Ley 26.737
Régimen de Protección al Dominio Nacional sobre la Propiedad, Posesión o
Tenencia de las Tierras Rurales.
El Senado y
Cámara de Diputados de la
Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con
fuerza de Ley:
REGIMEN
DE PROTECCION AL DOMINIO NACIONAL SOBRE LA PROPIEDAD, POSESION O TENENCIA DE LAS TIERRAS
RURALES
CAPITULO I
Ambito territorial y personal de aplicación de la ley
ARTICULO 1º — La presente ley rige en todo el
territorio de la
Nación Argentina, con carácter de orden público.
Debe ser observada según las respectivas jurisdicciones, por las autoridades
del gobierno federal, provincial y municipal, y se aplicará a todas las
personas físicas y jurídicas que, por sí o por interpósita persona, posean
tierras rurales, sea para usos o producciones agropecuarias, forestales,
turísticas u otros usos.
A los efectos de la presente ley se entenderá por tierras rurales a todo predio
ubicado fuera del ejido urbano, independientemente de su localización o
destino.
CAPITULO
II
Objeto
ARTICULO 2º — Configura el objeto de la
presente ley:
a) Determinar la titularidad, catastral y dominial, de la situación de
posesión, bajo cualquier título o situación de hecho de las tierras rurales, y
establecer las obligaciones que nacen del dominio o posesión de dichas tierras,
conforme las previsiones de la presente ley;
b) Regular, respecto de las personas físicas y jurídicas extranjeras, los
límites a la titularidad y posesión de tierras rurales, cualquiera sea su
destino de uso o producción.
CAPITULO
III
De los límites al dominio extranjero sobre la propiedad o posesión de las
tierras rurales
ARTICULO 3º — A los efectos de la presente ley,
se entenderá como titularidad extranjera sobre la propiedad o posesión de las
tierras rurales, toda adquisición, transferencia, cesión de derechos
posesorios, cualquiera sea la forma, denominación que le impongan las partes, y
extensión temporal de los mismos, a favor de:
a) Personas físicas de nacionalidad extranjera, tengan o no su domicilio real
en territorio de la
Nación Argentina, con las excepciones establecidas en el
artículo 4º de la presente ley;
b) Personas jurídicas, según el marco previsto en el artículo 32 del Código
Civil, constituidas conforme las leyes societarias de la Nación Argentina
o del extranjero, cuyo capital social, en proporción superior al cincuenta y
uno por ciento (51%), o en proporción necesaria para formar voluntad social
mayoritaria independientemente del porcentaje accionario, sea de titularidad de
personas físicas o jurídicas, de nacionalidad extranjera, en las condiciones
descriptas en el inciso precedente. Toda modificación del paquete accionario,
por instrumento público o privado, deberá ser comunicada por la persona
jurídica al Registro Nacional de Tierras Rurales, dentro del plazo de treinta
(30) días de producido el acto, a efectos del contralor del cumplimiento de las
disposiciones de la ley. Asimismo quedan incluidas en este precepto:
1. Las personas jurídicas, cualquiera sea su tipicidad social, que se
encuentren en posición de controladas por cualquier forma societaria o
cooperativa extranjera, de conformidad con las definiciones que se establecen
en esta ley, en un porcentaje mayor al veinticinco por ciento (25%), o tengan
los votos necesarios para formar voluntad social mayoritaria independientemente
del porcentaje accionario.
2. Aquellas personas físicas o jurídicas extranjeras que sin acreditar
formalmente calidad de socios actúan en una sociedad como si lo fueren.
3. Las sociedades que hayan emitido obligaciones negociables o debentures y ello permita a su legítimo tenedor acrecer en
sus tenencias accionarias o convertirlas en acciones
en un porcentaje superior al veinticinco por ciento (25%), o que se les permita
formar voluntad social mayoritaria independientemente del porcentaje
accionario, y se trate de personas físicas o jurídicas extranjeras, de conformidad
con las definiciones que se establecen en esta ley.
4. Cuando se transfiera la propiedad, bajo cualquiera de las formas previstas
en las leyes vigentes, en virtud de un contrato de fideicomiso y cuyos
beneficiarios sean personas físicas o jurídicas extranjeras en porcentaje mayor
al autorizado en el inciso anterior.
