imposición de costas.

III) Que a fs. 61 se abre la causa a prueba, que es producida a fs. 75/80. Puestos los autos a alegar, hacen uso de ese derecho el Fisco y la actora a fs. 90/vta.  y 91/99, respectivamente. A fs. 101 se llaman autos a sentencia.

IV) Que a fs. 1 del Expte. SIGEA N° 12144-86-2007 luce el acta de denuncia por presunta infracción del art. 954 incs. a) y b) del CA contra la firma IDM Ingeniería de Montaje SRL y su despachante de aduana. A fs. 2 se agrega planilla con liquidación por diferencias en importación. A fs. 4/10 obra informe de la Sección Verificación, con fotografías sobre la mercadería. A fs. 11 luce ensobrada la destinación N° 07 001 EC01 005237 E. A fs. 12/14 luce la presentación espontánea del despachante de aduanas, que acompaña la Nota 94/2007 de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable, Certificado Ambiental N° 3120, análisis Umicore Bélgica y protocolo de análisis 2007-AE-0801 de IDM SA (fs. 15/21). A fs. 27 se dispone la apertura del sumario contencioso. A fs. 28 luce acta sobre la verificación ocular de la mercadería. A fs. 32/35 obra Protocolo de Análisis de las muestras del material ITEM. A fs. 40/41 luce el informe de la Div. Verificación que determina que la mercadería constituiría residuo peligroso en los términos de la ley 23.922. A fs. 50/52 se agrega el informe del verificador Ing. Tapia sobre el análisis realizado por la ITEM, determinando que los elementos y compuestos son considerados residuos peligrosos, estando comprendido en los Anexos I y II de la ley 23.922 y 24.051, reglamentada por el Dec. PE 831/93. A fs. 56/61 el despachante de aduana adjunta informe producido por la Sec. De Ambiente y Desarrollo Sustentable, que concluye que la mercadería no debe considerarse residuo peligroso en lo términos de la ley 24.051. A fs. 62 se corre vista de todo lo actuado a la firma -que contesta a fs. 63/64, acogiéndose al pago voluntario por el inc. a) del ap. 1 del art. 954 del CA- y al despachante. A fs. 65 se acredita el pago de los reintegros intimados, pero al que se da carácter de pago voluntario por el inc. a) del art. 954 del CA. A fs. 93 luce comprobante de una liquidación manual. A fs. 95/96 vta. se dicta la Res. DEPRLA 6727/07, por la cual se declara extinguida la acción penal y se sobresee en los actuados, imponiendo una multa que se tiene por cancelada; ese sobreseimiento se eleva en aprobación del superior. A fs. 97/98 se produce el Dictamen N° 1674/07 (DV DSAD), que estima que no debe aprobarse la mencionada resolución, por considerarla prematura. A fs. 99/102 se dicta la Res. 1204/07 (SDGTLA), que no aprueba la Res. DEPRLA 6727/07. A fs. 104/105 se efectúa estudio de valor de la mercadería. A fs. 106 la firma y el despachante solicitan que se autorice el retiro a plaza de la mercadería. A fs. 115/116 luce informe de asistencia técnica INTI QCA. A fs. 119 obra la Nota N° 2189 (DV ITEM). A fs. 120/121 la Div. Verificación concluye que se estaría en presencia de residuos peligrosos. A fs. 142 se glosa la Nota 2188 (DV ITEM). A fs. 144/266 el despachante de adunas adjunta: Protocolo de análisis 2006-1214, nota de prensa, publicidad de Movistar sobre baterías, reseña de la actividad industrial, certificaciones ambientales y documentación relativa a la relación comercial entre IDM SA y las compañías prestadoras de servicio de telefonía celular. A fs. 267/279 la División Prohibiciones No Económicas y el Dpto. de Investigaciones Especializadas analiza todo lo actuado y se manifiesta en el sentido de que la mercadería está encuadrada en los términos de la normativa vigente en materia de residuos peligrosos, por lo que la destinación de marras está sujeta a una prohibición de carácter no económico. A fs. 281/284 la empresa y el despachante se manifiestan acerca del informe producido por el Departamento de Investigaciones Especializadas, y a fs. 285/304 adjuntan información sobre el Cadmio de la Universidad de Darmouth (en idioma inglés y traducción pública). A fs. 307/308 la Dirección de de Residuos Peligrosos vuelve a expedirse señalando que la mercadería constituye un residuo peligroso de categoría sometida a control Y18 en el marco de la ley 24.051, ratificado a fs. 314/318 mediante Providencias 550/2009 y 817/2009 DRP. A fs. 322 obra informe de Unidad Movimientos Transfronterizos de Residuos, que sugiere que la mercadería sea devuelta a la actora para su conveniente almacenamiento. A fs. 331/333 vta. se dicta la Res. DEPRLA 2113/2010, apelada en la especie, aprobada en cuanto a la absolución del despachante de aduana fs. 337/339 por la Res. 642/2010 (SDGTLA).

