- Sumario Dra.
García Vizcaíno: “DE LOS RÍOS SRL”, del 17/10/11. Del27948 Acumulación: no
corresponde si se trata de expedientes en los que se apelaron distintas
resoluciones por diferentes operatorias a las cuestionadas en los autos. Valor-importación:
flete por gastos de transporte en el país de origen. Cláusula Incoterm
FOB: alcances. Prueba de que el flete se había incluido en el precio.
En Buenos Aires, a los 17 días del mes de octubre de 2011, se
reúnen los Vocales miembros de la Sala “E”, Dres. Catalina García Vizcaíno y Pablo A. Garbarino (Vocal Subrogante), (la Dra. Cora M. Musso se encuentra de licencia), a fin de resolver en los autos caratulados:: “DE
LOS RÍOS SRL c/ DGA s/ apelación”; expte. N° 27.948-A.
La Dra. Catalina García Vizcaíno dijo:
I) Que a fs. 158/170 DE LOS RÍOS SRL, por apoderado,
interpone recurso de apelación contra la Resolución AD POCI N° 44/10, dictada en el Expte. N° 12.730-39-2007 y notificada el
12/5/2010, que rechazó las impugnaciones planteadas contra los cargos N° 522/07
al 543/07, los que reclaman el pago de U$S 27.942,40, por no haber incluido la
totalidad de los gastos de transporte internacional al valor FOB el momento de la oficializar los DI involucrados. Solicita acumular las presentes actuaciones
con otras que menciona. Expresa que la resolución objeto de impugnación está
viciada de nulidad absoluta e insubsanable. Transcribe parte del Informe 51/07.
Se agravia por el desconocimiento aduanero del derecho constitucional del
debido proceso y defensa en juicio, atento a que dice tratarse de una
resolución carente de fundamentos y arbitraria; cita el art. 18 de la CN, así
como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 (art. 11) y el
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14). Afirma que
cuando oportunamente presentó la solicitud de nulidad, el ente administrativo
sólo procedió a responder que la presentación debía haberse efectuado en el
plazo previsto en el art. 1051 del CA. Explica que lo que pretende es desechar
todo valor y efecto jurídico a la resolución impugnada por estar viciada, por
ser arbitraria y por la carencia de fundamentación es decir, falta de motivación.
Menciona doctrina y destaca que la prohibición de arbitrariedad configura un
límite para el ejercicio de la potestad discrecional, lo que implica una
garantía para el administrado y una pauta de control que ejercen los jueces
para proteger derechos fundamentales y someter a la Administración al derecho.
Entiende que el vicio denunciado recae sobre elementos sustanciales y que, en
consecuencia, su solicitud es imprescriptible. Realiza una breve reseña
histórica de la actividad de la firma, y señala que ésta fue sometida a la División de Fiscalización de Operaciones Aduaneras (Pocitos) para un proceso de control de
valor sobre las mercaderías importadas, por lo cual se le solicitó que
acompañara una serie de documentación, la cual fue presentada. Se agravia por
cuanto habiendo transcurrido más de un año sin que dicha División informara
sobre la valoración, recién en septiembre de 2007 se le notificó el informe
51/07, donde surge que se determinó un presunto ajuste de valor por el art. 8
pto 2) inc. a) del GATT, por no haberse incluido la totalidad de los gastos de
transporte en el valor FOB (Yacuiba) declarado. Se explaya sobre la prueba
acompañada y colige que ésta no deja duda posible respecto del pago de fletes,
su declaración y posterior cumplimiento de las obligaciones tributarias.
