- Sumario Dra.
García Vizcaíno: “RAMOS JOSÉ LUIS”, del 4/10/11. Ram26248 Transgresión a
regímenes de destinación suspensiva: automóvil usado importado
temporariamente. No puede prosperar el desconocimiento del plazo por
figurar en el formulario exhibido por el recurrente. Res. 308/94, Anexo
III de la ex ANA. Valor inferior al computado por la DGA. Comiso: se deja sin efecto. Res. 201/79 y 308/84 de la ex ANA. Dudas sobre residencia de un año en Bolivia.
En Buenos Aires, a los 4 días del
mes de octubre de 2011, se reúnen las señoras Vocales de la Sala “E”, Dras. Catalina García Vizcaíno y Cora M. Musso (la Vocalía de la 13a Nominación se halla vacante), con
la presidencia de la nombrada en segundo término, a fin de resolver en los
autos caratulados “RAMOS JOSÉ LUIS c/ DGA s/ recurso de apelación”; expte. N°:
26.248-A.
La Dra. Catalina García Vizcaíno dijo:
I) Que a fs. 8/13 el Sr. JOSÉ LUIS RAMOS, por apoderado, interpone recurso de apelación contra la Resolución Fallo Nº 220/2009, dictada el 22/05/2009 por el Administrador de la Aduana de
Córdoba en el sumario contencioso Nº SA17/09/059 (SIGEA 12755-9-2009), mediante
la cual se lo condena al pago de una multa de pesos setenta y cuatro mil
cuatrocientos treinta y dos con cuarenta y ocho centavos ($ 74.432,48) y al
comiso del automóvil de su propiedad, al considerarlo autor responsable de la
infracción prevista y penada por el art. 970 del CA. Efectúa una reseña de los
hechos acontecidos en sede aduanera. Se agravia en cuanto la Aduana lo sanciona
por haber permanecido en el país con el vehículo de su propiedad por un plazo
mayor al que le fuera acordado, considerando que ha violado las obligaciones
asumidas con motivo del otorgamiento del régimen de importación temporal.
Puntualiza que la cuestión radica en la interpretación del dispositivo del
punto 1.3 del Anexo III de la Resolución ex ANA Nº 308/84. Explica que para la Aduana es facultativo del servicio aduanero conceder un plazo menor, apelando al texto de la
norma que reza “... se les concederá hasta un plazo máximo de noventa
días...”. Indica que la cita debe completarse con el corolario de la norma
que estipula “... en concordancia con las disposiciones legales vigentes...”.
Arguye que lo usual es acordar el plazo máximo establecido en la norma, salvo
algún elemento que justifique lo contrario. Acota que no se advierte, en el
caso de autos, razón alguna para que el plazo otorgado sea de cuarenta y cinco
días y no de noventa como lo permite la norma. Manifiesta que de las constancias reunidas en los antecedentes administrativos, sólo
se tiene la confirmación por parte de la Aduana de Pocitos, a través de correos
electrónicos intercambiados con la Aduana de Córdoba (fs. 28/29 ant. adm.), que
el vencimiento se produjo en el mes de enero, sin haber explicación alguna del
por qué de su fijación. Añade que, si bien el plazo de noventa días debe ser
considerado como el máximo, deben exponerse las razones por las que se acuerda
alguno menor, puesto que de otro modo se estaría dejando a los particulares al
arbitrio del funcionario aduanero actuante. Aduce que la falta de justificación
por la que en el caso de Ramos el plazo es de cuarenta y un días y el resto de
los ciudadanos argentinos que cruzaron el mismo día fue de noventa días, no
puede fundarse sólo en una interpretación formal del texto de una norma
reglamentaria dictada por la propia aduana. Sostiene que la ausencia de una
justificación es lo que debilita de forma inevitable el argumento utilizado por
el servicio aduanero y que, de convalidar tal argumento, se estaría extendiendo
a los funcionarios de las fronteras facultades de una discrecionalidad tal que
sólo desembocarían en la arbitrariedad. Afirma que se ha manejado con absoluta buena fe, sin tener intención de violar norma alguna. Señala que la
resolución recurrida contiene una serie de argumentaciones tendientes a
cuestionar su derecho para ingresar al país el vehículo en cuestión,
ejercitando las facultades que la ley confiere a los ciudadanos que han
residido en el exterior por mas de un año. Puntualiza que, entre los argumentos
de dicha resolución, se afirma que nunca presentó el certificado extendido por
