- Sumario: Dra.
García Vizcaíno: “ULTRAMAR ARGENTINA SA”, del 12/10/11. Ult27686 Tributos:
faltante a la descarga. Acuerdo de Transporte Fluvial por la Hidrovía Paraguay-Paraná del 26/6/92. Mercadería precintada. Tolerancias. Cargo por IVA
adicional y por percepción de impuesto a las ganancias. Agentes de
transporte aduanero.
En Buenos Aires, a los 12 días del mes de octubre de 2011, se
reúnen los Vocales miembros de la Sala “E”, Dres. Catalina García Vizcaíno y Pablo A. Garbarino (Vocal Subrogante), (la Dra. Cora M. Musso se encuentra de licencia), a fin de resolver en los autos caratulados:"ULTRAMAR
ARGENTINA SA c/ DGA, s/recurso de apelación", Expte. Nº 27.686-A
La Dra. Catalina
García Vizcaíno dijo:
I) Que
a fs. 50/57 ULTRAMAR ARGENTINA SA, por apoderado, interpone recurso de
apelación contra la Resolución N° 124/2010 (AD SANI), de fecha 6/04/2010 del
Administrador de la Aduana de San Nicolás, recaída en el expediente SIGEA
12627-132-2008, que le intima la suma de U$S 1.729, en concepto de tributos, en
los términos del art. 142, 2da. parte, del CA. Se agravia de dicha resolución,
por entenderla como un acto innominado y arbitrario, en el cual el servicio
aduanero no ha merituado las cuestiones de derecho y probanzas aportadas.
Precisa que actuó como agente de transporte aduanero (ATA) del correspondiente convoy de barcazas que transportara mineral de hierro a granel por la Hidrovía Paraná-Paraguay y que cumplió con las obligaciones a su cargo de los arts. 135 y 136
del CA al presentar ante la Aduana de San Nicolás, el correspondiente
manifiesto integral de cargas y conocimiento de embarque respectivo, en los
cuales se declaró igual cantidad de mercadería. Hace saber que las mediciones
efectuadas por el sistema de calados arrojó una diferencia de -0,87%. Invoca
que el supuesto faltante se habría producido en una órbita de responsabilidad
distinta a la del transportista y a su ATA. Explica que el producto en cuestión
puede sufrir diferencias en la operación de descarga del mismo, que no podrían
dar lugar a sanciones por ilícitos ni reclamos tributarios. Considera que se
debió haber aplicado el Dec. 343/05 que establece una tolerancia tanto en
materia tributaria e infraccional del 4% en relación a faltantes de sólidos a
granel siempre y cuando se demostrare la presencia de los precintos
oficializados y que éstos de encuentren intactos al momento de la descarga. Menciona que dicho decreto ha sido reglamentado mediante la Res. AFIP 2181/06 y que a través de la Nota Externa N° 62/2009 se consideró incluida también
la aplicación de la tolerancia del 4% a las operaciones de transporte de mineral
de hierro a granel sin precintar (como sucede en el caso de autos) realizadas
en el marco del Acuerdo de Transporte Fluvial por la Hidrovía Paraná-Paraguay. Se agravia del hecho de que el servicio aduanero omitió aplicar lo
antedicho al caso en cuestión. Asimismo cuestiona el decisorio recurrido porque
no consideró lo normado por la ley 24.385. Aclara que las tolerancias del
Sistema Draft Survey (0,6%) han quedado reservadas al transporte de ultramar.
Expone que el servicio aduanero no consideró el informe acompañado por su parte
en las actuaciones administrativas, en el cual se manifiesta acerca de la
dispensa de precintado de las barcazas a cielo abierto que transportan
minerales de hierro a granel. Arguye que los derechos a pagar no serían otros que
los que correspondería abonar para una importación de mercaderías originarias
de la Rep. Federativa de Brasil. Estima que no es responsable del pago del IVA
en razón de lo dispuesto en el Dec. 1228/98, como tampoco es responsable del
pago del Impuesto a las Ganancias, ya que se debió haber aplicado la Res. Gral. AFIP 591/99 que dispuso la creación del CVDI, que sustituyó las alícuotas del
Impuesto a las Ganancias para las importaciones efectuadas por sujetos que no
posean el mencionado certificado. Cita jurisprudencia. Ofrece prueba. Efectúa
reserva del caso federal. Liquida la tasa por actuaciones. Solicita que se deje
sin efecto la resolución apelada, con costas.