V) Que el Código Aduanero tutela el principio de la veracidad y exactitud de las declaraciones y manifestaciones que se presentan ante las aduanas. El art. 954, ap. 1, de ese Código reprime y sanciona -en correlación al bien jurídico protegido- al que para cumplir cualquiera de las operaciones o destinaciones de importación o de exportación efectuare ante el servicio aduanero una declaración inexacta, que de pasar inadvertida, produjere o pudiere producir, entre otros supuestos: a) un perjuicio fiscal, será sancionado con una multa de 1 a 5 veces el importe de dicho perjuicio; b) una transgresión a una prohibición a la importación o a la exportación, será sancionado con una multa de 1 a 5 veces el valor en aduana de la mercadería en infracción. Por estos supuestos ha sido condenada la recurrente por la Resolución DEPRLA N° 2113/2010, imponiéndosele la sanción del referido inc. b), con arreglo a lo normado por el ap. 2 del art. 954 del CA (ver fs. 62 y 331/333 vta. de los ant. adm.).

Que el art. 954 del CAd. “da prioridad a la veracidad y exactitud de la declaración, con prescindencia de otra actividad ulterior del declarante —salvo los supuestos previstos en la propia ley— o del control que pueda efectuar el servicio aduanero. Ello se traduce en que, por principio, en la confiabilidad de lo declarado mediante la correspondiente documentación reposa todo un sistema que no depende de la mayor o menor eficiencia con que la Administración Nacional de Aduanas practique las tareas de control que le están asignadas; al contrario, la sujeción a tales presupuestos tiende a evitar que al amparo del régimen de exportación o importación, en su caso, se perpetren maniobras que lo desnaturalicen y perviertan” (Corte Sup., 12/5/1992, “Subpga SACIE e I”, Fallos 315:942).

Que por la destinación N° 07 001 EC01 005237 E, oficializada el 15/1/2006, la recurrente documentó “ferroníquel FERROALEACIONES” de la PA 7702.60.00.000W, con destino a Bélgica.

 Que la denuncia de fs. 1 de los ant. adm. fue formulada, atento a que de la verificación “se detectó mercadería prohibida ya que resultó ser una mezcla heterogénea de baterías de diversos modelos de las utilizadas para formar packs para su utilización en teléfonos celulares, usadas, las mismas se encuentran estalladas por la acción de la temperatura con gran cantidad de cenizas que se presupone que podría contener elementos peligrosos incluidos en los preceptos de la ley 23.922 (Convenio de Basilea)”.

Que, asimismo, esa denuncia entendió que la PA de la mercadería que se pretendió exportar era 8548.10.90.000K

Que la apelante se acogió al régimen de pago voluntario para extinguir la acción penal por el inc. a) del ap. 1 del art. 954 del CA (ver fs. 63/64 de los ant. adm.), porque si bien consideraba que la posición arancelaria declarada era correcta, entendió pertinente “ponerle punto final a la discusión, dejando expresa constancia que este pago de ningún modo significa consentir el cambio de posición dispuesto por la Aduana con las consecuencias que ello implica” (fs. 27) respecto del inc. b) del ap. 1 del CA.

