- Sumario Dra.
García Vizcaíno: “ESNAOLA, Mónica Ester”, del 22/11/11. Esn26710 Transgresión
a regímenes de destinación suspensiva: obras de arte en calidad de
equipaje acompañado. Régimen de la ley 24.633. Aplicación del criterio de la Corte Suprema del 15/6/04, en “Fornieles de Elkhuizen, María Inés”, aunque trató de distinta
infracción.
En
Buenos Aires, a los 22 días del mes de noviembre de 2011, se reúnen las Sras.
Vocales miembros de la Sala “E”, Dras. Catalina García Vizcaíno y Cora M. Musso (la Vocalía de la 13ª Nominación se halla vacante), con
la presidencia de la nombrada en último término, a fin de resolver en los autos
caratulados: “ESNAOLA MÓNICA ESTHER c/ DGA, s/ recurso de apelación”;
Expte. Nº 26.710-A.
La Dra. Catalina
García Vizcaíno dijo:
I) Que a fs. 8/15 vta. MÓNICA ESTHER ESNAOLA, por
apoderada, interpone recurso de apelación contra la Res. DE PRLA Nº 993/08, recaída en el expediente N° 12210-1695-2005, en cuanto la condena al
pago de una multa de $ 9.900 en orden a la infracción prevista en el art. 970
del CA, y al comiso de la mercadería o la multa sustitutiva de $ 33.000. Expone
los antecedentes de la causa. Se agravia de la resolución apelada en tanto dice
que la misma carece de fundamentos suficientes, fácticos y jurídicos. Indica
que en sede administrativa no se hizo lugar a la prueba ofrecida,
desnaturalizando y negando los principios de defensa y debido proceso.
Manifiesta que no ha infringido el CA ya que se encuentra amparada en la
normativa que se desprende de la ley 24.633. Analiza dicha ley, destacando la
finalidad de contribuir a la difusión del arte y preservar el patrimonio
cultural de la Nación, como así también transcribe los arts. 3, 4 y 6 de esa
ley. Expresa que la sanción impuesta contraviene la ley aludida en cuanto de
ella se desprende que las exportaciones temporarias o definitivas, o
temporarias convertidas en definitivas por vencimiento del plazo u otra causa,
están exentas del pago de todo recargo y/o tasa aduanera o portuaria. Considera
que en el caso el vencimiento de la prórroga del plazo no implica el recargo o
pago de tasa aduanera alguna. Cita jurisprudencia. Entiende que corresponde
aplicar como ley penal más benigna a la ley 24.633. Entiende articulada la
nulidad pues se estaría violando el principio constitucional del “non bis in
idem” y el derecho de propiedad, incurriéndose en la confiscatoriedad e
irrazonabilidad. De hecho, plantea que la imposición del 30% en concepto de
multa, acredita la innegable desproporción de los elevados porcentajes
establecidos por la normativa que confrontan con los índices inflacionarios
actuales. Se refiere al art. 18 de la CN. Ofrece prueba. Formula reserva del caso federal. Solicita que se revoque la condena impuesta, con costas.
II) Que a fs. 28/33 vta. la representación fiscal contesta el traslado
que le fuera oportunamente conferido. Niega todas y cada una de las
afirmaciones que no sean objeto reconocimiento expreso. Efectúa una somera
reseña de los hechos que dieran origen a las presentes actuaciones. Puntualiza
que surge de la actuaciones que la apelante importó la mercadería en cuestión,
pero no ocurrió lo mismo respecto del cumplimiento de la obligación de
reexportar el saldo de la mercadería importada temporalmente. Se refiere a lo
alegado por la actora en cuanto a que la mercadería se encontraría amparada por
la ley 24.633, y destaca que la Licencia de Exportación es el instrumento que
permite hacer uso del beneficio, y al mismo tiempo, contribuye a la protección
del patrimonio artístico nacional. Hace alusión al Dec. 1321/1997 y a los arts.
3, 6, 10 y 11, haciendo hincapié en la presentación de la licencia ante la DGA
como requisito indispensable para iniciar el trámite de destinación. Asimismo,
cita los arts. 626 y 629 del CA. Menciona jurisprudencia. Arguye que, como lo
expusiera el fallo apelado, la posterior obtención de la mentada licencia de exportación
de obras de arte carece de relevancia para eximir al exportador de la
responsabilidad que le cabe, sin perjuicio de sanearse la prohibición de que se
trata y proceder al despacho de la mercadería. Indica que la actora tramitó la autorización para la exportación temporaria de
objetos de arte, solicitando posteriormente con esta documentación la
autorización de exportación temporaria de la mercadería, por el término de 12
meses, el cual fue prorrogado por su solicitud, venciendo la autorización de
permanencia en el exterior el 10/10/2003. Ante ello, considera que la actora no
habría cumplido con la reimportación de la mercadería en trato; en
consecuencia, estima configurada la infracción del art. 970 del CA. Agrega que
en los casos como el presente la carga de la prueba del cumplimiento de la
obligación de reexportar en término recae sobre la importadora, debiendo
ésta demostrar en forma fehaciente y con la documentación aduanera
correspondiente que ha cumplido total y acabadamente con sus obligaciones
dentro del plazo legal otorgado, lo cual no hizo en las actuaciones
administrativas en trato. Cita jurisprudencia. Ofrece prueba. Solicita
que se confirme la resolución aduanera, con costas.
