Detalle de la norma JU-26248-2011-TFN
Jurisprudencia Nro. 26248 Tribunal Fiscal de la Nación
Organismo Tribunal Fiscal de la Nación
Año 2011
Asunto Automóvil usado temporariamente. Valor inferior al computado DGA
Detalle de la norma
  • Sumario Dra. García Vizcaíno: “RAMOS JOSÉ LUIS”, del 4/10/11. Ram26248 Transgresión a regímenes de destinación suspensiva: automóvil usado importado temporariamente. No puede prosperar el desconocimiento del plazo por figurar en el formulario exhibido por el recurrente. Res. 308/94, Anexo III de la ex ANA. Valor inferior al computado por la DGA. Comiso: se deja sin efecto. Res. 201/79 y 308/84 de la ex ANA. Dudas sobre residencia de un año en Bolivia.

 

En Buenos Aires, a los 4 días del mes de octubre de 2011, se reúnen las señoras Vocales de la Sala “E”, Dras. Catalina García Vizcaíno y Cora M. Musso (la Vocalía de la 13a Nominación se halla vacante), con la presidencia de la  nombrada en segundo término, a fin de resolver en los autos caratulados “RAMOS JOSÉ LUIS c/ DGA s/ recurso de apelación”; expte. N°: 26.248-A.

La Dra. Catalina García Vizcaíno dijo:

         I) Que a fs. 8/13 el Sr. JOSÉ LUIS RAMOS, por apoderado, interpone recurso de apelación contra la Resolución Fallo Nº 220/2009, dictada el 22/05/2009 por el Administrador de la Aduana de Córdoba en el sumario contencioso Nº SA17/09/059 (SIGEA 12755-9-2009), mediante la cual se lo condena al pago de una multa de pesos setenta y cuatro mil cuatrocientos treinta y dos con cuarenta y ocho centavos ($ 74.432,48) y al comiso del automóvil de su propiedad, al considerarlo autor responsable de la infracción prevista y penada por el art. 970 del CA. Efectúa una reseña de los hechos acontecidos en sede aduanera. Se agravia en cuanto la Aduana lo sanciona por haber permanecido en el país con el vehículo de su propiedad por un plazo mayor al que le fuera acordado, considerando que ha violado las obligaciones asumidas con motivo del otorgamiento del régimen de importación temporal. Puntualiza que la cuestión radica en la interpretación del dispositivo del punto 1.3 del Anexo III de la Resolución ex ANA Nº 308/84. Explica que para la Aduana es facultativo del servicio aduanero conceder un plazo menor, apelando al texto de la norma que reza “... se les concederá hasta un plazo máximo de noventa días...”. Indica que la cita debe completarse con el corolario de la norma que estipula “... en concordancia con las disposiciones legales vigentes...”. Arguye que lo usual es acordar el plazo máximo establecido en la norma, salvo algún elemento que justifique lo contrario. Acota que no se advierte, en el caso de autos, razón alguna para que el plazo otorgado sea de cuarenta y cinco días y no de noventa como lo permite la norma. Manifiesta que de las constancias reunidas en los antecedentes administrativos, sólo se tiene la confirmación por parte de la Aduana de Pocitos, a través de correos electrónicos intercambiados con la Aduana de Córdoba (fs. 28/29 ant. adm.), que el vencimiento se produjo en el mes de enero, sin haber explicación alguna del por qué de su fijación. Añade que, si bien el plazo de noventa días debe ser considerado como el