VI) Que el art. 2° de la ley 24.051 considera como “peligroso, a los efectos de esta ley, todo residuo que pueda causar daño, directa o indirectamente, a seres vivos o contaminar el suelo, el agua, la atmósfera o el ambiente en general.

”En particular serán considerados peligrosos los residuos indicados en el Anexo I o que posean alguna de las características enumeradas en el Anexo II de esta ley.

”Las disposiciones de la presente serán también de aplicación a aquellos residuos peligrosos que pudieren constituirse en insumos para otros procesos industriales.

”Quedan excluidos de los alcances de esta ley los residuos domiciliarios, los radiactivos y los derivados de las operaciones normales de los buques, los que se regirán por leyes especiales y convenios internacionales vigentes en la materia”.

Que la Aduana entendió que por los componentes de las mercaderías cuya exportación se pretendió, resultantes del Protocolo de Análisis 55227 (fs. 43/46 de los ant. adm.) se encontraban comprendidas en la ley 24.051, en el Anexo II (Características peligrosas) con los Códigos H11 y H12 y, según el caso en el Anexo I (Categorías sometidas a control) con el código Y31 (ver fs. 50/52 de los ant. adm.).    

Que el código H11 refiere a: “Sustancias tóxicas (con efectos retardados o crónicos): Sustancias o desechos que, de ser aspirados o ingeridos, o de penetrar en la piel pueden entrañar efectos retardados o crónicos, incluso la carcinogenia”.

Que el código H12 comprende a: “Ecotóxicos: Sustancias o desechos que, si se liberan, tienen o pueden tener efectos adversos inmediatos o retardados en el medio ambiente debido a la bioacumulación o los efectos tóxicos en los sistemas bióticos”.

Que el mencionado código Y31 contempla el “Plomo, compuestos de plomo”.

Que, por su parte, el código Y26 encuadra al “Cadmio, compuestos de cadmio”.

Que la Nota N° 2189 (DV ITEM) sostuvo que en la porción identificada como polvo de la mercadería en cuestión, se detecta la presencia de cadmio y plomo listados en el Anexo I de la ley 24.051 con los códigos Y26 e Y31, respectivamente. Además, señala que “no es posible determinar si el níquel, cobre y cinc presentes en la porción de muestra considerada, se encuentran en estado metálico o en forma de compuestos, ya que para ello se debería someter a la muestra a una temperatura de 850° y este procedimiento podría modificar la estructura cristalina de la muestra original” (fs. 119 de los ant. adm.). Según esta Nota la Div. Verificación entendió que se estaba en presencia de residuos peligrosos (fs. 120/121 de los ant. adm.).

Que el informe de fs. 275/277 de los ant. adm. de la División de Prohibiciones No Económicas concluye que la mercadería de marras constituye residuos peligrosos y que está sujeta a una prohibición de carácter no económico.

Que, sin embargo, la Nota N° 094/2007 –UMT/DNCA de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable se expidió acerca de la factibilidad de efectuar un embarque con ferroaleaciones generadas del proceso de reciclado de baterías de celulares que fueron previamente descontaminadas, con destino a Bélgica, en el sentido de que esa mercadería “no constituye, en este caso particular, un residuo peligroso” según el art. 2° de la ley 24.051de Residuos Peligrosos, ni tampoco en la Ley N° 23.922  (Convenio de Basilea). Agrega que “los procesos de reciclado y descontaminación que realiza IDM S.A. en su Planta de la provincia de Santa fe, están monitoreados y habilitados por esta Secretaría”. Concluye que “el movimiento transfronterizo con destino a Bélgica, de ferroaleaciones compuesta por hierro, níquel y cobalto, que realizará la empresa IDM S.A. no es considerado, en este caso particular, residuo peligroso de acuerdo a las leyes vigentes, por lo que no hay objeciones, desde el punto de vista ambiental, para que las efectúe el mismo” (fs. 15 de los ant. adm.).

