Ley 26.727
Apruébase el Régimen de Trabajo Agrario.
El Senado y
Cámara de Diputados de la
Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con
fuerza de Ley:
REGIMEN
DE TRABAJO AGRARIO
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1º — Ley aplicable. La presente
ley regirá el contrato de trabajo agrario y los derechos y obligaciones de las
partes, aun cuando se hubiere celebrado fuera del país, siempre que se
ejecutare en el territorio nacional.
ARTICULO 2º — Fuentes de regulación. El
contrato de trabajo agrario y la relación emergente del mismo se regirán:
a) Por la presente ley y las normas que en consecuencia se dictaren;
b) Por la Ley de
Contrato de Trabajo 20.744 (t.o. 1976), sus
modificatorias y/o complementarias, la que será de aplicación en todo lo que
resulte compatible y no se oponga al régimen jurídico específico establecido en
la presente ley;
c) Por los convenios y acuerdos colectivos, celebrados de conformidad con lo
previsto por las leyes 14.250 (t.o. 2004) y 23.546 (t.o. 2004), y por los laudos con fuerza de tales;
d) Por las resoluciones de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA) y de la Comisión Nacional
de Trabajo Rural aún vigentes;
e) Por la voluntad de las partes; y
f) Por los usos y costumbres.
ARTICULO 3º — Exclusiones. Este régimen
legal no se aplicará:
a) Al personal afectado exclusiva o principalmente a actividades industriales,
comerciales, turísticas, de transporte o servicios, aunque se desarrollaren en
empresas o establecimientos mixtos, agrario-industriales o agrario-comerciales
o de cualquier otra índole;
b) A los trabajadores que fueren contratados para realizar tareas ajenas a la
actividad agraria;
c) Al trabajador del servicio doméstico regulado por el decreto 326/56, o el
que en un futuro lo reemplace, en cuanto no se ocupare para atender al personal
que realizare tareas agrarias;
d) Al personal administrativo de los establecimientos;
e) Al personal dependiente del Estado nacional, de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, provincial o municipal;
f) Al trabajador ocupado en tareas de cosecha y/o empaque de frutas, el que se
regirá por la ley 20.744 (t.o. 1976), sus
modificatorias y/o complementarias, salvo el caso contemplado en el artículo
7°, inciso c) de esta ley; y
g) A los trabajadores comprendidos en convenciones colectivas de trabajo con
relación a las actividades agrarias incluidas en el régimen de negociación
colectiva previsto por la ley 14.250 (t.o. 2004) con
anterioridad a la entrada en vigencia del Régimen Nacional de Trabajo Agrario,
aprobado por la ley de facto 22.248.
ARTICULO 4º — Condiciones pactadas en los
convenios y acuerdos colectivos de trabajo. Los convenios y acuerdos
colectivos que se celebren en el marco de las leyes 14.250 (t.o.
2004) y 23.546 (t.o. 2004), establecerán su ámbito de
aplicación tanto personal como territorial y su modo de articulación, teniendo
en consideración las características propias de los distintos sectores, ramas y
áreas geográficas que comprende la actividad agraria.
ARTICULO 5º — Actividad agraria. Concepto. A los fines de la
presente ley se entenderá por actividad agraria a toda aquella dirigida a la
obtención de frutos o productos primarios a través de la realización de tareas
pecuarias, agrícolas, forestales, hortícolas,
avícolas, apícolas u otras semejantes, siempre que
éstos no hayan sido sometidos a ningún tipo de proceso industrial, en tanto se
desarrollen en ámbitos rurales.
ARTICULO 6º — Ambito
rural. Definición. A los fines de la presente ley, se entenderá por ámbito
rural aquel que no contare con asentamiento edilicio intensivo, ni estuviere
efectivamente dividido en manzanas, solares o lotes destinados preferentemente
a residencia y en el que no se desarrollaren en forma predominante actividades
vinculadas a la industria, el comercio, los servicios y la administración
pública. Sólo a los efectos de esta ley, se prescindirá de la calificación que
efectuara la respectiva autoridad comunal.
ARTICULO 7º — Actividades incluidas.
Estarán incluidas en el presente régimen siempre que no se realicen en
establecimientos industriales y aun cuando se desarrollen en centros urbanos,
las siguientes tareas:
a) La manipulación y el almacenamiento de cereales, oleaginosos, legumbres,
hortalizas, semillas u otros frutos o productos agrarios;
b) Las que se prestaren en ferias y remates de hacienda; y
c) El empaque de frutos y productos agrarios propios.
ARTICULO 8º — Orden público. Alcance. Nulidad. Todas las
disposiciones que se establecen en la presente ley, en los convenios y acuerdos
colectivos que se celebren en el marco de las leyes 14.250 (t.o.
2004) y 23.546 (t.o. 2004), y en las resoluciones de la Comisión Nacional
de Trabajo Agrario (CNTA) y de la Comisión Nacional de Trabajo Rural vigentes,
integran el orden público laboral y constituyen mínimos indisponibles por las
partes.
En ningún caso podrán pactarse condiciones o modalidades de trabajo menos
favorables para el trabajador que las contenidas en la presente ley, en los
convenios y acuerdos colectivos que se celebren en el marco de las leyes 14.250
(t.o. 2004) y 23.546 (t.o.
2004), y en las resoluciones de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA) y de la Comisión Nacional
de Trabajo Rural vigentes. Esas estipulaciones serán nulas y quedarán
sustituidas de pleno derecho por las disposiciones de esta ley y las demás
normas que correspondieren conforme lo establecido en el presente artículo.
El presente régimen prevalece de pleno derecho sobre todas las normas
nacionales o provinciales cuyo contenido se opusiere a sus disposiciones.
ARTICULO 9º — Condiciones más favorables. Los convenios y acuerdos
colectivos que se celebren en el marco de las leyes 14.250 (t.o.
2004) y 23.546 (t.o. 2004) y las resoluciones de la Comisión Nacional
de Trabajo Agrario (CNTA), que contengan normas más favorables para los
trabajadores serán válidos y de aplicación.
La normativa referida en el párrafo anterior, que reúna los requisitos formales
exigidos por la ley y que hubiera sido debidamente individualizada, no estará
sujeta a prueba en juicio.
ARTICULO 10. — Aplicación analógica de las
convenciones y acuerdos colectivos de trabajo y resoluciones de la Comisión Nacional
de Trabajo Agrario. Su exclusión. Las convenciones colectivas de trabajo y
las resoluciones de la
Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA) no son
susceptibles de aplicación extensiva o analógica, pero podrán ser tenidas en
consideración para la resolución de casos concretos según la actividad o tarea
del trabajador.
TITULO II
DEL CONTRATO DE TRABAJO AGRARIO EN GENERAL
ARTICULO 11. — Contrato de trabajo agrario.
Definición. Habrá contrato de trabajo agrario, cualquiera sea su forma o
denominación, siempre que una persona física se obligue a realizar actos,
ejecutar obras o prestar servicios en el ámbito rural, mediante el pago de una
remuneración en favor de otra y bajo su dependencia, persiguiera ésta o no
fines de lucro, para la realización de tareas propias de la actividad agraria
en cualquiera de sus especializaciones, tales como la agrícola, pecuaria,
forestal, avícola, apícola, hortícola u otras semejantes.
ARTICULO 12. — Contratación, subcontratación
y cesión. Solidaridad. Quienes contraten o subcontraten con terceros la
realización de trabajos o servicios propios de actividades agrarias, o cedan,
total o parcialmente, a terceros el establecimiento o explotación que se
encontrare a su nombre, para la realización de dichas actividades, que hagan a
su actividad principal o accesoria, deberán exigir de aquéllos el adecuado
cumplimiento de las normas relativas al trabajo y de las obligaciones derivadas
de los sistemas de la seguridad social, siendo en todos los casos solidariamente
responsables de las obligaciones emergentes de la relación laboral y de su
extinción, cualquiera sea el acto o estipulación que al efecto hayan
concertado.
Cuando se contraten o subcontraten, cualquiera sea el acto que le dé origen,
obras, trabajo o servicios correspondientes a la actividad normal y específica
propia del establecimiento, y dentro de su ámbito, se considerará en todos los
casos que la relación de trabajo del personal afectado a tal contratación o
subcontratación está constituida con el principal.
La solidaridad establecida en el primer párrafo tendrá efecto aun cuando el
trabajador demande directamente al principal sin accionar contra el
contratista, subcontratista o cesionario.
No resultará de aplicación el presente artículo a aquellos propietarios que den
en arrendamiento tierras de su titularidad que no constituyan establecimientos
o explotaciones productivas, en los términos del artículo 5º de la presente
ley.
ARTICULO 13. — Empresas subordinadas o
relacionadas. Solidaridad. Siempre que una o más empresas, aunque tuviesen cada una de ellas
personalidad jurídica propia, estuviesen bajo la dirección, control o
administración de otras, o de tal modo relacionadas que constituyan un grupo
económico de cualquier índole, de carácter permanente o transitorio, o para la
realización de cualquiera de las actividades previstas en los artículos 5º y 7º
de la presente ley, serán, a los fines de las obligaciones contraídas por cada
una de ellas con sus trabajadores y con los organismos de seguridad social,
solidariamente responsables.
ARTICULO 14. — Cooperativas de trabajo.