máximo, deben exponerse las razones por las que se acuerda alguno menor, puesto que de otro modo se estaría dejando a los particulares al arbitrio del funcionario aduanero actuante. Aduce que la falta de justificación por la que en el caso de Ramos el plazo es de cuarenta y un días y el resto de los ciudadanos argentinos que cruzaron el mismo día fue de noventa días, no puede fundarse sólo en una interpretación formal del texto de una norma reglamentaria dictada por la propia aduana. Sostiene que la ausencia de una justificación es lo que debilita de forma inevitable el argumento utilizado por el servicio aduanero y que, de convalidar tal argumento, se estaría extendiendo a los funcionarios de las fronteras facultades de una discrecionalidad tal que sólo desembocarían en la arbitrariedad. Afirma que se ha manejado con absoluta buena fe, sin tener intención de violar norma alguna. Señala que la resolución recurrida contiene una serie de argumentaciones tendientes a cuestionar su derecho para ingresar al país el vehículo en cuestión, ejercitando las facultades que la ley confiere a los ciudadanos que han residido en el exterior por mas de un año. Puntualiza que, entre los argumentos de dicha resolución, se afirma que nunca presentó el certificado extendido por el consulado argentino del lugar de residencia. Añade que dicha afirmación es ajena a los términos de la litis, ya que en autos no se discute su derecho de ingresar el automóvil al país, siendo dicho extremo evaluado por los funcionarios de frontera y que, en dicha oportunidad presentó el mencionado certificado, el cual fue retenido por la aduana de esa jurisdicción. Afirma que la injustificada reducción del plazo máximo de estadía del vehículo en el país, fue lo que provocó la permanencia de la unidad en exceso al plazo consignado en el documento que autorizó el ingresó. Estima que existen sobrados motivos para concluir que la conducta adjudicada ha sido inducida por el error cometido por el funcionario que actuó en la confección del formulario de admisión temporal de vehículo de turista Nº 1833/08 en la Aduana de Pocitos y que, por ende, no puede concluirse válidamente que deba responder por el yerro del funcionario de la Aduana. Subsidiariamente, entiende que están dadas las circunstancias de carácter atenuatorio que contempla el art. 916 del CA, de modo que las penas que se impongan se ubiquen por debajo del mínimo legal, considerando que concurren circunstancias extraordinarias, consistentes en la concesión de un plazo arbitrario por parte del servicio aduanero que desembocó en el exceso del plazo de permanencia. Agrega que la pena de comiso impuesta en la resolución recurrida, fundada en que se encuentra prohibida la importación de vehículos usados, resulta endeble, y, en efecto, sostiene que la prohibición de autos usados no alcanza a los ciudadanos argentinos con residencia en el exterior por más de un (1) año, conforme lo estipula el punto 2 inc.a) del Anexo III “A” de la Resolución ex ANA Nº 5107/80, texto según Res. Ex ANA Nº 1568/92. Ofrece prueba. Solicita que se revoque la resolución recurrida dejando sin efecto las condenas aplicadas, con costas.