el consulado argentino del lugar de residencia. Añade que dicha afirmación es
ajena a los términos de la litis, ya que en autos no se discute su derecho de
ingresar el automóvil al país, siendo dicho extremo evaluado por los
funcionarios de frontera y que, en dicha oportunidad presentó el mencionado
certificado, el cual fue retenido por la aduana de esa jurisdicción. Afirma que
la injustificada reducción del plazo máximo de estadía del vehículo en el país,
fue lo que provocó la permanencia de la unidad en exceso al plazo consignado en
el documento que autorizó el ingresó. Estima que existen sobrados motivos para
concluir que la conducta adjudicada ha sido inducida por el error cometido por
el funcionario que actuó en la confección del formulario de admisión temporal
de vehículo de turista Nº 1833/08 en la Aduana de Pocitos y que, por ende, no
puede concluirse válidamente que deba responder por el yerro del funcionario de
la Aduana. Subsidiariamente, entiende que están dadas las circunstancias de
carácter atenuatorio que contempla el art. 916 del CA, de modo que las penas
que se impongan se ubiquen por debajo del mínimo legal, considerando que
concurren circunstancias extraordinarias, consistentes en la concesión de un
plazo arbitrario por parte del servicio aduanero que desembocó en el exceso del
plazo de permanencia. Agrega que la pena de comiso impuesta en la resolución
recurrida, fundada en que se encuentra prohibida la importación de vehículos
usados, resulta endeble, y, en efecto, sostiene que la prohibición de autos
usados no alcanza a los ciudadanos argentinos con residencia en el exterior por
más de un (1) año, conforme lo estipula el punto 2 inc.a) del Anexo III “A” de
la Resolución ex ANA Nº 5107/80, texto según Res. Ex ANA Nº 1568/92. Ofrece
prueba. Solicita que se revoque la resolución recurrida dejando sin efecto las
condenas aplicadas, con costas.
II) Que a fs. 27/32vta.
la
representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente
conferido. Efectúa una reseña de los antecedentes administrativos. Niega todos
y cada uno de los hechos y documentación aportada por la contraria que no sean
objeto de su expreso reconocimiento. Manifiesta que el punto 1.3 del Anexo III
de la Resolución ANA Nº 308/84 faculta al servicio aduanero a conceder un plazo
de permanencia en el territorio aduanero a un vehículo extranjero de ciudadanos
argentinos, de hasta noventa días improrrogables como plazo máximo. Indica que
el imputado yerra cuando interpreta que indefectiblemente se debería haber
concedido un plazo de permanencia de noventa días, y explica que en realidad la
normativa prevé la concesión de un plazo que no deberá exceder los noventa
días. Sostiene que el servicio aduanero deberá fijar el término de permanencia
del vehículo tomando en consideración, entre otros factores, el motivo del
viaje y el plazo que el mismo conllevará, los cuales son declarados por el
propio interesado al momento de la confección de la admisión, y que el
interesado declara conocer y avala mediante su rúbrica inserta al lado del
funcionario aduanero interviniente. Puntualiza que el término objeto de
análisis debe guardar una cierta correspondencia con las características del
viaje declaradas por el viajero ante el servicio aduanero. Indica que dicha
adecuación hace razonable que la norma faculte al funcionario de aduana a
conceder un término proporcional del viaje, con la única limitación que dicho
lapso nunca podrá exceder el término fijado por la normativa. Añade que el formulario de admisión temporaria fue elaborado en base a los datos
que fueron aportados al funcionario interviniente por el propio inculpado y
avalada su veracidad mediante la inserción de su rúbrica personal, extremos que
no fueron objeto de impugnación y remarca que las manifestaciones que tienden a
descalificar el plazo concedido por el servicio aduanero, se traducen en una
clara violación de la teoría de los actos propios, en virtud de la cual no
resulta lícito pretender asumir una postura en total contradicción con una
conducta anterior, formulada voluntariamente, sin reservas e idónea para
producir efectos jurídicos. Afirma que el accionante efectivamente ha violado
