- Sumario Dra.
García Vizcaíno: “HIPERBAIRES SRL”, del 17/11/11. Hip26810 Transferencia
de contenedores: Resolución ANA 682/94- su interpretación. Necesidad de
estar inscripto en el Registro de Operadores de Contenedores, salvo que se
trate de de empresas de Transporte Internacional Terrestre habilitadas para el transporte internacional en el Marco del Acuerdo de Alcance Parcial de Transporte Internacional Terrestre. Se configura infracción si no se da esta excepción. Admisión
de transferencia por la Aduana da lugar a atenuación en los términos del art. 916 del CA.
En Buenos Aires, a los 17 días del mes de noviembre de 2011, se reúnen
las Sras. Vocales miembros de la Sala “E”, Dras. Catalina García Vizcaíno y Cora M. Musso (la Vocalía de la 13ª Nominación se halla vacante), con
la presidencia de la nombrada en último término, a fin de resolver en los autos
caratulados: “Hiperbaires SRL c/Dirección General de Aduanas s/
recurso de apelación”, expte. Nº 26.810-A.
La Dra. Catalina García Vizcaíno dijo:
I) Que a fs. 17/22 vta. Hiperbaires SRL, por
apoderado, interpone recurso de apelación contra la Resolución DE PRLA 4860/09, dictada el 12/8/2009, respecto del contenedor TRIU 223267-2, por
la cual se la condena al pago de una multa de $ 9.000. Enumera los requisitos
para realizar una transferencia válida de acuerdo con las Res. ANA 869/93 y
682/94. Considera que, de acuerdo con las normas del derecho común, surge
válida la transferencia en cuestión y que, por lo tanto, el cargo 2217/03 debe
ser dejado sin efecto, conforme al art. 30 del Anexo I A de la Res. ANA 682/94. Aclara que en los casos que las normas refieren a al inscripción como
operadores de contenedores, lo hacen siempre referente al transporte de
mercaderías y no con respecto a la transferencia de contenedores; asimismo,
acompaña el expediente de nacionalización con pago de gravámenes presentado por
el ATA Sergio Alberto De Giuli. Considera que existe contradicción en los
fundamentos sobre la supuesta invalidez de la transferencia manifestada por el
Agente interviniente de la División Prohibiciones no Económicas. Reproduce las defensas planteadas en sede aduanera. Indica que la Ley de Transporte
Multimodal no se aplica en este caso, manifestando que la Aduana no probó en el
expediente que el contenedor se encontraba afectado a ningún “transporte
multimodal”. Invoca el art. 895 del CA que proscribe la incriminación por
analogía. Sostiene la inconstitucionalidad de las leyes 24.921 y 25.345 por
entenderlas confiscatorias. Entiende que el régimen de contenedores que se
pretende aplicar resulta irrazonable. Arguye que una interpretación arbitraria
del Dpto. de Procedimientos Legales y Aduaneros pretende que, como
reglamentación de los arts. 485, 486 y 487 del CA, debe funcionar la ley de
transporte multimodal y aplica las sanciones que surgen de esta ley por
incumplimiento de plazos arbitrariamente fijados. Estima que la Aduana no ha
dictado reglamento alguno sobre esta materia de manera que resulta
contradictorio con la propia ley 24.921 aislar el art. 46 de la misma y
convertirlo en una reglamentación disparatada de los mencionados art. 485 a 487 del CA. Transcribe doctrina. Ofrece prueba. Hace reserva del caso federal. Solicita que se
revoque la resolución apelada, con costas.
II) Que a fs. 37/40 vta., la representación fiscal
contesta el traslado que le fuera oportunamente conferido. Efectúa una somera
reseña de los hechos que dieron origen a las presentes actuaciones. Niega todas
y cada una de las afirmaciones vertidas por la actora que no fueran de su
especial reconocimiento. Manifiesta que, contrariamente a lo que postula la
actora, no se cuestionó en ningún momento las formas de transferencia, ni se
agregaron requisitos no previstos en la norma; sólo se exigió el cumplimiento
formal de aquélla, lo cual implica que, por mandato legal, el ATA debe estar
inscripto como Operador de Contenedores. Entiende que la legislación referida
resulta razonable. Indica que la contraparte, echando mano de una inexistente
contradicción por parte del personal aduanero, trató de culpar para excusarse,
evidenciando una falta de solidez argumental. Por otra parte, arguye que la
petición de nacionalización de contenedores no implica su efectiva
nacionalización, como cree la actora. Expresa que nacionalización y transferencia no son sinónimos, ya que cada uno tiene su naturaleza jurídica diferenciada.
Con respecto a la ley 24.921, asevera que lo que se está aplicando en el
presente caso es el Régimen de Contenedores previsto, precisamente, en el CA.