II) Que a fs. 68/70 la representación fiscal contesta
el traslado que le fuera oportunamente conferido. Niega todas y cada una de las
afirmaciones que no sean objeto reconocimiento expreso. Efectúa una somera
reseña de los hechos que dieran origen a las presentes actuaciones. Expresa que
los argumentos de la actora tendientes a demostrar la inexistencia del faltante
resultan improcedentes. Indica que la cuestión debe regirse por lo preceptuado
por el art. 142 del CA y destaca que la actora no aportó ninguna prueba en el
plazo fijado sobre la razón de ser y justificación del faltante, por lo que rige
la presunción de su importación a plaza, que no admite prueba en contrario,
resultando su responsabilidad tributaria. Señala que la declaración contenida
en el manifiesto presentado a la descarga difirió con el resultado de la
comprobación efectuada en el momento del pesaje de la mercadería,
configurándose en autos la inconducta de la imputada, toda vez que, de pasar
inadvertida, podría haber producido un perjuicio fiscal. Recuerda lo dispuesto
por los arts. 909 y 142, inc. 2, del CA, destacando que se presumirá “jure et
jure” y al sólo efecto tributario que la mercadería ha sido importada para
consumo, considerándose al transportista y al ATA solidariamente responsables
de las obligaciones tributarias. Cita jurisprudencia. Considera que el
beneficio del IVA Adicional e Impuesto a las Ganancias correspondería al
importador y no al ATA. Ofrece prueba. Formula reserva del caso federal.
Solicita que se confirme la disposición aduanera apelada, con costas.
III) Que a fs. 71 se abre la causa a prueba, que es
producida a fs. 85/90, 100/111 y 130/138. Puestos los autos a alegar, hacen uso
de ese derecho la actora y el Fisco a fs. 150/151 vta. y 152/vta.,
respectivamente. A fs. 155 se llaman autos a sentencia.
IV) Que a fs. 1 del expte. 12627-132-2008 obra el Informe
de la Sección G N° 032/2008 informando el resultado arrojado por el Control de
Peso y a fs. 2/24 se glosa: copia de la solicitud Medición por Draft Survey, copia del manifiesto de carga SIM 08059MANI000439X,
copia planillas DRAFT, copia Form SBFA 296A y copia de la destinación de
importación 08 059 IC04 000083 T. A fs. 25 se determina que se produjo un
faltante de 0,87 % de mercadería. A fs. 26 se practica la clasificación, la
valoración de la mercadería y se determinan los tributos por el faltante (IVA
adicional e impuesto a las ganancias). A fs. 28 luce la LMAN 001613 G. A fs. 29 se formula el cargo Nº 84 del 2008. A fs. 30/36 obra la impugnación de los cargos
antedichos, y ofrece prueba a fs. 43/76. A fs. 78 se provee la prueba. A fs. 80/81 la firma interpone revocatoria, la que es rechazada a fs. 82. A fs. 84 vuelve a interponer revocatoria la que es rechazada a fs. 86. A fs. 89/91 se emite el Dictamen N° 29/10, que propicia no hacer lugar a la impugnación
planteada. A fs. 92/96 el 6/4/2010 se dicta la Resolución Nº 124/10 (AD SANI), apelada en autos.
V) Que la recurrente presentó el documento
08059MANI000439X, por el cual declaró el arribo de 22.987.000 de mineral de
hierro a granel (ver fs. 3/ 4 de los ant. adm.), por lo cual no puede
desconocer su responsabilidad respecto del faltante endilgado.
VI) Que teniendo en cuenta que el Acuerdo de
Transporte Fluvial por la Hidrovía Paraguay - Paraná (Puerto de Cáceres -
Puerto de Nueva Palmira) que fuera suscripto con fecha 26 de junio de 1992,
cobró plena vigencia al ser ratificado por la ley 24.385, el art. 1° del dec.