           II) Que a fs. 27/32vta. la representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente conferido. Efectúa una reseña de los antecedentes administrativos. Niega todos y cada uno de los hechos y documentación aportada por la contraria que no sean objeto de su expreso reconocimiento. Manifiesta que el punto 1.3 del Anexo III de la Resolución ANA Nº 308/84 faculta al servicio aduanero a conceder un plazo de permanencia en el territorio aduanero a un vehículo extranjero de ciudadanos argentinos, de hasta noventa días improrrogables como plazo máximo. Indica que el imputado yerra cuando interpreta que indefectiblemente se debería haber concedido un plazo de permanencia de noventa días, y explica que en realidad la normativa prevé la concesión de un plazo que no deberá exceder los noventa días. Sostiene que el servicio aduanero deberá fijar el término de permanencia del vehículo tomando en consideración, entre otros factores, el motivo del viaje y el plazo que el mismo conllevará, los cuales son declarados por el propio interesado al momento de la confección de la admisión, y que el interesado declara conocer y avala mediante su rúbrica inserta al lado del funcionario aduanero interviniente. Puntualiza que el término objeto de análisis debe guardar  una cierta correspondencia con las características del viaje declaradas por el viajero ante el servicio aduanero. Indica que dicha adecuación hace razonable que la norma faculte al funcionario de aduana a conceder un término proporcional del viaje, con la única limitación que dicho lapso nunca podrá exceder el término fijado por la normativa. Añade que el formulario de admisión temporaria fue elaborado en base a los datos que fueron aportados al funcionario interviniente por el propio inculpado y avalada su veracidad mediante la inserción de su rúbrica personal, extremos que no fueron objeto de impugnación y remarca que las manifestaciones que tienden a descalificar el plazo concedido por el servicio aduanero, se traducen en una clara violación de la teoría de los actos propios, en virtud de la cual no resulta lícito pretender asumir una postura en total contradicción con una conducta anterior, formulada voluntariamente, sin reservas e idónea para producir efectos jurídicos. Afirma que el accionante efectivamente ha violado la mencionada teoría y por ende ha ido contra sus propios actos. Comenta que la Admisión Temporal de Vehículo de Turista, regulada por la Resolución ANA N° 308/84, está prevista en su Anexo III, el cual dispone que “los turistas que deseen ingresar con su automotor desde el exterior, deben reunir las siguientes condiciones: Ser extranjero con residencia permanente en el exterior, o ciudadanos argentinos con más de un (1) año de radicación en el extranjero. Estos últimos, deberán probar la residencia con la indicación respectiva del domicilio en la libreta de enrolamiento, libreta cívica o documento nacional de identidad y con un certificado en original extendido por el Consulado Argentino del lugar de residencia”. Señala que de las constancias aportadas por el agente denunciante y posteriormente por el imputado, no se acredita que José Luis Ramos cumpla con la condición prevista para ser catalogado como “ciudadano argentino radicado en el extranjero”, debido a que no se aportó el certificado extendido por el Consulado Argentino del lugar de residencia. Además, puntualiza que por los movimientos migratorios registrados para el imputado, durante el año anterior a la fecha ingreso del rodado (entre el 20/12/2007 y el 20/12/2008), Ramos residió en la República Argentina durante 10 meses aproximadamente, no cumpliendo con la obligación de tener más de un año de radicación en el extranjero. Afirma que de acuerdo a las fechas consignadas en los documentos agregados a fs. 14 (18/12/2008), fs. 15 (18/12/2008), fs. 17 (16/12/2008) y fs. 45 (16/12/2008), surge con claridad que entre el 03/10/2008 y el 20/12/2008 el Sr. José Luis Ramos viajó a Bolivia para adquirir el rodado, obtuvo la documental pertinente para su registración, obtuvo una visa e ingresó al territorio nacional pretendiendo hacerlo como turista residente en el extranjero. Explica que el actor no ha probado que, al momento de la admisión temporal del vehículo, era un turista y no un residente permanente en este país. Aduce que el recurrente no ha probado que no era residente y sostiene que lo actuado por el servicio aduanero fue ajustado a derecho. Añade que el demandante importó temporalmente la mercadería en cuestión, amparada en un régimen que exigía una determinada condición, la cual era ser no nacional o no residente, sin tener tal condición. Puntualiza que el actor pretende alegar un desconocimiento del derecho, pero que dicha circunstancia no debe ser reconocida, ya que la ley se presume conocida. Cita jurisprudencia. Resalta que el recurrente no ha cumplido con las obligaciones asumidas como consecuencia del beneficio de la importación temporaria, pretendiendo sólo tener presente las normas que lo benefician y no las que le imponen determinadas obligaciones que debe hacer efectivas para no desvirtuar la finalidad del régimen establecido. Indica que al haberse producido el vencimiento de la admisión temporaria, y siendo un automóvil usado, resulta procedente la aplicación de lo previsto por el art. 274 del CA. Agrega que la firma imputada se agravia con relación a la aplicación de la sanción, pretendiendo soslayar su responsabilidad. Destaca que en el decisorio apelado resulta ajustada a derecho la sanción aplicada y no deviene irrazonable. Arguye que las excusas esgrimidas por el actor no son suficiente a los efectos de reducción de la multa, siendo que se le aplicó el mínimo una vez. Con respecto al planteo efectuado por la recurrente referente al comiso de la mercadería por resultar prohibida la importación de vehículos usados, puntualiza que el art. 3 de la Resolución N° 201/79 indica que “los automotores usados no podrán ser nacionalizados con excepción de los siguientes casos: a) automotores de propiedad de ciudadanos argentinos con una residencia en el exterior no menor de un (1) año y que retornen para residir definitivamente en el país...”, señalando que ello no ocurre en el caso de autos. Peticiona que se rechace la acción entablada por la contraria, como así también rechazar la prueba ofrecida por la actora por inoficiosa e inconducente –con excepción de las actuaciones administrativas-, y confirmar la resolución aduanera, con costas. Ofrece prueba.