Explica que la ley 24.921 es traída a colación por cuanto modificó expresamente
los arts. 485 a 487 del CA, de modo tal que sostener su inaplicabilidad carece
de asidero. Del mismo modo, si bien el art. 46 de la ley 24.921 no modificó el
código en sí, lo cierto es que forma parte vital del compendio de normas
relativas a contenedores. Considera que lo que se pretende es aplicar la
legislación vigente que rige la materia, prevista también en las leyes 24.921 y
25.345, no resultando viables los arts. 265 inc. b) y 895 del CA. En cuanto a
la inconstitucionalidad planteada, hace saber que es de aplicación lo dispuesto
por el art. 1164 del CA. Finalmente, entiende que pedir la reglamentación para
la ejecución de una norma deviene una maniobra evasiva, cuando dicha norma
resulta plenamente aplicable. Ofrece prueba. Plantea cuestión federal. Solicita
que se rechace el recurso intentado, con costas.
III) Que a fs. 41 se abre la causa a prueba, que es
producida a fs. 59/65, 68, 69/93, 101/108, 124/127, 139/151, 153/164, 167/190 y
202/203. A fs. 207 la suscripta dicta una medida para mejor proveer, que se
produce a fs. 216/231. Atento a lo expuesto en el punto 3 de fs. 230, la
suscripta dicta la medida para mejor proveer de fs. 232, que se produce a fs.
236/247 y 251/252. Puestos los autos a alegar, hacen uso de ese derecho la
actora y el Fisco a fs. 272/274 vta. y 275/276, respectivamente. A fs. 278 se
llaman autos a sentencia.
IV) Que a fs. 1 del Expte. N° 12043-396-2008 (ADGA
421944/03) obra la nota mediante la cual se informa que del relevamiento aéreo
efectuado el 20/09/02, se detectó una considerable cantidad de contenedores en
los lugares establecidos. A fs. 2/4 ICB adjunta listado de contenedores vacíos
que se encuentran en su depósito. A fs. 5/7 Agencia Marítima Multimar informa
que la unidad solicitada fue devuelta a la compañía de leasing Triton en su depósito
Multistore el 02/11/98. A fs. 8/10 la Empresa SA Marítima Multimar suministra copia de transferencia del contenedor TRIU2278436.
Asimismo, a fs. 11/13 la Empresa Australmar SA, hace lo suyo respecto del contenedor TRIU2232672 y a fs. 14/15 respecto del TRIU7523304. A fs. 16/17 se
informa que corresponde formular cargo a la Empresa Hiperbaires SRL atento a lo instruido por el art. 51 de la Ley 25.345 (contenedores
vacíos). A fs. 19 luce cargo 2217/03. A fs. 22/37 la firma impugna el cargo. A
fs. 39 obra consulta de empresas activas y a fs. 40 de Juicios Universales. A
fs. 41 se tiene por deducida la impugnación y se provee la prueba. A fs. 44 la empresa interpone revocatoria contra la resolución antedicha que deniega
medidas de prueba ofrecidas. A fs. 48/49 se agrega oficio a la firma Multimar SA. A fs. 50 ha lugar a la solicitud de libramiento de nuevo oficio a la firma Australmar SA. A fs. 55/ vta. se resuelve no hacer lugar al recurso de revocatoria
incoado. A fs. 72 se informa que atento el plazo transcurrido sin que la empresa Australmar SA contestara los oficios diligenciados, se intima a la recurrente a que
impulse la prueba, bajo apercibimiento de dar por decaído su derecho. A fs.
82/83 lucen Consultas de Empresas Activas. A fs. 84 la División Prohibiciones No Económicas informa que la transferencia del contenedor TRIU223267-2
no resulta válida, mientras que las de los contenedores TRIU227843-6 y 720469-4
resultan válidas. A fs. 88 luce Consulta Empresas Activas y a fs. 89 de Juicios
Universales. A fs. 91/93 se dicta la Resolución DE PRLA N° 4860/09, apelada en la especie.
V) Que se ha imputado a la actora que venció el plazo
de 480 días sin haber acreditado la transferencia del contenedor TRIU 223267-2
en los términos de la Res. ANA 869/93. Por tal motivo se le impuso una multa de
$ 9.000, equivalente a $ 100 por día (a partir de los 480 días corridos desde
la fecha de ingreso) por el contenedor en cuestión y por 90 días. La resolución
apelada funda esta imputación en que la transferencia del 15/6/00 a Sergio Alberto Giuli (ver fs. 33 de los ant. adm.) no ha sido válida atento a que el
transferido no se encontraba en esa época registrado como operador de
contenedores ante la DGA según la Res. ANA N° 869/93, por lo cual infirió la
responsabilidad de la apelante del incumplimiento del régimen de admisión
temporal de dicho elemento de transporte.