Puntualiza que la Aduana no tuvo en cuenta las pruebas, y se le dio la
interpretación que más le favorecía, con una miopía absoluta por dichas
pruebas. Reitera argumentos vertidos anteriormente. Describe los derechos y obligaciones
de las partes en las operaciones de comercio internacional, Incoterms y, en
particular, la cláusula FOB. Analiza que en el caso si la mercadería es puesta
por el vendedor a precio FOB (Yacuiba), significa que el precio de la misma
comprende todos los gastos, incluyendo los de transporte, hasta la puesta de la
mercadería en la Aduana de exportación Yacuiba-Bolivia. Afirma que según surge
del informe de costos proporcionado por la exportadora boliviana Chapare
Exporta SRL, en el precio FOB declarado, se encuentra incluido en la totalidad
de los despachos de importación, un cargo por flete que corresponde al costo
incurrido en el transporte de la mercancía hasta la Aduana boliviana
identificada como Yacuiba. Reitera que de esta manera no corresponde el ajuste
de valor porque del informe de la Aduana no surge que el ajuste efectuado se
refiera al flete ocurrido desde donde se adquiere la mercadería en la zona de
Isarzama en Cochabamba, Bolivia hasta la Aduana en Yacuiba. Indica que el
informe de la DGA adolece de los requisitos esenciales, de información
detallada de cuáles son en concreto los hechos con relevancia para el ajuste
pretendido, habiendo absoluta falta de descripción fáctica la que fue
reemplazada por una fórmula genérica que nada dice en concreto. Infiere que es
contradictorio lo que se reclama, ya que no surge del informe si se pretende el
flete Isarzama y Yacuiba, que forma parte del valor FOB (Yacuiba) o si se
reclama el flete internacional, tramo Yacuiba- Pocitos- Córdoba. Arguye que el
importe proporcional de este último transporte fue incluido en la base
imponible, siendo acreditado por un estudio pormenorizado de un contador
público. Cita y desarrolla las garantías de debido proceso y defensa en
juicio. Ofrece prueba. Efectúa reserva del caso federal y solicita que se haga
lugar al recurso, con costas.
II) Que a fs. 181/187 vta. la representación
fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente conferido. Niega todas y
cada una de las afirmaciones vertidas por la actora que no fueran de su
especial reconocimiento. Efectúa una reseña de las actuaciones. Señala que la
actora denuncia defectos de forma por considerar que la resolución aduanera no
sólo carece de causa sino también de los elementos necesarios para conocer qué
motivó al servicio aduanero para adoptar la decisión apelada. Estima que la
nulidad planteada no puede prosperar, dado que considera que del escrito
inicial se desprende que la recurrente conoce perfectamente cuál es la causa y
el motivo del reclamo en cuestión. Transcribe el art. 1051 del CA y explica que
del mismo surge que la nulidad no puede ser declarada cuando el acto se hubiere
consentido por la parte interesada y que se entiende que existe consentimiento
tácito cuando no promoviere incidente de nulidad dentro de los cinco días de
conocido el acto. Sostiene que en el caso particular la recurrente no promovió
incidente de nulidad conforme surge de los antecedentes administrativos; por
ello colige que el acto fue consentido por la apelante. Indica que la Aduana puso en conocimiento los fundamentos y normas por la cuales
efectuó el ajuste de valor de la mercadería, haciendo saber a la actora que el
pertinente ajuste se rige por lo establecido por el art 8, pto. 2, inc. a) del
GATT. Destaca que se aplica el principio rector del declarante de brindar a la
Aduana todos los elementos necesarios para la clasificación y valoración de la mercadería. Manifiesta que la documentación acompañada por la firma para justificar los
valores declarados no es válida, y que de acuerdo al informe producido por el
área competente, la documentación presentada no representa un fundamento válido
para desestimar los cargos realizados. Explica que la ley 23.311 incorporó a la
legislación el art. VII del Acuerdo del GATT y el Protocolo de aplicación del
mismo. Afirma que ante la duda sobre el valor de la mercadería, la Aduana posee
amplias facultades de analizarlo y ajustarlo. Cita jurisprudencia. Define y
explica el valor de transacción. Reitera que, por principio general, la
presentación de la declaración aduanera implica la responsabilidad del
importador de presentar toda la información o documentación complementaria
conforme a los arts. 234 y cc. del CA; cita, asimismo, el art 377 del CPCCN.
Concluye que la Aduana determinó cuál era el precio de la mercadería importada
y a tal efecto es el propio Acuerdo el que brinda las pautas para realizar la
correcta valoración, logrando de esa manera un sistema equitativo, uniforme y
neutro de valoración en Aduana de la mercadería, que excluya los valores
arbitrarios o ficticios. Ofrece prueba. Hace reserva del caso federal. Solicita
que se rechace el recurso interpuesto, con costas.