Sin perjuicio de las facultades propias de la autoridad de fiscalización
pública en materia cooperativa, el servicio nacional de inspección de trabajo
estará habilitado para ejercer el contralor de las cooperativas de trabajo a
los efectos de verificar el cumplimiento de las normas laborales y de la
seguridad social en relación con los trabajadores dependientes a su servicio,
así como a los socios de ella que se desempeñaren en fraude a la ley laboral.
Estos últimos serán considerados trabajadores dependientes de quienes
contraten, subcontraten o cedieren total o parcialmente trabajos o servicios
que integren el proceso productivo normal y propio del establecimiento a los
efectos de la aplicación de la legislación laboral y de la seguridad social y
serán responsables con sus contratistas, subcontratistas o cesionarios del
cumplimiento de las normas relativas al trabajo y a la seguridad social.
Si en el ejercicio de sus funciones los servicios de inspección de trabajo
comprobaren que se ha incurrido en una desnaturalización de la figura
cooperativa con el propósito de sustraerse, total o parcialmente, a la
aplicación de la legislación del trabajo, sin perjuicio del ejercicio de su facultad
de constatar las infracciones a las normas laborales y proceder a su
juzgamiento y sanción, deberán denunciar esa circunstancia a la autoridad
específica de fiscalización pública a los efectos del artículo 101 y
concordantes de la Ley
de Cooperativas 20.337, y sus modificatorias.
Las cooperativas de trabajo no podrán actuar en el ámbito de la presente ley
como empresas de provisión de trabajadores para servicios temporarios, ni de
cualquier otro modo brindar servicios propios de las agencias de colocación.
ARTICULO 15. — Empresas de servicios para la
provisión de trabajadores temporarios. Prohibición. Se prohíbe la actuación
de empresas de servicios temporarios, agencias de colocación o cualquier otra
empresa que provea trabajadores para la realización de las tareas y actividades
incluidas en la presente ley y de aquellas que de cualquier otro modo brinden
servicios propios de las agencias de colocación.
TITULO
III
MODALIDADES CONTRACTUALES DEL TRABAJO AGRARIO
ARTICULO 16. — Contrato de trabajo agrario
permanente de prestación continua. El contrato de trabajo agrario
se entenderá celebrado con carácter permanente y como de prestación continua,
salvo los casos previstos expresamente por esta ley. No podrá ser celebrado a
prueba por período alguno y su extinción se regirá por lo dispuesto en el
Título XII de la ley 20.744 (t.o 1976) y sus
modificatorias.
ARTICULO 17. — Contrato de trabajo temporario. Habrá contrato de trabajo temporario cuando la relación laboral se origine en
necesidades de la explotación de carácter cíclico o estacional, o por procesos
temporales propios de la actividad agrícola, pecuaria, forestal o de las
restantes actividades comprendidas dentro del ámbito de aplicación de la
presente ley, así como también, las que se realizaren en ferias y remates de
hacienda.
Se encuentran también comprendidos en esta categoría los trabajadores
contratados para la realización de tareas ocasionales, accidentales o
supletorias.
ARTICULO 18. — Trabajador permanente
discontinuo. Cuando un trabajador temporario es
contratado por un mismo empleador en más de una ocasión de manera consecutiva,
para la realización de tareas de carácter cíclico o estacional o demás
supuestos previstos en el primer párrafo del artículo 17, será considerado a
todos sus efectos como un trabajador permanente discontinuo. Este tendrá
iguales derechos que los trabajadores permanentes ajustados a las
características discontinuas de sus prestaciones, salvo aquellos expresamente
excluidos en la presente ley.
El trabajador adquirirá los derechos que otorgue la antigüedad en esta ley a
los trabajadores permanentes de prestación continua, a partir de su primera
contratación, si ello respondiera a necesidades también permanentes de la
empresa o explotación.
ARTICULO 19. — Trabajo por equipo o cuadrilla
familiar. El empleador o su representante y sus respectivas familias podrán
tomar parte en las tareas que se desarrollaren en las explotaciones e integrar
total o parcialmente los equipos o cuadrillas.
Igual derecho asistirá al personal permanente sin perjuicio de las
restricciones legales relativas al trabajo de menores, encontrándose en tal
supuesto sus familiares comprendidos en las disposiciones de la presente ley.
Cuando las tareas fueren realizadas exclusivamente por las personas indicadas
en el primer párrafo del presente artículo, no regirán las disposiciones
relativas a formación de equipos mínimos o composición de cuadrillas.
En ningún caso podrán formar parte de los equipos, o las cuadrillas que se
conformen, personas menores de dieciséis (16) años.
ARTICULO 20. — Trabajador temporario.
Indemnización sustitutiva de vacaciones. El trabajador temporario
deberá percibir al concluir la relación laboral, además del proporcional del
sueldo anual complementario, una indemnización sustitutiva de sus vacaciones
equivalente al diez por ciento (10%) del total de las remuneraciones
devengadas.
ARTICULO 21. — Trabajador permanente
discontinuo. Indemnización. Daños y perjuicios. El despido sin justa causa
del trabajador permanente discontinuo, pendientes los plazos previstos o
previsibles del ciclo o temporada en los que estuviere prestando servicios,
dará derecho al trabajador, además de las indemnizaciones previstas en el
Título XII de la ley 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias
o las que en el futuro las reemplacen, a la de daños y perjuicios provenientes
del derecho común, la que se fijará en función directa con los que justifique
haber sufrido quien los alegue o los que, a falta de demostración, fije el juez
o tribunal prudencialmente, por la sola ruptura anticipada del contrato. La
antigüedad se computará en función de los períodos efectivamente trabajados.
En los casos del párrafo primero de este artículo, si el tiempo que faltare
para cumplir el plazo del contrato fuese igual o superior al que corresponda al
de preaviso, el reconocimiento de la indemnización por daño suplirá al que
corresponde por omisión de éste, si el monto reconocido fuese también igual o
superior a los salarios del mismo.
ARTICULO 22. — Trabajador permanente.
Indemnización mínima por antigüedad o despido. El trabajador permanente en
ningún caso podrá percibir como indemnización por antigüedad o despido un
importe inferior a dos (2) meses de sueldo, tomando como base la mejor
remuneración mensual, normal y habitual devengada durante el último año o
durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuera menor.
ARTICULO 23. — Modalidades especiales. La Comisión Nacional
de Trabajo Agrario fijará las condiciones generales de las modalidades contractuales
previstas en la presente ley, en los convenios colectivos de trabajo o en las
resoluciones dictadas por aquélla.
TITULO IV
DE LA VIVIENDA,
ALIMENTACION Y TRASLADO
ARTICULO 24. — Vivienda. Requisitos mínimos.
La vivienda que se provea al trabajador deberá ser sólida, construida con
materiales adecuados que garanticen un adecuado estándar de confort y
habitabilidad, debiendo reunir los siguientes requisitos mínimos:
a) Condiciones de seguridad, higiene, abrigo y luz natural, debiendo garantizarse
medidas de prevención y saneamiento relativas a los riesgos sanitarios,
epidémicos o endémicos según la zona de que se trate;
b) Ambientes con características específicas que consideren el tipo y el número
de integrantes del núcleo familiar, con separación para los hijos de distinto
sexo mayores de ocho (8) años;
c) Cocina-comedor;
d) Dormitorios, en función de la cantidad de personas que la habiten;
e) Baño para cada grupo familiar, dotado de todos los elementos para atender
las necesidades de higiene básica de la familia y que deberá como mínimo
contener: inodoro, bidet, ducha y lavabo; y
f) Separación completa de los lugares de crianza, guarda o acceso de animales,
y de aquellos en que se almacenaren productos de cualquier especie.
ARTICULO 25. — Infraestructura. La Comisión Nacional
de Trabajo Agrario determinará las condiciones de infraestructura que deberán
respetar las viviendas que se provean a los trabajadores, observando los
requisitos previstos en el artículo anterior.
ARTICULO 26. — Empleador. Deberes específicos. El
empleador deberá instrumentar las acciones necesarias a fin de que la vivienda
del trabajador se mantenga libre de malezas a su alrededor y se encuentren
controladas las fuentes de riesgos eléctricos y de incendios, así como la
posibilidad de derrumbes.
ARTICULO 27. — Alimentación. La alimentación de los
trabajadores rurales deberá ser sana, suficiente, adecuada y variada, según el
área geográfica y la actividad que desarrollen.
Cuando a los trabajadores no les sea posible adquirir sus alimentos por la
distancia o las dificultades del transporte, el empleador deberá
proporcionárselos en las condiciones establecidas en el artículo 39 de la
presente ley.
ARTICULO 28. — Agua potable. El empleador
deberá suministrar agua apta para consumo y uso humano, en cantidad y calidad
suficiente, alcanzando esta obligación a su provisión en las viviendas de los
trabajadores y lugares previstos para el desarrollo de las tareas.
Todo establecimiento dispondrá de servicios sanitarios adecuados e
independientes para cada sexo, en cantidad suficiente y proporcional al número
de personas que allí trabajen.
ARTICULO 29. — Penalidades. El incumplimiento por
el empleador de los deberes previstos en los artículos 24, 26, 27 y 28 de la
presente, lo hará pasible de las penalidades previstas en las normas vigentes
que sancionan las infracciones a la legislación laboral. Las obligaciones a
cargo del empleador establecidas en las disposiciones referidas precedentemente
no serán compensables en dinero ni constituirán, en ningún caso, remuneración.