346/05 dispone: “En los casos de mercadería transportada a granel por la HIDROVÍA PARAGUAY - PARANÁ, en los que se comprobare a su descarga que, en razón de sus
condiciones intrínsecas o de circunstancias extrínsecas, se ha producido una
diferencia en más o en menos de hasta el CUATRO POR CIENTO (4%) en la unidad de
medida para graneles sólidos y de hasta el DOS POR CIENTO (2%) para graneles
líquidos o gaseosos, con relación a la cantidad declarada en el MANIFIESTO
INTERNACIONAL DE CARGA - DECLARACIÓN DE TRÁNSITO ADUANERO (MIC-DTA) del medio
transportador, se justificará esa diferencia si se demuestra que los precintos
de identificación de la mercadería oficializados por cada país firmante del
ACUERDO DE TRANSPORTE FLUVIAL POR LA HIDROVÍA PARAGUAY - PARANÁ (PUERTO DE CÁCERES - PUERTO DE NUEVA PALMIRA) se encuentran
intactos al momento de la descarga. Para el caso de imposibilidad de precintado
y para el caso de rotura de los mismos, es de aplicación lo normado en el
Acuerdo antedicho”.
Que el art. 1° de la Res. 2181/2006 de la AFIP
dispone: “A efectos de la justificación de la tolerancia prevista en el
Artículo 1º del Decreto Nº 343 del 19 de abril de 2005 (1.1.), para las
mercaderías transportadas a granel por la Hidrovía Paraguay-Paraná, el Agente de Transporte Aduanero deberá presentar el Manifiesto
Internacional de Carga - Declaración de Tránsito Aduanero (MIC-DTA),
debidamente conformado por la Aduana de partida.
”Asimismo, en el citado documento se deberán
consignar los números de los precintos colocados por la Aduana de partida y
éstos últimos deberán encontrarse intactos y a satisfacción del Servicio
Aduanero, en ocasión del control que efectúe”.
Que el art. 2° de esa Res. 2181/2006 contempla: “Las
tolerancias establecidas en el Artículo 1º del Decreto Nº 343/05 no serán
admisibles, cuando el medio transportador:
”a) No se encuentre en condiciones técnicas de ser precintado. El
hecho de no poseer precintos deberá contar con una justificación técnica, a
satisfacción del Servicio Aduanero.
”b) Posea las características técnicas para su
precintado, a criterio del Servicio Aduanero, empero se presenta sin su
colocación. Esta situación deberá ser avalada mediante la presentación del
Manifiesto Internacional de Carga – Declaración de Tránsito Aduanero (MIC-DTA),
debidamente conformado por la Aduana de partida, de donde surja la no
colocación de los precintos.
”c) Se presenta a control con los precintos rotos,
deficientemente colocados, faltantes o cuando sus números no coincidan con los
consignados en el Manifiesto Internacional de Carga – Declaración de Tránsito
Aduanero (MIC-DTA), debidamente conformado por la Aduana de partida”.
Que la actora reconoce que la mercadería no se
hallaba precintada (fs. 52 de autos), por lo cual estimo que no puede aplicarse
la tolerancia a que referí supra, sin que sea óbice a ello lo invocado
respecto del Protocolo Adicional del mencionado Acuerdo, toda vez que no surge
que la Aduana hubiera tomado medidas especiales de control.
Que a ello se agrega que es posterior a los hechos de
la especie y, por ende, inaplicable la Nota Externa 62/2009, por la que se establecieron medidas especiales de control para los casos de falta de
precintos en operaciones de transporte de hierro a granel. Nótese que en estos
casos esa Nota Externa contempla que: “Previo al ingreso al territorio
argentino del convoy transportador con la mercadería en trato desde cualquier
país de origen, el operador fluvial deberá adelantar a la primer Aduana Argentina con jurisdicción en la Hidrovía, el Manifiesto Internacional de Carga
y demás documentos establecidos por el citado Acuerdo como así también, el Acta
de Intervención de medición de la carga, confeccionada por un perito registrado
ante la Aduana de Origen (RECEITA FEDERAL del BRASIL), el que deberá figurar en
el listado de peritos autorizados comunicado previamente por medio electrónico
por la Aduana en trato”.
Que, por consiguiente, en el caso de marras se aplica
la normativa general del art. 142 del CA, según el cual: “1. Cuando al concluir
la descarga resultare faltar mercadería que hubiera sido declarada de
conformidad con lo dispuesto en los arts. 135 y 136, deberán justificarse las
diferencias con la respectiva carta de rectificación o en las demás formas
previstas en este Código o en sus disposiciones reglamentarias, dentro del
plazo de dos días a contar desde la finalización de la descarga.