III) Que a fs. 188 se declaró la causa de puro
derecho. A fs. 195 la suscripta dicta una medida para mejor proveer, que es
producida a fs. 197/206 y agregados. A fs. 214/219 la recurrente plantea un
hecho nuevo, del que se da traslado a la representación fiscal a fs. 220, sin
que ésta hubiera contestado ese planteo pese a estar debidamente notificada
(fs. 221/vta.). A fs. 222 se elevan los autos a la Sala E, que los pasa a sentencia.
IV) Que a fs. 1/3 del Expte. Nº 12730-39-2007, luce
el informe 51/07 y el ajuste de valor por flete. A fs. 4/7 luce el anexo I
conteniendo ajuste de valor y a fs. 8/27 luce el anexo II conteniendo ajuste de
valor. A fs. 28/30 obra la Nota 171/07. A fs. 31/32 obra el Memorando N°
198/2007. A fs. 33/54 lucen los Cargos 522/07 al 543/07. A fs. 55/56 obra la
cédula de notificación de los ajustes, que fue recibida por la actora el
14/8/07. A fs. 58/65 la recurrente impugna los cargos. A. fs. 66/117, plantea
la nulidad y acompaña documental. A fs. 118, 119 y 120 lucen ensobrados los
despachos de importación Nros. 06 045 IC03 000002 C, 06 045 IC03 000065 L y 06 045 IC03 000038L. A fs. 121 se provee la presentación. A fs. 123/156 y 157/188 la actora acompaña prueba documental. A fs. 190/191
obra el informe 20/10. A fs. 193 obra el Dictamen 186/10. A fs. 194/195 se
dicta la Resolución N° 44/10 apelada en la especie.
V) Que no corresponde hacer lugar al pedido de
acumulación de fs. 158 vta., en virtud de que la actora reconoce que las causas
tienen diferentes números de resolución y han recaído en distintos expedientes,
de lo cual se infiere que se trata de distintas operatorias, tal como resulta
de los expedientes que se tienen a la vista. En consecuencia, la sentencia que recaiga en el presente no puede tener efecto de cosa juzgada en los otros. Se
destaca que el plenario de este Tribunal no puede disponer acumulaciones por
economía procesal (conf. art. 8° de R.P. del TFN).
VI) Que la nulidad planteada por la apelante en el
escrito de fs. 158/170 se halla directamente vinculada con los agravios que
sustentan la apelación (nótese que la recurrente insiste en que se trata de la
vulneración de elementos sustanciales que debieron cumplirse y no procesales
—fs. 161 vta., 191/vta.—), de modo que como lo enseña Francesco Carnelutti,
“... del principio de la absorción de la invalidación en la impugnación deriva
también para el proceso penal la regla formulada por los estudiosos del proceso
civil en el sentido de que los vicios de la providencia impugnada se convierten
en motivos de impugnación; esto quiere decir que en cuanto una providencia
viciada sea impugnable, el poder de invalidación no concurre con el de impugnación,
sino que en el mismo es absorbido como en la rescisión es absorbida la anulación. Tal absorción está al punto de llegada de una evolución histórica que aquí ni
siquiera en sus puntos generales podría trazar; en línea muy general, indico
sólo que la rescisión del acto injusto constituye un paso adelante sobre la
anulación del acto viciado; en esto se manifiesta el pensamiento, lentamente
formado, de que los requisitos del acto y, en particular, los requisitos
formales valen no por sí sino como medios al fin de su justicia, la cual
verdad, aun cuando obvia, no ha tenido un camino fácil en la historia del
derecho ...” (Lecciones sobre el proceso penal. Vol. III, pág. 217. Bosch y
Cía. editores. Buenos Aires. 1950).
Que si bien el párrafo transcripto se refiere al
proceso penal, en tanto que aquí se discute una cuestión de derecho tributario
material o sustantivo (tributos a la importación) el principio de la absorción
de la invalidación por la impugnación -como lo dice el distinguido
procesalista- se aplica también en el proceso civil.