Que a fs. 16/17 de los ant. adm. se glosó el Certificado Ambiental Anual N° 3120 expedido por la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable, que hace constar que la actora cumplió con lo exigido por la ley 24.051, el decreto reglamentario 831/93 y la normativa complementaria   

Que a fs. 60/61 de los ant. adm. luce nuevo informe de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable, que se refiere a los análisis ordenados a practicar por la Aduana, y sostiene que los contenidos de Cadmio resultaron menores a 0,01%, que es el máximo establecido por la Unión Europea para la aceptación de esta clase de materiales (Decisión 2005/618/CE), y que, por otra parte, “si bien nuestra legislación no fija criterios cuantitativos respecto de los contenidos de los constituyentes del Anexo I para [la] calificación de un residuo como peligroso, es apropiado puntualizar que las cantidades informadas de cadmio (0,022 a 0,074 ppm) representan una proporción irrisoria y extremadamente baja (0,0000022 a 0,0000074 expresada en %) como para considerar que se presencia habilite a considerar el material en cuestión como peligroso”. Agrega que, dado que la nómina del Anexo I de la ley 24.051 “se refiere a compuestos de cobre y compuestos de zinc, no a cobre y cinc en el estado metálico como es el caso aquí y el contenido de cadmio, muy bajo, está por debajo de los límites de la normativa europea tomada como referencia, resulta atinado excluir el mencionado desecho de los alcances de la Ley N° 24.051”.

Que ese informe de fs. 60/61 de los ant. adm. concluye que “de resultas del proceso de descontaminación del cual proviene el material en cuestión (aprobado por esta SAyDS), y de la proporción extremadamente baja del contaminante residual (cadmio), por otra parte aceptado sin inconvenientes por el comprador, no debe considerarse al mencionado, residuo peligroso encuadrable en los términos de la Ley N° 24.051”. 

Que corroboran estos informes la documentación glosada a fs. 146/266 de los ant. adm. en cuanto a las actividades de la recurrente de transformación de residuos a insumos por reciclado de las pilas, el cuidado del medio ambiente por este procedimiento, fotos de las planta de la actora, almacenamiento de residuos líquidos y sólidos, tratamiento de residuos generales y peligrosos, incineración de residuos, tratamiento de tambores residuales, certificado IRAM por el Sistema de Gestión Ambiental de la actora, así como certificados internacionales de este tipo, certificados de gestión de calidad, certificados ambientales anuales estatales, certificado de gestión de residuos peligrosos de la Provincia de Santa Fe,  etc.

Que, no obstante lo expuesto, a fs. 307/308 de los ant. adm. el Director de Residuos Peligrosos de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable informa que la mercadería del sub-lite clasifica como residuos peligrosos de la categoría sometida control Y18 (Residuos resultantes de las operaciones de eliminación de desechos industriales), según lo determinado por el Anexo I de la ley 24.051. Agrega que los contenidos de cadmio o cualquier otra sustancia o elemento peligroso no modifican su clasificación como residuo peligroso de la categoría sometida a control Y18.

Que a fs. 316/318 de los ant. adm. el Director de Residuos Peligrosos de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable ratifica que la mercadería consiste en un residuo peligroso sometida a control Y18 en el marco de la  ley 24.051, por lo cual se encontraría alcanzada por lo establecido por el art. 1° b) del Convenio de Basilea sobre los Movieminetos Transfronterizos de los Desechos Peligrosos y su Eliminación, aprobado por ley 23.922.

Que la prueba rendida en la especie consistió en el informe efectuado por la sucursal argentina de la adquirente de la mercadería (Umicore) que pretendió exportar la actora. En ese informe se expresa que existió un contrato denominado “Purchase and recycling of calcined NIMH and/or Li-ion and/or NiCd batteries” celebrado el 1/12/2006 y cuya duración era de dos años; que la cantidad máxima de material a enviar a Umicore Recycling Solutions no podía superar la cantidad de 70 toneladas por año; que el material iba a ser exportado a Hofors, Suecia, donde existe una empresa subsidiaria del grupo Umicore; que la operación realizada es usual, ya que Umicore es una de las mayores empresas a nivel mundial de reciclaje de baterías de celulares recargable, ofreciendo soluciones compatibles con el medio ambiente; que el material debe estar libre de impurezas y de NG; que en esas condiciones no hay restricciones para el ingreso del material a la Unión Europea; que de acuerdo a la IMDG (International Maritime Dangerous Goods Code) el material no es considerado residuo peligroso; que según el European Waste Sheepment Regulation (implementación europea de la Convención de Basilea N° 1013/2006 el material es residuo peligroso sólo en el caso de que contenga más del 1% de cadmio y el 3% de mercurio (fs. 80).    