III) Que a fs. 34 se abre la causa a prueba, que es producida a fs.
74/76. A fs. 87 se declara cerrado el período probatorio. Puestos los autos a
alegar, hacen uso de ese derecho el Fisco y la actora a fs. 95/96 y 97/103,
respectivamente. A fs. 105 se llaman autos a sentencia.
IV) Que a fs. 1 del expte. N° 12210-1695-2005, MÓNICA ESTHER ESNAOLA
solicita la autorización de exportación temporaria de 37 pinturas de su autoría
a la DGA, por el término de 12 meses a fin de realizar exposiciones en
Francia. A fs. 3/7 luce autorización de la Secretaría de Cultura y Medios de
Comunicación, adjuntando como anexo una planilla con la descripción de los
objetos a exportar y a fs. 8/44 fotos de las obras. A fs. 45 la Sección Procedimientos Técnicos hace lugar a la pretensión planteada a fs. 1. A fs. 49/50 la exportadora solicita prórroga de la exportación temporal, la cual es concedida a
fs. 51. A fs. 53 obra el acta de denuncia Nº 311/05, basada en una presunta
infracción prevista en el art. 970 del C.A. A fs. 57 se produce el aforo de la
mercadería en cuestión. A fs. 60 se dispone la instrucción del sumario y se
corre vista a la exportadora. A fs. 66 obra cédula de notificación de la
corrida de vista de fecha 28/9/2007. A fs. 67/83 presenta descargo la Sra. Esnaola, por apoderada, y acompaña prueba documental. A fs. 84 se provee la prueba, no
haciéndose lugar a la ofrecida; asimismo se intima a la exportadora a que
acompañe licencia de exportación definitiva. A fs. 85/86 vta. la exportadora
contesta la vista. A fs. 88 pasan los autos a resolver. A fs. 90/92 se dicta la Resolución DE PRLA Nº 993/08, apelada en autos.
V) Que la nulidad planteada por la apelante se halla directamente
vinculada con los agravios que sustentan la apelación, de modo que como lo
enseña Francesco Carnelutti, “... del principio de la absorción de la invalidación
en la impugnación deriva también para el proceso penal la regla formulada por
los estudiosos del proceso civil en el sentido de que los vicios de la
providencia impugnada se convierten en motivos de impugnación; esto quiere
decir que en cuanto una providencia viciada sea impugnable, el poder de
invalidación no concurre con el de impugnación, sino que en el mismo es
absorbido como en la rescisión es absorbida la anulación. Tal absorción está al punto de llegada de una evolución histórica que aquí ni siquiera
en sus puntos generales podría trazar; en línea muy general, indico sólo que la
rescisión del acto injusto constituye un paso adelante sobre la anulación del
acto viciado; en esto se manifiesta el pensamiento, lentamente formado, de que
los requisitos del acto y, en particular, los requisitos formales valen no por
sí sino como medios al fin de su justicia, la cual verdad, aun cuando obvia, no
ha tenido un camino fácil en la historia del derecho ...” (Lecciones sobre el
proceso penal. Vol. III, pág. 217. Bosch y Cía. editores. Buenos Aires. 1950).
Que,
por otra parte, se ha dicho reiteradamente que es doctrina de la CS que la
tacha de arbitrariedad no es aplicable a una resolución o sentencia fundada,
cualquiera fuera su acierto o error (Fallos, 243:560; 246:266; 248:584;
249:648), excepto ciertos supuestos que no se dan en la especie como v.gr., la
contradicción entre considerandos y parte dispositiva (cfr., entre otros,
“Scicolone, Manuel S. c/Prantera, Omar Alberto y otros”, del 26/11/91).
Que,
asimismo, se sostuvo que cuando la restricción de la defensa en juicio ocurre
en el procedimiento que se sustancia en sede administrativa la efectiva
violación del art. 18 de la CN no se produce en tanto exista la posibilidad
de subsanar esa restricción en una etapa jurisdiccional posterior (Fallos,
205:549; 247:52 consid. 1º; 267:393 consid. 12 y otros), porque se satisface la
exigencia de la defensa en juicio “ofreciendo la posibilidad de ocurrir ante un
organismo jurisdiccional en procura de justicia” (Fallos, 205:549, consid. 5º y
sus citas) -TFN, Sala E, entre otros, “Rivera, Alcides” del 27/5/86, “López
Arispe, José, del 5/9/88-.).