Que, por otra parte, se ha dicho reiteradamente que es
doctrina de la CS que la tacha de arbitrariedad no es aplicable a una
resolución o sentencia fundada, cualquiera fuera su acierto o error (Fallos,
243:560; 246:266; 248:584; 249:648), excepto ciertos supuestos que no se dan en
la especie como v.gr., la contradicción entre considerandos y parte dispositiva
(cfr., entre otros, “Scicolone, Manuel S. c/Prantera, Omar Alberto y otros”, del 26/11/91).
Que, asimismo, se sostuvo que cuando la restricción
de la defensa en juicio ocurre en el procedimiento que se sustancia en sede
administrativa la efectiva violación del art. 18 de la CN no se produce en
tanto exista la posibilidad de subsanar esa restricción en una etapa jurisdiccional
posterior (Fallos, 205:549; 247:52 consid. 1º; 267:393 consid. 12 y otros),
porque se satisface la exigencia de la defensa en juicio “ofreciendo la
posibilidad de ocurrir ante un organismo jurisdiccional en procura de justicia”
(Fallos, 205:549, consid. 5º y sus citas) -TFN, Sala E, entre otros, “Rivera,
Alcides” del 27/5/86, “López Arispe, José, del 5/9/88-.).
Que, por lo demás, siendo la decisión suficientemente
fundada, no se requiere la expresa mención de todos los argumentos del
recurrente (entre otros, Fallos, 251:39).
Que, por ende, se rechaza el planteo de nulidad sin
costas por su tratamiento integrativo con el fondo.
VII)
Que en virtud de la ley 23.311 y del art. 18 del decreto 1026/87, a partir del
1º/1/88 quedaron derogados los arts. 641 a 650 y 652 a 659 del CA, y toda otra disposición que se opusiera a aquella ley.
Que
la ley 23.311 aprobó el Acuerdo relativo a la aplicación del Art. VII del GATT
(Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio) y el Protocolo de ese
Acuerdo relativo a su aplicación, firmados en Ginebra el 12/4/79 y 1/11/79,
respectivamente.
Que la ley 24.425 aprobó, entre otras disposiciones, a su
vez, el Acuerdo relativo a la aplicación de ese art. VII del GATT. de 1994.
Esta ley -que entró en vigor el 14/1/95- se aplica al presente por tratarse de
despachos de importación del año 2006.
Que los Acuerdos referidos excluyen el empleo de
valores de Aduana ficticios o arbitrarios, de modo que el valor en Aduana de
las mercaderías importadas (base imponible en los tributos ad valorem)
resulta, en principio, del precio de su venta para la exportación al país de
destino.
Que conviene señalar respecto del Acuerdo Relativo a
la Aplicación del Art. VII del GATT -aplicable en la especie- que se denomina
“valor en Aduana de las mercancías importadas” al valor de las mercancías “a
los efectos de percepción de derechos de Aduana ad valorem sobre las
mercancías importadas” (art. 15, ap. 1, inc. a), y que el “valor de
transacción” definido en el art. 1, parte I (“precio realmente pagado o por
pagar por las mercancías cuando éstas se venden para su exportación al país de
importación”, en las condiciones dispuestas por tal norma, y aclarado en la Nota Interpretativa respectiva), es la primera base para la determinación del valor en
Aduana, debiendo considerárselo en conjunción con el art. 8, que dispone, entre
otros aspectos, el ajuste del precio realmente pagado o por pagar en ciertos
casos. Este art. 8 prevé la inclusión, en el referido valor, de determinadas
prestaciones del comprador en favor del vendedor, que revisten más bien la
forma de bienes o servicios que de dinero.
Que, sin embargo, si el valor en Aduana no puede
ser establecido por el art. 1, son aplicables los arts. 2 a 7. La Introducción General resalta que la normativa prevé consultas entre la
administración aduanera y el importador para intercambiar información, con
arreglo a la valoración de los arts. 2 y 3, a reserva de las limitaciones impuestas por el secreto comercial, a fin de establecer una base apropiada de
valoración en Aduana, considerando el valor en Aduana de mercancías
idénticas o similares importadas.