la mencionada teoría y por ende ha ido contra sus propios actos. Comenta que la Admisión Temporal de Vehículo de Turista, regulada por la Resolución ANA N° 308/84, está prevista en su Anexo III, el cual dispone que “los turistas
que deseen ingresar con su automotor desde el exterior, deben reunir las
siguientes condiciones: Ser extranjero con residencia permanente en el
exterior, o ciudadanos argentinos con más de un (1) año de radicación en el
extranjero. Estos últimos, deberán probar la residencia con la indicación
respectiva del domicilio en la libreta de enrolamiento, libreta cívica o
documento nacional de identidad y con un certificado en original extendido por
el Consulado Argentino del lugar de residencia”. Señala que de las constancias
aportadas por el agente denunciante y posteriormente por el imputado, no se
acredita que José Luis Ramos cumpla con la condición prevista para ser
catalogado como “ciudadano argentino radicado en el extranjero”, debido a que
no se aportó el certificado extendido por el Consulado Argentino del lugar de
residencia. Además, puntualiza que por los movimientos migratorios registrados
para el imputado, durante el año anterior a la fecha ingreso del rodado (entre
el 20/12/2007 y el 20/12/2008), Ramos residió en la República Argentina durante 10 meses aproximadamente, no cumpliendo con la obligación de
tener más de un año de radicación en el extranjero. Afirma que de acuerdo a las
fechas consignadas en los documentos agregados a fs. 14 (18/12/2008), fs. 15
(18/12/2008), fs. 17 (16/12/2008) y fs. 45 (16/12/2008), surge con claridad que
entre el 03/10/2008 y el 20/12/2008 el Sr. José Luis Ramos viajó a Bolivia para adquirir el rodado, obtuvo la documental pertinente para su
registración, obtuvo una visa e ingresó al territorio nacional pretendiendo
hacerlo como turista residente en el extranjero. Explica que el actor no ha
probado que, al momento de la admisión temporal del vehículo, era un turista y
no un residente permanente en este país. Aduce que el recurrente no ha probado
que no era residente y sostiene que lo actuado por el servicio aduanero fue
ajustado a derecho. Añade que el demandante importó temporalmente la mercadería
en cuestión, amparada en un régimen que exigía una determinada condición, la
cual era ser no nacional o no residente, sin tener tal condición. Puntualiza
que el actor pretende alegar un desconocimiento del derecho, pero que dicha
circunstancia no debe ser reconocida, ya que la ley se presume conocida. Cita
jurisprudencia. Resalta que el recurrente no ha cumplido con las obligaciones
asumidas como consecuencia del beneficio de la importación temporaria,
pretendiendo sólo tener presente las normas que lo benefician y no las que le
imponen determinadas obligaciones que debe hacer efectivas para no desvirtuar
la finalidad del régimen establecido. Indica que al haberse producido el
vencimiento de la admisión temporaria, y siendo un automóvil usado, resulta
procedente la aplicación de lo previsto por el art. 274 del CA. Agrega que la
firma imputada se agravia con relación a la aplicación de la sanción,
pretendiendo soslayar su responsabilidad. Destaca que en el decisorio apelado
resulta ajustada a derecho la sanción aplicada y no deviene irrazonable. Arguye
que las excusas esgrimidas por el actor no son suficiente a los efectos de
reducción de la multa, siendo que se le aplicó el mínimo una vez. Con respecto
al planteo efectuado por la recurrente referente al comiso de la mercadería por
resultar prohibida la importación de vehículos usados, puntualiza que el art. 3
de la Resolución N° 201/79 indica que “los automotores usados no podrán ser
nacionalizados con excepción de los siguientes casos: a) automotores de
propiedad de ciudadanos argentinos con una residencia en el exterior no menor
de un (1) año y que retornen para residir definitivamente en el país...”,
señalando que ello no ocurre en el caso de autos. Peticiona que se rechace la
acción entablada por la contraria, como así también rechazar la prueba ofrecida
por la actora por inoficiosa e inconducente –con excepción de las actuaciones
administrativas-, y confirmar la resolución aduanera, con costas. Ofrece
prueba.
III) Que a fs. 33
se abre la causa a prueba, que es producida a fs. 46/47, 55/59 y 75/83. A fs.