Que cuadra destacar que no puede prosperar el planteo de fs. 9 vta./10
acerca de que la Aduana no le hizo lugar a la prueba ofrecida en la
contestación de la vista, “desnaturalizando y negando elementales principios de
defensa; como así también, al debido proceso”, toda vez que ante este Tribunal
tuvo oportunidad de reiterar esa prueba, pese a lo cual a fs 43 desistió parcialmente
de la prueba ofrecida.
Que, por lo demás, siendo la decisión suficientemente fundada, no se
requiere la expresa mención de todos los argumentos del recurrente (entre
otros, Fallos, 251:39).
Que, por ende, se rechaza el planteo de nulidad sin costas por su
tratamiento integrativo con el fondo.
VI)
Que el art. 970 del CA en su apartado 1) dispone que: “El que no cumpliere con
las obligaciones asumidas como consecuencia del otorgamiento del régimen de
importación temporaria o del de exportación temporaria, según el caso, será
sancionado con una multa de uno a cinco veces el importe de los tributos que
gravaren la importación para consumo o la exportación para consumo según el
caso, de la mercadería en infracción, multa que no podrá ser inferior al treinta
por ciento del valor en aduana de la mercadería...”.
Que el
ilícito atribuido por la aduana no es puramente formal, sin que a ese efecto
cobre relevancia la existencia o no de perjuicio fiscal, ya que el beneficio de
la exportación temporaria lo es a condición de que la mercadería se reimporte
en término (art. 349 del CA), o eventualmente se convierta su exportación en
definitiva, para lo cual la solicitud pertinente debe efectuarse dentro de los
plazos previstos en el art. 368 del CA. De solicitarse prórroga debe cumplirse
con los recaudos y términos del art. 364 del CA.
Que no
se halla controvertido que el plazo prorrogado de la destinación de importación
temporal operó el 10/10/2003, ni que dentro de ese plazo se hubiera producido la reimportación. Es así, que a fs. 67/68 de los ant. adm. la actora narra las circunstancias
por las cuales invoca que no pudo ingresar los cuadros exportados
temporariamente (que perdió contacto con la Galería donde exhibía los cuadros,
por haberse mudado ésta, y que dio por perdida sus obras; que, dando por
perdidas sus obras, regresó a la Argentina para intentar su reinserción
laboral; que, tiempo después, el Sr. Lars V. Jenster localizó el lugar donde se
encontraban sus pinturas, pero que las envió a Dinamarca, afrontando el
nombrado los gastos de traslado y restauración, atento a que habían permanecido
en un sótano y con muestras de deterioro). La recurrente dijo que probaría sus
dichos de fs. 67/68 vta. de los ant. adm., pero no lo ha hecho, pese a las
posibilidades con que contaba en esta instancia.
VII)
Que la exportación de obras de arte en calidad de equipaje acompañado se
realizó en el año 2001 (ver autorización de fs. 45 de los ant. adm.), es decir,
durante la vigencia de la ley 24.633 (BO, 17/4/1996), por lo cual en este caso
no se aplica tal ley retroactivamente como más benigna en los términos de los
arts. 899/901 del CA.
Que cuadra destacar que la exportación definitiva de la mercadería de
marras no se hallaba gravada con tributos (conf. arts. 3° y 4° de la ley 24.633),
de lo cual no se colige la inaplicabilidad del art. 970 del CA, toda vez que
esta figura no requiere perjuicio fiscal.
Que, empero, el art. 10 de la ley 24.633 dispone: “Toda exportación y
toda importación de obras de arte de artistas vivos o fallecidos hasta 50 años
a contar desde la fecha del deceso del autor, sean argentinos o extranjeros,
efectuada bajo el régimen aduanero de destinación suspensiva que se convierte
en definitiva, conforme lo autoriza esta ley, debe ser informada a la autoridad
de aplicación en el plazo y forma que la reglamentación indique”.
Que
el decreto 1321/1997, reglamentario de la ley 24.633, prevé en su art. 6° que
en el caso previsto en el art. 10 de la ley 24.633, la AFIP-DGA deberá
notificar a la Dirección de Artes Visuales dependiente de la Secretaría de
Cultura de la Presidencia de la Nación “acerca de toda importación o
exportación que, efectuada bajo el régimen aduanero de destinación suspensiva,
se hubiera convertido en definitiva. La notificación deberá cursarse dentro del
término de TREINTA (30) días a contar desde la fecha de la conversión”.