Que, subsidiariamente, los arts. 5 y 6 se refieren a
otras formas de determinación: sobre la base del precio a que son vendidas
las mercancías en el mismo estado en que se las importa, a un comprador no
vinculado con el vendedor y en el país de importación, con ciertas deducciones
-método sustractivo-, y sobre la base del valor reconstruido -método
aditivo-. Estos dos métodos -por las dificultades que presentan- quedan a
elección del importador cuando el servicio aduanero así lo acepta; si el
importador no pide que se invierta el orden de los arts. 5 y 6, se sigue el
orden de éstos.
Que el art. 7 dispone cómo hay que determinar el
valor en Aduana cuando no se lo puede establecer por los métodos anteriores;
prohíbe que sea arbitrario o ficticio; etc.
Que a efectos de aplicar los referidos “criterios
razonables”, el valor en Aduana no se basará en el precio de venta en el
país de importación de mercancías producidas en ese país, ni en un sistema que
prevea la aceptación del más alto de dos valores posibles, ni en el precio de
mercancías en el mercado nacional del país exportador, ni en valores en Aduana
mínimos, valores arbitrarios o ficticios, etc.; si lo solicita el importador,
será informado por escrito del valor en Aduana determinado y del método
utilizado (art. 7, parte I, Acuerdo relativo a la aplicación del citado art.
VII).
Que el
valor de transacción declarado por el apelante pudo válidamente ser objetado
por el ente recurrido en uso de las atribuciones emergentes del art. 9, ap. 2
incs. a), b) y d) del decreto 618/97.
Que de lo actuado surge que el recurrente tuvo la
oportunidad de brindar la información mencionada tanto al impugnar los cargos
como ante este Tribunal.
Que ello no quita que la DGA deba brindar fundamento
suficiente de los ajustes de valor formulados.
VIII) Que en la especie la Aduana fundamentó el
ajuste de valor en el art. 8°, ap. 2, inc. a), del GATT, que establece que: “En
la elaboración de su legislación cada Miembro dispondrá que se incluya en el
valor en Aduana, o se excluya del mismo, la totalidad o una parte de los
elementos siguientes:” a) “los gastos de transporte de las mercancías
importadas hasta el puerto o lugar de importación”.
Que, en consecuencia, fueron fijados los siguientes
ajustes por diferencia de flete en cuanto a importaciones de bananas desde
Bolivia:
Destinación
|
Flete total declarado
|
Costo del flete incorporado por camión
|
Diferencia del flete total
|
Perjuicio fiscal determinado por
la
Aduana
|
Cargo
|
Ciudad de partida. Condición de venta que resulta de la compulsa de
los actuados administrativos
|
N° 06 045 IC03 000002 C
|
U$S 375
|
U$S 800
|
U$S 4000
|
U$S 740
|
N° 522/07
|
Yacuiba FOB-Yacuiba
|
N° 06 045 IC03 000038 L
|
U$S 375
|
U$S 800
|
U$S 4000
|
U$S 740
|
N° 523/07
|
Yacuiba FOB-Yacuiba
|
N° 06 045 IC03 000065 L
|
U$S 75
|
U$S 800
|
U$S 880
|
U$S 162,80
|
N° 524/07
|
Cochabamba
FOB-Yacuiba.