89 se declara cerrado el período probatorio. Puestos los autos a alegar, hacen
uso de ese derecho el recurrente y el Fisco a fs. 94/95 vta. y 96/98,
respectivamente. A fs. 100 se llaman autos a sentencia.
IV) Que a fs. 1
luce Orden de Procedimiento N° 090170P03001020B, de fecha 05/03/2009. A fs. 2
luce Acta para constancia de lo actuado el día 03/03/2009. A fs. 3 obra
Declaración Jurada para Admisión Temporaria de Vehículos de Turistas, de fecha
20/12/2008. A fs. 4/7 lucen copias del pasaporte del Sr. José Luis Ramos y a fs. 8/10 de su respectivo Documento de Identidad. A fs. 11/12 luce copia de
la Licencia de Conductor de la Srta. Valentina Mercedes Roca y a fs. 13/14, la correspondiente al Sr. José Luis Ramos. A fs. 15 obra copia del Certificado de Registro de Propiedad-Vehículo
Automotor, del Gobierno Municipal de La Paz, N° 182872. A fs. 16 se glosa copia de la Resolución Inscripción de Vehículos N° 27898/08, de fecha
20/11/2008. A fs. 17 obra copia de la Resolución Transferencia de Vehículos N° 29758/2008, de fecha 16/12/2008. A fs. 18/20 obran
Copias de tres fotos del vehículo motivo de conflicto. A fs. 21 luce Acta de
Denuncia N° 011/09. A fs. 22/23 obra Informe N° 57/09 (SE FECO), de fecha
04/03/2009. A fs. 24 luce Acta de Denuncia DN17-09/059, de fecha 04/03/2009. A
fs. 26/27 obra Disposición N° 155/09 (AD CORD), de fecha 06/03/2009, que ordena
la instrucción del sumario. A fs. 28/29 lucen correos electrónicos, de fecha
06/03/2009.A fs. 31 luce Clasificación y aforo de la mercadería en cuestión, de
fecha 10/03/2009. A fs. 32/33 luce correo electrónico, de fecha 09/03/2009. A
fs. 35/36 obra la Disposición N° 178/09 (AD CORD), de fecha 12/03/2009, que
corre vista de lo actuado, que es notificada a fs. 40/vta. al Sr. José Luis Ramos con fecha 25/03/2009. A fs. 38 luce Consulta de seguimiento de correspondencia.
A fs. 41/44 el Sr. José Luis Ramos contesta la vista, con fecha 14/04/2009. A
fs. 47 luce Copia del Formulario de Registro de Vehículos FRV, de fecha
18/11/2008. A fs. 48 obra Disposición AFIP, de fecha 20/04/2009, que hace lugar
al retiro del automotor en garantía y pone los autos a alegar, siendo el actor
notificado el 22/04/2009 (fs. 50). A fs. 52/54 se emite el Dictamen N° 173/09,
de fecha 18/05/2009. A fs. 55/58vta. se dicta la Resolución Fallo N° 220/2009 (AD CORD), de fecha 22/05/2009.
V) Que el art. 970 del CA en su apartado 1) dispone
que: “El que no cumpliere con las obligaciones asumidas como consecuencia del
otorgamiento del régimen de importación temporaria o del de exportación
temporaria, según el caso, será sancionado con una multa de uno a cinco veces
el importe de los tributos que gravaren la importación para consumo o la
exportación para consumo según el caso, de la mercadería en infracción, multa
que no podrá ser inferior al treinta por ciento del valor en aduana de la
mercadería...”.
Que el apartado 2 del art. 970 del CA prevé que en el
supuesto previsto en el apartado 1, “si la importación para consumo o la
exportación para consumo, según el caso, de la mercadería en infracción se
encontrare prohibida se aplicará además su comiso”.
Que por estas normas ha sido sancionado el
recurrente.
Que
el ilícito atribuido por la aduana no es puramente formal, sin que a ese efecto
cobre relevancia la existencia o no de perjuicio fiscal, ya que el beneficio de
la importación temporaria lo es a condición de que la mercadería se reexporte
en término (art. 250 del CA), o eventualmente se convierta su importación en
definitiva, para lo cual la solicitud pertinente debe efectuarse dentro de los
plazos previstos en el art. 271 del CA. De solicitarse prórroga debe cumplirse
con los recaudos y términos del art. 266 del CA.