III) Que a fs. 33 se abre la causa a prueba, que es producida a fs. 46/47, 55/59 y 75/83. A fs. 89 se declara cerrado el período probatorio. Puestos los autos a alegar, hacen uso de ese derecho el recurrente y el Fisco a fs. 94/95 vta. y 96/98, respectivamente. A fs. 100   se llaman autos a sentencia.

IV) Que a fs. 1 luce Orden de Procedimiento N° 090170P03001020B, de fecha 05/03/2009. A fs. 2 luce Acta para constancia de lo actuado el día 03/03/2009. A fs. 3 obra Declaración Jurada para Admisión Temporaria de Vehículos de Turistas, de fecha 20/12/2008. A fs. 4/7 lucen copias del pasaporte del Sr. José Luis Ramos y a fs. 8/10 de su respectivo Documento de Identidad. A fs. 11/12 luce copia de la Licencia de Conductor de la Srta. Valentina Mercedes Roca y a fs. 13/14, la correspondiente al Sr. José Luis Ramos. A fs. 15 obra copia del Certificado de  Registro de Propiedad-Vehículo Automotor, del Gobierno Municipal de La Paz, N° 182872. A fs. 16 se glosa copia de la Resolución Inscripción de Vehículos N° 27898/08, de fecha 20/11/2008. A fs. 17 obra copia de la Resolución Transferencia de Vehículos N° 29758/2008, de fecha 16/12/2008. A fs. 18/20 obran Copias de tres fotos del vehículo motivo de conflicto. A fs. 21 luce Acta de Denuncia N° 011/09. A fs. 22/23 obra Informe  N° 57/09 (SE FECO), de fecha 04/03/2009. A fs. 24  luce Acta de Denuncia DN17-09/059, de fecha 04/03/2009. A fs. 26/27 obra Disposición N° 155/09 (AD CORD), de fecha 06/03/2009, que ordena la instrucción del sumario. A fs. 28/29 lucen correos electrónicos, de fecha 06/03/2009.A fs. 31 luce Clasificación y aforo de la mercadería en cuestión, de fecha 10/03/2009. A fs. 32/33 luce correo electrónico, de fecha 09/03/2009. A fs. 35/36 obra la Disposición N° 178/09 (AD CORD), de fecha 12/03/2009, que corre vista de lo actuado, que es notificada a fs. 40/vta. al Sr. José Luis Ramos con fecha 25/03/2009. A fs. 38 luce Consulta de seguimiento de correspondencia. A fs. 41/44 el Sr. José Luis Ramos contesta la vista, con fecha 14/04/2009. A fs. 47 luce Copia del Formulario de Registro de Vehículos FRV, de fecha 18/11/2008. A fs. 48 obra Disposición AFIP, de fecha 20/04/2009, que hace lugar al retiro del automotor en garantía y pone los autos a alegar, siendo el actor notificado el 22/04/2009 (fs. 50). A fs. 52/54 se emite el Dictamen N° 173/09, de fecha 18/05/2009. A fs. 55/58vta. se dicta la Resolución Fallo N° 220/2009 (AD CORD), de fecha 22/05/2009.

V) Que el art. 970 del CA en su apartado 1) dispone que: “El que no cumpliere con las obligaciones asumidas como consecuencia del otorgamiento del régimen de importación temporaria o del de exportación temporaria, según el caso, será sancionado con una multa de uno a cinco veces el importe de los tributos que gravaren la importación para consumo o la exportación para consumo según el caso, de la mercadería en infracción, multa que no podrá ser inferior al treinta por ciento del valor en aduana de la mercadería...”.

Que el apartado 2 del art. 970 del CA prevé que en el supuesto previsto en el apartado 1, “si la importación para consumo o la  exportación para  consumo, según  el  caso, de la  mercadería en infracción se encontrare prohibida se aplicará además su comiso”.

Que por estas normas ha sido sancionado el recurrente.

 Que el ilícito atribuido por la aduana no es puramente formal, sin que a ese efecto cobre relevancia la existencia o no de perjuicio fiscal, ya que el beneficio de la importación temporaria lo es a condición de que la mercadería se reexporte en término (art. 250 del CA), o eventualmente se convierta su importación en definitiva, para lo cual la solicitud pertinente debe efectuarse dentro de los plazos previstos en el art. 271 del CA. De solicitarse prórroga debe cumplirse con los recaudos y términos del art. 266 del CA.