Que puede colegirse que esa exportación temporaria devino en
definitiva por no haberse regularizado la reimportación dentro del plazo
otorgado.
Que,
además, la Dirección de Asuntos Culturales del Ministerio de Relaciones
Exteriores, Comercio Internacional y Culto informó que no auspició a la actora
en sus exhibiciones de obras de arte (fs. 74). De ello puede inferirse que en
el presente no se halla afectado directamente el patrimonio cultural nacional y
que, por ende, no hay prohibición no económica que justifique el comiso o la
multa sustitutiva aplicada por la resolución apelada.
VIII)
Que el pronunciamiento de la Corte Suprema del 15/6/2004, dictado en “Fornieles
de Elkhuizen, María Inés” (Fallos: 327:2280) se refirió a una endilgada
transgresión al régimen de equipaje (por cuanto el art. 41 del decreto 159/1973
no permitía que por este régimen se exportaran obras de arte, a diferencia de
la ley 24.633), y no a una transgresión al régimen de destinación suspensiva.
Que, sin embargo, hay aspectos de este pronunciamiento que son
aplicables en la especie, por referir a la doctrina el Tribunal cimero sobre la
interpretación de la ley 24.633.
Que, en efecto, el dictamen del Procurador General, al cual la Corte Suprema remitió por mayoría, destaca que la ley 24.633 “establece un régimen específico
para la libre circulación de obras de arte, desincriminando cualquier
trasgresión aduanera que las incluya. Ello es así, desde el momento en que,
a través de su art. 15, derogó el citado decreto N° 159/73 y toda otra
legislación que se le opusiere, sin efectuar excepción alguna” (el destacado
pertenece a este voto).
Que, por otra parte, el voto del Dr. Enrique S. Petracchi en el referido
pronunciamiento, puntualizó que la modificación examinada “en estas actuaciones
que ha sido establecida mediante una ley formal (la ley 24.633 que, entre otras
disposiciones, derogó el régimen del decreto 159/73 y delegó en la autoridad de
aplicación el dictado de normas relativas al ingreso y egreso de obras de arte
(ver decreto 1321/97) es mucho más que una alteración de elementos
circunstanciales, coyunturales o una simple modificación del tratamiento
aduanero o fiscal de la mercadería, pues ha venido a consagrar una ampliación
de la esfera de libertad de comportamiento en materia de protección,
importación y exportación de dichas obras”.
IX)
Que propicio que las costas se deben distribuir según el orden causado (aunque
la tasa por actuaciones queda a cargo del recurrente), atento a que, por la
falta de reimportación en término la DGA pudo verosímilmente considerarse con
derecho a litigar y en virtud del criterio que expuse en la sentencia dictada
en “Molinos Río de la Plata”, del 16/11/00, que conduce a apartarme en
supuestos excepcionales del principio de imposición de costas al Fisco vencido,
teniendo en cuenta que el art. 1140 del CA preceptúa que: “La sede del Tribunal
Fiscal (...), los plenarios, el cómputo de los términos, el reglamento y demás
facultades se regirán en el orden aduanero de conformidad con lo previsto
en las disposiciones pertinentes de la ley 11.683” (la bastardilla pertenece a este voto).
Que indudablemente se encuentran comprendidas en el concepto de
“facultades” las relativas a “la sala respectiva” de “eximir total o
parcialmente de esta responsabilidad [del pago de costas] al litigante vencido,
siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento
bajo pena de nulidad de la eximición” (art. 184 de la ley 11.683, según la
modificación introducida por la ley 25.239, ampliada por la ley 25.795 en
cuanto a las costas en el orden causado cuando se recalifiquen las conductas
infraccionales –salvo excepciones- y mantenida esta facultad por la ley
26.044).
Por ello, voto por:
Revocar la Resolución DE PRLA N° 993/08 en cuanto ha sido materia de
recurso, sin perjuicio de la comunicación que la DGA deberá efectuar en los
términos del art. 10 de la ley 24.633 y art. 6° del dec. 1321/1997. Costas por
su orden, excepto la tasa por actuaciones que queda a cargo de la recurrente.
La
Dra. Cora M. Musso dijo:
Que adhiero en lo sustancial al voto precedente.
De conformidad con
el acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:
Revocar la Resolución DE PRLA N° 993/08 en cuanto ha sido materia de recurso, sin perjuicio de la comunicación que la DGA deberá efectuar
en los términos del art. 10 de la ley 24.633 y art. 6° del dec. 1321/1997.
Costas por su orden, excepto la tasa por actuaciones que queda a cargo de la
recurrente.
Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los
antecedentes administrativos y archívese.
Suscriben la presente
las Dras. García Vizcaíno y Musso por encontrarse vacante la Vocalía de la 13°
Nominación. (conf. art.1162 del CA).