Que el art. 46 de la ley 24.921, según la
modificación de la ley 25.345 (BO 17/11/00), dispone: “A efectos de
racionalizar la utilización de los contenedores de matrícula extranjera, se
establece como límite del régimen de admisión temporaria de los mismos, el
plazo de cuatrocientos ochenta (480) días corridos.
”Vencido el plazo señalado, la autoridad aduanera
procederá a penalizar al responsable de la admisión temporaria del contenedor
con una multa diaria de CIEN PESOS ($ 100), por un plazo máximo de noventa (90)
días, vencido el cual se procederá al remate del contenedor en infracción…”.
Que la recurrente considera que no rige en el
presente la ley 24.921 por no tratarse de “transporte multimodal” (ver fs. 18
de autos).
Que el art. 1º de la ley 24.921 dispone que esta ley
“se aplica al transporte multimodal de mercaderías realizado en el ámbito
nacional y al transporte multimodal internacional de mercaderías cuando el
lugar de destino previsto contractualmente por las partes se encuentre situado
en jurisdicción de la República Argentina”.
Que se ha definido al transporte multimodal
internacional como “aquel que se realiza entre dos países, utilizándose como
mínimo dos modos de transporte diferentes, aunque constituye una sola
operación, en virtud de un contrato celebrado entre el usuario y el exportador,
aceptando el primero la responsabilidad directa derivada de la ejecución de
dicho contrato... Con el sistema de los contenedores y el
transporte multimodal la operación puede realizarse de puerta a puerta,
aunque el concepto sea algo excesivo en la generalidad de los casos... El
conocimiento directo (Trough bill of lading) ampara la mercadería en
todo el trayecto, y las ventajas del sistema en seguridad y conservación no
pueden ser discutidas ... El contrabando encuentra en los contenedores una
valla y la aduana ve multiplicarse sus posibilidades de control” (FERRO, Carlos A. - FERRO, Francisco M. Código Aduanero Comentado, págs. 418/419. Ed. Depalma. Buenos
Aires. 1994).
Que es así que el art. 2 de la referida ley define al
transporte multimodal de mercaderías, como “el que se realiza en virtud de un
contrato de transporte multimodal utilizando como mínimo, dos modos diferentes
de porteo a través de un solo operador, que deberá emitir un documento único
para toda la operación, percibir un solo flete y asumir la responsabilidad por
su cumplimiento, sin perjuicio de que comprenda además del transporte en sí, los
servicios de recolección, unitarización o desunitarización de carga por
destino, almacenada, manipulación o entrega al destinatario, abarcando los
servicios que fueran contratados en origen y destino, incluso los de
consolidación y desconsolidación de las mercaderías, cumplimentando las normas
legales vigentes”.
Que no se encuentra controvertido que en la especie
no se trató de transporte multimodal. Tampoco se acreditó el retorno al
exterior del contenedor de marras, pese al tiempo transcurrido que no sólo
excedió los 480 días del art. 46 de la ley 24.921 en su modificación dispuesta
por la ley 25.345, sino que también excedió el de 16 meses del art. 6 del
citado Anexo I “A” introducido por la Res. 682/94.
Que he sostenido en la sentencia del 10/12/02 de la Sala E de este Tribunal en el expte. N° 15.411-A, caratulado: “SA MARÍTIMA Y COMERCIAL J.E.
TURNER” c/Dirección General de Aduanas, s/recurso de apelación”, que si bien la
ley 24.921 se refiere al transporte multimodal de mercaderías, no parece dudoso
que su capítulo VIII (Disposiciones Complementarias) en los cuales modifica los
arts. 485, 486 y 487 del CA, así como establece el régimen sancionatorio
guardan cierta autonomía respecto de ese transporte multimodal. Una solución
contraria importaría el absurdo jurídico de que sólo se aplicaría el régimen de
contenedores de los modificados arts. 485 al 487 del CA a los relativos al
transporte multimodal.
Que el art. 46 de la ley 24.921 (modificado por la
ley 25.345) en ninguna parte de su texto se refiere al transporte multimodal,
sino solamente al régimen de los contenedores.
Que, por lo demás, este Tribunal no puede expedirse
sobre el planteo de inconstitucionalidad de fs. 19.
VI) Que en la especie sólo se trata del contenedor
TRIU223267-2, transferido el 15/6/00 de la actora a Sergio Alberto Di Giuli (ver fs. 33 de los ant. adm.) cuya transferencia y liberación de
responsabilidad la DGA entendió inválida porque a esa fecha éste no se hallaba
inscripto en el Registro de Operadores de Contenedores, cuya alta en tal
carácter se produjo el 4/11/04 (ver fs. 84 de los ant. adm.).