Que en el presente el plazo original conferido se venció el 30/01/2009 según la resolución recurrida, en concordancia  con la declaración jurada que se glosa a fs. 3 de los ant. adm.

Que no puede considerarse que hubo desconocimiento del  plazo conferido para la permanencia del vehículo de marras, toda vez que con motivo del acta del 03/03/2009 el recurrente exhibió el formulario N° 1833/2008 de la DGA -Pocitos en el cual se consigna como fecha de vencimiento la del 30/01/2009 (ver fs. 2 y 3 de los ant. adm.).

Que el estado “usado” de la camioneta en cuestión (42.816 millas) ha quedado corroborado por el acta de fs. 2 de los ant. adm., suscripta por el actor.

Que de la compulsa de la declaración jurada de admisión temporaria de vehículos de turistas (solicitud N° 1833/2008 de fs. 3 de los ant. adm.) surge que el automotor de marras ingresó el 20/12/2008 y que la fecha de egreso era la del 30/1/2009. Claramente se expresa que el permiso para circular se extendía “hasta el plazo indicado” y su eventual prórroga.

Que ni siquiera se ha argüido que se hubiera peticionado una prórroga.

Que no es óbice a la infracción cometida que el punto 1.3 del Anexo III de la Resolución N° 308/1984 de la ANA establezca que para la admisión temporaria de vehículos de turistas, excluida la República Oriental del Uruguay, en cuanto a los ciudadanos radicados en el exterior “se les concederá hasta un plazo máximo de noventa días improrrogables, en concordancia con las disposiciones legales vigentes”.

Que de ello se infiere que es facultativo de la Aduana otorgar un plazo que no debe exceder de 90 días, siendo que la concordancia con las disposiciones legales vigentes se refiere al art. 265 del CA, que contempla plazos máximos al especificar que “no podrán exceder”.

Que no se halla cuestionado que a la fecha de vencimiento del plazo de la admisión temporaria, requerida por el recurrente, la situación del automóvil no se había regularizado. El voluntario acogimiento al régimen de admisión temporaria para turistas impide su impugnación posterior con base constitucional.

                   Que el recurrente estuvo indudablemente notificado de que la admisión temporaria se había concedido con la finalidad de su reexportación.

Que, aunque se hubiera regularizado extemporáneamente la situación del vehículo (lo que no sucedió en la especie), ello no hubiera exculpado por la infracción atribuida, teniendo en cuenta que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido respecto de las destinaciones suspensivas que el hecho de la posterior conversión en definitiva no puede producir un efecto neutralizador que quite antijuridicidad al accionar de la sancionada, al configurarse un supuesto de plazos máximos vencidos (“Di Tata, Emilio Ernesto”, del 10/2/1981; Fallos, 303:141).  

Que conviene señalar que el art. 972 ap. 2 del C.A. prescribe que el incumplimiento de la obligación de reexportar “dentro del plazo acordado afecta la finalidad tenida en cuenta para el otorgamiento del régimen respectivo”.

Que tanto es así que el art. 275 del CA dispone que la DGA (según decreto 618/1997) “podrá autorizar la reexportación de la mercadería una vez vencido el plazo acordado para hacerlo, siempre que se hubieren abonado los tributos que gravaren la importación para consumo y cumplido con la sanción impuesta ...” (el destacado es del presente).

Que pese a que las infracciones tributarias son, por regla general, de naturaleza objetiva, ante la dificultad de determinar el elemento subjetivo que tornaría ilusorias muchas normas represivas, como bien ha dicho el TFN en el campo del derecho penal, aun cuando se trate de las referidas infracciones, el fundamento de la punición se halla en la intención del autor. Empero, en tales infracciones el mismo proceder lleva a una presunción de culpa (culpabilidad), produciéndose de esa manera una inversión de la prueba, aunque ello no presupone la configuración del ilícito independientemente de todo elemento intencional (“Escalante Pitt, Moisés M.C”, 13/567, del 8/6/71978).