VII) Que, cualquiera que sea el criterio que se sustente acerca de la prohibición no económica en cuanto a residuos peligrosos por la mercadería que se intentó exportar, cuadra destacar que el objeto procesal del presente se circunscribe sólo a la aplicación de una multa que tiene naturaleza penal, y que corresponde por una conducta antijurídica.

Que, en efecto, la Corte Suprema ha dicho, entre otros, el 14/8/1986, in re “Citrex SAIC”  (Fallos 308:1224) que la multa por una infracción aduanera “no tiene carácter retributivo del posible daño causado sino que tiende a prevenir y reprimir la violación de las disposiciones pertinentes, por lo que no resulta controvertida su naturaleza represiva, la que no se altera por la existencia de un interés fiscal accesorio en su percepción. Por ello, el carácter de infracción, no de delito, no obsta a la aplicación de las normas generales del Código Penal (Fallos 288:356; 290:202; 293:670; 297:215)”.

Que de lo expuesto en el punto VI resultan los cambiantes criterios técnicos sostenidos en el presente, que producen en mi ánimo una razonable duda acerca de la culpabilidad de la apelante, que conduce a la aplicación del principio del art. 898 del CA.

VIII) Que propicio que las costas se distribuyan según el orden causado (aunque la tasa por actuaciones queda a cargo de la recurrente), atento a las dificultades de la cuestión planteada (informes técnicos contradictorios), por las cuales la DGA pudo verosímilmente considerarse con derecho a litigar y en virtud del criterio que expuse en la sentencia dictada en “Molinos Río de la Plata”, del 16/11/00, que conduce a apartarme en supuestos excepcionales del principio de imposición de costas al Fisco vencido, teniendo en cuenta que el art. 1140 del CA preceptúa que: “La sede del Tribunal Fiscal (...), los plenarios, el cómputo de los términos, el reglamento y demás facultades se regirán en el orden aduanero de conformidad con lo previsto en las disposiciones pertinentes de la ley 11.683” (la bastardilla  pertenece a este voto).

Que indudablemente se encuentran comprendidas en el concepto de “facultades” las relativas a “la sala respectiva” de “eximir total o parcialmente de esta responsabilidad [del pago de costas] al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento bajo pena de nulidad de la eximición” (art. 184 de la ley 11.683, según la modificación introducida por la ley 25.239, ampliada por la ley 25.795 en cuanto a las costas en el orden causado cuando se recalifiquen las conductas infraccionales –salvo excepciones- y mantenida esta facultad por la ley 26.044).

Por ello voto por:

Revocar la Resolución DE PRLA N° 2113/2010, en cuanto le impone a IDM SA una multa de $ 506.170,31 (pesos quinientos seis mil ciento setenta con 31/100). Costas por su orden, salvo la tasa por actuaciones que queda a cargo de la recurrente.

La Dra. Cora M. Musso dijo:

              Que adhiero al voto precedente.

             De conformidad con el acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE: 

           Revocar la Resolución DE PRLA N° 2113/2010, en cuanto le impone a IDM SA una multa de $ 506.170,31 (pesos quinientos seis mil ciento setenta con 31/100). Costas por su orden, salvo la tasa por actuaciones que queda a cargo de la recurrente.

           Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y archívese.

           Suscriben la presente las Dras. García Vizcaíno y Musso por encontrarse vacante la Vocalía de la 13° Nominación.  (conf. art.1162 del CA).