Que en el presente el plazo original conferido se
venció el 30/01/2009 según la resolución recurrida, en concordancia con la
declaración jurada que se glosa a fs. 3 de los ant. adm.
Que no puede considerarse que hubo desconocimiento
del plazo conferido para la permanencia del vehículo de marras, toda vez que
con motivo del acta del 03/03/2009 el recurrente exhibió el formulario N°
1833/2008 de la DGA -Pocitos en el cual se consigna como fecha de vencimiento
la del 30/01/2009 (ver fs. 2 y 3 de los ant. adm.).
Que el estado “usado” de la camioneta en cuestión (42.816 millas) ha quedado corroborado por el acta de fs. 2 de los ant. adm., suscripta por el actor.
Que de la compulsa de la declaración jurada de
admisión temporaria de vehículos de turistas (solicitud N° 1833/2008 de fs. 3
de los ant. adm.) surge que el automotor de marras ingresó el 20/12/2008 y que
la fecha de egreso era la del 30/1/2009. Claramente se expresa que el permiso
para circular se extendía “hasta el plazo indicado” y su eventual prórroga.
Que ni siquiera se ha argüido que se hubiera
peticionado una prórroga.
Que no es óbice a la infracción cometida que el punto
1.3 del Anexo III de la Resolución N° 308/1984 de la ANA establezca que para la
admisión temporaria de vehículos de turistas, excluida la República Oriental del Uruguay, en cuanto a los ciudadanos radicados en el exterior “se les concederá
hasta un plazo máximo de noventa días improrrogables, en concordancia con las
disposiciones legales vigentes”.
Que de ello se infiere que es facultativo de la Aduana
otorgar un plazo que no debe exceder de 90 días, siendo que la concordancia con
las disposiciones legales vigentes se refiere al art. 265 del CA, que contempla
plazos máximos al especificar que “no podrán exceder”.
Que no se halla cuestionado que a la fecha de
vencimiento del plazo de la admisión temporaria, requerida por el recurrente,
la situación del automóvil no se había regularizado. El voluntario acogimiento
al régimen de admisión temporaria para turistas impide su impugnación posterior
con base constitucional.
Que el recurrente estuvo indudablemente notificado
de que la admisión temporaria se había concedido con la finalidad de su reexportación.
Que, aunque se hubiera regularizado extemporáneamente
la situación del vehículo (lo que no sucedió en la especie), ello no hubiera
exculpado por la infracción atribuida, teniendo en cuenta que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido respecto de las destinaciones suspensivas
que el hecho de la posterior conversión en definitiva no puede producir un
efecto neutralizador que quite antijuridicidad al accionar de la sancionada, al
configurarse un supuesto de plazos máximos vencidos (“Di Tata, Emilio Ernesto”,
del 10/2/1981; Fallos, 303:141).
Que conviene señalar que el art. 972 ap. 2 del C.A.
prescribe que el incumplimiento de la obligación de reexportar “dentro del
plazo acordado afecta la finalidad tenida en cuenta para el otorgamiento del
régimen respectivo”.
Que tanto es así que el art. 275 del CA dispone que
la DGA (según decreto 618/1997) “podrá autorizar la reexportación de la
mercadería una vez vencido el plazo acordado para hacerlo, siempre que se
hubieren abonado los tributos que gravaren la importación para consumo y
cumplido con la sanción impuesta ...” (el destacado es del presente).
Que pese a que las infracciones tributarias son, por
regla general, de naturaleza objetiva, ante la dificultad de determinar el
elemento subjetivo que tornaría ilusorias muchas normas represivas, como bien
ha dicho el TFN en el campo del derecho penal, aun cuando se trate de las
referidas infracciones, el fundamento de la punición se halla en la intención
del autor. Empero, en tales infracciones el mismo proceder lleva a una presunción
de culpa (culpabilidad), produciéndose de esa manera una inversión de la
prueba, aunque ello no presupone la configuración del ilícito
independientemente de todo elemento intencional (“Escalante Pitt, Moisés M.C”,
13/567, del 8/6/71978).
Que en la especie no se ha invocado siquiera que el
automotor importado temporariamente por la solicitud antedicha fuera
reexportado antes del 30/01/2009, por lo cual la infracción endilgada al
encausado se ha configurado, sin que ningún caso fortuito ni fuerza mayor que
podría haber acaecido antes del 30/01/2009 fuera demostrado en el presente.