”2. Cuando las diferencias no hubieran sido
justificadas en la forma prevista en el apart. 1, se presumirá, sin admitirse
prueba en contrario y al solo efecto tributario, que la mercadería faltante ha
sido importada para consumo, se hallare o no su importación sometida a una
prohibición, considerándose al transportista y al agente de transporte aduanero solidariamente responsables de las correspondientes obligaciones
tributarias.
”3. Lo dispuesto en el apart. 2 será de aplicación
sin perjuicio de la responsabilidad por las sanciones que pudieren corresponder
por los ilícitos que se hubieran cometido”.
Que respecto de la mercadería faltante
a la descarga, he sostenido que “los sujetos pasivos de la obligación
tributaria son el agente de transporte aduanero y el transportista, quienes, conforme a lo dispuesto por los arts. 142 (ó
310) y 780 del CA, responden en forma solidaria, sin perjuicio de que dicha
obligación pueda ser extinguida total o parcialmente por una persona distinta
de los mencionados precedentemente —v.gr., el importador o consignatario— (TFN,
Sala E, entre otros, «Agencia Marítima Rigel S.A.», del 9/6/93); por lo demás,
las acciones de resarcimiento de éste respecto de aquéllos son extratributarias
(conf. TFN, Sala E, voto de la autora, entre otros, en «Albertella y Peretti
SRL», del 23/4/92)” –Derecho Tributario, Tomo III, ps. 282/283 –ed. Depalma,
1ª edición, 1997-, ps. 380/381 –2ª edición, LexisNexis, 2002-. Buenos Aires-,
ps. 491/492 -3ª edición, LexisNexis, 2005-.
Que tanto es así que la Resolución Nº 1900/81 de la ex ANA (Guía Práctica del Exportador e Importador Nº 294 –junio
de 1981-, p. 7272) dispuso que los cargos por derechos aplicables a mercadería
faltante a la descarga constatada hasta el 22/9/81 inclusive, ‘deberán
formularse a los consignatarios de la mercadería’, y desde el 23/9/81 (vigente
el Código Aduanero) ‘al transportista y al agente de transporte’.
Que no es óbice a esta conclusión lo dispuesto por la
Resolución de la ex ANA Nº 2220/90 que se refiere a los sistemas de medición
sin cambiar la normativa del Código Aduanero en lo relativo a los sujetos
pasivos de la obligación tributaria.
VII) Que en la especie reitero que en el 08059MANI000
439 X (fs. 3/4 de los ant. adm.) se declaró un total de 22.987 toneladas.
Que por draft survey se verificó que la
mercadería ascendía a 22.786,674 tn., verificándose un faltante de 200,326 tn,
que equivale al 0,8715% de lo manifestado.
Que los pesajes realizados contaron con la firma del
apoderado de la actora que ninguna observación planteó, según se desprende de
fs. 5/20 de los ant. adm.
Que el faltante excede de la tolerancia del 6%o a que
se refirió el plenario del 31/8/05 dictado en el expte. N° 14.287, caratulado
“Supermar SA”, por el cual –con disidencia de la suscripta- se fijó la
siguiente doctrina legal: “La tolerancia del seis por mil fijada expresamente,
a los efectos fiscales, para la medición por el sistema de control de calados y
sondajes de tanques (draft survey) resulta también aplicable para otros
sistemas de pesaje, como el de balanza”.
Que, además, no considero óbice a la solución a la
que arribo la Instrucción General Conjunta Nº 1/1997 –SDGL y T, 5/1997- SDG OAM
y 3/1997 –SDG OAM, publicada en el Boletín Oficial el 26/1/1998, que
interpretó, a partir del 30/12/1997, que a los fines infraccionales la
tolerancia del art. 959 inc. c) del CA se aplica hasta el 4% “en toda operación
de sólidos a granel, cualquiera sea el método utilizado para la determinación
de su peso”. Ello es así, toda vez que, tal Instrucción rige sólo en materia
infraccional (tal como lo sostuve, entre otros, en “Caños Plaza SRL”, del
12/2/2002 y del 20/6/2002), y no en cuanto a las determinaciones tributarias
(entre otros, “Agencia Marítima Internacional SA”, del 2/7/2003), encontrándose
proscripta la analogía en materia de obligaciones tributarias, por el interés
público ínsito en la recaudación de los gravámenes.