ARTICULO 30. — Traslados. Gastos. Si el
trabajador fuere contratado para residir en el establecimiento, el empleador
tendrá a su cargo el traslado de aquél, el de su grupo familiar y las
pertenencias de todos ellos, desde el lugar de contratación al de ejecución del
contrato cuando se iniciare la relación y de regreso al extinguirse el vínculo.
ARTICULO 31. — Obligación de proporcionar
traslado. Supuesto. Cuando entre el lugar de prestación de las tareas y el
de alojamiento del trabajador mediare una distancia igual o superior a tres (3)
kilómetros y no existieren medios de transporte público, el empleador deberá
proporcionar los medios de movilización necesarios, los cuales deberán reunir
los requisitos de seguridad que determinen las normas vigentes.
Los trabajadores rurales no podrán ser trasladados en camiones. Los vehículos a
utilizarse deberán haber sido construidos con destino al transporte de
personas.
En caso de ser trasladados en vehículos de carga o en utilitarios, solamente
podrán viajar en los lugares diseñados para el traslado de personas.
La cantidad máxima de trabajadores que podrán viajar en cada vehículo estará
determinada por la cantidad de asientos fijos provistos, sea cual fuere la
distancia a recorrer.
TITULO V
DE LA RETRIBUCION DEL
TRABAJADOR AGRARIO
CAPITULO I
De la remuneración y su pago
ARTICULO 32. — Remuneraciones mínimas.
Las remuneraciones mínimas serán fijadas por la Comisión Nacional
de Trabajo Agrario, las que no podrán ser inferiores al salario mínimo vital y
móvil vigente. Su monto se determinará por mes, por día y por hora.
De la misma manera se determinarán las bonificaciones por capacitación.
ARTICULO 33. — Formas de su determinación. El salario será fijado por
tiempo o por rendimiento del trabajo, y en este último caso por unidad de obra,
comisión individual o colectiva, habilitación, gratificación o participación en
las utilidades e integrarse con premios en cualquiera de sus formas o
modalidades, correspondiendo en todos los casos abonar al trabajador el sueldo
anual complementario.
El empleador podrá convenir con el trabajador otra forma de remuneración,
respetando la mínima fijada.
Cuando el salario se determine por rendimiento del trabajo, el empleador estará
obligado a garantizar la dación de trabajo en cantidad adecuada, de modo de
permitir la percepción de salarios en tales condiciones, respondiendo por la
supresión o reducción injustificada de trabajo.
ARTICULO 34. — Remuneración mínima por
rendimiento del trabajo. Salario mínimo garantizado. La remuneración por rendimiento
del trabajo se determinará en la medida del trabajo que se haya efectuado, pero
en ningún caso podrá ser inferior, para una jornada de labor y a ritmo normal
de trabajo, a la remuneración mínima que la Comisión Nacional
de Trabajo Agrario fije para la actividad y para esa unidad de tiempo.
En los casos de actividades cuyas remuneraciones no hayan sido fijadas o
actualizadas conforme lo previsto en la presente ley, se aplicarán las
dispuestas con carácter general.
La remuneración mínima sustituirá a la que por aplicación del sistema de
rendimiento del trabajo pudiere corresponder cuando el trabajador, estando a
disposición del empleador y por razones no imputables al primero, no alcanzare
a obtener ese mínimo y aun cuando ello ocurriere a causa de fenómenos
meteorológicos que impidieren la realización de las tareas en la forma prevista
o habitual.
ARTICULO 35. — Períodos de pago. El pago
de las remuneraciones deberá realizarse en uno de los siguientes períodos:
a) Al trabajador mensualizado, al vencimiento de cada mes calendario;
b) Al trabajador remunerado a jornal o por hora, por semana o quincena;
c) Al trabajador remunerado por rendimiento del trabajo, cada semana o
quincena, respecto de los trabajos concluidos en los referidos períodos, y una
suma proporcional al valor del resto del trabajo realizado, pudiéndose retener
como garantía una cantidad que no podrá ser mayor a la tercera parte de
aquella.
ARTICULO 36. — Lugar de pago. Los empleadores
comprendidos en el presente régimen deberán abonar las remuneraciones mediante
depósitos en cuentas abiertas a nombre de cada trabajador en entidades
bancarias habilitadas por el Banco Central de la República Argentina
en un radio de influencia no superior a dos (2) kilómetros en zonas urbanas y a
diez (10) kilómetros en zonas rurales, debiendo asegurar el beneficio de la
gratuidad del servicio para el trabajador y la no imposición de límites en los
montos de las extracciones. El trabajador podrá exigir que su remuneración le
sea abonada en dinero efectivo en lugar de hacerlo conforme al sistema previsto
en el primer párrafo.
La Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA) podrá, mediante resolución
fundada, establecer excepciones al sistema de pago de haberes previsto cuando,
por las características del lugar de trabajo y las condiciones particulares de
contratación, el mismo resulte gravoso para el trabajador o de imposible
cumplimiento para el empleador.
ARTICULO 37. — Prohibición. Prohíbese el pago de remuneraciones mediante bonos, vales,
fichas o cualquier tipo de papel o moneda distinta a la de curso legal y
corriente en el país.
ARTICULO 38. — Bonificación por antigüedad. Además de la remuneración fijada
para la categoría, los trabajadores permanentes percibirán una bonificación por
antigüedad equivalente al:
a) Uno por ciento (1%) de la remuneración básica de su categoría, por cada año
de servicio, cuando el trabajador tenga una antigüedad de hasta diez (10) años;
y
b) Del uno y medio por ciento (1,5%) de la remuneración básica de su categoría
por cada año de servicio, cuando el trabajador tenga una antigüedad mayor a los
diez (10) años de servicios.
El trabajador que acredite haber completado los cursos de capacitación con
relación a las tareas en las que se desempeña, deberá ser retribuido con una
bonificación especial acorde con el nivel obtenido, que será determinada por la Comisión Nacional
de Trabajo Agrario (CNTA).
CAPITULO
II
Prohibición de retenciones por mercaderías
ARTICULO 39. — Retenciones, deducciones y
compensaciones. Prohibición. El empleador podrá expender a su personal mercaderías, no pudiendo
en ningún supuesto retener, compensar, descontar o deducir del salario en forma
directa el valor de las mismas. Para el expendio autorizado deberá observar las
siguientes condiciones:
a) Que la adquisición fuere voluntariamente solicitada por el trabajador;
b) Que el precio de las mercaderías producidas en el establecimiento fuere
igual o inferior al corriente en la zona y que sobre el mismo se acordare una
bonificación especial al trabajador; y
c) Que el precio del resto de las mercaderías guarde razonable relación, a
criterio de la autoridad de aplicación de la presente ley, con los precios de
mercado de la localidad más próxima.
TITULO VI
DE LA JORNADA DE
TRABAJO Y EL DESCANSO SEMANAL
CAPITULO I
De la jornada
ARTICULO 40. — Determinación. Límites. La
jornada de trabajo para todo el personal comprendido en el presente régimen no
podrá exceder de ocho (8) horas diarias y de cuarenta y cuatro (44) semanales
desde el día lunes hasta el sábado a las trece (13) horas.
La distribución de las horas de trabajo diarias y su diagramación serán
facultad privativa del empleador, debiendo respetar las correspondientes pausas
para la alimentación y descanso de los trabajadores, según la naturaleza de la
explotación, los usos y costumbres locales; sin perjuicio de lo que pueda
establecer al respecto la
Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA).
La distribución semanal desigual de las horas de trabajo no podrá importar el
establecimiento de una jornada ordinaria diurna superior a nueve (9) horas.
ARTICULO 41. — Jornada nocturna. Jornada mixta. La jornada ordinaria de trabajo
integralmente nocturna no podrá exceder de siete (7) horas diarias ni de
cuarenta y dos (42) horas semanales, entendiéndose por tal la que se cumple
entre las veinte (20) horas de un día y las cinco (5) horas del día siguiente.
Cuando se alternen horas diurnas con nocturnas se reducirá proporcionalmente la
jornada en ocho (8) minutos por cada hora nocturna trabajada o se pagarán los
ocho (8) minutos en exceso como tiempo extraordinario.
ARTICULO 42. — Horas extraordinarias. Límite. El número máximo de horas
extraordinarias queda establecido en treinta (30) horas mensuales y doscientas
(200) horas anuales, sin necesidad de autorización administrativa previa y sin
perjuicio del debido respeto de las previsiones normativas relativas a jornada,
pausas y descansos.
CAPITULO
II
Del descanso semanal
ARTICULO 43. — Prohibición de trabajar. Queda prohibida la ocupación del
trabajador desde las trece (13) horas del día sábado hasta las veinticuatro
(24) del día siguiente, salvo cuando necesidades objetivas impostergables de la
producción o de mantenimiento lo exigieren. En tales supuestos, el trabajador
gozará de un descanso compensatorio dentro de los siete (7) días siguientes.
Estarán, asimismo, exceptuadas de la prohibición establecida en el primer
párrafo del presente artículo, aquellas tareas que habitualmente deban
realizarse también en días domingo por la naturaleza de la actividad o por
tratarse de guardias rotativas entre el personal del establecimiento. En estos
casos, el empleador deberá otorgar al trabajador un descanso compensatorio de
un (1) día en el curso de la semana siguiente.