Flete declarado corroborado por informes contables de fs. 62/66
|
N° 06 045 IC03 000004 E
|
U$S 5000
|
U$S 800
|
U$S 4000
|
U$S 740
|
N° 525/07
|
Yacuiba FOB-Yacuiba
|
N° 06 045 IC03 000011 C
|
U$S 375
|
U$S 800
|
U$S 4000
|
U$S 740
|
N° 526/07
|
Yacuiba FOB-Yacuiba
|
N° 06 045 IC03 000027 J
|
U$S 375
|
U$S 800
|
U$S 4000
|
U$S 740
|
N° 527/07
|
Yacuiba FOB-Yacuiba
|
N° 06 045 IC03 000044 X
|
U$S 375
|
U$S 800
|
U$S 4000
|
U$S 740
|
N° 528/07
|
Yacuiba FOB-Yacuiba
|
N° 06 045 IC03 000047 L
|
U$S 2325
|
U$S 800
|
U$S 24.800
|
U$S 4588
|
N° 529/07
|
Yacuiba FOB-Yacuiba
|
N° 06 045 IC03 000048 M
|
U$S 1875
|
U$S 800
|
U$S 20.000
|
U$S 3700
|
N° 530/07
|
Yacuiba FOB-Yacuiba
|
N° 06 045 IC03 000050 F
|
U$S 375
|
U$S 800
|
U$S 4000
|
U$S 740
|
N° 531/07
|
Yacuiba FOB-Yacuiba
|
N° 06 045 IC03 000053 X
|
U$S 375
|
U$S 800
|
U$S 4000
|
U$S 740
|
N° 532/07
|
Yacuiba FOB-Yacuiba
|
N° 06 045 IC03 000055 K
|
U$S 375
|
U$S 800
|
U$S 4000
|
U$S 740
|
N° 533/07
|
Yacuiba FOB-Yacuiba
|
N° 06 045 IC03 000056 L
|
U$S 375
|
U$S 800
|
U$S 4000
|
U$S 740
|
N° 534/07
|
Yacuiba FOB-Yacuiba
|
N° 06 045 IC03 000061 H
|
U$S 375
|
U$S 800
|
U$S 4000
|
U$S 740
|
N° 535/07
|
Yacuiba FOB-Yacuiba
|
N° 06 045 IC03 000064 K
|
U$S 375
|
U$S 800
|
U$S 4000
|
U$S 740
|
N° 536/07
|
Yacuiba FOB-Yacuiba
|
N° 06 045 IC03 000069 P
|
U$S 2250
|
U$S 800
|
U$S 24.800
|
U$S 4588
|
N° 537/07
|
Yacuiba FOB-Yacuiba
|
N° 06 045 IC03 000070 H
|
U$S 375
|
U$S 800
|
U$S 4000
|
U$S 740
|
N° 538/07
|
Yacuiba FOB-Yacuiba
|
N° 06 045 IC03 000073 K
|
U$S 375
|
U$S 800
|
U$S 4000
|
U$S 740
|
N° 539/07
|
Yacuiba FOB-Yacuiba
|
N° 06 045 IC03 000045 L
|
U$S 75
|
U$S 800
|
U$S 560
|
U$S 103,60
|
N° 540/07
|
Chimore- Cochabamba
FOB-Yacuiba. Flete declarado corroborado por informes contables de
fs. 62/66
|
N° 06 045 IC03 000075 M
|
U$S 1500
|
U$S 800
|
U$S 16.000
|
U$S 2960
|
N° 541/07
|
Yacuiba FOB-Yacuiba
|
N° 06 045 IC03 000079 Z
|
U$S 375
|
U$S 800
|
U$S 4000
|
U$S 740
|
N° 542/07
|
Yacuiba FOB-Yacuiba
|
N° 06 045 IC03 000080 X
|
U$S 375
|
U$S 800
|
U$S 4000
|
U$S 740
|
N° 543/07
|
Yacuiba FOB-Yacuiba
|
Que si bien las mercaderías fueron facturadas en
Cochabamba o en Valle Sacta, según los casos, del cuadro precedente resulta que
en su mayoría han sido embarcadas en Yacuiba. Respecto de los casos en que no
se embarcó en Yacuiba obra informe contable que sustenta el flete declarado.
Que, empero, los cargos formulados se fundamentan en
que la actora no habría incluido la totalidad de los gastos de transporte internacional en el valor FOB (YACUIBA).
Que es así que el Informe N° 51/07 (SE FVIC) de fs.
1/2 de los ant. adm. señala que la mercadería se adquirió en la zona de
Isazarma, Cochabamba, Bolivia, y se transportó con destino final Córdoba; que
se consignó un valor FOB Yacuiba de U$S 3 y que el monto declarado asciende a
U$S 375, pero que se omitió adicionar al valor FOB U$S 740 (ver que en otros
cargos, los importes de los fletes son distintos, pero el flete incorporado por
camión es el mismo).