Que nótese que el perito ha dictaminado en sentido
concordante que la tolerancia en el sub-lite era del 6 por mil (fs.
138).
Que del despacho de importación del sub-lite
resulta que la importadora no pagó tributos (ver fs. 21/24 de los ant. adm.).
Que el Cargo N° 84/2008 (fs. 29 de los ant. adm.) fue
formulado solamente por 10% en concepto de IVA adicional (sin CVDI) y 3% por
percepción del impuesto a las ganancias (sin opción no comercializa”), según el
informe de fs. 26 de los ant. adm. .
Que asiste razón a la apelante en su impugnación al
IVA adicional y percepción del impuesto a las ganancias (fs. 14/vta.), atento
al criterio sostenido por la suscripta en la sentencia del 4/10/07, dictada en
“Consultores Marítimos SRL”, aplicable mutatis mutandi.
Que conforme a la modificación introducida por la Res. Gral 3955/1995 de la DGI al art. 4° de la Res. Gral. 3543/1992 la alícuota de la
percepción del impuesto a las ganancias era del 11% cuando se trataba de la
importación definitiva de bienes que tengan como destino el uso o consumo
particular del importador.
Que mediante la Res. Gral. de la AFIP 591/99 se dispuso la creación del Certificado de Validación de Datos de Importadores (CVDI), y se
sustituyeron las alícuotas de percepción de los impuestos al valor agregado y a
las ganancias para las importaciones efectuadas por sujetos que no posean el
Certificado de Validación de Datos de Importadores (CVDI) o no acrediten alguna
condición que posibilite su seguimiento y control.
Que esta Resolución fue sustituida por la Res. Gral. de la AFIP 2238/2007 (BO 10/4/07), que entró en vigencia el 1°/6/07, por lo cual
es aplicable esta sustitución a los hechos de la causa que ocurrieron en 2008.
No regía en ese año la modificación de la Res. Gral. de la AFIP N° 2715/2009.
Que el art. 14 de la citada Res. Gral. de la AFIP 2238/2007 dispone: “Las importaciones efectuadas por sujetos que
no posean el ‘CVDI’, debido a no haberlo solicitado, haberles sido denegado,
haberse producido su caducidad o, en su caso, no haber acreditado alguna de las
condiciones enunciadas en el tercer párrafo del Artículo 1º, estarán sujetas
—de corresponder— a las percepciones dispuestas por las Resoluciones Generales
Nº 3431 (DGI) y Nº 3543 (DGI), sus respectivas modificatorias y complementarias,
en las formas, plazos y demás condiciones establecidas en las citadas normas,
calculados mediante la aplicación de las alícuotas que seguidamente se indican,
en sustitución de las fijadas por las normas mencionadas:
”a) VEINTE POR CIENTO (20%) —o DIEZ POR CIENTO (10%)
cuando se trate de importaciones de bienes sujetos a alícuota diferencial— del
impuesto al valor agregado, sobre la base imponible del mencionado impuesto en
el momento de la importación (Resolución General Nº 3431 (DGI), sus modificatorias
y complementarias, Artículo 3º), y
”b) SEIS POR CIENTO (6%) del impuesto a las
ganancias, sobre la misma base imponible mencionada en el inciso precedente
(Resolución General Nº 3543 (DGI), sus modificatorias y complementarias,
Artículo 4º)”.
Que ello quiere decir que como los importadores
pagaron el 50% de esas percepciones, se le exige a la actora el 50% restante.
Que reitero que a la importación de la mercadería de
marras no le era aplicable alícuota diferencial alguna, razón por la cual la percepción
del IVA o IVA Adicional no podía exceder del 20%.