ARTICULO 44. — Mejores condiciones establecidas. Lo dispuesto en la presente ley
en materia de jornada laboral no afectará las mejores condiciones horarias
pactadas por las partes o establecidas en resoluciones de la Comisión Nacional
de Trabajo Agrario (CNTA) o de la Comisión Nacional de Trabajo Rural que se
mantuvieren vigentes.
TITULO
VII
DE LA SEGURIDAD Y
LOS RIESGOS EN EL TRABAJO
ARTICULO 45. — Higiene y seguridad. El
trabajo agrario deberá realizarse en adecuadas condiciones de higiene y
seguridad a fin de evitar enfermedades profesionales o accidentes de trabajo.
El empleador deberá hacer observar las pausas y limitaciones a la duración del
trabajo establecidas en esta ley y demás normas reglamentarias o
complementarias, y adoptar las medidas que según el tipo de trabajo, la
experiencia y la técnica sean necesarias para tutelar la integridad psicofísica
y la dignidad de los trabajadores, debiendo evitar los efectos perniciosos de
las tareas penosas, riesgosas o determinantes de vejez o agotamiento prematuro,
así como también, los derivados de ambientes insalubres o ruidosos.
Asimismo, estará obligado a observar las disposiciones legales y reglamentarias
pertinentes sobre higiene y seguridad en el trabajo.
El trabajador podrá rehusarse a la prestación de trabajo, sin que ello le
ocasione pérdida o disminución de la remuneración, si el mismo le fuera exigido
en transgresión a tales condiciones, siempre que
exista peligro inminente de daño o se hubiera configurado el incumplimiento de
la obligación mediante constitución en mora o si, habiendo el organismo
competente declarado la insalubridad del lugar, el empleador no realizara los
trabajos o no proporcionara los elementos que dicha autoridad establezca.
ARTICULO 46. — Elementos de seguridad.
Suministro por el empleador. Será obligación del empleador la provisión de
elementos de seguridad y protectores personales cuando por razones derivadas de
las formas operativas propias del trabajo, fuere necesario su uso.
Igual obligación le corresponde respecto de los elementos de protección
individual cuando, el trabajador realizare tareas a la intemperie, en caso de
lluvia, terrenos anegados u otras situaciones similares, de acuerdo a lo que
dispusiere la
Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA).
Cuando el trabajador debiere realizar tareas peligrosas para su salud, el
empleador deberá instruirlo sobre las adecuadas formas de trabajo y suministrar
los elementos de protección personal que fueren necesarios.
ARTICULO 47. — Limpieza de ropa de trabajo.
Obligación del empleador. En aquellas tareas que impliquen la realización
de procesos o manipulación de sustancias tóxicas, irritantes o agresivas en
cualquiera de sus formas, la limpieza de la ropa contaminada estará a cargo del
empleador.
ARTICULO 48. — Envases de sustancias tóxicas.
Almacenamiento.
Los envases que contengan o hubieran contenido sustancias químicas o biológicas
deberán ser almacenados en lugares especialmente señalizados. El tratamiento de
residuos peligrosos deberá efectuarse de conformidad con la normativa vigente y
las resoluciones que a tal efecto dicte la Comisión Nacional
de Trabajo Agrario (CNTA) en consulta con los organismos competentes.
ARTICULO 49. — Condiciones. La Comisión Nacional
de Trabajo Agrario (CNTA) establecerá las condiciones de higiene y seguridad
que deberán reunir los lugares de trabajo, las maquinarias, las herramientas y
demás elementos de trabajo, sin perjuicio de lo previsto en la ley 24.557 y sus
normas modificatorias y complementarias, o las que en el futuro la reemplacen,
y de la consulta que en esta materia deba realizar a la Superintendencia
de Riesgos del Trabajo, en el marco de sus atribuciones.
TITULO
VIII
DE LAS LICENCIAS
CAPITULO I
De las licencias en general
ARTICULO 50. — Aplicación de las licencias de la
ley 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Resultan de aplicación a los
trabajadores comprendidos en la presente ley las licencias previstas por la ley
20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, sin
perjuicio de las establecidas en el presente título y lo prescripto para los
trabajadores temporarios con relación a las vacaciones.
CAPITULO
II
Licencias
especiales
ARTICULO 51. — Licencia por maternidad. Personal temporario. El personal femenino temporario
también tendrá derecho a la licencia por maternidad, cuando esa licencia
debiere comenzar durante el tiempo de efectiva prestación de servicios y
hubiere, en forma fehaciente, hecho la correspondiente denuncia al empleador.
La trabajadora tendrá estabilidad en su empleo durante la gestación y hasta el
vencimiento de la licencia por maternidad, y gozará de las asignaciones que le
confieren los sistemas de seguridad social, que garantizarán a la misma la
percepción de una suma igual a la retribución que corresponda al período de
licencia legal y del que exceda el tiempo de trabajo efectivo correspondiente a
las labores para las que fuera contratada, conforme lo determine la
reglamentación que en consecuencia se dicte.
La violación de estos derechos obligará al empleador al pago de una
indemnización, cuyo importe será equivalente al que hubiere percibido la
trabajadora hasta la finalización de dicha licencia.
ARTICULO 52. — Licencia parental. Establécese
para el personal permanente de prestación continua una licencia con goce de
haberes de treinta (30) días corridos por paternidad, la que podrá ser
utilizada por el trabajador de manera ininterrumpida entre los cuarenta y cinco
(45) días anteriores a la fecha presunta de parto y los doce (12) meses
posteriores al nacimiento.
CAPITULO
III
De los accidentes y de las enfermedades inculpables
ARTICULO 53. — Enfermedad y/o accidente.
Aviso. En los casos de accidente o enfermedad inculpable, salvo casos de
fuerza mayor, el trabajador deberá dar aviso al empleador de la enfermedad o
accidente y del lugar en que se encontrare, en el transcurso de la primeras dos
(2) jornadas de trabajo respecto de la cual estuviere imposibilitado de
concurrir por alguna de esas causas. Mientras no lo hiciere, perderá el derecho
a percibir la remuneración correspondiente, salvo que la enfermedad o accidente
y la imposibilidad de avisar resultaren inequívocamente acreditadas.
Si el trabajador accidentado o enfermo permaneciere en el establecimiento, se presumirá
la existencia del aviso.
TITULO IX
PROHIBICION DEL TRABAJO INFANTIL Y PROTECCION DEL TRABAJO ADOLESCENTE
CAPITULO I
Edad mínima de admisión al empleo o trabajo
ARTICULO 54. — Prohibición del trabajo infantil. Queda prohibido el trabajo de las
personas menores de dieciséis (16) años en todas sus formas, exista o no
relación de empleo, y sea aquél remunerado o no. La inspección del trabajo
deberá ejercer las funciones conducentes al cumplimiento de dicha prohibición.
CAPITULO
II
Regulación del trabajo adolescente
ARTICULO 55. — Trabajo adolescente. Las
personas desde los dieciséis (16) años y hasta los dieciocho (18) años pueden
celebrar contrato de trabajo con autorización de sus padres, responsables o
tutores, conforme lo determine la reglamentación que en consecuencia se dicte.
Si el adolescente vive independientemente de sus padres se presumirá la
autorización.
ARTICULO 56. — Certificado de aptitud física. El empleador, al contratar
trabajadores adolescentes, deberá exigir de los mismos o de sus representantes
legales, un certificado médico extendido por un servicio de salud pública que
acredite su aptitud para el trabajo, y someterlos a los reconocimientos médicos
periódicos que prevean las reglamentaciones respectivas.
ARTICULO 57. — Certificado de escolaridad.
El empleador, al contratar al trabajador adolescente, deberá solicitarle a él o
a sus representantes legales el certificado de escolaridad previsto en el
artículo 29 de la ley 26.206.
ARTICULO 58. — Trabajo en empresa de familia.
Las personas mayores de catorce (14) años y menores de dieciséis (16) años de
edad podrán ser ocupados en explotaciones cuyo titular sea su padre, madre o
tutor, en jornadas que no podrán superar las tres (3) horas diarias, y las
quince (15) horas semanales, siempre que no se trate de tareas penosas,
peligrosas y/o insalubres, y que cumplan con la asistencia escolar. La
explotación cuyo titular sea el padre, la madre o el tutor del trabajador menor
que pretenda acogerse a esta excepción a la edad mínima de admisión al empleo,
deberá obtener autorización de la autoridad administrativa laboral de cada
jurisdicción. Cuando, por cualquier vínculo o acto, o mediante cualquiera de
las formas de descentralización productiva, la explotación cuya titularidad sea
del padre, la madre o del tutor se encuentre subordinada económicamente o fuere
contratista o proveedora de otra empresa, no podrá obtener la autorización
establecida en esta norma.
ARTICULO 59. — Jornada. Trabajo nocturno.
La jornada de trabajo prevista para el trabajo adolescente deberá realizarse
exclusivamente en horario matutino o vespertino y no podrá ser superior a seis
(6) horas diarias y a treinta y dos (32) horas semanales. La distribución
desigual de las horas laborales no podrá superar las siete (7) horas diarias.
La autoridad administrativa laboral de cada jurisdicción podrá extender la
duración de la jornada de tareas hasta ocho (8) horas diarias y hasta cuarenta
y cuatro (44) horas semanales cuando razones excepcionales lo justifiquen, debiendo
considerar en cada caso que la eventual extensión horaria no afecte el derecho
a la educación del trabajador adolescente.