Que en la especie no se ha invocado siquiera que el automotor importado temporariamente por la solicitud antedicha fuera reexportado antes del 30/01/2009, por lo cual la infracción endilgada al encausado se ha configurado, sin que  ningún caso fortuito ni fuerza mayor que podría haber acaecido antes del 30/01/2009 fuera demostrado en el presente. Nada obstaba a que el actor, dentro del plazo previsto hubiera procedido en tiempo y forma a la reexportación del automotor.

 Que, en consecuencia, se tiene por cometida la infracción imputada, la cual trae aparejada la sanción correspondiente.

VI) Que, sin embargo, propicio que la multa se fije teniendo en cuenta el valor de adquisición del automotor (100.000 bolivianos, que equivale a incluir una ganancia de la vendedora del 35,38%) que guarda consonancia con el valor de su importación a Bolivia (U$S 9.430 de valor FOB equivalente al valor CIF de 73.868 Bolivianos; fs. 46 de los ant. adm.), atento a que ha sido el precio de transacción, por lo cual considero que no es aplicable la normativa del GATT a la que se refiere la DGA.

Que, por ende, practico la siguiente liquidación en dólares estadounidenses, teniendo en cuenta la suma de U$S 14.300 que el actor invoca a fs. 42 de los ant. adm. y la liquidación de fs. 31 de los ant. adm.:

Base imponible: 14.300

Derechos de importación (35%)                  5005

Tasa de estadística (0,5%)                            71,50

Tasa de comprobación de destino (2%)        286 

Base del IVA: 19.662,50

IVA (21%)                                                    4.129,13

Total de tributos:                                           9.491,63

Que la suma de U$S 9.491,63 multiplicada por el tipo de cambio de 3,488 (ver fs. 34 de los ant. adm.) arroja el mínimo legal de $ 33.106,81.

Que no se advierten causales que conduzcan a fijar la multa por debajo del mínimo legal en los términos del art. 916 del CA.

VII) Que respecto del comiso corresponde examinar si la importación del automotor del sub-lite se hallaba o no prohibida.

Que la DGA invoca lo normado en la Resolución N° 201/1979 de la ANA para considerar que esa importación se hallaba prohibida, en virtud de que su art. 3° preceptúa: “Los automotores usados no podrán ser nacionalizados, con excepción de los siguientes casos: a) automotores de propiedad de ciudadanos argentinos con una residencia en el exterior no menor a un (1) año y que retornen para residir definitivamente en el país, de los funcionarios del Servicio Exterior de la Nación de acuerdo a lo prescripto en el art. 22 de la ley 20.957 y de los funcionarios argentinos en misión oficial en el exterior que cumplan con las exigencias que se establezcan”.

Que, por otra parte, el punto 1.1 del Anexo III de la Resolución N° 308/84 contempla que para la admisión temporaria de vehículos de turistas, excluida la República Oriental del Uruguay se requiere que se trate de “extranjeros con residencia permanente en el exterior, o ciudadanos argentinos con más de un (1) año de radicación en el extranjero. Estos últimos, deberán probar la residencia con la indicación respectiva del domicilio en la libreta de enrolamiento, libreta cívica o documento nacional de identidad y con un certificado en original extendido por el Consulado Argentino del lugar de residencia”.

Que no se halla controvertido que en la especie se trata de un automóvil usado.

Que ese automotor había sido adquirido el 20/11/2008 por la Sra. Margot Silvia Saavedra Orosco, que lo transfirió al actor el 16/12/2008 (ver fs. 16/17 de los ant. adm.).

Que la Aduana entiende que el recurrente no contaba con un año de radicación en el extranjero, en virtud de que entre el 20/12/2007 y el 20/12/2008, Ramos residió en la República Argentina durante 10 meses aproximadamente.

Que de la compulsa de la documentación de fs. 4/10 de los ant. adm. surge que el pasaporte del apelante fue expedido el 21/8/2008; que salió del país el 03/10/2008, día en que ingresó a Bolivia otorgándosele 90 días de plazo; que del 27/11/2008 al 27/12/2008 se le otorgó una visa en Bolivia, pero el 20/12/2008 ingresó a la República Argentina, en tanto que cambió el domicilio de su documento de identidad argentino el 16/12/2008, fijándolo en la Ciudad de La Paz, Bolivia, sin que este domicilio resulte compatible con el declarado en los trámites de compra del rodado.    