Que, por otra parte, cualquiera que sea el criterio
que se sustente sobre los porcentajes mencionados, a la recurrente no se le
aplicaban los porcentajes del art. 14 de la Res. Gral. de la AFIP 2238/2007, en virtud de lo normado por el tercer párrafo del art. 1° de
la misma, que excluyó de presentar el “CVDI”, entre otros, a los sujetos:
Exentos o no alcanzados en el impuesto al valor agregado (inc. a) y a los
consumidores finales (inc. b). Nótese que el art. 14 de esta Resolución prevé
la aplicación de los referidos porcentajes de percepciones en casos de que no
se hubiera acreditado alguna de las condiciones enunciadas en el tercer párrafo
del art. 1º, siendo que el art. 15 de dicha Resolución excluye expresamente de
la aplicación de las alícuotas sustitutivas dispuestas en el art. 14, cuando
los importadores —en el momento de la importación—acrediten alguna de las
condiciones enunciadas en el tercer párrafo del artículo 1º.
Que el art. 7, inc. h, punto 13 de la Ley del IVA
exime al “transporte internacional de pasajeros y cargas, incluidos los de
cruce de fronteras por agua, el que tendrá el tratamiento del artículo 43”.
Que el art. 34 de la reglamentación de la Ley de IVA
(decreto 692/98 y modif. del decreto 1228/98) comprende dentro de esa exención
a “todos los servicios conexos al transporte que complementen y tengan por
objeto exclusivo servir al mismo, tales como: carga y descarga, estibaje -con o
sin contenedores-, eslingaje, depósito provisorio de importación y exportación,
servicios de grúa, remolque, practicaje, pilotaje y demás servicios
suplementarios realizados dentro de la zona primaria aduanera, como así
también, los prestados por los agentes de transporte marítimo, terrestre o
aéreo, en su carácter de representantes legales de los propietarios o
armadores del exterior…” (la bastardilla pertenece a este voto).
Que, por otra parte, la presunción de importación
para consumo a los efectos tributarios contenida en el art. 142 del CA implica
que a la mercadería faltante se la entienda como que tuvo por destino el uso o
consumo particular del importador. En consecuencia, ha de considerarse a la
actora como consumidor final.
VIII)
Que el modo en que voto el presente torna inoficiosa la consideración del resto
de las cuestiones planteadas.
IX)
Que propicio que las costas se distribuyan según el orden
causado, atento a que la DGA pudo verosímilmente considerarse con derecho a
litigar por las conclusiones del perito en suda dictámenes de fs. 130/138 en
cuanto a la tolerancia del 6 por mil, y en virtud del criterio que expuse en la
sentencia dictada en “Molinos Río de la Plata”, del 16/11/00, que conduce a
apartarme en supuestos excepcionales del principio de imposición de costas al
Fisco vencido, teniendo en cuenta que el art. 1140 del CA preceptúa que: “La
sede del Tribunal Fiscal (...), los plenarios, el cómputo de los términos, el
reglamento y demás facultades se regirán en el orden aduanero de
conformidad con lo previsto en las disposiciones pertinentes de la ley 11.683” (la bastardilla pertenece a este voto).
Que indudablemente se encuentran comprendidas en el
concepto de “facultades” las relativas a “la sala respectiva” de “eximir total
o parcialmente de esta responsabilidad [del pago de costas] al litigante
vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su
pronunciamiento bajo pena de nulidad de la eximición” (art. 184 de la ley
11.683, según la modificación introducida por la ley 25.239, ampliada por la
ley 25.795 en cuanto a las costas en el orden causado cuando se recalifiquen
las conductas infraccionales –salvo excepciones- y mantenida esta facultad por
la ley 26.044).
Por ello, voto por:
1°) Revocar la Resolución N° 124/2010 (AD SANI) en cuanto ha sido materia de recurso. Costas por su orden.
2°) Acreditado que sea el N° de CUIT y situación
frente al IVA del perito Ing. Miguel Baamonde, se proveerá a la regulación de
sus honorarios solicitada a fs. 111 y 138, que quedan a cargo de la actora.
El Dr. Pablo A. Garbarino dijo:
Que adhiero al voto precedente.
De conformidad con el
acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:
1°) Revocar la Resolución N° 124/2010 (AD SANI) en cuanto ha sido materia de recurso. Costas por su orden.
2°) Acreditado que sea el N° de CUIT y situación frente al
IVA del perito Ing. Miguel Baamonde, se proveerá a la regulación de sus
honorarios solicitada a fs. 111 y 138, que quedan a cargo de la actora.
Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los
antecedentes administrativos y archívese.
Suscriben la presente los Dres. García
Vizcaíno y Pablo A. Garbarino por encontrarse la Dra. Musso en uso de licencia (conf. art 1162 del CA).