Nada obstaba a que el actor, dentro del plazo previsto hubiera procedido en
tiempo y forma a la reexportación del automotor.
Que, en consecuencia, se tiene por cometida la
infracción imputada, la cual trae aparejada la sanción correspondiente.
VI) Que, sin embargo, propicio que la multa se fije
teniendo en cuenta el valor de adquisición del automotor (100.000 bolivianos,
que equivale a incluir una ganancia de la vendedora del 35,38%) que guarda
consonancia con el valor de su importación a Bolivia (U$S 9.430 de valor FOB
equivalente al valor CIF de 73.868 Bolivianos; fs. 46 de los ant. adm.), atento
a que ha sido el precio de transacción, por lo cual considero que no es
aplicable la normativa del GATT a la que se refiere la DGA.
Que, por ende, practico la siguiente liquidación en
dólares estadounidenses, teniendo en cuenta la suma de U$S 14.300 que el actor
invoca a fs. 42 de los ant. adm. y la liquidación de fs. 31 de los ant. adm.:
Base imponible: 14.300
Derechos de importación (35%) 5005
Tasa de estadística (0,5%)
71,50
Tasa de comprobación de destino (2%) 286
Base del IVA: 19.662,50
IVA
(21%) 4.129,13
Total de
tributos: 9.491,63
Que la suma de U$S 9.491,63 multiplicada por el tipo
de cambio de 3,488 (ver fs. 34 de los ant. adm.) arroja el mínimo legal de $
33.106,81.
Que no se advierten causales que conduzcan a fijar la
multa por debajo del mínimo legal en los términos del art. 916 del CA.
VII) Que respecto del comiso corresponde examinar si
la importación del automotor del sub-lite se hallaba o no prohibida.
Que la DGA invoca lo normado en la Resolución N° 201/1979 de la ANA para considerar que esa importación se hallaba prohibida, en
virtud de que su art. 3° preceptúa: “Los automotores usados no podrán ser
nacionalizados, con excepción de los siguientes casos: a) automotores de
propiedad de ciudadanos argentinos con una residencia en el exterior no menor a
un (1) año y que retornen para residir definitivamente en el país, de los
funcionarios del Servicio Exterior de la Nación de acuerdo a lo prescripto en
el art. 22 de la ley 20.957 y de los funcionarios argentinos en misión oficial
en el exterior que cumplan con las exigencias que se establezcan”.
Que, por otra parte, el punto 1.1 del Anexo III de la Resolución N° 308/84 contempla que para la admisión temporaria de vehículos de turistas,
excluida la República Oriental del Uruguay se requiere que se trate de
“extranjeros con residencia permanente en el exterior, o ciudadanos argentinos
con más de un (1) año de radicación en el extranjero. Estos últimos, deberán
probar la residencia con la indicación respectiva del domicilio en la libreta
de enrolamiento, libreta cívica o documento nacional de identidad y con un
certificado en original extendido por el Consulado Argentino del lugar de
residencia”.
Que no se halla controvertido que en la especie se
trata de un automóvil usado.
Que ese automotor había sido adquirido el 20/11/2008
por la Sra. Margot Silvia Saavedra Orosco, que lo transfirió al actor el
16/12/2008 (ver fs. 16/17 de los ant. adm.).
Que la Aduana entiende que el recurrente no contaba
con un año de radicación en el extranjero, en virtud de que entre el
20/12/2007 y el 20/12/2008, Ramos residió en la República Argentina durante 10 meses aproximadamente.
Que de la compulsa de la documentación de fs. 4/10 de
los ant. adm. surge que el pasaporte del apelante fue expedido el 21/8/2008;
que salió del país el 03/10/2008, día en que ingresó a Bolivia otorgándosele 90
días de plazo; que del 27/11/2008 al 27/12/2008 se le otorgó una visa en Bolivia,
pero el 20/12/2008 ingresó a la República Argentina, en tanto que cambió el domicilio de su documento de identidad argentino el 16/12/2008, fijándolo en la
Ciudad de La Paz, Bolivia, sin que este domicilio resulte compatible con el
declarado en los trámites de compra del rodado.