No se podrá ocupar a personas menores de dieciocho (18) años en trabajos
nocturnos entendiéndose como tal el comprendido entre las veinte (20) horas y
las cinco (5) horas del día siguiente.
ARTICULO 60. — Prohibición de abonar salarios
inferiores. Por
ninguna causa podrán abonarse al trabajador adolescente salarios inferiores a
los que se fijen para el resto de los trabajadores agrarios, con excepción de
las reducciones que correspondan en razón de la duración de la jornada.
ARTICULO 61. — Licencias. Los
trabajadores menores de dieciocho (18) años tendrán derecho al goce de todas
las licencias previstas en el Título VIII de la presente ley, en las
condiciones allí establecidas.
ARTICULO 62. — Prohibición de trabajos
peligrosos, penosos e insalubres. Queda prohibido ocupar menores de
dieciocho (18) años en los trabajos que revistieren carácter penoso, peligroso
o insalubre, conforme lo determinado por la reglamentación y las normas
específicas en materia de trabajo infantil y adolescente peligroso.
ARTICULO 63. — Accidente o enfermedad profesional. En caso de accidente de trabajo
o de enfermedad profesional de un trabajador adolescente, si se comprueba que
su causa fuera alguna de las tareas prohibidas a su respecto o efectuada en
condiciones que signifiquen infracción a sus requisitos, se considerará por ese
solo hecho al accidente o a la enfermedad como resultante de la acción u omisión
del empleador, en los términos del artículo 1072 y concordantes del Código
Civil, sin admitirse prueba en contrario.
Si el accidente o enfermedad profesional obedecieren al hecho de encontrarse
circunstancialmente el trabajador en un sitio de trabajo en el cual fuere
ilícita o prohibida su presencia, sin conocimiento del empleador, éste podrá
probar su falta de responsabilidad.
CAPITULO
III
Prevención del trabajo infantil. Espacios de contención para niños y niñas.
ARTICULO 64. — Espacios de cuidado y contención. En las explotaciones agrarias,
cualquiera sea la modalidad de contratación, el empleador deberá habilitar
espacios de cuidado y contención adecuados a fin de atender a los niños y niñas
a cargo del trabajador, durante todo el tiempo que dure la jornada laboral y
poner al frente de los mismos a personal calificado y/o con experiencia en el
cuidado de la infancia.
Este servicio deberá atender a los niños y niñas que aún no han cumplido la
edad escolar y también, en contra turno, a los que asisten a la escuela hasta
cubrir la jornada laboral de los adultos a cuyo cargo se encuentren.
La reglamentación establecerá los requisitos mínimos que deberán cumplir los
espacios de contención para niños y niñas, así como la cantidad de trabajadores
a partir de la cual se exigirá a los empleadores la obligación establecida en
el párrafo primero, teniendo en cuenta las particularidades locales y
regionales y las peculiaridades de la actividad agraria respectiva.
TITULO X
DE LA PROMOCION DEL
EMPLEO DE LOS TRABAJADORES TEMPORARIOS
CAPITULO I
Del servicio público de empleo para trabajadores temporarios de la actividad
agraria
ARTICULO 65. — Creación del servicio de empleo
para trabajadores temporarios de la actividad agraria. Créase el Servicio Público de
Empleo para Trabajadores Temporarios de la Actividad Agraria,
que comprenderá a todos los trabajadores temporarios que desarrollen tareas en
actividades de carácter cíclico o estacional o aquéllas que por procesos
temporales propios lo demanden.
ARTICULO 66. — Uso obligatorio del Servicio
de Empleo para Trabajadores Temporarios de la Actividad Agraria. El Servicio Público de Empleo para Trabajadores Temporarios de la Actividad Agraria
será de utilización obligatoria para los empleadores y funcionará en las
gerencias de empleo y capacitación laboral de la Dirección Nacional
del Servicio Federal de Empleo de la Secretaría de Empleo del Ministerio de Trabajo,
Empleo y Seguridad Social. La reglamentación podrá establecer excepciones a la
utilización obligatoria de este servicio, sustituirlo o disponer mecanismos de
promoción a favor de aquellos que lo utilicen.
ARTICULO 67. — Celebración de convenios. Autorízase a la Secretaría de Empleo del Ministerio de Trabajo,
Empleo y Seguridad Social a celebrar convenios con los municipios a fin de
implementar el Servicio Público de Empleo para Trabajadores Temporarios de la Actividad Agraria
en las respectivas jurisdicciones.
ARTICULO 68. — Facultades del Ministerio de
Trabajo, Empleo y Seguridad Social. Facúltase al Ministerio de
Trabajo, Empleo y Seguridad Social para dictar las normas complementarias y
aclaratorias que resulten pertinentes.
CAPITULO
II
De las
bolsas de trabajo a cargo de las asociaciones sindicales
ARTICULO 69. — Bolsas de trabajo. Las bolsas
de trabajo a cargo de las asociaciones sindicales de trabajadores con
personería gremial proveerán a los empleadores del personal necesario para la
realización de las tareas temporarias en las actividades contempladas en la
presente ley, conforme las resoluciones que a tal efecto dicte la Comisión Nacional
de Trabajo Agrario (CNTA).
Ello, sin perjuicio de la vigencia de las normas que actualmente prevén la
obligatoriedad del uso de las bolsas de trabajo para el ámbito rural en
determinadas actividades y jurisdicciones.
ARTICULO 70. — Funcionamiento de las bolsas de
trabajo. El
funcionamiento de las bolsas de trabajo referidas en el artículo anterior se
ajustará a lo dispuesto por el presente régimen, sus normas reglamentarias y
las resoluciones dictadas por la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA).
ARTICULO 71. — Designación de veedores. Las entidades que agrupan a
empleadores del sector rural, con representación en la Comisión Nacional
de Trabajo Agrario (CNTA), quedan facultadas a designar veedores ante las
bolsas de trabajo a cargo de las asociaciones sindicales de trabajadores con
personería gremial.
La Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA) establecerá la forma de
designación y las funciones de los mencionados veedores.
TITULO XI
DE LA CAPACITACION Y
FORMACION PROFESIONAL
CAPITULO I
Responsabilidad de los empleadores
ARTICULO 72. — Derecho a la capacitación. Los trabajadores tendrán derecho
a capacitarse con los programas que se implementen, para un mayor desarrollo de
sus aptitudes y conocimientos que atiendan a una progresiva mejora de las
condiciones y del medio ambiente de trabajo de la actividad productiva en la
que laboran.
ARTICULO 73. — Actividades específicas.
Programas de capacitación. A los fines de promover la capacitación y el
desarrollo del personal se deberán desarrollar programas de tipo general
destinados a cada actividad específica, los cuales serán implementados en
instituciones y/o por modalidades de formación definidas al efecto, con el
acuerdo de la asociación sindical con personería gremial de la actividad.
ARTICULO 74. — Formación. Acceso equitativo.
Deberá garantizarse a todos los trabajadores el acceso equitativo a la
formación y/o certificación de competencias laborales, con independencia de su
género, categoría profesional, ubicación geográfica o cualquier otro parámetro.
Las acciones formativas y/o de evaluación de competencias se llevarán a cabo
dentro o fuera del horario de trabajo, según las características e
implementación de aquéllas. En el caso de serlo dentro del horario de trabajo,
el tiempo durante el cual los trabajadores asistan a actividades formativas
determinadas por la empresa, será considerado como tiempo de trabajo a todos
los efectos.
ARTICULO 75. — Calificación profesional. Certificación. En el certificado de trabajo
previsto por el artículo 80 de la ley 20.744 (t.o.
1976) y sus modificatorias, que el empleador está obligado a entregar al
momento de extinguirse la relación laboral deberá constar la calificación
profesional obtenida en el o los puestos de trabajo desempeñados, hubiere o no
realizado el trabajador actividades regulares de capacitación.
CAPITULO
II
Responsabilidad del estado
ARTICULO 76. — Formación profesional.
Capacitación. El
Poder Ejecutivo Nacional, por intermedio del Ministerio de Trabajo, Empleo y
Seguridad Social, arbitrará las medidas y recursos necesarios para concretar
una política nacional de capacitación técnica intensiva de los trabajadores
agrarios, contemplando la naturaleza de las actividades, las zonas en que éstas
se realizaren, los intereses de la producción y el desarrollo del país. A este
efecto, el mencionado ministerio deberá impulsar la programación de cursos de
capacitación y de perfeccionamiento técnico.
ARTICULO 77. — Convenios. Facúltase al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad
Social para concertar con el Ministerio de Educación, el Ministerio de
Agricultura, Ganadería y Pesca y organismos educacionales técnicos, estatales o
privados, convenios que aseguren el eficaz cumplimiento de los objetivos
enunciados en este capítulo.
TITULO
XII
DEL REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL
ARTICULO 78. — Beneficio jubilatorio. Los trabajadores incluidos en el
ámbito de aplicación de la presente ley tendrán derecho a la jubilación
ordinaria con cincuenta y siete (57) años de edad, sin distinción de sexo, en
tanto acrediten veinticinco (25) años de servicios, con aportes.