Que, además, el 14/7/2009 el recurrente cambió su domicilio en su documento de identidad en la Ciudad de Córdoba (ver fs. 56), lo cual denota que pretendía residir en nuestro país.

Que, sin embargo, en mi ánimo asiste una duda acerca del cumplimiento al menos de un año de residencia en Bolivia, atento al informe de fs. 76, por el cual la Dirección General de Asuntos Consulares de nuestro país informa que constató que no obran en sus archivos antecedentes relacionados al otorgamiento de un certificado de residencia a favor del actor expedido entre los años 2008, 2009 y 2010, pero que halló una nota que posee el siguiente texto: “El Consulado General de la República Argentina en La Paz, República de Bolivia, certifica: que el ciudadano argentino Señor José Luis Ramos, titular del pasaporte argentino Nro. 2534415N. ----- recurrente, conforme a documentación presentada, reside en La Paz- Bolivia, calle Gabino Villanueva – edificio Acuario, depto. 103 desde el 03 de diciembre del 2007. ------ Se extiende el presente a solicitud del recurrente, para ser presentado ante las autoridades que correspondan. Es dado en la Ciudad de La Paz, República de Bolivia a los diecinueve días del mes de diciembre del año dos mil ocho. -----------------Firmado CGPAZ.

Que, sin perjuicio de que en el documento de identidad del actor no se hubiera cambiado el domicilio con anterioridad al 16/12/2008 (lo que fue tomado por la DGA como representativo de que habría estado 10 meses aproximadamente en la Argentina con anterioridad la adquisición del automóvil),  por esa certificación el apelante habría cumplido más de un año de residencia en Bolivia, por lo cual no se hallaba prohibida la importación del vehículo en cuestión.

VIII) Que propicio que las costas se distribuyan según el orden causado en cuanto se revoca la resolución recurrida, atento a las dificultades de la cuestión planteada por las cuales la DGA pudo verosímilmente considerarse con derecho a litigar (v.gr., falta de atestación en el documento de identidad de la residencia en el exterior) y en virtud del criterio que expuse en la sentencia dictada en “Molinos Río de la Plata”, del 16/11/00, que conduce a apartarme en supuestos excepcionales del principio de imposición de costas al Fisco vencido, teniendo en cuenta que el art. 1140 del CA preceptúa que: “La sede del Tribunal Fiscal (...), los plenarios, el cómputo de los términos, el reglamento y demás facultades se regirán en el orden aduanero de conformidad con lo previsto en las disposiciones pertinentes de la ley 11.683” (la bastardilla  pertenece a este voto).

Que indudablemente se encuentran comprendidas en el concepto de “facultades” las relativas a “la sala respectiva” de “eximir total o parcialmente de esta responsabilidad [del pago de costas] al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento bajo pena de nulidad de la eximición” (art. 184 de la ley 11.683, según la modificación introducida por la ley 25.239, ampliada por la ley 25.795 en cuanto a las costas en el orden causado cuando se recalifiquen las conductas infraccionales –salvo excepciones- y mantenida esta facultad por la ley 26.044).

Por ello, voto por:

Modificar la Resolución Fallo Nº 220/2009 (AD CORD), fijándose la multa impuesta al Sr. Jorge Luis Ramos en $ 33.106,81 (pesos treinta y tres mil ciento seis con 81/100) y revocando la sanción de comiso, sin perjuicio de los tributos que pudiera adeudar el actor. Con costas en cuanto se confirma; costas por su orden respecto de la revocación.

La Dra. Cora M. Musso dijo:

             Que adhiero en lo sustancial al voto precedente.

             De conformidad con el acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE: 

Modificar la Resolución Fallo Nº 220/2009 (AD CORD), fijándose la multa impuesta al Sr. Jorge Luis Ramos en $ 33.106,81 (pesos treinta y tres mil ciento seis con 81/100) y revocando la sanción de comiso, sin perjuicio de los tributos que pudiera adeudar el actor. Con costas en cuanto se confirma; costas por su orden respecto de la revocación.

            Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y archívese.

           Suscriben la presente las Dras. García Vizcaíno y Musso por encontrarse vacante la Vocalía de la 13° Nominación.  (conf. art.1162 del CA).