5. Las sociedades de participación accidental, las agrupaciones de colaboración
y las uniones transitorias de empresas, según la regulación de la Ley de Sociedades, y toda otra
forma de colaboración empresarial de carácter accidental y provisorio que se
regule en el futuro, cuando en ellas participen personas físicas o jurídicas
extranjeras en porcentaje mayor al autorizado en esta ley;
c) Personas jurídicas de derecho público de nacionalidad extranjera;
d) Simples asociaciones en los términos del artículo 46 del Código Civil o
sociedades de hecho, en iguales condiciones respecto de su capital social, a
las previstas en el inciso b) de este artículo.
ARTICULO 4º — Quedan exceptuadas de la
aplicación de la presente ley, las siguientes personas físicas de nacionalidad
extranjera:
a) Aquellas que cuenten con diez (10) años de residencia continua, permanente y
comprobada en el país;
b) Los que tengan hijos argentinos y demuestren una residencia permanente,
continua y comprobada en el país de cinco (5) años;
c) Aquellas que se encuentren unidas en matrimonio con ciudadano/a argentino/a
con cinco (5) años de anterioridad a la constitución o transmisión de los
derechos pertinentes y demuestre residencia continua, permanente y comprobada
en el país por igual término.
ARTICULO 5º — La reglamentación determinará los
requisitos que deberán observar las personas físicas y jurídicas extranjeras
para acreditar el cumplimiento de las disposiciones de esta ley, quedando a
cargo de la autoridad de aplicación su control y ejecución.
ARTICULO 6º — Queda prohibida toda
interposición de personas físicas de nacionalidad argentina, o de personas
jurídicas constituidas en nuestro país, a los fines de configurar una
titularidad nacional figurada para infringir las previsiones de esta ley. Ello
se considerará una simulación ilícita y fraudulenta.
ARTICULO 7º — Todos los actos jurídicos que se
celebren en violación a lo establecido en la presente ley serán de nulidad
total, absoluta e insanable, sin derecho a reclamo indemnizatorio alguno en
beneficio de los autores y partícipes del acto antijurídico. A los efectos de
esta disposición se considerarán partícipes quienes hicieran entrega de las
tierras u otorgaren instrumentos, públicos o privados, que conformaren el obrar
antijurídico, los que responderán en forma personal y solidaria con su
patrimonio por las consecuencias dañosas de estos actos. La autoridad de
aplicación está facultada a examinar los actos jurídicos conforme su naturaleza
real, sin sujetarse al nombre que le impongan las partes otorgantes.
ARTICULO 8º — Se establece en el quince por
ciento (15%) el límite a toda titularidad de dominio o posesión de tierras
rurales en el territorio nacional, respecto de las personas y supuestos
regulados por este capítulo. Dicho porcentual se computará también sobre el
territorio de la provincia, municipio, o entidad administrativa equivalente en
que esté situado el inmueble rural.
ARTICULO 9º — En ningún caso las personas
físicas o jurídicas, de una misma nacionalidad extranjera, podrán superar el
treinta por ciento (30%) del porcentual asignado en el artículo precedente a la
titularidad o posesión extranjera sobre tierras rurales.
ARTICULO 10. — Las tierras rurales de un mismo
titular extranjero no podrán superar las mil hectáreas (1.000 ha) en la zona
núcleo, o superficie equivalente, según la ubicación territorial.
Esa superficie equivalente será determinada por el Consejo Interministerial de
Tierras Rurales previsto en el artículo 16 de la presente ley, atendiendo a los
siguientes parámetros:
a) La localización de las tierras rurales y su proporción respecto del
municipio, departamento y provincia que integren;
b) La capacidad y calidad de las tierras rurales para su uso y explotación.
La autoridad de aplicación, a los efectos del otorgamiento del certificado de
habilitación, deberá controlar la cantidad de tierras rurales que posea o sea
titular la persona adquirente.
Asimismo, se prohíbe la titularidad o posesión de los siguientes inmuebles por
parte de las personas extranjeras definidas en el artículo 3º de la presente
ley:
1. Los que contengan o sean ribereños de cuerpos de agua de envergadura y
permanentes.
2. Los inmuebles ubicados en zonas de seguridad de frontera con las excepciones
y procedimientos establecidos por el decreto ley 15.385/44 modificado por la Ley 23.554.