ARTICULO 79. — Cómputo de los años de servicios. Cuando se hubieren desempeñado
tareas en el ámbito rural y alternadamente otras de cualquier naturaleza, a los
fines de determinar los requisitos para el otorgamiento de la jubilación
ordinaria, se efectuará un prorrateo en función de los límites de edad y de
servicios requeridos para cada clase de tareas o actividades.
ARTICULO 80. — Contribución patronal. La contribución patronal
respecto de las tareas a que se refiere la presente ley será la que rija en el
régimen común —Sistema Integrado Previsional
Argentino—,
incrementada en dos puntos porcentuales (2%), a partir de la vigencia de la misma.
ARTICULO 81. — Reducción de aportes
patronales. El empleador que contrate trabajadores temporarios y
permanentes discontinuos, gozará por el término de veinticuatro (24) meses, de
una reducción del cincuenta por ciento (50%) de sus contribuciones vigentes con
destino al sistema de seguridad social.
Las condiciones que deberán cumplirse para el goce de este beneficio, así como
los subsistemas objeto de la reducción, serán fijadas por la reglamentación.
La reducción citada no podrá afectar el financiamiento de la seguridad social,
ni los derechos conferidos a los trabajadores por los regímenes de la seguridad
social.
El Poder Ejecutivo Nacional, en base a las previsiones que efectuará el
Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, adoptará los recaudos
presupuestarios necesarios para compensar o equilibrar la reducción de que se
trata, quedando facultado para prorrogar por única vez su vigencia por un lapso
igual.
ARTICULO 82. — Aplicación ley 24.241. Para los supuestos no
contemplados en el presente Título, supletoriamente rige la ley 24.241, sus
complementarias y modificatorias.
ARTICULO 83. — Acreditación de servicios rurales. Por vía reglamentaria se podrán
reconocer los servicios rurales contemplados en la presente ley, prestados con
anterioridad a su vigencia, a través del establecimiento de nuevos medios
probatorios y sujeto a un cargo por los aportes omitidos, el que será
descontado en cuotas mensuales del haber obtenido al amparo de este régimen previsional.
TITULO
XIII
DE LOS ORGANOS TRIPARTITOS DEL REGIMEN DE TRABAJO AGRARIO
CAPITULO
I
De la Comisión
Nacional de Trabajo Agrario
ARTICULO 84. — Comisión Nacional de Trabajo
Agrario. Integración. La Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA) será
el órgano normativo propio de este régimen legal, la cual estará integrada por
dos (2) representantes titulares y dos (2) suplentes del Ministerio de Trabajo,
Empleo y Seguridad Social; uno (1) representante titular y uno (1) suplente del
Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca; uno (1) representante titular y
uno (1) suplente del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas; dos (2)
representantes de los empleadores y dos (2) representantes de los trabajadores,
cada uno de ellos con sus respectivos suplentes.
La Presidencia de la Comisión
se encontrará a cargo de uno (1) de los representantes del Ministerio de
Trabajo, Empleo y Seguridad Social. En caso de empate en las respectivas
votaciones, el presidente tendrá doble voto.
ARTICULO 85. — Sede. Asistencia. El
organismo actuará y funcionará en sede del Ministerio de Trabajo, Empleo y
Seguridad Social, pudiendo constituirse en cualquier lugar del país cuando las
circunstancias que sus funciones específicas así lo requieran.
ARTICULO 86. — Designaciones. Los
integrantes de la
Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA) serán designados
por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
Los representantes de los empleadores y trabajadores serán designados a
propuesta de las entidades más representativas de cada uno de ellos.
Los representantes de los organismos estatales serán designados a propuesta de
la máxima autoridad de cada ministerio.
ARTICULO 87. — Duración en las funciones.
Los integrantes de la
Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA) durarán dos (2)
años en sus funciones, pudiendo ser renovados sus mandatos a propuesta de cada
sector.
ARTICULO 88. — Asistencia legal y técnico
administrativa. El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad social tendrá
a su cargo la asistencia legal y técnico administrativa necesaria para el
funcionamiento de la
Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA) para lo cual lo
dotará de un presupuesto anual propio e incluirá dentro de la estructura
orgánica estable del ministerio las funciones de coordinación y asistencia que
le corresponden.
ARTICULO 89. — Atribuciones y deberes.
Serán atribuciones y deberes de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA):
a) Dictar su reglamento interno y organizar su funcionamiento;
b) Dictar el reglamento y organizar el funcionamiento de las comisiones
asesoras regionales, determinando sus respectivas jurisdicciones conforme a las
características ecológicas, productivas y económicas de cada zona;
c) Establecer las categorías de los trabajadores permanentes que se desempeñen
en cada tipo de tarea, determinando sus características, modalidades
especiales, condiciones generales de trabajo y fijando sus remuneraciones
mínimas;
d) Establecer, observando las pautas de la presente ley, las modalidades
especiales y las condiciones de trabajo generales de las distintas actividades
cíclicas, estacionales u ocasionales y sus
respectivas remuneraciones, con antelación suficiente al comienzo de las
tareas, teniendo especialmente en cuenta las propuestas remitidas por las
comisiones asesoras regionales. Cuando correspondiere, determinará la inclusión
en las remuneraciones del sueldo anual complementario y vacaciones;
e) Tratar las remuneraciones mínimas de aquellas actividades regionales,
cuando, vencido el plazo establecido en el calendario de actividades cíclicas,
las comisiones asesoras regionales no las hayan acordado;
f) Determinar la forma de integración de los equipos mínimos o composición de
cuadrillas para las tareas que fueren reglamentadas, cuando resultare
necesario;
g) Dictar normas sobre las condiciones mínimas a las que deberán ajustarse las
prestaciones de alimentación y vivienda a cargo del empleador teniendo en
consideración las pautas de la presente ley y las características de cada
región;
h) Promover el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad en el trabajo
rural;
i) Aclarar las resoluciones que se dicten en cumplimiento de esta ley;
j) Asesorar a los organismos nacionales, de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, provinciales, municipales o autárquicos que lo solicitaren;
k) Solicitar de las reparticiones nacionales, de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, provinciales, municipales o entes autárquicos, los estudios
técnicos, económicos y sociales vinculados al objeto de la presente ley y sus
reglamentaciones;
l) Intervenir en los conflictos colectivos de trabajo que se susciten entre las
partes y actuar como árbitro cuando de común acuerdo lo soliciten las mismas;
m) Celebrar acuerdos de cooperación con entidades públicas y privadas, tanto
nacionales como internacionales; y
n) Encarar acciones de capacitación de los actores sociales que negocian en las
comisiones asesoras regionales dependientes de la misma y de difusión de la
normativa aplicable a los trabajadores comprendidos en el ámbito de aplicación
de la presente ley.
ARTICULO 90. — Composición de conflictos.
Sin perjuicio de la competencia del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad
Social, la Comisión
Nacional de Trabajo Agrario (CNTA) promoverá la aplicación de
mecanismos de composición de conflictos colectivos, instando a negociar
conforme el principio de buena fe.
Este principio importa para las partes los siguientes derechos y obligaciones:
a) La concurrencia a las negociaciones y a las audiencias citadas en debida
forma;
b) La realización de las reuniones que sean necesarias, en los lugares y con la
frecuencia y periodicidad que sean adecuadas;
c) La designación de negociadores con idoneidad y representatividad suficientes
para la discusión del tema que se trata;
d) El intercambio de la información necesaria a los fines del examen de las
cuestiones en debate;
e) La realización de los esfuerzos conducentes a lograr acuerdos que tengan en
cuenta las diversas circunstancias del caso;
f) La obligación de abstenerse de realizar durante el transcurso del proceso de
negociación del conflicto, cualquier acción por medio de la cual se pretenda
desconocer u obstruir los consensos alcanzados hasta ese momento; y
g) La obligación de abstenerse de introducir nuevos temas de debate que no
hubieran sido planteados al iniciarse la instancia de negociación de conflicto.
ARTICULO 91. — Proceso sumarísimo. Cuando
alguna de las partes presentare una conducta que no se ajuste a los deberes y
obligaciones establecidos en el artículo precedente, se considerará que la
misma ha vulnerado el principio de buena fe negocial,
quedando la parte afectada por el incumplimiento habilitada a promover una
acción judicial ante el tribunal laboral competente, mediante el proceso
sumarísimo establecido en el Art. 498 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, o equivalente de
los Códigos Procesales Civiles provinciales.
El tribunal competente dispondrá el cese inmediato del comportamiento
violatorio del deber de negociar de buena fe y podrá, además, sancionar a la
parte incumplidora con una multa de hasta un máximo equivalente al veinte por
ciento (20%) del total de la masa salarial del mes en que se produzca el hecho,
correspondiente a los trabajadores comprendidos en el ámbito personal de la
negociación. Si la parte infractora mantuviera su actitud, el importe de la
sanción se incrementará en un diez por ciento (10%) por cada cinco (5) días de
mora en acatar la decisión judicial. En el supuesto de reincidencia, el máximo
previsto en el presente inciso podrá elevarse hasta el equivalente al cien por
ciento (100%) de esos montos.
Sin perjuicio de ello, el juez, a petición de parte, podrá también aplicar lo
dispuesto por el artículo 666 bis del Código Civil.
Cuando cesaren los actos que dieron origen a la acción entablada, dentro del
plazo que al efecto establezca la decisión judicial, el monto de la sanción
podrá ser reducido por el juez hasta el cincuenta por ciento (50%).