Que a fs. 203 la Aduana de Pocitos informa que los
fundamentos de los cargos han sido los siguientes: el flete, el seguro que
acompaña el flete, y los gastos de frío de la mercadería rubro “banana”, desde
la zona de carga (según lugar de emisión de factura y certificado de origen)
Zona de “Chapare” en Cochabamba (Bolivia) hasta la ciudad de Yacuiba (Bolivia)
asciende a U$S 800 por cada 1000 cajas de bananas; en las destinaciones de
importación a consumo de bananas en trato se declaró un valor CIF tomando en
cuenta un flete desde Yacuiba (Bolivia) hasta Salvador Mazza (Argentina) de $
75 cada mil cajas “sin haber tomado en cuenta el producto del Flete desde
Cochabamba hasta Yacuiba mencionado”. “Al no haberse adicionado esta suma
(flete internacional) al valor de la mercadería declarada resulta necesario el
Ajuste de los Cálculos de IVA, IVA adicional, e Impuesto a las Ganancias…”.
Que a fs. 204 luce copia de un Acta de Constancia en
la cual el agente de transporte aduanero David Baggio manifiesta que los medios de transporte argentinos retiran la mercadería de los lugares de producción
del departamento de Cochabamba (Chapare y/o Ivirgazama) Bolivia y que los
fletes son cancelados en destino por el importador; que en ocasiones se entrega
en origen parte del flete en calidad de anticipo de viaje, un 30% sobre el
total de 1000 cajas de bananas cuyo monto asciende a U$S 2200 ya sea Buenos
Aires o U$S 1900 a Córdoba y ello obedece a las condiciones a las que llegan
las mercaderías (para el caso de perecederos) y que dicho flete incluye desde
origen hasta la frontera Boliviana U$S 800, cruce de frontera U$S 200 y desde
frontera Argentina hasta destino U$S 1200, y que a los efectos de la
destinación aduanera el flete se declara en todos los casos FOB Yacuiba o FOB
Frontera, tomándose un valor simbólico de U$S 100 ya sea para la exportación o
importación.
Que no puede prosperar la impugnación del Acta de
Constancia, que la actora efectúa a fs. 216/217, sino que debe apreciarse junto
con la declaración de fs. 214/vta., toda vez que la suscripta considera que
esta última amplía y aclara lo manifestado a fs. 204.
Que, en efecto, la actora plantea como hecho nuevo la
declaración voluntaria del Sr. David Fernando Baggio del 3/8/11 prestada en la
Ciudad de Santa Cruz de la Sierra ante Notaria de Fe Pública (fs. 214/vta.),
que paso a valorar en los términos del art. 1143 del CA y teniendo en cuenta
que ninguna observación formuló la representación fiscal, al corrérsele el traslado
de fs. 220.
Que en esa declaración el referido Sr. David Baggio
manifiesta “en forma libre y espontánea” que se encuentra en la Ciudad de Santa
Cruz de la Sierra, Bolivia, y tiene la profesión de agente de transporte aduanero, con Registro N° 20-24256501-1 emitido por la Aduana argentina,
representante, entre otras empresas, de Transporte Manderley; que los medios de
transporte de nacionalidad argentina y de Bolivia que se especializan en el
servicio de transporte terrestre de carga del producto banana de origen
boliviana y que realizan el servicio de flete a través de la frontera Boliviana-Argentina de Yacuiba (Bolivia – Pocitos (Argentina), en su gran mayoría
cargan la mercadería (banana) en la localidad de Yacuiba (Bolivia) y luego se
dirigen hacia su destino en Argentina, previo paso por la Aduana de Pocitos;
que la banana exportada desde Bolivia hacia Argentina e importada por la actora
se realiza con la cláusula Incoterm FOB Yacuiba (Bolivia) y, por lo tanto “es
en toda ocasión a su costo solamente el servicio de flete desde Yacuiba
(Bolivia) hasta el destino indicado en los Manifiestos Internacionales de Carga
en la República Argentina, como por ejemplo Córdoba (Argentina); que “en muy
pocas ocasiones las empresas de transporte terrestre cargan la mercadería en
los lugares de zona de producción de banana del departamento de Cochabamba
(Chapare y/o Ivirgazama) Bolivia y que en todos los casos la regla general y
única es que la empresa exportadora Boliviana es la que se hace cargo del flete
desde esa zona de producción en Bolivia hasta la localidad de Yacuiba
(Bolivia). Es decir, el Flete desde Cochabamba (Chapare y/o Ivirgazama) hasta
la localidad de Yacuiba (Bolivia) es siempre costo de la empresa exportadora de
Banana Boliviana”.