Que la Resolución ANA 682/94 (que sustituyó el Anexo I de la Resolución ANA 869/93) en el Anexo I “A” prevé que: “La transferencia
de los contenedores se realizará entre Agentes de Transporte Aduanero y se formalizará entre éstos exclusivamente de acuerdo con las normas del
derecho común vigente, sin la intervención del servicio aduanero” (art. 30).
Por su parte, el art. 31 establece que el responsable del retorno de los
contenedores “quedará eximido de esa obligación cuando la transferencia se
hubiere realizado en las condiciones citadas precedentemente”.
Que, además, el art. 32 de dicho Anexo contempla que
el Agente de Transporte Aduanero “que hubiere recibido contenedores por transferencia,
quedará constituido de pleno derecho en el responsable del cumplimiento de la
totalidad de las obligaciones impuestas en este régimen”.
Que, sin embargo, el art. 1° del referido Anexo
sienta que: “A los efectos de esta Resolución la mención de Agente de Transporte Aduanero está referida al Agente de Transporte Aduanero inscripto en tal carácter en el registro de esta Administración Nacional y, además en el de Operadores de
Contenedores, que presenta el manifiesto de carga del medio transportador”. Por
el art. 2° de dicho Anexo esta condición de Operador de Contenedor inscripto en
el registro respectivo no es exigible “cuando se trate de empresas de Transporte Internacional Terrestre habilitadas para el transporte internacional en el Marco del Acuerdo de Alcance Parcial de Transporte Internacional Terrestre, siendo responsables del cumplimiento de esta Resolución el
representante legal en el caso de las empresas extranjeras y el Agente de Transporte Aduanero en el supuesto de empresas nacionales que deben encontrarse inscriptas en
tal carácter en el Registro de esta Administración Nacional”.
Que el transferido Sergio Alberto De Giuli (CUIT 20227092751) no figura en los listados de Operadores de
Contenedores inscripto en el Registro a tenor de las piezas de fs. 146/150,
pero figura en el listado de Operadores de Transporte Multimodal de fs. 163 al
año en que se formuló el cargo (2003), aunque la DGA informó que se inscribió
en el Registro de Operadores de Contenedores el 4/11/04 (fs. 82 y 84 de los ant.
adm.).
Que ello dio lugar al dictado de la medida para mejor
proveer de fs. 207, de cuya producción resulta que el Sr. De Giuli Sergio Alberto (CUIT 20-22709275-1) se encuentra inscripto desde el 09/01/96 como Agente de
Transporte, desde el 04/11/04 como Operador de Contenedores, desde el 07/04/99
como Despachante de Aduana, y desde el 06/05/09 hasta el 05/08/09 como
Importador/Exportador (Operador para usar Kit MARIA), según el informe de fs.
229.
Que, librado oficio a la Secretaría de Transporte con
arreglo a lo dispuesto a fs. 232, la Coordinación de Políticas de Transporte
Automotor de Cargas de la Subsecretaría de Transporte Automotor informa a fs.
251 que no se registran antecedentes de que el Sr. Sergio Alberto De Giuli “haya sido permisionario de una autorización para el transporte
automotor de carga internacional en el marco del Acuerdo de Transporte Internacional Terrestre (A.T.I.T.)”. Ello descarta la configuración de la excepción
del art. 2° del Anexo I de la Resolución ANA 682/94.
Que, en consecuencia, en el presente no se demostró
la existencia de alguna de las excepciones del referido Anexo, por lo cual se
exigía que, además del registro como agente de transporte aduanero, el transferente y transferido debían encontrarse inscriptos en el Registro
de Operadores de Contenedores.
VII) Que el hecho de que la DGA hubiera admitido la
transferencia de contenedores (ver copias de fs. 8/11, e informes de fs. 68 y
69/93) no constituye fundamento para que se admita la falta de responsabilidad
en la especie, aunque da base a que se ejerza la facultad atenuatoria del art.
916 del CA fijando la multa en el 80% del mínimo legal.
Por ello, voto por:
Modificar la Resolución DE PRLA 4860/09 y el cargo N° 2217/03 por ésta confirmado, fijando la multa en $
7.200 (pesos siete mil doscientos). Costas conforme a los vencimientos.
La Dra. Cora M. Musso dijo:
Que
adhiero al voto precedente.
De conformidad con el acuerdo que
antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:
Modificar la Resolución DE PRLA 4860/09 y el cargo N° 2217/03 por ésta confirmado, fijando la multa en $
7.200 (pesos siete mil doscientos). Costas conforme a los vencimientos.
Regístrese,
notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y
archívese.
Suscriben la presente las Dras. García Vizcaíno
y Musso por encontrarse vacante la Vocalía de la 13° Nominación. (conf.
art.1162 del CA).