Todos los importes que así se devenguen tendrán como exclusivo destino el
Servicio Público de Empleo para Trabajadores Temporarios de la Actividad Agraria
creado por la presente ley y los programas de capacitación y difusión de
normativa que lleve adelante la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA),
conforme las facultades conferidas en el inciso n) del artículo 89 del presente
régimen.
CAPITULO
II
De las comisiones asesoras regionales
ARTICULO 92. — Comisiones asesoras
regionales. Determinación. En las zonas que determine la Comisión Nacional
de Trabajo Agrario (CNTA) se integrarán comisiones asesoras regionales. A tal
fin podrá requerirse dictamen del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca
u otro organismo público vinculado a la materia.
ARTICULO 93. — Lugar de funcionamiento. Las comisiones asesoras
regionales funcionarán en dependencias de las Delegaciones Regionales del
Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social que la Comisión Nacional
de Trabajo Agrario (CNTA) determine como sedes. En éstas se dispondrán las
oficinas de apoyo legal, técnico y administrativo de carácter permanente y se
las dotará del personal necesario a fin de garantizar su correcto
funcionamiento.
ARTICULO 94. — Integración. Las comisiones asesoras
regionales se integrarán de la siguiente manera:
a) Por el Estado nacional: dos (2) representantes del Ministerio de Trabajo,
Empleo y Seguridad Social, de los cuales uno ejercerá la presidencia;
b) Por el sector empleador: cuatro (4) representantes de la o las entidades
empresarias más representativas de la producción o actividad para la cual ésta
se constituya;
c) Por el sector trabajador: cuatro (4) representantes de la asociación
sindical más representativa de la producción o actividad para la cual ésta se
constituya.
ARTICULO 95. — Representantes ante las
comisiones asesoras regionales. Los representantes de los sectores
trabajador y empleador serán designados por el Presidente de la Comisión Nacional
de Trabajo Agrario (CNTA) a propuesta de cada uno de los sectores.
ARTICULO 96. — Representantes empleadores y
trabajadores. Duración de mandatos. La Comisión Nacional
de Trabajo Agrario (CNTA) establecerá la duración de los mandatos de los
representantes de los trabajadores y empleadores.
ARTICULO 97. — Acreditación de
representatividad. La
Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA) determinará la
forma y mecanismos mediante los cuales se acredite la representatividad en cada
producción o actividad regional específica.
ARTICULO 98. — Atribuciones y deberes. Serán atribuciones y deberes de
las comisiones asesoras regionales:
a) Elevar a la
Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA), por cada
producción, actividad o ciclo agrícola y en tiempo oportuno, un dictamen por
cada uno de los acuerdos alcanzados o propuestas formuladas relativas a los
incisos d), e), f), g) y h) del artículo 89 de la presente ley;
b) Remitir anualmente a la
Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA) el calendario de
actividades cíclicas de cada producción o actividad;
c) Informar a la
Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA) sobre el estado de
las negociaciones;
d) Realizar los estudios que le fueran encomendados por la Comisión Nacional
de Trabajo Agrario (CNTA) y aquellos que por sí dispusiere efectuar en su zona,
fueran ellos referentes a tareas ya regladas u otras que estimare necesario incorporar,
elevando los informes pertinentes;
e) Asesorar a la autoridad de aplicación o a los organismos públicos que lo
requirieran mediante informes, remitiendo copia de los mismos a la Comisión Nacional
de Trabajo Agrario (CNTA); y
f) Proporcionar la información y realizar las acciones conducentes conforme la
forma y mecanismos que se establezcan para acreditar la representatividad en
cada producción o actividad regional específica.
TITULO
XIV
DE LA AUTORIDAD DE
APLICACION Y OTRAS DISPOSICIONES
CAPITULO I
De la autoridad de aplicación.
ARTICULO 99. — Autoridad de aplicación. El Ministerio de Trabajo, Empleo
y Seguridad Social será la autoridad de aplicación del presente régimen.
CAPITULO
II
Disposiciones complementarias
ARTICULO 100. — Ley de contrato de trabajo. Su
aplicación. Las disposiciones de esta ley son de orden público y excluyen
las contenidas en la Ley
de Contrato de Trabajo 20.744 (t.o. 1976) y sus
modificatorias en cuanto se refieran a aspectos de la relación laboral
contempladas en la presente ley, conforme lo establecido en el artículo 2º.
ARTICULO 101. — Disposiciones complementarias.
Vigencia. Las estipulaciones contenidas en los convenios y acuerdos
colectivos de trabajo que se encuentren vigentes a la fecha de promulgación de
la presente, mantendrán su plena vigencia en todo aquello que no vulnere lo
establecido en los artículos 8º y 9º de esta ley.
ARTICULO 102. — Vigencia de las resoluciones.
Las disposiciones dictadas por la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA), la Comisión Nacional
de Trabajo Rural, o por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social,
mantendrán su vigencia en todo en cuanto no fuere modificado por la presente
ley.
ARTICULO 103. — Antigüedad. Reconocimiento.
La antigüedad que tuvieren los trabajadores agrarios al tiempo de la
promulgación de esta ley se les computará a todos sus efectos.
ARTICULO 104. — Modificación régimen de contrato
de trabajo. Alcances.
Sustitúyese el texto del inciso c) artículo 2° de la Ley de Contrato de Trabajo 20.744
(t.o. 1976) y sus modificatorias, por el siguiente:
c) A los trabajadores agrarios, sin perjuicio que las disposiciones de la
presente ley serán de aplicación supletoria en todo lo que resulte compatible y
no se oponga a la naturaleza y modalidades propias del Régimen de Trabajo
Agrario.
ARTICULO 105. — Modificación de la ley 24.013.
Incorporación. Sustitúyese el texto del artículo
140 de la ley 24.013, por el siguiente:
Artículo 140: Todos los trabajadores comprendidos en la Ley de Contrato de Trabajo
20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorios, en el
Régimen de Trabajo Agrario, de la Administración Pública
Nacional y de todas las entidades y organismos en que el Estado Nacional actúe
como empleador, tendrán derecho a percibir una remuneración no inferior al
salario mínimo, vital y móvil que se establezca de conformidad a lo preceptuado
en esta ley.
ARTICULO 106. — Modificación de la ley 25.191.
Sustitúyense e incorpóranse
los artículos de la ley 25.191 que a continuación se detallan:
a) Sustitúyense los artículos 1º, 4º y 7º de la ley
25.191, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
Artículo 1º: Declárase obligatorio el uso de la Libreta del Trabajador
Agrario o del documento que haga sus veces en todo el territorio de la República Argentina
para todos los trabajadores que desarrollen tareas correspondientes a la
actividad agraria en cualquiera de sus especializaciones, comprendidas en el
ámbito de aplicación del Régimen de Trabajo Agrario. Tendrá el carácter de
documento personal, intransferible y probatorio de la relación laboral.
En caso de duda sobre la inclusión o no en el ámbito del Régimen de Trabajo
Agrario de una tarea o actividad, corresponderá al Ministerio de Trabajo,
Empleo y Seguridad Social resolverlo y determinarlo.
Artículo 4º: A los efectos de esta ley, será considerado trabajador agrario
todo aquél que desempeñe labores propias de la actividad agraria, dirigidas a
la obtención de frutos o productos primarios a través de la realización de
tareas pecuarias, agrícolas, forestales, hortícolas,
avícolas, apícolas u otras semejantes, siempre que
éstos no hayan sido sometidos a ningún tipo de proceso industrial, y en tanto
se desarrollen en ámbitos rurales, con las excepciones y conforme lo
establecido por el Estatuto especial que consagra el Régimen de Trabajo
Agrario.
Artículo 7º: Créase el Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios
(RENATEA), como entidad autárquica en jurisdicción del Ministerio de Trabajo,
Empleo y Seguridad Social. El RENATEA absorberá las funciones y atribuciones
que actualmente desempeña el Registro Nacional de Trabajadores Rurales y
Empleadores (RENATRE), a partir de la vigencia de la ley que aprueba el Régimen
de Trabajo Agrario.
Deberán inscribirse obligatoriamente en el RENATEA los empleadores y
trabajadores agrarios comprendidos en el ámbito de aplicación del Régimen de
Trabajo Agrario, según lo determinado por el artículo 3º de la presente ley.
b) Incorpórase el artículo 7º bis a la ley 25.191, el
que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 7º bis: El personal del RENATEA se regirá por la Ley de Contrato de Trabajo
20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y la
situación de quienes se desempeñaban para el RENATRE hasta la entrada en
vigencia de la ley que aprueba el Régimen de Trabajo Agrario, será determinada
por la reglamentación, garantizándose la continuidad laboral del personal no
jerárquico en las condiciones que se establezca en la misma.
c) Sustitúyese el artículo 8º de la ley 25.191, el
que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 8º: El gobierno y la administración del RENATEA estarán a cargo de un
director general y de un subdirector general que reemplazará a aquél en caso de
ausencia o impedimento temporarios.
Ambos funcionarios serán designados por el Poder Ejecutivo nacional, a
propuesta del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y sus cargos
serán rentados.
d) Incorpóranse los artículos 8º bis y 8º ter a la ley 25.191, los que quedarán redactados de la
siguiente manera:
Artículo 8º bis: El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social designará
un síndico titular y un suplente que tendrán por función fiscalizar y vigilar
todas las operaciones contables, financieras y patrimoniales del RENATEA y
tendrán los derechos y obligaciones que establezca la reglamentación.