Que la referida declaración agrega que, no obstante
lo expuesto, puede ocurrir que algún importador como la recurrente, “abone o
haya abonado el servicio de flete desde la zona de producción del departamento
de Cochabamba (Chapare y/o Ivirgazama) hasta Yacuiba (Bolivia); pero en estos
casos tengo conocimiento que siempre la exportadora Boliviana le reintegra el dinero al importador argentino (…) o se lo toma como
pago a cuenta de la mercadería (Banana) que este transporte traslada”. Concluye
que “la regla general y única en estas operaciones mencionadas es que la
empresa exportadora de Banana de Bolivia es la que se hace cargo del flete
desde zona de producción del departamento de Cochabamba (Chapare y/o
Ivirgazama) hasta la localidad de Yacuiba (Bolivia)”.
Que la DGA debe fundamentar adecuadamente los ajustes
de valor que formule. De lo contrario, esos ajustes devienen en arbitrarios y
vulneran el principio del art. 1°, inc. f), ap. 3 de la LPA, de aplicación
supletoria en la materia conforme al art. 1017, ap. 1 del CA.
Que, frente a los cargos formulados, los interesados
tienen la posibilidad de probar que los ajustes son improcedentes, como en el
caso lo hizo la actora por los informes contables acompañados y por la
declaración de fs. 214.
IX)
Que propicio que las costas se distribuyan según el orden causado (aunque la
tasa por actuaciones queda a cargo de la recurrente), atento a que por el Acta
de constancia de fs. 204 la DGA pudo verosímilmente considerarse con derecho a
litigar y en virtud del criterio que expuse en la sentencia dictada en “Molinos
Río de la Plata”, del 16/11/00, que conduce a apartarme en supuestos
excepcionales del principio de imposición de costas al Fisco vencido, teniendo
en cuenta que el art. 1140 del CA preceptúa que: “La sede del Tribunal Fiscal
(...), los plenarios, el cómputo de los términos, el reglamento y demás
facultades se regirán en el orden aduanero de conformidad con lo previsto
en las disposiciones pertinentes de la ley 11.683” (la bastardilla pertenece a este voto).
Que indudablemente se encuentran comprendidas en el
concepto de “facultades” las relativas a “la sala respectiva” de “eximir total
o parcialmente de esta responsabilidad [del pago de costas] al litigante
vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su
pronunciamiento bajo pena de nulidad de la eximición” (art. 184 de la ley
11.683, según la modificación introducida por la ley 25.239, ampliada por la
ley 25.795 en cuanto a las costas en el orden causado cuando se recalifiquen
las conductas infraccionales –salvo excepciones- y mantenida esta facultad por
la ley 26.044).
Por ello voto por:
Revocar la Resolución N° 44/10 (AD POCI) y los cargos por ésta confirmados. Costas por su orden, salvo la tasa por actuaciones que
queda a cargo de la recurrente.
El Dr. Pablo A. Garbarino dijo:
Que adhiero al voto precedente.
De conformidad con el
acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:
Revocar la Resolución N° 44/10 (AD POCI) y los cargos por
ésta confirmados. Costas por su orden, salvo la tasa por actuaciones que queda
a cargo de la recurrente.
Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los
antecedentes administrativos y archívese.
Suscriben la presente los Dres.
García Vizcaíno y Garbarino por encontrarse la Dra. Musso en uso de licencia (conf. art 1162 del CA).