ARTICULO 11. — A los fines de esta ley y
atendiendo a los Tratados Bilaterales de Inversión (TBI) suscriptos por la República Argentina
y que se encuentren vigentes a la fecha de entrada en vigor de esta ley, no se
entenderá como inversión la adquisición de tierras rurales, por tratarse de un
recurso natural no renovable que aporta el país receptor.
ARTICULO 12. — Los propietarios o poseedores de
tierras rurales, personas físicas o jurídicas, que invistan la condición de
extranjeros, deberán dentro del plazo de ciento ochenta (180) días, contados
desde la fecha de entrada en vigencia de la reglamentación de la presente ley, proceder
a la denuncia ante el Registro Nacional de Tierras Rurales, previsto por el
artículo 14, de la existencia de dicha titularidad o posesión.
ARTICULO 13. — Para la adquisición de un
inmueble rural ubicado en zona de seguridad por una persona comprendida en esta
ley, se requiere el consentimiento previo del Ministerio del Interior.
CAPITULO
IV
Del Registro Nacional de Tierras Rurales
ARTICULO 14. — Créase el Registro Nacional de
Tierras Rurales en el ámbito del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, con
integración del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Nación, que será la
autoridad de aplicación con las siguientes funciones específicas:
a) Llevar el registro de los datos referentes a las tierras rurales de
titularidad o posesión extranjera en los términos de la presente ley;
b) Requerir a las dependencias provinciales competentes en registración,
catastro y registro de personas jurídicas, la información necesaria para el
cumplimiento de sus funciones;
c) Expedir los certificados de habilitación de todo acto por el cual se
transfieran derechos de propiedad o posesión sobre tierras rurales en los
supuestos comprendidos por esta ley. Los certificados de habilitación serán
regulados por la reglamentación de la presente ley y serán tramitados por el
escribano público o autoridad judicial interviniente;
d) Ejercer el control de cumplimiento de la presente ley, con legitimación
activa para impedir en sede administrativa, o reclamar la nulidad en sede
judicial, de los actos prohibidos por esta ley.
ARTICULO 15. — Se dispone la realización de un relevamiento catastral, dominial y de registro de personas
jurídicas que determine la propiedad y la posesión de las tierras rurales,
conforme las disposiciones de la presente ley, el que se realizará dentro del
término de ciento ochenta (180) días de la creación y puesta en funcionamiento
del Registro Nacional de Tierras Rurales.
CAPITULO
V
Del Consejo Interministerial de Tierras Rurales
ARTICULO 16. — Créase el Consejo
Interministerial de Tierras Rurales, el que será presidido por el Ministerio de
Justicia y Derechos Humanos y conformado por el Ministerio de Agricultura,
Ganadería y Pesca, por la
Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Jefatura de Gabinete de
Ministros, por el Ministerio de Defensa y por el Ministerio del Interior, con
los representantes de las provincias, el que tendrá las siguientes funciones:
a) Dirigir las acciones para el cumplimiento de la presente ley;
b) Ejecutar la política nacional sobre tierras rurales;
c) Recabar la colaboración de organismos de la administración centralizada y
descentralizada del Estado nacional y las provincias;
d) Determinar la equivalencia de superficies del territorio nacional a que hace
referencia el artículo 10 de la presente ley, sobre la base de los instrumentos
técnicos elaborados por los organismos oficiales competentes.
ARTICULO 17. — La presente ley no afecta
derechos adquiridos y sus disposiciones entrarán en vigencia el día siguiente
al de su publicación.
ARTICULO 18. — Cláusula transitoria: toda
adquisición, transferencia, cesión de derechos posesorios, cualquiera sea la
forma, denominación y extensión temporal que le impongan las partes, a favor de
personas físicas o jurídicas extranjeras en los términos del artículo 3°, que
se realice en el período comprendido entre la entrada en vigencia de la ley y
su reglamentación por el Poder Ejecutivo nacional, queda alcanzada por las
disposiciones de la presente ley y sujeta a las consecuencias previstas en el
artículo 7°.
ARTICULO 19. — Comuníquese al Poder Ejecutivo
nacional.
DADA EN LA SALA DE
SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIDOS DIAS DEL MES
DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE.
— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.737 —
AMADO BOUDOU. — JULIAN A. DOMINGUEZ. — Gervasio Bozzano. — Juan H. Estrada.