Artículo 8º ter: El RENATEA propenderá a reflejar en
su estructura la representación de los distintos sectores sociales, productivos
y gubernamentales que integran y/o se relacionan con la actividad agraria en
cualquiera de sus especializaciones en todo el territorio nacional. Para el
cumplimiento de sus fines contará con una red de oficinas regionales
dependientes técnica y funcionalmente del mismo, constituyendo sus cabeceras en
el ámbito de las delegaciones regionales y/o gerencias de empleo y capacitación
laboral u otras dependencias del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad
Social y la cantidad de subsedes que considere necesarias a efectos de lograr
el fiel cumplimiento de sus funciones, para lo cual podrá celebrar acuerdos con
las autoridades de las jurisdicciones provinciales y/o municipales.
e) Sustitúyese el artículo 9º de la ley 25.191, el
que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 9º: El Registro contará con un Consejo Asesor integrado por igual
número de representantes de los empleadores y de los trabajadores de la
actividad agraria, por representantes del Ministerio de Economía y Finanzas
Públicas, del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca y del Ministerio de
Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva, así como por representantes de
otros sectores sociales vinculados a la actividad agraria en cualquiera de sus
especializaciones, conforme lo determine el Ministerio de Trabajo, Empleo y
Seguridad Social.
f) Incorpóranse los artículos 9º bis y 9º ter a la ley 25.191, los que quedarán redactados de la
siguiente manera:
Artículo 9º bis: Los miembros del consejo asesor serán designados por el
Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social a propuesta de las
organizaciones o entidades representativas de los trabajadores, empleadores y
sectores sociales y a propuesta de la máxima autoridad de las carteras de
Estado que lo integran, en los supuestos de los representantes gubernamentales.
El número de miembros del consejo y el término de duración de sus funciones,
serán establecidos en la reglamentación.
Artículo 9º ter: El consejo asesor será presidido por
el Subdirector General del Registro. En caso de ausencia del mismo será
presidido por un presidente suplente designado a esos efectos por el director
general.
El consejo sesionará con la presencia de la mitad más uno de sus miembros y
cada uno de ellos tendrá uno (1) voto. Las decisiones se adoptarán por simple
mayoría de votos. En caso de empate el presidente tendrá doble voto.
Dentro de los primeros treinta (30) días de funcionamiento, el consejo asesor
deberá dictar su reglamento interno.
g) Sustitúyense los artículos 10, 11 y 12 de la ley
25.191, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
Artículo 10: Para ocupar los cargos de director general y de subdirector
general e integrar el consejo asesor regirán los requisitos establecidos por la Ley Marco de Regulación
de Empleo Público Nacional 25.164.
Artículo 11: El Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios
(RENATEA) tendrá por objeto:
a) Expedir la Libreta
de Trabajo Agrario y/o documento que haga sus veces, sin cargo alguno para el
trabajador, procediendo a la distribución y contralor del instrumento y
asegurando su autenticidad;
b) Centralizar la información y coordinar las acciones necesarias para
facilitar la contratación de los trabajadores agrarios;
c) Conformar las estadísticas de todas las categorías, modalidades y
especializaciones del trabajo agrario en el ámbito de todo el país;
d) Proveer la coordinación y cooperación de la Nación con las provincias y
los municipios en la actividad laboral agraria;
e) Brindar al trabajador agrario la prestación social prevista en el Capítulo V
de la presente ley;
f) Dictar la reglamentación interna por la cual se integrará y regirán los
distintos estamentos constitutivos del RENATEA;
g) Controlar el cumplimiento por parte de los trabajadores y empleadores de las
obligaciones que les impone la presente ley. El RENATEA podrá además
desarrollar otras funciones de policía de trabajo que le sean delegadas por los
organismos nacionales o provinciales competentes.
Artículo 12: El Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios
(RENATEA) tiene las siguientes atribuciones:
a) Atender todas las erogaciones que demande su funcionamiento con los recursos
establecidos en la presente ley, así como administrar los recursos establecidos
en la misma de acuerdo con el objeto previsto en el artículo 11 y su
funcionamiento. Asimismo podrá fijar aranceles por la prestación de servicios
administrativos ajenos al objeto de esta ley. El gasto administrativo no podrá
exceder el diez por ciento (10%) de los recursos;
b) Abrir y usar a los fines de la gestión encomendada, una cuenta especial
denominada “Registro Nacional de Trabajadores
y Empleadores Agrarios” (RENATEA), a la cual ingresan los
fondos provenientes en virtud de la presente;
c) Invertir sus disponibilidades de dinero en títulos emitidos por la Nación o en colocaciones a
plazo fijo en instituciones financieras oficiales;
d) Aprobar su estructura orgánica, administrativa y funcional, así como la
dotación de su personal y el número y carácter de sus empleados zonales;
e) Inscribir y llevar el registro de todas las personas comprendidas en la
presente norma de acuerdo a lo establecido en el capítulo I, otorgando
constancias fehacientes de las presentaciones que efectúen los obligados;
f) Exigir a todo empleador la exhibición de sus libros y demás documentación
requerida por la legislación laboral aplicable a la actividad al solo efecto de
verificación del cumplimiento de lo establecido por la presente, de acuerdo con
las normas reglamentarias previstas en el inciso g) del artículo 11.
h) Incorpóranse los artículos 13 bis y 13 ter a la ley 25.191, los que quedarán redactados de la siguiente
manera:
Artículo 13 bis: Los bienes muebles, inmuebles, créditos y fondos que sean de
titularidad del RENATRE, quedan transferidos de pleno derecho, en propiedad y
sin cargo alguno al RENATEA a partir de la vigencia de la ley que aprueba el
Régimen de Trabajo Agrario. El patrimonio inicial del RENATEA queda constituido
por el patrimonio del RENATRE transformado conforme lo dispuesto en esta norma.
La totalidad de los fondos y bienes de terceros que administre el RENATRE se
transferirán, a partir de la instancia indicada en el párrafo precedente, a una
cuenta especial denominada “Registro Nacional de Trabajadores
y Empleadores Agrarios” (RENATEA), que se abrirá en el
Banco de la Nación Argentina.
Artículo 13 ter: Créase un comité
auditor integrado por funcionarios del Ministerio de Trabajo, Empleo y
Seguridad Social y de la
Sindicatura General de la Nación (SIGEN), el que en un plazo de sesenta
(60) días, contados a partir de la promulgación de la presente ley, deberá
emitir un informe técnico contable del estado patrimonial y financiero del
RENATRE.
i) Sustitúyese el artículo 16 de la ley 25.191, el
que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 16: Institúyese el Sistema Integral de
Prestaciones por Desempleo, el que se regirá por las disposiciones establecidas
en este capítulo.
Las siguientes prestaciones formarán parte de la protección por desempleo:
a) La prestación económica por desempleo;
b) Prestaciones médico-asistenciales de acuerdo a lo dispuesto por las leyes
23.660 y sus modificatorias y 23.661;
c) Pago de las asignaciones familiares que correspondieren a cargo de la Administración Nacional
de la Seguridad
Social (ANSES);
d) Cómputo del período de las prestaciones a los efectos previsionales,
con los alcances de los incisos a) y b) del artículo 12 de la ley 24.013.
j) Incorpóranse los artículos 16 bis, 16 ter y 16 quater a la ley 25.191,
los que quedarán redactados de la siguiente manera:
Artículo 16 bis: Créase con carácter obligatorio el Seguro por Servicios de
Sepelio, para todos los trabajadores agrarios comprendidos en el ámbito de
aplicación de la presente ley.
Artículo 16 ter: Los empleadores deberán retener un
importe equivalente al uno y medio por ciento (1,5%) del total de las
remuneraciones que se devenguen a partir de la vigencia de la ley que aprueba
el Régimen de Trabajo Agrario, depositando los importes resultantes en una
cuenta especial que a tal efecto abrirá el RENATEA.
Artículo 16 quater: El Seguro por Servicios de
Sepelio establecido por la presente ley absorberá de pleno derecho y hasta su
concurrencia cualquier otro beneficio de igual o similar naturaleza que se
encuentre vigente y aplicable a los trabajadores agrarios, provenientes de
cualquier fuente normativa.
La reglamentación establecerá los alcances del presente beneficio social.
ARTICULO 107. — Establécese
que el Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores (RENATRE) y el
Sistema Integral de Prestaciones por Desempleo, serán denominados en adelante
Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA) y Sistema
Integral de Prestaciones por Desempleo y Servicio de Sepelio, respectivamente.
ARTICULO 108. — Aplicación de otras leyes.
Serán de aplicación supletoria al presente régimen las disposiciones
establecidas en las leyes 24.013, 25.013, 25.323 y 25.345 o las que en el
futuro las reemplacen.
ARTICULO 109. — El Poder Ejecutivo reglamentará
la presente ley en el plazo de sesenta (60) días desde su promulgación.
ARTICULO 110. — Comuníquese al Poder Ejecutivo
Nacional.
DADA EN LA SALA DE
SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIUN DIAS DE MES DE
DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE.
— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.727 —
AMADO BOUDOU. — JULIAN A. DOMINGUEZ. — Gervasio Bozzano. — Juan H. Estrada.