Que, además, el 14/7/2009 el recurrente cambió su
domicilio en su documento de identidad en la Ciudad de Córdoba (ver fs. 56), lo
cual denota que pretendía residir en nuestro país.
Que, sin embargo, en mi ánimo asiste una duda acerca
del cumplimiento al menos de un año de residencia en Bolivia, atento al informe
de fs. 76, por el cual la Dirección General de Asuntos Consulares de nuestro
país informa que constató que no obran en sus archivos antecedentes
relacionados al otorgamiento de un certificado de residencia a favor del actor
expedido entre los años 2008, 2009 y 2010, pero que halló una nota que posee el
siguiente texto: “El Consulado General de la República Argentina en La Paz, República de Bolivia, certifica: que el ciudadano argentino
Señor José Luis Ramos, titular del pasaporte argentino Nro. 2534415N. -----
recurrente, conforme a documentación presentada, reside en La Paz- Bolivia, calle Gabino Villanueva – edificio Acuario, depto. 103 desde el 03 de diciembre
del 2007. ------ Se extiende el presente a solicitud del recurrente, para ser
presentado ante las autoridades que correspondan. Es dado en la Ciudad de La
Paz, República de Bolivia a los diecinueve días del mes de diciembre del año
dos mil ocho. -----------------Firmado CGPAZ.
Que, sin perjuicio de que en el documento de
identidad del actor no se hubiera cambiado el domicilio con anterioridad al
16/12/2008 (lo que fue tomado por la DGA como representativo de que habría
estado 10 meses aproximadamente en la Argentina con anterioridad la adquisición
del automóvil), por esa certificación el apelante habría cumplido más de un
año de residencia en Bolivia, por lo cual no se hallaba prohibida la
importación del vehículo en cuestión.
VIII) Que propicio que las costas se distribuyan
según el orden causado en cuanto se revoca la resolución recurrida, atento a
las dificultades de la cuestión planteada por las cuales la DGA pudo
verosímilmente considerarse con derecho a litigar (v.gr., falta de atestación
en el documento de identidad de la residencia en el exterior) y en virtud del
criterio que expuse en la sentencia dictada en “Molinos Río de la Plata”, del
16/11/00, que conduce a apartarme en supuestos excepcionales del principio de
imposición de costas al Fisco vencido, teniendo en cuenta que el art. 1140 del
CA preceptúa que: “La sede del Tribunal Fiscal (...), los plenarios, el cómputo
de los términos, el reglamento y demás facultades se regirán en el orden
aduanero de conformidad con lo previsto en las disposiciones pertinentes de la
ley 11.683” (la bastardilla pertenece a este voto).
Que indudablemente se encuentran comprendidas en el
concepto de “facultades” las relativas a “la sala respectiva” de “eximir total
o parcialmente de esta responsabilidad [del pago de costas] al litigante
vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su
pronunciamiento bajo pena de nulidad de la eximición” (art. 184 de la ley
11.683, según la modificación introducida por la ley 25.239, ampliada por la
ley 25.795 en cuanto a las costas en el orden causado cuando se recalifiquen
las conductas infraccionales –salvo excepciones- y mantenida esta facultad por
la ley 26.044).
Por ello, voto por:
Modificar la Resolución Fallo Nº 220/2009 (AD CORD), fijándose la multa impuesta al Sr. Jorge Luis Ramos en $ 33.106,81 (pesos treinta y tres mil ciento seis con 81/100) y revocando la
sanción de comiso, sin perjuicio de los tributos que pudiera adeudar el actor.
Con costas en cuanto se confirma; costas por su orden respecto de la revocación.
La Dra. Cora M. Musso dijo:
Que
adhiero en lo sustancial al voto precedente.
De conformidad con el acuerdo que
antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:
Modificar la Resolución Fallo Nº 220/2009 (AD CORD), fijándose la multa impuesta al Sr. Jorge Luis Ramos en $ 33.106,81 (pesos treinta y tres mil ciento seis con 81/100) y revocando la
sanción de comiso, sin perjuicio de los tributos que pudiera adeudar el actor.
Con costas en cuanto se confirma; costas por su orden respecto de la
revocación.
Regístrese,
notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y
archívese.
Suscriben la presente las Dras. García Vizcaíno
y Musso por encontrarse vacante la Vocalía de la 13° Nominación. (conf.
art.1162 del CA).